← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19391-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSEPH ALFONSO RIVERA CHEVES, cédula de identidad 01-1037-0730, a favor de SHIRLEY CASCANTE VILLAGRA, cédula de identidad 01-1051-0455, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el MINISTERIO DE SALUD, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues desde hace varios meses presentó una denuncia por un problema en un muro de contención y aguas negras, sin embargo las autoridades recurridas no han respondido su gestión ni han realizado ninguna acción para solventar el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 09 y el 10 de junio de 2014, la recurrente presentó varias denuncias ante la Municipalidad de Desamparados, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, porque las constantes lluvias han derivado un muro de contención que se encontraba en su vivienda, lo que ha provocado un problema de aguas negras (véase prueba aportada).
b. El 16 de junio de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-050-2014, donde se indicó que el problema de la caja de registro ya se había solucionado por parte del Departamento de Averías del AyA, que está funcionando adecuadamente y se resolvió cerrar el caso (véase informe rendido).
c. El 10 de septiembre de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una nueva inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, en el cual se indicó que en el sitio se observa un grupo de viviendas muy cerca del Río Cucubres, donde al margen se construyó aproximadamente hace 30 años un muro de contención, que se encuentra colapsado en su mayoría, lo que ocasionó que cediera el terreno, afectando parte del piso la cochera, siendo que hay parte del piso de la cochera y el muro en el cauce del río, por lo que es posible que con el paso de los días el deslizamiento continúe y se aprecia la presencia de aguas que se infiltran desde otros sitios, situación que hace más vulnerable su estabilidad. No obstante, al momento de la visita, la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud. Además, con respecto a la tubería de aguas negras, cuando se realizó la inspección, dicha situación no se evidenció (véase informe rendido).
d. El 11 de septiembre de 2014, por medio de oficio CS-ARS-D-0989-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó criterio técnico al Departamento de Prevención de la CNE sobre la situación denunciada por la amparada (véase informe rendido).
e. El 29 de septiembre de 2014, mediante oficio CS--ARSE-D-0987-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó el criterio técnico por deslizamiento que afecta las viviendas ubicadas junto al río al SINAC (véase informe rendido).
f. Mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán (véase prueba aportada).
g. En la actualidad el Área Rectora de Salud de Desamparados está a la espera de la respuesta por parte de las instituciones a las que se solicitó el criterio técnico; siendo que en caso de que el SINAC indique invasión a la zona de protección del río y la CNE establezca alto nivel de vulnerabilidad e indique declarar las viviendas inhabitables por riesgosas e inseguras, el Área Rectora de Salud procederá a realizar la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados para el desalojo de las propiedades (véase informe rendido).
h. La Unidad de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, luego del estudio del caso y de una inspección realizada por el Coordinador de la Unidad de Ingeniería, el Vicealcalde, el Inspector de Mecánica de Ríos, procedió a realizar las acciones para mejorar la situación, tales como la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro (véase informe rendido).
i. El 10 de noviembre de 2014, el representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, y se llegó a las siguientes conclusiones: “el muero de block se encuentra dentro del área de protección del río Cucubres, tiene una altura en promedio de 1.30 metros y una longitud de 26.17 metros lineales: de las tres viviendas observadas, únicamente dos de ellas tiene 10 metros dentro del área de protección del margen derecho del río Cucubres; además se observó un afloramiento de agua, el cual deberá ser valorado por la Dirección de Aguas del MINAE con el fin de determinar si se trata de una naciente y si ésta es de carácter permanente o intermitente. Asegura que si se trata de una naciente permanente, no solamente las viviendas en estudio se localizarán dentro del radio de 100 metros, sino también otras viviendas en los alrededores también estarían invadiendo el área de protección del cuerpo de agua”. Este informe le fue entregado Área Rectora de Salud de Desamparados (véase informe rendido).
a. Que la Municipalidad de Desamparados le haya comunicado a la amparada sobre las acciones realizadas para mejorar la situación denunciada el 10 de junio de 2014.
b. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le haya comunicado a la amparada respecto a la denuncia presentada el 10 de junio de 2014.
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambos de Desamparados, han realizado diferentes acciones para solucionar la situación denunciada por la amparada. Así, como se estableció en el considerando II de esta sentencia, se constata que el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó las inspecciones correspondientes, emitió los informes respectivos y solicitó el criterio técnico a otras instituciones para darle una solución integral a la problemática denunciada. De esta forma, actualmente esta Área de Salud está a la espera de estos criterios técnicos para emitir las órdenes sanitarias respectivas. Asimismo, la Municipalidad recurrida también realizó la inspección correspondiente, y procedió a realizar una serie de acciones tendiente a solucionar parte del problema, como realizar la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro.
Igualmente, respecto a la denuncia sobre existencia de aguas negras, en la inspección realizada el 10 de septiembre de 2014 por los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados, se constató que la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud, ni se evidenció alguna situación de aguas negras. Por consiguiente, se verifica que estas instituciones sí realizaron las acciones respectivas para resolver lo denunciado por la amparada, por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar respecto a este punto. Ahora bien, respecto a las medidas que se han tomado y las que se deben tomar, este Tribunal constata que la discusión versa sobre la posible invasión de la casa de habitación de la amparada en una zona de protección, por lo que varias diligencias de los recurridos han sido tendientes en comprobar esta situación y, según los resultados, se tomaran las acciones correspondientes.
Por ende, este Tribunal considera que establecer si la vivienda se encuentra en la zona de protección y, por ende, las acciones que se deben tomar para solucionar esta situación, es un tema que escapa la naturaleza sumaria del amparo, pues su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Por lo tanto, se trata de un asunto que debe ser tratado en las instancias ordinarias.
V.No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal sí verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, pues se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han contestado la denuncia presentada por la amparada, o que le hayan comunicado algo al respecto. Así, aunque sí se comprobó que la Municipalidad realizó varias acciones para solucionar el problema, tal y como se mencionó en el considerando anterior, estas acciones no le fueron notificadas a la amparada. Asimismo, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados considera que no son los responsables de la situación denunciada, esto le debió de haber sido comunicado a la amparada por escrito, teniendo en cuenta que ella presentó una denuncia por escrito ante esta Institución. Por consiguiente, al omitirse la respuesta correspondiente por parte de estas autoridades recurridas, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la denuncia, se verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, por lo que el presente amparo deberá ser declarado con lugar únicamente por esta situación y en contra de estas dos instituciones.
VI.Sin embargo, la violación al derecho mencionado no alcanza al Área Rectora de Salud recurrida, pues se comprobó que, mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán. Por lo que, el Área Rectora de Salud sí respondió adecuadamente la denuncia de la amparada, siendo que el presente amparo se debe declarar sin lugar en todos sus extremos contra esa autoridad recurrida. Ahora bien, aunque el Área Rectora de Salud indicó que solicitó el criterio técnico a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, lo cierto es que el representante de esta Comisión informó bajo juramento que no ha recibido la solicitud que indicó el Área Rectora de Salud. En este sentido, lo procedente es indicarle al Área Rectora de Salud de Desamparados que deberá coordinar nuevamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el respectivo criterio técnico para tomar las órdenes pertinentes.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados. En consecuencia, se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución, notifique a la amparada la respuesta a sus denuncias presentadas el 10 de junio de 2014. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados de lo indicado en el último considerando. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso en ese punto específico.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSEPH ALFONSO RIVERA CHEVES, cédula de identidad 01-1037-0730, a favor de SHIRLEY CASCANTE VILLAGRA, cédula de identidad 01-1051-0455, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el MINISTERIO DE SALUD, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues desde hace varios meses presentó una denuncia por un problema en un muro de contención y aguas negras, sin embargo las autoridades recurridas no han respondido su gestión ni han realizado ninguna acción para solventar el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 09 y el 10 de junio de 2014, la recurrente presentó varias denuncias ante la Municipalidad de Desamparados, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, porque las constantes lluvias han derivado un muro de contención que se encontraba en su vivienda, lo que ha provocado un problema de aguas negras (véase prueba aportada).
b. El 16 de junio de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-050-2014, donde se indicó que el problema de la caja de registro ya se había solucionado por parte del Departamento de Averías del AyA, que está funcionando adecuadamente y se resolvió cerrar el caso (véase informe rendido).
c. El 10 de septiembre de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una nueva inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, en el cual se indicó que en el sitio se observa un grupo de viviendas muy cerca del Río Cucubres, donde al margen se construyó aproximadamente hace 30 años un muro de contención, que se encuentra colapsado en su mayoría, lo que ocasionó que cediera el terreno, afectando parte del piso la cochera, siendo que hay parte del piso de la cochera y el muro en el cauce del río, por lo que es posible que con el paso de los días el deslizamiento continúe y se aprecia la presencia de aguas que se infiltran desde otros sitios, situación que hace más vulnerable su estabilidad. No obstante, al momento de la visita, la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud. Además, con respecto a la tubería de aguas negras, cuando se realizó la inspección, dicha situación no se evidenció (véase informe rendido).
d. El 11 de septiembre de 2014, por medio de oficio CS-ARS-D-0989-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó criterio técnico al Departamento de Prevención de la CNE sobre la situación denunciada por la amparada (véase informe rendido).
e. El 29 de septiembre de 2014, mediante oficio CS--ARSE-D-0987-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó el criterio técnico por deslizamiento que afecta las viviendas ubicadas junto al río al SINAC (véase informe rendido).
f. Mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán (véase prueba aportada).
g. En la actualidad el Área Rectora de Salud de Desamparados está a la espera de la respuesta por parte de las instituciones a las que se solicitó el criterio técnico; siendo que en caso de que el SINAC indique invasión a la zona de protección del río y la CNE establezca alto nivel de vulnerabilidad e indique declarar las viviendas inhabitables por riesgosas e inseguras, el Área Rectora de Salud procederá a realizar la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados para el desalojo de las propiedades (véase informe rendido).
h. La Unidad de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, luego del estudio del caso y de una inspección realizada por el Coordinador de la Unidad de Ingeniería, el Vicealcalde, el Inspector de Mecánica de Ríos, procedió a realizar las acciones para mejorar la situación, tales como la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro (véase informe rendido).
i. El 10 de noviembre de 2014, el representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, y se llegó a las siguientes conclusiones: “el muero de block se encuentra dentro del área de protección del río Cucubres, tiene una altura en promedio de 1.30 metros y una longitud de 26.17 metros lineales: de las tres viviendas observadas, únicamente dos de ellas tiene 10 metros dentro del área de protección del margen derecho del río Cucubres; además se observó un afloramiento de agua, el cual deberá ser valorado por la Dirección de Aguas del MINAE con el fin de determinar si se trata de una naciente y si ésta es de carácter permanente o intermitente. Asegura que si se trata de una naciente permanente, no solamente las viviendas en estudio se localizarán dentro del radio de 100 metros, sino también otras viviendas en los alrededores también estarían invadiendo el área de protección del cuerpo de agua”. Este informe le fue entregado Área Rectora de Salud de Desamparados (véase informe rendido).
a. Que la Municipalidad de Desamparados le haya comunicado a la amparada sobre las acciones realizadas para mejorar la situación denunciada el 10 de junio de 2014.
b. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le haya comunicado a la amparada respecto a la denuncia presentada el 10 de junio de 2014.
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambos de Desamparados, han realizado diferentes acciones para solucionar la situación denunciada por la amparada. Así, como se estableció en el considerando II de esta sentencia, se constata que el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó las inspecciones correspondientes, emitió los informes respectivos y solicitó el criterio técnico a otras instituciones para darle una solución integral a la problemática denunciada. De esta forma, actualmente esta Área de Salud está a la espera de estos criterios técnicos para emitir las órdenes sanitarias respectivas. Asimismo, la Municipalidad recurrida también realizó la inspección correspondiente, y procedió a realizar una serie de acciones tendiente a solucionar parte del problema, como realizar la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro.
Igualmente, respecto a la denuncia sobre existencia de aguas negras, en la inspección realizada el 10 de septiembre de 2014 por los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados, se constató que la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud, ni se evidenció alguna situación de aguas negras. Por consiguiente, se verifica que estas instituciones sí realizaron las acciones respectivas para resolver lo denunciado por la amparada, por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar respecto a este punto. Ahora bien, respecto a las medidas que se han tomado y las que se deben tomar, este Tribunal constata que la discusión versa sobre la posible invasión de la casa de habitación de la amparada en una zona de protección, por lo que varias diligencias de los recurridos han sido tendientes en comprobar esta situación y, según los resultados, se tomaran las acciones correspondientes.
Por ende, este Tribunal considera que establecer si la vivienda se encuentra en la zona de protección y, por ende, las acciones que se deben tomar para solucionar esta situación, es un tema que escapa la naturaleza sumaria del amparo, pues su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Por lo tanto, se trata de un asunto que debe ser tratado en las instancias ordinarias.
V.No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal sí verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, pues se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han contestado la denuncia presentada por la amparada, o que le hayan comunicado algo al respecto. Así, aunque sí se comprobó que la Municipalidad realizó varias acciones para solucionar el problema, tal y como se mencionó en el considerando anterior, estas acciones no le fueron notificadas a la amparada. Asimismo, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados considera que no son los responsables de la situación denunciada, esto le debió de haber sido comunicado a la amparada por escrito, teniendo en cuenta que ella presentó una denuncia por escrito ante esta Institución. Por consiguiente, al omitirse la respuesta correspondiente por parte de estas autoridades recurridas, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la denuncia, se verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, por lo que el presente amparo deberá ser declarado con lugar únicamente por esta situación y en contra de estas dos instituciones.
VI.Sin embargo, la violación al derecho mencionado no alcanza al Área Rectora de Salud recurrida, pues se comprobó que, mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán. Por lo que, el Área Rectora de Salud sí respondió adecuadamente la denuncia de la amparada, siendo que el presente amparo se debe declarar sin lugar en todos sus extremos contra esa autoridad recurrida. Ahora bien, aunque el Área Rectora de Salud indicó que solicitó el criterio técnico a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, lo cierto es que el representante de esta Comisión informó bajo juramento que no ha recibido la solicitud que indicó el Área Rectora de Salud. En este sentido, lo procedente es indicarle al Área Rectora de Salud de Desamparados que deberá coordinar nuevamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el respectivo criterio técnico para tomar las órdenes pertinentes.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados. En consecuencia, se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución, notifique a la amparada la respuesta a sus denuncias presentadas el 10 de junio de 2014. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados de lo indicado en el último considerando. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso en ese punto específico.
Document not found. Documento no encontrado.