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Res. 06773-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/05/2014

Res. 06773-2014 Sala ConstitucionalRes. 06773-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Cambio de criterio Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AUDIENCIA.

    06773-14. AMBIENTE. AUDIENCIAS PÚBLICAS. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL. CASO DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN.

    “(…) En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En todo caso y a mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal Constitucional no estima que la forma en que se dispuso la recepción de los comentarios pendientes (recepción física en determinados puntos, por fax, por correo electrónico o por plataforma dropbox) quebrante el Derecho de la Constitución. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 009- Supremos Poderes Subtemas:

    NO APLICA.

    Artículo 9 de la Constitución Política “(…) Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AUDIENCIA.

    RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO Los suscritos Magistrados consignamos estas razones separadas, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que no es por los motivos plasmados por la mayoría, sino por los que de seguido exponemos.

    I.- Sobre la relevancia constitucional del principio de participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo interpuesto por otra ciudadana en el que se cuestionó la audiencia pública celebrada dentro del expediente administrativo de SETENA, relacionado con el proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.

    II.- Sobre el caso concreto. En este nuevo caso, la parte recurrente se muestra disconforme porque al no haberse podido concluir el procedimiento de la audiencia en la fase de conclusiones, la SETENA pretende modificar su estilo y, sin justificación, ordenó la realización de una audiencia virtual prevista para el 21 de marzo de 2014. Considera que esta estrategia deshumaniza el proceso de audiencia pública. Al respecto, el voto de mayoría sostiene que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana, es la justicia ordinaria y no la constitucional. Contrario a tal posición, como sostuvimos en la sentencia número 2013-017305, consideramos que la participación ciudadana es un derecho fundamental contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política, como ya lo expresó la Sala en la sentencia 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011, donde se indicó: “La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental”, criterio también señalado en las sentencias números 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012, 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011, 2010-017488 de las 14:34 horas del 19 de octubre de 2010 y 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007. Por lo demás, el derecho al gobierno encuentra cobijo en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En concreto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los ordinales 5 y 6 de la Carta Democrática Interamericana. Así las cosas, al versar este asunto sobre la supuesta violación a un derecho fundamental, resulta absolutamente improcedente que esta Sala renuncie a su jurisdicción. Ahora bien, pese a lo expuesto, en el sub examine, la pretendida lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana no ha ocurrido. Según se ha podido observar en varios recursos de amparo interpuestos, referido al expediente administrativo tramitado por SETENA y atinente a la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, la audiencia pública respectiva ha sido suspendida merced a conatos de violencia generados por algunos asistentes, lo que obligó a suspender la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2013. Posteriormente, mediante la citada sentencia número 2013-017305, la Sala obligó a SETENA a concluir dicha audiencia, la cual fue reprogramada para el 25 de enero de 2014; no obstante, nuevamente se tuvo que suspenderla debido a disturbios ahí generados. Ante este panorama, consideramos razonable la medida adoptada por las autoridades de SETENA tendente a concluir satisfactoriamente la diligencia suspendida. La conclusión de la audiencia pública de la forma dispuesta por SETENA constituye, dadas las circunstancias particulares de este caso, una medida apropiada para garantizar el derecho fundamental al gobierno participativo, máxime que con anterioridad se trataron de celebrar audiencias presenciales que no pudieron concluir debido a los conatos de violencia provocados por algunos asistentes. Así las cosas, aunque no compartimos los criterios esbozados en el voto de mayoría, concluimos que este amparo se debe desestimar por las razones distintas que hemos expuesto.

    Paul Rueda Leal/Magistrado/Gilbert Armijo Sancho/Magistrado VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AUDIENCIA.

    Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro: Me separo del voto de mayoría y considero que este caso debe declararse con lugar, con vista en que estimo que el criterio que debe predominar para resolver este asunto es el expresado por esta Sala en el voto número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre del 2013. En esa resolución, la Sala consideró que hubo una violación al derecho de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Terminals Moín S.A., en vista de que, la audiencia pública se dio por finalizada antes de concluir el resto de fases (recolección y clasificación de boletas con comentarios, espacio para replica a comentarios, y, finalmente, elaboración del acta, lectura y firmas, junto con el cierre de la actividad), lo cual implicó excluir aspectos fundamentales; y que, conforme el derecho al gobierno participativo (estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política) para que la audiencia se considere celebrada de manera correcta, debió haber concluido de modo completa, lo que en la especie no se dio y, además, resulta de particular gravedad, porque ni los comentarios ni sus réplicas vendrían a ser tomados en cuenta al momento de emisión del acto final respectivo.

    Así las cosas, el control de constitucionalidad no se limitó al mero hecho de si hubo o no audiencia, esto sería una formalidad, que si bien es importante, es insuficiente; es importante profundizar en el análisis de aspectos elementales de la forma en que se desarrolla una audiencia participativa, pues de lo contrario se socava el contenido esencial del derecho constitucional al gobierno participativo, dejándolo como una formalidad carente de una efectiva tutela constitucional.

    En este mismo sentido, en el caso que se plantea en este recurso, relacionado también con el proyecto “Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, habiéndose comprobado que la audiencia se realizó de forma virtual, ciertamente ello implicó una violación al derecho de participación ciudadana. Aquí la forma condiciona el contenido, porque la virtualidad no es compatible, en principio, con la participación ciudadana.

    Un alegato de violación tan evidente y grosera al derecho fundamental de participación ciudadana, no puede menos que ser examinada en esta sede constitucional. Máxime en un asunto como este, de tanta trascendencia social, donde el aporte, la discusión y la participación de la ciudadana, es crucial para la efectiva toma de decisiones públicas.

    Así entonces, me separo del criterio de mayoría que consideró que el asunto debía ser objeto de un análisis de legalidad. Estimo que en este caso el Tribunal Constitucional puede examinar las actuaciones de SETENA para determinar si el derecho de participación ciudadana fue respetado. No son detalles o minucias de irrelevancia constitucional. Además, tampoco considero que la medida adoptada por SETENA, cuyo contenido se impugna en este amparo, de realizar la audiencia de forma virtual, sea razonable. Las dificultades de realización de una audiencia, o la falta de capacidad para poder controlar el orden en que debe desarrollarse este ejercicio democrático directo, no debe ser óbice para que el audiencia se realice en el marco formal que asegura la vigencia efectiva de la participación directa de la ciudadanía.

    Finalmente, tómese en cuenta que en estos casos, la forma en que se desarrolla la audiencia sí tiene incidencia sobre el fondo. En una audiencia pública se permite la interacción social, y se desarrolla una dialéctica entre todos los participantes, siendo que, en la misma audiencia, los intervinientes son informados y retroalimentados con los datos y reportes que allí se dan conocer, permitiendo una rica e impredecible discusión y cuestionamiento. Al responderse las preguntas de un participante, los otros son a su vez informados, y pueden replantear su visión e interrogantes sobre un proyecto d tanta relevancia. La realización virtual de una audiencia desnaturaliza así toda esa dinámica, agravándose el ritualismo y el predominio de éste por sobre el fondo. De esta forma la participación ciudadana se convierte en un ritualismo, en una liturgia sin incidencia sustantiva en lo que debe ser el control ciudadano.

    Así las cosas, considero que este asunto debió ser declarado con lugar, por violación al derecho de participación ciudadana.

    Fernando Cruz C./Magistrado VCG10/2020 ... Ver más *140034770007CO* Res. Nº 2014006773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y uno minutos del dieciséis de mayo del dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por LAURA MAYELA DE LA TRINIDAD ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad No. 1-653-628, contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que ha participado, activamente, en las dos convocatorias de audiencia pública celebradas el 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014 en relación con el proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, expediente administrativo No. D1-7968-2012-SETENA. Alega que su participación en la audiencia ha obedecido a la afectación directa que asegura va a tener, por ser vecina, precisamente, del sitio en el que se pretende desarrollar el proyecto en mención. Cuestiona, concretamente, que al no concluirse el procedimiento de la audiencia en la fase de conclusiones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA– pretende modificar el estilo de la audiencia fijado en la legislación y, sin justificación, ordenó la realización de una audiencia virtual prevista para el 21 de marzo del año en curso. Considera que el uso de estos mecanismos digitales para la participación ciudadana, deshumaniza el proceso en clara violación al debido proceso y al derecho de defensa. Estima que el mecanismo ideado por la autoridad recurrida para finalizar la audiencia pública es ilegítimo y, por ende, solicita que la Sala ordene la nulidad de lo actuado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente No. D1-7968-2012-SETENA que corresponde al procedimiento de evaluación ambiental –Estudio de Impacto Ambiental– atinente al proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A. (ver informe de la autoridad recurrida). 2) La Comisión Plenaria de la SETENA acordó, oficiosamente, la realización de una audiencia pública mediante la resolución No. 2539-2013-SETENA de 10 de octubre de 2013, fijada para el 9 de noviembre de 2013, de las 08:00 hrs. a las 16:00 hrs. en el Gimnasio Eddy Bermúdez de Limón (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución). 3) En fecha 9 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia pública programada para dicha fecha, siendo que la misma se dio por finalizada por conductas violentas de un grupo de personas presentes (informe de la autoridad recurrida y disco duro externo aportado por la autoridad recurrida). 4) Por orden de la Sala Constitucional en sentencia No. 17305-2013, la Comisión Plenaria de la SETENA dispuso continuar con la audiencia pública en fecha 25 de enero de 2014 de las 07:00 a las 12:00 hrs. Lo anterior, para finalizar la etapa de comentarios de los interesados (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución No. 002-2014 de las 14:00 hrs. de 9 de enero de 2014 aportada a los autos). 5) En fecha 25 de enero de 2014 se procedió a realizar la conclusión de la audiencia pública, siendo que, nuevamente, por comportamientos violentos de los presentes –personas en actitud violenta e intimidante– se tuvo que suspender la audiencia pública (ver informe de la autoridad recurrida y disco duro externo aportado por la autoridad recurrida con videos y audios de la actividad, así como acta notarial presentada como prueba). 6) Mediante resolución No. 381-2014-SETENA de las 07:05 hrs. de 27 de febrero de 2014 se rechazaron incidentes de nulidad contra la actividad de 25 de enero de 2014, pero, adicionalmente, se resolvió que “Es por ello que en una resolución aparte se comunicará el mecanismo que se establezca para recibir los comentarios que no pudieron recibirse en los días 9 de noviembre del 2013 y 25 de enero del 2014, el cual ha de ser idóneo para que se reciban efectivamente los comentarios que aún se echan de menos de manera que no se vulneren otros derechos fundamentales como la inviolabilidad de la dignidad e integridad humana. Además, dichos comentarios deberán difundirse al público, para mantener el carácter público y de fácil acceso de la audiencia y de manera conjunta para que éstos no se diluyan en actos aislados en detrimento de la concentración que debe caracterizar a los intercambios de información que en una actividad de este tipo se dan” (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución aportada a los autos). 7) Mediante la resolución No. 453-2014-SETENA de las 11:30 hrs. de 5 de marzo de 2014, la SETENA dispuso un método distinto y –y en su criterio– más seguro para la recepción de comentarios que no pudieron recibirse en las audiencias realizadas anteriormente. El método consiste en la convocatoria a las personas que presentaron las boletas de comentarios que fueron entregadas a los participantes de las audiencias celebrada en fechas 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014 y demás interesados para que hagan efectiva su solicitud de hacer comentarios entregándolos en varios puntos de recepción –personalmente en el Centro Comunitario Inteligente de la Biblioteca Pública de Limón, la oficina de la Contraloría de Servicios de JAPDEVA, en oficina de la Dirección Regional del Área de Conservación Amistad Caribe de Limón y en las oficinas de SETENA, por fax, por correo electrónico o por medio de la plataforma de dropbox– en fecha 21 de marzo del año en curso y su ulterior divulgación a través de los enlaces que se habilitarán en la página oficial de la SETENA a más tardar el día viernes 28 de marzo de 2014; se ordenó la debida publicación de la referida resolución y se indicó que “todos los comentarios de audiencia pública serán debidamente incorporados al expediente y valorados para la evaluación del Proyecto Terminal de Contenedores de Moín” (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución administrativa). 8) El viernes 7 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Extra la parte dispositiva de la resolución No. 453-2014-SETENA de las 11:30 hrs. de 5 de marzo de 2014 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida). 9) En la resolución de cita se convoca, expresamente, a la amparada para que se apersone a los sitios mencionados a realizar su comentario (ver copia de la resolución).

    III.- DE PREVIO. SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO. Si bien este Tribunal Constitucional por mayoría y con el voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, Salazar Alvarado y Castillo Víquez en las sentencias Nos. 17305-2013 de las 11:32 hrs. de 20 de diciembre de 2013 y 0737-2014 de las 11:30 hrs. de 17 de enero de 2014, declaró con lugar dos recursos de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la forma en que se culminó la audiencia prevista en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Terminals Moín S.A.; en el sub lite, bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio expuesto en las referidas resoluciones.

    IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A. En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En todo caso y a mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal Constitucional no estima que la forma en que se dispuso la recepción de los comentarios pendientes (recepción física en determinados puntos, por fax, por correo electrónico o por plataforma dropbox) quebrante el Derecho de la Constitución.

    V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal dan razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO Los suscritos Magistrados consignamos estas razones separadas, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que no es por los motivos plasmados por la mayoría, sino por los que de seguido exponemos.

    I.- Sobre la relevancia constitucional del principio de participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo interpuesto por otra ciudadana en el que se cuestionó la audiencia pública celebrada dentro del expediente administrativo de SETENA, relacionado con el proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.

    II.- Sobre el caso concreto. En este nuevo caso, la parte recurrente se muestra disconforme porque al no haberse podido concluir el procedimiento de la audiencia en la fase de conclusiones, la SETENA pretende modificar su estilo y, sin justificación, ordenó la realización de una audiencia virtual prevista para el 21 de marzo de 2014. Considera que esta estrategia deshumaniza el proceso de audiencia pública. Al respecto, el voto de mayoría sostiene que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana, es la justicia ordinaria y no la constitucional. Contrario a tal posición, como sostuvimos en la sentencia número 2013-017305, consideramos que la participación ciudadana es un derecho fundamental contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política, como ya lo expresó la Sala en la sentencia 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011, donde se indicó: “La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental”, criterio también señalado en las sentencias números 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012, 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011, 2010-017488 de las 14:34 horas del 19 de octubre de 2010 y 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007. Por lo demás, el derecho al gobierno encuentra cobijo en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En concreto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los ordinales 5 y 6 de la Carta Democrática Interamericana. Así las cosas, al versar este asunto sobre la supuesta violación a un derecho fundamental, resulta absolutamente improcedente que esta Sala renuncie a su jurisdicción. Ahora bien, pese a lo expuesto, en el sub examine, la pretendida lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana no ha ocurrido. Según se ha podido observar en varios recursos de amparo interpuestos, referido al expediente administrativo tramitado por SETENA y atinente a la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, la audiencia pública respectiva ha sido suspendida merced a conatos de violencia generados por algunos asistentes, lo que obligó a suspender la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2013. Posteriormente, mediante la citada sentencia número 2013-017305, la Sala obligó a SETENA a concluir dicha audiencia, la cual fue reprogramada para el 25 de enero de 2014; no obstante, nuevamente se tuvo que suspenderla debido a disturbios ahí generados. Ante este panorama, consideramos razonable la medida adoptada por las autoridades de SETENA tendente a concluir satisfactoriamente la diligencia suspendida. La conclusión de la audiencia pública de la forma dispuesta por SETENA constituye, dadas las circunstancias particulares de este caso, una medida apropiada para garantizar el derecho fundamental al gobierno participativo, máxime que con anterioridad se trataron de celebrar audiencias presenciales que no pudieron concluir debido a los conatos de violencia provocados por algunos asistentes. Así las cosas, aunque no compartimos los criterios esbozados en el voto de mayoría, concluimos que este amparo se debe desestimar por las razones distintas que hemos expuesto.

    Paul Rueda Leal Gilbert Armijo Sancho Magistrado Magistrado Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro: Me separo del voto de mayoría y considero que este caso debe declararse con lugar, con vista en que estimo que el criterio que debe predominar para resolver este asunto es el expresado por esta Sala en el voto número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre del 2013. En esa resolución, la Sala consideró que hubo una violación al derecho de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Terminals Moín S.A., en vista de que, la audiencia pública se dio por finalizada antes de concluir el resto de fases (recolección y clasificación de boletas con comentarios, espacio para replica a comentarios, y, finalmente, elaboración del acta, lectura y firmas, junto con el cierre de la actividad), lo cual implicó excluir aspectos fundamentales; y que, conforme el derecho al gobierno participativo (estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política) para que la audiencia se considere celebrada de manera correcta, debió haber concluido de modo completa, lo que en la especie no se dio y, además, resulta de particular gravedad, porque ni los comentarios ni sus réplicas vendrían a ser tomados en cuenta al momento de emisión del acto final respectivo.

    Así las cosas, el control de constitucionalidad no se limitó al mero hecho de si hubo o no audiencia, esto sería una formalidad, que si bien es importante, es insuficiente; es importante profundizar en el análisis de aspectos elementales de la forma en que se desarrolla una audiencia participativa, pues de lo contrario se socava el contenido esencial del derecho constitucional al gobierno participativo, dejándolo como una formalidad carente de una efectiva tutela constitucional.

    En este mismo sentido, en el caso que se plantea en este recurso, relacionado también con el proyecto “Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, habiéndose comprobado que la audiencia se realizó de forma virtual, ciertamente ello implicó una violación al derecho de participación ciudadana. Aquí la forma condiciona el contenido, porque la virtualidad no es compatible, en principio, con la participación ciudadana.

    Un alegato de violación tan evidente y grosera al derecho fundamental de participación ciudadana, no puede menos que ser examinada en esta sede constitucional. Máxime en un asunto como este, de tanta trascendencia social, donde el aporte, la discusión y la participación de la ciudadana, es crucial para la efectiva toma de decisiones públicas.

    Así entonces, me separo del criterio de mayoría que consideró que el asunto debía ser objeto de un análisis de legalidad. Estimo que en este caso el Tribunal Constitucional puede examinar las actuaciones de SETENA para determinar si el derecho de participación ciudadana fue respetado. No son detalles o minucias de irrelevancia constitucional. Además, tampoco considero que la medida adoptada por SETENA, cuyo contenido se impugna en este amparo, de realizar la audiencia de forma virtual, sea razonable. Las dificultades de realización de una audiencia, o la falta de capacidad para poder controlar el orden en que debe desarrollarse este ejercicio democrático directo, no debe ser óbice para que el audiencia se realice en el marco formal que asegura la vigencia efectiva de la participación directa de la ciudadanía.

    Finalmente, tómese en cuenta que en estos casos, la forma en que se desarrolla la audiencia sí tiene incidencia sobre el fondo. En una audiencia pública se permite la interacción social, y se desarrolla una dialéctica entre todos los participantes, siendo que, en la misma audiencia, los intervinientes son informados y retroalimentados con los datos y reportes que allí se dan conocer, permitiendo una rica e impredecible discusión y cuestionamiento. Al responderse las preguntas de un participante, los otros son a su vez informados, y pueden replantear su visión e interrogantes sobre un proyecto d tanta relevancia. La realización virtual de una audiencia desnaturaliza así toda esa dinámica, agravándose el ritualismo y el predominio de éste por sobre el fondo. De esta forma la participación ciudadana se convierte en un ritualismo, en una liturgia sin incidencia sustantiva en lo que debe ser el control ciudadano.

    Así las cosas, considero que este asunto debió ser declarado con lugar, por violación al derecho de participación ciudadana.

    Fernando Cruz C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Cambio de criterio Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AUDIENCIA.

    06773-14. AMBIENTE. AUDIENCIAS PÚBLICAS. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL. CASO DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN.

    “(…) En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En todo caso y a mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal Constitucional no estima que la forma en que se dispuso la recepción de los comentarios pendientes (recepción física en determinados puntos, por fax, por correo electrónico o por plataforma dropbox) quebrante el Derecho de la Constitución. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 009- Supremos Poderes Subtemas:

    NO APLICA.

    Artículo 9 de la Constitución Política “(…) Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AUDIENCIA.

    RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO Los suscritos Magistrados consignamos estas razones separadas, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que no es por los motivos plasmados por la mayoría, sino por los que de seguido exponemos.

    I.- Sobre la relevancia constitucional del principio de participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo interpuesto por otra ciudadana en el que se cuestionó la audiencia pública celebrada dentro del expediente administrativo de SETENA, relacionado con el proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.

    II.- Sobre el caso concreto. En este nuevo caso, la parte recurrente se muestra disconforme porque al no haberse podido concluir el procedimiento de la audiencia en la fase de conclusiones, la SETENA pretende modificar su estilo y, sin justificación, ordenó la realización de una audiencia virtual prevista para el 21 de marzo de 2014. Considera que esta estrategia deshumaniza el proceso de audiencia pública. Al respecto, el voto de mayoría sostiene que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana, es la justicia ordinaria y no la constitucional. Contrario a tal posición, como sostuvimos en la sentencia número 2013-017305, consideramos que la participación ciudadana es un derecho fundamental contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política, como ya lo expresó la Sala en la sentencia 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011, donde se indicó: “La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental”, criterio también señalado en las sentencias números 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012, 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011, 2010-017488 de las 14:34 horas del 19 de octubre de 2010 y 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007. Por lo demás, el derecho al gobierno encuentra cobijo en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En concreto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los ordinales 5 y 6 de la Carta Democrática Interamericana. Así las cosas, al versar este asunto sobre la supuesta violación a un derecho fundamental, resulta absolutamente improcedente que esta Sala renuncie a su jurisdicción. Ahora bien, pese a lo expuesto, en el sub examine, la pretendida lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana no ha ocurrido. Según se ha podido observar en varios recursos de amparo interpuestos, referido al expediente administrativo tramitado por SETENA y atinente a la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, la audiencia pública respectiva ha sido suspendida merced a conatos de violencia generados por algunos asistentes, lo que obligó a suspender la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2013. Posteriormente, mediante la citada sentencia número 2013-017305, la Sala obligó a SETENA a concluir dicha audiencia, la cual fue reprogramada para el 25 de enero de 2014; no obstante, nuevamente se tuvo que suspenderla debido a disturbios ahí generados. Ante este panorama, consideramos razonable la medida adoptada por las autoridades de SETENA tendente a concluir satisfactoriamente la diligencia suspendida. La conclusión de la audiencia pública de la forma dispuesta por SETENA constituye, dadas las circunstancias particulares de este caso, una medida apropiada para garantizar el derecho fundamental al gobierno participativo, máxime que con anterioridad se trataron de celebrar audiencias presenciales que no pudieron concluir debido a los conatos de violencia provocados por algunos asistentes. Así las cosas, aunque no compartimos los criterios esbozados en el voto de mayoría, concluimos que este amparo se debe desestimar por las razones distintas que hemos expuesto.

    Paul Rueda Leal/Magistrado/Gilbert Armijo Sancho/Magistrado VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AUDIENCIA.

    Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro: Me separo del voto de mayoría y considero que este caso debe declararse con lugar, con vista en que estimo que el criterio que debe predominar para resolver este asunto es el expresado por esta Sala en el voto número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre del 2013. En esa resolución, la Sala consideró que hubo una violación al derecho de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Terminals Moín S.A., en vista de que, la audiencia pública se dio por finalizada antes de concluir el resto de fases (recolección y clasificación de boletas con comentarios, espacio para replica a comentarios, y, finalmente, elaboración del acta, lectura y firmas, junto con el cierre de la actividad), lo cual implicó excluir aspectos fundamentales; y que, conforme el derecho al gobierno participativo (estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política) para que la audiencia se considere celebrada de manera correcta, debió haber concluido de modo completa, lo que en la especie no se dio y, además, resulta de particular gravedad, porque ni los comentarios ni sus réplicas vendrían a ser tomados en cuenta al momento de emisión del acto final respectivo.

    Así las cosas, el control de constitucionalidad no se limitó al mero hecho de si hubo o no audiencia, esto sería una formalidad, que si bien es importante, es insuficiente; es importante profundizar en el análisis de aspectos elementales de la forma en que se desarrolla una audiencia participativa, pues de lo contrario se socava el contenido esencial del derecho constitucional al gobierno participativo, dejándolo como una formalidad carente de una efectiva tutela constitucional.

    En este mismo sentido, en el caso que se plantea en este recurso, relacionado también con el proyecto “Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, habiéndose comprobado que la audiencia se realizó de forma virtual, ciertamente ello implicó una violación al derecho de participación ciudadana. Aquí la forma condiciona el contenido, porque la virtualidad no es compatible, en principio, con la participación ciudadana.

    Un alegato de violación tan evidente y grosera al derecho fundamental de participación ciudadana, no puede menos que ser examinada en esta sede constitucional. Máxime en un asunto como este, de tanta trascendencia social, donde el aporte, la discusión y la participación de la ciudadana, es crucial para la efectiva toma de decisiones públicas.

    Así entonces, me separo del criterio de mayoría que consideró que el asunto debía ser objeto de un análisis de legalidad. Estimo que en este caso el Tribunal Constitucional puede examinar las actuaciones de SETENA para determinar si el derecho de participación ciudadana fue respetado. No son detalles o minucias de irrelevancia constitucional. Además, tampoco considero que la medida adoptada por SETENA, cuyo contenido se impugna en este amparo, de realizar la audiencia de forma virtual, sea razonable. Las dificultades de realización de una audiencia, o la falta de capacidad para poder controlar el orden en que debe desarrollarse este ejercicio democrático directo, no debe ser óbice para que el audiencia se realice en el marco formal que asegura la vigencia efectiva de la participación directa de la ciudadanía.

    Finalmente, tómese en cuenta que en estos casos, la forma en que se desarrolla la audiencia sí tiene incidencia sobre el fondo. En una audiencia pública se permite la interacción social, y se desarrolla una dialéctica entre todos los participantes, siendo que, en la misma audiencia, los intervinientes son informados y retroalimentados con los datos y reportes que allí se dan conocer, permitiendo una rica e impredecible discusión y cuestionamiento. Al responderse las preguntas de un participante, los otros son a su vez informados, y pueden replantear su visión e interrogantes sobre un proyecto d tanta relevancia. La realización virtual de una audiencia desnaturaliza así toda esa dinámica, agravándose el ritualismo y el predominio de éste por sobre el fondo. De esta forma la participación ciudadana se convierte en un ritualismo, en una liturgia sin incidencia sustantiva en lo que debe ser el control ciudadano.

    Así las cosas, considero que este asunto debió ser declarado con lugar, por violación al derecho de participación ciudadana.

    Fernando Cruz C./Magistrado VCG10/2020 ... Ver más *140034770007CO* Res. Nº 2014006773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y uno minutos del dieciséis de mayo del dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por LAURA MAYELA DE LA TRINIDAD ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad No. 1-653-628, contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que ha participado, activamente, en las dos convocatorias de audiencia pública celebradas el 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014 en relación con el proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, expediente administrativo No. D1-7968-2012-SETENA. Alega que su participación en la audiencia ha obedecido a la afectación directa que asegura va a tener, por ser vecina, precisamente, del sitio en el que se pretende desarrollar el proyecto en mención. Cuestiona, concretamente, que al no concluirse el procedimiento de la audiencia en la fase de conclusiones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA– pretende modificar el estilo de la audiencia fijado en la legislación y, sin justificación, ordenó la realización de una audiencia virtual prevista para el 21 de marzo del año en curso. Considera que el uso de estos mecanismos digitales para la participación ciudadana, deshumaniza el proceso en clara violación al debido proceso y al derecho de defensa. Estima que el mecanismo ideado por la autoridad recurrida para finalizar la audiencia pública es ilegítimo y, por ende, solicita que la Sala ordene la nulidad de lo actuado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente No. D1-7968-2012-SETENA que corresponde al procedimiento de evaluación ambiental –Estudio de Impacto Ambiental– atinente al proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A. (ver informe de la autoridad recurrida). 2) La Comisión Plenaria de la SETENA acordó, oficiosamente, la realización de una audiencia pública mediante la resolución No. 2539-2013-SETENA de 10 de octubre de 2013, fijada para el 9 de noviembre de 2013, de las 08:00 hrs. a las 16:00 hrs. en el Gimnasio Eddy Bermúdez de Limón (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución). 3) En fecha 9 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia pública programada para dicha fecha, siendo que la misma se dio por finalizada por conductas violentas de un grupo de personas presentes (informe de la autoridad recurrida y disco duro externo aportado por la autoridad recurrida). 4) Por orden de la Sala Constitucional en sentencia No. 17305-2013, la Comisión Plenaria de la SETENA dispuso continuar con la audiencia pública en fecha 25 de enero de 2014 de las 07:00 a las 12:00 hrs. Lo anterior, para finalizar la etapa de comentarios de los interesados (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución No. 002-2014 de las 14:00 hrs. de 9 de enero de 2014 aportada a los autos). 5) En fecha 25 de enero de 2014 se procedió a realizar la conclusión de la audiencia pública, siendo que, nuevamente, por comportamientos violentos de los presentes –personas en actitud violenta e intimidante– se tuvo que suspender la audiencia pública (ver informe de la autoridad recurrida y disco duro externo aportado por la autoridad recurrida con videos y audios de la actividad, así como acta notarial presentada como prueba). 6) Mediante resolución No. 381-2014-SETENA de las 07:05 hrs. de 27 de febrero de 2014 se rechazaron incidentes de nulidad contra la actividad de 25 de enero de 2014, pero, adicionalmente, se resolvió que “Es por ello que en una resolución aparte se comunicará el mecanismo que se establezca para recibir los comentarios que no pudieron recibirse en los días 9 de noviembre del 2013 y 25 de enero del 2014, el cual ha de ser idóneo para que se reciban efectivamente los comentarios que aún se echan de menos de manera que no se vulneren otros derechos fundamentales como la inviolabilidad de la dignidad e integridad humana. Además, dichos comentarios deberán difundirse al público, para mantener el carácter público y de fácil acceso de la audiencia y de manera conjunta para que éstos no se diluyan en actos aislados en detrimento de la concentración que debe caracterizar a los intercambios de información que en una actividad de este tipo se dan” (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución aportada a los autos). 7) Mediante la resolución No. 453-2014-SETENA de las 11:30 hrs. de 5 de marzo de 2014, la SETENA dispuso un método distinto y –y en su criterio– más seguro para la recepción de comentarios que no pudieron recibirse en las audiencias realizadas anteriormente. El método consiste en la convocatoria a las personas que presentaron las boletas de comentarios que fueron entregadas a los participantes de las audiencias celebrada en fechas 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014 y demás interesados para que hagan efectiva su solicitud de hacer comentarios entregándolos en varios puntos de recepción –personalmente en el Centro Comunitario Inteligente de la Biblioteca Pública de Limón, la oficina de la Contraloría de Servicios de JAPDEVA, en oficina de la Dirección Regional del Área de Conservación Amistad Caribe de Limón y en las oficinas de SETENA, por fax, por correo electrónico o por medio de la plataforma de dropbox– en fecha 21 de marzo del año en curso y su ulterior divulgación a través de los enlaces que se habilitarán en la página oficial de la SETENA a más tardar el día viernes 28 de marzo de 2014; se ordenó la debida publicación de la referida resolución y se indicó que “todos los comentarios de audiencia pública serán debidamente incorporados al expediente y valorados para la evaluación del Proyecto Terminal de Contenedores de Moín” (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución administrativa). 8) El viernes 7 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Extra la parte dispositiva de la resolución No. 453-2014-SETENA de las 11:30 hrs. de 5 de marzo de 2014 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida). 9) En la resolución de cita se convoca, expresamente, a la amparada para que se apersone a los sitios mencionados a realizar su comentario (ver copia de la resolución).

    III.- DE PREVIO. SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO. Si bien este Tribunal Constitucional por mayoría y con el voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, Salazar Alvarado y Castillo Víquez en las sentencias Nos. 17305-2013 de las 11:32 hrs. de 20 de diciembre de 2013 y 0737-2014 de las 11:30 hrs. de 17 de enero de 2014, declaró con lugar dos recursos de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la forma en que se culminó la audiencia prevista en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Terminals Moín S.A.; en el sub lite, bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio expuesto en las referidas resoluciones.

    IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A. En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En todo caso y a mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal Constitucional no estima que la forma en que se dispuso la recepción de los comentarios pendientes (recepción física en determinados puntos, por fax, por correo electrónico o por plataforma dropbox) quebrante el Derecho de la Constitución.

    V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal dan razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO Los suscritos Magistrados consignamos estas razones separadas, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que no es por los motivos plasmados por la mayoría, sino por los que de seguido exponemos.

    I.- Sobre la relevancia constitucional del principio de participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo interpuesto por otra ciudadana en el que se cuestionó la audiencia pública celebrada dentro del expediente administrativo de SETENA, relacionado con el proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.

    II.- Sobre el caso concreto. En este nuevo caso, la parte recurrente se muestra disconforme porque al no haberse podido concluir el procedimiento de la audiencia en la fase de conclusiones, la SETENA pretende modificar su estilo y, sin justificación, ordenó la realización de una audiencia virtual prevista para el 21 de marzo de 2014. Considera que esta estrategia deshumaniza el proceso de audiencia pública. Al respecto, el voto de mayoría sostiene que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana, es la justicia ordinaria y no la constitucional. Contrario a tal posición, como sostuvimos en la sentencia número 2013-017305, consideramos que la participación ciudadana es un derecho fundamental contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política, como ya lo expresó la Sala en la sentencia 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011, donde se indicó: “La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental”, criterio también señalado en las sentencias números 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012, 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011, 2010-017488 de las 14:34 horas del 19 de octubre de 2010 y 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007. Por lo demás, el derecho al gobierno encuentra cobijo en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En concreto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los ordinales 5 y 6 de la Carta Democrática Interamericana. Así las cosas, al versar este asunto sobre la supuesta violación a un derecho fundamental, resulta absolutamente improcedente que esta Sala renuncie a su jurisdicción. Ahora bien, pese a lo expuesto, en el sub examine, la pretendida lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana no ha ocurrido. Según se ha podido observar en varios recursos de amparo interpuestos, referido al expediente administrativo tramitado por SETENA y atinente a la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, la audiencia pública respectiva ha sido suspendida merced a conatos de violencia generados por algunos asistentes, lo que obligó a suspender la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2013. Posteriormente, mediante la citada sentencia número 2013-017305, la Sala obligó a SETENA a concluir dicha audiencia, la cual fue reprogramada para el 25 de enero de 2014; no obstante, nuevamente se tuvo que suspenderla debido a disturbios ahí generados. Ante este panorama, consideramos razonable la medida adoptada por las autoridades de SETENA tendente a concluir satisfactoriamente la diligencia suspendida. La conclusión de la audiencia pública de la forma dispuesta por SETENA constituye, dadas las circunstancias particulares de este caso, una medida apropiada para garantizar el derecho fundamental al gobierno participativo, máxime que con anterioridad se trataron de celebrar audiencias presenciales que no pudieron concluir debido a los conatos de violencia provocados por algunos asistentes. Así las cosas, aunque no compartimos los criterios esbozados en el voto de mayoría, concluimos que este amparo se debe desestimar por las razones distintas que hemos expuesto.

    Paul Rueda Leal Gilbert Armijo Sancho Magistrado Magistrado Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro: Me separo del voto de mayoría y considero que este caso debe declararse con lugar, con vista en que estimo que el criterio que debe predominar para resolver este asunto es el expresado por esta Sala en el voto número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre del 2013. En esa resolución, la Sala consideró que hubo una violación al derecho de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Terminals Moín S.A., en vista de que, la audiencia pública se dio por finalizada antes de concluir el resto de fases (recolección y clasificación de boletas con comentarios, espacio para replica a comentarios, y, finalmente, elaboración del acta, lectura y firmas, junto con el cierre de la actividad), lo cual implicó excluir aspectos fundamentales; y que, conforme el derecho al gobierno participativo (estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política) para que la audiencia se considere celebrada de manera correcta, debió haber concluido de modo completa, lo que en la especie no se dio y, además, resulta de particular gravedad, porque ni los comentarios ni sus réplicas vendrían a ser tomados en cuenta al momento de emisión del acto final respectivo.

    Así las cosas, el control de constitucionalidad no se limitó al mero hecho de si hubo o no audiencia, esto sería una formalidad, que si bien es importante, es insuficiente; es importante profundizar en el análisis de aspectos elementales de la forma en que se desarrolla una audiencia participativa, pues de lo contrario se socava el contenido esencial del derecho constitucional al gobierno participativo, dejándolo como una formalidad carente de una efectiva tutela constitucional.

    En este mismo sentido, en el caso que se plantea en este recurso, relacionado también con el proyecto “Nueva Terminal de Contenedores de Moín”, habiéndose comprobado que la audiencia se realizó de forma virtual, ciertamente ello implicó una violación al derecho de participación ciudadana. Aquí la forma condiciona el contenido, porque la virtualidad no es compatible, en principio, con la participación ciudadana.

    Un alegato de violación tan evidente y grosera al derecho fundamental de participación ciudadana, no puede menos que ser examinada en esta sede constitucional. Máxime en un asunto como este, de tanta trascendencia social, donde el aporte, la discusión y la participación de la ciudadana, es crucial para la efectiva toma de decisiones públicas.

    Así entonces, me separo del criterio de mayoría que consideró que el asunto debía ser objeto de un análisis de legalidad. Estimo que en este caso el Tribunal Constitucional puede examinar las actuaciones de SETENA para determinar si el derecho de participación ciudadana fue respetado. No son detalles o minucias de irrelevancia constitucional. Además, tampoco considero que la medida adoptada por SETENA, cuyo contenido se impugna en este amparo, de realizar la audiencia de forma virtual, sea razonable. Las dificultades de realización de una audiencia, o la falta de capacidad para poder controlar el orden en que debe desarrollarse este ejercicio democrático directo, no debe ser óbice para que el audiencia se realice en el marco formal que asegura la vigencia efectiva de la participación directa de la ciudadanía.

    Finalmente, tómese en cuenta que en estos casos, la forma en que se desarrolla la audiencia sí tiene incidencia sobre el fondo. En una audiencia pública se permite la interacción social, y se desarrolla una dialéctica entre todos los participantes, siendo que, en la misma audiencia, los intervinientes son informados y retroalimentados con los datos y reportes que allí se dan conocer, permitiendo una rica e impredecible discusión y cuestionamiento. Al responderse las preguntas de un participante, los otros son a su vez informados, y pueden replantear su visión e interrogantes sobre un proyecto d tanta relevancia. La realización virtual de una audiencia desnaturaliza así toda esa dinámica, agravándose el ritualismo y el predominio de éste por sobre el fondo. De esta forma la participación ciudadana se convierte en un ritualismo, en una liturgia sin incidencia sustantiva en lo que debe ser el control ciudadano.

    Así las cosas, considero que este asunto debió ser declarado con lugar, por violación al derecho de participación ciudadana.

    Fernando Cruz C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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