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Res. 13148-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2014

Res. 13148-2014 Sala ConstitucionalRes. 13148-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014013148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 07- 0690-0314, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN y el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría el día 16 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Limón y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), y manifiesta en resumen que: Por orden sanitaria del 8 de noviembre de 2012, el Área Rectora de Salud de Limón declaró la inhabitabilidad de un inmueble de su propiedad. Menciona que los daños sufridos a su inmueble son consecuencia de la construcción de un edificio de apartamentos y una vivienda en la propiedad colindante. Señala que de acuerdo a un estudio realizado en el lugar, se determinó que el muro de contención presenta problemas estructurales, los cuales amenazan la vida y bienes de las personas que residen en su casa de habitación. Añade que en el año 2012 se dio la apertura de un procedimiento administrativo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, contra de la Licda. Marcela Soto Molina sobres los hechos aquí expuestos, en expediente número 231-12; el cual se encuentra suspendido por un recurso de revocatoria interpuesto el 03 de marzo de 2014. Por oficio número HC-ARS-L-3767-2014 la Directora del Área Rectora de Salud de Limón indicó al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que no existe un criterio a nivel estructural de lo aportado ni ningún informe emitido por ese Colegio profesional. Refiere que a la fecha no se han resuelto las denuncias formuladas por los problemas estructurales de las edificaciones levantadas en el inmueble adjunto a su propiedad el cual ocasionó graves perjuicios a su casa. Solicita se declare con lugar el recurso, que se ordene a los recurridos agilizar la resolución final de presente asunto, a fin de eliminar el riesgo o daño a la vida y a la salud de las personas y, finalmente, que condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

    2.- Por resolución de las 14:33 horas del 17 de junio de 2014, se le concedió audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón y al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sobre los hechos alegados por el recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Olman Vargas Zeledón, en su condición de Director Ejecutivo del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que: a) A raíz de una solicitud de inspección del día 11 de junio de 2012, el Colegio Federado inició en fecha 25 de octubre de 2012 la investigación preliminar contra el Ing. Marco Antonio Incera Castro, procedimiento No. 231-12 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 01); b) En primer instancia, el asunto se trasladó a la Unidad de Asesoría Especializada, con el fin de que, si existían diferencias patrimoniales las partes pudieran conciliar, subsiguientemente se apersonó el recurrente realizando una serie de manifestaciones en relación al caso, todas dirigidas al Jefe de la Unidad indicada anteriormente; c) Posterior al primer informe de inspección, se realizó una nueva inspección -SRA.INSP-023-2012, la cual indicó que por tratarse de un asunto patrimonial, las partes podían acudir a la Unidad de Asesoría Especializada, para una negociación asistida, después de numerosas gestiones realizadas para que las partes conciliaran sus conflictos patrimoniales, el Ing. Incera Castro no mostró interés en llegar a un arreglo, el asunto se remitió al Departamento de Régimen Disciplinario, con el fin de determinar si existía merito para abrir un procedimiento disciplinario contra el profesional en cuestión; d) Realizada la investigación preliminar, mediante oficio No. 1599-2013-DRD, el citado Departamento de Régimen Disciplinario recomendó a la Junta Directiva General, que no existía motivo alguno para abrir proceso disciplinario y por ello lo procedente fue el archivo de la causa; -acuerdo de Junta Directiva No. 22 de la Sesión No. 27-12/13-GE del día 14 de mayo de 2013-; e) En junio de 2013, el recurrente solicitó una nueva inspección, señalando que las condiciones de su vivienda habían variado, por lo que era necesaria una nueva inspección, con fecha 08 de julio de 2013, el recurrente presentó recurso de reconsideración contra la decisión de la Junta Directiva General de archivar la causa contra el Ing. Incera Castro, aportando un peritaje realizado por un profesional en Ingeniería Civil, en la cual se concluyó por parte de dicho profesional, que los daños sufridos en la casa del recurrente, son producto de la construcción vecina; f) El día 23 de junio de 2013, se practicó una nueva inspección, según consta en el informe de inspección No. DRD-INSP-419-2013, la Junta Directiva conoció el recurso de reconsideración presentado por el recurrente y mediante acuerdo No. 08 de la sesión 38-12/13-GE, del día 27 de agosto de 2013, se dispuso acoger el recurso y se ordenó anular el archivo de la causa, por lo que adicionalmente se solicitó al Departamento del Régimen Disciplinario analizar los hechos a la luz de los nuevos elementos probatorios incorporados al expediente para proceder así a la recomendación respectiva, actos que fueron debidamente comunicados al recurrente según se aprecia a folios 418 al 427 del expediente; g) El Departamento del Régimen Disciplinario por oficio No. 5141-2013-DRD del día 27 de noviembre de 2013, emitió una nueva recomendación a la Junta Directiva General, recomendando la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Ing. Incera Castro, y el nombramiento de un Tribunal de Honor en su contra, siendo que la Junta Directiva acogió dicha recomendación lo anterior, según acuerdo No. 13 de la sesión 08-13/14-GE del día 28 de enero de 2014, comunicado al recurrente en la misma fecha, según consta en acta visible a folio 512; h) El día 05 de marzo de 2014, la defensa del Ing. Incera Castro, presentó recurso de revocatoria contra el acuerdo de la Junta Directiva General, (nombramiento de Tribunal de Honor), el recurso llegó en forma física al Colegio Federado el día 12 de marzo de 2014, pero por no presentar la firma del Ing. Incera Castro, el día 13 de marzo de 2014, se procedió a realizar un apercibimiento para que ratificará lo actuado por el profesional en derecho. Dado que la defensa del Ing. Incera Castro, no contestó el apercibimiento realizado, la Asesoría Legal, preparó un informe relacionado con el recurso de revocatoria presentado, -No. 009-2014-AL-SA- el cual se remitió a la Junta Directiva General para que sea conocido conforme se disponga en agenda por parte de dicho órgano, encontrándose a este momento pendiente por parte de dicha instancia.

    4.- Informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Limón, que: a) El día 21 de julio de 2012, ingreso denuncia No. 280-12, interpuesta por el recurrente contra Marcela Soto Molina, por muro de contención construido, por lo que mediante orden de inhabilitación No. HA-ARS-L-08664-2012 se ordenó el desalojo para reparación, la cual fue notificada debidamente el día 08 de octubre de 2012 al recurrente, lo anterior, por haber sido declarada inhabitable por peligrosa, así mismo se procedió a trasladar el caso al IMAS, mediante oficio HA-ARS-L-01782-2013 y mediante oficio HC-ARS-L-08240-2013, se trasladó el caso a la Fiscalía debido al incumplimiento de la orden sanitaria en mención, girada al recurrente; b) La determinación de la existencia de los daños alegados no corresponde al Ministerio de Salud, siendo que se le recomendó al amparado, realizar un peritaje para determinar el origen y la causa de dichos acontecimientos, peritaje que no consta en el expediente, por lo que resulta difícil determinar la existencia de tales afectaciones a la vivienda del recurrente, en aras de buscar elementos que puedan ayudar a la solución de la problemática presentada, se solicitó apoyo a la Dirección Regional, y mediante criterio técnico HA-URS-304-2013, se recomendó que el profesional responsable del muro de retención, debía presentar ante el Ministerio recurrido, una memoria de diseño, lo anterior para que este estudio fuera referido ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con el fin de ser valorado por ser una obra de tipo estructural y no sanitaria, por lo que se procedió a emitir la orden sanitaria HA-ARS-L00159-OS-2013 a la Sra. Marcela Soto Molina, propietaria de la vivienda colindante con el recurrente, no obstante mediante oficio HC-ARS-L-05037-2013, se procedió a trasladar el caso a la Fiscalía por incumplimiento de lo ordenado por parte de la Sra. Soto Molina; c) Según consta en expediente la Sra. Soto Molina, aportó el Estudio de Memoria de diseño del muro de retención en el inmueble de su propiedad, procediéndose a trasladar dicho estudio al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que sea este Órgano el que emita criterio a nivel estructural de lo aportado ( ver oficio HC-ARS-L-09277-2013 del día 10 de diciembre de 2013), mediante oficio HC-ARS-L-3767-2014, se procedió nuevamente a solicitar respuesta al Colegio recurrido, por lo que a la fecha se encuentra pendiente dicha respuesta; d) Actualmente lo alegado por el recurrente se encuentra en tramitación ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo expediente No. 13-000656-10247-CA.

    5.- Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 29 de junio de 2014, el recurrente se pronunció en contra de lo dichos por el representante del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) en los informes rendidos ante este Tribunal. Reitera que la tramitación del expediente ante el CFIA ha sido contraria a su derecho a una justicia pronta y cumplida. Indica que no discute ni discutirá jamás que a las partes se les otorgue el debido proceso constitucionalmente tutelado reclama, eso sí, que la Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva se han comportado en forma insensible ante el problema apremiante que sufre.

    6.- Por medio de correo electrónico de las 15:31 horas del 30 de junio de 2014, el recurrente plantea sus objeciones respecto a las manifestaciones efectuadas por el Ministerio de Salud. Indica que desde el 31 de julio de 2012, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud por presuntos daños causados por la construcción de un muro de contención por su vecina y, el 08 de octubre de 2012, ese ministerio ordenó el desalojo de su vivienda. Razón por la cual, cuestiona no el desalojo propiamente dicho, sino que no haya ordenado el derribo de las obras causantes del deterioro de su vivienda, en los términos dispuestos en el artículo 355 de la Ley General de Salud, pese a que el último informe al respecto fue confeccionado el mes de setiembre de 2013. Considera que el hecho de que dos años y medio después el asunto se encuentre en estudio es irrazonable.

    7.- Por medio de resolución de las 14:51 horas del día 01 de julio de 2014, se le concedió audiencia al Juez encargado de tramitar la causa No. 13-000656-1027-CA, o en su defecto el Juez Coordinador de la sección 9-5 del Tribunal Contencioso Administrativo, para que informará sobre el estado en el que se encuentra dicho expediente.

    8.- Por documento agregado al expediente electrónico a las 16:32 horas del 03 de julio de 2014, el recurrente indica que aporta copia del peritaje del 12 de julio de 2012 confeccionado por el Ing. José Roberto Solís Vindas, solicitado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), el cual, fue presentado desde el año 2012. Agrega que los recurridos cuentan también con un peritaje realizado por un profesional recomendado por la propia Junta Directiva del CFIA, además, del último informe del mes de julio de 2013, lo cual, considera es prueba irrefutable de la inacción de las autoridades recurridas.

    9.- Por documento agregado al expediente electrónico el 08 de julio de 2014, el recurrente indica, en resumen, lo siguiente: que aportó copia del amparo de legalidad presentado por el señor Ronny Cruz Cedeño, en contra de la Ing. Andrea Peña González, inspectora del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por la lentitud en resolver una inspección solicitada el 27 de febrero de 2012, la cual, tomó aproximadamente cuatro meses en resolverse.

    10.- Informa bajo juramento Cristina Víquez Cerdas, en su condición de Jueza Coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:31 horas del 18 de julio de 2014), que: a) El día 29 de enero de 2013, el recurrente presentó un proceso amparo de legalidad impugnando una conducta omisiva de la Dirección Regional de Salud de la Región Huetar Atlántica, sobre una consulta formulada por la Directora del Área de Salud de Limón, en relación a las medidas a tomar con la denuncia No. 280-12 interpuesta por el recurrente, a la demanda se le dio curso y se le concedió al Ministro de Salud el término de quince días para cumplir la conducta omisiva y se otorgó plazo al Estado para contestar la demanda; los cuales contestaron la demanda; b) Mediante voto No. 598-2013 de las 14:15 horas del día 18 de junio de 2013, se resolvió dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria y se ordenó el archivo del expediente, lo anterior por cuanto se consideró que la Administración había cesado en la inactividad acusada, dentro del plazo que se le confirió para ello en la resolución inicial.

    11.- Por escrito de las 19:13 horas del 18 de julio de 2014, el recurrente indica, en resumen, lo siguiente: el 17 de enero de 2014 recibió copia del oficio INSLM-174-2014, por medio del cual la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Seguros, sede Limón, hace constar los impactos ocasionados por el muro de retención aledaño a la tapia de su vivienda. Al respecto, considera que el Ministerio de Salud, si así lo desea, puede acceder a la totalidad de dicho informe para valorar su caso. Adicionalmente, indica que aporta copia del oficio HC-ARS-L-5296-2014 suscrito por la recurrida Directora del Área Rectora de Salud de Limón, por medio del cual, informó que está solicitando apoyo al Dr. Alexander Salas López, Director Regional del Ministerio de Salud en Limón. Igualmente comunica que por medio de oficio HC-ARS-L-5295-2014, remitido al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) Ing. José Guillermo Marín Rosales, por tercera vez, le está solicitando la remisión de la información solicitado por ese ente rector de salubridad pública, por medio de los aficiones HC-ARS-L-09277-2013 y HC-ARS-L-3767-2014. Reitera que es obvio que cada uno de los pasos citados en el numeral anterior, se ha producido por la enorme presión que han ejercido ante las autoridades recurridas.

    12.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico el 12 de agosto de 2014, el recurrente asegura que aporta prueba para mejor resolver –oficios HC-ARS-L-6059-2014 y HC-ARS-L-6060-2014 ambos del 07 de agosto de 2014- que -según su opinión- demuestran la lentitud con la que actúa el Ministerio de Salud respecto a su caso.

    13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que como consecuencia de la construcción de un edificio colindante con su propiedad, el Área Rectora de Salud de Limón declaró la inhabitabilidad de su casa de habitación, dado que tal construcción amenaza la vida y bienes de las personas y, por ende, en el año 2012, se dio apertura a un procedimiento administrativo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sobre los hechos aquí expuestos, que aún no ha sido resuelto. Considera que el Ministerio de Salud debió haber ordenado el derribo de las obras en cuestión y, en cuanto al Colegio Profesional recurrido, estima que ha incurrido en una violación contraria a su derecho a una justicia administrativa pronta.

    II.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. En primer lugar, conviene indicarle al recurrente que a este Tribunal no le corresponde, por escapar del ámbito de sus competencias, establecer si es procedente o no que el Área Rectora de Salud de Limón ordene el derribo de las obras que considera afectan el inmueble de su propiedad. En segundo lugar, esta Sala tiene por demostrado que esta autoridad recurrida, ha girado órdenes sanitarias en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas que habitan el inmueble en mención, comunicando al recurrente todos los actos administrativos realizados, en atención a su denuncia, inclusive al momento de presentación del presente recurso, se denota que ha existido, por parte del amparado, un incumplimiento a la orden de inhabilitación No. HA-ARS-L-08664-2012, emitida el día 08 de octubre de 2012, lo cual trascendió en que el caso fuese trasladado, por parte de dicha autoridad recurrida, a la Fiscalía, dado el incumplimiento de lo ordenado. Consta, también, que al amparado se le recomendó realizar un peritaje para determinar el origen y causa de dichos acontecimientos, el cual nunca aportó. El Área Rectora de Salud recurrida, giró contra la propietaria del inmueble colindante con el recurrente, orden sanitaria HA-ARS-L-00159-OS-2013 del día 11 de junio de 2013, solicitándole un estudio de memoria del muro de retención en el inmueble de su propiedad, el cual aportó el día 20 de setiembre de 2013, procediéndose a trasladar dicho estudio, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que sea este órgano el que emita criterio a nivel estructural de lo aportado. Por todo lo anterior, en cuanto a las acciones emitidas por el Área Rectora de Salud recurrida, no encuentra este Tribunal que exista una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que es evidente que dicha autoridad, ha realizado todas las acciones que están dentro del ámbito de su competencia para atender la situación suscitada en la vivienda del recurrente. Aunado a lo anterior, nótese que los hechos denunciados por el amparado, con respeto a la actuación del Ministerio de Salud, fueron de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que mediante voto No. 598-2013 de las 14:15 horas del día 18 de junio de 2013, resolvió dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria, ordenando el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con respecto a esta autoridad recurrida III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS. En relación a la alegada mora en tramitar el procedimiento seguido en contra del profesional encargado de la obra que causó, según su opinión, daños en su propiedad, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de revocatoria presentado por el denunciado, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.-VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.-NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Concurro con el voto de la mayoría de la Sala y con los razonamientos que lo apoyan, pero me parece necesario agregar que mi decisión sería la misma aún si existieran cuestiones ambientales involucradas en este reclamo. Mi posición en ese aspecto difiere de la del resto del Tribunal que admite –por excepción- la competencia de la Sala, cuando el retardo administrativo se produce en materia ambiental.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo y último considerando de esta sentencia.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014013148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 07- 0690-0314, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN y el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría el día 16 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Limón y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), y manifiesta en resumen que: Por orden sanitaria del 8 de noviembre de 2012, el Área Rectora de Salud de Limón declaró la inhabitabilidad de un inmueble de su propiedad. Menciona que los daños sufridos a su inmueble son consecuencia de la construcción de un edificio de apartamentos y una vivienda en la propiedad colindante. Señala que de acuerdo a un estudio realizado en el lugar, se determinó que el muro de contención presenta problemas estructurales, los cuales amenazan la vida y bienes de las personas que residen en su casa de habitación. Añade que en el año 2012 se dio la apertura de un procedimiento administrativo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, contra de la Licda. Marcela Soto Molina sobres los hechos aquí expuestos, en expediente número 231-12; el cual se encuentra suspendido por un recurso de revocatoria interpuesto el 03 de marzo de 2014. Por oficio número HC-ARS-L-3767-2014 la Directora del Área Rectora de Salud de Limón indicó al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que no existe un criterio a nivel estructural de lo aportado ni ningún informe emitido por ese Colegio profesional. Refiere que a la fecha no se han resuelto las denuncias formuladas por los problemas estructurales de las edificaciones levantadas en el inmueble adjunto a su propiedad el cual ocasionó graves perjuicios a su casa. Solicita se declare con lugar el recurso, que se ordene a los recurridos agilizar la resolución final de presente asunto, a fin de eliminar el riesgo o daño a la vida y a la salud de las personas y, finalmente, que condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

    2.- Por resolución de las 14:33 horas del 17 de junio de 2014, se le concedió audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón y al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sobre los hechos alegados por el recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Olman Vargas Zeledón, en su condición de Director Ejecutivo del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que: a) A raíz de una solicitud de inspección del día 11 de junio de 2012, el Colegio Federado inició en fecha 25 de octubre de 2012 la investigación preliminar contra el Ing. Marco Antonio Incera Castro, procedimiento No. 231-12 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 01); b) En primer instancia, el asunto se trasladó a la Unidad de Asesoría Especializada, con el fin de que, si existían diferencias patrimoniales las partes pudieran conciliar, subsiguientemente se apersonó el recurrente realizando una serie de manifestaciones en relación al caso, todas dirigidas al Jefe de la Unidad indicada anteriormente; c) Posterior al primer informe de inspección, se realizó una nueva inspección -SRA.INSP-023-2012, la cual indicó que por tratarse de un asunto patrimonial, las partes podían acudir a la Unidad de Asesoría Especializada, para una negociación asistida, después de numerosas gestiones realizadas para que las partes conciliaran sus conflictos patrimoniales, el Ing. Incera Castro no mostró interés en llegar a un arreglo, el asunto se remitió al Departamento de Régimen Disciplinario, con el fin de determinar si existía merito para abrir un procedimiento disciplinario contra el profesional en cuestión; d) Realizada la investigación preliminar, mediante oficio No. 1599-2013-DRD, el citado Departamento de Régimen Disciplinario recomendó a la Junta Directiva General, que no existía motivo alguno para abrir proceso disciplinario y por ello lo procedente fue el archivo de la causa; -acuerdo de Junta Directiva No. 22 de la Sesión No. 27-12/13-GE del día 14 de mayo de 2013-; e) En junio de 2013, el recurrente solicitó una nueva inspección, señalando que las condiciones de su vivienda habían variado, por lo que era necesaria una nueva inspección, con fecha 08 de julio de 2013, el recurrente presentó recurso de reconsideración contra la decisión de la Junta Directiva General de archivar la causa contra el Ing. Incera Castro, aportando un peritaje realizado por un profesional en Ingeniería Civil, en la cual se concluyó por parte de dicho profesional, que los daños sufridos en la casa del recurrente, son producto de la construcción vecina; f) El día 23 de junio de 2013, se practicó una nueva inspección, según consta en el informe de inspección No. DRD-INSP-419-2013, la Junta Directiva conoció el recurso de reconsideración presentado por el recurrente y mediante acuerdo No. 08 de la sesión 38-12/13-GE, del día 27 de agosto de 2013, se dispuso acoger el recurso y se ordenó anular el archivo de la causa, por lo que adicionalmente se solicitó al Departamento del Régimen Disciplinario analizar los hechos a la luz de los nuevos elementos probatorios incorporados al expediente para proceder así a la recomendación respectiva, actos que fueron debidamente comunicados al recurrente según se aprecia a folios 418 al 427 del expediente; g) El Departamento del Régimen Disciplinario por oficio No. 5141-2013-DRD del día 27 de noviembre de 2013, emitió una nueva recomendación a la Junta Directiva General, recomendando la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Ing. Incera Castro, y el nombramiento de un Tribunal de Honor en su contra, siendo que la Junta Directiva acogió dicha recomendación lo anterior, según acuerdo No. 13 de la sesión 08-13/14-GE del día 28 de enero de 2014, comunicado al recurrente en la misma fecha, según consta en acta visible a folio 512; h) El día 05 de marzo de 2014, la defensa del Ing. Incera Castro, presentó recurso de revocatoria contra el acuerdo de la Junta Directiva General, (nombramiento de Tribunal de Honor), el recurso llegó en forma física al Colegio Federado el día 12 de marzo de 2014, pero por no presentar la firma del Ing. Incera Castro, el día 13 de marzo de 2014, se procedió a realizar un apercibimiento para que ratificará lo actuado por el profesional en derecho. Dado que la defensa del Ing. Incera Castro, no contestó el apercibimiento realizado, la Asesoría Legal, preparó un informe relacionado con el recurso de revocatoria presentado, -No. 009-2014-AL-SA- el cual se remitió a la Junta Directiva General para que sea conocido conforme se disponga en agenda por parte de dicho órgano, encontrándose a este momento pendiente por parte de dicha instancia.

    4.- Informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Limón, que: a) El día 21 de julio de 2012, ingreso denuncia No. 280-12, interpuesta por el recurrente contra Marcela Soto Molina, por muro de contención construido, por lo que mediante orden de inhabilitación No. HA-ARS-L-08664-2012 se ordenó el desalojo para reparación, la cual fue notificada debidamente el día 08 de octubre de 2012 al recurrente, lo anterior, por haber sido declarada inhabitable por peligrosa, así mismo se procedió a trasladar el caso al IMAS, mediante oficio HA-ARS-L-01782-2013 y mediante oficio HC-ARS-L-08240-2013, se trasladó el caso a la Fiscalía debido al incumplimiento de la orden sanitaria en mención, girada al recurrente; b) La determinación de la existencia de los daños alegados no corresponde al Ministerio de Salud, siendo que se le recomendó al amparado, realizar un peritaje para determinar el origen y la causa de dichos acontecimientos, peritaje que no consta en el expediente, por lo que resulta difícil determinar la existencia de tales afectaciones a la vivienda del recurrente, en aras de buscar elementos que puedan ayudar a la solución de la problemática presentada, se solicitó apoyo a la Dirección Regional, y mediante criterio técnico HA-URS-304-2013, se recomendó que el profesional responsable del muro de retención, debía presentar ante el Ministerio recurrido, una memoria de diseño, lo anterior para que este estudio fuera referido ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con el fin de ser valorado por ser una obra de tipo estructural y no sanitaria, por lo que se procedió a emitir la orden sanitaria HA-ARS-L00159-OS-2013 a la Sra. Marcela Soto Molina, propietaria de la vivienda colindante con el recurrente, no obstante mediante oficio HC-ARS-L-05037-2013, se procedió a trasladar el caso a la Fiscalía por incumplimiento de lo ordenado por parte de la Sra. Soto Molina; c) Según consta en expediente la Sra. Soto Molina, aportó el Estudio de Memoria de diseño del muro de retención en el inmueble de su propiedad, procediéndose a trasladar dicho estudio al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que sea este Órgano el que emita criterio a nivel estructural de lo aportado ( ver oficio HC-ARS-L-09277-2013 del día 10 de diciembre de 2013), mediante oficio HC-ARS-L-3767-2014, se procedió nuevamente a solicitar respuesta al Colegio recurrido, por lo que a la fecha se encuentra pendiente dicha respuesta; d) Actualmente lo alegado por el recurrente se encuentra en tramitación ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo expediente No. 13-000656-10247-CA.

    5.- Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 29 de junio de 2014, el recurrente se pronunció en contra de lo dichos por el representante del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) en los informes rendidos ante este Tribunal. Reitera que la tramitación del expediente ante el CFIA ha sido contraria a su derecho a una justicia pronta y cumplida. Indica que no discute ni discutirá jamás que a las partes se les otorgue el debido proceso constitucionalmente tutelado reclama, eso sí, que la Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva se han comportado en forma insensible ante el problema apremiante que sufre.

    6.- Por medio de correo electrónico de las 15:31 horas del 30 de junio de 2014, el recurrente plantea sus objeciones respecto a las manifestaciones efectuadas por el Ministerio de Salud. Indica que desde el 31 de julio de 2012, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud por presuntos daños causados por la construcción de un muro de contención por su vecina y, el 08 de octubre de 2012, ese ministerio ordenó el desalojo de su vivienda. Razón por la cual, cuestiona no el desalojo propiamente dicho, sino que no haya ordenado el derribo de las obras causantes del deterioro de su vivienda, en los términos dispuestos en el artículo 355 de la Ley General de Salud, pese a que el último informe al respecto fue confeccionado el mes de setiembre de 2013. Considera que el hecho de que dos años y medio después el asunto se encuentre en estudio es irrazonable.

    7.- Por medio de resolución de las 14:51 horas del día 01 de julio de 2014, se le concedió audiencia al Juez encargado de tramitar la causa No. 13-000656-1027-CA, o en su defecto el Juez Coordinador de la sección 9-5 del Tribunal Contencioso Administrativo, para que informará sobre el estado en el que se encuentra dicho expediente.

    8.- Por documento agregado al expediente electrónico a las 16:32 horas del 03 de julio de 2014, el recurrente indica que aporta copia del peritaje del 12 de julio de 2012 confeccionado por el Ing. José Roberto Solís Vindas, solicitado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), el cual, fue presentado desde el año 2012. Agrega que los recurridos cuentan también con un peritaje realizado por un profesional recomendado por la propia Junta Directiva del CFIA, además, del último informe del mes de julio de 2013, lo cual, considera es prueba irrefutable de la inacción de las autoridades recurridas.

    9.- Por documento agregado al expediente electrónico el 08 de julio de 2014, el recurrente indica, en resumen, lo siguiente: que aportó copia del amparo de legalidad presentado por el señor Ronny Cruz Cedeño, en contra de la Ing. Andrea Peña González, inspectora del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por la lentitud en resolver una inspección solicitada el 27 de febrero de 2012, la cual, tomó aproximadamente cuatro meses en resolverse.

    10.- Informa bajo juramento Cristina Víquez Cerdas, en su condición de Jueza Coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:31 horas del 18 de julio de 2014), que: a) El día 29 de enero de 2013, el recurrente presentó un proceso amparo de legalidad impugnando una conducta omisiva de la Dirección Regional de Salud de la Región Huetar Atlántica, sobre una consulta formulada por la Directora del Área de Salud de Limón, en relación a las medidas a tomar con la denuncia No. 280-12 interpuesta por el recurrente, a la demanda se le dio curso y se le concedió al Ministro de Salud el término de quince días para cumplir la conducta omisiva y se otorgó plazo al Estado para contestar la demanda; los cuales contestaron la demanda; b) Mediante voto No. 598-2013 de las 14:15 horas del día 18 de junio de 2013, se resolvió dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria y se ordenó el archivo del expediente, lo anterior por cuanto se consideró que la Administración había cesado en la inactividad acusada, dentro del plazo que se le confirió para ello en la resolución inicial.

    11.- Por escrito de las 19:13 horas del 18 de julio de 2014, el recurrente indica, en resumen, lo siguiente: el 17 de enero de 2014 recibió copia del oficio INSLM-174-2014, por medio del cual la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Seguros, sede Limón, hace constar los impactos ocasionados por el muro de retención aledaño a la tapia de su vivienda. Al respecto, considera que el Ministerio de Salud, si así lo desea, puede acceder a la totalidad de dicho informe para valorar su caso. Adicionalmente, indica que aporta copia del oficio HC-ARS-L-5296-2014 suscrito por la recurrida Directora del Área Rectora de Salud de Limón, por medio del cual, informó que está solicitando apoyo al Dr. Alexander Salas López, Director Regional del Ministerio de Salud en Limón. Igualmente comunica que por medio de oficio HC-ARS-L-5295-2014, remitido al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) Ing. José Guillermo Marín Rosales, por tercera vez, le está solicitando la remisión de la información solicitado por ese ente rector de salubridad pública, por medio de los aficiones HC-ARS-L-09277-2013 y HC-ARS-L-3767-2014. Reitera que es obvio que cada uno de los pasos citados en el numeral anterior, se ha producido por la enorme presión que han ejercido ante las autoridades recurridas.

    12.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico el 12 de agosto de 2014, el recurrente asegura que aporta prueba para mejor resolver –oficios HC-ARS-L-6059-2014 y HC-ARS-L-6060-2014 ambos del 07 de agosto de 2014- que -según su opinión- demuestran la lentitud con la que actúa el Ministerio de Salud respecto a su caso.

    13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que como consecuencia de la construcción de un edificio colindante con su propiedad, el Área Rectora de Salud de Limón declaró la inhabitabilidad de su casa de habitación, dado que tal construcción amenaza la vida y bienes de las personas y, por ende, en el año 2012, se dio apertura a un procedimiento administrativo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sobre los hechos aquí expuestos, que aún no ha sido resuelto. Considera que el Ministerio de Salud debió haber ordenado el derribo de las obras en cuestión y, en cuanto al Colegio Profesional recurrido, estima que ha incurrido en una violación contraria a su derecho a una justicia administrativa pronta.

    II.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. En primer lugar, conviene indicarle al recurrente que a este Tribunal no le corresponde, por escapar del ámbito de sus competencias, establecer si es procedente o no que el Área Rectora de Salud de Limón ordene el derribo de las obras que considera afectan el inmueble de su propiedad. En segundo lugar, esta Sala tiene por demostrado que esta autoridad recurrida, ha girado órdenes sanitarias en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas que habitan el inmueble en mención, comunicando al recurrente todos los actos administrativos realizados, en atención a su denuncia, inclusive al momento de presentación del presente recurso, se denota que ha existido, por parte del amparado, un incumplimiento a la orden de inhabilitación No. HA-ARS-L-08664-2012, emitida el día 08 de octubre de 2012, lo cual trascendió en que el caso fuese trasladado, por parte de dicha autoridad recurrida, a la Fiscalía, dado el incumplimiento de lo ordenado. Consta, también, que al amparado se le recomendó realizar un peritaje para determinar el origen y causa de dichos acontecimientos, el cual nunca aportó. El Área Rectora de Salud recurrida, giró contra la propietaria del inmueble colindante con el recurrente, orden sanitaria HA-ARS-L-00159-OS-2013 del día 11 de junio de 2013, solicitándole un estudio de memoria del muro de retención en el inmueble de su propiedad, el cual aportó el día 20 de setiembre de 2013, procediéndose a trasladar dicho estudio, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que sea este órgano el que emita criterio a nivel estructural de lo aportado. Por todo lo anterior, en cuanto a las acciones emitidas por el Área Rectora de Salud recurrida, no encuentra este Tribunal que exista una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que es evidente que dicha autoridad, ha realizado todas las acciones que están dentro del ámbito de su competencia para atender la situación suscitada en la vivienda del recurrente. Aunado a lo anterior, nótese que los hechos denunciados por el amparado, con respeto a la actuación del Ministerio de Salud, fueron de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que mediante voto No. 598-2013 de las 14:15 horas del día 18 de junio de 2013, resolvió dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria, ordenando el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con respecto a esta autoridad recurrida III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS. En relación a la alegada mora en tramitar el procedimiento seguido en contra del profesional encargado de la obra que causó, según su opinión, daños en su propiedad, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de revocatoria presentado por el denunciado, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.-VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.-NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Concurro con el voto de la mayoría de la Sala y con los razonamientos que lo apoyan, pero me parece necesario agregar que mi decisión sería la misma aún si existieran cuestiones ambientales involucradas en este reclamo. Mi posición en ese aspecto difiere de la del resto del Tribunal que admite –por excepción- la competencia de la Sala, cuando el retardo administrativo se produce en materia ambiental.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo y último considerando de esta sentencia.

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