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Res. 16240-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/10/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013947-0007-CO, interpuesto por VIRGINIA UMAÑA ARROYO contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que contiguo a su vivienda ubicada a trescientos metros sur del Cementerio de Purral, contiguo al Colegio, existe un lote baldío, en el que funcionarios de la Municipalidad así como los demás vecinos, lo utilizan como basurero, lo cual genera problemas sanitarios y la Municipalidad recurrida, pese a las quejas presentadas no lo limpia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En el caso bajo estudio, la parte amparada asevera que contiguo a su vivienda existe un lote baldío, en el cual los empleados municipales arrojan basura, lo cual afecta la salud de los vecinos. El tema bajo análisis fue recientemente por la Sala en la sentencia número 2014-013127 de las 9:05 horas del 14 de agosto de 2014, donde la recurrente reclamó sobre los mismos hechos, en lo que interesa consideró:
"(...) Sin embargo, de lo aportado a los autos, y según lo informan las autoridades accionadas bajo la solemnidad del juramento, se comprueba que la corporación municipal recurrida ha procedido a cercar el lote, recoger las basuras cada quince días y chapearlo cuantas veces sea necesario. Si bien es cierto la recurrente denuncia que aún se presentan problemas, no puede obviar esta Sala que la Municipalidad recurrida ha ejecutado acciones tendientes a solucionarlo (...)".
Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar, de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, según lo informado bajo juramento, la Municipalidad accionada realiza limpiezas periódicas al lote y alrededores, pues siempre recoge toda la basura que ahí se dispone por parte de los vecinos. La autoridad recurrida considera que este es un problema de conciencia y responsabilidad de los propios vecinos, a la hora de colocar su basura en un lugar y hora en que la Municipalidad no la recoge y la prohibición existente de lanzar desechos. Aparte de lo anterior, según inspección realizada el 10 de setiembre en curso en el sitio de interés, de conformidad al acta y las fotografías aportadas, la Sala no se observa la acumulación de residuos en la acera ni en la vía pública.
Razón por la cual, no se acredita la violación al derecho de recibir una prestación eficiente de los servicios públicos denunciada por la amparada, así como tampoco una acumulación de desechos que ponga en peligro la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en su perjuicio o de la comunidad vecina. En virtud de lo expuesto, y dado que la recurrente no aporta pruebas que confirme su dicho, este Tribunal concluye que en el sitio denunciado, no existe un problema de salubridad pública, sino un problema de respeto y consideración de los mismos vecinos a la hora de tirar su basura en los alrededores, por lo que el accionar de la Corporación recurrida ha sido eficiente y oportuno, y no se ha producido la infracción constitucional aludida.
IV.Por otra parte, no consta que la recurrente haya interpuesto una denuncia por escrito ante las autoridades recurridas acerca de la problemática aquí alegada, dado que no aporta copia de misma. A su vez, si la recurrente considera que son los funcionarios municipales que depositan en dicho sector la basura, deberá, si a bien lo tiene, de poner la queja al respecto, ante la Municipalidad. En consecuencia, en cuanto estos extremos se declara sin lugar el recurso.-
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación a causa del depósito de desechos que afecta a varios vecinos -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota, en forma separada.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013947-0007-CO, interpuesto por VIRGINIA UMAÑA ARROYO contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que contiguo a su vivienda ubicada a trescientos metros sur del Cementerio de Purral, contiguo al Colegio, existe un lote baldío, en el que funcionarios de la Municipalidad así como los demás vecinos, lo utilizan como basurero, lo cual genera problemas sanitarios y la Municipalidad recurrida, pese a las quejas presentadas no lo limpia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En el caso bajo estudio, la parte amparada asevera que contiguo a su vivienda existe un lote baldío, en el cual los empleados municipales arrojan basura, lo cual afecta la salud de los vecinos. El tema bajo análisis fue recientemente por la Sala en la sentencia número 2014-013127 de las 9:05 horas del 14 de agosto de 2014, donde la recurrente reclamó sobre los mismos hechos, en lo que interesa consideró:
"(...) Sin embargo, de lo aportado a los autos, y según lo informan las autoridades accionadas bajo la solemnidad del juramento, se comprueba que la corporación municipal recurrida ha procedido a cercar el lote, recoger las basuras cada quince días y chapearlo cuantas veces sea necesario. Si bien es cierto la recurrente denuncia que aún se presentan problemas, no puede obviar esta Sala que la Municipalidad recurrida ha ejecutado acciones tendientes a solucionarlo (...)".
Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar, de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, según lo informado bajo juramento, la Municipalidad accionada realiza limpiezas periódicas al lote y alrededores, pues siempre recoge toda la basura que ahí se dispone por parte de los vecinos. La autoridad recurrida considera que este es un problema de conciencia y responsabilidad de los propios vecinos, a la hora de colocar su basura en un lugar y hora en que la Municipalidad no la recoge y la prohibición existente de lanzar desechos. Aparte de lo anterior, según inspección realizada el 10 de setiembre en curso en el sitio de interés, de conformidad al acta y las fotografías aportadas, la Sala no se observa la acumulación de residuos en la acera ni en la vía pública.
Razón por la cual, no se acredita la violación al derecho de recibir una prestación eficiente de los servicios públicos denunciada por la amparada, así como tampoco una acumulación de desechos que ponga en peligro la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en su perjuicio o de la comunidad vecina. En virtud de lo expuesto, y dado que la recurrente no aporta pruebas que confirme su dicho, este Tribunal concluye que en el sitio denunciado, no existe un problema de salubridad pública, sino un problema de respeto y consideración de los mismos vecinos a la hora de tirar su basura en los alrededores, por lo que el accionar de la Corporación recurrida ha sido eficiente y oportuno, y no se ha producido la infracción constitucional aludida.
IV.Por otra parte, no consta que la recurrente haya interpuesto una denuncia por escrito ante las autoridades recurridas acerca de la problemática aquí alegada, dado que no aporta copia de misma. A su vez, si la recurrente considera que son los funcionarios municipales que depositan en dicho sector la basura, deberá, si a bien lo tiene, de poner la queja al respecto, ante la Municipalidad. En consecuencia, en cuanto estos extremos se declara sin lugar el recurso.-
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación a causa del depósito de desechos que afecta a varios vecinos -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota, en forma separada.
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