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Res. 19042-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2014

Res. 19042-2014 Sala ConstitucionalRes. 19042-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019042 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo presentado por Edgar Del Valle Monge, a favor de Claro Cr Telecomunicaciones S.A., cédula jurídica 3101460479, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que: a) El cinco de febrero de dos mil catorce, por oficio con número de recibido 1099-DEA, la amparada presentó formal escrito ante SETENA, en que solicitó se le informara sobre la necesidad de viabilidad ambiental para el levantamiento de postes de telecomunicaciones, y se le informara sobre los trámites que habían seguido los demás operadores de servicios de telecomuniciones para la obtención del visto bueno ambiental respecto de tales postes; b) El veinticinco de febrero pasado se presentó nueva gestión ante SETENA, por medio de la cual se aportó resolución número 144-14-TAA de las ocho horas cuarenta y siete minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual fue recibida con número 1801-DEA; c) Lo anterior como adición a su solicitud original; d) El 25 de setiembre del año en curso se presentó una tercera gestión, con número de ingreso 9223-DEA, en la que solicitó nuevamente que se le informara sobre la necesidad de viabilidad ambiental para el levantamiento de postes de telecomunicaciones, y se le informara sobre los trámites que habían seguido los demás operadores de servicios de telecomuniciones para la obtención del visto bueno ambiental respecto de tales postes; d) Al no haber obtenido respuesta por parte de SETENA se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada.

    2.- Por resolución de las diez horas y treinta y nueve minutos del tres de noviembre del dos mil catorce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes en calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) El 05 de febrero del 2014, la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones –la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0534-2014 del 11 de febrero del 2014-; b) El 25 de febrero del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una adición a la solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0722-2014 del 27 de febrero del 2014-; c) El 25 de setiembre del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó la tercera solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental en postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-03376-2014 del 012 de octubre del 2014-; d) Por oficio DEA-3868-2014-SETENA del 07 de noviembre del 2014 –notificado al solicitante ese mismo día- se le remitió la contestación de la petición basada en el criterio legal AJ-620-2014-setena; e) Si bien en esencia la consulta planteada por el recurrente aparenta ser sencilla, la verdad sobre el estudio legal que se suscitó respecto al fondo es mucho más complejo, hecho que requirió por parte de su representada que se hiciera un análisis más de fondo, el cual demandó de un plazo mucho más amplio, ya que, conforme lo señala el recurrente en su escrito inicial, el tipo de construcción que se pretendería construir es “La infraestructura en instalada en el cantón de Curridabat se limita a postes mimetizados de alumbrado público que en su extremo superior soportan una antena de telecomunicaciones, es decir, se trata de un elemento vertical de soporte único construido en aluminio, con un extremo dispuesto en el suelo directamente a través de cimientos …”; f) Si bien el análisis de la solicitud requirió de un plazo más extenso de lo previsto, este se origina en la necesidad imperante que tiene su representada, en ejercicio de sus potestades de imperio y de ente especializados por la materia, de emitir un criterio que se encuentre acorde con la realidad técnico – legal de la obra y no sobre la necesidad del solicitante de obtener una respuesta beneficiosa en detrimento de la verdad real. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas treinta y seis minutos del diez de noviembre del dos mil catorce el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida le brindó respuesta pero de forma parcial (ver registro electrónico).

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En fecha 05 de febrero del 2014, la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones –la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0534-2014 del 11 de febrero del 2014- (ver registro electrónico).

    b. El 25 de febrero del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una adición a la solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0722-2014 del 27 de febrero del 2014- (ver registro electrónico).

    c. El 25 de setiembre del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó la tercera solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental en postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-03376-2014 del 012 de octubre del 2014- (ver registro electrónico).

    d. Por oficio DEA-3868-2014-SETENA del 07 de noviembre del 2014 –notificado al solicitante ese mismo día- se le remitió la contestación de la petición basada en el criterio legal AJ-620-2014-SETENA (ver registro electrónico).

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que desde el 05 de febrero del 14 de mayo de 2014 presentó ante la SETENA una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo no había obtenido respuesta alguna, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene demostrado que, efectivamente, en fecha 05 de febrero del 2014, la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones –la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0534-2014 del 11 de febrero del 2014- (ver registro electrónico). Por su parte, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental informó que mediante oficio DEA-3868-2014-SETENA del 07 de noviembre del 2014 –notificado al solicitante ese mismo día- se le remitió la contestación de la petición basada en el criterio legal AJ-620-2014-SETENA (ver registro electrónico). En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, por transgresión del derecho de petición y pronta respuesta, tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política, pero, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues la respuesta se emitió con ocasión del presente proceso de amparo.

    III.- En cuanto al escrito presentado a las once horas treinta y seis minutos del diez de noviembre del dos mil catorce, si el recurrente se encuentra disconforme con la respuesta que se le dio, ese es un aspecto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción; y que, por el contrario, es propio de discutirse en la vía de legalidad ordinaria, por lo tanto, deberá, si a bien lo tiene, presentar su reclamo en cuanto que la respuesta fue parcial, debiendo tramitar ante esas autoridades una adición o aclaración de la misma.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. El Magistrado Armijo Sancho consigna nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019042 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo presentado por Edgar Del Valle Monge, a favor de Claro Cr Telecomunicaciones S.A., cédula jurídica 3101460479, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que: a) El cinco de febrero de dos mil catorce, por oficio con número de recibido 1099-DEA, la amparada presentó formal escrito ante SETENA, en que solicitó se le informara sobre la necesidad de viabilidad ambiental para el levantamiento de postes de telecomunicaciones, y se le informara sobre los trámites que habían seguido los demás operadores de servicios de telecomuniciones para la obtención del visto bueno ambiental respecto de tales postes; b) El veinticinco de febrero pasado se presentó nueva gestión ante SETENA, por medio de la cual se aportó resolución número 144-14-TAA de las ocho horas cuarenta y siete minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual fue recibida con número 1801-DEA; c) Lo anterior como adición a su solicitud original; d) El 25 de setiembre del año en curso se presentó una tercera gestión, con número de ingreso 9223-DEA, en la que solicitó nuevamente que se le informara sobre la necesidad de viabilidad ambiental para el levantamiento de postes de telecomunicaciones, y se le informara sobre los trámites que habían seguido los demás operadores de servicios de telecomuniciones para la obtención del visto bueno ambiental respecto de tales postes; d) Al no haber obtenido respuesta por parte de SETENA se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada.

    2.- Por resolución de las diez horas y treinta y nueve minutos del tres de noviembre del dos mil catorce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes en calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) El 05 de febrero del 2014, la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones –la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0534-2014 del 11 de febrero del 2014-; b) El 25 de febrero del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una adición a la solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0722-2014 del 27 de febrero del 2014-; c) El 25 de setiembre del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó la tercera solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental en postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-03376-2014 del 012 de octubre del 2014-; d) Por oficio DEA-3868-2014-SETENA del 07 de noviembre del 2014 –notificado al solicitante ese mismo día- se le remitió la contestación de la petición basada en el criterio legal AJ-620-2014-setena; e) Si bien en esencia la consulta planteada por el recurrente aparenta ser sencilla, la verdad sobre el estudio legal que se suscitó respecto al fondo es mucho más complejo, hecho que requirió por parte de su representada que se hiciera un análisis más de fondo, el cual demandó de un plazo mucho más amplio, ya que, conforme lo señala el recurrente en su escrito inicial, el tipo de construcción que se pretendería construir es “La infraestructura en instalada en el cantón de Curridabat se limita a postes mimetizados de alumbrado público que en su extremo superior soportan una antena de telecomunicaciones, es decir, se trata de un elemento vertical de soporte único construido en aluminio, con un extremo dispuesto en el suelo directamente a través de cimientos …”; f) Si bien el análisis de la solicitud requirió de un plazo más extenso de lo previsto, este se origina en la necesidad imperante que tiene su representada, en ejercicio de sus potestades de imperio y de ente especializados por la materia, de emitir un criterio que se encuentre acorde con la realidad técnico – legal de la obra y no sobre la necesidad del solicitante de obtener una respuesta beneficiosa en detrimento de la verdad real. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas treinta y seis minutos del diez de noviembre del dos mil catorce el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida le brindó respuesta pero de forma parcial (ver registro electrónico).

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En fecha 05 de febrero del 2014, la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones –la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0534-2014 del 11 de febrero del 2014- (ver registro electrónico).

    b. El 25 de febrero del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una adición a la solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0722-2014 del 27 de febrero del 2014- (ver registro electrónico).

    c. El 25 de setiembre del 2014 la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó la tercera solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental en postes de telecomunicaciones -la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-03376-2014 del 012 de octubre del 2014- (ver registro electrónico).

    d. Por oficio DEA-3868-2014-SETENA del 07 de noviembre del 2014 –notificado al solicitante ese mismo día- se le remitió la contestación de la petición basada en el criterio legal AJ-620-2014-SETENA (ver registro electrónico).

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que desde el 05 de febrero del 14 de mayo de 2014 presentó ante la SETENA una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo no había obtenido respuesta alguna, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene demostrado que, efectivamente, en fecha 05 de febrero del 2014, la empresa Claro Cr Telecomunicaciones S.A. presentó una solicitud de criterio sobre la viabilidad ambiental para postes de telecomunicaciones –la cual fue remitida al Departamento Legal mediante oficio DEA-0534-2014 del 11 de febrero del 2014- (ver registro electrónico). Por su parte, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental informó que mediante oficio DEA-3868-2014-SETENA del 07 de noviembre del 2014 –notificado al solicitante ese mismo día- se le remitió la contestación de la petición basada en el criterio legal AJ-620-2014-SETENA (ver registro electrónico). En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, por transgresión del derecho de petición y pronta respuesta, tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política, pero, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues la respuesta se emitió con ocasión del presente proceso de amparo.

    III.- En cuanto al escrito presentado a las once horas treinta y seis minutos del diez de noviembre del dos mil catorce, si el recurrente se encuentra disconforme con la respuesta que se le dio, ese es un aspecto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción; y que, por el contrario, es propio de discutirse en la vía de legalidad ordinaria, por lo tanto, deberá, si a bien lo tiene, presentar su reclamo en cuanto que la respuesta fue parcial, debiendo tramitar ante esas autoridades una adición o aclaración de la misma.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. El Magistrado Armijo Sancho consigna nota.

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