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Res. 10207-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/06/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014010207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-009026-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, cédula de identidad 0110090664, GLENDA FALLAS MARÍN, cédula de identidad 0111080679, JONATHAN ESTEBAN MORÚA GRILLO, cédula de identidad 0112260597, JOSÉ GUILLERMO ULATE LEDEZMA, cédula de identidad 0106290635, JOAQUÍN ANTONIO VINDAS GARRO, documento de identidad 900450262, RICARDO OVIDIO GAMBOA RAMÍREZ, cédula de identidad 109190854, EMÉRITA NAVARRO BLANCO, cédula de identidad 104950194, NORMA MOLINA ARTOLA, cédula de identidad 301530415, MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ MURILLO, cédula de identidad 112440663, LIGIA MARÍA DE LOS ÁNGELES MURILLO CALDERÓN, cédula de identidad 105480116, DANNY STEVEN BONICHE UREÑA, cédula de identidad 114760293, JOSÉ ALBERTO CÓRDOBA BRENES, cédula de identidad 106520308, CARLOS AGDINO CORTÉS MORALES, cédula de identidad 503040757 y MARÍA HAYDEE HIDALGO ARIAS, cédula de identidad 105140345, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 5 de junio de 2014, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que existe un problema de larga data en el sector ubicado en Lomas de San Miguel de Desamparados, de la última parada de buses de Lomas, la calle que pasa exactamente frente al salón comunal propiedad de las monjas de Sor María Romero. Dicen que la calle, de aproximadamente 200 metros de longitud, se encuentra actualmente en parte de lastre y tierra; al lado derecho de la misma existen 12 viviendas habitadas y varios lotes sin construir de un desarrollador de bienestar social denominado Sor María Romero y, al lado izquierdo, hay 11 viviendas que no pertenecen a ese desarrollador. Indican que el problema radica en que se ha solicitado ayuda a la Municipalidad recurrida en varias ocasiones para que proceda a asfaltar ese tramo y para la construcción de aceras, en razón de que los propietarios que residen en ese lugar son de escasos recursos y no tienen medios económicos para costearlo; además, es infraestructura necesaria para el resguardo peatonal de niños, adultos mayores y personas con impedimentos físicos, pues por ahí transitan muchos vehículos. Manifiestan que tampoco existe cordón de caño ni cunetas, lo que ocasiona que en época lluviosa las aguas pluviales discurran hasta sus propiedades y éstas sean inundadas, mientras que en época seca la generación de polvo trae aparejada problemas de salud. Dicen que la Municipalidad no ha hecho nada para resolver los problemas citados. Indican que, ante tal situación, se interpuso denuncia en medios de comunicación como canal 9, el cual procedió a consultar a la Municipalidad sobre la queja de los vecinos y esta, por medio de un funcionario, respondió al periodista con argumentos técnicos evasivos para confundir la situación, pues dijo que es un proyecto de un desarrollador de bien social, pero que la densidad del plan regulador no le permite lotificaciones de menos de 300 metros, y no lo han desarrollado, no han pedido los permisos de construcción, y por ende, la Municipalidad no puede darle los recursos. Indican que el 31 de enero pasado interpusieron denuncia número CS-ARS-D-0080-2014, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en el sentido de que existen problemas con el manejo de desechos sólidos, ya que todos los vecinos tienen que depositar la basura un día antes, en la noche, a la orilla de la calle contiguo al salón comunal, pues los recolectores de desechos de la Municipalidad de Desamparados no ingresan a retirar las bolsas de basura de cada casa –pese a que se cancelan los impuestos municipales respectivos- aduciendo que la calle se encuentra en mal estado. Ello provoca contaminación ambiental porque varios animales domésticos rompen las bolsas de basura, lo que lleva a la propagación de olores y moscas. Reclaman que a la fecha no se ha solucionado el problema, lo que compromete sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 14:48 horas del 5 de junio de 2014, se dio curso al proceso y se requirió informe al Alcalde y al Presidente del Concejo de Desamparados, así como el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados sobre los hechos alegados en la interposición del amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 11 de junio de 2014, informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 14 de enero de 2014 se recibió denuncia en esa Área contra la Municipalidad de Desamparados por olores y vectores, en la que se indicó que el carro recolector de basura recoge los desechos en un punto específico, en el cual las personas tiran las bolsas de basura en el suelo desde un día antes, por lo que los animales revientan las bolsas, provocando con ello moscas y malos olores perjudiciales para la salud; se indicó que la basura se coloca ahí porque el carro recolector no recoge la basura del frente de cada casa. Señala que se le asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0080-2014. Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, se realizó inspección (acta C-ARS-D-ERS-AI-0326-2014 que dio lugar al Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0233-2014) en la que se verificó que los desechos ordinarios se acumulan en el punto indicado en la denuncia debido a que el camión recolector no entra directamente a las calles donde se encuentran las viviendas. Los vecinos indicaron que antes debían sacar las bolsas y acumularlas; sin embargo, ya se han arreglado las calles y el camión recolector puede llegar sin dificultad directamente a sus viviendas. Se concluyó que existía un problema sanitario que afectaba a los vecinos y se recomendó enviar copia del Informe Técnico y de la denuncia a la Alcaldesa de Desamparados, con el fin de que indicara por qué el camión recolector no entraba directamente a las calle de todo el vecindario; se solicitó a la Municipalidad mejorar la situación sanitaria de la comunidad y que valorara la posibilidad de brindar el servicios de recolección de basura dos veces por semana o bien que se retirara la misma directamente frente a cada vivienda. Dicha autoridad fue notificada el 18 de marzo de 2014 mediante el oficio CS-ARS-D-0323-14. Agrega que el 16 de mayo de 2014 se generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-542-2014, correspondiente a la visita de seguimiento realizada el 13 de mayo de 2014 (acta de inspección C-ARS-D-ERS-AI-757-2014), ocasión en la que se establece que la situación continúa y los desechos se siguen acumulando. El acta de inspección anterior fue comunicada a las autoridades de la Municipalidad de Desamparados. Aduce que el 9 de junio de 2014 se recibió en esa Área de Salud el oficio Nº DS-08-123-2014 del Coordinador Unidad de Recolección de Desechos, en el cual se comunica lo actuado con relación al expediente CS-ARS-D-DE-0080-2014, indicando que se había procedido a la inspección de campo en conjunto con la empresa encargada de brindar la recolección de desechos en la zona para conocer en detalle el área del problema, al momento de la visita no se observaron desechos de ningún tipo en el lugar; que se había conversado con vecinos de los alrededores sobre la problemática, quienes dijeron que siempre habían depositado los desechos contiguo al salón comunal; que se había conversado telefónicamente con la denunciante, quien indicó que el problema principal radicaba en la distancia que tenía que caminar para llevar los desechos al punto de recolección; que se había procedido a informar a la empresa encargada de recolectar los desechos que debía ingresar hasta el final de la calle para evitar que los vecinos llevaran sus desechos hasta el salón comunal; que se repartiría una circular indicando a los vecinos tanto los horarios de recolección, como la directriz de colocarlas bolsas de desechos frente a cada casa para eliminar el cúmulo de desechos contiguo al salón comunal. Concluye que los problemas acusados referentes a cunetas, aceras y desechos son competencia de la Municipalidad. Considera que el Área Rectora atendió la denuncia correspondiente en plazo, realizó el seguimiento posterior y notificó a la Municipalidad de Desamparados; por tanto, correspondería a dicha Municipalidad realizar las medidas correctivas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 12 de junio de 2014, informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que existía un problema de recolección por el mal estado de una calle. Sin embargo, este se va a solventar con un pequeño camión que entrará a recolectar a los lugares donde se le imposibilitaba al camión grande, el cual no podía girar en esa zona. Indica que había una traba para poder acceder al lugar y los vecinos dejaban la basura el día anterior en la acera del salón comunal. Aduce que ya no será así, pues los residuos se recogerán en sus viviendas. Señala que no consta en los archivos de la plataforma de servicios ninguna petición respecto a los temas objeto de este recurso. Con respecto a las aceras, cordón de caño y desfogue de aguas, manifiesta que se trata de un grupo de viviendas de interés social que no se ha tramitado como una urbanización, sino que se han ido construyendo de acuerdo con la capacidad de la Asociación Sor María Romero, la cual ayuda a personas de escasos recursos. Asegura que existe un proyecto para asfaltar dicha calle con la ayuda de Recope que será ejecutado en tiempo breve. En cuanto a las aceras y al cordón de caño, considera que ellos no tendrían sentido si antes no se ha asfaltado la calle principal. Indica que la Municipalidad ha querido resolver el problema por iniciativa propia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 15:38 horas del 12 de junio de 2014 informa bajo juramento Lilliam María Arguedas Quesada, en su condición de Presidenta del Concejo de Desamparados, que mediante acuerdo número 7 de la sesión ordinaria número 33 de 2011 se adjudicó por licitación abreviada número 2011LA-00001-01 a una empresa el servicio de recolección y transporte de residuos de desechos sólidos en los distritos de San Miguel y Los Guidos. Agrega que mediante la cláusula octava del contrato se autorizó a la Unidad de Servicios Públicos de la Municipalidad para que supervisara y evaluara el cumplimiento del contrato; mediante la cláusula novena del addendum al contrato se obligó a la empresa a dar continuidad al servicio ofertado. Por lo anterior, afirma que la empresa adjudicataria debe brindar el servicio a los vecinos de Lomas de San Miguel, según lo ofertó en la licitación citada. En cuanto a la construcción de aceras, ello es obligación de los propietarios de las viviendas. En lo referente al asfaltado, el cordón de caño y las cunetas, se procederá conforme a la Ley Nº 7794 para que la Administración informe al Concejo si es viable la construcción del tramo, si debe incluirse en el presupuesto de 2015 o en algún otro programa para la construcción de vías.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el camión recolector de basura no recoge la basura frente a sus casas. Debido a ello, depositan la basura en las cercanías del salón comunal, lo que genera contaminación, malos olores y problemas para la salud. Acusan que la calle que va de la última parada de buses de Lomas de San Miguel de Desamparados y que pasa frente al salón comunal no se encuentra asfaltada, carece de aceras, cordón de caño y cunetas; todo ello deja en inseguridad a los peatones y ocasiona problemas a las propiedades circundante, pues las aguas pluviales discurren libremente e inundan sus viviendas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de enero de 2014, se interpuso denuncia en el Área Rectora de Salud de Desamparados contra la Municipalidad de Desamparados por malos olores, manejo de desechos sólidos y vectores, causados por la falta de recolección de la basura. (Ver escrito de interposición y prueba aportada por el Área de Salud recurrida) b. El 26 de febrero de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud recurrida inspeccionó el lugar. Se concluyó que la basura y su acumulación eran un problema sanitario para los vecinos afectados. Recomendó que el camión recolector brindara el servicio directamente a las casas y que se comunicara la situación a la Alcaldesa de Desamparados. Dicha autoridad fue notificada el 18 de marzo de 2014. (Ver informe rendido e informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0233-2014) c. El 13 de mayo de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud recurrida realizó una nueva inspección en el lugar. En dicha ocasión, los vecinos manifestaron que la Municipalidad recurrida no había actuado. Se recomendó enviar copia del informe técnico a la Alcaldesa y a la ingeniera municipal, para que se pronunciaran o comunicaran lo actuado al respecto. Dicho informe fue notificado a la Municipalidad el 23 de mayo pasado. (Ver informe rendido y prueba aportada) d. Por oficio Nº DS-08-123-2014 del 2 de junio de 2014, el Coordinador de la Unidad de Recolección de Desechos de la Municipalidad recurrida comunicó a la Directora del Área Rectora recurrida que se le había informado a la empresa encargada de recolectar los desechos en la zona que debía ingresar hasta el final de la calle para evitar que los vecinos llevaran sus desechos hasta el salón comunal. Además, se iba a repartir una circular indicando a los vecinos los horarios de recolección de desechos frente a sus casas. (Ver prueba aportada con el informe) e. Los desechos sólidos de la calle objeto de reclamo serán recolectados frente a las viviendas concernidas, utilizando un camión de menores dimensiones que permite dicha recolección. (Ver informe rendido por la Alcaldesa) f. La calle objeto de reclamo no está asfaltada, carece de cordón de caño y aceras. (Hecho no controvertido) g. Las aguas pluviales discurren libremente, causando inundaciones en la vecindad de los recurrentes. (Ver escrito de interposición) h. La Municipalidad recurrida tiene proyectado asfaltar dicha calle. (Ver informe rendido por la Alcaldesa) III.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes plantean diversos reclamos, los cuales serán analizados por separado a efectos de lograr mayor claridad en la resolución.
IV.- Sobre la recolección de desechos sólidos. Un primer punto se relaciona con la recolección de desechos sólidos en la calle afectada. Los recurrentes reclaman que deben transportar la basura hasta las cercanías del salón comunal, donde esta se acumula y genera problemas de salubridad. Las autoridades municipalidades no niegan los hechos. Por el contrario, aceptan que el camión recolector no llega hasta las viviendas de esa calle por problemas logísticos. Sí indican que han tomado acciones para su solución, en el sentido de que un camión de menores dimensiones realizará la recolección en el futuro. La existencia de un problema que afecta la salud pública también se deriva del informe rendido por la autoridad del Área Rectora de Salud, la cual ha realizado inspecciones y confirmado un manejo inadecuado de los residuos sólidos. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de estos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad y tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción; de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). El cuadro fáctico que se ha podido acreditar en este caso lleva a la Sala a estimar el reclamo, pues se ha corroborado un déficit en la prestación de un servicio público que lleva aparejado un riesgo a la salud pública, cual es la acumulación de desechos sólidos en la comunidad. La declaratoria con lugar se hace únicamente con respecto a la Municipalidad recurrida, pues se tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud realizó una actividad adecuada para atender y solucionar la denuncia planteada, como lo fueron las visitas al lugar, la confección de informes técnicos y la comunicación con las autoridades municipales, según se desglosó en los hechos probados.
V.- Sobre las inexistencia de aceras. Un segundo reclamo se relaciona con la falta de aceras. Se ha tenido por acreditado que, efectivamente, la calle carece de aceras para el tránsito peatonal. En cuanto al punto, la Sala ha manifestado:
“SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y LA SEGURIDAD PEATONAL. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003) Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial, este Tribunal ha dispuesto en lo conducente:
“(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (Véase la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004).
IV.- SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.” (Resolución 2014-5600 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014) No existiendo motivo para cambiar de criterio, la Sala declara con lugar el reclamo.
VI.- Sobre el asfaltado de la calle. Los recurrentes reclaman que la calle en cuestión no se encuentra asfaltada. Por su parte, las autoridades municipales manifiestan que está previsto el asfaltado de la calle, como parte de un convenio de colaboración con Recope. En lo que respecta al tema, la Sala ha manifestado:
“En primer término, se debe advertir que la pretensión de la amparada es improcedente, por cuanto no es competencia de esta Sala ordenar pavimentar la calle que conduce a su vivienda, porque la decisión sobre poner capa asfáltica o de otra naturaleza responderá a los planes municipales, de acuerdo con las prioridades y presupuesto, pues de las exigencias constitucionales de igualdad y no discriminación no puede desprenderse una obligación de la municipalidad para asfaltar una calle en concreto, sino a mantenerlas en buen estado y garantizar la circulación segura para vehículos y peatones. Las personas que deben movilizarse con la ayuda de una silla de ruedas, no deben hacerlo por la calle, sino por las aceras que, conforme se ha acreditado, no existen en la zona.” (Resolución 2014-7961 de las 9:15 horas del 6 de junio de 2014) Dicho criterio es aplicable al sub examine. De ahí que el reclamo sea declarado sin lugar.
VII.- Sobre el manejo de las aguas pluviales. Los recurrentes acusan como vulneración a sus derechos la inexistencia de un cordón de caño o cunetas que dirijan el curso de las aguas pluviales. Manifiestan que esta situación ocasiona que sus propiedades se inunden. En torno al tema, la Sala ha manifestado:
“IV. SOBRE LA AUSENCIA DE UN SISTEMA PARA TRATAR LAS AGUAS SERVIDAS, RESIDUALES Y PLUVIALES. Dentro de la ejecución de políticas para la prevención de contaminación ambiental, y por ende, poder otorgar el pleno goce de la salud de los ciudadanos, surge la obligación del Estado de disponer las medidas necesarias para que se brinde un tratamiento oportuno a las aguas servidas, residuales y pluviales. Es por esta razón que, corresponde a las autoridades competentes en la materia, la ejecución de obras para el tratamiento de los líquidos supracitados. Al respecto, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2005-04002 de las nueve horas y catorce minutos del quince de abril de dos mil cinco, dispuso:
“(…) Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuada (…)” .
Con lo señalado anteriormente, se señala la competencia de las autoridades públicas con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas servidas, residuales y pluviales.” (Resolución número 2014-6056 de las 9:05 horas del 9 de mayo de 2014) En su informe, la autoridad recurrida subordina la construcción del cordón de caño al asfaltado de la calle. No compete a esta Sala determinar si es necesario asfaltar la calle, como se dijo en el considerando anterior. Sin embargo, la Sala sí ha velado por que el Estado cumpla su obligación de disponer de medidas para dar tratamiento oportuno a las aguas servidas, residuales y pluviales. En el caso traído a estrados y como ha quedado acreditado, dicha obligación ha sido incumplida sin justificación válida. Consecuentemente, lo correspondiente es declarar con lugar el reclamo a fin de dar solución al problema.
VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ, en relación con los considerandos V, VI y VII. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y Lilliam María Arguedas Quesada, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo de Desamparados, o a quien en sus lugares ejerzan los cargos, que adopten las medidas necesarias para que, de manera INMEDIATA, se garantice la continuidad del servicio de recolección de residuos sólidos en la calle denominada “Las Monjas”. Además, se les ordena adoptar las medidas necesarias para que, en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta resolución, se resuelvan en forma definitiva los problemas de falta de aceras y de manejo de aguas pluviales que afectan a los vecinos de esa calle. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas y Lilliam María Arguedas Quesada, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo de Desamparados, o a quien en sus lugares ejerzan los cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto con respecto a los considerandos V, VI y VII y rechaza de plano el recurso en ese tanto.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014010207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-009026-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, cédula de identidad 0110090664, GLENDA FALLAS MARÍN, cédula de identidad 0111080679, JONATHAN ESTEBAN MORÚA GRILLO, cédula de identidad 0112260597, JOSÉ GUILLERMO ULATE LEDEZMA, cédula de identidad 0106290635, JOAQUÍN ANTONIO VINDAS GARRO, documento de identidad 900450262, RICARDO OVIDIO GAMBOA RAMÍREZ, cédula de identidad 109190854, EMÉRITA NAVARRO BLANCO, cédula de identidad 104950194, NORMA MOLINA ARTOLA, cédula de identidad 301530415, MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ MURILLO, cédula de identidad 112440663, LIGIA MARÍA DE LOS ÁNGELES MURILLO CALDERÓN, cédula de identidad 105480116, DANNY STEVEN BONICHE UREÑA, cédula de identidad 114760293, JOSÉ ALBERTO CÓRDOBA BRENES, cédula de identidad 106520308, CARLOS AGDINO CORTÉS MORALES, cédula de identidad 503040757 y MARÍA HAYDEE HIDALGO ARIAS, cédula de identidad 105140345, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 5 de junio de 2014, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que existe un problema de larga data en el sector ubicado en Lomas de San Miguel de Desamparados, de la última parada de buses de Lomas, la calle que pasa exactamente frente al salón comunal propiedad de las monjas de Sor María Romero. Dicen que la calle, de aproximadamente 200 metros de longitud, se encuentra actualmente en parte de lastre y tierra; al lado derecho de la misma existen 12 viviendas habitadas y varios lotes sin construir de un desarrollador de bienestar social denominado Sor María Romero y, al lado izquierdo, hay 11 viviendas que no pertenecen a ese desarrollador. Indican que el problema radica en que se ha solicitado ayuda a la Municipalidad recurrida en varias ocasiones para que proceda a asfaltar ese tramo y para la construcción de aceras, en razón de que los propietarios que residen en ese lugar son de escasos recursos y no tienen medios económicos para costearlo; además, es infraestructura necesaria para el resguardo peatonal de niños, adultos mayores y personas con impedimentos físicos, pues por ahí transitan muchos vehículos. Manifiestan que tampoco existe cordón de caño ni cunetas, lo que ocasiona que en época lluviosa las aguas pluviales discurran hasta sus propiedades y éstas sean inundadas, mientras que en época seca la generación de polvo trae aparejada problemas de salud. Dicen que la Municipalidad no ha hecho nada para resolver los problemas citados. Indican que, ante tal situación, se interpuso denuncia en medios de comunicación como canal 9, el cual procedió a consultar a la Municipalidad sobre la queja de los vecinos y esta, por medio de un funcionario, respondió al periodista con argumentos técnicos evasivos para confundir la situación, pues dijo que es un proyecto de un desarrollador de bien social, pero que la densidad del plan regulador no le permite lotificaciones de menos de 300 metros, y no lo han desarrollado, no han pedido los permisos de construcción, y por ende, la Municipalidad no puede darle los recursos. Indican que el 31 de enero pasado interpusieron denuncia número CS-ARS-D-0080-2014, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en el sentido de que existen problemas con el manejo de desechos sólidos, ya que todos los vecinos tienen que depositar la basura un día antes, en la noche, a la orilla de la calle contiguo al salón comunal, pues los recolectores de desechos de la Municipalidad de Desamparados no ingresan a retirar las bolsas de basura de cada casa –pese a que se cancelan los impuestos municipales respectivos- aduciendo que la calle se encuentra en mal estado. Ello provoca contaminación ambiental porque varios animales domésticos rompen las bolsas de basura, lo que lleva a la propagación de olores y moscas. Reclaman que a la fecha no se ha solucionado el problema, lo que compromete sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 14:48 horas del 5 de junio de 2014, se dio curso al proceso y se requirió informe al Alcalde y al Presidente del Concejo de Desamparados, así como el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados sobre los hechos alegados en la interposición del amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 11 de junio de 2014, informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 14 de enero de 2014 se recibió denuncia en esa Área contra la Municipalidad de Desamparados por olores y vectores, en la que se indicó que el carro recolector de basura recoge los desechos en un punto específico, en el cual las personas tiran las bolsas de basura en el suelo desde un día antes, por lo que los animales revientan las bolsas, provocando con ello moscas y malos olores perjudiciales para la salud; se indicó que la basura se coloca ahí porque el carro recolector no recoge la basura del frente de cada casa. Señala que se le asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0080-2014. Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, se realizó inspección (acta C-ARS-D-ERS-AI-0326-2014 que dio lugar al Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0233-2014) en la que se verificó que los desechos ordinarios se acumulan en el punto indicado en la denuncia debido a que el camión recolector no entra directamente a las calles donde se encuentran las viviendas. Los vecinos indicaron que antes debían sacar las bolsas y acumularlas; sin embargo, ya se han arreglado las calles y el camión recolector puede llegar sin dificultad directamente a sus viviendas. Se concluyó que existía un problema sanitario que afectaba a los vecinos y se recomendó enviar copia del Informe Técnico y de la denuncia a la Alcaldesa de Desamparados, con el fin de que indicara por qué el camión recolector no entraba directamente a las calle de todo el vecindario; se solicitó a la Municipalidad mejorar la situación sanitaria de la comunidad y que valorara la posibilidad de brindar el servicios de recolección de basura dos veces por semana o bien que se retirara la misma directamente frente a cada vivienda. Dicha autoridad fue notificada el 18 de marzo de 2014 mediante el oficio CS-ARS-D-0323-14. Agrega que el 16 de mayo de 2014 se generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-542-2014, correspondiente a la visita de seguimiento realizada el 13 de mayo de 2014 (acta de inspección C-ARS-D-ERS-AI-757-2014), ocasión en la que se establece que la situación continúa y los desechos se siguen acumulando. El acta de inspección anterior fue comunicada a las autoridades de la Municipalidad de Desamparados. Aduce que el 9 de junio de 2014 se recibió en esa Área de Salud el oficio Nº DS-08-123-2014 del Coordinador Unidad de Recolección de Desechos, en el cual se comunica lo actuado con relación al expediente CS-ARS-D-DE-0080-2014, indicando que se había procedido a la inspección de campo en conjunto con la empresa encargada de brindar la recolección de desechos en la zona para conocer en detalle el área del problema, al momento de la visita no se observaron desechos de ningún tipo en el lugar; que se había conversado con vecinos de los alrededores sobre la problemática, quienes dijeron que siempre habían depositado los desechos contiguo al salón comunal; que se había conversado telefónicamente con la denunciante, quien indicó que el problema principal radicaba en la distancia que tenía que caminar para llevar los desechos al punto de recolección; que se había procedido a informar a la empresa encargada de recolectar los desechos que debía ingresar hasta el final de la calle para evitar que los vecinos llevaran sus desechos hasta el salón comunal; que se repartiría una circular indicando a los vecinos tanto los horarios de recolección, como la directriz de colocarlas bolsas de desechos frente a cada casa para eliminar el cúmulo de desechos contiguo al salón comunal. Concluye que los problemas acusados referentes a cunetas, aceras y desechos son competencia de la Municipalidad. Considera que el Área Rectora atendió la denuncia correspondiente en plazo, realizó el seguimiento posterior y notificó a la Municipalidad de Desamparados; por tanto, correspondería a dicha Municipalidad realizar las medidas correctivas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 12 de junio de 2014, informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que existía un problema de recolección por el mal estado de una calle. Sin embargo, este se va a solventar con un pequeño camión que entrará a recolectar a los lugares donde se le imposibilitaba al camión grande, el cual no podía girar en esa zona. Indica que había una traba para poder acceder al lugar y los vecinos dejaban la basura el día anterior en la acera del salón comunal. Aduce que ya no será así, pues los residuos se recogerán en sus viviendas. Señala que no consta en los archivos de la plataforma de servicios ninguna petición respecto a los temas objeto de este recurso. Con respecto a las aceras, cordón de caño y desfogue de aguas, manifiesta que se trata de un grupo de viviendas de interés social que no se ha tramitado como una urbanización, sino que se han ido construyendo de acuerdo con la capacidad de la Asociación Sor María Romero, la cual ayuda a personas de escasos recursos. Asegura que existe un proyecto para asfaltar dicha calle con la ayuda de Recope que será ejecutado en tiempo breve. En cuanto a las aceras y al cordón de caño, considera que ellos no tendrían sentido si antes no se ha asfaltado la calle principal. Indica que la Municipalidad ha querido resolver el problema por iniciativa propia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 15:38 horas del 12 de junio de 2014 informa bajo juramento Lilliam María Arguedas Quesada, en su condición de Presidenta del Concejo de Desamparados, que mediante acuerdo número 7 de la sesión ordinaria número 33 de 2011 se adjudicó por licitación abreviada número 2011LA-00001-01 a una empresa el servicio de recolección y transporte de residuos de desechos sólidos en los distritos de San Miguel y Los Guidos. Agrega que mediante la cláusula octava del contrato se autorizó a la Unidad de Servicios Públicos de la Municipalidad para que supervisara y evaluara el cumplimiento del contrato; mediante la cláusula novena del addendum al contrato se obligó a la empresa a dar continuidad al servicio ofertado. Por lo anterior, afirma que la empresa adjudicataria debe brindar el servicio a los vecinos de Lomas de San Miguel, según lo ofertó en la licitación citada. En cuanto a la construcción de aceras, ello es obligación de los propietarios de las viviendas. En lo referente al asfaltado, el cordón de caño y las cunetas, se procederá conforme a la Ley Nº 7794 para que la Administración informe al Concejo si es viable la construcción del tramo, si debe incluirse en el presupuesto de 2015 o en algún otro programa para la construcción de vías.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el camión recolector de basura no recoge la basura frente a sus casas. Debido a ello, depositan la basura en las cercanías del salón comunal, lo que genera contaminación, malos olores y problemas para la salud. Acusan que la calle que va de la última parada de buses de Lomas de San Miguel de Desamparados y que pasa frente al salón comunal no se encuentra asfaltada, carece de aceras, cordón de caño y cunetas; todo ello deja en inseguridad a los peatones y ocasiona problemas a las propiedades circundante, pues las aguas pluviales discurren libremente e inundan sus viviendas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de enero de 2014, se interpuso denuncia en el Área Rectora de Salud de Desamparados contra la Municipalidad de Desamparados por malos olores, manejo de desechos sólidos y vectores, causados por la falta de recolección de la basura. (Ver escrito de interposición y prueba aportada por el Área de Salud recurrida) b. El 26 de febrero de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud recurrida inspeccionó el lugar. Se concluyó que la basura y su acumulación eran un problema sanitario para los vecinos afectados. Recomendó que el camión recolector brindara el servicio directamente a las casas y que se comunicara la situación a la Alcaldesa de Desamparados. Dicha autoridad fue notificada el 18 de marzo de 2014. (Ver informe rendido e informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0233-2014) c. El 13 de mayo de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud recurrida realizó una nueva inspección en el lugar. En dicha ocasión, los vecinos manifestaron que la Municipalidad recurrida no había actuado. Se recomendó enviar copia del informe técnico a la Alcaldesa y a la ingeniera municipal, para que se pronunciaran o comunicaran lo actuado al respecto. Dicho informe fue notificado a la Municipalidad el 23 de mayo pasado. (Ver informe rendido y prueba aportada) d. Por oficio Nº DS-08-123-2014 del 2 de junio de 2014, el Coordinador de la Unidad de Recolección de Desechos de la Municipalidad recurrida comunicó a la Directora del Área Rectora recurrida que se le había informado a la empresa encargada de recolectar los desechos en la zona que debía ingresar hasta el final de la calle para evitar que los vecinos llevaran sus desechos hasta el salón comunal. Además, se iba a repartir una circular indicando a los vecinos los horarios de recolección de desechos frente a sus casas. (Ver prueba aportada con el informe) e. Los desechos sólidos de la calle objeto de reclamo serán recolectados frente a las viviendas concernidas, utilizando un camión de menores dimensiones que permite dicha recolección. (Ver informe rendido por la Alcaldesa) f. La calle objeto de reclamo no está asfaltada, carece de cordón de caño y aceras. (Hecho no controvertido) g. Las aguas pluviales discurren libremente, causando inundaciones en la vecindad de los recurrentes. (Ver escrito de interposición) h. La Municipalidad recurrida tiene proyectado asfaltar dicha calle. (Ver informe rendido por la Alcaldesa) III.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes plantean diversos reclamos, los cuales serán analizados por separado a efectos de lograr mayor claridad en la resolución.
IV.- Sobre la recolección de desechos sólidos. Un primer punto se relaciona con la recolección de desechos sólidos en la calle afectada. Los recurrentes reclaman que deben transportar la basura hasta las cercanías del salón comunal, donde esta se acumula y genera problemas de salubridad. Las autoridades municipalidades no niegan los hechos. Por el contrario, aceptan que el camión recolector no llega hasta las viviendas de esa calle por problemas logísticos. Sí indican que han tomado acciones para su solución, en el sentido de que un camión de menores dimensiones realizará la recolección en el futuro. La existencia de un problema que afecta la salud pública también se deriva del informe rendido por la autoridad del Área Rectora de Salud, la cual ha realizado inspecciones y confirmado un manejo inadecuado de los residuos sólidos. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de estos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad y tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción; de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). El cuadro fáctico que se ha podido acreditar en este caso lleva a la Sala a estimar el reclamo, pues se ha corroborado un déficit en la prestación de un servicio público que lleva aparejado un riesgo a la salud pública, cual es la acumulación de desechos sólidos en la comunidad. La declaratoria con lugar se hace únicamente con respecto a la Municipalidad recurrida, pues se tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud realizó una actividad adecuada para atender y solucionar la denuncia planteada, como lo fueron las visitas al lugar, la confección de informes técnicos y la comunicación con las autoridades municipales, según se desglosó en los hechos probados.
V.- Sobre las inexistencia de aceras. Un segundo reclamo se relaciona con la falta de aceras. Se ha tenido por acreditado que, efectivamente, la calle carece de aceras para el tránsito peatonal. En cuanto al punto, la Sala ha manifestado:
“SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y LA SEGURIDAD PEATONAL. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003) Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial, este Tribunal ha dispuesto en lo conducente:
“(…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (Véase la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia 2004-7987 de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004).
IV.- SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.” (Resolución 2014-5600 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014) No existiendo motivo para cambiar de criterio, la Sala declara con lugar el reclamo.
VI.- Sobre el asfaltado de la calle. Los recurrentes reclaman que la calle en cuestión no se encuentra asfaltada. Por su parte, las autoridades municipales manifiestan que está previsto el asfaltado de la calle, como parte de un convenio de colaboración con Recope. En lo que respecta al tema, la Sala ha manifestado:
“En primer término, se debe advertir que la pretensión de la amparada es improcedente, por cuanto no es competencia de esta Sala ordenar pavimentar la calle que conduce a su vivienda, porque la decisión sobre poner capa asfáltica o de otra naturaleza responderá a los planes municipales, de acuerdo con las prioridades y presupuesto, pues de las exigencias constitucionales de igualdad y no discriminación no puede desprenderse una obligación de la municipalidad para asfaltar una calle en concreto, sino a mantenerlas en buen estado y garantizar la circulación segura para vehículos y peatones. Las personas que deben movilizarse con la ayuda de una silla de ruedas, no deben hacerlo por la calle, sino por las aceras que, conforme se ha acreditado, no existen en la zona.” (Resolución 2014-7961 de las 9:15 horas del 6 de junio de 2014) Dicho criterio es aplicable al sub examine. De ahí que el reclamo sea declarado sin lugar.
VII.- Sobre el manejo de las aguas pluviales. Los recurrentes acusan como vulneración a sus derechos la inexistencia de un cordón de caño o cunetas que dirijan el curso de las aguas pluviales. Manifiestan que esta situación ocasiona que sus propiedades se inunden. En torno al tema, la Sala ha manifestado:
“IV. SOBRE LA AUSENCIA DE UN SISTEMA PARA TRATAR LAS AGUAS SERVIDAS, RESIDUALES Y PLUVIALES. Dentro de la ejecución de políticas para la prevención de contaminación ambiental, y por ende, poder otorgar el pleno goce de la salud de los ciudadanos, surge la obligación del Estado de disponer las medidas necesarias para que se brinde un tratamiento oportuno a las aguas servidas, residuales y pluviales. Es por esta razón que, corresponde a las autoridades competentes en la materia, la ejecución de obras para el tratamiento de los líquidos supracitados. Al respecto, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2005-04002 de las nueve horas y catorce minutos del quince de abril de dos mil cinco, dispuso:
“(…) Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuada (…)” .
Con lo señalado anteriormente, se señala la competencia de las autoridades públicas con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas servidas, residuales y pluviales.” (Resolución número 2014-6056 de las 9:05 horas del 9 de mayo de 2014) En su informe, la autoridad recurrida subordina la construcción del cordón de caño al asfaltado de la calle. No compete a esta Sala determinar si es necesario asfaltar la calle, como se dijo en el considerando anterior. Sin embargo, la Sala sí ha velado por que el Estado cumpla su obligación de disponer de medidas para dar tratamiento oportuno a las aguas servidas, residuales y pluviales. En el caso traído a estrados y como ha quedado acreditado, dicha obligación ha sido incumplida sin justificación válida. Consecuentemente, lo correspondiente es declarar con lugar el reclamo a fin de dar solución al problema.
VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ, en relación con los considerandos V, VI y VII. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y Lilliam María Arguedas Quesada, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo de Desamparados, o a quien en sus lugares ejerzan los cargos, que adopten las medidas necesarias para que, de manera INMEDIATA, se garantice la continuidad del servicio de recolección de residuos sólidos en la calle denominada “Las Monjas”. Además, se les ordena adoptar las medidas necesarias para que, en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta resolución, se resuelvan en forma definitiva los problemas de falta de aceras y de manejo de aguas pluviales que afectan a los vecinos de esa calle. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas y Lilliam María Arguedas Quesada, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo de Desamparados, o a quien en sus lugares ejerzan los cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto con respecto a los considerandos V, VI y VII y rechaza de plano el recurso en ese tanto.
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