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Res. 19391-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014

Res. 19391-2014 Sala ConstitucionalRes. 19391-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por JOSEPH ALFONSO RIVERA CHEVES, cédula de identidad 01-1037-0730, a favor de SHIRLEY CASCANTE VILLAGRA, cédula de identidad 01-1051-0455, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el MINISTERIO DE SALUD, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:25 horas del 06 de octubre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la amparada es propietaria de un inmueble ubicado en Loma Linda en Desamparados, propiamente, 200 metros al sur y 100 metros al este de Calle Altamira. Indica que producto de las fuertes lluvias de los últimos días el muro de contención que se ubica en la parte de atrás de la casa de habitación de la amparada se desprendió, situación que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas que viven en dicho inmueble, así como de las personas que habitan en los inmuebles aledaños. Señala que el 10 de junio de 2014 la amparada interpuso ante la Municipalidad de Desamparados una denuncia sobre la caída del muro de contención, debido a que incluso se desprendió parte de la cochera de la vivienda y el piso se levantó, lo que puso en riesgo a sus habitantes. Sostiene que la Municipalidad recurrida no ha brindado respuesta alguna a la denuncia de la amparada, ni ha dictado acto alguno tendente a solucionar el problema expuesto. Refiere que en días pasados, como consecuencia de las lluvias, una de las tuberías sufrió una ruptura, lo que provoca que las aguas negras de la comunidad se rebalsaran e ingresaran a la casa de la amparada. Tal situación, ocasiona contaminación en el lugar, malos olores, lo que atenta contra la salud y vida de la amparada y su familia, debido a las condiciones insalubres en que se encuentran. Acusa que la inacción por parte de las autoridades municipales y de salud, violenta los derechos fundamentales en perjuicio de la amparada.

    2.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que, según el informe técnico GAM-SB-GSGAM-RT-20124-1027 de 14 de octubre las aguas que afectan la vivienda de la amparada no son aguas residuales respecto de las cuales el Instituto tenga injerencia, sino que el asunto es de competencia de la Municipalidad de Desamparados. Recalca que no existe en la propiedad de la amparada o en sus cercanías, ninguna tubería sanitaria propiedad del AyA. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

    3.- Informa bajo juramento Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que en el mes de junio del presente año los recurrentes presentaron una nota ante esta Área de Salud, denunciando que durante el 2013 reportaron dos veces al AyA que la caja de las aguas negras frente a su propiedad está reventada, ocasionando que las aguas negras se filtren al subsuelo de su cochera y por debajo del muro de contención, por lo que tres viviendas están en peligro de un deslizamiento y la caída del muro ocasionaría un bloqueo absoluto del cuello del puente, además de que las aguas negras están cayendo directamente del río y al interior de su propiedad. Señala que, por esta denuncia, se realizó inspección el 16 de junio de 2014, siendo que se generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-050-2014, donde se indicó que el problema de la caja de registro ya se había solucionado por parte del Departamento de Averías del Instituto recurrido, que está funcionando adecuadamente y se resuelve cerrar el caso. Manifiestan que el 10 de septiembre de 2014 se efectuó visita a la vivienda de la recurrente por parte de un Ingeniero de este Ministerio, donde se emitió el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, en el cual se indicó que en el sitio se observa un grupo de viviendas muy cerca del Río Cucubres, donde al margen se construyó aproximadamente hace 30 años un muro de contención, que se encuentra colapsado en su mayoría, lo que ocasionó que cediera el terreno, afectando parte del piso la cochera, siendo que hay parte del piso de la cochera y el muro en el cauce del río, por lo que es posible que con el paso de los días el deslizamiento continúe y se aprecia la presencia de aguas que se infiltran desde otros sitios, situación que hace más vulnerable su estabilidad. Advierte que la tubería al momento de la visita no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud. Asegura que, debido a que la vivienda se encuentra ubicada muy cerca del cauce del Río Lucubres, es necesario que se realice una visita por parte de los inspectores del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con el objetivo de delimitar las zonas de protección del río, por eso se envió copia al SINAC. Destaca que también se indicó que se debía valorar la estabilidad del terreno, por lo que se envió copia del informe a la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y sea esta Comisión la que emita el criterio sobre la vulnerabilidad de la propiedad. Señala que el Ministerio de Salud debe esperar estas respuestas antes de determinar las medidas a tomar, pues son necesarias para las eventuales ordenes. Acota que el 11 de septiembre de 2014, por medio de oficio CS-ARS-D-0989-14, se solicitó criterio técnico al Departamento de Prevención de la CNE. Además, sostiene que el 29 de septiembre de 2014, mediante oficio CS--ARSE-D-0987-14, se solicitó el criterio técnico por deslizamiento que afecta las viviendas ubicadas junto al río al SINAC. Agrega que el 06 de octubre de 2014 se le notifica al denunciante sobre el Informe técnico que se solicitó para el análisis de vulnerabilidad de la vivienda a las instituciones del SINAC y la CNE. En conclusión, se está a la espera de la respuesta, por parte de las instituciones a las que se solicitó el criterio técnico; en caso de que el SINAC indique invasión a la zona de protección del río y la CNE establezca alto nivel de vulnerabilidad e indique declarar las viviendas inhabitables por riesgosas e inseguras, el Área Rectora de Salud procederá a realizar la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados para el desalojo de las propiedades. Agrega que, con respecto a la tubería de aguas negras, cuando se realizó la inspección, dicha situación no se evidenció. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

    4.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa, y Lilliam María Arguedas Quesada, en su condición del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que el muro en la propiedad de la recurrente, en ningún momento, lo construyó la Municipalidad, además de que presenta deficiencias constructivas que impide que se considere como una obra de retención, lo cual lo ha vuelto vulnerable ante las crecidas del río Lucubres. Afirman que las construcciones que se ubican en la propiedad de la recurrente violentan el ordenamiento jurídico al estar edificadas contra las zonas de retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal, concretamente el retiro de 10 metros que debe guardar toda construcción de los cauces de ríos y quebradas. Aseguran que la Unidad de Obras Públicas en varias ocasiones visitado el lugar, incluso en compañía del Vice Alcalde. Manifiesta que, pese a que el muro obedece a una obra privada y que fue utilizada para dar soporte a una construcción ilegal, la Unidad de Obras Públicas, luego del estudio del caso y sin querer promover la invasión de zonas de protección del río, dentro de las competencias que le atañen a la Municipalidad, se procedió a realizar las acciones para mejorar la situación que sufre el recurrente, tales como la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la recurrente, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro. Añade que el impacto sobre el muro se debe a esta situación y no a las fuertes precipitaciones que provoca la atención de otras emergencias. Sostiene que la Municipalidad de Desamparados no puede ser responsable del colapso de dicho muro, dado que técnicamente y de acuerdo con la legislación en materia de regulación urbana y ambiental, este muro no tenía que haber sido levantado. Muestran que el colapso de este muro no es atribuible a acciones realizadas por dicho gobierno local, sino a la impericia constructiva de dicha estructura y a la inobservancia de las leyes ambientales de la República. Advierten que es falso que la amparada nunca haya recibido una respuesta por parte de la Municipalidad, pues se han enviado a varios funcionarios, entre esos el Coordinador de la Unidad de Ingeniería, el Vicealcalde, el Inspector de Mecánica de Ríos, al lugar donde habita la amparada. Acota que en esas visitas, se le informó de las medidas que se debían tomar, tales como permanecer alertas durante crecidas del río y no sobrecargar la zona colapsada. Dicen que cuando se realizó la visita personalizada a la casa de la tutelada, se le indicó que la Municipalidad se encontraba probando una metodología de protección fluvial por medio de cubos de concreto, los cuales se podrán aplicar en el caso del recurrente. Informan que la tutelada ha sido poco objetiva al indicar que la caída del muro le ha puesto en una situación de peligro cuando en realidad fue su accionar la que ocasionó dicha condición al ubicar su vivienda en la zona de protección del río. Manifiesta que, en cuanto a los problemas por derrames de aguas de negras, esto no ha sido denunciado ante la Municipalidad de Desamparados, aparte de que es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 21 de octubre del 2014, el recurrente presentó un escrito en donde replica lo indicado por los representantes de la Municipalidad recurrida.

    6.- Informa bajo juramento Ricardo Valerio Valerio, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía, que, según la solicitud del Área Rectora de Salud, el 10 de noviembre de 2014 se realizó una inspección en el lugar denunciado, y se llegó a las siguientes conclusiones: el muero de block se encuentra dentro del área de protección del río Cucubres, tiene una altura en promedio de 1.30 metros y una longitud de 26.17 metros lineales: de las tres viviendas observadas, únicamente dos de ellas tiene 10 metros dentro del área de protección del margen derecho del río Cucubres; además se observó un afloramiento de agua, el cual deberá ser valorado por la Dirección de Aguas del MINAE con el fin de determinar si se trata de una naciente y si ésta es de carácter permanente o intermitente. Asegura que si se trata de una naciente permanente, no solamente las viviendas en estudio se localizarán dentro del radio de 100 metros, sino también otras viviendas en los alrededores también estarían invadiendo el área de protección del cuerpo de agua. Manifiesta que, con fundamento en esta inspección, se entregó el criterio al Área Rectora de Salud de Desamparados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- Informa bajo juramento Iván Andrey Brenes Reyes, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que no ha recibido la solicitud que indica el Área Rectora de Salud, por lo que no ha existido atraso por parte de la CNE en resolver lo solicitado.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues desde hace varios meses presentó una denuncia por un problema en un muro de contención y aguas negras, sin embargo las autoridades recurridas no han respondido su gestión ni han realizado ninguna acción para solventar el problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 09 y el 10 de junio de 2014, la recurrente presentó varias denuncias ante la Municipalidad de Desamparados, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, porque las constantes lluvias han derivado un muro de contención que se encontraba en su vivienda, lo que ha provocado un problema de aguas negras (véase prueba aportada).

    b. El 16 de junio de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-050-2014, donde se indicó que el problema de la caja de registro ya se había solucionado por parte del Departamento de Averías del AyA, que está funcionando adecuadamente y se resolvió cerrar el caso (véase informe rendido).

    c. El 10 de septiembre de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una nueva inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, en el cual se indicó que en el sitio se observa un grupo de viviendas muy cerca del Río Cucubres, donde al margen se construyó aproximadamente hace 30 años un muro de contención, que se encuentra colapsado en su mayoría, lo que ocasionó que cediera el terreno, afectando parte del piso la cochera, siendo que hay parte del piso de la cochera y el muro en el cauce del río, por lo que es posible que con el paso de los días el deslizamiento continúe y se aprecia la presencia de aguas que se infiltran desde otros sitios, situación que hace más vulnerable su estabilidad. No obstante, al momento de la visita, la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud. Además, con respecto a la tubería de aguas negras, cuando se realizó la inspección, dicha situación no se evidenció (véase informe rendido).

    d. El 11 de septiembre de 2014, por medio de oficio CS-ARS-D-0989-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó criterio técnico al Departamento de Prevención de la CNE sobre la situación denunciada por la amparada (véase informe rendido).

    e. El 29 de septiembre de 2014, mediante oficio CS--ARSE-D-0987-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó el criterio técnico por deslizamiento que afecta las viviendas ubicadas junto al río al SINAC (véase informe rendido).

    f. Mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán (véase prueba aportada).

    g. En la actualidad el Área Rectora de Salud de Desamparados está a la espera de la respuesta por parte de las instituciones a las que se solicitó el criterio técnico; siendo que en caso de que el SINAC indique invasión a la zona de protección del río y la CNE establezca alto nivel de vulnerabilidad e indique declarar las viviendas inhabitables por riesgosas e inseguras, el Área Rectora de Salud procederá a realizar la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados para el desalojo de las propiedades (véase informe rendido).

    h. La Unidad de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, luego del estudio del caso y de una inspección realizada por el Coordinador de la Unidad de Ingeniería, el Vicealcalde, el Inspector de Mecánica de Ríos, procedió a realizar las acciones para mejorar la situación, tales como la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro (véase informe rendido).

    i. El 10 de noviembre de 2014, el representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, y se llegó a las siguientes conclusiones: “el muero de block se encuentra dentro del área de protección del río Cucubres, tiene una altura en promedio de 1.30 metros y una longitud de 26.17 metros lineales: de las tres viviendas observadas, únicamente dos de ellas tiene 10 metros dentro del área de protección del margen derecho del río Cucubres; además se observó un afloramiento de agua, el cual deberá ser valorado por la Dirección de Aguas del MINAE con el fin de determinar si se trata de una naciente y si ésta es de carácter permanente o intermitente. Asegura que si se trata de una naciente permanente, no solamente las viviendas en estudio se localizarán dentro del radio de 100 metros, sino también otras viviendas en los alrededores también estarían invadiendo el área de protección del cuerpo de agua”. Este informe le fue entregado Área Rectora de Salud de Desamparados (véase informe rendido).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la Municipalidad de Desamparados le haya comunicado a la amparada sobre las acciones realizadas para mejorar la situación denunciada el 10 de junio de 2014.

    b. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le haya comunicado a la amparada respecto a la denuncia presentada el 10 de junio de 2014.

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambos de Desamparados, han realizado diferentes acciones para solucionar la situación denunciada por la amparada. Así, como se estableció en el considerando II de esta sentencia, se constata que el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó las inspecciones correspondientes, emitió los informes respectivos y solicitó el criterio técnico a otras instituciones para darle una solución integral a la problemática denunciada. De esta forma, actualmente esta Área de Salud está a la espera de estos criterios técnicos para emitir las órdenes sanitarias respectivas. Asimismo, la Municipalidad recurrida también realizó la inspección correspondiente, y procedió a realizar una serie de acciones tendiente a solucionar parte del problema, como realizar la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro. Igualmente, respecto a la denuncia sobre existencia de aguas negras, en la inspección realizada el 10 de septiembre de 2014 por los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados, se constató que la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud, ni se evidenció alguna situación de aguas negras. Por consiguiente, se verifica que estas instituciones sí realizaron las acciones respectivas para resolver lo denunciado por la amparada, por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar respecto a este punto. Ahora bien, respecto a las medidas que se han tomado y las que se deben tomar, este Tribunal constata que la discusión versa sobre la posible invasión de la casa de habitación de la amparada en una zona de protección, por lo que varias diligencias de los recurridos han sido tendientes en comprobar esta situación y, según los resultados, se tomaran las acciones correspondientes. Por ende, este Tribunal considera que establecer si la vivienda se encuentra en la zona de protección y, por ende, las acciones que se deben tomar para solucionar esta situación, es un tema que escapa la naturaleza sumaria del amparo, pues su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Por lo tanto, se trata de un asunto que debe ser tratado en las instancias ordinarias.

    V.- No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal sí verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, pues se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han contestado la denuncia presentada por la amparada, o que le hayan comunicado algo al respecto. Así, aunque sí se comprobó que la Municipalidad realizó varias acciones para solucionar el problema, tal y como se mencionó en el considerando anterior, estas acciones no le fueron notificadas a la amparada. Asimismo, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados considera que no son los responsables de la situación denunciada, esto le debió de haber sido comunicado a la amparada por escrito, teniendo en cuenta que ella presentó una denuncia por escrito ante esta Institución. Por consiguiente, al omitirse la respuesta correspondiente por parte de estas autoridades recurridas, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la denuncia, se verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, por lo que el presente amparo deberá ser declarado con lugar únicamente por esta situación y en contra de estas dos instituciones.

    VI.- Sin embargo, la violación al derecho mencionado no alcanza al Área Rectora de Salud recurrida, pues se comprobó que, mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán. Por lo que, el Área Rectora de Salud sí respondió adecuadamente la denuncia de la amparada, siendo que el presente amparo se debe declarar sin lugar en todos sus extremos contra esa autoridad recurrida. Ahora bien, aunque el Área Rectora de Salud indicó que solicitó el criterio técnico a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, lo cierto es que el representante de esta Comisión informó bajo juramento que no ha recibido la solicitud que indicó el Área Rectora de Salud. En este sentido, lo procedente es indicarle al Área Rectora de Salud de Desamparados que deberá coordinar nuevamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el respectivo criterio técnico para tomar las órdenes pertinentes.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por un río que se crece con las lluvias. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física, ni algún otro derecho fundamental por lo que la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la vía civil directamente en contra del dueño del inmueble o bien de la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar en ese punto específico.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados. En consecuencia, se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución, notifique a la amparada la respuesta a sus denuncias presentadas el 10 de junio de 2014. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados de lo indicado en el último considerando. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso en ese punto específico.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por JOSEPH ALFONSO RIVERA CHEVES, cédula de identidad 01-1037-0730, a favor de SHIRLEY CASCANTE VILLAGRA, cédula de identidad 01-1051-0455, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el MINISTERIO DE SALUD, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:25 horas del 06 de octubre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la amparada es propietaria de un inmueble ubicado en Loma Linda en Desamparados, propiamente, 200 metros al sur y 100 metros al este de Calle Altamira. Indica que producto de las fuertes lluvias de los últimos días el muro de contención que se ubica en la parte de atrás de la casa de habitación de la amparada se desprendió, situación que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas que viven en dicho inmueble, así como de las personas que habitan en los inmuebles aledaños. Señala que el 10 de junio de 2014 la amparada interpuso ante la Municipalidad de Desamparados una denuncia sobre la caída del muro de contención, debido a que incluso se desprendió parte de la cochera de la vivienda y el piso se levantó, lo que puso en riesgo a sus habitantes. Sostiene que la Municipalidad recurrida no ha brindado respuesta alguna a la denuncia de la amparada, ni ha dictado acto alguno tendente a solucionar el problema expuesto. Refiere que en días pasados, como consecuencia de las lluvias, una de las tuberías sufrió una ruptura, lo que provoca que las aguas negras de la comunidad se rebalsaran e ingresaran a la casa de la amparada. Tal situación, ocasiona contaminación en el lugar, malos olores, lo que atenta contra la salud y vida de la amparada y su familia, debido a las condiciones insalubres en que se encuentran. Acusa que la inacción por parte de las autoridades municipales y de salud, violenta los derechos fundamentales en perjuicio de la amparada.

    2.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que, según el informe técnico GAM-SB-GSGAM-RT-20124-1027 de 14 de octubre las aguas que afectan la vivienda de la amparada no son aguas residuales respecto de las cuales el Instituto tenga injerencia, sino que el asunto es de competencia de la Municipalidad de Desamparados. Recalca que no existe en la propiedad de la amparada o en sus cercanías, ninguna tubería sanitaria propiedad del AyA. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

    3.- Informa bajo juramento Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que en el mes de junio del presente año los recurrentes presentaron una nota ante esta Área de Salud, denunciando que durante el 2013 reportaron dos veces al AyA que la caja de las aguas negras frente a su propiedad está reventada, ocasionando que las aguas negras se filtren al subsuelo de su cochera y por debajo del muro de contención, por lo que tres viviendas están en peligro de un deslizamiento y la caída del muro ocasionaría un bloqueo absoluto del cuello del puente, además de que las aguas negras están cayendo directamente del río y al interior de su propiedad. Señala que, por esta denuncia, se realizó inspección el 16 de junio de 2014, siendo que se generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-050-2014, donde se indicó que el problema de la caja de registro ya se había solucionado por parte del Departamento de Averías del Instituto recurrido, que está funcionando adecuadamente y se resuelve cerrar el caso. Manifiestan que el 10 de septiembre de 2014 se efectuó visita a la vivienda de la recurrente por parte de un Ingeniero de este Ministerio, donde se emitió el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, en el cual se indicó que en el sitio se observa un grupo de viviendas muy cerca del Río Cucubres, donde al margen se construyó aproximadamente hace 30 años un muro de contención, que se encuentra colapsado en su mayoría, lo que ocasionó que cediera el terreno, afectando parte del piso la cochera, siendo que hay parte del piso de la cochera y el muro en el cauce del río, por lo que es posible que con el paso de los días el deslizamiento continúe y se aprecia la presencia de aguas que se infiltran desde otros sitios, situación que hace más vulnerable su estabilidad. Advierte que la tubería al momento de la visita no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud. Asegura que, debido a que la vivienda se encuentra ubicada muy cerca del cauce del Río Lucubres, es necesario que se realice una visita por parte de los inspectores del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con el objetivo de delimitar las zonas de protección del río, por eso se envió copia al SINAC. Destaca que también se indicó que se debía valorar la estabilidad del terreno, por lo que se envió copia del informe a la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y sea esta Comisión la que emita el criterio sobre la vulnerabilidad de la propiedad. Señala que el Ministerio de Salud debe esperar estas respuestas antes de determinar las medidas a tomar, pues son necesarias para las eventuales ordenes. Acota que el 11 de septiembre de 2014, por medio de oficio CS-ARS-D-0989-14, se solicitó criterio técnico al Departamento de Prevención de la CNE. Además, sostiene que el 29 de septiembre de 2014, mediante oficio CS--ARSE-D-0987-14, se solicitó el criterio técnico por deslizamiento que afecta las viviendas ubicadas junto al río al SINAC. Agrega que el 06 de octubre de 2014 se le notifica al denunciante sobre el Informe técnico que se solicitó para el análisis de vulnerabilidad de la vivienda a las instituciones del SINAC y la CNE. En conclusión, se está a la espera de la respuesta, por parte de las instituciones a las que se solicitó el criterio técnico; en caso de que el SINAC indique invasión a la zona de protección del río y la CNE establezca alto nivel de vulnerabilidad e indique declarar las viviendas inhabitables por riesgosas e inseguras, el Área Rectora de Salud procederá a realizar la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados para el desalojo de las propiedades. Agrega que, con respecto a la tubería de aguas negras, cuando se realizó la inspección, dicha situación no se evidenció. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

    4.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa, y Lilliam María Arguedas Quesada, en su condición del Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que el muro en la propiedad de la recurrente, en ningún momento, lo construyó la Municipalidad, además de que presenta deficiencias constructivas que impide que se considere como una obra de retención, lo cual lo ha vuelto vulnerable ante las crecidas del río Lucubres. Afirman que las construcciones que se ubican en la propiedad de la recurrente violentan el ordenamiento jurídico al estar edificadas contra las zonas de retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal, concretamente el retiro de 10 metros que debe guardar toda construcción de los cauces de ríos y quebradas. Aseguran que la Unidad de Obras Públicas en varias ocasiones visitado el lugar, incluso en compañía del Vice Alcalde. Manifiesta que, pese a que el muro obedece a una obra privada y que fue utilizada para dar soporte a una construcción ilegal, la Unidad de Obras Públicas, luego del estudio del caso y sin querer promover la invasión de zonas de protección del río, dentro de las competencias que le atañen a la Municipalidad, se procedió a realizar las acciones para mejorar la situación que sufre el recurrente, tales como la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la recurrente, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro. Añade que el impacto sobre el muro se debe a esta situación y no a las fuertes precipitaciones que provoca la atención de otras emergencias. Sostiene que la Municipalidad de Desamparados no puede ser responsable del colapso de dicho muro, dado que técnicamente y de acuerdo con la legislación en materia de regulación urbana y ambiental, este muro no tenía que haber sido levantado. Muestran que el colapso de este muro no es atribuible a acciones realizadas por dicho gobierno local, sino a la impericia constructiva de dicha estructura y a la inobservancia de las leyes ambientales de la República. Advierten que es falso que la amparada nunca haya recibido una respuesta por parte de la Municipalidad, pues se han enviado a varios funcionarios, entre esos el Coordinador de la Unidad de Ingeniería, el Vicealcalde, el Inspector de Mecánica de Ríos, al lugar donde habita la amparada. Acota que en esas visitas, se le informó de las medidas que se debían tomar, tales como permanecer alertas durante crecidas del río y no sobrecargar la zona colapsada. Dicen que cuando se realizó la visita personalizada a la casa de la tutelada, se le indicó que la Municipalidad se encontraba probando una metodología de protección fluvial por medio de cubos de concreto, los cuales se podrán aplicar en el caso del recurrente. Informan que la tutelada ha sido poco objetiva al indicar que la caída del muro le ha puesto en una situación de peligro cuando en realidad fue su accionar la que ocasionó dicha condición al ubicar su vivienda en la zona de protección del río. Manifiesta que, en cuanto a los problemas por derrames de aguas de negras, esto no ha sido denunciado ante la Municipalidad de Desamparados, aparte de que es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 21 de octubre del 2014, el recurrente presentó un escrito en donde replica lo indicado por los representantes de la Municipalidad recurrida.

    6.- Informa bajo juramento Ricardo Valerio Valerio, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía, que, según la solicitud del Área Rectora de Salud, el 10 de noviembre de 2014 se realizó una inspección en el lugar denunciado, y se llegó a las siguientes conclusiones: el muero de block se encuentra dentro del área de protección del río Cucubres, tiene una altura en promedio de 1.30 metros y una longitud de 26.17 metros lineales: de las tres viviendas observadas, únicamente dos de ellas tiene 10 metros dentro del área de protección del margen derecho del río Cucubres; además se observó un afloramiento de agua, el cual deberá ser valorado por la Dirección de Aguas del MINAE con el fin de determinar si se trata de una naciente y si ésta es de carácter permanente o intermitente. Asegura que si se trata de una naciente permanente, no solamente las viviendas en estudio se localizarán dentro del radio de 100 metros, sino también otras viviendas en los alrededores también estarían invadiendo el área de protección del cuerpo de agua. Manifiesta que, con fundamento en esta inspección, se entregó el criterio al Área Rectora de Salud de Desamparados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- Informa bajo juramento Iván Andrey Brenes Reyes, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que no ha recibido la solicitud que indica el Área Rectora de Salud, por lo que no ha existido atraso por parte de la CNE en resolver lo solicitado.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues desde hace varios meses presentó una denuncia por un problema en un muro de contención y aguas negras, sin embargo las autoridades recurridas no han respondido su gestión ni han realizado ninguna acción para solventar el problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 09 y el 10 de junio de 2014, la recurrente presentó varias denuncias ante la Municipalidad de Desamparados, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, porque las constantes lluvias han derivado un muro de contención que se encontraba en su vivienda, lo que ha provocado un problema de aguas negras (véase prueba aportada).

    b. El 16 de junio de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-050-2014, donde se indicó que el problema de la caja de registro ya se había solucionado por parte del Departamento de Averías del AyA, que está funcionando adecuadamente y se resolvió cerrar el caso (véase informe rendido).

    c. El 10 de septiembre de 2014, los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron una nueva inspección en el lugar denunciado, generando el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, en el cual se indicó que en el sitio se observa un grupo de viviendas muy cerca del Río Cucubres, donde al margen se construyó aproximadamente hace 30 años un muro de contención, que se encuentra colapsado en su mayoría, lo que ocasionó que cediera el terreno, afectando parte del piso la cochera, siendo que hay parte del piso de la cochera y el muro en el cauce del río, por lo que es posible que con el paso de los días el deslizamiento continúe y se aprecia la presencia de aguas que se infiltran desde otros sitios, situación que hace más vulnerable su estabilidad. No obstante, al momento de la visita, la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud. Además, con respecto a la tubería de aguas negras, cuando se realizó la inspección, dicha situación no se evidenció (véase informe rendido).

    d. El 11 de septiembre de 2014, por medio de oficio CS-ARS-D-0989-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó criterio técnico al Departamento de Prevención de la CNE sobre la situación denunciada por la amparada (véase informe rendido).

    e. El 29 de septiembre de 2014, mediante oficio CS--ARSE-D-0987-14, el Área Rectora de Salud de Desamparados solicitó el criterio técnico por deslizamiento que afecta las viviendas ubicadas junto al río al SINAC (véase informe rendido).

    f. Mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán (véase prueba aportada).

    g. En la actualidad el Área Rectora de Salud de Desamparados está a la espera de la respuesta por parte de las instituciones a las que se solicitó el criterio técnico; siendo que en caso de que el SINAC indique invasión a la zona de protección del río y la CNE establezca alto nivel de vulnerabilidad e indique declarar las viviendas inhabitables por riesgosas e inseguras, el Área Rectora de Salud procederá a realizar la notificación de las órdenes sanitarias a los afectados para el desalojo de las propiedades (véase informe rendido).

    h. La Unidad de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, luego del estudio del caso y de una inspección realizada por el Coordinador de la Unidad de Ingeniería, el Vicealcalde, el Inspector de Mecánica de Ríos, procedió a realizar las acciones para mejorar la situación, tales como la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro (véase informe rendido).

    i. El 10 de noviembre de 2014, el representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección en el lugar denunciado, y se llegó a las siguientes conclusiones: “el muero de block se encuentra dentro del área de protección del río Cucubres, tiene una altura en promedio de 1.30 metros y una longitud de 26.17 metros lineales: de las tres viviendas observadas, únicamente dos de ellas tiene 10 metros dentro del área de protección del margen derecho del río Cucubres; además se observó un afloramiento de agua, el cual deberá ser valorado por la Dirección de Aguas del MINAE con el fin de determinar si se trata de una naciente y si ésta es de carácter permanente o intermitente. Asegura que si se trata de una naciente permanente, no solamente las viviendas en estudio se localizarán dentro del radio de 100 metros, sino también otras viviendas en los alrededores también estarían invadiendo el área de protección del cuerpo de agua”. Este informe le fue entregado Área Rectora de Salud de Desamparados (véase informe rendido).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la Municipalidad de Desamparados le haya comunicado a la amparada sobre las acciones realizadas para mejorar la situación denunciada el 10 de junio de 2014.

    b. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le haya comunicado a la amparada respecto a la denuncia presentada el 10 de junio de 2014.

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambos de Desamparados, han realizado diferentes acciones para solucionar la situación denunciada por la amparada. Así, como se estableció en el considerando II de esta sentencia, se constata que el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó las inspecciones correspondientes, emitió los informes respectivos y solicitó el criterio técnico a otras instituciones para darle una solución integral a la problemática denunciada. De esta forma, actualmente esta Área de Salud está a la espera de estos criterios técnicos para emitir las órdenes sanitarias respectivas. Asimismo, la Municipalidad recurrida también realizó la inspección correspondiente, y procedió a realizar una serie de acciones tendiente a solucionar parte del problema, como realizar la construcción de un tragante para captar las aguas que convergen de la calle hacia la propiedad de la amparada, además la construcción de unos cubos de concreto para colocarlos en la zona de protección del río Cucubres, con el objetivo de disminuir el impacto de las aguas sobre el muro. Igualmente, respecto a la denuncia sobre existencia de aguas negras, en la inspección realizada el 10 de septiembre de 2014 por los representantes del Área Rectora de Salud de Desamparados, se constató que la tubería no presentó ningún tipo de fuga o derrame que ponga en riesgo la salud, ni se evidenció alguna situación de aguas negras. Por consiguiente, se verifica que estas instituciones sí realizaron las acciones respectivas para resolver lo denunciado por la amparada, por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar respecto a este punto. Ahora bien, respecto a las medidas que se han tomado y las que se deben tomar, este Tribunal constata que la discusión versa sobre la posible invasión de la casa de habitación de la amparada en una zona de protección, por lo que varias diligencias de los recurridos han sido tendientes en comprobar esta situación y, según los resultados, se tomaran las acciones correspondientes. Por ende, este Tribunal considera que establecer si la vivienda se encuentra en la zona de protección y, por ende, las acciones que se deben tomar para solucionar esta situación, es un tema que escapa la naturaleza sumaria del amparo, pues su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Por lo tanto, se trata de un asunto que debe ser tratado en las instancias ordinarias.

    V.- No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal sí verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, pues se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han contestado la denuncia presentada por la amparada, o que le hayan comunicado algo al respecto. Así, aunque sí se comprobó que la Municipalidad realizó varias acciones para solucionar el problema, tal y como se mencionó en el considerando anterior, estas acciones no le fueron notificadas a la amparada. Asimismo, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados considera que no son los responsables de la situación denunciada, esto le debió de haber sido comunicado a la amparada por escrito, teniendo en cuenta que ella presentó una denuncia por escrito ante esta Institución. Por consiguiente, al omitirse la respuesta correspondiente por parte de estas autoridades recurridas, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la denuncia, se verifica una violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa de la amparada, por lo que el presente amparo deberá ser declarado con lugar únicamente por esta situación y en contra de estas dos instituciones.

    VI.- Sin embargo, la violación al derecho mencionado no alcanza al Área Rectora de Salud recurrida, pues se comprobó que, mediante informe técnico no. CS-ARS-D-ERS-IT-1042-2014, notificado a la amparada el 06 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados le informó a la amparada sobre las inspecciones realizadas a su vivienda, así como las conclusiones, recomendaciones y acciones que se tomarán. Por lo que, el Área Rectora de Salud sí respondió adecuadamente la denuncia de la amparada, siendo que el presente amparo se debe declarar sin lugar en todos sus extremos contra esa autoridad recurrida. Ahora bien, aunque el Área Rectora de Salud indicó que solicitó el criterio técnico a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, lo cierto es que el representante de esta Comisión informó bajo juramento que no ha recibido la solicitud que indicó el Área Rectora de Salud. En este sentido, lo procedente es indicarle al Área Rectora de Salud de Desamparados que deberá coordinar nuevamente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el respectivo criterio técnico para tomar las órdenes pertinentes.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por un río que se crece con las lluvias. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física, ni algún otro derecho fundamental por lo que la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la vía civil directamente en contra del dueño del inmueble o bien de la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar en ese punto específico.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho a una justicia pronta y cumplida por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados. En consecuencia, se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución, notifique a la amparada la respuesta a sus denuncias presentadas el 10 de junio de 2014. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados de lo indicado en el último considerando. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sugerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso en ese punto específico.

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