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Res. 13148-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 07- 0690-0314, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN y el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que como consecuencia de la construcción de un edificio colindante con su propiedad, el Área Rectora de Salud de Limón declaró la inhabitabilidad de su casa de habitación, dado que tal construcción amenaza la vida y bienes de las personas y, por ende, en el año 2012, se dio apertura a un procedimiento administrativo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sobre los hechos aquí expuestos, que aún no ha sido resuelto. Considera que el Ministerio de Salud debió haber ordenado el derribo de las obras en cuestión y, en cuanto al Colegio Profesional recurrido, estima que ha incurrido en una violación contraria a su derecho a una justicia administrativa pronta.
En primer lugar, conviene indicarle al recurrente que a este Tribunal no le corresponde, por escapar del ámbito de sus competencias, establecer si es procedente o no que el Área Rectora de Salud de Limón ordene el derribo de las obras que considera afectan el inmueble de su propiedad. En segundo lugar, esta Sala tiene por demostrado que esta autoridad recurrida, ha girado órdenes sanitarias en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas que habitan el inmueble en mención, comunicando al recurrente todos los actos administrativos realizados, en atención a su denuncia, inclusive al momento de presentación del presente recurso, se denota que ha existido, por parte del amparado, un incumplimiento a la orden de inhabilitación No. HA-ARS-L-08664-2012, emitida el día 08 de octubre de 2012, lo cual trascendió en que el caso fuese trasladado, por parte de dicha autoridad recurrida, a la Fiscalía, dado el incumplimiento de lo ordenado.
Consta, también, que al amparado se le recomendó realizar un peritaje para determinar el origen y causa de dichos acontecimientos, el cual nunca aportó. El Área Rectora de Salud recurrida, giró contra la propietaria del inmueble colindante con el recurrente, orden sanitaria HA-ARS-L-00159-OS-2013 del día 11 de junio de 2013, solicitándole un estudio de memoria del muro de retención en el inmueble de su propiedad, el cual aportó el día 20 de setiembre de 2013, procediéndose a trasladar dicho estudio, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que sea este órgano el que emita criterio a nivel estructural de lo aportado. Por todo lo anterior, en cuanto a las acciones emitidas por el Área Rectora de Salud recurrida, no encuentra este Tribunal que exista una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que es evidente que dicha autoridad, ha realizado todas las acciones que están dentro del ámbito de su competencia para atender la situación suscitada en la vivienda del recurrente.
Aunado a lo anterior, nótese que los hechos denunciados por el amparado, con respeto a la actuación del Ministerio de Salud, fueron de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que mediante voto No. 598-2013 de las 14:15 horas del día 18 de junio de 2013, resolvió dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria, ordenando el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con respecto a esta autoridad recurrida
En relación a la alegada mora en tramitar el procedimiento seguido en contra del profesional encargado de la obra que causó, según su opinión, daños en su propiedad, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de revocatoria presentado por el denunciado, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
IV.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Concurro con el voto de la mayoría de la Sala y con los razonamientos que lo apoyan, pero me parece necesario agregar que mi decisión sería la misma aún si existieran cuestiones ambientales involucradas en este reclamo. Mi posición en ese aspecto difiere de la del resto del Tribunal que admite –por excepción- la competencia de la Sala, cuando el retardo administrativo se produce en materia ambiental.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo y último considerando de esta sentencia.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 07- 0690-0314, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN y el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que como consecuencia de la construcción de un edificio colindante con su propiedad, el Área Rectora de Salud de Limón declaró la inhabitabilidad de su casa de habitación, dado que tal construcción amenaza la vida y bienes de las personas y, por ende, en el año 2012, se dio apertura a un procedimiento administrativo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sobre los hechos aquí expuestos, que aún no ha sido resuelto. Considera que el Ministerio de Salud debió haber ordenado el derribo de las obras en cuestión y, en cuanto al Colegio Profesional recurrido, estima que ha incurrido en una violación contraria a su derecho a una justicia administrativa pronta.
En primer lugar, conviene indicarle al recurrente que a este Tribunal no le corresponde, por escapar del ámbito de sus competencias, establecer si es procedente o no que el Área Rectora de Salud de Limón ordene el derribo de las obras que considera afectan el inmueble de su propiedad. En segundo lugar, esta Sala tiene por demostrado que esta autoridad recurrida, ha girado órdenes sanitarias en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas que habitan el inmueble en mención, comunicando al recurrente todos los actos administrativos realizados, en atención a su denuncia, inclusive al momento de presentación del presente recurso, se denota que ha existido, por parte del amparado, un incumplimiento a la orden de inhabilitación No. HA-ARS-L-08664-2012, emitida el día 08 de octubre de 2012, lo cual trascendió en que el caso fuese trasladado, por parte de dicha autoridad recurrida, a la Fiscalía, dado el incumplimiento de lo ordenado.
Consta, también, que al amparado se le recomendó realizar un peritaje para determinar el origen y causa de dichos acontecimientos, el cual nunca aportó. El Área Rectora de Salud recurrida, giró contra la propietaria del inmueble colindante con el recurrente, orden sanitaria HA-ARS-L-00159-OS-2013 del día 11 de junio de 2013, solicitándole un estudio de memoria del muro de retención en el inmueble de su propiedad, el cual aportó el día 20 de setiembre de 2013, procediéndose a trasladar dicho estudio, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que sea este órgano el que emita criterio a nivel estructural de lo aportado. Por todo lo anterior, en cuanto a las acciones emitidas por el Área Rectora de Salud recurrida, no encuentra este Tribunal que exista una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que es evidente que dicha autoridad, ha realizado todas las acciones que están dentro del ámbito de su competencia para atender la situación suscitada en la vivienda del recurrente.
Aunado a lo anterior, nótese que los hechos denunciados por el amparado, con respeto a la actuación del Ministerio de Salud, fueron de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que mediante voto No. 598-2013 de las 14:15 horas del día 18 de junio de 2013, resolvió dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria, ordenando el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con respecto a esta autoridad recurrida
En relación a la alegada mora en tramitar el procedimiento seguido en contra del profesional encargado de la obra que causó, según su opinión, daños en su propiedad, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de revocatoria presentado por el denunciado, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
IV.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Concurro con el voto de la mayoría de la Sala y con los razonamientos que lo apoyan, pero me parece necesario agregar que mi decisión sería la misma aún si existieran cuestiones ambientales involucradas en este reclamo. Mi posición en ese aspecto difiere de la del resto del Tribunal que admite –por excepción- la competencia de la Sala, cuando el retardo administrativo se produce en materia ambiental.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo y último considerando de esta sentencia.
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