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Res. 18643-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2014

Res. 18643-2014 Sala ConstitucionalRes. 18643-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 142- Requisitos para ser ministro Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    “…Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción…” Sentencia 18643-2014 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PODER EJECUTIVO.

    Subtemas:

    NO APLICA.

    018643-14. NOMBRAMIENTO DE UN OBISPO COMO MINISTRO DE LA PRESIDENCIA. Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. Interviene también en el proceso la Procuradora General de la República y la Presidencia de la República.

    ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Favor libertatis Subtemas:

    NO APLICA.

    “…Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción…” Sentencia 18643-2014 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 075- Libertad de religión y culto Subtemas:

    NO APLICA.

    “…Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala…” Sentencia 018643-19 ... Ver más Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Res. Nº 2014018643 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta minutos del doce de noviembre del dos mil catorce.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Álvaro José Orozco Carballo, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 2-302-294, para que se declare inconstitucional el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. Interviene también en el proceso la Procuradora General de la República y la Presidencia de la República.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:44 horas del 11 de junio de 2014, el accionante impugna el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia, por estimarlo contrario a los artículos 28, 33, 50, 56, 74 y 75 de la Constitución Política, vinculados con el principio de igualdad y libertad religiosa, así como lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 142 del Texto Fundamental. Explica el promovente que el Presidente de la República, mediante el Acuerdo cuestionado, nombró como Ministro de la Presidencia a una persona que no pertenece al estado seglar. Señala que una dispensa es insuficiente para que un clérigo pertenezca al estado seglar, ya que, pese a ese acto, continúa formando parte de la jerarquía eclesial. Desde su perspectiva, el accionante considera que ese nombramiento implica discriminación religiosa. Refiere que no es lo mismo cesar el ejercicio de actividades clericales, que convertir a un clérigo en seglar. El primer caso podría ser posible, pero el segundo no. Sostiene que para eliminar la discriminación alegada debería autorizarse la validez de las renuncias y dispensas a todos los clérigos de las diferencias creencias religiosas y legitimar el carácter retractable de la decisión. Lo anterior implica reformar ciertos artículos constitucionales. Expone que desde la interpretación gramatical de la frase “estado seglar”, existen múltiples y contradictorias acepciones. Una de tales significados versa sobre la noción de clérigo como el recibimiento de órdenes clericales de la Iglesia Católica; empero, existen diversas iglesias que se denominan católicas o universales. Asegura que lo procedente es la interpretación finalista, pues procura la idónea adaptación del término literal y su armonía con la voluntad del legislador. Cita las manifestaciones de los diputados constituyentes Zeledón Brenes y Rojas Espinoza en el acta número 95 de la Asamblea Constituyente de 1949. Refiere que tales constituyentes expresaron que el estado seglar cobija a los miembros de todos los cultos y que se trata de una limitante lógica, necesaria para la independencia de criterio, así como ausencia de vínculos de subordinación. Destaca que el inciso 3) del artículo 142 constitucional busca eliminar presiones sobre quienes ejerzan las funciones de Ministro de Estado por parte de su superior en el ejercicio de órdenes clericales. Menciona el pronunciamiento de Corte Plena del 26 de agosto de 1986, referido a que la interpretación y aplicación del orden público, la moral y los derechos de los terceros debe hacerse de forma rigurosa y no extensiva. Aduce que la Constitución dispone la religión católica como la confesión del Estado costarricense, de manera que con tal promulgación se atribuye la amplitud y los límites que la fe católica concede. Asegura que contrario a la disposición anterior resulta la discriminación jurídica por motivos religiosos y permitir funciones estatales por quienes no pertenecen al estado seglar. Añade que la legitimación deviene de las resoluciones constitucionales 2014-7054 y 2014-7281 y en la existencia de intereses difusos. Concluye que el nombramiento del Ministro de la Presidencia resulta contrario a derecho por tratarse de un clérigo, lo que se causa discriminación. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado.

    2.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 16 de junio de 2014, el accionante amplía los hechos manifestados y los fundamentos jurídicos presentados en el memorial de interposición de esta acción. Acota que el acto accionado atenta contra los tratados y convenios suscritos por Costa Rica en materia de derechos humanos, en particular respecto del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Reitera que el nombramiento citado resulta contrario a la libertad religiosa, la igualdad y es discriminatorio. Refuta que de aceptar el acto impugnado tendría que modificarse el artículo 142 inciso 3) de la Carta Magna. Ofrece como sustento el recurso de amparo número 14-004905-0007-CO y demás asuntos acumulados. Estima que el nombramiento cuestionado es improcedente por no contar con sustento constitucional alguno. Apunta que existe prohibición para nombrar como Ministro a quien no pertenece al estado seglar, sin distinción de religión en pro de la función pública. Aduce que esta sede constitucional es la instancia competente para conocer la situación accionada, dado que se trata de un acto de gobierno, no de uno de naturaleza electoral. Sostiene que de acuerdo con la normativa electoral y el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, lo relativo a nombramientos de elección popular o públicos es de conocimiento de ese órgano, lo que ha sido respaldado en las resoluciones números 2014-7281 y 2014-7054. Indica que pese a que para ciertos cargos no existe peligro o prohibición relativa al clérigo, aún se mantiene tal requisito para funciones como ministerios, magistraturas y presidencia de la república. Lo anterior se da en razón de que al momento de ejercer tal tipo de función media el riesgo a verse sometido a presiones de los superiores jerárquicos del clero respectivo. Reitera que en el sub examine no puede darse una mera interpretación gramatical de las acepciones de “seglar” y “clérigo”. En virtud de lo anterior, estima que es necesario recurrir a otros mecanismos de interpretación para lograr dimensionar los términos constitucionales. Apunta que con el artículo 74 constitucional se asume la amplitud del principio cristiano de justicia social en cuanto a la enseñanza social de la Iglesia Católica y dicha enseñanza es contraria a la discriminación por razones religiosas, así como promotora de que sean los seglares de cualquier religión ministros del Estado, para evitar presiones indebidas. Menciona que la libertad religiosa solo puede limitarse para garantizar el principio de igualdad y libertad. Expone que la libertad religiosa no se garantiza mediante la discriminación entre las personas que no pertenecen al estado religioso. Añade que el nombramiento impugnado suscita presiones y amenazas. Considera que pese a la dispensa y renuncia efectuada por la parte accionada, se violenta la libertad religiosa de la comunidad luterana costarricense. El acto notarial y los restantes escritos que le concedente al Ministro Melvin Jiménez el estado seglar no son procedentes, dado que una asociación civil –iglesia- carece capacidad para recibir renuncias y conceder dispensas. Arguye que la renuncia o dispensa para conceder la condición del estado seglar es contraria a la teología luterana costarricense y con ello, se admitiría el irrespeto a la libertad religiosa. El cese del ejercicio de actividades clericales es una cuestión temporal que no significa retornar al estado seglar, por cuando la renuncia y dispensa son retractables. Considera que en caso de aceptarse la renuncia del Ministro Jiménez se incurre en discriminación por motivos religiosos. Solicita como medida cautelar se suspenda el nombramiento impugnado y en caso de ser procedente, se realice audiencia oral en este proceso.

    3.-Mediante resolución de las 15:00 horas del 24 de junio de 2014, se cursa la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. La legitimación del accionante en el presente proceso proviene de las resoluciones constitucionales números 2014-7054 de las 09:30 horas de 23 de mayo de 2014 y 2014-7281 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, dictadas en el expediente número 14-004905-0007-CO. Se le confiere audiencia a la Procuraduría General y al Presidente de la República.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas del 16 de julio de 2014, rinden informe Luis Guillermo Solís Rivera y Melvin Jiménez Marín, por su orden Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Refieren que de acuerdo con el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una persona puede accionar en la vía del control de constitucionalidad en forma indirecta o incidental, cuando emplee como base un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo, en los cuales se haya válidamente invocado la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado y esta Sala ha definido el concepto de medio razonable –sentencia número 2014-1226 de las 16:20 horas del 29 de enero de 2014-. Exponen que en ciertos casos se confiere el plazo para que la parte recurrente en un proceso de amparo o hábeas corpus formule la acción de inconstitucionalidad y esta Sala ha delimitado las condiciones que debe tener el proceso para ser considerado como asunto base para la acción respectiva –sentencia constitucional número 2012-1806 de las 09:05 horas del 10 de febrero de 2012-. Aducen que la pretensión para declarar inconstitucional el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo de 2014, en lo referente al nombramiento del Ministro de la Presidencia, no constituye un medio razonable por medio del cual el recurrente encuentre reparo al derecho que considera lesionado en el asunto base -el recurso de amparo- que sirvió como asunto previo para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en el que se invoca la violación a los principios de igualdad y libertad religiosa. Plantean que en el supuesto caso de anular el Acuerdo Presidencial antedicho, no se estaría ante un medio razonable que lleve a la reparación del agravio invocado en el recurso de amparo. Sostiene que la designación del Ministro de la Presidencia no discrimina a ninguna persona, ni le impide la práctica de sus creencias espirituales. El recurso de amparo, que sirve de base para esta acción ataca un acto de gobierno por la supuesta lesión de una norma de la parte orgánica de la Constitución; empero, en ninguno de sus párrafos, el recurrente logra al menos argumentar una posible violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Exponen que cuando el asunto previo es un recurso de amparo, es necesario que la resolución de la acción de inconstitucionalidad verse sobre normas que serán necesariamente aplicables para la resolución del asunto base. Aseguran que el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo del 2014, es una aplicación en concreto de facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en su numeral 139 inciso 1) de la Carta Magna. Señalan que la prevención dada al recurrente para que convirtiera el recurso en una acción de inconstitucionalidad no debió ser efectuada, dado que el recurso en cuestión debió ser rechazado de plano por no pretender la defensa de los derechos fundamentales. Refieren que para encontrar reparo a los alegaciones del accionante y que la acción de inconstitucionalidad constituya un medio razonable para amparar la presunta violación a los principios constitucionales invocados, dicha acción debería dirigirse contra el artículo 143 inciso 3) de la Constitución Política, pero, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ello sería inadmisible. Argumentan que una norma constitucional no puede ser al mismo tiempo inconstitucional -sentencia constitucional número 1999-5596, de las 18:33 horas del 20 de julio de 1999-. Añaden que según el criterio sostenido de esta Sala, el asunto base de la acción de inconstitucionalidad debe ser viable o admisible -sentencia número 2014-3831 de las 15:30 horas del 18 de marzo de 2014-, según los parámetros del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Destacan el voto separado del magistrado Rueda Leal, al conocer de la suspensión y conversión del amparo base de esta acción, en el sentido de que se está ante un amparo inadmisible, por lo que este no podría nunca servir como asunto previo para sostener la legitimación activa en un proceso de control de constitucionalidad. Reafirman que el recurso de amparo número 14-004905-0007-CO no puede constituirse en el asunto base de legitimación para el accionante y es inevitable la inadmisibilidad de esta acción. Exponen que respecto a la legitimación directa, el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que está dada mediante tutela de intereses difusos o los que atañen a la colectividad. Apuntan que por medio de la jurisprudencia constitucional se ha definido cuándo se presenta el interés difuso y qué lo constituye -sentencias números 2001-8239 de las 16:07 horas del 14 de agosto de 2001 y 2014-4904 de las 14:30 horas del 9 de abril de 2014-. Deducen que en el caso concreto es evidente que el actor no acude ante esta Sala para la defensa de cualquier interés tutelado en el artículo 75 párrafo 2o de la Ley de cita. Afirman que la interpretación dada por la Presidencia de la República al artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política, es acorde con el ordenamiento. En cargos como el impugnado, pueden ser designadas personas que ejerzan la función pastoral en iglesias distintas de la Católica, Apostólica y Romana. Arguyen que la prohibición para que determinados cargos oficiales sean ocupados por clérigos, no deviene del acuerdo impugnado en esta acción, sino de la propia norma constitucional. La eventual anulación de ese acuerdo no traería beneficio alguno para la defensa de los intereses o derechos de dicha colectividad, por lo que no resulta posible sostener la legitimación activa del accionante para impugnar en forma directa el acto citado. Aducen que el memorial de interposición carece de fundamentación y el accionante plantea sus alegatos de forma confusa y dispersa. No presenta una clara y motivada relación de causalidad entre las actuaciones impugnadas y los derechos y principios constitucionales que invoca, tanto en aspectos de admisibilidad como de fondo. Arguyen que la defensa en este proceso, se ha visto seriamente limitada, ante la falta de argumentos jurídicos claros y precisos por contestar. Destacan que la sentencia número 2014-4576, esta Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad contra una circular del Consejo Superior del Poder Judicial y reiteró la necesidad de fundamentar la acción a efectos de relacionar y contraponer los preceptos constitucionales con la circular accionada. Señalan que se trata de un vicio en el escrito inicial formulado con una escueta mención a las normas y principios que en concreto considera contrariadas por dicho acuerdo. En la mayoría de los apartados en los que se desarrollan las razones de fondo, ni siquiera se encuentran relacionadas con el acto que se considera inconstitucional. Añaden que el accionante cita normas y principios constitucionales sin realizar un mayor análisis hermenéutico sobre cómo el acuerdo presidencial impugnado lesiona dichos preceptos y no relaciona estas normas con el objeto de la acción. Afirman que cuando el actor pretende vincular la actuación cuestionada con una trasgresión del Derecho de la Constitución, esta no se realiza mediante una exposición clara, precisa y concreta de los motivos, sino que incurre en contradicciones al mencionar estos. Apuntan que se trata de un requisito desarrollado y exigido por esta Sala en su jurisprudencia –sentencia número 2014-3841 de las 14:05 horas del 29 de marzo de 2014-. Exponen que para sustentar la tesis relativa a la pertenencia del estado seglar, el accionante hace mención a la voluntad manifestada respectivamente por los constituyentes Zeledóny Rojas Espinoza en su nombre y en el de la mayoría de los diputados integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente; empero, según el criterio de los informantes, esto es contradictorio con la misma exposición del accionante respecto de la confesionalidad católica y la libertad religiosa. Ratifican que los argumentos expuestos por el accionante son discordes, pues primero menciona razones de orden histórico en defensa de su tesis, que posteriormente critica y rechaza. Estiman que tal situación es contraria a la exigencia de una exposición clara, precisa y concreta de los motivos que sustentaron esta acción. Destacan que la cantidad de vaguedades y ambigüedades presentes en el escrito de interposición, contravienen en forma evidente y manifiesta los requisitos mínimos establecidos en el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia constitucional citada. Acotan que esta Sala debió prevenir al accionante que subsanara tales vicios en el plazo respectivo, pero dado que la acción fue cursada corresponde su rechazo. Por otra parte, plantean que la declaratoria de inconstitucionalidad del acuerdo accionado, respecto del nombramiento del Ministro de la Presidencia, afectaría, directamente, derechos humanos consagrados en el artículo 56 de la Constitución Política y en los artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Preámbulo a la Constitución de la Organización internacional del Trabajo y en el numeral 1o del Convenio número 122 y artículo 1° del Convenio número 111, ambos de la Organización Internacional del Trabajo. Así como los derechos de participación en el gobierno y acceso igualitario a las funciones públicas –artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-. Aseveran que las normas antes citadas obligan al Estado, a través de todos sus órganos, a adoptar todas las medidas necesarias para su protección, y se prohíbe limitarlos en forma ilegítima o desproporcionada. Lo anterior exige que toda interpretación y aplicación de normas -constitucionales o infraconstitucionales- relativas al disfrute de tales derechos debe garantizar su plena vigencia y evitar la creación de restricciones no previstas en el ámbito normativo. Señalan que cuando se esté ante una norma que de alguna manera restrinja derechos fundamentales, toda interpretación tendiente a su aplicación a un caso concreto, debe enmarcarse dentro de los principios pro persona y pro libertad. Sostienen que estas reglas hermenéuticas han sido ampliamente desarrolladas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia –sentencia número 1992-3550 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992-. Indican que respecto del alcance de la restricción del artículo 142 inciso 3) constitucional, invocada por el accionante, se vincula con los principio pro persona y pro libertad, y la interpretación particular de que se debe dar en ese sentido –sentencia constitucional número 2002-4153 de las 11:21 horas del 3 de mayo de 2002-, como parte del respaldo de los derechos humanos, según lo establece el artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el ordinal 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Citan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado la interpretación más favorable de los derechos humanos en atención a la normativa internacional. Deducen que toda norma que imponga requisitos, restricciones o condiciones para el ejercicio y disfrute de un derecho fundamental debe ser interpretada en forma restrictiva, en protección de la persona y sus prerrogativas. Explican que Costa Rica, como parte de la comunidad internacional, ha asumido una serie de compromisos en materia de derechos humanos, mediante la firma y aprobación de instrumentos convencionales y por la manifestación de su voluntad soberana en actos meramente declarativos. Apuntan que de los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos se desprenden tres deberes esenciales para todo Estado parte de la Convención referida, el respeto de los derechos reconocidos, la no discriminación y la implementación de medidas internas que permitan la vigencia del Pacto. Añaden que tales deberes constituyen la base de la práctica del control de convencionalidad y los tribunales locales especializados en temas de constitucionalidad tienen el deber de implementar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los criterios del Sistema Interamericano. Exponen que la función de control de la convencionalidad puede llegar, incluso, a impulsar la desaplicación de las normas internas contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o que, sin contravenirlas, tutelan los derechos de la persona de forma menos ventajosa. Manifiestan que la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente el deber de acatar los postulados del control de convencionalidad y ha sido tratado como el principio de primacía de la cláusula más favorable para la persona humana -sentencias números 1992-3805, 1993-5759 de las 14:15 horas del 10 de noviembre de 1993 y 2013-16028 de las 14:30 horas del 4 de diciembre de 2013-. Sostienen que para decidir acerca de la validez del acto impugnado, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho humano a la participación en el gobierno y de acceso igualitario a las funciones públicas, es taxativo al disponer en qué casos puede darse, válidamente, una diferenciación en esta materia. Arguyen que dentro de las únicas excepciones que contempla el artículo citado y que justifican imponer restricciones de acceso a cargos públicos, no están las de orden espiritual o religioso. Consideran que al ser el dispositivo internacional más amplio y mejor garante de los derechos de las personas, frente al artículo 142 inciso 3) constitucional, de acuerdo con las reglas del control de convencionalidad, esta Sala debería proceder a la aplicación directa del texto convencional para resolver el objeto de esta acción. Apuntan que respecto del requisito señalado en el artículo 142 inciso 3) para acceder al cargo de ministro, es necesario un examen hermenéutico mediante diferentes metodologías. En cuanto a la interpretación literal, el término seglar, según la Real Academia Española hace alusión a “Que no tiene órdenes clericales”. En tanto, “órdenes clericales”, de acuerdo a esa misma fuente, se refiere al “Conjunto de los clérigos”, “Clase sacerdotal en la Iglesia católica”. Refieren que desde la teología de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, el Código de Derecho Canónico, en su canon 207 párrafo Io, delimita el término, mencionado: “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.” Dicha norma se complementa con el canon 1008 del mismo Código, que establece “Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.” (el resaltado no es del original). Deducen que a partir de lo anterior, una acepción coloquial, técnico- jurídico y teológico del concepto de seglar ha estado relacionado directamente con la no pertenencia al estado clerical. La institución del clero, como se ha dicho, es propia de la organización de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Forman parte del clero quienes han sido ordenados como tales, quienes han recibido el sacramento de la ordenación y entran a formar parte de la estructura espiritual y política de la Iglesia Católica. Aseguran que pretender interpretar de modo extensivo la restricción contenida en el artículo 142 inciso 3) constitucional, como lo solicita el actor, ampliando la prohibición a personas que ejerzan la labor pastoral en otras iglesias distintas de la Católica, contraviene lo estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurispnidencia constitucional. En cuanto a la interpretación sistemática, acotan que a efectos de sustentar la tesis de que el concepto de estado clerical incluye únicamente a los prelados católicos, dicho requerimiento debe estudiarse a la luz del artículo 75 de la Constitución Política. Aducen que la intención del constituyente originario con el establecimiento del numeral 75 citado, fue informado en la tesis mayoritaria defendida por el diputado Juan Trejos Quirós, quien, ante una moción que pretendía extirpar del texto constitucional su referencia a la Religión Católica como la del Estado, expresó:

    “No creo -dijo- que sea un despropósito asignarle al Estado una religión determinada, como lo ha afirmado el distinguido proponente. Una religión no es más que una filosofía de la vida. Las instituciones suelen basarse, más o menos directamente en algún punto filosófico. Al asignársele al Estado una religión, significa que el Estado, vale decir, la institución del Estado, tiene un concepto filosófico de la vida...” Mencionan que pese a la expresa declaratoria de confesionalidad contenida en el numeral 75 de la Constitución Política, esta Sala Constitucional ha estudiado sistemáticamente dicha norma con la totalidad del texto constitucional, desarrollando el principio de neutralidad religiosa, el cual debe aplicarse e interpretarse paralelamente con la existencia de un Estado confesional. Afirman que el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala obliga a efectuar un análisis sistemático en el momento de interpretar el artículo 142 inciso 3) de la Carta Fundamental, de manera que se contemplen las demás normas que informan el ordenamiento vigente. En el caso concreto, esta disposición debe ser interpretada a la luz de lo que estipula el artículo 75 constitucional, al dar a la Iglesia Católica, y solamente a esta, el carácter de religión oficial del Estado. El constituyente le confirió un estatus privilegiado, al tiempo que le impuso una restricción de participación activa en ciertos ámbitos de la vida pública, como el acceso a determinados cargos. Señalan que se deben considerar otras normas constitucionales, como las que garantizan la primacía de los derechos fundamentales, la no discriminación y el respeto de la dignidad humana, el derecho al trabajo, la ciudadanía pasiva, entre otros, así como normas internacionales que reconocen el derecho de acceso a los cargos públicos y participación en el gobierno. Reafirman que mediante una interpretación sistemática de la restricción contenida en el inciso 3) del artículo 142 constitucional, se concluye que el concepto estado seglar lo ostentan todas aquellas personas que no forman parte del estado clerical. La aplicación de una norma que restringe el acceso a cargos de gobierno, nunca puede ser expansiva, ni puede determinar la existencia de la limitación con respecto a sujetos no expresamente contemplados en ella. Estiman que la anulación del acuerdo impugnado no resulta procedente, pues implicaría interpretar la norma en cuestión de modo contrario. Expone que respecto de la interpretación histórico-voluntarista del texto constitucional, es necesario determinar el contexto en el cual el constituyente originario le otorgó contenido al término estado seglar, específicamente con respecto a la prohibición contenida en el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política. Manifiestan que en forma casi ininterrumpida desde la Constitución Política de 1847 -la excepción se dio en el período entre 1848 al 1859- hasta la actualidad, se estableció como requisito para ser electo secretario, y posteriormente, ministro de Estado, ser parte del estado seglar. Estudios de importantes historiadores costarricenses han analizado el surgimiento de esta prohibición en el contexto de los gobiernos liberales que caracterizaron al Estado costarricense en la segunda mitad del siglo XIX y primera mitad del siglo XX, con marcada tendencia a la laicización del Estado, es decir, su separación del poder eclesiástico católico. Pese a ello, las constituciones de la época mantuvieron, casi ininterrumpidamente, una relación basada en el consenso, la negociación y el diálogo con la Iglesia Católica. Apostólica y Romana, a la que le confirieron el estatuto de religión oficial, con sus consecuentes ventajas -en el plano espiritual y económico- y limitaciones -en el plano político-. Agregan que fue voluntad del Constituyente mantener tal restricción de los clérigos en la vida activa política nacional. Aseguran que según consta en las actas números 65, 77, 95 y 96, el contenido que se le otorgaría al vocablo seglar dentro de la Constitución Política vigente, fue ampliamente discutido en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Rescatan que aun cuando esta discusión se dio en el marco de los requisitos para optar por el cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, es relevante la voluntad que el constituyente originario le asignó a dicho término. Al no haberse dado un debate específico respecto del empleo de este concepto con respecto a los ministros de Estado, se debe analizar lo ocurrido en torno a los requisitos para acceder a una diputación. Acotan que existió una disputa marcada entre dos tesis, la primera de ellas fue defendida reiteradamente por el diputado constituyente José María Zeledón Brenes, quien sustuvo que el término seglar era muy amplio y cobijaba no solo a la Iglesia Católica, sino a los otros cultos. Debido a tal dificultad, sugirió que se aplicara la restricción para el cargo de diputado y se extendiera a todos los cultos. Manifiestan que la segunda tesis respecto del contenido del término seglar, para optar por el cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, el diputado constituyente Jorge Rojas Espinosa declaró, que el término “seglar” no es técnico y podría prestarse para una marcada injusticia, ya que cerraría las puertas de la Asamblea tan sólo a los representantes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, pero no a los ministros de otros cultos. En sesión posterior, el diputado Fernando Volio Sancho manifestó, sobre el mismo tema que más absurda e irritante es la prohibición de que hablo, cuanto que ella perjudica únicamente a los Sacerdotes católicos, excluyendo, con manifiesta parcialidad, a los Ministros de otros cultos, por ejemplo, al rabino judío o al pastor protestante. El mismo diputado Zeledón Brenes manifestó que no está de acuerdo con la revisión planteada. El diputado Gómez, claramente, expuso cuál fue la intención del Constituyente al establecer los mencionados requisitos, dado que sostuvo que no existía razón alguna de orden legal, ni moral que justificara esa discriminación odiosa de que los sacerdotes católicos pudieran acceder al cargo de diputado. Destacan que según la postura de los constituyentes, el requisito previsto para el acceso a determinados cargos públicos, de pertenecer al estado seglar, estuvo siempre ligado a los conceptos de Iglesia, sacerdote, consagración y otros afines. Agregan que en la mayoría de los casos se incorpora el adjetivo católico para calificar tales términos. Aseguran que la voluntad imperante en los constituyentes originarios fue únicamente excluir del término seglar a los ministros religiosos de la Iglesia Católica, en el marco el Estado confesional y evitar que estos pudieran acceder al poder político civil, dentro del cual tendrían una marcada influencia producto de su posición en el plano espiritual potenciada por la declaración del Estado confesional. Estiman que desde la óptica de la interpretación histórico voluntarista, no es posible considerar que la prohibición del artículo 142 inciso 3) alegado, abarque a otros sujetos ajenos al clero de la Iglesia Católica. Aducen que en el caso del señor Melvin Jiménez Marín, este no forma parte del clero y cumple con el requisito establecido en el artículo constitucional invocado. Apunta que, según certificación notarial, la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, aceptó su dispensa de todas las órdenes ministeriales -presbiterado y obispado-, a partir del 8 de mayo y mientras se prolongue su nombramiento como funcionario público en el Gobierno de la República. Reafirman que a la fecha de emisión del acuerdo presidencial impugnado, no ostentaba ni el cargo de obispo ni algún cargo pastoral en la Iglesia Luterana. Consideran que si este Tribunal realizara una interpretación extensiva de los impedimentos contenidos en el artículo 142 inciso 3) constitucional, no incluiría el nombramiento impugnado. Indican que la dispensa de sus funciones, como autoridad religiosa, no lleva mayor trámite que el de la aceptación por parte de la propia Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, la cual se encuentra aprobada desde antes de su nombramiento como Ministro. Acotan que en la Iglesia Luterana, a diferencia por ejemplo de los preceptos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, se entiende dentro de la doctrina del Sacerdocio Universal de los Creyentes, que no existe una diferencia entre el pastor y el resto de la feligresía de la Iglesia Luterana, es decir, no existe una clase sacerdotal o clero. En el luteranismo, todas las personas bautizadas están llamadas al sacerdocio y únicamente se ordenan prelados, llámense autoridades religiosas, pastores u obispos, como parte de un servicio eclesial. Comparan lo relativo al sacerdocio en el luteranismo y el sacramento del sacerdocio en la Iglesia Católica. En esta última, según el Código Canónico, se da la existencia de un sacramento específico de institución divina, con la que se forma una clase sacerdotal, un clérigo, mientras que en la Iglesia Luterana se trata únicamente de autoridades religiosas sin estatuto especial. Apunta que a diferencia de la dispensa de órdenes ministeriales que se realiza en la Iglesia Luterana, en la Iglesia Católica, según los cánones 290 y 291 del Código citado, se dispone de un procedimiento para la pérdida del estado clerical. Sostienen que en este caso, el señor Jiménez Marín es un ciudadano perteneciente al estado seglar, portador de una serie de obligaciones y derechos comunes a todas las personas mayores de edad y sin formar parte del clero. Aducen que en razón de lo anterior no le son atribuibles los impedimentos diseñados por el constituyente para evitar la injerencia de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Explica que en cuanto a la libertad religiosa, esta se deriva de la libertad de culto, que confiere a las personas una amplia protección para la toma de decisiones en el plano espiritual, para decidir en su fuero interno de creencia o no creencia. Agregan que esta Sala ha desarrollado tal derecho fundamental en diversas sentencias, como la número 2010-14175 de las 14:30 horas, del 25 de agosto de 2010. Refutan que el nombramiento accionado lesione o amenace la libertad religiosa de la parte recurrente o de cualquier otra persona. Rearfiman que tal designación no impide elegir libremente la inclinación espiritual, ni practicar los actos de culto propios de su religión, no obstaculiza la participación activamente en la organización religiosa de su iglesia, entre otros aspectos. Plantean que la aplicación del artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política en este sentido, constituye un reconocimiento amplio de la libertad religiosa, de la igualdad, del derecho al trabajo y del ejercicio de cargos públicos. Infieren que, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, en este caso, se está ante una situación en la que el clero de la Iglesia Católica no se encuentra en un estado de igualdad con los ministros de las demás órdenes religiosas, puesto que la propia Constitución Política le confiere un fuero de privilegios en varios aspectos y algunas limitaciones, en otros. Alegan que de existir una diferenciación contraria a la dignidad humana, esta sería ocasionada por la norma constitucional y no por el nombramiento impugnado. Estiman que la actuación accionada no es discriminatoria. Solicitan que se desestime la acción planteada.

    5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:26 horas del 16 de julio de 2014, contesta la audiencia concedida Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República. Respecto de la legitimación del accionante en este proceso, explica que a pesar del criterio sostenido por esta Sala en sentencias constitucionales números 2014-7054 de las 09:30 horas de 23 de mayo de 2014 y 2014-7281 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, dictadas en el expediente número 14-004905-0007-CO y que el trámite de conversión del recurso de amparo no debería dar margen para cuestionar la legitimación del accionante, al provenir directamente de una decisión suya, la especial aptitud o posición que el accionante debe poseer para acudir a esta instancia de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se la da el recurso de amparo que interpuso, sino que tiene que ser encausada por otro presupuesto de legitimación. Acota que coincide con el voto salvado del magistrado Rueda Leal, en el sentido de que la manera en que se formuló el recurso de amparo por el accionante, no constituye un medio razonable para tutelar los derechos que estima lesionados -igualdad y libertad religiosa-, pero por motivos distintos. Aduce que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento cuestionado no tendría en realidad ninguna repercusión favorable directa o indirecta en la esfera de derechos del recurrente o de un tercero, dado que se trata simplemente de hacer valer o garantizar la supremacía de las normas, valores y principios constitucionales, lo que, en criterio de ese órgano asesor, sigue un sentido procesal distinto. Considera que el asunto no se limita a una “discusión de puro derecho”, como se afirma en el voto de minoría de la resolución número 2014-7054. Para la Procuraduría, el punto medular que debe abordar esta acción radica en que el acuerdo presidencial impugnado constituye, efectivamente, un acto de gobierno que se encuentra excluido del control judicial, según lo dispone el artículo 3 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicho acto se estima atentatorio de un bien jurídico tutelado en los artículos 100, 131 inciso 2), 142 inciso 3) y 159 inciso 3) de la Constitución Política, dirigido a prevenir cualquier posible conflicto o situación de incompatibilidad entre las jerarquías del orden religioso y secular en la gestión pública y el buen manejo del país. De la relación de las disposiciones constitucionales anteriores se desprende una legitimación relacionada con la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto en los términos del párrafo final del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se busca evitar potenciales situaciones de conflictos que vayan en detrimento de la buena marcha o funcionamiento del Gobierno. Acota que de forma similar, en la sentencia número 2004-9992 de las 14:31 horas del 8 de setiembre de 2004, esta Sala conoció la admisibilidad de una acción vinculada con un acto de gobierno. Ese órgano asesor considera que en la especie el accionante se encontraba legitimado para interponer de forma directa la acción sin necesidad de contar con un asunto base, por así autorizarlo el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Respecto de los requisitos formales de la acción, estima que el escrito principal y su adición no exponen los fundamentos con la claridad y precisión que exige el ordinal 78 de la Ley de rito. Refiere que los cuestionamientos hacia el Acuerdo Presidencial objeto de estudio, en particular cuando se hace alusión a los numerales 50, 56, 74 y 194 de la Constitución Política, resultan sumamente confusos, requiriéndose un esfuerzo interpretativo adicional para poder entender lo que el recurrente quiso decir, y la necesidad de acudir al mismo expediente de amparo para tratar de comprender los aspectos centrales que la sustentan, lo que hace informal e inadmisible esta acción. Sin perjuicio de ello, ese órgano procede a analizar el fondo de la validez constitucional del acto cuestionado. Apunta que para estudiar la situación impugnada es necesario primero analizar la condición seglar como requisito pensado por el constituyente para evitar posibles situaciones de conflicto en la gestión pública, asegurando así la neutralidad y la imparcialidad del Estado, en segundo lugar, si la distinción con respecto a la religión católica se puede considerar legítima a la luz del Derecho de la Constitución y concretamente, de su artículo 75; y finalmente, la confrontación del acto impugnado con los dos parámetros anteriores. En cuanto a la condición seglar, su fundamento deriva de lo dispuesto en los artículos 100, 131 inciso 2), 142 inciso 3) y 159 inciso 3) de la Constitución y recae en los cargos del Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones. Ciertamente, razones históricas llevan a afirmar la preocupación, que a lo largo del pasado constitucional costarricense existía por separar el poder político del religioso. Desde la Constitución Política de 1859 se exigía para ser Secretario de Estado pertenecer al estado seglar -artículo 115.3-, requerimiento que se repitió a su vez en las Constituciones de 1869, en el artículo 112.3 y en la de 1871, en el artículo 107.3. Incluso, en la Constitución de 1848, pese a que no se establecía así de forma expresa, la condición seglar se desprendía implícitamente del inciso 2 del artículo 81, al requerir del Ministro de Estado ser casado o cabeza de familia. Esta preocupación llegó hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, que mantuvo, como se ha venido señalando, dicho requerimiento, razonada de la siguiente forma por el constituyente Rojas Espinoza: “Las siguientes razones me han convencido de que la restricción a que se refiere la moción en debate, es perfectamente lógica y no es atentatoria contra los principios democráticos. Es cierto que la condición de ciudadanía le concede la capacidad cívica, pero no es menos cierto que no basta ser ciudadano para ostentar la representación popular: es necesario además independencia de criterio y ausencia de vínculos de subordinación u obediencia. Por este motivo los tratadistas se muestran conformes en relación con las restricciones que diferentes legislaciones establecen para que los eclesiásticos y, en general, los ministros de los diferentes cultos, puedan ser diputados. Las Constituciones de Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Panamá, y El Salvador – once en total –, establecen dicha restricción y, más propiamente dicho, esa incompatibilidad.” Explica que la regla de la secularizad no hace distingo de religión alguna, es decir, aplica por igual, sea que se trate de un miembro de la clase sacerdotal católica o bien de otro credo o confesión. La conceptualización de esa restricción como causal de incompatibilidad o impedimento para aspirar a un cargo político, en la medida que se consideraba que las decisiones de gobierno podían quedar comprometidas o influenciadas por el deber de obediencia a que están sujetos los clérigos. Esta noción resulta aún más evidente, cuando se observa la moción que el constituyente Zeledón formuló al discutir los requisitos para ser presidente o vicepresidente de la República: “Agregó que la Constitución del 71, en lo que se refiere a las condiciones que deben exigirse para ser Presidente, era muy superficial. Sugirió a los proponentes de la moción en debate cambiar la condición, “ser del estado seglar”, por el siguiente concepto: “No pertenecer a entidad alguna de carácter filosófico, político o social que lo ligue bajo juramento de obedecer órdenes de potestades extrañas al Gobierno de la República.” La idea que subyace en tales consideraciones, expresa la necesidad de contar con un Estado imparcial y neutral, que garantice el interés general por sobre cualquier otro interés sectorial o particular, así sea compartido por una amplia parte de la población. Un Estado imparcial y neutral que es consustancial a una sociedad democrática, que se caracteriza por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, tal como lo establece los parágrafos 127 y 128 de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo S.A.S. contra Francia. Asegura que con una encomiable visión, el legislador constituyente del 49, al darle forma al ejercicio del poder público con la Constitución vigente, no solo diseñó un sistema de pesos y contrapesos, sino que previó todo un régimen de incompatibilidades en determinados altos cargos, dirigido a que la toma de decisiones relacionadas con el buen desempeño o marcha de la función pública se hicieran con la mayor objetividad posible, de lo que es expresión el requerimiento de comentario, al exigir la pertenencia al estado seglar. Aduce que tal requisito calza a la perfección con el modelo republicano de Estado que adoptó Costa Rica y con el principio de neutralidad religiosa, reafirmado recientemente por esta Sala en la sentencia número 2010-2023 de las 14:54 horas del 2 de febrero de 2010, a partir de la consagración que el artículo 75 de la Norma Fundamental hace de la religión Católica como la confesión oficial del Estado. El requisito de pertenencia al estado seglar en determinados altos cargos, se concibe como expresión de la secularización del poder público dirigido a separar la esfera religiosa del ámbito político en el buen funcionamiento del país. El principio de neutralidad religiosa se extiende al ejercicio de toda función pública, con el fin de asegurar que la toma de decisiones en los planos político, administrativo y judicial se haga con la mayor objetividad e imparcialidad posibles, siempre en procura de buscar el bienestar y el progreso de toda la Nación, con independencia de las creencias y concepciones religiosas o filosóficas de sus miembros. Se busca con estas exigencias del postulante al cargo, evitar cualquier posible situación de conflicto -incluso, en su fuero interno- que vaya en detrimento de esos fines. Si se aprecia con detenimiento, la condición seglar se exige para aquellos altos puestos de unidad nacional, que con los cargos de la judicatura comparten la necesidad de ser neutrales e imparciales en relación con la colectividad en general. Señala que a diferencia del cargo de diputado, a quienes la Carta Política no les pide ese estatus, es precisamente, porque cada uno de ellos representa a una fracción o parte del electorado dentro del amplio espectro ideológico que promueve nuestro orden constitucional, propio de una sociedad pluralista y democrática como la costarricense. En cambio, el Presidente, Vicepresidente y sus mismos Ministros, asumen una posición de unidad nacional al servicio de toda la colectividad –no solo a un sector electoral-, por lo que el constituyente consideró necesario precisar que no respondieran a ningún tipo de influencia o jerarquía ajena o distinta a la satisfacción de ese interés general. El requisito estudiado busca evitar el dilema de servir a dos intereses al mismo tiempo, sobre todo en temas muy sensibles que el reconocimiento y avance progresivo de los derechos humanos ha venido planteando –por ejemplo el matrimonio entre personas del mismo sexo, el aborto, la reproducción asistida- y que requieren una respuesta del poder público. Para la Procuraduría, la pertenencia al estado seglar es equiparable al régimen de incompatibilidades que la propia Constitución contempla en sus artículos 110, 111, 112 y 143, y ese es el enfoque a partir del cual debe valorarse la conformidad constitucional del acuerdo impugnado, como un requisito dirigido a evitar potenciales situaciones de conflicto que puedan ir en detrimento del buen desempeño de la función pública encomendada. Sostiene que el constituyente, con el establecimiento del requerimiento del artículo 142 inciso 3), no impuso una restricción al acceso a un cargo público por requisitos formales, sino que frenó cualquier posible situación de conflicto que pudiera atentar contra el ejercicio objetivo e imparcial del poder público, en detrimento, incluso, de derechos o intereses de sectores minoritarios o marginales de la sociedad. En razón de lo anterior, no parece que resulte aplicable a la especie, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como tampoco la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se cita al respecto, porque la discusión de fondo no gira en torno a la restricción ilegítima a acceder a un puesto público, sino tan solo garantizar un régimen de incompatibilidades que neutralice cualquier opción de que surja una potencial situación de conflicto que atente contra la buena marcha del gobierno. Expone que la ostentación de un cargo jerárquico o sacerdotal en una determinada Iglesia, lleva insito un deber de obediencia o relación vertical que va más allá de las propias convicciones personales, al existir un compromiso de pertenencia a la jerarquía de una orden religiosa, cuya visión de país no siempre resulta coincidente con la del electorado. Por otra parte, explica que la condición de pertenecer al estado seglar no se limita a la clase sacerdotal católica, sino que se extiende a los clérigos de otras confesiones o credos religiosos. Señala que lleva razón el accionante al afirmar que se viola el principio de igualdad, libertad religiosa y el derecho al trabajo, al interpretar que el impedimento del artículo 142 inciso 3) constitucional para ser Ministro de Gobierno recae únicamente sobre el clero católico, no así respecto a las demás religiones. Sobre los distintos métodos de interpretación que recoge el artículo 10 del Código Civil, queda evidenciado el alegato de la parte accionante. En primer lugar, el tenor literal de la norma, si se usa como fuente el Diccionario de la Real Academia (seglar: Que no tiene órdenes clericales), no solo remite a la acepción que maneja el Tribunal Supremo de Elecciones (clero: Clase sacerdotal en la Iglesia católica), sino que también cabe la primera definición como Conjunto de los clérigos, y clérigo es definido por el diccionario como Hombre que ha recibido las órdenes sagradas; sin que se precise si esas órdenes se dan a lo interno de la Iglesia católica, o bien, la Anglicana o la Luterana. Cita que el prestigioso diccionario del periódico El Mundo, define de forma más amplia la expresión clérigo, como El que ha recibido las órdenes sagradas de alguna religión cristiana; sin circunscribirlo a la religión católica. El sentido propio de las palabras resulta insuficiente para descartar que la pertenencia al estado seglar solo sea aplicable en relación con la clase sacerdotal católica, apostólica y romana. Asegura que los antecedentes legislativos del requisito en estudio -el espíritu del constituyente-, ponen de manifiesto que no se trata de limitar la condición seglar al orden eclesiástico católico, lo que se evidencia en la intervención del diputado Zeledón, según consta en el acta número 95 de la Asamblea Constituyente:

    “al asunto en debate se le había querido dar otro sesgo, presentándolo como causante de una lucha religiosa, cuando la verdad es que ésta ha obedecido a otras razones. La misma Carta del setenta y uno establecía la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Presidente o Ministro. Esta disposición, sin embargo, no ha provocado la más simple protesta de las personas y de las autoridades eclesiásticas que hoy han alzado su voz contra la disposición de la Asamblea, que prohíbe a sacerdotes ser electos Diputados. Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los Ministros de todos los cultos.” Asegura que una interpretación progresiva de la Constitución Política impide tolerar o permitir un trato discriminatorio por motivo de la religión y distinguir donde la misma norma no hace diferenciación alguna. Destaca que aun cuando el artículo 75 de la Norma Fundamental establezca la Religión Católica, Apostólica, Romana como la religión oficial del Estado, inmediatamente después garantiza la libertad de culto. Añade que tal hecho ha sido señalado por esta Sala en la sentencia número 2010-2023, y así también lo ha sostenido esa Procuraduría en ocasiones anteriores, la cláusula del Estado confesional, amén de que debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, no supone una deferencia a favor de la Religión Católica más allá del aspecto referido a su sostenimiento, no se le puede dar un trato diferenciado en relación con otras iglesias, congregaciones o comunidades religiosas distintas, que en función de una serie de circunstancias objetivas merezcan su aceptación y reconocimiento. El Derecho de la Constitución no puede tolerar una interpretación que discrimine a un miembro del clero católico, permitiendo que los clérigos de otras confesiones sí puedan ser nombrados como Ministros de Gobierno o incluso aspirar a una Presidencia o Vicepresidencia de la República. Aduce que con la interpretación discriminatoria no se solventaría el problema de fondo respecto de la posible situación de conflicto o incompatibilidad que estaría latente, máxime, cuando la interpretación que esa Sala le ha dado al artículo 75 de la Carta Política busca colocar la Religión Católica en un plano de igualdad con otras confesiones y religiones. Finalmente, explica que en cuanto a la validez constitucional del acuerdo presidencial 001-P, relacionado con el nombramiento del señor Melvin Jiménez como Ministro de la Presidencia, si este acuerdo conlleva el nombramiento como Ministro de Gobierno de una persona que carece de la condición seglar, aun cuando no pertenezca al clero católico, el acto en sí mismo resulta inconstitucional. Apunta que en el expediente de amparo consta una certificación notarial adjunta al informe rendido por el señor Presidente de la República y el mismo Ministro de Presidencia, en la que se deja constancia de la renuncia del señor Jiménez al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense y se le dispensa de todas las órdenes ministeriales, presbiterado y obispado. Se deduce que el señor Melvin Jiménez Marín técnicamente retornó al estado seglar, y a la fecha de emisión del acuerdo presidencial no ostentaba el cargo de Obispo de la Iglesia Luterana, por cuanto oportuna y anticipadamente, gestionó ante la Iglesia Luterana Costarricense una solicitud de dispensa del orden presbiteral y episcopal. Estima la Procuraduría que median dudas respecto del acto de dispensa. De acuerdo con la acepción que de dicha palabra maneja la Real Academia Española, la dispensa significa un Privilegio, excepción graciosa de lo ordenado por las leyes generales, y más comúnmente el concedido por el Papa o por un obispo. Menciona que el diccionario que maneja el periódico el Mundo, lo define como Privilegio, excepción de lo ordenado por las leyes generales que exime de una obligación o permite hacer algo prohibido. Acota que los sinónimos de dispensa son exención, concesión, indulgencia, expresiones que no dan la idea de una renuncia o abandono a la jerarquía o estructura clerical de la Iglesia, tan solo de un permiso o concesión entendido como un tiempo o espacio libre de obligaciones, sin que se rompa la relación sacerdotal que el señor Jiménez Marín mantiene con la Iglesia Luterana. De ahí que la dispensa concedida a favor del señor ministro no resuelve el problema de incompatibilidad, en la medida que parece conservar el vínculo clerical con su Iglesia, tan solo liberado o dispensado de las obligaciones propias de brindar el servicio sacerdotal o culto. Aduce el órgano asesor, que la renuncia al cargo directivo de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense aplica en el ámbito de la gestión o administración de la persona jurídica como tal, pero no resuelve el problema de base que se pretende evitar con la pertenencia al estado seglar y el posible conflicto de intereses en determinados temas relevantes para la sociedad entre la posición que sostenga la jerarquía de la Iglesia Luterana y la posición del Gobierno. Concluye, con fundamento en las anteriores consideraciones, que sin perjuicio de las razones de admisibilidad señaladas, esta acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Presidencial impugnado resulta procedente y debe acogerse por el fondo, por resultar contrario a los artículos 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política.

    6.- Mediante escrito recibido vía fax de la Sala a las 11:44 horas del 17 de julio de 2014, el señor Gustavo Ramírez Calderón solicita se le tenga como coadyuvante pasivo dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Aduce que existen fundamentos en el bloque de constitucionalidad que permiten que un clérigo no católico ejerza el cargo de Ministro de Estado. Explica que esta acción es improcedente, por cuanto según el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe acción contra los actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral. Indica que en reiteradas disposiciones electorales –resoluciones número 1948-E-2007 TSE, 0566-E-2005 TSE, el Tribunal Supremo de Elecciones –en adelante TSE- ha indicado que por clérigos se debe entender a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica y por seglar a todos aquellos que no lo son. Alega que si se acepta esta acción de inconstitucionalidad contra el nombramiento del señor Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, esta Sala estaría aceptando un proceso contra una disposición reiterada del TSE. Señala que la interpretación gramatical del artículo 142 inciso 3) de la Constitución implica los cuestionamientos relativos a qué es un seglar, o bien, qué no es un seglar. Expone que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, seglar es aquel perteneciente o relativo a la vida, estado o costumbre del siglo o mundo, pero también define como no seglar o clérigo al que tiene órdenes clericales. Acota que la interpretación gramatical negativa sugiere que un no seglar –clérigo- es aquel individuo que cumple dos condiciones complementarias para su calificación en el sentido gramatical, primero no participa de las costumbres del mundo y segundo, tiene impuestas órdenes clericales. Apunta que cualquiera que no ostente alguna de las condiciones gramaticales, en recto español para ser no seglar o clérigo debe ser considerado, simplemente, seglar o ubicado en una calificación intermedia o cuasi- seglar. Afirma que los ministros luteranos participan solo de una de las condiciones gramaticales para ser considerados no seglares o clérigos -son cuasi-seglares-, pero participan de costumbres seculares como la formalización del vínculo matrimonial, de su extinción mediante divorcio o de cualquiera de las causales del Código de Familia, así como participan de la procreación, de la vida marital y de todas las demás condiciones de vida de los seglares en el desarrollo de sus familias y sus propias vidas. La situación de vida que difiere, sustancialmente, de aquellos que son no seglares católicos, quienes no participan de la vida marital, y pasan a formar parte del clero diocesano o de órdenes religiosas. Refiere que el Derecho Canónico vigente establece la definición de personas no seglares o clérigos, visible en el Código de Derecho Canónico, cánones del 212 al 293. Menciona que el TSE en este contexto, según la resolución número 1948-E- 2007, indicó que clérigos serán las personas que forman parte de clase sacerdotal de la Iglesia Católica y seglares las personas que no pertenecen a esa clase. Describe que el TSE, en la resolución número 0566-E-2005, interpretó el fin del Constituyente en cuanto al término seglar y señaló que el tema no agota su discusión y no es posible desprende por sí mismo un sentido claro y unívoco. En el acta 95 de la Asamblea Nacional Constituyente se discuten los requisitos para la elección de diputados y es únicamente en el contexto de esta discusión donde se define que el término seglar incluye a los representantes de todos los cultos. Asegura que tal discusión se concentró en la Iglesia Romana y en reiteradas ocasiones se refiere a los Sacerdotes y Obispos Católicos. En el acta referida, el diputado Volio Sancho reiteró que la prohibición de pertenecer al fuero clerical atañe únicamente a los sacerdotes católicos y no a ministros de otras denominaciones y desde aquel momento se preveía como una parcialidad constitucional respecto a otras denominaciones religiosas. Asegura que se evidencia la relación directa que existe entre un no seglar y su dependencia del papado romano, situación jurídica de poder que no atañe a ningún otro culto religioso, especialmente al luterano, dado que no existe una figura central de autoridad a la que se deba obediencia más que a la propia conciencia. Explica que el artículo 142 inciso 3) debe interpretarse de forma sistemática en conjunto con los principios y valores constitucionales, así como del artículo 75 constitucional. Afirma que al establecer la religión católica como la del Estado, se stablece con claridad la separación entre el seglar y el no seglar, concepto que no alcanza a un clérigo luterano, pues los luteranos están separados de la Iglesia Católica desde 1530. Acota que en el Código de Derecho Canónico, en las disposiciones 265, 273, 274, 275, 276 y 277, se establecen las obligaciones de los clérigos católicos. Aduce que la interpretación del artículo 142 no debe sustraerse del dictado del Artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que dicta el derecho de acceder a cargos públicos, ni del principio de igualdad, sostenido por esta Sala en su jurisprudencia. Ratifica que el TSE ha interpretado el término seglar a la luz del principio pro homine y pro libertates. Asegura que dentro del contexto del derecho de la constitución, el concepto de seglar también debe interpretarse respecto de los derechos civiles y políticos que son parámetros de constitucionalidad. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos. Manifiesta que el artículo 107 de la Constitución de 1871 prohibió al clero católico ocupar el puesto de Secretario de Estado. Señala que la Constitución de 1949, conservó la restricción en cuestión para los no seglares cartólicos y es parte de la forma de vida de los “no-seglares” luteranos. Expone que la Iglesia Luterana inició actividades oficiales en Costa Rica en 1963, 14 años después de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, por lo que la partición entre seglares, no seglares o cuasi seglares le es extraña. La condición de no seglares de los clérigos católicos es la condición del derecho de la Iglesia Católica, la oficial del Estado costarricense, que establece la prohibición de los clérigos a participar del vínculo matrimonial, de la vida marital y la procreación tal como lo hacen los seglares y tales aspectos no se aplican a los luteranos. Describe que los luteranos son ciudadanos no católicos, no les aplican las mismas condiciones respecto a la organización de sus creencias y orden jerárquico de sus ministros respecto a sus feligreses, su congregación y credo religioso, no forman parte de la organización del Estado costarricense como iglesia oficial. Añade que la Declaración de principios luteranos de Costa Rica establece que los luteranos reconocen que la autoridad final está en las congregaciones locales, las cuales, a su vez, transfieren parte de esta autoridad a las iglesias nacionales. Son una sociedad democrática no jerarquizada como sí lo son las comunidades católicas. Asevera que la pertenencia al estado seglar como exclusión de la clase sacerdotal para puestos políticos dentro del diseño orgánico de la constitución de 1949, estaba dirigido a excluir a los miembros de la clase sacerdotal de la Iglesia Católica, tanto es así, que la ratio dicidendi de los requisitos para ser diputado gira en torno a los sacerdotes católicos. En el acta 95 de cita se pueden contar 25 de 28 ocasiones, 89% de las veces, donde son citados los sacerdotes católicos como excluidos de la elección popular para el puesto de diputados si se exige que el diputado deba ser del estado seglar. Así, deduce que al señor Melvin Jiménez Marín no le aplica la prohibición del artículo 142 inciso 3) sobre el estado clerical, pues a pesar de ser clérigo luterano participa de las costumbres seculares como la de criar una familia y mantener o terminar un vínculo marital, contrario a los clérigos católicos. Agrega que el señor Jiménez Marín aparece con estado civil divorciado y con hijos, debido a ello se separa del concepto de no seglar o clérigo. Aduce que son los clérigos católicos quienes no participan de las costumbres seculares como el matrimonio, el divorcio y la procreación. Destaca que la Iglesia Luterana no posee la misma obediencia a un poder central ajeno a los poderes constitucionales y no establece obligaciones como el celibato y la obediencia debida a la figura del papado, de forma que los luteranos se gobiernan como comunidad de individuos autónoma sin distinción por su cargo. Considera que los costarricenses no católicos que oficien actos litúrgicos en sus respectivas denominaciones religiosas, no pueden ser tratados como iguales a los clérigos católicos, dado que no tienen el mismo orden, no hay violación al artículo 33 de la Carta Magna y los luteranos no tienen la jerarquía, ni el derecho que los ampare o delimite en su actuaciones litúrgicas, religiosas y seculares. Considera que la aplicación sistémica de los principios pro homine y pro libertatis, así como los principios, valores y normas de carácter constitucional, establecen el derecho a ocupar cargos públicos -como derecho civil y político- a los no seglares luteranos y de cualquier otra filiación religiosa no católica. Solicita que se rechace por el fondo esta acción.

    7.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:39 horas del 23 de julio de 2014, el señor José Antonio Solera Víquez solicita se le tenga como coadyuvante pasivo dentro de este proceso. Indica que figura como coadyuvante en el recurso de amparo 14-004905-0007-CO. Expone que el tema de la discriminación contra personas del estado seglar ha sido analizado desde tiempo atrás por diferentes autoridades judiciales. Arguye que la Constitución Política establece una discriminación odiosa e injustificada hacia las personas del estado clerical, para optar por los cargos de Presidente de la República, Ministro de Gobierno y Magistrado. Aduce que la Carta Magna no impone iguales requisitos para ser Diputado, ni para ejercer la Presidencia Ejecutiva de las Instituciones Autónomas. Considera que como parte del análisis que debe realizar esta Sala es el tema de si el requisito de ser del estado seglar es importante para el mejor y buen funcionamiento del Estado, si este no se impone a otros cargos públicos, a efectos de determinar la ratio essendi. Apunta que debido a tal requisito, se establecen ciudadanos de primera categoría –seglares- y ciudadanos de segunda categoría –clero-. Alega que dicha limitación responde a un resabio histórico y anacrónico de la época decimonónica cuando se gestaron intensas luchas de poder entre el clero y los gobernantes liberales. Asegura que se trata de un asunto que históricamente está desfasado y fuera de contexto y se opone a los instrumentos internaciones suscritos por Costa Rica.

    8.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 24 de julio de 2014, el señor Francisco Javier Dall’anese Ruiz solicita se le tenga como coadyuvante dentro de este proceso de inconstitucionalidad. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tribunales internos de los países signatarios quedan obligados a aplicar, preferentemente, las disposiciones convencionales contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos sobre sus propias constituciones. Acota que los tratados internacionales tienen mayor rango normativo que las leyes, pero la normativa interna no establece un mecanismo procesal para ejercer el control de convencionalidad. Señala que en el caso costarricense, este control está asignado y ha sido desarrollado por esta Sala. Expone que de conformidad con el ordinal 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia constitucional, a este Tribunal le compete garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como el Derecho Internacional. Aduce que cuando existe conflicto entre dos o más disposiciones convencionales y constitucionales, esta Sala tiene la obligación de armonizarlas mediante su interpretación uniforme, para que posteriormente puedan ser aplicadas de igual forma por los distintos operadores jurídicos, como parte del principio de seguridad jurídica. Expone que el artículo 12 del Pacto de San José consagra el derecho fundamental a la libertad de conciencia y religión. Considera que el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política vulnera varios contenidos esenciales del ordinal 12 de la Convención citada, al prohibir que los ministros del Estado sean personas no pertenecientes al estado seglar. Indica que se lesiona el derecho que asiste de profesar y divulgar las creencias religiosas individuales y colectivas en público, como sucede con las labores de Pastor de la Iglesia Luterana. Explica que el numeral 12 referido garantiza a las personas del estado seglar, como es el caso de los pastores y sacerdotes, ejercer públicamente su religión frente a terceros, mientras que el artículo constitucional mencionado restringe tal posibilidad y crea conflicto entre ambas normas. Estima que dicha norma de la Constitución es contraria al párrafo 3 del artículo convencional, dado que las únicas limitaciones consentidas al ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos son las prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, la orden, la salud o la moral pública, así como derechos y libertades. Afirma que la limitación presentada en el artículo 142 inciso 3) alegado no es necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, ni los derechos o libertadas de los demás. Agrega que el numeral constitucional quebranta el artículo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, por cuanto introduce una discriminación por motivos estrictamente religiosos en perjuicio de personas que ejercen con normalidad sus creencias religiosas mediante su divulgación pública a terceros. Solicita que se rechace esta acción, por resultar el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política contrario a los ordinales 1 y 12 de la Convención citada.

    9-. Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 24 de julio de 2014, el señor Eduardo Biolley Santamaría solicita ser considerado como coadyuvante pasivo en esta acción. Explica que ante una concepción moderna, se recurre a la idea de separar el Estado y la Iglesia, en el marco de la libertad religiosa, con la finalidad de que el Estado pueda atender su misión de proteger el interés público. Señala que al identificar el contenido esencial de la libertad religiosa, se deriva la libertad de pensamiento y lo que se pretende es tener un Estado libre de las influencias religiosas en el diseño, elaboración y ejecución de sus políticas, acciones y normativas. Apunta que si es aceptada la existencia de la libertad religiosa como derecho fundamental y con el objetivo de garantizar una acción igualitaria del Estado, una inferencia lógica es la de establecer que las ideas religiosas no deben ser adoptadas como normas de Estado, porque no todos los miembros de la sociedad comparten un determinado ideario religioso. Afirma que es equívoco pensar que la forma de garantizar la independencia del Estado de la religión, es impidiendo a cualquier persona que tenga una filiación religiosa acceder a los cargos públicos estatales. Acota que debido a la condición humana, toda persona tendrá un criterio sobre la religión y, en aparente mayoría, se profesan religiones distintas y esos conceptos y nociones religiosas no pueden separarse de la persona en el momento del ejercicio de los cargos públicos. Considera que si se acepta la realidad humana de que toda persona está influenciada por su experiencia de vida, ideología, sistema de creencias religiosas o su negación, se evidencia que, independientemente, de la posición que se ostente dentro de una agrupación religiosa, las ideas, conceptos y valoraciones religiosas, podrían, eventualmente, tener influencia en cualquier ámbito de la vida, incluyendo el funcionarial público. Arguye que es posible evitar la influencia en cuestión, si se hace una racional identificación y separación del componente subjetivo en la toma de decisiones y eso está determinado por la estructura jurídica existente en el ámbito público. Expone que en atención al tema de la prohibición para los miembros del clero de acceder a puestos públicos, puede darse el escenario de que un líder religioso sea más tolerante y abierto en sus ideas y cosmovisión, que algún feligrés que participe de la función pública. Apunta que la Constitución Política logró identificar que cualquier persona puede, independientemente de si ostenta o no un cargo en alguna organización religiosa, tener cualquier idea o concepción respecto a la vida -cosmovisión-. Refiere que el artículo 28 constitucional prohíbe invocar motivos religiosos para hacer propaganda política y esto se orienta tanto a clérigos como a seglares. Menciona que la religión se entiende como el conjunto de creencias religiosas, de normas de comportamiento y de ceremonias de oración o sacrificio que son propias de un determinado grupo humano y con las que el ser humano reconoce una relación con la divinidad. Menciona que no solo importa la existencia de un conjunto de creencias, sino también de una serie de ceremonias o ritos, y en cada religión existe un grupo de personas que son quienes lideran o dirigen las ceremonias y ritos, a estas personas es a quienes se les puede identificar como los líderes religiosos. Estos líderes, que superan unas etapas internas de formación, se les conoce como clérigos y se integran por el Papa, los Obispos, Sacerdotes y religiosos que se adhieren a una orden religiosa o grupo oficialmente reconocido por la Iglesia Católica. Plantea que es necesario determinar si la limitación en discusión se aplica solo al clero católico, o a otros líderes religiosos. Explica que en la Constitución Política se utiliza la nomenclatura propia de la Iglesia Católica y es válido interpretar que la limitación para ostentar un Ministerio de Estado es solo orientada a los miembros del clero de la Iglesia Católica -sacerdotes, obispos, religiosos o religiosas consagradas y el Papa-. Asegura que los líderes católicos como de otras religiones ostentan algún grado de responsabilidad en el desarrollo de las ceremonias y ritos de sus respectivos cultos religiosos, pero existen líderes religiosos de Iglesias no católicas que sí participan en política y desempeñan cargos públicos -como diputados-. Tal participación no implique en sí misma argumentar motivos religiosos en una campaña política, mientras que los líderes de la Iglesia Católica no lo pueden hacer. Afirma que la diferencia de esta prohibición debe mantenerse, únicamente, en contra de los miembros del clero de la Iglesia Católica, por la razón de que los clérigos católicos no solo profesan una religión, sino que se entienden incorporados a la Ciudad Estado del Vaticano, cuyo sistema político es el monárquico, una mezcla inescindible de profesión de fe y sujeción a la autoridad de un régimen monárquico. Aduce que la diferencia se justifica en que los clérigos de la Iglesia Católica juran fidelidad y obediencia a otro Estado, la Ciudad Estado del Vaticano, según los artículos 273 y 274 del Código Canónico, y no se podría admitir que, alguien que ha jurado obediencia a otro Estado, tenga posiciones determinativas claves dentro del Estado costarricense. Señala que ningún otro líder de una denominación religiosa, en este caso del Luteranismo, jura fidelidad a otro Estado y por ello, interpretándose a favor de la libertad y de la persona, debe tutelarse el derecho fundamental de que puedan ocupar cargos públicos. Acota que según el criterio de la Procuraduría General de la República no debe entrarse a estudiar el derecho a la participación en el gobierno y el acceso igualitario a las funciones públicas. Afirma que tal postura evade la obligación que tiene todo intérprete de las normas de no ignorar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Añade que la Procuraduría no visualiza un principio general y elemental de la interpretación jurídica, referente a que las normas de todo el ordenamiento deben ser interpretadas y aplicadas en forma armónica con los derechos reconocidos a las personas. Destaca que en el Pacto de San José no se incluye la religión como un elemento que evoque la restricción por esta materia. Debido a lo anterior, sostiene que la tesis de la Procuraduría, relativa a que el nombramiento de ministros religiosos de cualquier acepción tiene consecuencias negativas en el manejo de la Administración Pública, es contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Refiere que la Procuraduría cita intervenciones de los diputados constituyentes, para presuntamente probar que la Asamblea Nacional Constituyente pretendía incluir, con el término estado seglar a todos los prelados de las diferentes denominaciones religiosas, no solo la católica. Asegura que ese órgano asesor da un mal manejo de la información de las actas, no realizó una lectura completa de las mismas, de haberlo hecho, habría concluido fácilmente que esta fue la tesis minoritaria, rechazada por la mayoría en varias ocasiones, imperando la tesis planteada. Agrega que la Procuraduría emplea, erróneamente, la técnica de interpretación voluntarista y omite los métodos historicistas y sistemáticos. Alega que el órgano en mención propone una interpretación extensiva de la norma y esto limita el acceso a derechos fundamentales, lo que es claramente contrario a la jurisprudencia constitucional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Menciona que la Procuraduría le da un sentido coloquial al término dispensa y evidencia desconocimiento del sentido que tiene la función pastoral en la Iglesia Luterana, así como su estructura organizativa. Describe que en dicha Iglesia, a partir de la doctrina del Sacerdocio Universal de los Creyentes, se llega a entender que todas las personas bautizadas están llamadas al sacerdocio, sin que exista un sacramento de ordenación sacerdotal. Reafirma que a diferencia de otras religiones, como la católica, no se necesita más que un simple acto de dispensa de las órdenes encomendadas por la Iglesia para cesar la función obispal. Sostiene que no se trata, únicamente, de una renuncia de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, sino que se trata una dispensa de todas las órdenes ministeriales, presbiterado y obispado. Solicita que se declare sin lugar esta acción.

    10.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones número 127, 128 y 129 del Boletín Judicial, de los días 3, 4 y 7 de julio de 2014.

    11.- Mediante resolución de las 10:03 horas del 28 de julio de 2014, esta Sala resolvió las coadyuvancias presentadas por los señores Gustavo Ramírez Calderón, José Antonio Solera Víquez, Francisco Dall’anese Ruiz y Eduardo Biolley Santamaría y determinó tenerlos como coadyuvantes dentro de este proceso.

    12.- Por resolución de las 14:18 horas del 18 de agosto de 2014, este Tribunal solicitó a la Procuraduría General de la República adicionar el informe rendido con anterioridad.

    13.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    14.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas del 28 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la República adicionó el informe dado.

    15-. Mediante el escrito presentado vía fax ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 12:17 hrs. de 27 de octubre de 2014, Erick Umaña Castro y Marco Antonio Zúñiga Gómez, en sus calidades respectivas de Director Pastoral de la Iglesia Luterana Costarricense y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, indicaron que ni los Presbíteros ni los Obispos Luteranos son clérigos en el sentido formal del término por lo que, desde su punto de vista, el Ministro de la Presidencia no es clérigo y, en todo caso, al asumir el cargo, ya había dejado de ser Obispo de la Iglesia Luterana Costarricense, pues el período de su designación se venció el 26 de abril de 2014.

    16.- A través del memorial presentado ante esta Sala Constitucional, Melvin Jiménez Marín pidió se tuviera como prueba para mejor proveer el documento firmado por Erick Unaña Castro y Marco Antonio Zúñiga Gómez, en sus calidades respectivas de Director Pastoral de la Iglesia Luterana Costarricense y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense.

    17.- Por medio de la resolución de las 11:57 hrs. de 28 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor ordenó como prueba para mejor resolver, que Marco Antonio Zúñiga Gómez en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, en el plazo de veinticuatro horas, respondiera una serie de preguntas sobre el nombramiento de obispos en la Iglesia Luterana Costarricense.

    18.- Mediante el escrito presentado vía fax ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:59 hrs. de 29 de agosto de 2014, Marco Antonio Zúñiga Gómez en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, cumplió lo prevenido.

    19.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, que consiste en satisfacer alguno de los supuestos de legitimación activa ahí estipulados, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base.

    II.- Legitimación del accionante. De conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el accionante se encuentra legitimado para interponer esta acción, toda vez que está pendiente de resolución el recurso de amparo que se tramita ante este Tribunal, según expediente 14-004905-0007-CO, en el cual la mayoría del Tribunal dispuso otorgar plazo al accionante para plantear la acción de inconstitucionalidad contra el acto impugnado, según resolución No. 2014-7054 de las 9:30 horas del 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En resolución interlocutoria No. 2014-7281 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, de adición y aclaración de la recién citada del 23 de mayo de 2014, se indicó que:

    “(…) cuando fue interpuesto el recurso, quien hoy ocupa, formalmente, la Presidencia de la República, esto es, quien resultó electo en segunda ronda, anunció públicamente o “urbi et orbi” que había designado a Melvin Jiménez como ministro de la presidencia. Se trata, entonces, de una clara, evidente e inequívoca actuación material que sí es objeto del proceso de amparo, por cuanto, así lo establece, expresamente, el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al indicar que el proceso de amparo cabe contra toda “acción (…) o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz (…) que (…) amenace violar (…)” cualquier derecho fundamental. Se trata de una cuestión elemental atinente al objeto del amparo, por cuanto, este proceso constitucional no fue diseñado, únicamente, para la impugnación de actos de tipo formal como se podría entender restrictiva y erróneamente. Tal anuncio público que efectuó, a la postre, el presidente de la República electo, aunque no hubiere tomado posesión del cargo, no se hubiere juramentado y no se hubiese dictado el acuerdo posterior, constituye una incuestionable actuación material, además pública y notoria, exenta de prueba, según la mejor doctrina del derecho procesal común, por cuanto fue difundido a través de diversos medios de comunicación colectiva televisivos, escritos, radiales y digitales. En todo caso, ulteriormente, se dicta el acuerdo presidencial, por el presidente en ejercicio, de la designación de los Ministros, que vino a ratificar el anuncio público o la actuación material ya referida, con lo que dejó de ser una mera amenaza para transformarse en una eventual lesión.” Asimismo, se dispuso la conversión del trámite en cuestión, justamente, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2004-9992 de las 14:31 hrs. del 8 de septiembre de 2004, en que se consideró que la vía de la acción de inconstitucionalidad es la adecuada para tramitar las impugnaciones contra los llamados Actos de Gobierno, como lo constituye este caso. Cabe mencionar que en este asunto, el recurrente ha considerado vulnerados los derechos protegidos en los artículos 33 y 75 de la Constitución Política, en los que se proclaman la libertad religiosa, el principio de neutralidad religiosa, así como lo dispuesto en el ordinal 142, inciso 3), de la Norma Fundamental, estableciendo este último precepto que para ser Ministro se requiere ser del estado seglar. La mayoría admitió el recurso de amparo con base en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sentada desde la sentencia No. 1991 – 1572, en el sentido de que la Sala puede “(…) actuar si existieran indicios claros de una amenaza inminente, cierta, real y verificable que indique que un acto lesivo va a ser consumado, pues sería ilógico que ante esa circunstancias, la Sala –obligada garante de los derechos constitucionales- asumiera una actitud pasiva y esperarse la consumación del acto y la actividad del lesionador, para proteger los derechos fundamentales”. (Véanse en el mismo sentido las sentencias números 2880-04, 2806-98, 1858-00, 10485-00, 4007-00, 5948-00, 11209-01, 2756-01, 1532-02, 13936-06, 9945-01, 10699-07, etc.). La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme cuando establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo es absolutamente necesario que el amparo sea admisible. (Ver sentencias 2014-7023, 2014-4029, 2014-3831, 2014-3683, 2014-3306, 2014-3261, 2013-14136, 2013-10228, 2013-8106, 2008-14907, 1994-2004, 1994-2005, 1996-416, 506-I-96, 1996-576, 1996-749, 1996-857, 1996-2511, 1996-5268, 1996-5233). Desde este punto de vista, la Sala estima que la acción sí es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues de resultar procedente, tendría incidencia directa en los intereses del amparado. Por otro lado, en efecto, se constata que el accionante no cumplió con fundamentar, de forma clara y precisa, todos los vicios de constitucionalidad alegados, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, específicamente aquellos relativos a los artículos 28, 50, 56 y 74 de la Constitución. En tal sentido, procede rechazar la acción respecto de tales alegatos y continuar el análisis de fondo de la actuación impugnada, basados únicamente en la violación acusada de los artículos 33, 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política, como de seguido se procede.

    III.- Objeto de la acción. El accionante considera que el nombramiento de Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, adoptado mediante el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, es inconstitucional por su condición de Obispo de la Iglesia Luterana, toda vez que no pertenece al estado seglar, requisito exigido por la Carta Magna, lo que lesiona los artículos 33, 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política.

    IV.- Cuestión preliminar. Dirime la Sala en esta sentencia un caso novedoso, pues es la primera vez, desde que se promulgó la Constitución de 1949, que la designación de un ministro de gobierno se cuestiona ante la Justicia Constitucional, por medio de la acción de inconstitucionalidad, aduciéndose el incumplimiento de una de las condiciones estipuladas en la Carta Fundamental. Es también complejo, porque el requisito que se alega inobservado atañe a la interpretación de la condición de seglar, por contraposición a la de clérigo; repercutiendo, al mismo tiempo, sobre el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Por ello, si bien existe un voto de toda conformidad, en los términos en que lo exige el artículo 10 de la Constitución Política y de acuerdo con la definición establecida en el artículo 170 del Código Procesal Civil, que declara sin lugar la acción, por mayoría absoluta de los miembros de la Sala, se plasman de seguido las razones básicas sobre las cuales se fundamenta tal desestimatoria, sin perjuicio de los matices que se acotan en las razones adicionales y separadas suscritas individualmente.

    V.- Sobre el fondo. El control de convencionalidad. En anteriores sentencias, entre ellas la No. 2014-12703 de las 11:51 horas del 1.o de agosto de 2014, ha desarrollado la Sala la incorporación del parámetro de convencionalidad como parte del bloque que tutela, en ejercicio de sus funciones, como se transcribe a continuación:

    “CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas.” Por medio de este instrumento se procura dotar de plena eficacia los derechos humanos, en la forma en que han sido regulados en el Sistema Interamericano, principalmente cuando ellos encuentren un espectro de tutela más garantista que aquel que pueda brindar el ordenamiento interno.

    VI.- El acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Para el caso particular del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, en el ámbito del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XX, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, lo consagran. La Declaración dispone lo siguiente:

    “Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

    Y dispone la Convención:

    “Artículo 23.- Derechos Políticos.

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

    • a)de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” De este modo, el bloque de convencionalidad reconoce, en términos amplios y con carácter de derecho humano, el derecho de acceder a los cargos públicos y estatuye que tal acceso debe producirse en condiciones de igualdad. Es decir, descarta tanto el recurso a obstáculos discriminatorios, como la oposición de limitaciones ilegítimas, esta última noción entendida en el sentido enunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein contra Perú (sentencia de 24 de setiembre de 1999, competencia):

    “(…) El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella (…)”.

    Es bajo este contexto del derecho convencional que cabe examinar la restricción del texto constitucional frente al acto objeto de la acción.

    VII.- Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones adicionales y separadas.

    El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos.

    La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Feranando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. A las razones de mayoría que se indicaron supra, debo agregar consideraciones adicionales que, a mi juicio, son centrales para concluir que el nombramiento del Ministro Jiménez Marín no resulta contrario a la Constitución y está, más bien, respaldado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

    1.- Primero, es necesario insistir en que el ejercicio de control –de constitucionalidad y convencionalidad– a que obliga la acción promovida, no puede constreñirse a una simple contrastación del acuerdo de nombramiento de Jiménez Marín con el artículo 142 inciso 3) constitucional; sino que implica, adicionalmente, la consideración de los derechos fundamentales que entran en juego en este caso, es decir, el de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Pero, agregaría, además, la libertad de conciencia como derecho humano.

    2.- Protección supraconstitucional de los derechos fundamentales. Una de las premisas centrales que ha marcado la jurisprudencia de la Sala Constitucional para la comprensión y deslinde de los derechos fundamentales, radica en que los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida en que otorguen mayo­res derechos o garantías a las personas, tienen preeminencia en su aplicación sobre ésta. Así, en la sentencia No. 1992 – 3435 de las 16:20 hrs. de 11 de noviembre de 1992 se desaplicó una norma de la propia Constitución, por contener parámetros discriminatorios, contrarios al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los siguientes términos:

    “(…) la dis­po­si­ción cues­tio­na­da, que no es­ta­ble­ce, criterios fun­da­men­ta­les de con­vi­ven­cia, ca­re­ce de vi­gen­cia y a­pli­ca­bi­li­dad fren­te a los prin­ci­pios fun­da­men­ta­les que es­ta­ble­ce la Cons­ti­tu­ción Po­lí­ti­ca y los Con­ve­nios In­ter­na­cio­na­les, pa­ra quie­nes la i­gual­dad y no dis­cri­mi­na­ción son de­re­chos ge­né­ri­cos, y por e­llo pie­dra an­gu­lar, cla­ve, de nues­tro or­de­na­mien­to; son va­lo­res su­pe­rio­res que con­fi­gu­ran e im­preg­nan la con­vi­ven­cia de­mo­crá­ti­ca de la Na­ción y del es­ta­do so­cial de de­re­cho vi­gen­te. La dis­cri­mi­na­ción se­ña­la­da ce­de fren­te a prin­ci­pios de ran­go su­pe­rior da­do que la de­si­gual­dad en co­men­ta­rio no tien­de a pro­te­ger u­na fi­na­li­dad su­pe­rior, con­cre­ta, di­ri­gi­da a cre­ar, pro­te­ger o fo­men­tar in­te­re­ses co­mu­nes su­pe­rio­res si­no a dis­cri­mi­nar con­tra de­re­chos sub­je­ti­vos.” En el mismo proceso de amparo, al conocer de la gestión de adición y aclaración del recurrido contra lo resuelto, por decisión interlocutoria No. 1993 – 5759 de las 14:15 hrs. de 10 de noviembre de 1993, agregó la Sala:

    “(…) no obstante que la norma constitucional textualmente esté concebida de una manera, debe entenderse y aplicarse de tal forma que elimine la discrimina­ción, particular­mente a partir de aquélla reforma, pues el texto constitucio­nal costarricense de hoy, no solamente está compuesto de normas (formas gramaticales escritas) de origen interno y externo, sino también de principios y valores, que se deben conjugar en un texto armonioso, aunque pueda parecer heterodoxo desde un punto de análisis tradicional. Esa es la trascendencia de la reforma operada en nuestro sistema jurídico, que nos distingue de otros países, y en que cualquier distinción injustificada por razón de sexo, es ilegítima.” Sentando con un ello, una clara vertiente de tutela expansiva de los derechos fundamentales, que llega a abarcar la prevalencia supraconstitucional de esos derechos, siempre y cuando las disposiciones de ese rango normativo representen una protección más generosa y amplia. Esta orientación se vio contundentemente reforzada con la adopción de la sentencia No. 1995 – 2313 de las 16:18 hrs. de 9 de mayo de 1995, cuya fundamentación declara:

    “(…) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitu­cional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor si­milar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayo­res derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93). Por eso algunos estudiosos han señalado que la reforma constitucional de 1989, sobre la ju­risdicción constitucional, es tal vez la mayor conquista que des­de el punto de vista jurídico ha experimentado Costa Rica, en los últimos cincuenta años.”(v. en igual sentido la sentencia No. 1997 – 1319 de 14:51 hrs del 4 de marzo de 1997) En consecuencia, para la decisión de la acción de inconstitucionalidad planteada, no debe la Sala estancarse en la mera consideración y estudio del requisito plasmado constitucionalmente, sino que debe ubicarlo en su justo contexto de análisis de una condición conexa a derechos fundamentales y, por ende, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    3.- El derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Estimo necesario adicionar a las disposiciones ya citadas en el voto de mayoría, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por un lado, las disposiciones vinculadas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos; así como el contenido que ha dado a estas disposiciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su carácter de intérprete autorizada de la Convención.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 21 reconoce el derecho de toda persona a elegir y a ser elegido, así como a participar en la dirección de los asuntos públicos de su país:

    “(…) 1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto (…)”.

    De forma similar a lo que establece la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 estipula que:

    “(…) Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)”.

    En cuanto a las decisiones de la Corte Interamericana, el caso Yatama contra Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005) se refirió al derecho de acceso a los cargos públicos y permanencia en condiciones de igualdad, de la siguiente manera:

    “(…) El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación (…) La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio (…)” Considero que los argumentos de la Corte resultan aplicables a este caso, porque la divergencia fáctica de supuestos –impedimento de acceso a la postulación a cargos públicos municipales en el caso del partido YATAMA– no impide reconocer las líneas generales interpretativas del artículo 23 de la Convención, vigentes tanto para puestos de elección popular como a aquellos en que la designación se realiza por medio de nombramiento. En ambos casos debe garantizarse el acceso en condiciones de igualdad, y para los dos supuestos es válida la interpretación autorizada de la Corte.

    En el caso Apitz Barbera contra Venezuela (sentencia de 5 de agosto de 2008), señaló:

    “(…) Dicho artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho (…)” Igualmente, en el caso Castañeda Gutman contra México (sentencia de 6 de agosto de 2008), la Corte Interamericana explicó que:

    “(…) Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos (…) Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales50, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político (…) La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. (…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…) Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación (…)”.

    Por último, en el caso Reverón Trujillo contra Venezuela (sentencia de 9 de junio de 2009), enfatizó:

    “(…) La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Según se puede notar, el conjunto central de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable en la República reconoce la libertad de elegir, ser elegido y de participar en la dirección de los asuntos y la formación de las políticas públicas. Debe entenderse que el nombramiento de Jiménez Marín, queda cubierto por las regulaciones transcritas, las cuales, de manera uniforme, enfatizan que se trata de un derecho que se despliega en necesarias condiciones de igualdad y que queda protegido frente a restricciones ilegítimas (caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 24 de setiembre de 1999, competencia).

    4.- La libertad de conciencia y religión. El caso bajo estudio tiene también implicaciones conexas a la libertad de conciencia como derecho fundamental, en la medida en que serían razones vinculadas a las opciones religiosas de Jiménez Marín las que sustentarían la declaratoria de inconstitucionalidad requerida. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su numeral, 18 la consagra en los términos que siguen:

    “(…) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (…)” El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, regula esa libertad de la forma que se transcribe a continuación:

    “(…) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (…)”.

    La libertad de conciencia, culto y religión se encuentra incluida en el ordinal III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “(…) Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado (…)” y, por último, el Pacto de San José de Costa Rica estipula en su artículo 12:

    “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (…)”.

    En el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile (sentencia de 5 de febrero de 2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contextualizó la importancia que tiene la libertad de conciencia y religión en un sistema democrático de gobierno como el nuestro:

    “(…) Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Así las cosas, escapa completamente al espíritu con el cual fue creada la Jurisdicción Constitucional y sus instrumentos, como lo es la acción de inconstitucionalidad, que su resultado implique la interpretación extensiva de una disposición orgánica en detrimento del ejercicio de derechos humanos.

    5.- Modificación de una norma constitucional originaria. La tesis aquí planteada no implica que se cuestione la validez del propio inciso 3) del artículo 142 de la Constitución Política. Razones históricas y culturales llevaron al Constituyente Originario a establecer una limitación para el clero católico para acceder a distintos cargos públicos. Esta Sala Constitucional en reiteradísimas resoluciones ha indicado que carece de competencia para analizar la constitucionalidad de normas originarias. Así, en la sentencia No. 2004 – 09980 de las 08:33 hrs. de 8 de setiembre de 2004 –entre muchas otras– se indicó:

    “(…) La acción en estudio es inadmisible, precisamente en razón del objeto de impugnación, ya que se dirige contra dos normas constitucionales originarias, los artículos 110 y 151 de la Constitución Política. En este sentido, el accionante debe tener en claro que esta Sala Constitucional tiene una competencia limitada para conocer de la impugnación de normas constitucionales, por cuanto, se trata de las normas superiores o supremas del ordenamiento jurídico; al derivar del poder constituyente originario, que tiene plena competencia para organizar el Estado, al fundamentarlo o estructurarlo por primera vez cuando ha habido una ruptura del orden constitucional anterior (golpe de Estado, desaparición del gobierno constitucional anterior, pérdida de vigencia de la Constitución anterior). Se trata de una etapa primigenia, en la que el pueblo, a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, se da, por primera vez, su ordenamiento jurídico fundamental, que comprende, no sólo la organización del Estado, sino la definición de normas fundamentales en lo relativo a los derechos fundamentales y los mecanismos (garantías) para su respeto. Respecto de estas normas constitucionales, la Sala Constitucional está impedida para ejercer el control de constitucionalidad, precisamente por constituir el marco fundamental del Estado costarricense y el contenido esencial de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, es que la competencia otorgada a esta Sala, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, se enmarca dentro del texto y principios de la propia Carta Fundamental; por un lado, en tanto que está legitimada para revisar la constitucionalidad de las normas constitucionales que se dicten en el ejercicio del poder constituyente derivado, no así las que provienen del poder constituye originario; y por otro, en la medida también en que el poder constituyente derivado está subordinado en toda su extensión a las normas y principios de la propia Constitución Política, tanto en lo que respecta al procedimiento reforzado para ello, según las reglas establecidas en el propio texto constitucional, como por los límites que derivan del respeto a los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el examen de los artículos 110 y 151 de la Constitución Política escapan a las competencias conferidas a esta Sala en virtud del artículo 10 de la propia Carta Fundamental y 2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; motivo por el cual, procede su rechazo de plano (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    En consecuencia, no le corresponde a la Sala dejar sin efecto el requisito constitucional, el cual deberá ser modificado o suprimido por medio de los mecanismos de reforma procesal previstos constitucionalmente, de considerarse necesario por el Poder Reformador; pero sí que le atañe, en su condición de intérprete supremo del bloque de constitucionalidad y convencionalidad (artículos 10 y 48 de la Constitución, 1y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), optar por el entendimiento y aplicación de las disposiciones constitucionales, que mejor se adapte a tales parámetros y que signifique una menor constricción de los Derechos Humanos. De este modo, delimitar la noción de seglar a solamente una religión –por las razones señaladas en el voto de mayoría– implica, adicionalmente, la solución que hace recaer en una menor cantidad de destinatarios el límite establecido en el artículo 142 inciso 3) constitucional y resulta, por ende, más favorable al ejercicio de los derechos que ya se han desarrollado.

    5.- Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto por las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a las cuales se hizo referencia, que no consideran por sí mismos excluyentes el derecho de elegir, ser electo y de participar en los asuntos públicos, en relación con la libertad de culto, conciencia y religión; la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que otorga preeminencia en su aplicación a este tipo de instrumentos – incluso respecto de la Constitución Política – en la medida que otorguen mayores derechos y garantías; la jurisprudencia citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la interpretación restrictiva que debe darse a las limitaciones de los derechos fundamentales, el acuerdo cuestionado no resulta inconstitucional, en el tanto y en el cuanto la palabra “seglar” incluida en el inciso 3) del artículo 142 de la Constitución Política, debe entenderse se refiere únicamente al clero católico y no a todas las denominaciones religiosas. Debe tomarse en cuenta que una interpretación amplia como la que plantea el accionante podría llevar a excluir a cualquier persona de la posibilidad de elegir, ser electo o participar en la dirección y formación de políticas públicas, simple y llanamente por profesar alguna confesión religiosa o inclusive, formar parte de la estructura organizacional de una Iglesia, lo que apareja una limitación que va más allá de lo que el Constituyente Originario previó, y deja sin contenido los derechos involucrados, tal y como fueron reconocidos por los distintos Instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigentes en la República y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta forma, frente a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento del ministro de la presidencia por su condición de obispo luterano, acceder a lo pretendido implicaría, más bien, que la Sala opte por una interpretación restrictiva de la norma constitucional 142 inciso 3) y contraria al insoslayable andamio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Gilbert Armijo S.

    RAZONES ADICIONALES Y SEPARADAS DEL MAGISTRADO ERNESTO JINESTA L.

    I.- INTERPRETACIÓN HISTÓRICA DE LA SEPARACION ENTRE LA ESFERA TEMPORAL Y LA RELIGIOSA. El diseño constitucional de 1949, en lo relativo a la definición de un Estado laico o confesional, resulta un tanto contradictorio. En efecto, el ordinal 75 de la Constitución parece configurar un Estado confesional, dado que, erige la religión católica, apostólica y romana como “la del Estado”, obligándolo, incluso, a su manutención. En ese mismo numeral, de seguido se dice que lo anterior no puede “impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”. En otros preceptos de la Constitución, se sugiere un Estado laico, que procura separar la esfera pública y estatal de la religiosa, así, por ejemplo, tenemos el numeral 142, inciso 3) que exige como requisito para ser Ministro “Ser del estado seglar”, requisito, igualmente, impuesto en otros preceptos constitucionales para el Presidente y Vicepresidente de la República (artículo 131, inciso 2°) y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 159, inciso 3°, en concordancia con el 100, párrafo 1°). Otras manifestaciones normativas de carácter constitucional del principio de neutralidad religiosa, lo constituyen el ordinal 28, párrafo in fine, al preceptuar que “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”. Estas contradicciones en el texto constitucional, obedecen a razones, estrictamente, históricas. En efecto, a fines del siglo XVIII y principios del Siglo XIX muchos de los presidentes de la República de nuestro país, eran liberales que abogaban por un Estado laico, incluso algunos de ellos pertenecientes a la masonería, este influjo político marcó su impronta en la tradición y el diseño constitucional. Empero, de otra parte, un elevado y significativo porcentaje de la población durante esa época, pertenecía a la religión católica, apostólica y romana, por una suerte de tradición también histórica que arranca desde el descubrimiento, conquista y colonización de América Latina durante el reinado de los denominados “Reyes Católicos” que, de previo, lograron cristalizar la antigua aspiración de reconquistar la península ibérica, de expulsar a los “infieles” musulmanes y a los sefarditas, todo para constituir un incipiente Estado nacional fuerte, uno de cuyos ejes rectores lo fue su carácter confesional garantizado a través del Tribunal del Santo Oficio brazo religioso de la monarquía para lograr la unificación, institución que representa, per se, un capítulo vergonzoso y detestable de la humanidad. Ulteriormente, con la consolidación del Imperio Español, durante la conquista y colonización, se emprendió una dura y aciaga “evangelizacion” de los naturales o aborígenes de esta región del sub-continente y “conversión” auténtica de los “marranos” o “falsos cristianos” que, presuntamente, realizaban prácticas “judaizantes” y, por consiguiente, heréticas, a través del establecimiento de Tribunales de la Inquisición en varios de los Virreinatos americanos. De ese modo, en los orígenes de los Estados latinoamericanos, incluso después del movimiento independentista, existió una mezcla del poder temporal y del poder eclesiástico, fundamentalmente ejercido por la iglesia católica, apostólica y romana que tendría una presencia avasalladora y hegemónica. De esta forma, es evidente y notorio que el texto constitucional de 1949, refleja las fuerzas y tendencias convergentes y divergentes existentes, para el momento, en la sociedad costarricense. La influencia de un fuerte liberalismo laico y, por otra parte, de la religión católica, apostólica y romana, siendo que algunas figuras de esa confesión tuvieron un papel protagónico en el quehacer y contexto público y político inmediatamente previo a la promulgación de esa Carta Magna. Lo anterior explica, la preocupación del constituyente de separar el poder temporal del poder eclesiástico ejercido por figuras pertenecientes al clero de la iglesia católica, apostólica y romana, que era la predominante, por no decir, la hegemónica, incluso, bien entrado el siglo XX. En definitiva, la razón de procurar que un Ministro de Gobierno sea del estado seglar, era evitar que se repitiera la historia del influjo de algunos miembros del clero de la Iglesia católica, apostólica y romana, que habían tenido un papel protagónico en los espacios públicos y estatales y que, de una u otra manera, se podrían aprovechar de su jerarquía eclesial y de su influencia sobre las creencias y conciencias de las personas, en beneficio de sus propias posturas ideológicas o políticas. Las normas constitucionales que separan la esfera de lo temporal de lo eclesiástico, tuvieron, por fin y propósito evidente, evitar que el clero de la iglesia católica, apostólica y romana, pudieran influenciar, indebidamente, a los creyentes al momento de optar por una posición política, electoral o ideológica. Esas normas no fueron concebidas para asegurar la separación formal y material de los miembros de otras confesiones religiosas, por cuanto, durante muchos años las diversas a la católica, apostólica y romana, fueron, comparativa y relativamente, menores. En suma, respecto de los miembros de otros órdenes religiosos, nunca se presentó el problema que sí se verifico con miembros del clero de la iglesia católica, apostólica y romana, de clara intrusión o inmisión en las cuestiones políticas, electorales y de gobierno, aprovechando su influjo indebido sobre la conciencia y creencias de las personas.

    II.- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO Y EX OFFICIO. AMBITO MATERIAL DE ALCANCE U OBJETO. Tal y como lo he venido sosteniendo en votos particulares o salvados (Voto No. 10712-2013) o de mayoría (Voto No. 12703-2014) el control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier acto, norma o conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas. De otra parte, cabe indicar que el control de convencionalidad difuso que deben ejercer los Tribunales Constitucionales locales o nacionales sobre cualquier norma, acto o conducta, debe ser efectuado de oficio (ex officio), aunque no haya sido requerido o pedido por las partes interesadas en el respectivo proceso (V. JINESTA LOBO, Ernesto, Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales, en El Control Difuso de Convencionalidad –coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, México, Fundap, 2012). Específicamente, en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c/. Perú” de 24 de noviembre de 2006, considerando 128 –reiterado en “Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes c/. Guatemala” de 9 de mayo de 2008, considerando 63 y otros más-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó lo siguiente: “(…) los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana (…) Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto (…)”. Se trata de una exhortación efectuada a los Tribunales ordinarios y constitucionales locales, que dimana del órgano encargado de la interpretación última y definitiva del parámetro de convencionalidad y, por consiguiente, absolutamente obligatoria y vinculante. El control de convencionalidad difuso, puesto que el concentrado lo ejerce la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, se extiende a todo acto, conducta o norma interna, sea actos administrativos, reglamentos, directrices y leyes, pero, desde luego, que también, debe ser ejercido respecto de las normas constitucionales originarias y de las derivadas, introducidas a través de una enmienda o reforma parcial. Evidentemente, el constituyente originario está sujeto a una serie de límites materiales o cláusula pétreas, como lo son los derechos humanos contemplados en el sistema interamericano y universal, tratándose del poder de reforma o constituyente derivado, como poder constituido que es, igualmente, estará limitado por ese higher law. Lo anterior, es precisamente, lo que permite que se efectué, por la mayoría de este Tribunal Constitucional, el control de convencionalidad difuso sobre el artículo 142, inciso 3°, de la Constitución Política de 1949.

    III.- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL REQUISITO DEL ARTÍCULO 142, INCISO 3°, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1949. Por virtud de la exhortación vinculante y absolutamente obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se impone contrastar la norma originaria del artículo 142, inciso 3°, de la Constitución con el parámetro de convencionalidad. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla los derechos “de participar en la dirección de los asuntos públicos”, directa o indirectamente (párrafo 1°, inciso a), y el “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” (párrafo 1°, inciso c). El artículo 23 en su párrafo 2°, admite modulaciones –límites y limitaciones o límites intrínsecos o extrínsecos- al contenido esencial de ese derecho, únicamente, por las razones tasadas de “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal”, pero no admite restricciones por razones religiosas. Evidentemente, el parámetro de convencionalidad ofrece un margen o umbral de protección superior al que pueda brindar la Constitución Política de 1949 a partir de la interpretación del artículo 142, inciso 3°. El requisito “Ser del estado seglar” de la referida norma constitucional, debe ser objeto de interpretación restrictiva o restringida, por cuanto, podría vaciar el contenido esencial de dos derechos humanos convencionales, tratándose de algunas personas no cubiertas por el mismo. Desde esta última perspectiva, debe contrastarse la palabra “seglar” con la de “clérigo”, siendo que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia 23ª edición, la palabra clero se refiere, expresamente, a la “2. m. Clase sacerdotal en la Iglesia Católica”. De acuerdo con una interpretación histórica, gramatical y restrictiva, únicamente, no pertenece al estado seglar el clérigo de la iglesia católica, apostólica y romana. Cualquier otra interpretación extensiva o ampliativa del requisito constitucional vacía de contenido los derechos humanos a participar directamente en la dirección de los asuntos públicos o de acceso en igualdad de condiciones a la función pública contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto de aquellas personas que no pertenecen a la clase sacerdotal o el clero de la iglesia católica, apostólica y romana, se impone, una interpretación extensiva de los derechos humanos señalados a partir del principio de la regla más favorable y el indubio pro libertate y pro homine. Una alternativa de interpretación podría ser extender la prohibición o el requisito a todos los ordenes o confesiones religiosas, sin embargo tal opción hermenéutica provoca el vaciamiento de sendos derechos humanos tratándose de personas que pertenecen al clero de cualquier confesión, esta interpretación extensiva no resulta congruente con los principios y reglas de la exégesis constitucional y, en particular, de los derechos humanos. Bien podría señalarse que el artículo 142, inciso 3°, recoge una “garantía institucional” de la separación de lo temporal de lo religioso o que es una manifestación congruente del “principio de neutralidad religiosa”, empero, cuando nos enfrentamos a una colisión entre unos derechos humanos (participación directa en la dirección de asuntos públicos y acceso igualitario a la función pública) y una “garantía institucional” o un “principio constitucional”, el juicio de ponderación necesario, impone darle una preferencia o prevalencia, por su mayor peso y relevancia, al derecho humano, por cuanto, los derechos fundamentales y humanos son la base de todo ordenamiento jurídico –nacional o internacional- en cuanto dimanan de la dignidad intrínseca a la persona. El requisito impeditivo del artículo 142, inciso 3°, de la Constitución Política de 1949, debe ser objeto una interpretación restrictiva que permita aplicar la cláusula más favorable contenida en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultando inconvencional su aplicación a personas que no pertenecen al clero de la congregación religiosa católica, apostólica y romana. En definitiva, una aplicación extensiva del artículo 142, inciso 3°, no resiste el control o test de convencionalidad, al vaciar de contenido esencial los derechos humanos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana y transgredir reglas de la hermenéutica y aplicación de los derechos humanos tales como la aplicación preferente de las cláusula más favorable y los principios pro homine y pro libertate.

    Ernesto Jinesta L.

    Nota del magistrado Cruz Castro. El sentido político e histórico del inciso tercero del artículo 142 de la constitución política.

    Para interpretar el alcance de esta disposición constitucional no basta una interpretación estrictamente gramatical, una valoración literal de la letra de la norma; se requiere una interpretación histórica, porque el texto en su contenido literal, es poco significativo, muy estrecho.

    I- El origen de la norma constitucional . Durante el siglo XIX la religión católica fue absolutamente dominante, con exclusión radical, en algunos casos, de otras religiones, aunque fueran cristianas. En el Primer estatuto político de la Provincia de Costa Rica de 1823, en su artículo siete se establecía que la religión católica era la de la Provincia y el artículo octavo contenía una regla que excluía a otras religiones, pues si “ Algún extranjero de diversa religión ingresase en la Provincia, el Gobierno señalará el tiempo perentorio de su residencia en ella, protegerá su libertad y demás derechos, y lo expelerá en el momento mismo que se advierta que se trata de diseminar sus errores y subvertir el orden social…”. Esta disposición evidencia una clara política de exclusión a otras denominaciones religiosas, catalogándolas como errores y subversivas.

    En el artículo 37 de la Constitución Política de 1847 se establece que el Estado profesa la religión católica, Apostólica y Romana, “..única verdadera: la protege con leyes sabias y justas y no permite el ejercicio público de alguna otra..” Esta es una clara evidencia que a mediados del siglo XIX sólo se reconocía la legitimidad de la religión católica como organización eclesial. Esta referencia histórica es muy importante respecto a la interpretación de lo que debe ser considerado como estado laico.

    En la constitución política de 1848 se abandonó una disposición tan excluyente, porque en su artículo 15 se estableció que la religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la República: el Gobierno la protege y no contribuirá con sus rentas a los gastos de otro culto. Esta orientación se ha mantenido hasta el presente.

    Es en la constitución de 1847 en donde por primera vez aparece la condición del estado seglar para ser Ministro. El artículo 112 de dicha constitución establecía, entre otros requisitos, que para ser Ministro se requería: ser casado o viudo con hijos, poseer un capital en bienes conocidos que no baje de tres mil pesos y ser mayor de edad y del estado seglar. Esta es la primera constitución que en el contexto de un ordenamiento que no permitía el ejercicio de otra religión, exigía que el Ministro fuera del estado seglar. Este requisito no aparece en la constitución reformada de 1848. Posteriormente, en la Constitución Política de 1859, en artículo 130, inciso segundo, se exigía que fuera del estado seglar.

    Esta exigencia se mantiene en la constitución de 1871, cuyo artículo 107 establecía que debía ser del estado seglar, exigencia que se mantuvo en la reforma constitucional de 17 de mayo de 1913.

    La constitución de 1917 mantiene la misma exigencia, según lo prevé el apartado tercero del artículo 105 de dicho cuerpo normativo.

    La exigencia de pertenecer al estado seglar se ha mantenido inalterable, con una sola excepción, desde la constitución de 1847; este requisito se dio en el contexto social, cultural y político en el que había un predominio absoluto de la religión católica, lo que permite comprender que la exigencia del estado seglar se refería, en dicho contexto, a la exigencia de no pertenecer al orden clerical católico. En el origen de la norma desde el siglo XIX la exigencia de ser del estado seglar se refería a no pertenecer a la clerecía católica, como sinónimo del orden y la jerarquía de la Iglesia católica, Apostólica y Romana. Esta referencia social, cultural e histórica, se fortalece aún más porque en su acepción estrictamente gramatical, existe la marcada tendencia a considerar lo que no es del estado seglar si hay una vinculación con la jerarquía del clero católico.

    II- Su sentido gramatical. Antecedente del tribunal Supremo de Elecciones. Como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de elecciones (ver sentencia 0566-E-2005), al referirse al significado estrictamente gramatical del término en discusión, según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (2001), define que la palabra “seglar”, en su segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; a partir de esta definición, al examinar el término el término “clero” con el fin de establecer el significado de “órdenes clericales”, la Real Academia lo define como: “1.m. Conjunto de los clérigos. 2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De esta forma, respetando las acepciones transcritas y acudiendo a una interpretación literal de la norma, ser del estado seglar significa que no pertenece a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica. Esta es una interpretación posible, quizás discutible, pero señala muy bien que es probable que estado seglar se refiera a la no pertenencia a la jerarquía clerical de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Otra interpretación podría ser aceptable, pero implicaría extender su significado y reducir de esta forma derechos fundamentales, como la participación política en un sentido amplio. No puede desconocerse, además, que la interpretación gramatical es posiblemente la más pobre respecto al contenido y alcance de los derechos fundamentales. No es suficiente atenerse al sentido gramatical, se requiere una interpretación progresiva, histórica, especialmente en este caso, desentrañando la dimensión socio-histórica del concepto que encierra el estado seglar, que se refería a todo aquello que no pertenecía a la jerarquía clerical de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

    III- Raíces históricas del poder eclesial católico. Una constante desde la independencia. La invisibilidad de otras denominaciones religiosas. Es indudable, además, que la Iglesia Católica, durante el siglo XIX y en las primeras décadas del siglo XX, era una institución que le disputaba el poder a poder civil, su influencia y protagonismo, era indiscutible, como lo demuestra el hecho que en la historia constitucional costarricense, siempre se ha reconocido que la religión católica es la del Estado. Así ha sido durante toda la historia política de Costa Rica. El poder de la Iglesia Católica es el que se desea controlar, neutralizar, cuando se exige que un ministro sea del estado seglar. Esta es una realidad socio-política obvia, cuyos efectos deben ser acotados, para evitar que una prohibición extienda sus efectos a otros supuestos que no fueron los que se pretendieron cuando se promulgó la norma.

    Las corrientes evangélicas no tuvieron ninguna importancia durante el siglo XIX, como bien lo ha reconocido el historiador Ricardo Blanco Segura, las “…sectas protestantes, sea cual fuere su denominación, no constituyeron problema para la Iglesia durante el transcurso del Siglo XIX, máxime que su establecimiento y propaganda debía enfrentarse a un pueblo formado en el catolicismo y poco interesado en doctrinas ajenas a la fe tradicional. (……….) Los problemas que se le presentaron a la Iglesia con practicantes de otras confesiones cristianas fueron personales e individuales. El caso de Cotheal en 1839 y la situación creada en cuanto a su sepultura, similar a otra en 1870 cuando el 19 de mayo falleció en Atenas don Francisco Zurrón, westfaliano protestante a quien se enterró en un potrero, hecho altamente censurable que provocó, y con mucha razón, la protesta del cónsul de Alemania, fueron aislados. Ello motivó el decreto de 23 de mayo del mismo año en que se dispuso destinar terrenos en cada población de veinte por veinticinco varas, costeados por el Gobierno para sepultar en ellos a los no católicos y donde también se podían edificar capillas para el culto…..” (ver Blanco Segura, Ricardo. “1884-El Estado, la Iglesia y las reformas liberales” Editorial Costa Rica-1984- p. 134). La Iglesia protestó contra el decreto citado, acción que demuestra el poder ejercido por esta institución, aún en la segunda mitad del siglo diecinueve, pues ni siquiera se ejercía la tolerancia respecto de los difuntos de otras confesiones cristianas. Este dato ratifica el poder que tenía la Iglesia Católica, Apostólica y Romana durante todo el siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX.

    La verdadera actividad proselitista de otras confesiones cristianas se inició después de 1890, sin que tuvieran relación con la revolución liberal de 1884. En 1895 Monseñor Thiel publicó una carta circular en la que comentaba sobre los problemas y amenazas que representaba la presencia de algunas denominaciones evangélicas como los Metodistas, los Wesleyanos y los Baptistas. (ver Blanco Segura, Ricardo. Ob. Cit- p. 136) Obsérvese que el predominio de la Iglesia Católica, como actor político-social, era notable, aún a finales del siglo diecinueve y las otras manifestaciones religiosas evangélicas, no representaban ningún peligro.

    IV- El poder e influencia de la Iglesia Católica. Algunas manifestaciones importantes del poder eclesial frente al poder temporal. El poder de la Iglesia Católica debió ser sometido a una limitación inevitable con la reforma liberal de 1884, que significó la adopción de la siguientes medias: 1-Expulsión del Obispo Thiel y de los Jesuitas; 2-Secularización de los Cementerios; 3- Prohibición del establecimiento de órdenes monásticas y comunidades religiosas, se sujetan los religiosos residentes a la autoridad y las leyes de la República y se desconocen los votos emitidos en dichas comunidades; 4- Se prohíbe al Clero tomar injerencia en la enseñanza en establecimientos costeados por el Estado o combatir la enseñanza laica; 5-La derogación del Concordato; 6- Se prohíbe colectar limosnas para el culto católico, sino es con la licencia especial de los gobernadores previamente autorizados por el Gobierno; 7-Se prohibió a las curas párrocos cobrar el antiguo derecho por sepultar cadáveres en los cementerios que pertenecieron a la Iglesia; 8- Se prohíben todas las procesiones con imágenes fuera de los templos, con excepción del Corpus, Semana Santa y el Santo Patrono del lugar; 9- Finalmente, en 1887, se aprueba el matrimonio eclesiástico y el divorcio. Esta apretada síntesis permite comprender el alcance y profundidad de la reforma liberal de 1884, que pretendía debilitar el poder social, espiritual y político de la Iglesia Católica. No podía pensarse que el estado seglar se refería a prohibiciones impuestas a otras denominaciones cristianas, sino que se refería, indudablemente, a la exclusión de los miembros de la Iglesia romana.

    Otro dato histórico relevante que evidencia el poder indiscutido de la Iglesia Católica, se produjo en las elecciones de 1894, cuando la Unión Católica ganó los comicios de primer grado, sin embargo, no logró la victoria en las elecciones de segundo grado en abril de 1894, obteniendo la Presidencia don Rafael Iglesias, en un proceso electoral que arrojó muchas dudas. Como lo comenta Blanco Segura, “…La Unión Católica murió y dichosamente con ella también los intentos del clero de volver constituirse en partido político. Imagine el lector lo que habría sido un gobierno de don José Gregorio Trejos, dominado por mentalidades como las del padre Luis Hidalgo o Victoriano Mayorga: el 84 “a contario sensu” con peores consecuencias….” (Blanco Segura, ob. Cit- p. 191.)

    A pesar de los acontecimientos que se han descrito, la influencia de la Iglesia Católica siguió siendo muy importante, porque no obstante la revolución liberal del ochenta y cuatro, nunca se derogó la norma constitucional que declara que la religión católica es la del Estado. Esta constante confirma, nuevamente, que lo que no es estado seglar, según la constitución, se refiere, por razones históricas, sociales y políticas, a la vinculación con la jerarquía de la Iglesia Católica, apostólica y romana. El actor político visible, militante, en algunas ocasiones, intransigente, fue la Iglesia Católica, especialmente hasta la primera mitad del siglo veinte. Fue la intransigencia de la Iglesia, que promovió un autoritarismo político y cultural desde el Vaticano, como ocurrió con Pío IX; de esta forma la Iglesia católica era un actor político que generó reacciones, de variada intensidad, en diversos países latinoamericanos, como ocurrió en Costa Rica.

    A pesar que la masonería se funda en Costa Rica bajo el influjo de los presbíteros Francisco Calvo y Carlos María Ulloa, se registran acciones impulsadas por la Iglesia católica en la década del setenta del siglo XIX con el fin de reprimir la masonería, lo que evidencia que el poder político y espiritual de la Iglesia católica tenía incidencia concreta, convirtiéndose en un centro de poder que convivía o competía con el poder civil, por este motivo debe interpretarse que las exigencias a los ministros que sean del estado seglar pretende evitar, en un contexto histórico tan específico, que sean miembros de la jerarquía Católica, Apostólica y Romana. ( ver Guzmán-Stein, Miguel. “Masonería, Iglesia Católica y Estado: Las relaciones entre el Poder Civil y el Poder Eclesiástico y las formas asociativas en Costa Rica - 1865-1875 - Revista de Estudios Históricos de la Masonería-Vol-I-N-1-Mayo-Noviembre-2009. )

    V-El Poder de la Iglesia Católica en la Constituyente. En la Constituyente del cuarenta y nueve la influencia de la Iglesia Católica fue evidente, especialmente por el prestigio intelectual y político de Monseñor Sanabria Martínez. La Iglesia fijó su posición respecto de la nueva Constitución en un extenso memorial que se leyó en el plenario el 16 de febrero de 1949, en el que expuso sus criterios y observaciones sobre algunos artículos de la nueva constitución. Las observaciones del poder eclesial católico se refieren a la religión, la familia, la educación y la cultura. Es importante señalar que el poder de la Iglesia Católica era indiscutible, por ese motivo la Constituyente prefirió evitar cualquier enfrentamiento con el poder eclesial, en momentos tan difíciles como vivía el país. Rodrigo Facio, el destacado constituyente, abanderó esta posición, a pesar que tenía serias reservas sobre la norma constitucional que declaraba a la religión católica como la oficial del Estado. ( ver “Rodrigo Facio en la constituyente de 1949”- Oscar Castro Vega-edición y comentarios. UNED-Costa Rica-2003- p.189 y siguientes). La constituyente ni siquiera se atrevió a discutir seriamente la posibilidad de establecer la educación laica. El peso y protagonismo de la Iglesia Católica en la constituyente de 1949, demuestra, nuevamente, que cuando la norma constitucional se refiere al estado laico, se asume, inevitablemente, que es todo aquello que no pertenece al poder eclesial católico. Una muestra palpable del peso y poder de la Iglesia Católica, fue su protagonismo en la reforma social de 1943. Ese protagonismo era determinante para un gobierno como el de Calderón Guardia, que sólo contaba con el apoyo decidido del partido Comunista. El respaldo que le dio Sanabria Martínez, como jerarca de la Iglesia católica, demuestra, nuevamente, el poder que ha tenido esta institución; por esta razón, las prohibiciones se refieren a los miembros de esa jerarquía eclesial y no a otras denominaciones religiosas.

    VI.La discusión sobre estado seglar en la Constituyente del cuarenta y nueve. A propósito de los requisitos de los diputados. En estas observaciones que hago sobre este asunto tan interesante sobre el sentido y el alcance del inciso tercero del artículo 142 de la Constitución Política, lo que debe considerarse como perteneciente al estado seglar, es importante citar las actas de la Constituyente nos.65, 66, 69, 95 y 96, en la que se discutió la posibilidad de incluir el requisito de “seglar” para poder ser diputado. Se trata de la discusión sobre la revisión planteada por la fracción Social Demócrata, a fin de suprimir el inciso 4) del artículo 84, que se refiere a la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Diputado.

    En general, fue casi unánime el criterio de los Constituyentes cuando se refirieron al requisito de ser del “estado seglar” para los diputados, aludían, sin la menor duda, el que no perteneciera a la jerarquía de la Iglesia católica. Así se desprende de las siguientes manifestaciones:

    <![if !supportLists]>Ø <![endif]>JIMENEZ QUESADA (Acta No. 65) – “el término “seglar” no es técnico y podría prestarse para una marcada injusticia, ya que cerraría las puertas de la Asamblea tan sólo a los representantes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, pero no a los ministros de otros cultos, como los protestantes.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No. 66) – “la Asamblea, integrada en su casi totalidad por católicos, está lógicamente obligada a eliminar una disposición que lesiona, no sólo la Majestad de la Iglesia, sino la dignidad de sus Ministros.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>JIMÉNEZ QUESADA (Acta No. 66) – “… no me une con los sacerdotes católicos ni el más remoto nexo, y que si defiendo su derecho a ser electos por lo menos diputados, lo hago únicamente con la convicción de ciertos principios esenciales, … En el curso de la discusión de ayer era muy interesante observar cómo tanto los no católicos como los más católicos, llegaron a concordar, por la vía de los sentimientos más opuestos, en la misma conclusión restrictiva; estos últimos creen que es indispensable acoger tal prohibición constitucional como el más eficaz medio de preservar el prestigio de los sacerdotes católicos, al parecer tan deteriorado últimamente por sus continuas incursiones en el campo de la politiquería nacional.

    … Preguntábamos ayer al ilustre Representante, señor Vargas Fernández, que por cuál razón admitíamos que los sacerdotes no pudieran ser electos presidentes o ministros de gobierno y en cambio sí pudiesen ser diputados. La respuesta es harto sencilla, pues la explicación estriba en las diferencias esenciales que caracterizan al Poder Ejecutivo del Legislativo.

    <![if !supportLists]>Ø <![endif]>ARROYO (Acta No. 69) – “…Siempre he creído que la Iglesia Católica tiene un lugar espiritual en el corazón de todos los costarricenses; que ella es la Superiora de las inclinaciones morales de los costarricenses, y que en este concepto, es preferible alejar a sus Pastores de la corrupción mundana, así como de las pasiones de la política.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No. 95) – “… desde el punto y hora en que la Cámara tuvo a bien prohibir que los sacerdotes católicos formasen parte de las Asambleas Legislativas del futuro, se agitaron los ánimos y se hizo sentir el vehemente repudio a dicha medida, de parte de la gran mayoría de la opinión pública, por considerarse, y con sobrada razón, que ella rebaja la majestad de la Iglesia Católica, ofende la dignidad de sus Ministros y contraría el sentir general del pueblo costarricense… de tal manera que el Sacerdote costarricense que posea esos requisitos, debe estar en igualdad de condiciones a cualquier otro costarricense para ser electo Diputado.

    … La presencia de Sacerdotes católicos en nuestra Cámara Legislativa nunca ha significado el peligro que algunos suponen, juzgando las cosas con pasión y parcialidad. ” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>ROJAS ESPINOZA (Acta No. 95) “La regla ciento treinta y nueve, párrafo cuarto, del Código de Derecho Canónico establece … que los sacerdotes deben obtener licencia de su superior para poder figurar como candidatos a diputados. Esto, desde luego, no ocurre con ningún otro ciudadano costarricense. … Movido por estas razones -no por actitud hostil contra los señores Sacerdotes, con algunos de los cuales cultivo relaciones amistosas-, es que le voy a negar el voto a la revisión planteada.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No.96) – Primera Intervención – “… la presencia de Sacerdotes en la Cámara Legislativa era conveniente en vez de ser perjudicial, y nadie ha demostrado lo contrario. Más bien, hemos podido oír, complacidamente, el relato de actuaciones de clérigos eminentes e insignes patriotas en función de representantes del pueblo. … justo y natural es que en la Asamblea tome asiento uno que otro Sacerdote, no por empeño de la Iglesia, sino por voluntad de los electores católicos, que constituyen la gran mayoría… Que no pueda decirse en modo alguno que Costa Rica, país eminentemente católico, se une a los enemigos jurados de Iglesia, dictando una regla de excepción contra los sacerdotes católicos…. lo único que deseamos es que se elimine una prohibición absurda, innecesaria e injusta, que agravia a la Iglesia Católica y a sus Ministros” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>GUZMÁN CALLEJA (Acta No. 96) – “Para defender el derecho de los sacerdotes para representar en la Asamblea Legislativa al pueblo de Costa Rica, se basaba en su doble condición de Diputado y de cartaginés” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>MONTEALEGRE (Acta No. 96) – “Manifestó que no estaba con la revisión planteada, por cuanto ningún bien mayor se le puede hacer a la religión católica, que apartando de la política a los señores Sacerdotes.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>GÓMEZ (Acta No. 96) – “Quiero dejar constancia resumida en el acta de mi voto favorable a la revisión que se intenta, para reparar una grave injusticia cometida por la Asamblea al negar el derecho a los Sacerdotes católicos para ser electos diputados a la Asamblea Legislativa. Estimo que no existe razón alguna de orden legal ni moral que justifique esa discriminación odiosa… Se les condena por pertenecer a una creencia que es la de la gran mayoría del pueblo costarricense,”.

    Varios Constituyentes ponen como ejemplo que la disposición perjudica a los sacerdotes católicos y no, por ejemplo, a rabinos o pastores:

    <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No. 95) – “… Tanto más absurda e irritante es la prohibición de que hablo, cuanto que ella perjudica únicamente a los Sacerdotes católicos, excluyendo, con manifiesta parcialidad, a los Ministros de otros cultos, por ejemplo, al rabino judío o al pastor protestante, que sí podrían ser electos Diputados, razón de más que explica ampliamente el malestar profundo que ha causado en la opinión católica del país el precepto que deseamos se elimine de nuestra Carta Fundamental….” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>JIMÉNEZ QUESADA (Acta No. 66) – “ … … dándose el absurdo de que si las cosas quedan como están, aquí se pueda sentar hasta un rabino polaco, pero no un tico que fuese sacerdote de la religión tradicionalmente nacional.” Únicamente el Constituyente Zeledón indicó que el concepto de “seglar” cobijaba, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica sino a los ministros de todos los cultos. Aunque reconoce que la polémica se originó cuando un miembro de la religión católica iniciara que los sacerdotes sólo obedecían órdenes de Roma:

    “ZELEDÓN (Acta No. 95) – “… Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los Ministros de todos los cultos. Agregó que la campaña contra la paz religiosa no la desató la Asamblea con esa disposición, sino que ha venido como consecuencia natural del ataque que el quince de enero, cuando se inauguró la Constituyente, … alegando que los sacerdotes pertenecían a un fuero distinto y que sólo obedecían órdenes de Roma.” En este sentido, este mismo Constituyente planteó la inclusión de un inciso final que dijera: “Quienes pertenezcan a asociación alguna de carácter político religioso que obligue a sus miembros bajo juramento a obedecer órdenes o consignas emanadas de potestades extrañas al gobierno de la República, que pueden colocarlos en oposición a las leyes del país”. El Constituyente Zeledón explica que esa moción la presenta pues el concepto de “estado seglar” no abarcada a ministros de otros cultos (Acta no.96). Moción que fue finalmente desechada, con lo cual, parece quedar claro que la intención del Constituyente, cuando se refería a “estado seglar”, era excluir a los miembros del clero católico. Al respecto, se dijo:

    VARGAS FERNANDEZ (Acta No.96) – “Expresó que no votaría la moción del compañero Zeledón aun cuando no había votado la revisión anterior. Aclaró que su proceder había sido lógico por cuanto consideraba que los señores Sacerdotes deben estar alejados de los ajetreos de la política, para su propio beneficio. La moción Zeledón en cambio, es de una gran amplitud que resulta peligrosa, pues va directamente contra una serie de organizaciones de carácter internacional que están obligadas bajo juramento, como en el caso aportado por don Arturo Volio, respecto a los masones. Agregó que sólo le preocupaba la situación de los Sacerdotes católicos y no la de los otros miembros de otros cultos, por su condición de católico.” Esta extensa cita de las actas, se refiere a una polémica que no tiene relación con la norma que ha suscitado esta acción, pero que permitió a los constituyentes analizar el contenido del término “seglar” y casi por unanimidad se refirieron a quien no es miembro de la Iglesia Católica; aún el representante Zeledón reconoce finalmente que seglar no abarca a los ministros de otros cultos. Esta cita tan detallada describe una discusión que se produjo durante la constituyente, y ratifica la tesis que inspira esta nota en el sentido que histórica, culturalmente y políticamente, desde el siglo XIX, hasta en la misma constituyente, el término seglar se refiere a un laico que no está integrado en la jerarquía de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; esto significa que si pertenece a otras denominaciones religiosas, siempre sería del estado seglar, evitando así que una norma prohibitiva, restrictiva, se extienda a otros supuestos que no se tomaron en cuenta cuando la norma se promulgó en la constitución de 1847.

    En la visión histórica y política, es la Iglesia Católica y Romana, la que se pretendió excluir cuando se instauró el requisito de pertenecer al estado laico. Su influencia y protagonismo político indiscutible, permite comprender que la exclusión tenía un objetivo bien definido, sin que se justifique extender el alcance de una norma excluyente, a otras denominaciones religiosas. Debe acotarse su alcance, porque se trata de una disposición que incide sobre el derecho a la participación política. La interpretación gramatical textual, no habría podido comprender el sentido histórico, político y social de una institución como la Iglesia Católica; la amenaza para el poder temporal en ese contexto, proviene de un actor político y social de tanta relevancia, según se ha expuesto; ese sería el fundamento sustantivo y teleológico del apartado tercero del artículo 142 de la Constitución Política.

    Fernando Cruz Castro RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Concurro con mi voto y declaro sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad por las razones que de inmediato paso a explicar. Haciendo una retrospectiva histórica encuentro que, a lo largo de la Civilización, la relación entre la religión y la política han tenido diversas expresiones a causa de la tensión que se ha presentado entre estos dos poderes –subordinación, supeditación, colisión, separación, coexistencia, cooperación etc.-.

    Hay sociedades – en momentos históricos- que optaron por una forma teocrática, donde el poder político estaba –y está- subordinado de manera absoluta al poder religioso; donde no hay libertad religiosa, pues la expresión externa de ésta –libertad de culto- se reduce a practicar obligatoriamente el credo oficial. Es más, en este modelo, el Estado era –y es- un instrumento para preservar y promover la religión oficial. Es un Estado militante que defiende y expande la religión oficial. Se da, pues, una hegemonía del poder religioso sobre el Estado.

    No cabe duda que hay distintas corrientes de pensamiento que jugaron un papel determinante en la sociedad occidental para lograr la separación entre la religión y el Estado -el fenómeno de la secularización del poder- entre ellas: la Reforma, el Humanismo, la Ilustración y las Revoluciones Liberales, que reafirmaron conceptos e ideas básicas para la convivencia pacífica entre las personas, en especial: el principio de tolerancia, la libertad religiosa y la neutralidad del Estado ante el fenómeno religioso, todo lo cual supone una separación entre lo religioso y lo político. Antes de estos acontecimientos históricos, la tónica, en la sociedad medieval europea, fue, como es bien sabido, la hegemonía del poder religioso sobre el poder político.

    Por su parte, desde la óptica del Estado, el tratamiento que da este al fenómeno religioso tiene distintas manifestaciones a partir de los siglos XIX y XX. Así, tenemos el caso de sociedades que eligieron un Estado ateo, en la que fue perseguida toda expresión o manifestación de la libertad religiosa.

    Otras escogieron un Estado laico, es decir, un Estado que mantiene una absoluta neutralidad ante el fenómeno religioso, donde el Estado no apoya ni sostiene ningún credo religioso; pero sí permite la práctica de todas las religiones. Dentro de estas sociedades se encuentra Francia, con su famosa Ley de Separación de la Iglesia y el Estado de 9 de diciembre de 1905 que garantiza la libertad de conciencia y el libre ejercicio de las distintas religiones y, el que, en su numeral 2, dispone que la República no reconoce ni paga ni subvenciona ningún culto. Como es bien sabido, tanto en la Constitución de 1946 y la de 1958 –la vigente- se establece el carácter laico de la República francesa, aunque, en honor a la verdad, en esta sociedad ha existido una permanente tensión entre la concepción de laicidad –indeferencia absoluta ante fenómeno religioso- y las corrientes laicistas – un combate por sustituir el mensaje religioso por el pensamiento materialista-.

    Otro buen ejemplo de este tipo de sociedad es los Estados Unidos de América. El principio de neutralidad religiosa fue incorporado en la Primera Enmienda a su Constitución, la que dispone, de forma enfática y clara, que el Congreso no elaborará ninguna ley referente al establecimiento de ninguna religión, lo que conlleva la prohibición al Estado de la aprobación de leyes que impidan el ejercicio de la religión. A partir de estos postulados, se ha prohibido las aportaciones económicas del Estado a favor de cualquier religión o actividad de que promueva o limite la religión. Al respecto, en Everson v. Board of Education la Suprema Corte de los Estados Unidos de América establece lo siguiente: “ningún impuesto, cualquiera que sea su cuantía puede ser exigido para sufragar actividades o instituciones religiosas, cualquiera que sea su denominación, o cualquiera que sea la forma que adopten para practicar o enseñar la religión. Ni un estado ni el Gobierno Federal pueden, públicamente o de manera reservada, participar en los asuntos de cualquier grupo u organización religiosa y viceversa. En palabras de Jefferson, la cláusula en contra del establecimiento legal de una religión tenía la intención de levantar ‘un muro de separación entre la iglesia y el Estado’”. Esta separación tajante entre lo político y lo religioso no significa que el máximo Tribunal de justicia no admita una neutralidad benévola, que permite el ejercicio religioso sin patrocinio y sin interferencias. En efecto, en el caso Walz v. Tax Commissioner, el Alto Tribunal expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “El principio general que puede deducirse de la Primera Enmienda y todo lo que sido dicho por la Corte es esto: que no toleramos la religión establecida oficialmente o la interferencia oficial con la religión. Salvo estos actos oficiales explícitamente proscritos, haya espacio en las articulaciones para producir una neutralidad benévola que permita la existencia del ejercicio religioso sin patrocinio y sin interferencias”.

    En Alemania el principio de laicidad fue consagrado en la Constitución de Weimar de 1919, el cual ha sido recogido de forma similar en la Ley Fundamental de la República Federal Alemana (véanse los artículos 135 al 141 de la primera Constitución), aunque, en este modelo, se le ha permitido al Estado cooperar e incluso apoyar las confesiones religiosas, al igual que en el Estado español, fenómeno que ha sido denominado como la concepción de laicidad positiva. Al respecto, en el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución española de 1978 se establece la prohibición de que ninguna confesión puede tener el carácter estatal. Empero, acto seguido se expresa lo siguiente: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Hay quienes ven en esta concepción vestigios del Estado confesional y consideran que esta postura debilita el principio de neutralidad religiosa y, eventualmente, podría perjudicar a agrupaciones religiosas que disfrutan de una libertad religiosa marginal.

    Recapitulando, existen distintas expresiones del Estado laico, algunas donde se vive una permanente tensión entre la laicidad y el laicismo, en otras en las que hay una neutralidad frente al fenómeno religioso y, en algunas, donde se permite la laicidad positiva. En lo que atañe a Europa, a quienes consideran que en ese continente hay cuatro modelos dominantes: el de las “religiones nacionales” –Inglaterra, Dinamarca, Grecia, Holanda (hasta 1853) y Suecia (hasta 2000), el modelo francés de “separación”, el modelo alemán de “cooperación” y el de “mediación” que promueven las instituciones europeas.

    También otras sociedades han optado por un Estado confesional –el caso nuestro-, aunque en honor a la verdad cada vez son menos, hay una religión oficial, la que el Estado ayuda y sostiene, pero permite el ejercicio de otras religiones o credos religiosos. Al respecto, nuestro numeral 75 expresa, de forma clara y precisa, que la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

    No cabe duda que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) de un Estado es el resultado de una serie de instituciones sociales que se han ido consolidando en la sociedad a lo largo de su historia. De ahí la importancia de conocer muy bien su cultura, historia, valores y la realidad actual. Es más, partiendo de la concepción francesa de la Nación, la que además de los elementos materiales –raza, lengua y religión- toma en consideración los lazos espirituales que a lo largo de la historia van forjando las personas que forman parte del conglomerado social, tales como los acontecimientos históricos y los intereses comunes, no hay la menor duda que en cada Estado la secularización del poder político responde a una realidad muy particular y concreta, a pesar de que este fenómeno haya tenido, por lo menos en Occidente, un jaloneo histórico bastante generalizado en un período de tiempo preciso. A partir de esta consideración, continuaré con este marco conceptual que, desde mi punto de vista, resulta necesario para el abordaje del tema que nos ocupa.

    Es interesante el caso de los Estados Unidos de América, típico caso de un Estado laico, en el que su Carta Fundamental no establece el requisito para los cargos de presidente o vicepresidente de los Estados Unidos de América, ni para el de secretario de Gobierno, el ser del estado seglar o no pertenecer a la jerarquía de una organización religiosa. El caso de los secretarios de Gobierno, el único requisito es que la persona sea designada por el presidente de los Estados Unidos de América y obtenga la aprobación del Senado. Más aún, la enmienda primera de la Constitución tiene tal potencia en la secularización del poder, que no está prohibido que un ministro de un credo religioso aspire a la Presidencia de la República, tal y como aconteció con los señores Pat Robertson y Jesse Jackson. Dicho en otras palabras, aun y cuando llegase a la presidencia de los Estados Unidos de América un ministro religioso, el principio de neutralidad religioso lo obliga a seguir políticas públicas sin contenido religioso. Incluso, el párrafo tercero del numeral sexto de la Constitución establece que a los senadores y representantes, así como a todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos de América como de los diversos estados, no se le exigirá requisito religioso alguno para desempeñar ningún cargo o empleo, retributivo o de confianza, bajo la autoridad de los Estados Unidos. “The Senators and Representatives before mentioned, and Members of de the several Status Legislatures, and all executive and judicial Officers, both of the United Status and several States….; but no religious Test shall be required as a Qualification to any Office or public Trust under the United States”. Al comentar esta norma, David M. O’ Brien, Constitucional Law and Politics –Civil Rights and Civil Liberties”, nos recuerda lo siguiente:

    “La libertad Religiosa encontró eco en el Artículo VI de la Constitución, proveyendo que ‘nunca se exigirá una declaración religiosa como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los Estados Unidos’. Pero eso fue insuficiente para silenciar los detractores que presionaban para agregar una enmienda al Bill of Rights. Al defender la Constitución durante el proceso de ratificación durante la Convención en Virginia el 12 de junio de 1788, Madison buscó reasegurarle a aquellos que el gobierno no negaría la libertad religiosa:

    ‘Si hubiera una mayoría de una secta, la enmienda (Bill of Rights) sería una protección muy devaluada para la libertad. Dichosamente para los Estados, ellos disfrutarían de la máxima libertad de religión. Esta libertad se erige de la multiplicidad de sectas, que impregna a los Estados Unidos, y que es la mejor y única seguridad para la libertad religiosa en cualquier sociedad. Ahí en donde haya tal variedad de sectas, no puede haber una mayoría de una sola para oprimir y perseguir a las restantes… Un Estado en particular podría concurrir con un proyecto religioso. Pero, en los Estados Unidos abunda tal variedad de sectas, que es una fuerte seguridad en contra de la persecución religiosa, y es suficiente para autorizar la conclusión, de que ninguna secta podrá de alguna manera superar o deprimir al resto’.

    Madison fallo en su intento de disuadir aquellos que buscaban mayores protecciones para la libertad religiosa. En el proceso de ratificación de la Constitución, en la Convención de Virginia se propuso la adición del Bill of Rights, incluyendo lo siguiente:

    ‘Que la religión o el deber que le adeudamos a nuestro Creador, y la manera de cumplirlo solo puede ser conducido por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia, y de tal manera todo hombre tiene el derecho igual, natural e inalienable de ejercitar su libertad de religión de acuerdo con los principios que dicta su conciencia, y que ninguna secta o sociedad religiosa en particular deberá estar favorecida o establecida por la Ley en preferencia de los otros’”. (Traducción libre).

    En este modelo, pues, la neutralidad religiosa se logra a través de un elemento objetivo –la cláusula de establecimiento de la Primera Enmienda-, y no por medio de un elemento subjetivo –la no pertenencia de la persona que aspira al cargo público a la jerarquía de una religión-.

    En el caso de los Estados Unidos Mexicanos se recoge tanto el elemento objetivo como el subjetivo para consagrar el principio de neutralidad religioso. En efecto, el artículo 130 de su Constitución no solo establece la secularización del poder político, sino que además prohíbe que los ministros de culto aspiren a cualquier cargo público; pueden ejercer el sufragio, pero no pueden ser votados. En vista de lo categórico de la norma, me permito transcribirla:

    “Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    • a)Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
    • b)Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
    • e)Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

    El gran amparista mexicano Ignacio Burgoa, al comentar esta norma, nos expresa que más que una separación entre el Estado y la Iglesia, lo que estatuye es una supeditación de la Iglesia al Estado. Para este autor, ni es conveniente que haya una hegemonía de la Iglesia sobre el Estado, ni una supeditación de la primera al segundo, sino que lo que debe existir es un respeto mutuo entre ambas instituciones a partir de la demarcación de los ámbitos teológicos y dinámicos que corresponden a ambas entidades. “La interferencia de éstas convierte a la Iglesia en una organización ajena a su origen divino, prostituyendo su implicación prístina y al Estado en opresor de la libertad religiosa, quebrantándose el equilibrio que necesariamente debe haber entre una y otro, produciéndose los consiguientes conflictos regresivos que tantos pueblos han padecido”.

    Haciendo un repaso puntual de otras Constitución Política de América encontramos el siguiente panorama.

    Requisitos para ser Presidente-Vicepresidente y Ministros en el Derecho comprado latinoamericano. Religión y Estado Constituciones que exigen al Presidente ser del “Estado Seglar” o “No poder desempeñar cargo por su religión o culto” ESTADO EXIGE REQUISITO NO EXIGE REQUISITO 1. Guatemala Sí. Artículo 186: No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

    f. Los ministros de cualquier religión o culto; - 2. Honduras SÍ. Artículo 238.- Para ser Presidente de la República o designado a la presidencia, se requiere:

    4. Ser del Estado seglar.

    - 3. El Salvador Sí. Artículo 151:

    Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, - 4. Nicaragua Sí. Artículo 168. Las calidades para ser elegido presidente de la República, son las siguientes: haber nacido en Nicaragua de padre o madre nicaragüense , ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, del estado seglar y no haber renunciando en ningún tiempo a su ciudadanía.

    - 5. Panamá SÍ. Artículo 45.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

    - 6. República Dominicana NO.

    7. Colombia NO.

    8. Venezuela SÍ. Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

    9. Ecuador NO.

    10. Bolivia SÍ. Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

    5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

    11. Brasil NO.

    12. Argentina NO.

    13. Uruguay NO.

    14. Paraguay SÍ. Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:

    5. Los ministros de cualquier religión o culto; 15. Perú NO.

    16. Chile NO.

    #2: Constituciones que exigen que el Ministro(a) sea seglar o incompatibilidad por su religión o culto ESTADO EXIGE REQUISITO NO EXIGE REQUISITO.

    1. Guatemala SÍ. Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado:

    e. Los ministros de cualquier religión o culto.

    2. Honduras SÍ. Artículo 249.- Para ser secretario o subsecretario se requieren los mismos requisitos para ser Presidente de la República. los subsecretarios sustituirán a los secretarios por ministerio de ley.

    Artículo 238.- Para ser Presidente de la República o designado a la presidencia, se requiere:

    4. Ser del Estado seglar.

    3. El Salvador SÍ. Art. 160.- Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, 4. Nicaragua NO.

    5. Panamá PARCIALMENTE. Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

    6. República Dominicana NO.

    7. Colombia NO.

    8. Venezuela NO.

    9. Ecuador NO.

    10. Brasil NO.

    11. Argentina NO.

    12. Uruguay NO 13. Paraguay NO.

    14. Perú NO.

    15. Chile NO 16. Bolivia NO.

    Constituciones que mencionan a la Religión como base del Estado.

    ESTADO MENCIONAN A LA RELGIÓN 1. GUATEMALA.

    Artículo 37.-Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.

    El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.

    Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.

    2. HONDURAS.

    ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico.

    Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

    3.-EL SALVADOR Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

    Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

    Art. 82.- LOS MINISTROS DE CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, LOS MIEMBROS EN SERVICIOACTIVO DE LA FUERZA ARMADA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO PODRÁN PERTENECER A PARTIDOS POLÍTICOS NI OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

    TAMPOCO PODRAN REALIZAR PROPAGANDA POLÍTICA EN NINGUNA FORMA.

    EL EJERCICIO DEL VOTO LO EJERCERAN LOS CIUDADANOS EN LOS LUGARES QUE DETERMINELA LEY Y NO PODRA REALIZARSE EN LOS RECINTOS DE LAS INSTALACIONES MILITARES O DE SEGURIDAD PUBLICA.(1) 4. NICARAGUA Articulo 6.- El Estado no tiene religión oficial.

    5. PANAMÁ Artículo 35 (…) Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.

    Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

    Artículo 103.-Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

    6. REPÚBLICA DOMINICANA NO.

    7. COLOMBIA NO.

    8. VENEZUELA NO.

    9. ECUADOR NO.

    10. BOLIVIA Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

    11. BRASIL.

    NO.

    12. ARGENTINA Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

    13. URUGUAY Artículo5°. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

    14. PARAGUAY Artículo 24.- DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA.

    (…) Ninguna confesión tendrá carácter oficial.

    Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.

    Se garantiza la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.

    Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.

    15. PERÚ NO.

    16. CHILE NO.

    Después de un análisis de las constituciones de Centroamérica, Panamá, República Dominicana y de los Estados sudamericanos, se puede extraer las siguientes conclusiones:

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Tres de los cuatro Estados Centroamericanos analizados tienen como requisito “ser del estado seglar”, para ser presidente(a) de la República, coincidiendo con el artículo 131, inciso 2), constitucional costarricense; dichos países son El Salvador (Artículo 151), Honduras (Artículo 238.4) y Nicaragua (Artículo 168).

    <![if !supportLists]>· <![endif]>La Constitución de Guatemala, en su artículo 186 inciso 6, prohíbe a los “ministros de cualquier religión o culto” aspirar a la presidencia de la República.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>República Dominicana guarda silencio acerca de la religión o la palabra seglar en su Constitución; mientras que Panamá impone una prohibición que, según una interpretación meramente gramatical o literal, prohíbe a “cualquier ministro de los cultos religiosos” ser presidente de la República de Panamá. El artículo 42 de la Constitución panameña solo permite la participación de algún ministro de los cultos religiosos en ciertos casos como lo son: “cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica”.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>En ámbito sudamericano, solo Venezuela, en su artículo 227, impone el requisito de ser “de estado seglar”, al igual que el caso costarricense.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Bolivia, en el artículo 238, inciso 5), constitucional, regula una causal de inelegibilidad a cargos públicos electivos: “Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.”, curiosamente, al igual que Nicaragua, imponen un plazo de renuncia a dicho ministerio religioso.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Paraguay, por último, es el otro Estado sudamericano que establece una prohibición, la que consiste en que serán “inhábiles para ser candidatos a presidente o vicepresidente de la República: “5. Los ministros de cualquier religión o culto”; prohibición idéntica a la de Guatemala. De ahí que el obispo Lugo tuvo que renunciar a esa condición y a la de sacerdote de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, para ser candidato a la Presidencia de la República que, finalmente, alcanzó.

    Con respecto al ministro(a) o secretario(a) de Estado, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Tres de las cuatro constituciones centroamericanas establecen una prohibición para ser ministro(a) o secretario (a) por ostentar cargos religiosos. En el caso de Guatemala, en el artículo 197, inciso 5), se establece que: “No pueden ser ministros de Estado: 5. Los ministros de cualquier religión o culto”; a criterio personal, es muy acertada la redacción de la Constitución guatemalteca; ya que bajo ese concepto engloba a todos los ministros religiosos, lo que tutela de forma más efectiva la separación entre el poder político y el religioso. Seguidamente, Honduras fija una prohibición para ser secretario(a) de Estado, en el artículo 249, pues para ocupar ese puesto se deben cumplir los mismos requisitos que para ser presidente(a) y, como se apreció anteriormente, en el artículo 238, inciso 4, es necesario ser del estado seglar.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>En el caso de El Salvador, en el artículo 160, se establece el requisito de pertenecer al estado seglar. Nicaragua guarda silencio con respecto a los ministros y la ostentación del cargo religioso. Haciendo un breve repaso de la historia reciente de ese Estado, dos ministros religiosos han ocupado carteras ministeriales: Miguel D’ Escoto y Ernesto Cardenal.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>En Panamá, los requisitos para ser ministro (Art. 196) son ser panameño por nacimiento, 25 años de edad y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de más de cinco años; y como “prohibiciones para ostentar un Ministerio” (Art. 197), los parientes del presidente de la República, ni ser miembros de un mismo gabinete. Pero, la situación cambia, ya que el artículo 42 constitucional establece lo siguiente: “Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica”. Bajo una interpretación gramatical y literal, alguien podría alegar que un ministro de culto religioso solo podría ser ministro de Estado en las carteras relacionadas con “asistencia social”, “educación” o la “investigación científica”, y en las demás materias le estaría vedado.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Ningún ordenamiento constitucional sudamericano, desde una interpretación gramatical o literal, impide a algún ministro de cualquier credo religioso ser nombrado como ministro de Estado.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Por último, llama poderosamente la atención el caso de El Salvador, ya que además de establecer como requisito “el estado seglar” para ser presidente(a) o ministro(a), en el artículo 82 constitucional expresa que “los ministros de cualquier culto religioso (…) no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular(…). Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma”.

    Visualizando la relación entre la Iglesia y el Estado en nuestra sociedad encontramos dos momentos históricos muy precisos. El primero, marcado por la intolerancia religiosa. El segundo, por la tolerancia religiosa pese a que el Estado asume la condición de confesional. Hay quienes visualizan tres: el periodo de ensayo –poder absoluto del clero-, el que va desde 1871 a 1940 –a causa del liberalismo la Iglesia es despojada de su supremacía y se produce el enfrentamiento más fuerte entre ambos poderes- y la etapa de la ecuanimidad o de mera tolerancia –plena armonía entre ambos poderes, pero donde la Iglesia ejerce una influencia política directa-. Para efectos de exposición, seguiré la primera clasificación.

    La época de la intolerancia religiosa abarca el periodo colonial y parte de nuestra vida independiente hasta la promulgación de la Constitución Política de 30 de noviembre de 1848. No solo el Estado era confesional sino que se establecía la exclusividad absoluta de la Religión Católica, Apostólica y Romana, tal y como lo había consagrado la Constitución Cádiz de 1812. El credo católico era el único y verdadero; los demás, creencias erróneas y desviadas de la verdad, aunque es importante aclarar que el Pacto de Concordia, en su numeral 4, garantizaba a los extranjeros no católicos cierta libertad, siempre y cuando no pretendieran ganar seguidores o prosélitos. También con las reformas a la Constitución Federal de Centroamérica promulgadas el 13 de febrero de 1835, se permite cierta libertad de culto, al disponer que cada quien puede “(…) adorar a Dios según su conciencia”. También en la Carta Fundamental de 9 de abril de 1844 se establece que el Estado sostenía y protegía la Religión Católica, Apostólica y Romana que profesan los costarricenses, sin perseguir el culto de ninguna otra.

    La época de la tolerancia va desde la Constitución Política de 30 de noviembre de 1848 a la Carta Fundamental actual, aunque es importante aclarar que lo era en el plano jurídico, mas no en el ámbito social, donde la población mayoritariamente católica, por regla general, mantuvo una actitud de intolerancia hacia los fieles de otros credos religiosos. El Estado mantiene la Iglesia oficial, pero tolera otros cultos. En este periodo la confesionalidad del Estado se ve reforzada a partir del Concordado entre el Estado de Costa Rica y la Santa Sede de 1852, tratado internacional que está vigente, pues ninguno de los dos sujetos de Derecho internacional lo ha denunciado, toda vez que el Decreto n.° XLV de 28 de julio de 1884, que lo denunciaba, nunca se comunicó oficialmente a la Santa Sede y, por consiguiente, el Estado de Costa Rica tiene el deber de cumplir con las obligaciones de Derecho internacional que de él se derivan, en especial de contribuir a su mantenimiento conforme a la cláusula quinta. Con la llegada de los liberales al poder, esta época estuvo marcada por el enfrentamiento entre el Estado y la Iglesia a causa de las leyes liberales que secularizaron los cementerios, que establecieron el matrimonio civil, el divorcio vincular y la separación de cuerpos y eliminaron la injerencia de la Iglesia en la educación. Es importante acotar que el embate de la Iglesia contra las leyes anticlericales y los liberales que controlaban el poder, no tuvo gran impacto, pues el apoyo al Partido Constitucional Demócrata de parte de la Iglesia, que logró derrotar a los liberales, únicamente les significó, en la Administración Rodríguez -1890-1894-, que se decretara la enseñanza del catecismo cristiano no obligatorio, facultativo, y de la Historia Sagrada en las escuelas estatales, en 1892. En la Administración de don Rafael Iglesias más bien se le impide a la Iglesia participar en los procesos políticos electorales, mediante la reforma al artículo 36 de la Constitución Política de 1871, norma que es el tercer párrafo del numeral 28 de la Constitución actual.

    Por último, es importante destacar en este rápido recorrido histórico, que en la Administración de don Rafael Calderón Guardia, 1940-1944, quien había pactado con la Iglesia la derogación de las leyes liberales a cambio de su apoyo, se termina por incorporar la enseñanza religiosa en la educación pública, Ley de 8 de noviembre de 1940, se restablece la educación religiosa en las escuelas primarias, y se elimina la prohibición del ingreso de las órdenes religiosas extranjeras, Ley de 30 de julio de 1942 que deroga las leyes de 1884 y 1894, lo que representó un avance importante para la Iglesia.

    Adoptando como marco de referencia lo anterior, tenemos que la Constitución de Cádiz no exigía ser del estado seglar para ser secretario de Despacho (artículos 222 y 223). Tampoco se pedía ese requisito para ser miembro de la diputación provincial (numeral 330). En el Pacto Social Fundamental Interino de la Provincia de Costa Rica, ni el Primer y Segundo Estatuto de la Provincia de Costa Rica, se dice nada al respecto.

    En la Constitución de la República Federal de Centro América, en su numeral 110, se establece como requisito para ser presidente y vicepresidente de la República ser del estado seglar, no así para ser secretario de Despacho, pues los requisitos que se exigen son ser: americano de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años (artículo 130). En la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica hay datos interesantes. El primero de ello, es que para ser consejero del Poder Conservador era necesario ser del estado seglar (numeral 62). Igual ocurre para ser jefe y segundo jefe (artículo 79). Por último, no se exige para ser ministro ser del estado seglar (artículo 85). En la Ley de Bases y Garantías de 8 de marzo de 1841, para los cargos de segundo jefe y consejero, no se exige ser del estado seglar (artículo 4, incisos 5 y 6).

    En la Constitución Política del Estado de Costa Rica de 9 de abril de 1844 tenemos que para ser el jefe Supremo sí se pide ser del estado seglar (numeral 133), pero no se requiere ese requisito para ser ministro de Despacho (numeral 137). Por su parte, en la Constitución Política de 1847 se exigía para ser presidente y vicepresidente del Estado ser del estado seglar (artículos 107 y 108) y, por primera vez, se requiere esa condición para ser ministro de Gobierno (numeral 112, inciso 6).

    En la Constitución Reformada de 1848 desparece el requisito de ser del estado seglar para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la República, así como para ocupar el cargo de ministro de Estado (artículos 67 y 81, respectivamente), aunque no del todo, pues se exigía para este último puesto ser casado o cabeza de familia, lo que suponía ser del estado seglar.

    En la Constitución Política de 1859 se restituye el requisito de ser del estado seglar para ocupar el cargo de presidente de la República y para ser secretario de Estado (numerales 102 y 115, respectivamente). Esta misma línea sigue la Constitución Política de 1869, en sus artículos 100 y 112, respectivamente.

    La Constitución Política de 1871 –con las reformas incorporadas hasta el 8 de mayo de 1848- establece el mismo requisito -ser del estado seglar- para ocupar el cargo del presidente de la República y para ser secretario de Estado (artículos 103 y 114, respectivamente). Por último, la Constitución Política de 1917 establece igual requisito para ambos cargos (numerales 93 y 105, respectivamente).

    El hecho que el Estado de Costa Rica sea confesional no significa que no haya una separación entre este y la Iglesia, según la Constitución actual. En la Carta Fundamental se han establecido una serie de institutos para lograr ese objetivo, entre estos se encuentran la necesidad de que para ocupar ciertos cargos públicos se requiere ser del estado seglar –presidente, vicepresidentes de la República, ministro de Estado, magistrados, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Elecciones, etc.-, no así para ser diputado (a), tema que fue ampliamente discutido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Asimismo, está la norma del párrafo tercero del artículo 28 constitucional, que prohíbe hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos religiosos o valiéndose, como medio, de las creencias religiosas. Se puede afirmar, entonces, que la labor del Estado, según el numeral 75 y las normas del Concordato, entre otras, es la de contribuir con el mantenimiento de la Religión Católica, Apostólica y Romana, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. Así las cosas, y tal y como lo sostuve en el voto de mayoría de la sentencia n.° 2014-001732, para una correcta y justa decisión del tema que nos ocupa, hay que tener en cuenta algunas premisas que se derivan del Derecho de la Constitución. En primer lugar, no hay ninguna cláusula en ese Derecho que le imponga al Estado el deber de neutralidad religiosa; todo lo contrario, lo obliga a tener una posición favorable hacia la religión Católica, Apostólica y Romana. En segundo término, sí hay una cláusula en el Derecho de la Constitución que obliga al Estado a respetar el pluralismo religioso. Estamos, pues, ante un caso, de los pocos en el mundo, donde se equilibra el Estado confesional con el respeto de la libertad religiosa –un Estado tolerante-. Para algunas, el ordenamiento jurídico costarricense contiene dentro de sí una antinomía: “(…) es católico y liberal al mismo tiempo. Esta paradoja fue provocada por diversas circunstancias históricas. Por un lado, la confesionalidad pura heredada a nuestro sistema jurídico por la monarquía española y por el otro, las reformas liberales introducidas en 1884 y 1894 que pretendía reivindicar la soberanía del Estado que ellos consideraban despojada por el Poder Eclesiástico” (Véase Graciela Blanco Coto. El Estado Confesional. Tesis de Grado para optar al título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1983, pág. i.e.). En este sentido, acudiendo a una cultura y larga tradición jurídica como el constitucionalismo estadounidense, se revela que: “(…) es elemental que el sentido de una ley debe, en primera instancia, ser buscado en el lenguaje con que ese acto se formó, y si las misma es claro … la única función de las Cortes es hacer cumplir de acuerdo con sus términos” o cuando el texto legal es “claro y no admite más que un solo significado el deber de interpretación no se configura y las reglas para esclarecer significados ambiguos no necesita discusión…” (Caminetti v. United States, 242 U.S. 470, 485 (1917). En ese mismo voto sostuve que aun y cuando uno no esté de acuerdo con el numeral 75 constitucional, era importante traer a colación las palabras del gran juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, Felix Frankfurter, quien redactó la opinión mayoritaria en caso Gobitis de 1940, cuando afirmó lo siguiente: “Quienes pertenecen a una de las minorías más perseguidas y humilladas de la historia (él era judío) no puede quedarse indiferente ante las libertades que la Constitución garantiza. Si fuesen relevantes mis ideas personales, me adheriría a la concepción general de la libertad sobre la que se basa la opinión de la mayoría del Tribunal que para mí representa el pensamiento y el comportamiento de toda una vida. Pero nosotros jueces no somos judíos, ni católicos, ni agnósticos [agregamos ni evangélicos-cristianos]. Todos, absolutamente todos, debemos a la Constitución el mismo respeto y la misma consideración, y nuestros deberes como jueces nos obliga en la misma medida… Como juez de este Tribunal no estoy legitimado para manifestar mi opinión individual sobre las distintas opciones políticas que a priori son compatibles con nuestra Constitución, esté de acuerdo con ellas o las considere completamente equivocadas”.

    Corresponde ahora analizar puntualmente los agravios y contra agravios que se han esgrimido en esta controversia jurídica-constitucional. Son varios los argumentos y contra argumentos que se expresan para abogar y defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se impugna en esta acción. En primer término, el recurrente establece que, siguiendo una interpretación finalista, es importante armonizar el término seglar con la intención del legislador. Asimismo, manifiesta que el nombramiento del ministro de la Presidencia resulta contrario a la libertad religiosa, a la igualdad y es discriminatorio. Ergo, ese nombramiento no cuenta con un sustento constitucional, pues hay una prohibición para nombrar como ministro a quien no pertenece al estado seglar, sin distinción de religión y en pro de la función pública.

    Por su parte, la Procuraduría General de la República, después de analizar las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, concluye que la prohibición del texto constitucional expresa la necesidad de contar con un Estado imparcial y neutral, que garantice el interés general por sobre cualquier otro interés sectorial o particular. Parte de la idea, con base en la sentencia n.° 2010-2023 de este Tribunal –voto de mayoría-, que Costa Rica optó por el principio de neutralidad religiosa, además, de que el requisito que estamos comentando es una expresión de la secularización del poder público dirigido a separar la esfera religiosa del ámbito político en el buen funcionamiento del país. Expresa que la ostentación de un cargo jerárquico o sacerdotal en una determinada iglesia, “(…) lleva insito un deber de obediencia o relación vertical que más allá de las propias convicciones personales, al existir un compromiso de pertenencia a la jerarquía de una orden religiosa, cuya visión de país no siempre resulta coincidente con la del electorado”. Para el Órgano Asesor e Imparcial de la Sala Constitucional, la acepción seglar no solo se refiere al clero católico, sino que el mismo Diccionario de la Real Academia admite otro significado: que no tiene órdenes clericales, además, expresa que el clérigo es definido por ese diccionario como hombre que ha recibido las órdenes sagradas. En apoyo de su tesis, cita la definición del periódico El Mundo, que define clérigo como el que ha recibido las órdenes sagradas de alguna religión cristiana. También esboza la Procuraduría General de la República que el Derecho de la Constitución no puede permitir o tolerar una interpretación que discrimine a los miembros del clero católico, admitiendo que los clérigos de otras confesiones sí puedan ser nombrados como ministros de Estado e, incluso, aspirar a una presidencia o vicepresidencia de la República. Por último, manifiesta dudas sobre el acto de dispensa que otorgó la Iglesia Luterana costarricense al ministro de la Presidencia, pues no resuelve el problema de la incompatibilidad, en la medida que conserva el vínculo clerical con su Iglesia –tan solo fue liberado o dispensado de las obligaciones propias de brindar el servicio sacerdotal o culto-.

    Los contra argumentos, tanto del señor presidente de la República y del señor ministro de la Presidencia, así como lo de los coadyuvantes pasivos, se pueden resumir de la siguiente manera. En primer término, que toda norma que imponga requisitos, restricciones o condiciones para el disfrute de un derecho fundamental, en este caso el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, debe de interpretarse restrictivamente en aplicación de los principios pro persona y pro libertatis; no cabe, desde ninguna perspectiva, una interpretación extensiva, so pena de vulnerar importantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Por otra parte, haciendo una interpretación literal de la norma, y con base en la definición que da el Diccionario de la Real Academia, las actas de la Asamblea Nacional Constituyente y la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Elecciones del concepto seglar, este se refiere únicamente al clero católico, por consiguiente, al señor ministro de la Presidencia no lo cubre la incompatibilidad. En tercer término, siguiendo una interpretación sistemática, la condición de estado seglar la ostenta toda persona que no pertenece o forma parte de ese estado. Asimismo, siguiendo una interpretación histórica evolutiva de la norma, concluyen que la intención de Constituyente fue únicamente “(…) excluir del término del estado seglar a los ministros religiosos de la Iglesia Católica, en el marco del Estado confesional y evitar que estos pudieran acceder al poder político civil, dentro del cual tendrían una marca influencia producto de su posición en el plano espiritual potenciada por la declaración del Estado confesional” En quinto término, refiere que el clero católico no se encuentra en una misma condición de igualdad con los ministros de las demás órdenes religiosas, puesto que la propia Constitución Política le confiere un fuero de privilegio en algunos ámbitos y limitaciones en otros.

    Esta claro que hay quienes sostienen que la intención del Constituyente fue la de separar el poder político del religioso con las disposiciones constitucionales que estableció en la Carta actual, independientemente de que se haya referido al clero católico por razones históricas. Otros afirman que, efectivamente, el Constituyente se refiere a los ministros católicos de forma exclusiva y a causa de que somos un Estado confesional, por lo que se excluyó a los ministros de los otros credos religiosos de la incompatibilidad.

    En lo particular, no me satisface del todo la referencia que se hace a las actas de la Asamblea Nacional Constituyente para descifrar el significado del término seglar, toda vez que la discusión, en ese momento, versaba sobre la exigencia o no de esta incompatibilidad para ser diputado (a), lo que, desde mi perspectiva, debe ser visto con sumo cuidado, pues la discusión no versó sobre la incompatibilidad para presidente o vicepresidente de la República o para ministro de Estado. Así las cosas, este elemento histórico de interpretación de la norma resulta insuficiente por sí mismo para sostener la tesis de que el Constituyente se estaba refiriendo al clero católico. En esta dirección, se requieren de mayores elementos de juicio para arribar a esa conclusión.

    A la par del análisis jurídico, es necesario hacer un estudio de la realidad que estaba viviendo la sociedad costarricense en relación con el fenómeno de los distintos credos religiosos en ese momento, en especial sobre la penetración del protestantismo en Costa Rica. No es la ocasión para hacer un desarrollo histórico de este fenómeno socioreligioso en Costa Rica desde que el capitán William Le Lacheur, inglés y protestante ferviente y piadoso, que, como está documentado históricamente, llegó a Costa Rica en 1843 para llevar la primera exportación de café del país a Inglaterra, hasta nuestro días, en el que ha habido una expansión de las denominaciones no católicas, fenómeno social que se ha extendido en toda la América Latina, donde, incluso, en algunos países, el protestantismo ha alcanzado casi el 50% de la población. Nuestra pretensión es más modesta, se limitara a constatar la situación de las iglesias no católicas en la década de los cuarentas del siglo XX, en especial, lo relacionado con la existencia o no de ministros religiosos costarricenses en ese momento. En un interesante y agudo estudio sobre la breve historia de las doce denominaciones protestantes más grandes de Costa Rica, periodo que abarca de 1890-2000, escrito por Clifton L. Holland, verificamos que al momento de redactarse la Carta Fundamental de 1949 el movimiento protestante en Costa Rica era muy pequeño e insignificante. En el caso de la Iglesia Episcopal Protestante, fundada en 1896 en Costa Rica, su mayor influencia estaba en la provincia de Limón, y la mayoría de sus practicantes era parte de población negra. “El trabajo anglicano sufrió numerosos problemas en la provincia de Limón que fueron los usuales durante aquel periodo de la historia: una población migrante, la falta de educación entre los laicos, la falta de clero y pocos recursos económicos”. (Las negritas no corresponden al original). En cuando a la Misión Centro Americana, fundada en 1891 en nuestro país, encontramos que en los años cuarentas del Siglo XX algunos trabajadores nacionales fueron ordenados como pastores bajo el liderazgo de William Taylor. La membresía eclesial aumentó de 260 en 1935 a 650 en 1955. La Iglesia Adventista del Séptimo Día, fundada en 1897 en Costa Rica, se establece formalmente en 1927 con 148 miembros. “Para 1935 había siete iglesias y 322 miembros mayormente entre los antillanos de habla inglesa en la costa caribeña”. En el caso de la Iglesia Metodista Episcopal, fundada en 1917 en el país, es a partir de 1937 que se nombraron a los primeros pastores costarricenses. “Por primera vez, en 1944, nombraron un superintendente nacional para el distrito de Costa Rica de la ‘Conferencia Centroamericana de Misiones de la Iglesia Metodista Episcopal’ que incluyó los distritos de Costa Rica y Panamá”. La Iglesia Pentecostal Santidad, fundada en 1918 en Costa Rica, durante los años cuarentas ubicó congregaciones pequeñas en la provincia de San José –Cinco Esquinas de Tibás, Barrio Cuba, Plaza Víquez, Desamparados, Santa Ana- y Heredia. En 1952, dicha congregación tenía 44 miembros únicamente. En el caso de la Misión Latinoamericana, fundada en 1921 en el país, la que en la década de los cuarentas se denomina Asociación de Iglesias Bíblicas Costarricenses contaba con 14 iglesias y 406 miembros bautizados. La Iglesia de Dios- Cleveland, Tennessee, fundada en 1937 en Costa Rica, empezó su trabajo en Limón en 1937, cuando adoptó bajo su protección a una congregación pequeña. Durante los 13 años siguientes, no hizo ningún trabajo eclesial en Costa Rica. En el caso de las Asambleas de Dios, fundada en 1942 en el país, dos años después estableció varias misiones en San José, Alajuela y Puntarenas. “Algunos de los primeros obreros fueron pastores quienes habían trabajado con otras misiones pero quienes fueron reclutados por las Asambleas de Dios después de profesar una experiencia pentecostal”. En 1945 esta denominación expandió su trabajo a San Isidro del General. La situación de las Iglesias relacionadas con la Convención Bautista del Sur en los Estados Unidos de América, fundada en 1944 en Costa Rica, es interesante, pues se forma a causa de un grupo que sale de la Misión Centroamericana en 1943, y al año siguiente establecieron en “(…) Cinco Esquinas, Moravia, Puriscal y Nicoya, y el siguiente año en Limón, Naranjo y Alajuela. La primera convención anual se celebró en 1946 con representantes de seis iglesias y misiones. Para 1949, cuando se traspasó la Convención a la Junta Misionera Extranjeras de los Bautistas del Sur, habían tres iglesias organizadas y seis misiones con aproximadamente 220 miembros”. Las otras denominaciones fueron fundadas en Costa Rica con posterioridad a la redacción y promulgación de la Constitución Política de 1949 –Iglesia Internacional del Evangelio Cuadrangular, en 1954, la Iglesia Bíblicas Bautistas, en 1958, la Iglesia Cristiana Pentecostal del Movimiento Misionero Mundial, en 1963, etc. En el caso de la Iglesia Luterana, de la que es obispo dispensado el ministro de la Presidencia, se estableció en Costa Rica a partir de 1963 (véase el escrito del señor Ramírez Calderón), aunque de acuerdo con la última prueba que se introdujo al expediente ya no ostenta ese cargo de obispo.

    Se puede concluir de lo anterior, que en la década de los cuarentas del siglo XX el movimiento protestante, en sus distintas denominaciones, no solo era pequeño e insignificante, sino que la mayoría de los pastores o ministros religiosos que estaban a cargo de las iglesias y misiones era extranjeros, quienes, lógicamente, por esa condición no podían acceder a cargos de elección popular o de Gobierno, tales como presidente y vicepresidente de la República o ministros de Estado. En este periodo histórico, eran muy escasos los ministros de credos no católicos de nacionalidad costarricense, apenas se estaba empezando con su ordenación. Ergo, es lógico suponer que frente a esta realidad el Constituyente de 1949 tuviese en mente al clero católico, y no al no católico, que era muy escaso, de ahí que la utilización del término seglar resulta coincidente con la afirmación de quienes sostienen que la acepción se utilizó para referirse al primero, y no a la acepción del Diccionario de la Real Academia que también lo define como: el que no tiene órdenes clericales.

    Pero hay otra razón adicional, como es el hecho de que en ese tiempo existía una tolerancia jurídica –garantizada por la Constitución Política-, pero había una intolerancia social. En efecto, la expansión del Evangelio por parte de las denominaciones cristianas no católicas –elemento esencial de la libertad de culto, voto n.° 3173-93 de esta Sala Constitucional- en Costa Rica se llevó adelante con grandes dificultades a causa del reproche social hacia quienes profesaban esa fe. “Muchas fuentes de información describen la fuerte oposición a los esfuerzos evangélicos en Costa Rica entre 1890 y 1950 de parte de católicos, tanto de laicos como de sacerdotes. En 1937, Kenneth G. Grubb escribió acerca de ‘la fuerte intolerancia que ha caracterizada la Iglesia Católica en la República de Costa Rica’, en Religion in Central America (World Dominion Press, 1937, p. 103). El boletín mensual de la Misión Centroamericana (The Bulletin of the Central American Mission), publicado entre 1891 y 1910 en Dallas, Texas, menciona en numerosas ocasiones el fanatismo del pueblo católico y su fuerte oposición a los evangélicos en el Valle Central en aquella época. Frecuentemente hubo turbas de fanáticos dirigidos por el cura del pueblo que lanzaban insultos y piedras a los misioneros y creyentes evangélicos en la vía pública, hasta tirar una avalancha de piedras sobre los techos y contra las ventanas de las casas y los templos ocupados por evangélicos. Aunque no hubo muertos por causa de estos ataques contra los evangélicos en Costa Rica, sí hubo muertes en otros países de Centro América durante la primera mitad del siglo 20. Hay una descripción detallada de la persecución sufrida por los evangélicos en Costa Rica en el libro escrito por el Rev. Rodolfo Cruz Aceituno, Reminiscencias de la evangelización en Costa Rica (Publicaciones IINDEF, 1984), que menciona numerosos casos de persecución contra los misioneros, pastores y laicos de la Asociación de Iglesias Bíblicas Costarricenses (AIBC) entre 1921 y 1946. También, el historiador Dr. Wilton Nelson, en Historia del Protestantismo en Costa Rica (Publicaciones IINDEF, 1983), dedica siete páginas a una descripción de ‘brotes violentos de fanatismo’ de parte de católicos contra los evangélicos, quienes tenían que ‘pasar por las llamas de la persecución’ en esta época”. (Véase Holland, Clifton, El Movimiento Protestante en Costa Rica). Es lógico pensar que ante el hecho de una población mayoritariamente católica, la pequeñez e insignificancia del movimiento protestante, el número reducidísimo de ministros no católicos costarricenses, la animadversión de un sector importante de la población hacia los evangélicos, al Constituyente no le pasó por la mente que uno de ellos pudiese algún día alcanzar el cargo de miembro de los Supremos Poderes del Estado. Esta afirmación no solo es aplicable a los ministros o pastores, sino a los feligreses de las iglesias o misiones evangélicas. En honor a la verdad, deduzco que, dada la realidad social de Costa Rica, el Constituyente no se ocupó de los ministros de los otros credos religiosos. Además, como es bien sabido, el fenómeno de la participación de los cristianos evangélicos costarricenses en la política como movimiento político, al igual que en muchos países de América Latina, es un fenómeno sociopolítico reciente, que acontece al final de la década de los noventas del Siglo XX; situación muy distinta es el caso de una persona que profesa esa fe que participa en la política a través de partidos políticos que no tienen una connotación religiosa, tal y como ha sucedido recientemente en Brasil con la candidata a la presidencia de la República señora Marina Silva o el caso del señor ministro de la Presidencia.

    Con fundamento en lo anterior, el dato histórico no respalda el argumento de que la separación es aplicable tanto a los ministros del credo oficial como a todo ministro de cualquier religión. Hubo una omisión del Constituyente, pues, dada la realidad de ese momento, este nunca pensó que esta cambiaría, de ahí que no se preocupó por incluir dentro de la incompatibilidad a los ministros de lo otros credos religiosos.

    Ahora bien, partamos que el Constituyente no incluyó a los ministros de los otros credos, distintos del credo oficial. Ante esta realidad, resulta materialmente imposible, desde la perspectiva de los principios de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, aplicar los principios pro homine o pro persona a la inversa.

    Incluso, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que, de conformidad con el principio pro homine, consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando el estándar interno es superior al estándar internacional “(…) se siente la Corte relevada de atender la jurisprudencia regional en la materia”. Así las cosas, en virtud de la regla hermenéutica sobre la favorabilidad, “(…) el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos”. En el caso que tenemos entre manos, no es que el estándar interno sea superior o inferior al internacional, es que sencillamente no lo hay por falta de regulación. En este contexto, es importante traer a colación lo que estatuye el artículo 29 de la Convención:

    “Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    • a)permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. (Las negritas no corresponden al original).

    No cabe duda que al no existir la incompatibilidad en nuestro ordenamiento jurídico para los ministros religiosos de los otros credos, distintos del oficial, el hacer una interpretación extensiva para crearla, estableciendo la prohibición, vulneraría, de forma manifiesta y grave, el numeral 29 de la Convención. No podemos dejar de lado lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no porque su jurisprudencia sea vinculante para quien suscribe estas líneas, sino por la claridad, acierto y lógica del razonamiento, en el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, en el que establece que, en su jurisprudencia, ha utilizado el artículo 29 de la Convención en tres ámbitos diferentes. En primer lugar, la Corte ha invocado las “Normas de Interpretación” del artículo 29 para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención. El literal a) ha sido utilizado para delimitar el alcance de las restricciones a las garantías establecidas en la Convención. De la misma forma, utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las garantías de la Convención a la luz de estándares establecidos en otros instrumentos internacionales y en normas de derecho interno. Asimismo, se ha utilizado el literal c) para interpretar los derechos convencionales a la luz de los derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

    En segundo lugar, el artículo 29 ha sido utilizado para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, que es “consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas” en dicho artículo. Asimismo, ha desarrollado el principio de “aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” como derivado del artículo 29.b) y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial como derivado del artículo 29.a).

    En tercer lugar, la Corte ha utilizado el artículo 29 para determinar el alcance de su competencia consultiva. En este sentido ha señalado que, de acuerdo al artículo 29.d), “al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración [Americana de Derechos y Deberes del Hombre]”. Además, la Corte ha afirmado que “excluir, a priori, de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas por el artículo 29.b).

    En el marco de la jurisdicción contenciosa de la Corte, el incumplimiento de los principios de interpretación que se derivan del artículo 29.c) sólo podrían generar la violación del derecho que haya sido indebidamente interpretado a la luz de dichos principios.

    En este caso el representante aludió a un “derecho a la democracia” relacionado con el ejercicio del poder según el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial.

    Sin embargo, la Corte se ha referido al concepto de democracia en términos interpretativos. En efecto, el Tribunal ha señalado que “las justas exigencias de la democracia deben […] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas”. Asimismo, cuando la Corte en el caso del Tribunal Constitucional mencionó que el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de “consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre”. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias convencionales, pues no estaba declarando que se violaba el artículo 29.c), sino estableciendo el alcance de la obligación del artículo 1.1 respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos.

    Por lo tanto, la Corte encontró que los problemas interpretativos que podían relacionarse con el presente caso eran aquellos relativos a derechos ya analizados, tales como los derechos que se derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, esta Corte no consideró procedente la alegada violación del artículo 29.c) y 29.d) de la Convención Americana en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

    Por su parte, la Sala Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que los principios pro homine y pro libertatis, los que constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de manera que más favorezca al ser humano. Por último, el principio pro persona ha provocado un efecto expansivo en la aplicación e interpretación del corpus juris de los Derechos Humanos<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]>.

    Ante la contundencia de esta doctrina, es jurídicamente imposible acoger la acción de inconstitucional planteada e, incluso, desde la óptica de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sería un contrasentido, pues si en la sentencia que declaró inconstitucional la prohibición de la reelección presidencial, voto n.° 2003-02771, la que, como expresé en un artículo de una revista especializada tiene aciertos, imprecisiones, dudas y peligros, existiendo una prohibición expresa se declaró inconstitucional por afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales en el ámbito político, cómo podría este Tribunal declarar inconstitucional el acto que se impugna y con ello impedir a una persona el acceso a los cargos públicos en los Supremos Poderes del Estado, cuando esa prohibición ni siquiera existe en la Constitución, ni en ninguna ley de la República.

    Desde mi condición de Juez Constitucional no me encuentro habilitado por el Derecho de la Constitución para hacer una interpretación extensiva del texto constitucional, máxime que no hay una prohibición expresa ni implícita, limitándole el derecho fundamental a una persona, en este caso, acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, el que está garantizado en el numeral 23 de la Convención; extremo que debe ser resuelto por aquellos órganos que ejercen la potestad constituyente, en sus distintas modalidades.

    Tampoco es de recibo el argumento que la norma constitucional, interpretada en su recto sentido, al afectar únicamente al clero católico –a causa de la omisión del Constituyente originario-, violenta el principio de igualdad, por la elemental razón de que sus miembros no está en la misma situación jurídica y fáctica en que se encuentran los ministros de los otros credos religiosos.

    El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra parte, “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.° 1770-94 y 1045-94).

    El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.

    En el primer supuesto, la diferencia de trato supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar, las leyes no pueden perseguir fines que contradigan el Derecho de la Constitución o las normas que se encuentran en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. En segundo término, cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente, pero que no contradicen sus valores y principios, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada en relación con los supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que persigue. Por último, cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado la diferenciación de trato será válida siempre y cuando respete los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sea necesaria.

    La Sala Constitucional, en el voto Nº 4883-97, expresó sobre este principio, lo siguiente:

    “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.’ (Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (Las negritas no corresponden al original).

    La realidad es que el clero católico no está en la misma situación de los ministros de los otros credos religiosos. En efecto, la Carta Fundamental, el Concordato y la normativa legal les confiere a los miembros del clero católico una serie de beneficios y limitaciones que no poseen los otros, tales como: el de las ayudas económicas, el hecho de que el matrimonio que celebran tenga efectos civiles, la necesaria participación en los actos oficiales del Estado, la obligatoriedad de la enseñanza del credo religioso en las escuelas y colegios públicos, etc. De ahí que resulta razonable y persigue un fin constitucional legítimo, la diferenciación de trato que se da entre los ministros católicos y no católicos.

    Desde mi visión particular, –me tomo esta libertad- es el Parlamento, en su condición de poder reformador, el que debe de abocarse a realizar la respectiva reforma constitucional para impedir que los ministros de los otros credos religiosos puedan acceder a los cargos de miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los (as) diputados (as), garantía de la secularización del poder político a través de un elemento subjetivo o, en su defecto, establecer una cláusula de establecimiento –elemento objetivo-, o una combinación de ambas. Ahora bien, si se siguiera la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia que declaró inconstitucional la prohibición de la reelección presidencial, dicha reforma solo podría tener origen en un poder constituyente originario o derivado de reforma general, tesis que no comparto en todo su contenido; aunque hay un matiz en el presente caso, y es el hecho de que el ministro de la Presidencia podría renunciar a su cargo religioso para optar al puesto en los Supremos Poderes, con lo que el impedimento no es absoluto, tal y como sí ocurría con la prohibición de la reelección presidencial.

    Pienso que la separación entre la religión y el Estado es una garantía para el ejercicio de la libertad religiosa. Desde mi visión de las cosas, la mejor forma de tutelarla es a través del Estado laico, no en la versión extrema de Francia ni de la República Federal Mexicana, donde más que un Estado de esta naturaleza, lo que acontece es un laicisismo, sino al estilo de otros Estados que han logrado deslindar los ámbitos de acción del poder político y el poder religioso, sin interferencia alguna de uno sobre el otro.

    Resultante interesante traer a colación que desde los orígenes del Cristianismo siempre se tuvo presente la necesidad de separar la Iglesia del Estado. En efecto, el mismo Jesucristo estableció la necesidad de esta separación a través de dos máximas contundentes que están recogidas en los Evangelios: “Mi reino no es de este mundo” y “dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Aquí encontramos la demarcación entre los dos poderes: el dominio espiritual corresponde a la Iglesia y el dominio temporal –la cuestión de los intereses civiles- compete al Estado. Lo anterior conlleva la no injerencia de las autoridades eclesiásticas en los asuntos de Gobierno, ni tampoco la injerencia del Estado en los asuntos religiosos, ni muchos menos su interferencia en la libertad religiosa de los individuos.

    Pero no solamente se tuvo en mente la necesidad de la separación, sino también el imperativo de reafirmar la libertad religiosa. Es así como en el Edicto de Milán, promulgado en el año 313 D.C., se estableció lo siguiente: “Queremos que cualquiera que desee seguir la religión cristiana pueda hacerlo sin el temor de ser perseguido”. Además se adiciona: “Pero lo que otorgamos a los cristianos lo concedemos a todos los demás. Cada cual tiene derecho de escoger y de seguir el culto que prefiera, sin ser menoscabado en su honor o en sus convicciones. Va ello la tranquilidad de nuestro tiempo”.

    Pese a ello, aproximadamente cincuenta años después, emerge un “Cristianismo” todopoderoso, el que se transforma en un movimiento religioso y político intolerante, perseguidor, que acorrala a todas a aquellas personas que no profesan la fe y la doctrina según la entienden las autoridades religiosas y políticas, y el que utiliza el poder temporal para someterlas a los castigos más crueles, incluida la pena de muerte. Los Estados temporales quedan subordinados a la Iglesia durante toda la Edad Media. Este es un dato histórico que no admite discusión.

    Así las cosas, cuando la Iglesia ejerce un dominio temporal, función propia del Estado, o lo somete a su poder, aquella termina perdiendo su objetivo fundamental, su razón de ser, convirtiéndose en un poder déspota que lesiona los derechos fundamentales de quienes no comparten el credo religioso oficial o deciden no tener ninguno. En pocas palabras, se prostituye la Iglesia, y el Estado deja de promover los intereses generales, en especial crear las condiciones políticas y sociales necesarias para garantizar la paz social o, en los términos del Edicto de Milán, la tranquilidad de nuestro tiempo. Se olvida que el don más precioso que Dios dio a la persona, es su libre albedrío, es decir, la facultad de decidir de forma libérrima en quién creer o no creer –libertad de conciencia- y, en el caso de los creyentes, la forma de expresar públicamente sus creencias –libertad de culto-, así como el derecho al proselitismo o propaganda, a congregarse, a recibir una enseñanza conforme con su credo religioso, etc. Pienso que en las sociedades teocráticas, totalitarias por definición, y en aquellas en las cuales existe una subordinación de lo temporal a lo religioso, más que promover la religión respectiva, las autoridades religiosas lo que pretenden, en el fondo, es preservar, a toda costa, el control absoluto sobre los instrumentos del poder político. El afán del poder, en este caso el político más que el religioso, constituye una de las causas principales por los cuales el poder político se transforma en uno intolerante y perseguidor, toda vez que cualquier expresión o manifestación distinta de la religión oficial constituye, desde la óptica de los clérigos-gobernantes, una amenaza real, no tanto para la religión que dicen profesar y defender, sino para el poder temporal que controlan y usufructúan. El poder absoluto corrompe absolutamente. Vistas así las cosas, hay un imperativo interés público en separar la Iglesia y el Estado y, en aquellos casos donde hay “religiones nacionales” o “religiones oficiales”, se impone la necesidad de garantizar, por todos los medios posibles, la libertad religiosa.

    Por las anteriores razones, declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

    Fernando Castillo V.

    El Magistrado Rueda salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos.

    El accionante sustenta su legitimación para formular este proceso, basado en la sentencia número 2014-7281 adicionada por la número 2014-7281, mediante la cual la Mayoría le otorgó plazo para interponer acción, utilizando como asunto base el amparo No. 14-004905-0007-CO, y, en segundo término, hace alusión a la existencia de intereses difusos.

    1-Con relación al primer argumento, debo advertir que salvé el voto en la resolución No. 2014-7281 y en su adición No. 2014-7281, mediante las cuales se les otorgó plazo para interponer acción al gestionante. En aquella oportunidad señalé, con el debido respeto para con el criterio de la mayoría, que dicho amparo resultaba prematuro, porque a la fecha de interposición de este recurso, el 23 de abril de 2014, el Ministro de la Presidencia era el señor Carlos Ricardo Benavides. El señor Melvin Jiménez, como se deriva de la prueba aportada al expediente, no fue nombrado sino hasta el 8 de mayo de 2014 por Acuerdo Presidencial 001-P, publicado al día siguiente en el Alcance Digital 15 de La Gaceta 88 del 9 de mayo de 2014. La improcedencia de este asunto deviene aún más evidente, toda vez que en el voto de mayoría se arguyó que “el recurrente acusa la inconstitucionalidad del Acuerdo Presidencial 001-P del 08 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital No. 15 de la Gaceta No. 88 del 09 de mayo de 2014”, cuestión que resultaba abiertamente imposible pues al momento de interposición del amparo no existía tal Acuerdo.

    El acto cuestionado al momento de su interposición, aun cuando se tratare de una actuación material, tampoco podía ser considerado una amenaza cierta, real e inminente, toda vez que tal designación no solo era una postulación extra oficial, sino que al tratarse del eventual nombramiento discrecional de un Ministro, dicha decisión podía ser revertida en cualquier momento o no ser aceptada por los postulados, como sucedió con otras designaciones anunciadas antes del traspaso de poderes, en concreto con las personas postuladas a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Viceministerio de Infraestructura y Concesiones. Ante tal grado de incerteza, no comparto el criterio de que se estuviera ante una amenaza cierta. Tampoco considero que se trate de un acto de gobierno, puesto que el señor Luis Guillermo Solís no tomó posesión del cargo sino hasta el 8 de mayo de 2014, es decir, el periodo constitucional de la presidencia de la señora Laura Chinchilla no había terminado al momento de interposición del amparo el 23 de abril de 2014. Al respecto, el artículo 136 de la Constitución Política dispone:

    “ARTÍCULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el periodo constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.” Por otro lado, el amparo número 14-006497-0007-CO, planteado el 14 de mayo de 2014 y acumulado al 14-004905-0007-CO, son inadmisibles, toda vez que los fundamentos dados no podrían ser objeto de conocimiento en la vía del amparo de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En resumen, los recurrentes consideran que la designación del señor Jiménez como Ministro de la Presidencia lesiona el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política, el cual dispone que para ser Ministro se requiere pertenecer al estado seglar.

    Ahora bien, ciertamente, el numeral 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le confiere a la Sala Constitucional la posibilidad de conferirle al recurrente un plazo de 15 días hábiles para que interponga una acción cuando se estimare que lo impugnado está razonablemente fundado en una norma; no obstante, como demostraré, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en esclarecer que tal posibilidad solo se admite cuando el amparo, por sí mismo, es admisible.

    En la especie, este asunto es improcedente, no solo por lo expuesto anteriormente (referido a que al momento de interposición del amparo aún no se había dado el nombramiento del señor Jiménez), sino también porque en todo caso no se está ante la directa violación a un derecho fundamental tutelable por la vía del amparo, sino ante una discusión de puro derecho, en la que debe verificarse, si con lo impugnado se contradicen o no los requisitos dispuestos por los Constituyentes en relación con el nombramiento de Ministros.

    Así las cosas, me mantengo en la línea jurisprudencial de esta Sala, que cito más abajo, consistente en que un recurso de amparo inadmisible nunca puede dar sustento ni ser útil a los efectos de la interposición posterior de una acción de inconstitucionalidad, ni mucho menos corresponde a este Tribunal subsanar de oficio la vía utilizada por los recurrentes. La tesitura contraria implica burlar los requerimientos procesales para la admisión de acciones de inconstitucionalidad, puesto que bastaría la interposición de cualesquiera amparos francamente inadmisibles, como ocurre en el sub judice, para reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto por la doctrina especializada, como por la propia jurisprudencia de esta Sala.

    Veamos lo que al respecto ha señalado la Sala:

    "Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad…”(destacado no corresponde al original, ver sentencias 2013-14136, 2013-10228, 2013-8106, 2008-14907, 1994-2004, 1994-2005, 1996-416, 506-I-96, 1996-576, 1996-749, 1996-857, 1996-2511,1996-5268, 1996-5233, entre otras).

    En idéntico sentido, en este mismo año, ha dicho la Sala:

    “III.- Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. El presente recurso de amparo no es un medio razonable de amparar la situación planteada por la recurrente (ver en similar sentido la sentencia 2014-003306 de las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce). En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.” (destacado no corresponde al original, ver sentencias 2014-07023, 2014-04029, 2014-3831, 2014-3683, 2014-3306 y 2014-3261).

    En conclusión, aunque el artículo 48 en relación con el 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que es indispensable el cumplimiento de un presupuesto lógico y condición sine qua non: que tales recursos sean admisibles por sí mismos. Consiguientemente, me sujeto a sujeto a la línea jurisprudencial y la normativa expuestas, y omito rectificar de oficio el equívoco de los recurrentes al utilizar una vía procesal incorrecta.

    La Procuradora General de la República, al contestar la audiencia concedida en esta acción, fue conteste en este sentido, al señalar que la vía de amparo no es la vía procesal para discutir lo alegado por el accionante, pues una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento cuestionado no tendría en realidad ninguna repercusión favorable directa o indirecta en la esfera de derechos del recurrente o de un tercero, dado que se trata simplemente de hacer valer o garantizar la supremacía de las normas, valores y principios constitucionales, lo que en criterio de ese órgano asesor, sigue un derrotero procesal distinto. Pese a ello, con el debido respeto, me llama la atención que la Procuradora General de la República, a pesar de hacer mención expresa en su informe a mis consideraciones en el voto salvado, solo se refiriera a una parte de mi argumentación, mas no a la cuestión determinante de si existía o no un acto de gobierno al momento de interponerse el recurso de amparo que sirvió de base a esta acción.

    2- Ahora bien, en el escrito de interposición de esta acción, el accionante no solo justifica su legitimación con base en el amparo señalado, sino también hace una vaga referencia a la existencia de intereses difusos, que no llega a fundamentar, sino que se limita a mencionar que lo sustenta con fundamento en lo señalado por la Mayoría de esta Sala en las resoluciones citadas -No. 2014-7281 y 2014-7054-, las cuales justificaron el otorgamiento del plazo para la interposición de la acción. Al respecto, de modo consecuente con mis pronunciamientos, debo rechazar la acción también en cuanto a este extremo, como lo hice en la sentencia No. 2013-2815. En tal pronunciamiento sostuve, que no basta con simplemente invocar una de las reglas establecidas por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para sostener la legitimación en una acción, sino que el accionante está obligado a fundamentar tal interés. Tal tesitura resulta conforme con lo establecido en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:

    “I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa mis9ma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad. Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas. No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub examine, el accionante para fundamentar su legitimación, invocó también la existencia de intereses difusos; sin embargo, no lo justificó. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado y hacer una simple mención de su interés. Así las cosas, considero que no corresponde a este Tribunal justificar aquellos extremos que no fueron fundamentados por el accionante, en cuenta el tema de la legitimación, pues como en reiteradas ocasiones se ha establecido, esta Sala no está llamada a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo se puede realizar la prevención del caso, lo que, sin embargo, en el sub judice resulta innecesario dado el pronunciamiento por el fondo emitido por la Mayoría. Por consiguiente, rechazo la acción en todos sus extremos.

    Paul Rueda L.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA.

    Nos separamos respetuosamente del voto de mayoría, y declaramos con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, con fundamento en las siguientes razones:

    A.- Delimitación del caso.- Esta acción de inconstitucionalidad se dirige contra el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº 88 del 9 de mayo de 2014. Se reclama el contenido de dicha actuación, por la cual el Presidente de la República, nombró a don Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia y se explica que el señor Jiménez Marín forma parte de una organización religiosa luterana dentro de cual ostenta el cargo de Obispo, a pesar de lo cual, el Presidente lo ha nombrado como Ministro de Gobierno. El recurrente señala la contradicción de ese acto con lo establecido en el artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política, que impone la condición de ser del estado seglar, para la validez del nombramiento de Ministro de Estado. El texto íntegro del artículo constitucional es el siguiente:

    “Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:

    • 1)Ser ciudadano en ejercicio; 2) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del estado seglar; 4) Haber cumplido veinticinco años de edad”.

    Por su parte, la defensa del acto impugnado discurre a lo largo de varias líneas: se afirma que la situación del señor Jiménez Marín, está comprendida dentro de lo exigido por el artículo 142, inciso 3), señalado, porque: 1) Tiene la condición de seglar exigida por la Constitución Política, pues su papel y funciones en la Iglesia Luterana a la que pertenece no son las que corresponden al estrato clerical en la Iglesia Católica; 2) Aún cuando el señor Jiménez fuese aún Obispo de la Iglesia Luterana, la acción debe desestimarse porque la exclusión del inciso 3), del artículo 142 Constitucional, sólo debe operar frente a los sacerdotes de la Iglesia Católica, Apostólica Romana, porque esa fue la voluntad del Constituyente; 3) Ante la duda sobre la voluntad del Constituyente, la condición recogida en el señalado inciso 3), del artículo142 Constitucional, debe ser interpretada de la forma más favorable al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y de acceso a cargos públicos de los que es titular el señor Jiménez Marín; 4) Finalmente, se señala que cualquier interpretación y aplicación de la condición impuesta en el texto constitucional (inciso 3) del artículo 142, de la Carta Fundamental), en tanto limita el acceso a funciones públicas, debe tener en cuenta y ajustarse a lo establecido por el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia que sobre dicha disposición ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    • B)Sobre la admisibilidad de la acción. La acción es admisible por existir un amparo base en los términos que exige el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No consideramos que fuera "prematuro" el mismo porque si bien se interpuso antes de que se emitiera el decreto impugnado formalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 35, permite interponer el amparo contra "amenazas" a los derechos fundamentales, las cuales, ha dicho la Sala, deben ser ciertas, reales e inminentes y fue un hecho público y notorio, anunciado por el Presidente electo de la República en los medios de comunicación, sobre la designación del señor Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, por lo que ya existían actos de ejecución material.

    Por otra parte, cabe agregar lo señalado por la Procuradora General en el escrito de adición solicitado por el Magistrado Instructor, en el sentido de que en aplicación de la jurisprudencia constitucional, estima que se está frente a un caso de "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto", regulados en el párrafo segundo, del artículo 75 citado, según el cual, no se requiere juicio base. En lo que interesa señala:

    "La cuestión del asunto base (y su posible carácter prematuro) resulta irrelevante, pues la legitimación del accionante no proviene del amparo base, sino directamente del párrafo final del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional relacionado con la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, según voto 2004-09992".

    • C)Sobre el fondo del asunto. Ese orden de los alegatos de la defensa, sirve para estructurar este pronunciamiento:

    C-1) El señor Jiménez Marín forma parte de una organización religiosa.- Pese a los esfuerzos de las partes (Presidente de la República, Ministro de la Presidencia y Asociación Iglesia Luterana), resulta un hecho no controvertido que el Ministro Jiménez Marín, no es seglar -según lo entiende el Constituyente-, hecho además aceptado por la unanimidad de los compañeros magistrados que se pronuncian por el fondo en este caso, y que parten del hecho de que no lo es, pues sólo ello explica que se introduzcan, en el análisis de fondo, definición y alcance del término, abandonando todo esfuerzo por demostrar, en el campo de los hechos, que el Ministro de la Presidencia sea un seglar en el sentido requerido por el texto constitucional. Es tan claro ese hecho, que de no ser así, se habría desestimado la acción, con el simple argumento de que no le era aplicable la prohibición contenida en la Constitución Política en su artículo 142, inciso 3), por tratarse de un simple particular a quien no le resulta aplicable la prohibición.

    A pesar de lo anterior, es importante dar las razones por las cuales consideramos que ha quedado demostrado en forma clara, que el Ministro Jiménez Marín no pertenece al estado seglar, como lo exige el inciso 3), artículo 142, de nuestra Constitución Política. En primer término, aclaramos que para tratar de establecer la intención original del constituyente con ese concepto, nos basamos en las propias actas de la Asamblea Nacional Constituyente, para extraer su sentido, con el contexto de las discusiones, como se verá más adelante, y no utilizando como referencia las definiciones sobre el término "seglar" del Diccionario de la Real Academia Española, porque en realidad éste último no es un parámetro de constitucionalidad, de tal forma nos apartamos de las posiciones que reducen el concepto de “seglar” únicamente a “perteneciente a un clero” y lo aplicamos en lo que consideramos fue la intención del constituyente originario de referirlo a la pertenencia de una ordenación religiosa, como en adelante se verá.

    En ese sentido, debe observarse que el señor Jiménez Marín, es miembro fundador y primer Obispo nombrado de una organización religiosa y además miembro de la misma como Presbítero, sin que pueda considerarse que su participación es la de un simple feligrés. Esto se concluye a pesar de las múltiples y cambiantes versiones que se han dado en el expediente a lo largo de este proceso sobre la posición del señor Jiménez Marín dentro de su organización religiosa, respecto de la que se afirmó primero la existencia de una dispensa:

    “…(S)egún certificación notarial de la cual se aporta copia, la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense aceptó: “ dispensar al (aún en ese momento) obispo Jiménez de todas las órdenes ministeriales –presbiterado y obispado- a partir del próximo ocho de mayo y mientras se prolongue su nombramiento como funcionario público en el Gobierno de la República” (Ver Informe de la Presidencia (el destacado está en el original).

    Se entendía, entonces, que la condición del señor Jiménez Marín había sido la de Presbítero y Obispo, pero que a partir del 8 de mayo de 2014, se le “dispensaba” de “sus órdenes ministeriales”.

    Sin embargo, en el mismo escrito, se avanza la tesis de que en la Iglesia Luterana no existe diferencia entre feligreses y sacerdotes, pues:

    “….cabe acotar que en la Iglesia Luterana, a diferencia por ejemplo de los preceptos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, se entiende dentro de la doctrina del Sacerdocio Universal de los Creyentes, que no existe una diferencia entre el pastor y el resto de la feligresía de la Iglesia Luterana, es decir no existe una clase sacerdotal o Clero, pues para el luteranismo todas las personas están llamadas al sacerdocio. Únicamente, se ordenan prelados, llámese autoridades religiosas, pastores u obispos, como parte de un “servicio eclesial” es decir como parte de una necesaria organización humana de su iglesia” (informe de Presidencia).

    Posición que parece apuntar entonces hacia la futilidad de otorgar una dispensa como la que se reportó (dispensa que además después se afirmó que era de un cargo vencido), excepto que entendamos que el “servicio eclesial” que menciona, comporta un estatus, comprensivo de tareas y deberes distintos y adicionales a los exigidos a los feligreses, con lo cual ese “sacerdocio universal luterano”, admitiría que todos son sacerdotes; pero que, sin embargo, dadas las especiales funciones que dentro de la comunidad luterana cumplen quienes sean ordenados diáconos, presbíteros u obispos, estos, de hecho, se encuentran en una situación de prelación dentro de su Iglesia.

    Más adelante, los propios interesados consideraron apropiado modificar, de nuevo su posición, pues con posterioridad, y mediante escrito del 27 de octubre de 2014, voceros de la Iglesia Luterana, informan a la Sala que, en realidad, se había vencido el período de Obispo, antes de que fuera nombrado Ministro, pero a pesar de tratarse de su miembro fundador y primer Obispo, se le había vencido el nombramiento y no se dieron cuenta de ese hecho fundamental, ni ellos, ni él, al solicitar y analizar la “dispensa” respectivamente, ni al dar respuesta a esta Sala:

    “Los estatutos de la Iglesia Luterana Costarricense, en relación con el plazo de nombramiento en el cargo de obispo dice: “la duración del mandato de obispo será limitado. El ejercicio de su gestión será de un período de 6 años, pudiendo ser reelecto (párrafo XIII.3h” En ese contexto el Obispo Jiménez inició su período el 27 de abril de 2008, el cual venció el 26 de abril de 2014 (…) De tal manera que el Ministro Jiménez a partir del 26 de abril de 2014, de previo a asumir su cargo como Ministro de la Presidencia, ya había perdido su función obispal…” (Escrito de coadyuvancia del 27 de octubre de 2014).

    Por lo que, concluyen:

    “...que al momento de asumir el cargo como Ministro de la Presidencia, el señor Melvin Jiménez Marín, ya había dejado de ser obispo de la Iglesia Luterana Costarricense (así en el original) (misma cita anterior).

    Esto último, que -a pesar de ser un aspecto central del caso-, casualmente no fue alegado por el Ministro de Gobierno, ni el Presidente, en su defensa (ni siquiera ratificado en un escrito posterior) y que según se dice, ocurrió con anterioridad al 8 de mayo de 2014, tornaba irrelevante tanto la “dispensa”, como toda argumentación sobre el sacerdocio universal luterano y más aún sobre la utilidad de la discusión sobre el estatus de alguien que supuestamente pasó a ser particular; sin embargo, tales vaivenes, aparte de no beneficiar la credibilidad de la tesis sobre el estatus del señor Jiménez Marín, no le aportaban nada al caso en el sentido de definir en qué consiste su labor como prelado integrante de la Iglesia Luterana. Al respecto, son esclarecedores en cambio, los siguientes extractos del ya mencionado escrito de coadyuvancia presentado por la organización Iglesia Luterana Costarricense:

    “Tal y como lo indica el documento “Ministerios ordenados en la Iglesia Luterana Costarricense, Marzo 2008, actualmente vigente, “quienes ejercen el ministerio episcopal, lideran a la iglesia en su misión y le dan una voz responsable en la esfera pública. Están llamados a orientar la vida común de las congregaciones de la región a su cargo, en particular por medio de la visitación… Se les confiere la autoridad y la responsabilidad de ordenar pastores. (…). (S)u responsabilidad particular reside en velar por la fidelidad apostólica y la unidad de la iglesia en su conjunto (MO 44)”.

    “En estas tareas el obispo está obligado a ejercer su oficio como líder espiritual, por la Palabra y los sacramentos…”.

    Por su parte, las siguientes son las funciones del Obispo, según la documentación aportada:

    “3.Obispo:

    3.1 Funciones:

    a. Es maestro de la fe de la iglesia y voz interna y pública oficial de la Iglesia.

    b. Predica, enseña y administra los sacramentos; c. Provee cuido pastoral a las comunidades de fe y ministerios ordenados.

    d. Preside los actos eclesiásticos de ordenación de ministerios u otros cuando se considere necesario como inauguraciones de templos o proyectos, confirmaciones, etc.

    e. Representante ecuménico ante las agencias intereclesiásticas.

    f. Supervisa y administra el trabajo de la iglesia.

    (…)

    “La iglesia otorga la ordenación a todas las personas que han sido llamadas y han sido preparadas para trabajar en un ministerio (particular) de la predicación”.

    “En la Iglesia Luterana Costarricense (ILCO) esto se practica para el ministerio diaconal, presbiterial y obispal (consagración).

    “La liturgia de la consagración obispal, al tener rituales, prácticas y accesorios (Mitra, báculo, imposición de manos, sucesión apostólica (…) similares a los del catolicismo romano, pueden hacer creer que la ordenación y consagración luterana es equivalente al concepto católico romano de incorporación a un status clerical. En el enfoque luterano, sin embargo, tales prácticas son adiáforas (accesorios) y pueden ser revisadas, corregidas y contextualizadas en función del Evangelio y de la confesionalidad luterana”.

    "Presbíteros.

    Funciones:

    a. Sirven como ministros pastorales de la palabra y los sacramentos.

    b. Son predicadores y maestros de la fe, c. Ejercen la cura de almas, tienen la responsabilidad de la disciplina de la comunidad.

    d. Preparan a los miembros de la comunidad de fe para la vida y el ministerio.

    e. Son voz de los pobres y de la justicia ante su comunidad y sociedad".

    Según los estatutos:

    “Nuestra Visión: Aportar un modelo alternativo de ser iglesia y de lo que significa vivir la fe, a partir de un compromiso concreto con el proyecto de Dios …”.

    Objetivos:

    <![if !supportLists]>a) <![endif]>Estimular y promover la predicación del mensaje de la Biblia y la administración de los sacramentos sobre la base de los escritos confesionales: catecismo mayor y menor de Martín Lucero, la Confesión Augsburgo y los credos de la Iglesia Antigua: Niceno, Constantinopolitano y Apostólico.

    <![if !supportLists]>b) <![endif]>Promover programas de evangelización, educativos, de asistencia y desarrollo socio económico, dentro del concepto integral de ser humano enseñado en el evangelio de Jesucristo".

    "...67. En principio, los requerimientos generales para que toda persona que opta por ministerios o reconocimientos son:

    -Acatar los lineamientos de ILCO" ( ILCO: Asociación Iglesia Luterana, lo resaltado no es del original) Se desprende, de algunos de los extractos citados y las distintas versiones de la coadyuvancia activa presentada por la Iglesia Luterana a favor del Ministro y que constan en el expediente, que el señor Jiménez Marín es fundador de la Iglesia Luterana en Costa Rica y el primer Obispo nombrado, pero que según se señala, no tiene ningún rango especial, porque el nombramiento se le venció antes de ser nombrado Ministro de Gobierno, pero no se dieron cuenta de ello, ni él ni la Asociación Iglesia Luterana, a pesar de tratarse de su máxima autoridad. Asimismo, que en la Iglesia Luterana, hay presbíteros, pero que no son en realidad sacerdotes en el sentido sacramental, como los católicos -aunque se llaman igual-, que su Obispo usa mitra, báculo y estola, se da la imposición de manos y la sucesión apostólica, pero que tampoco tiene el mismo sentido que el católico, porque, según ellos, sólo son accesorios, que se podrían prescindir (aunque no lo hacen). Que sigue siendo presbítero -dispensado- y por lo tanto, con posibilidad de practicar sacramentos, y que tienen “servicio eclesial” con distintas categorías de prelado (Diáconos, Presbíteros y Obispos), pero que según se afirma, ello no es lo mismo que la clase clerical de los católicos. Asimismo, que deben "acatar los lineamientos" de la Asociación Iglesia Luterana", entre los postulados supra citados. A pesar de todo ello, sostiene que el Ministro Jiménez pertenece al estado seglar como cualquier particular (ver escritos del 27, 29 y 29 de octubre de 2014).

    Se aprecia, de lo señalado, que la Iglesia Luterana se esfuerza en demostrar que su concepción de la función sacerdotal es diferente de la predominante en la Iglesia Católica, pero esta diferencia, como ellos mismos reconocen, no se aprecia externamente en los símbolos, ni en el ámbito mundano del ejercicio de esa posición de jerarquía que se ejerce sobre el resto de los creyentes. Se trata de “un líder espiritual por la palabra y los sacramentos” y que “lideran a la iglesia en su misión y le dan una voz responsable en la esfera pública”. Además, puede agregarse que “están llamados a orientar la vida común de las congregaciones de la región a su cargo” y “[velan]… por la fidelidad apostólica y la unidad de la iglesia en su conjunto”.

    Habrá, seguramente, en el ámbito religioso, diferencias en la labor sacerdotal y en la posición que, respecto a sus funciones, tienen los prelados luteranos respecto de sus homólogos católicos, pero esa distinción religiosa puramente interna, no es relevante para el Derecho Constitucional, al que le interesa la manifestación externa y las consecuencias de las actividades como las que recién se han descrito. Desde esta última perspectiva, la posición y las tareas que tiene a cargo el señor Jiménez Marín, resultan similares, desde una perspectiva constitucional, a las que, en general, se predican de la clase sacerdotal y por ello mismo, opuestas y excluyentes del concepto de seglar. Así, resulta irrelevante que el señor Jiménez Marín tenga o no el cargo de Obispo, que lo haya suspendido o, finalmente, que haya sido privado, por preterición, de algunas de las funciones que distinguen a los prelados en su denominación religiosa, porque, lo que interesa para este caso, es que su condición no puede asimilarse a la de un simple seglar; es decir, a la de una persona carente de liderazgo e influencia formal u otras tareas relevantes dentro de la Iglesia a la que pertenece.

    Asimismo, es importante aclarar que la “dispensa”, que se pretendía (se solicitó como Obispo y Presbítero según escrito de 29 de octubre), no es aceptable desde un punto de vista jurídico, porque el no ejercicio del Obispado, no le eliminaba su condición de tal, tanto como un permiso sin goce de salario de un funcionario público, no le quita esa condición (citamos el caso de un magistrado que sigue teniendo esa condición, aunque no ejerza por tener permiso, por ejemplo), al cual le rigen las mismas prohibiciones e impedimentos, aún en el supuesto de que no esté temporalmente ejerciendo el cargo. En ese sentido, el hecho de que se afirme que la dispensa presbiterial requiere para volver a ejercer como tal una autorización, a nuestro juicio no le quita su condición de Presbítero, el cual, según los estatutos aportados, no tiene período de duración, cargo que según se extrae de los escritos, aún ostenta, a pesar del vencimiento de su cargo de Obispo.

    Finalmente, un hecho relevante y probablemente inédito, es que una Iglesia coadyuve judicialmente -y en forma activa- a favor de un Ministro de Estado, a pesar de que -según se alega- es un simple feligrés.

    C-2.- La interpretación apropiada del texto del artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política en este caso.- En cuanto al marco normativo que se ha señalado como aplicable a este caso, encontramos también un diferendo en la manera en que las partes interpretan el texto del inciso 3), del artículo 142, de la Constitución Política, y específicamente en el punto de la delimitación de la expresión “ser del estado seglar” y que, en adelante, solo para efectos de sencillez expositiva, podemos denominar como la "condición de seglaridad", que impone la Constitución Política para el nombramiento de un Ministro de Gobierno. El accionante afirma que la apropiada comprensión de la condición de seglaridad debe servir para impedir la participación como ministros a los prelados de cualquier organización religiosa, posición que es compartida por la Procuraduría General de la República que, en su informe, hace una amplia exposición histórica para sustentar ese punto. La tesis opuesta, sostenida por el Gobierno, se fundamenta, en parte también, en un estudio histórico de la voluntad del Constituyente, para concluir que la correcta lectura de la condición de seglaridad, debe impedirle la participación como ministros únicamente a los sacerdotes de la Iglesia Católica.

    Para decidir en este caso, este Tribunal Constitucional debe guiarse por la voluntad del Constituyente originario, tal y como le corresponde según su papel de intérprete y defensor de la Constitución, cuidándose, principalmente en temas como éstos, de deslizar sus afecciones y preferencias personales. Como se indicó, las distintas partes extraen sobre el tema conclusiones opuestas del mismo material; sin embargo, la exposición de la Procuraduría General resulta convincente y clara para arribar a la conclusión de la existencia de una voluntad del Constituyente originario favorable a la exigencia de una condición de seglaridad para el acceso al cargo de Ministro de Gobierno (y otros cargos), comprensiva también de representantes de cualquier organización religiosa. En efecto, se menciona en el informe del órgano asesor que:

    “Esta preocupación llegó hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 que mantuvo, como se ha venido señalado, dicho requerimiento, razonada de la siguiente forma por el constituyente Rojas Espinoza: “Las siguientes razones me han convencido de que la restricción a que se refiere la moción en debate, es perfectamente lógica y no es atentatoria contra los principios democráticos. Es cierto que la condición de ciudadanía le concede la capacidad cívica, pero no es menos cierto que no basta ser ciudadano para ostentar la representación popular: es necesario además independencia de criterio y ausencia de vínculos de subordinación u obediencia. Por este motivo los tratadistas se muestran conformes en relación con las restricciones que diferentes legislaciones establecen para que los eclesiásticos y, en general, los ministros de los diferentes cultos, puedan ser diputados. Las Constituciones de Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Panamá, y El Salvador – once en total –, establecen dicha restricción y, más propiamente dicho, esa incompatibilidad.” (Acta N° 95, el subrayado no es del original).

    Y, agregan:

    “(…) Esta noción resulta aún más evidente, cuando uno observa la moción que el constituyente Zeledón formuló al discutir los requisitos para ser presidente o vicepresidente de la República: “Agregó que la Constitución del 71, en lo que se refiere a las condiciones que deben exigirse para ser Presidente, era muy superficial. Sugirió a los proponentes de la moción en debate cambiar la condición, “ser del estado seglar”, por el siguiente concepto: “No pertenecer a entidad alguna de carácter filosófico, político o social que lo ligue bajo juramento de obedecer órdenes de potestades extrañas al Gobierno de la República”…” (Acta N° 77 de la Asamblea Nacional Constituyente).

    “(…) Varias ideas conviene rescatar del texto anterior. Lo primero, que la regla de la secularidad no hace distingo de religión alguna, es decir, aplica por igual sea que se trate de un miembro de la clase sacerdotal católica o bien de otro credo o confesión, aspecto sobre el que volveremos más adelante. Lo segundo, la conceptualización de la restricción dicha como una causal de incompatibilidad o impedimento para aspirar a un cargo político, en la medida que se consideraba que las decisiones de gobierno podían quedar comprometidas o influenciadas por el deber de obediencia a que están sujetos los clérigos.” Para recalcar, es necesario transcribir parte del propio informe del Presidente de la República, que aporta elementos de juicio de la Asamblea Nacional Constituyente, y señala:

    “…En ese sentido el Diputado Volio Sancho señaló: No existe ningún peligro para que los sacerdotes formen parte de una Asamblea Legislativa, integrada por cuarenta y cinco diputados. En cambio, la prohibición se justifica en el caso del Presidente o de los Ministros, pues es bien sabido que desde estas elevadas posiciones se ejerce una poderosa influencia en la vida política y administrativa del país y los que las ejercen, les imprimen el sello de su propia responsabilidad.” (Acta Nº 95 de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, primera edición, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1952, Tomo II, páginas 381, 382 y 383” (Lo subrayado no es del original).

    Más adelante, avanza el órgano asesor sobre la cuestión específica del alcance de la condición de seglaridad y señala:

    “Se busca, entonces, con estas exigencias del postulante al cargo, evitar cualquier posible situación de conflicto (incluso, en su fuero interno) que vaya en detrimento de esos fines. Si se aprecia con detenimiento la condición seglar se exige para aquellos altos puestos de unidad nacional, que comparten con los cargos de la judicatura, la necesidad de ser neutrales e imparciales en relación con la colectividad en general. Lo anterior, a diferencia de los señores diputados, a quienes la Carta Política no les pide ese estatus, precisamente, porque cada uno de ellos representa a una fracción o parte del electorado que le votó dentro del amplio espectro ideológico que promueve nuestro orden constitucional, propio de una sociedad pluralista y democrática como la costarricense. En cambio, el Presidente, Vicepresidente y sus mismos Ministros, asumen una posición de unidad nacional al servicio de toda la colectividad – no solo la que los votó en las urnas – por lo que, el constituyente consideró necesario precisar que no respondieran a ningún tipo de influencia o jerarquía ajena o distinta a la satisfacción de ese Interés General”.

    “Luego, los antecedentes legislativos del requisito de comentario o si se prefiere, el espíritu del constituyente, también ponen de manifiesto que en su mente nunca estuvo limitar la condición seglar al orden eclesiástico católico, como así lo evidencia la intervención del diputado Zeledón en la ya conocida Acta n.°95 de la Asamblea Constituyente: “al asunto en debate se le había querido dar otro sesgo, presentándolo como causante de una lucha religiosa, cuando la verdad es que ésta ha obedecido a otras razones. La misma Carta del setenta y uno establecía la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Presidente o Ministro. Esta disposición, sin embargo, no ha provocado la más simple protesta de las personas y de las autoridades eclesiásticas que hoy han alzado su voz contra la disposición de la Asamblea, que prohíbe a sacerdotes ser electos Diputados. Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los Ministros de todos los cultos.” (El destacado no es del original).

    Con fundamento en lo anterior, no podría concluirse la existencia de una “omisión” del Constituyente en cuanto a la regulación de la situación de los prelados no católicos en este caso, porque, por el contrario, la inclusión de una norma de este tipo, refleja una tendencia liberal histórica, que, haciendo abstracción de la denominación particular de la iglesia predominante en cada país, se empeñó en alejar las esferas de la religión y el Estado. No puede compartirse la tesis del silencio del Constituyente en este tema, cuando, además de todo lo expuesto, se aquilata el papel instrumental que la condición de seglaridad tuvo y tiene para los operadores jurídicos en un Estado como el costarricense, con una profunda raíz liberal que sirve para definirlo en sus elementos esenciales. La estructura estatal de nuestro país deriva de ese movimiento filosófico y político que Occidente vivió desde finales del siglo 18 y que tuvo en la separación de las esferas religiosa y estatal uno de sus hitos claves: por ello resulta simplista e impropio reducir la impronta de la exigencia de la seglaridad, para convertirla en mero episodio anecdótico de enfrentamiento de los liberales costarricenses con la Iglesia Católica.

    Todo este contexto, inexplicablemente soslayado en el voto de mayoría y en las notas que lo acompañan, nos pone en el camino correcto para comprender que la condición de seglaridad opera en la realidad de los Estados Liberales como un mecanismo de garantía institucional de primera importancia, dados los bienes que asegura. No es nada causal que el tratadista Gregorio Peces-Barba estructure su exposición sobre el poder político moderno, sobre tres conceptos claves; soberanía popular, la separación de poderes y la separación Iglesia Estado, como puede apreciarse en su obra “Diez lecciones sobre Ética, Poder y Derecho (Editorial Dykinson, 2010. p 264 a 287) y que califique a ésta última como “uno de los rasgos identificadores de la modernidad”. Es este mismo autor quien nos ilustra sobre la posición de pensadores que -como John Locke, solo para citar uno de los más importantes- inspiraron los movimientos políticos de aquella época. Dice Peces-Barba:

    “…La solución moderna será la que defiende la separación entre la iglesia y el estado y que defiende entre los primeros John Locke en la Carta sobre la Tolerancia de 1689. Apunta el horizonte individualista del futuro Estado liberal democrático, al reconocer a la personas como origen, objetivo y límite de la acción del Estado. Separará al Estado de cualquier iglesia. Así, para él: “el Estado es una sociedad de hombres constituida solamente para procurar, preservar y hacer avanzar sus propios intereses de índole civil. Estos serán… la vida, la salud, el descanso del cuerpo y la posesión de cosas externas tales como dinero, tierras, casas muebles y otras semejantes.” La competencia del Estado se producirá solamente en esos campos, sin extenderse en modo alguno hacia la salvación de las almas, porque Dios nunca ha dado autoridad a ningún hombre sobre otro para obligarle a profesar su religión. Así dirá Locke que “una Iglesia es una sociedad voluntaria de hombres unidos por un acuerdo mutuo con el objeto de rendir culto públicamente a Dios de la manera que ellos juzguen aceptable a El y eficaz para la salvación de sus almas”.

    Recordemos que, en esa misma línea, es prácticamente unánime entre los pensadores que inspiraron los movimientos políticos de aquella época y las siguientes, el reconocer que el germen de los derechos fundamentales, como ámbitos de protección personal ajenos a la interferencia estatal, radica precisamente en la lucha por la libertad de pensamiento y particularmente por la libertad religiosa, lo cual tiene como imprescindible complemento el alejamiento de la acción estatal respecto de la esfera religiosa.

    Por otra parte, no menos importante es recordar con John S. Mill, que la separación entre Iglesia y Estado garantiza, desde un ámbito institucional, los derechos y libertad de las minorías, al protegerlas de la posibilidad de que una mayoría social les imponga, a través de la autoridad de los puestos estatales, un credo religioso cualquiera, en perjuicio de esa faceta de la vida privada que es la práctica de la religión.

    De tal modo, asegurar la seglaridad de los funcionarios del Estado, en el tanto en que busca que las autoridades religiosas no ostenten también el poder estatal, no podría entonces nunca ser vista como una limitación a los derechos fundamentales, si más bien, resulta ser una garantía sine qua non para darles vida y efectividad. Por ello, no puede ser visto sino como un mecanismo de aseguramiento, una garantía del más alto rango que siempre debe mantenerse operativa, como prerrequisito para el efectivo ejercicio de las libertades de conciencia y pensamiento, ambas tan esenciales a los sistemas de libertades de Occidente como contrapuestas a la dinámica de las organizaciones religiosas. Imposible resulta, en tales condiciones, asumir que se trata de una simple limitación de derechos fundamentales, cual si se tratase de un obstáculo para el logro de sus fines por parte de las personas, pues más bien es un presupuesto necesario para la existencia misma de un Estado democrático, como sucede, por ejemplo con la separación de poderes (artículo 9 Constitucional). Con tales antecedentes, cabe entender que al momento de establecer la condición de seglaridad, para ciertos cargos, incluido el de Ministro de Estado, el Constituyente originario era plenamente consciente de toda la doctrina liberal que apunta a la prohibición de acceso a los más altos cargos en el Ejecutivo y el Judicial a clérigos de cualquier denominación religiosa, como garantía contra la influencia de las jerarquías religiosas en general, y no solo la católica, en las labores del Estado Costarricense.

    Y más todavía: anteriormente se señaló que J.S. Mill justificaba la separación Iglesia-Estado como un mecanismo para proteger a las minorías frente a las imposiciones de una mayoría religiosa, pero la decisión de la mayoría, en este caso, nos coloca en una inédita situación en el ámbito del ejercicio de libertades fundamentales, consistente en que las minorías no católicas puedan instilar su credo y sus ideas a una mayoría como lo es la católica, pues, como lo indicó el Diputado Volio Sancho: "es bien sabido que desde estas elevadas posiciones se ejerce una poderosa influencia en la vida política y administrativa del país y los que las ejercen, les imprimen el sello de su propia responsabilidad".

    Por último, afirmar que los Constituyentes no se imaginaron nunca a representantes de otras denominaciones formando parte del aparato estatal (a pesar de las manifestaciones expresas en contrario), solo hace resaltar, aún más, la ironía de que ahora -por obra de la mayoría de esta Sala- tal supuesta imposibilidad ha dejado de serlo y se torna en real, al aceptarse el acceso de personas a prelados y jerarquías religiosas no católicas, (rabinos, pastores, obispos protestantes, entre otros) a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Ministros y Magistrados. En todos estos ejemplos, es incuestionablemente peligroso para el sistema democrático mezclar obispos protestantes, rabinos y pastores, con el ejercicio del poder estatal en los puestos de más alto rango, pero sobre todo, preocupa que quede abierta esa posibilidad -vía interpretación del voto de mayoría-, para que la propia Sala Constitucional, esté integrada por obispos protestantes, rabinos, pastores y demás, lo que no deja de ser irónico cuando se trata de puestos en los que se requiere la defensa del sistema democrático, ajeno al dogma y abierto a la libertad de conciencia que potencia nuestra Constitución Política.

    En fin, nada más alejado de la seglaridad que acogió el Constituyente y que no es una condición caprichosamente establecida para alejar a la Iglesia Católica del ejercicio del poder, sino un medio de primer orden para proteger todo el entramado de libertades básicas que se encuentran en la raíz de cualquier Estado moderno occidental, y que busca separar la influyente actividad del pastoreo de almas, frente al manejo de la cosa pública, la cual conlleva -casi sobra decirlo- un poder de imperio que se traduce, en la práctica, en la imposibilidad general de las personas de resistir las decisiones formalmente válidas tomadas por los funcionarios públicos. El contraste de ambas actividades (y el desgarrador recuento histórico de su nociva mezcla tanto en Occidente como otras regiones del mundo) que el Constituyente sin duda conocía -y que no es un tema nuevo-, nos debe convencer de que sí se percibió -y con claridad- el peligro que las distintas naciones han querido conjurar con la regla de la seglaridad que aquí se discute, alejando del ejercicio del poder a las personas que, por condición privilegiada de pastores de almas (privilegiada frente a sus creyentes en tanto se entiende otorgada a través de la vocación y reconocida mediante el rito que cada iglesia establece), podrían constituirse -de ostentar también el poder civil- en amenazas al más amplio y libre ejercicio de las libertades de conciencia, pensamiento y religión; y, en general, a la autonomía individual, que la Constitución Política pretende asegurar a las personas que viven bajo su mandato.

    C-3.- Análisis del caso planteado frente a lo dispuesto por el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El planteamiento sobre el posible papel que pueda jugar en este caso el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presenta dos vertientes: la primera consiste en señalar que dicho texto reconoce derechos en forma más amplia que la Constitución Política costarricense por lo que resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala respecto del valor de los instrumentos de Derechos Humanos, dentro del derecho interno costarricense, punto sobre el cual resultan necesarias algunas precisiones.

    La primera sentencia que aborda ese tema de forma expresa, fue la sentencia 282-90, de las 17:00 horas del 13 de marzo de 1990, que en lo particular señaló:

    “... En lo que se refiere al objeto concreto del presente recurso, considera la Sala que la norma invocada, artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es absolutamente clara e incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todos ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un superior”.

    Posteriormente, la sentencia 3435-92, de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992, dejó puestas las bases para el desarrollo subsiguiente de la cuestión al emplear como fundamento normativo para su decisión los instrumentos internacionales de Derechos Humanos a la vez que disponer una lectura más amplia del artículo 33 Constitucional: .

    “(…).En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución la Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar cualquier posible discriminación legal por razón de género".

    Luego vino la sentencia número 2313-95, de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995, que marcó claramente la pauta que se ha seguido hasta ahora en este punto:

    “(…) Sobre esto debe agregarse que en tratándose de instru­mentos in­ter­nacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dis­pues­to por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitu­cional tiene norma especial para los que se refieren a derechos hu­manos, oto­rgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurispru­dencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Cos­ta Rica, tienen no solamente un valor si­milar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayo­res derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93). Por eso algunos estudiosos han señalado que la reforma constitucional de 1989, sobre la ju­risdicción constitucional, es tal vez la mayor conquista que des­de el punto de vista jurídico ha experimentado Costa Rica, en los últimos cincuenta años".

    Tal y como puede observarse, las condiciones para la aplicación directa de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en este país no pueden ser más favorables a la efectividad de los Derechos Humanos. Sin embargo, desde nuestra óptica, la alta jerarquía reconocida por este Tribunal Constitucional entra a jugar en casos de silencio o ausencia de regulación de los temas en las normas constitucionales. Solo así puede entenderse el concepto de que ellos priman sobre la Constitución Política “en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas”, expresión con la cual se busca tener una base para avanzar ya sea en temas sobre los que el Constituyente no tomó posición, o bien en cuestiones en que se quiere avanzar en la dirección señalada por la Carta Fundamental. Y no contradice lo anterior lo expuesto por la Sala en decisión 3435-1992 recién citada y en la que, se explicó que la palabra “hombre” contenida en el artículo 33 constitucional, debía entenderse en su acepción amplia de “persona”, con lo cual puede entenderse que se aclaró cualquier duda sobre el tema, pero bajo ningún concepto se modificó el texto constitucional, porque lo cierto es que nadie propuso, ni antes ni después, una lectura del texto constitucional que excluya a las mujeres por esa sola condición, del disfrute del derecho a la igualdad. En este caso, tal y como quedó expuesto anteriormente, existen elementos suficientes para descartar cualquier vacío u omisión constitucional o necesidad de ampliación respecto del alcance de la condición de seglaridad, de modo que ante la constatación de la voluntad del constituyente en el tema, no resulta apropiado echar mano de la regla jurisprudencial descrita, para contrariar el claro texto constitucional y aplicar disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En cuanto a la segunda vertiente de la aplicación del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se plantea que esa norma recoge los únicos supuestos que permiten limitar el acceso a las funciones públicas, por lo que debe impedirse cualquier interpretación del artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política, que impida dicho acceso por motivos ajenos a los establecidos en el Pacto Convencional. En relación con ello, ya se expuso supra, que este caso no entraña una infracción a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en el caso se regula, a texto expreso, una garantía institucional, establecida como protección del sistema y no con un animus limitante o discriminatorio para ningún grupo o persona, por lo que no estamos en la situación descrita por la jurisprudencia de esta Sala sobre el punto. Sin embargo, no está en absoluto fuera de lugar, exponer las razones por las que se estima que, aún cuando la Convención Americana fuera el marco jurídico aplicable a este caso, no se daría la lesión reclamada de ese texto sobre Derechos Humanos. Específicamente, el diferendo jurídico gira alrededor de la manera en que debe entenderse el inciso segundo, del artículo 23, de la Convención Americana, cuyo texto completo es el siguiente:

    “Artículo 23.- Derechos Políticos.

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

    • a)de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

    Se sostiene que el texto recién citado recoge un listado cerrado y taxativo de motivos válidos que los Estados pueden utilizar para limitar el acceso de las personas a las funciones públicas de su país. Pero resulta que es la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que nos lleva de la mano para alejarnos de una lectura del texto convencional tan restringida que nos maneje a situaciones nunca queridas por los Estados signatarios de la Convención Americana, como veremos. Debe bastar una lectura no fragmentada, sino amplia y comprensiva del completo sentido expuesto por el órgano judicial internacional, para entender dicha regla, según la intención con que fue establecida, como un medio para atacar la discriminación y como control frente al establecimiento de condiciones de acceso que produzcan desigualdades no justificadas dentro de una sociedad democrática. Entender la norma analizada de manera cerrada y sin tener esto último en cuenta, nos llevaría, en nuestro caso, a excluir, por ejemplo -y como ya se ha dicho- cualquier sistema de méritos o idoneidad para el ingreso a los cargos públicos, dado que dicha limitación no está expresamente autorizado en el inciso segundo, del artículo 23 Convencional. También, serían inadmisibles, con esa lectura cerrada, las restricciones que se quieran establecer para el acceso de parientes del Presidente a puestos de Ministro u otros en el Poder Ejecutivo (o el Legislativo o el Judicial) y sería igualmente contrario al inciso 2, del artículo 23, de la Convención Americana, impedir el ejercicio simultáneo de cargos en dos poderes del Estado. Pero, es peor: tal y como lo han reseñado algunos comentaristas de la norma convencional, una lectura estrictamente literal y cerrada, no permitiría a los Estados introducir las reglas de discriminación positiva necesarias para lograr correcciones en las condiciones de acceso a funciones públicas para favorecer a grupos de personas históricamente discriminados de tal acceso. Nos referimos, específicamente, a las cuotas por género o por discapacidad, las que habría que echar por la borda junto con todo el esfuerzo realizado por las sociedades para avanzar en los temas de paridad de género e igualdad de acceso; y -en particular- deberíamos renunciar los costarricenses al sistema de asignación de puestos de elección popular que la sociedad costarricense ha impulsado con gran esfuerzo y la profunda convicción de que responde a la mejor y más apropiada concepción de los derechos humanos. Por todo ello, la mejor lectura resulta ser la que atienda a una comprensión más sistemática y finalista de la Convención Americana, es decir, la que sostiene que el inciso segundo, del artículo 23, debe ser interpretado y aplicado de forma amplia y establecer que permite limitaciones que -sin estar expresamente recogidas en inciso 2)- puedan demostrar su ajuste con las necesidades y fines en sociedad democrática, situación que, evidentemente, es la que se presenta en este caso, en que, según se explicó, estamos frente a una garantía institucional esencial para el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia.

    Ahora bien, tal forma de entender la norma convencional no es, ni de lejos, un ejercicio de originalidad, sino que cuenta con claros antecedentes, tanto en la jurisprudencia de esta Sala, como en la originada en la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el primer caso, encontramos la sentencia número 2013-12801, de las 14:45 horas del 25 de setiembre, que en el tema específico indicó: <![if !supportLineBreakNewLine]> <![endif]> "V. (…) El accionante asevera, respecto de este punto, que el texto del inciso 2) del citado artículo 23 no deja ninguna duda alguna respecto de las estrictas condiciones para limitar derecho políticos recogidos en los incisos a), b) y c), y destaca –para lo que interesa en el caso- el hecho de que la limitación establecida en la última frase se refiere exclusivamente a una condena por juez competente en un proceso penal, con lo cual –afirma el accionante- queda excluida cualquier posibilidad de sanción en sede administrativa. (…) Por el contrario, este tribunal entiende que el tenor literal del inciso 2) del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede leerse aisladamente y debe conciliarse armoniosamente tanto con el resto de los textos y normas sobre Derechos Fundamentales, como con las particulares condiciones que el ordenamiento costarricense exhibe en lo que se refiere al efectivo respeto de los derechos humanos recogidos positivamente no solo en la propia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también en la Constitución Política costarricense. Esta última línea de pensamiento ha quedado plasmada en la sentencia número 2013-04491 ya antes mencionada, en donde se explicó:

    “XIII.- Siendo que el ordenamiento jurídico costarricense, como casi el resto de los sistemas jurídicos del mundo, también, le garantiza a las personas que las decisiones de las administraciones públicas pueden ser impugnadas y revisadas ante una jurisdicción contencioso-administrativa especializada adscrita al Poder Judicial que garantiza la protección de los derechos de las personas que hayan sido sometidas a la potestad disciplinaria o sancionadora ejercida por los poderes públicos y, en general, que la función administrativa sea ejercida de manera sustancialmente conforme con el parámetro de legalidad. Adicionalmente, en el caso costarricense, también existe una jurisdicción constitucional abierta y democrática con reglas de legitimación amplia, lo que le permite a cualquier persona que ha sido objeto del ejercicio de la potestad disciplinaria impugnar en la sede del proceso de amparo cuando estime que se han infringido sus derechos fundamentales y humanos y, eventualmente, una acción de inconstitucionalidad utilizando como asunto base el procedimiento administrativo para el agotamiento de la vía administrativa o el propio proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, a la luz del margen de apreciación nacional, en el caso costarricense, como sucede con la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, el juez contencioso-administrativo es, también, una garantía para el ejercicio regular de la potestad disciplinaria administrativa, siendo que el juez penal lo es para cuando lo impuesto es una sanción penal. Por lo que no puede entenderse que el artículo 23, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como única garantía al juez penal, dado que, habrá que distinguir si se trata de la imposición de una sanción penal o de una sanción administrativa, siendo que en este último supuesto la jurisdicción contencioso-administrativa representa la garantía de la persona sancionada”.

    A los claros razonamientos anteriores hay que sumar -como lo plantean tanto la Procuradora como la Contralora General de la República- que se hace imperativa la necesidad de una lectura mucho más amplia y sistemática del inciso 2) del artículo 23 mencionado, frente al deber de asegurar no solo el apropiado ejercicio de una de las potestades de principio de la administración pública como lo es la disciplinaria, sino también el efectivo cumplimiento de una gran cantidad de competencias de rango constitucional como las recogidas por ejemplo en los artículos 191 y 192 Constitucionales, en el artículo 140 inciso 1), o bien –incluso- las de los jueces no penales que han sido establecidas en los artículos constitucionales correspondientes a la jurisdicción laboral y contencioso administrativa. En dicho sentido -en lo que respecta a la precitada potestad disciplinaria de la Administración y la existencia de garantías efectivas y suficientes para el justo tratamiento de los servidores públicos fuera del ámbito penal- esta Sala expuso lo siguiente en la resolución número 2013-04491:

    (…)

    En conclusión, para esta Sala el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concretamente su inciso 2), le fijan a los Estados condiciones para la limitación del disfrute de los derechos políticos allí recogidos pero tales restricciones no deben leerse de forma aislada, sino formando como parte de un conjunto de garantías que -en el caso del ordenamiento jurídico costarricense- se respeta a cabalidad, pues en él se contemplan mecanismos para la disciplina y separación de servidores públicos que, si bien resultan distintos del proceso penal, no implican debilitamiento alguno en el grado de protección de los derechos sustantivos recogidos en la Convención, sino que más bien recogen instrumentos jurídicos que buscan asegurar el respeto y la realización efectiva de los derechos de las personas por parte de los servidores del Estado, lo cual implica -necesariamente- la existencia de una potestad de ordenación y vigilancia de las conductas de tales funcionarios estatales encargados de realizarlas. Así por ejemplo, la materialización de una actividad pública apegada a la ética y al respeto de principios como la transparencia, el apropiado manejo financiero o el respeto de reglas para la eficacia y la eficiencia, pueden perfectamente disciplinarse fuera de la esfera penal, para evitar precisamente una reacción desproporcionada y excesiva del poder punitivo del Estado. En estas y otras situaciones parecidas, el párrafo final del artículo 23 de la Convención no podría nunca significar que el Estado resulte impedido jurídicamente para ejercer las potestades apropiadas para verificar que se cumplan de forma efectiva principios y aspiraciones como los recién citados, los cuales también forman parte y colaboran en el logro de sociedades más respetuosas de los derechos humanos.- Para este Tribunal entonces las normas que se impugnan en esta acción no son inconstitucionales ni contrarias a la Convención puesto que no tienen otro objetivo que concretar, en ámbitos como la lucha contra la corrupción y el financiero, los poderes disciplinarios suficientes para –sin afectar derechos fundamentales- asegurar una actividad de los servidores estatales, que esté alineada con el logro de objetivos del más alto rango como la primacía de la actuación ética y el respeto de los derechos fundamentales. Por esa razón no existe infracción del texto del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

    Pero, también la Corte Interamericana, ha tenido la oportunidad de exponer su criterio concreto sobre la manera en que debe leerse y entenderse el tantas veces citado inciso 2), del artículo 23, de la Convención Americana, el cual ha sido esgrimido en este caso para atacar la validez de la condición de seglaridad exigida por la Constitución Política costarricense. Concretamente, la cuestión se abordó en el caso “Castañeda Gutman vrs. México”, en el cual se discutió el ajuste constitucional de una disposición del ordenamiento mexicano que impide la postulación a cargos públicos de elección popular a quienes no se presenten como candidatos de un partido político. Como se aprecia, existe poca duda de que se trata de una disposición facialmente contradictoria con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 23 convencional, que no recoge esa condición entre las limitaciones autorizadas. En su decisión de fondo, la Corte Interamericana no encontró lesión alguna del citado artículo convencional, y realizó una interpretación muy esclarecedora del verdadero sentido que cabe dar a dicho inciso 2). De tal sentencia, son los siguientes extractos.- Primero la Corte resume el reclamo de la víctima:

    “135 (…). Los representantes alegaron, entre otros argumentos, que: i) los partidos políticos no son los únicos vehículos que pueden hacer que los ciudadanos puedan postularse a cargos de elección popular, conforme con lo previsto en las normas respectivas y al desarrollo progresivo de los precedentes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente lo resuelto por esta Corte en el caso Yatama; ii) no pueden existir otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Convención fuera de los supuestos que el artículo 23.2 de dicho tratado establece; en este sentido, el término “exclusivamente” previsto en dicha disposición refuerza el hecho de que no puede haber otras restricciones que las allí indicadas y cualquier otro requisito distinto a los expresamente establecidos en dicho artículo es contrario a la Convención; iii) conforme a la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos políticos o pertenezcan a determinados partidos políticos, lo cual aplica al caso; y iv) las candidaturas independientes son necesarias y constituirían una válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral.” Seguidamente, se entra en materia, señalando en general sobre el citado artículo 23 Convencional:

    145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación1.

    Luego, afina más aún su análisis en relación con el tema específico tanto en aquel caso como en el que esta Sala tiene ahora en sus manos para decidir: es decir, la supuesta taxatividad de las limitaciones autorizadas del inciso 2, del artículo 23 Convencional:

    “III. La interpretación del término ‘exclusivamente’ del artículo 23.2 y la obligación de garantizar los derechos políticos […]

    155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.

    156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).

    157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.

    158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.

    […]

    160. Son éstas las bases que la Corte estima deben guiar la resolución de esta causa, que se refiere a la manera cómo México diseñó este sistema. Los representantes alegan que “el marco jurídico mexicano, al exigir como requisito indispensable para que una persona pueda participar en una contienda electoral el que la postulación sea presentada exclusivamente por un partido político, es violatoria del segundo párrafo del artículo 23 de la Convención”.

    161. Como se desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente, la Corte debe examinar si uno de esos aspectos vinculados a la organización y reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos, la exclusividad de nominación de candidatos a cargos federales por parte de los partidos políticos, implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.

    Naturalmente, la afirmación de la Corte sobre la posibilidad (y obligación) de los Estados de establecer limitaciones y regulaciones no limitadas estrictamente al contenido del párrafo 2 del artículo 23, no significa una discrecionalidad irrestricta para que se impongan cualesquiera regulaciones y restricciones:

    IV. La restricción de los derechos políticos en el presente caso

    174. Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.

    175. La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención y procederá a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso. [Las citas al pie del texto citado han sido omitidas] Y es así como en el resto del pronunciamiento se concreta un examen de la existencia de las condiciones que jurisprudencialmente se han impuesto para aceptar la validez convencional de una medida restrictiva de derechos convencionales, a saber: a) legalidad de la medida restrictiva; b) finalidad de la medida restrictiva; y c) necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva, ésta última subdividida a la vez en: c.1) satisfacción de una necesidad social imperiosa, esto es, orientada a satisfacer un interés público imperativo; c. 2) restricción en menor grado del derecho protegido; y c.3) verificación de su estrecho ajuste al logro del objetivo legítimo. Tales exigencias son ampliamente cumplidas por la condición de seglaridad recogida en nuestra Constitución Política, pues ella responde a un ejercicio válido del poder por parte del Constituyente (punto a.); cumple con una finalidad que, como se ha demostrado a lo largo de este pronunciamiento, resulta esencial para el funcionamiento del sistema democrático al buscar la efectiva separación de las esferas religiosa y estatal (punto b); y es, tanto en su redacción como en su interpretación comprensiva de todas las personas con jerarquía eclesial de cualquier denominación, una exigencia para el cumplimiento de una necesidad social imperiosa, a través del único medio posible, cual es la separación radical de los ámbitos religioso y estatal. No existen, en este caso, términos medios para asegurar que los pastores de almas, no mezclen su poder religioso con el poder del Estado, con los resultados que históricamente llevaron a todos los pueblos occidentales (y el costarricense entre ellos) a esforzarse por separar con la mayor nitidez posible ambas labores.

    En conclusión sobre este punto, puede apreciarse que existe una lectura perfectamente razonable de las normas jurídicas involucradas en este caso concreto que lleva a concluir que no existe contradicción alguna entre la norma constitucional y la norma convencional, pues los textos son perfectamente complementarios desde una perspectiva integral que fije su atención en que el resultado final resulte saludable para el progreso de las condiciones democráticas en nuestra sociedad.

    No obstante lo señalado con anterioridad, aún si quedase alguna sombra, si persistiera alguna línea de pensamiento (aunque no la nuestra) que considera que hay un choque entre la Constitución y la Convención en este punto, o que los cambios histórico culturales requieren una actualización del texto constitucional o una regulación diferente como existe en otras latitudes, por el más elemental respeto al principio de autocontención, estimamos que es en el foro correspondiente, es decir, ante los representantes legítimamente elegidos del pueblo costarricense, ante quienes corresponde, de manera abierta y transparente, tomar una decisión que reafirme, revierta o modifique la que en su momento tomó el Constituyente originario al respecto. Ni la Constitución Política ni la Ley, le dan a la Sala Constitucional la competencia de declarar la inconstitucionalidad de normas originarias de la Constitución, competencia que sólo podría ejercer ante una autorización expresa -desde nuestro punto de vista-, en el texto constitucional, porque no puede, ni debe vía interpretación la Sala, sustituir al legislador constituyente. La misma Sala ha reconocido, en su jurisprudencia, que no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas originarias de la Constitución, como lo expone indubitablemente en la sentencia 2004-09980, de las 8:33 horas del 8 de setiembre de 2004:

    "III.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. La acción en estudio es inadmisible, precisamente en razón del objeto de impugnación, ya que se dirige contra dos normas constitucionales originarias, los artículos 110 y 151 de la Constitución Política. En este sentido, el accionante debe tener en claro que esta Sala Constitucional tiene una competencia limitada para conocer de la impugnación de normas constitucionales, por cuanto, se trata de las normas superiores o supremas del ordenamiento jurídico; al derivar del poder constituyente originario, que tiene plena competencia para organizar el Estado, al fundamentarlo o estructurarlo por primera vez cuando ha habido una ruptura del orden constitucional anterior (golpe de Estado, desaparición del gobierno constitucional anterior, pérdida de vigencia de la Constitución anterior). Se trata de una etapa primigenia, en la que el pueblo, a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, se da, por primera vez, su ordenamiento jurídico fundamental, que comprende, no sólo la organización del Estado, sino la definición de normas fundamentales en lo relativo a los derechos fundamentales y los mecanismos (garantías) para su respeto. Respecto de estas normas constitucionales, la Sala Constitucional está impedida para ejercer el control de constitucionalidad, precisamente por constituir el marco fundamental del Estado costarricense y el contenido esencial de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, es que la competencia otorgada a esta Sala, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, se enmarca dentro del texto y principios de la propia Carta Fundamental; por un lado, en tanto que está legitimada para revisar la constitucionalidad de las normas constitucionales que se dicten en el ejercicio del poder constituyente derivado, no así las que provienen del poder constituye originario; y por otro, en la medida también en que el poder constituyente derivado está subordinado en toda su extensión a las normas y principios de la propia Constitución Política, tanto en lo que respecta al procedimiento reforzado para ello, según las reglas establecidas en el propio texto constitucional, como por los límites que derivan del respeto a los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el examen de los artículos 110 y 151 de la Constitución Política escapan a las competencias conferidas a esta Sala en virtud del artículo 10 de la propia Carta Fundamental y 2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; motivo por el cual, procede su rechazo de plano".

    Por ello, siendo la voluntad expresa del constituyente originario establecer esa limitación como garantía institucional del sistema político, nuestro deber y obligación es respetar esa intención original, frente a la cual resulta irrelevante si esa garantía tiene vigencia o no de acuerdo a la realidad de los tiempos, porque el competente para revisarla es la Asamblea Legislativa en su función constituyente y no esta Sala vía interpretación, porque ello se traduce en una usurpación de competencias, violatoria del principio de separación de poderes.

    Finalmente, consideramos inapropiado dejar de lado el principio de autocontención, fundamental en el ejercicio de la Magistratura Constitucional y emplear la fuerza formal y la legitimidad de que goza este Tribunal, para modificar la Constitución Política a través de decisiones que hagan inútiles sus disposiciones.

    D.- En resumen:

    1.- Es un hecho no controvertido, que el Ministro Jiménez Marín, no pertenece al estado seglar, pues todas las posiciones -con excepción de la que rechaza de plano este recurso-, se centran en dar explicaciones de fondo sobre la interpretación que se le debe dar al concepto de seglar, o de si se trata de una limitación inconvencional, o de si requiere una regulación nueva el texto constitucional, pero ninguna, tiene al Ministro Jiménez Marín, perteneciente al estado seglar, requisito esencial para el ejercicio del cargo, según lo establecía el texto del artículo 142, inciso 3), de nuestra Constitución Política.

    2.- A pesar de las múltiples versiones en diversos sentidos, (y hasta en forma contradictoria), dadas por el Presidente y la Asociación Iglesia Luterana, primero, en el sentido de que sí es Obispo pero con dispensa; luego de que no es Obispo porque sin que nadie lo hubiera así advertido -ni él mismo-, se le había vencido el plazo de nombramiento -incluso antes de ser nombrado Ministro de Gobierno-; o de la versión que señala que aún siéndolo y tener la potestad de impartir sacramentos, ser presbítero y jurar fidelidad apostólica y acatamiento a los Lineamientos de la Asociación Iglesia Luterana, queda comprobado, fuera de toda duda, que el Ministro Jiménez Marín no pertenece al estado seglar y, además de lo anterior, forma parte de una organización religiosa, circunstancias que son opuestas al denominado concepto de estado seglar, según la intención del Constituyente que se extrae de las actas supra referidas.

    3.- El Constituyente originario estableció una limitación clara y expresa en el artículo 142, inciso 3), a un Presidente de la República para impedir el nombramiento como Ministro de Gobierno, de personas ajenas al estado seglar. Es cierto que en el momento histórico que se aprobó la norma Constitucional la religión predominante era la Católica, pero el informe de la Procuraduría General resulta convincente sobre la expresada intención del Constituyente -en el caso de Ministros de Estado, Presidentes, Magistrados por ejemplo-de establecer una garantía institucional de separar toda influencia religiosa del cargo en general. Abona a esta tesis el hecho que en la Asamblea Constituyente se hablara expresamente de la “poderosa influencia” de los prelados y con ello se hace referencia al hecho de que la religión, en general –es decir no sólo la católica-, opera sobre las conciencias de las personas, razón por la cual se exigió la seglaridad como garantía institucional en protección de la libertades públicas, en particular de la de pensamiento.

    4.- En cuanto a la supuesta aplicación del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para desestimar la acción planteada, es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Convención tiene valor superior a la Constitución costarricense -cuando da mayores derechos fundamentales que la Constitución-, pero ello ha sido cuando existe un vacío en la Constitución Política, que es necesario integrar con la Convención, pero nunca como un derecho oponible frente a una garantía institucional expresamente recogida en una norma originaria, la cual fue impuesta no con un animus discriminatorio que afecte la dignidad humana de un grupo de personas o persona, sino como instrumento esencial de protección del propio sistema político para evitar la concentración de poder en este caso, en un puesto de relevancia especial en un régimen presidencialista como el nuestro, capaz de afectar derechos fundamentales del sistema democrático.

    5.- La Convención Americana no puede interpretarse nunca en contra de una limitación que funciona como garantía institucional, esencial al propio sistema democrático que ella busca promover, tal y como lo ha señalado tanto la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia 2013-12801, como la interpretación que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Castañeda Gutman vrs. México”.

    6.- Finalmente, aún si la hipótesis de que existe una contradicción entre la norma originaria de la Constitución y la Convención fuese cierta (contradicción que no existe desde nuestro punto de vista), la Sala no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas originarias de la Constitución, según lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Sala (ver 9980-2004), por lo cual, siendo la voluntad expresa del Constituyente originario, establecer esa limitación como garantía del sistema político, nuestro deber y obligación es respetar esa intención original, frente a la cual resulta irrelevante si esa garantía tiene vigencia o no –o si merece ser modificada como en otras latitudes-, porque el competente para hacerlo es la Asamblea Legislativa en su función constituyente y no esta Sala, vía interpretación en respeto al principio de división de poderes.

    7.- Conclusiones del caso concreto.- De todo lo que se ha expuesto, se puede concluir que el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº 88 del 9 de mayo de 2014, en la parte que corresponde al Ministro de la Presidencia, señor Melvin Jiménez Marín, es inconstitucional por ser contrario al artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    Magistrada Magistrado VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito adiciono el voto salvado que suscribí con la Magistrada Hernández López y agrego:

    Discrepo, igualmente con el debido respeto, tanto del voto de mayoría como de las notas que lo integran, al estimar que se parte de un análisis insuficiente en relación con el contenido de la norma constitucional recogida en el inciso 3), del artículo 142, de la Constitución Política. En efecto, ni la interpretación gramatical, ni la histórica, son métodos suficientes para develar el sentido jurídico en su totalidad del texto constitucional. Aún aceptando que seglar es quien no forma parte de la jerarquía eclesiástica de la Iglesia Católica y que el constituyente de 1949, al promulgar la norma, tuvo en consideración a los sacerdotes y demás miembros del clero católico, esto dejaría al margen el sentido jurídico de la norma en plenitud. Es indispensable, para una correcta inteligencia del precepto constitucional, analizar el fin o “telos” que buscó el constituyente con la exigencia de la pertenencia al estado seglar para poder ser Ministro de Gobierno. Para ello, es necesario hacer un breve análisis histórico, pero en un sentido diferente al que se plantea en una de las notas al voto principal. Es sabido que durante la conquista y evangelización de América Latina, la Iglesia Católica tuvo una participación preponderante, con exclusión de casi toda otra denominación religiosa, con contadas excepciones. Ello provocó que, en Costa Rica, esa Institución concentrara todo el poder religioso -y hasta político en no pocas ocasiones- desde la colonia hasta la primera mitad del siglo veinte. En este contexto histórico, es comprensible que el Constituyente reaccionara frente al peligro de la concentración, tanto del poder político como religioso, en manos del clero católico, único, en aquella época, que tenía la estructura eclesiástica y la capacidad para llevar a cabo esa tarea, habida cuenta de la poca relevancia que las demás denominaciones religiosas -cristianas o no- tenían en el plano político y religioso nacional. De modo que, si bien se analiza, los Constituyentes del 49 no se oponen a que el clero católico ocupe el cargo de Ministro de Gobierno por su condición de católicos, sino porque la Iglesia Católica era la única que, a la sazón, podía realmente concentrar el poder político y el religioso, lo que a los ojos del constituyente resultaba altamente desaconsejable. Una lectura más ceñida al sentido jurídico y teleológico del texto constitucional, permite concluir que la prohibición no está dirigida ni circunscrita a la Iglesia Católica, sino a la concentración, en un mismo sujeto, de dos de los poderes más controversiales: el político y el religioso. Esto tampoco se puede considerar una interpretación “extensiva” del precepto constitucional, pues lo que se prohíbe es que por vía analógica se incluya dentro de una norma supuestos no contenidos en ella. En este caso, en cambio, lo que se trata es de sacar a la luz el sentido más profundo y real de la norma constitucional. Es esta última consideración, la que movió al Constituyente a exigir el requisito de pertenencia al estado seglar de los Ministros de Gobierno (artículo 142, 3), Presidente y Vicepresidentes de la República (artículo 131, 2), Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones (artículos 159, 3) y 100) y no propiamente el hecho de pertenecer a la Iglesia Católica. Así que, bien entendida la norma constitucional en su más profunda significación, constituye una prohibición para que, una autoridad política pudiera estar subordinada a una estructura religiosa, independientemente del credo religioso de que se trate. Lo que interesa, entonces, es que el poder religioso, cualquiera que este sea, no concentre también el poder político. Así, en el caso de don Melvin Jiménez Marín, es claro que en él se concentra el poder religioso, como obispo, presbítero o pastor luterano, con su designación como Ministro de Gobierno, con el poder político. La estructura funcional y la organización de la Iglesia Luterana, a la que él pertenece, le permite tener una fuerte hegemonía religiosa, lo cual hace que a sus ordenados le alcance el requisito de pertenencia al estado seglar del artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política, para poder ejercer el cargo de Ministro de Gobierno. Por ello, estimo que su nombramiento es inconstitucional.- Luis Fdo. Salazar A.

    <![if !supportFootnotes]> <![endif]> <![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]> El corpus juris de los DH está conformado por las grandes declaraciones, los tratados universales y regionales y demás IIDH.

    1 Cfr. Caso Yatama, supra nota 49, párr. 195.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    NO APLICA.

    “…Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción…” Sentencia 18643-2014 ... Ver más Contenido de Interés:

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    Subtemas:

    NO APLICA.

    018643-14. NOMBRAMIENTO DE UN OBISPO COMO MINISTRO DE LA PRESIDENCIA. Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. Interviene también en el proceso la Procuradora General de la República y la Presidencia de la República.

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    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Favor libertatis Subtemas:

    NO APLICA.

    “…Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción…” Sentencia 18643-2014 ... Ver más Contenido de Interés:

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    “…Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala…” Sentencia 018643-19 ... Ver más Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Res. Nº 2014018643 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta minutos del doce de noviembre del dos mil catorce.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Álvaro José Orozco Carballo, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 2-302-294, para que se declare inconstitucional el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. Interviene también en el proceso la Procuradora General de la República y la Presidencia de la República.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:44 horas del 11 de junio de 2014, el accionante impugna el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia, por estimarlo contrario a los artículos 28, 33, 50, 56, 74 y 75 de la Constitución Política, vinculados con el principio de igualdad y libertad religiosa, así como lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 142 del Texto Fundamental. Explica el promovente que el Presidente de la República, mediante el Acuerdo cuestionado, nombró como Ministro de la Presidencia a una persona que no pertenece al estado seglar. Señala que una dispensa es insuficiente para que un clérigo pertenezca al estado seglar, ya que, pese a ese acto, continúa formando parte de la jerarquía eclesial. Desde su perspectiva, el accionante considera que ese nombramiento implica discriminación religiosa. Refiere que no es lo mismo cesar el ejercicio de actividades clericales, que convertir a un clérigo en seglar. El primer caso podría ser posible, pero el segundo no. Sostiene que para eliminar la discriminación alegada debería autorizarse la validez de las renuncias y dispensas a todos los clérigos de las diferencias creencias religiosas y legitimar el carácter retractable de la decisión. Lo anterior implica reformar ciertos artículos constitucionales. Expone que desde la interpretación gramatical de la frase “estado seglar”, existen múltiples y contradictorias acepciones. Una de tales significados versa sobre la noción de clérigo como el recibimiento de órdenes clericales de la Iglesia Católica; empero, existen diversas iglesias que se denominan católicas o universales. Asegura que lo procedente es la interpretación finalista, pues procura la idónea adaptación del término literal y su armonía con la voluntad del legislador. Cita las manifestaciones de los diputados constituyentes Zeledón Brenes y Rojas Espinoza en el acta número 95 de la Asamblea Constituyente de 1949. Refiere que tales constituyentes expresaron que el estado seglar cobija a los miembros de todos los cultos y que se trata de una limitante lógica, necesaria para la independencia de criterio, así como ausencia de vínculos de subordinación. Destaca que el inciso 3) del artículo 142 constitucional busca eliminar presiones sobre quienes ejerzan las funciones de Ministro de Estado por parte de su superior en el ejercicio de órdenes clericales. Menciona el pronunciamiento de Corte Plena del 26 de agosto de 1986, referido a que la interpretación y aplicación del orden público, la moral y los derechos de los terceros debe hacerse de forma rigurosa y no extensiva. Aduce que la Constitución dispone la religión católica como la confesión del Estado costarricense, de manera que con tal promulgación se atribuye la amplitud y los límites que la fe católica concede. Asegura que contrario a la disposición anterior resulta la discriminación jurídica por motivos religiosos y permitir funciones estatales por quienes no pertenecen al estado seglar. Añade que la legitimación deviene de las resoluciones constitucionales 2014-7054 y 2014-7281 y en la existencia de intereses difusos. Concluye que el nombramiento del Ministro de la Presidencia resulta contrario a derecho por tratarse de un clérigo, lo que se causa discriminación. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado.

    2.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 16 de junio de 2014, el accionante amplía los hechos manifestados y los fundamentos jurídicos presentados en el memorial de interposición de esta acción. Acota que el acto accionado atenta contra los tratados y convenios suscritos por Costa Rica en materia de derechos humanos, en particular respecto del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Reitera que el nombramiento citado resulta contrario a la libertad religiosa, la igualdad y es discriminatorio. Refuta que de aceptar el acto impugnado tendría que modificarse el artículo 142 inciso 3) de la Carta Magna. Ofrece como sustento el recurso de amparo número 14-004905-0007-CO y demás asuntos acumulados. Estima que el nombramiento cuestionado es improcedente por no contar con sustento constitucional alguno. Apunta que existe prohibición para nombrar como Ministro a quien no pertenece al estado seglar, sin distinción de religión en pro de la función pública. Aduce que esta sede constitucional es la instancia competente para conocer la situación accionada, dado que se trata de un acto de gobierno, no de uno de naturaleza electoral. Sostiene que de acuerdo con la normativa electoral y el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, lo relativo a nombramientos de elección popular o públicos es de conocimiento de ese órgano, lo que ha sido respaldado en las resoluciones números 2014-7281 y 2014-7054. Indica que pese a que para ciertos cargos no existe peligro o prohibición relativa al clérigo, aún se mantiene tal requisito para funciones como ministerios, magistraturas y presidencia de la república. Lo anterior se da en razón de que al momento de ejercer tal tipo de función media el riesgo a verse sometido a presiones de los superiores jerárquicos del clero respectivo. Reitera que en el sub examine no puede darse una mera interpretación gramatical de las acepciones de “seglar” y “clérigo”. En virtud de lo anterior, estima que es necesario recurrir a otros mecanismos de interpretación para lograr dimensionar los términos constitucionales. Apunta que con el artículo 74 constitucional se asume la amplitud del principio cristiano de justicia social en cuanto a la enseñanza social de la Iglesia Católica y dicha enseñanza es contraria a la discriminación por razones religiosas, así como promotora de que sean los seglares de cualquier religión ministros del Estado, para evitar presiones indebidas. Menciona que la libertad religiosa solo puede limitarse para garantizar el principio de igualdad y libertad. Expone que la libertad religiosa no se garantiza mediante la discriminación entre las personas que no pertenecen al estado religioso. Añade que el nombramiento impugnado suscita presiones y amenazas. Considera que pese a la dispensa y renuncia efectuada por la parte accionada, se violenta la libertad religiosa de la comunidad luterana costarricense. El acto notarial y los restantes escritos que le concedente al Ministro Melvin Jiménez el estado seglar no son procedentes, dado que una asociación civil –iglesia- carece capacidad para recibir renuncias y conceder dispensas. Arguye que la renuncia o dispensa para conceder la condición del estado seglar es contraria a la teología luterana costarricense y con ello, se admitiría el irrespeto a la libertad religiosa. El cese del ejercicio de actividades clericales es una cuestión temporal que no significa retornar al estado seglar, por cuando la renuncia y dispensa son retractables. Considera que en caso de aceptarse la renuncia del Ministro Jiménez se incurre en discriminación por motivos religiosos. Solicita como medida cautelar se suspenda el nombramiento impugnado y en caso de ser procedente, se realice audiencia oral en este proceso.

    3.-Mediante resolución de las 15:00 horas del 24 de junio de 2014, se cursa la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. La legitimación del accionante en el presente proceso proviene de las resoluciones constitucionales números 2014-7054 de las 09:30 horas de 23 de mayo de 2014 y 2014-7281 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, dictadas en el expediente número 14-004905-0007-CO. Se le confiere audiencia a la Procuraduría General y al Presidente de la República.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas del 16 de julio de 2014, rinden informe Luis Guillermo Solís Rivera y Melvin Jiménez Marín, por su orden Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Refieren que de acuerdo con el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una persona puede accionar en la vía del control de constitucionalidad en forma indirecta o incidental, cuando emplee como base un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo, en los cuales se haya válidamente invocado la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado y esta Sala ha definido el concepto de medio razonable –sentencia número 2014-1226 de las 16:20 horas del 29 de enero de 2014-. Exponen que en ciertos casos se confiere el plazo para que la parte recurrente en un proceso de amparo o hábeas corpus formule la acción de inconstitucionalidad y esta Sala ha delimitado las condiciones que debe tener el proceso para ser considerado como asunto base para la acción respectiva –sentencia constitucional número 2012-1806 de las 09:05 horas del 10 de febrero de 2012-. Aducen que la pretensión para declarar inconstitucional el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo de 2014, en lo referente al nombramiento del Ministro de la Presidencia, no constituye un medio razonable por medio del cual el recurrente encuentre reparo al derecho que considera lesionado en el asunto base -el recurso de amparo- que sirvió como asunto previo para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en el que se invoca la violación a los principios de igualdad y libertad religiosa. Plantean que en el supuesto caso de anular el Acuerdo Presidencial antedicho, no se estaría ante un medio razonable que lleve a la reparación del agravio invocado en el recurso de amparo. Sostiene que la designación del Ministro de la Presidencia no discrimina a ninguna persona, ni le impide la práctica de sus creencias espirituales. El recurso de amparo, que sirve de base para esta acción ataca un acto de gobierno por la supuesta lesión de una norma de la parte orgánica de la Constitución; empero, en ninguno de sus párrafos, el recurrente logra al menos argumentar una posible violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Exponen que cuando el asunto previo es un recurso de amparo, es necesario que la resolución de la acción de inconstitucionalidad verse sobre normas que serán necesariamente aplicables para la resolución del asunto base. Aseguran que el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo del 2014, es una aplicación en concreto de facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en su numeral 139 inciso 1) de la Carta Magna. Señalan que la prevención dada al recurrente para que convirtiera el recurso en una acción de inconstitucionalidad no debió ser efectuada, dado que el recurso en cuestión debió ser rechazado de plano por no pretender la defensa de los derechos fundamentales. Refieren que para encontrar reparo a los alegaciones del accionante y que la acción de inconstitucionalidad constituya un medio razonable para amparar la presunta violación a los principios constitucionales invocados, dicha acción debería dirigirse contra el artículo 143 inciso 3) de la Constitución Política, pero, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ello sería inadmisible. Argumentan que una norma constitucional no puede ser al mismo tiempo inconstitucional -sentencia constitucional número 1999-5596, de las 18:33 horas del 20 de julio de 1999-. Añaden que según el criterio sostenido de esta Sala, el asunto base de la acción de inconstitucionalidad debe ser viable o admisible -sentencia número 2014-3831 de las 15:30 horas del 18 de marzo de 2014-, según los parámetros del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Destacan el voto separado del magistrado Rueda Leal, al conocer de la suspensión y conversión del amparo base de esta acción, en el sentido de que se está ante un amparo inadmisible, por lo que este no podría nunca servir como asunto previo para sostener la legitimación activa en un proceso de control de constitucionalidad. Reafirman que el recurso de amparo número 14-004905-0007-CO no puede constituirse en el asunto base de legitimación para el accionante y es inevitable la inadmisibilidad de esta acción. Exponen que respecto a la legitimación directa, el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que está dada mediante tutela de intereses difusos o los que atañen a la colectividad. Apuntan que por medio de la jurisprudencia constitucional se ha definido cuándo se presenta el interés difuso y qué lo constituye -sentencias números 2001-8239 de las 16:07 horas del 14 de agosto de 2001 y 2014-4904 de las 14:30 horas del 9 de abril de 2014-. Deducen que en el caso concreto es evidente que el actor no acude ante esta Sala para la defensa de cualquier interés tutelado en el artículo 75 párrafo 2o de la Ley de cita. Afirman que la interpretación dada por la Presidencia de la República al artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política, es acorde con el ordenamiento. En cargos como el impugnado, pueden ser designadas personas que ejerzan la función pastoral en iglesias distintas de la Católica, Apostólica y Romana. Arguyen que la prohibición para que determinados cargos oficiales sean ocupados por clérigos, no deviene del acuerdo impugnado en esta acción, sino de la propia norma constitucional. La eventual anulación de ese acuerdo no traería beneficio alguno para la defensa de los intereses o derechos de dicha colectividad, por lo que no resulta posible sostener la legitimación activa del accionante para impugnar en forma directa el acto citado. Aducen que el memorial de interposición carece de fundamentación y el accionante plantea sus alegatos de forma confusa y dispersa. No presenta una clara y motivada relación de causalidad entre las actuaciones impugnadas y los derechos y principios constitucionales que invoca, tanto en aspectos de admisibilidad como de fondo. Arguyen que la defensa en este proceso, se ha visto seriamente limitada, ante la falta de argumentos jurídicos claros y precisos por contestar. Destacan que la sentencia número 2014-4576, esta Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad contra una circular del Consejo Superior del Poder Judicial y reiteró la necesidad de fundamentar la acción a efectos de relacionar y contraponer los preceptos constitucionales con la circular accionada. Señalan que se trata de un vicio en el escrito inicial formulado con una escueta mención a las normas y principios que en concreto considera contrariadas por dicho acuerdo. En la mayoría de los apartados en los que se desarrollan las razones de fondo, ni siquiera se encuentran relacionadas con el acto que se considera inconstitucional. Añaden que el accionante cita normas y principios constitucionales sin realizar un mayor análisis hermenéutico sobre cómo el acuerdo presidencial impugnado lesiona dichos preceptos y no relaciona estas normas con el objeto de la acción. Afirman que cuando el actor pretende vincular la actuación cuestionada con una trasgresión del Derecho de la Constitución, esta no se realiza mediante una exposición clara, precisa y concreta de los motivos, sino que incurre en contradicciones al mencionar estos. Apuntan que se trata de un requisito desarrollado y exigido por esta Sala en su jurisprudencia –sentencia número 2014-3841 de las 14:05 horas del 29 de marzo de 2014-. Exponen que para sustentar la tesis relativa a la pertenencia del estado seglar, el accionante hace mención a la voluntad manifestada respectivamente por los constituyentes Zeledóny Rojas Espinoza en su nombre y en el de la mayoría de los diputados integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente; empero, según el criterio de los informantes, esto es contradictorio con la misma exposición del accionante respecto de la confesionalidad católica y la libertad religiosa. Ratifican que los argumentos expuestos por el accionante son discordes, pues primero menciona razones de orden histórico en defensa de su tesis, que posteriormente critica y rechaza. Estiman que tal situación es contraria a la exigencia de una exposición clara, precisa y concreta de los motivos que sustentaron esta acción. Destacan que la cantidad de vaguedades y ambigüedades presentes en el escrito de interposición, contravienen en forma evidente y manifiesta los requisitos mínimos establecidos en el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia constitucional citada. Acotan que esta Sala debió prevenir al accionante que subsanara tales vicios en el plazo respectivo, pero dado que la acción fue cursada corresponde su rechazo. Por otra parte, plantean que la declaratoria de inconstitucionalidad del acuerdo accionado, respecto del nombramiento del Ministro de la Presidencia, afectaría, directamente, derechos humanos consagrados en el artículo 56 de la Constitución Política y en los artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Preámbulo a la Constitución de la Organización internacional del Trabajo y en el numeral 1o del Convenio número 122 y artículo 1° del Convenio número 111, ambos de la Organización Internacional del Trabajo. Así como los derechos de participación en el gobierno y acceso igualitario a las funciones públicas –artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-. Aseveran que las normas antes citadas obligan al Estado, a través de todos sus órganos, a adoptar todas las medidas necesarias para su protección, y se prohíbe limitarlos en forma ilegítima o desproporcionada. Lo anterior exige que toda interpretación y aplicación de normas -constitucionales o infraconstitucionales- relativas al disfrute de tales derechos debe garantizar su plena vigencia y evitar la creación de restricciones no previstas en el ámbito normativo. Señalan que cuando se esté ante una norma que de alguna manera restrinja derechos fundamentales, toda interpretación tendiente a su aplicación a un caso concreto, debe enmarcarse dentro de los principios pro persona y pro libertad. Sostienen que estas reglas hermenéuticas han sido ampliamente desarrolladas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia –sentencia número 1992-3550 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992-. Indican que respecto del alcance de la restricción del artículo 142 inciso 3) constitucional, invocada por el accionante, se vincula con los principio pro persona y pro libertad, y la interpretación particular de que se debe dar en ese sentido –sentencia constitucional número 2002-4153 de las 11:21 horas del 3 de mayo de 2002-, como parte del respaldo de los derechos humanos, según lo establece el artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el ordinal 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Citan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado la interpretación más favorable de los derechos humanos en atención a la normativa internacional. Deducen que toda norma que imponga requisitos, restricciones o condiciones para el ejercicio y disfrute de un derecho fundamental debe ser interpretada en forma restrictiva, en protección de la persona y sus prerrogativas. Explican que Costa Rica, como parte de la comunidad internacional, ha asumido una serie de compromisos en materia de derechos humanos, mediante la firma y aprobación de instrumentos convencionales y por la manifestación de su voluntad soberana en actos meramente declarativos. Apuntan que de los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos se desprenden tres deberes esenciales para todo Estado parte de la Convención referida, el respeto de los derechos reconocidos, la no discriminación y la implementación de medidas internas que permitan la vigencia del Pacto. Añaden que tales deberes constituyen la base de la práctica del control de convencionalidad y los tribunales locales especializados en temas de constitucionalidad tienen el deber de implementar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los criterios del Sistema Interamericano. Exponen que la función de control de la convencionalidad puede llegar, incluso, a impulsar la desaplicación de las normas internas contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o que, sin contravenirlas, tutelan los derechos de la persona de forma menos ventajosa. Manifiestan que la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente el deber de acatar los postulados del control de convencionalidad y ha sido tratado como el principio de primacía de la cláusula más favorable para la persona humana -sentencias números 1992-3805, 1993-5759 de las 14:15 horas del 10 de noviembre de 1993 y 2013-16028 de las 14:30 horas del 4 de diciembre de 2013-. Sostienen que para decidir acerca de la validez del acto impugnado, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho humano a la participación en el gobierno y de acceso igualitario a las funciones públicas, es taxativo al disponer en qué casos puede darse, válidamente, una diferenciación en esta materia. Arguyen que dentro de las únicas excepciones que contempla el artículo citado y que justifican imponer restricciones de acceso a cargos públicos, no están las de orden espiritual o religioso. Consideran que al ser el dispositivo internacional más amplio y mejor garante de los derechos de las personas, frente al artículo 142 inciso 3) constitucional, de acuerdo con las reglas del control de convencionalidad, esta Sala debería proceder a la aplicación directa del texto convencional para resolver el objeto de esta acción. Apuntan que respecto del requisito señalado en el artículo 142 inciso 3) para acceder al cargo de ministro, es necesario un examen hermenéutico mediante diferentes metodologías. En cuanto a la interpretación literal, el término seglar, según la Real Academia Española hace alusión a “Que no tiene órdenes clericales”. En tanto, “órdenes clericales”, de acuerdo a esa misma fuente, se refiere al “Conjunto de los clérigos”, “Clase sacerdotal en la Iglesia católica”. Refieren que desde la teología de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, el Código de Derecho Canónico, en su canon 207 párrafo Io, delimita el término, mencionado: “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.” Dicha norma se complementa con el canon 1008 del mismo Código, que establece “Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.” (el resaltado no es del original). Deducen que a partir de lo anterior, una acepción coloquial, técnico- jurídico y teológico del concepto de seglar ha estado relacionado directamente con la no pertenencia al estado clerical. La institución del clero, como se ha dicho, es propia de la organización de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Forman parte del clero quienes han sido ordenados como tales, quienes han recibido el sacramento de la ordenación y entran a formar parte de la estructura espiritual y política de la Iglesia Católica. Aseguran que pretender interpretar de modo extensivo la restricción contenida en el artículo 142 inciso 3) constitucional, como lo solicita el actor, ampliando la prohibición a personas que ejerzan la labor pastoral en otras iglesias distintas de la Católica, contraviene lo estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurispnidencia constitucional. En cuanto a la interpretación sistemática, acotan que a efectos de sustentar la tesis de que el concepto de estado clerical incluye únicamente a los prelados católicos, dicho requerimiento debe estudiarse a la luz del artículo 75 de la Constitución Política. Aducen que la intención del constituyente originario con el establecimiento del numeral 75 citado, fue informado en la tesis mayoritaria defendida por el diputado Juan Trejos Quirós, quien, ante una moción que pretendía extirpar del texto constitucional su referencia a la Religión Católica como la del Estado, expresó:

    “No creo -dijo- que sea un despropósito asignarle al Estado una religión determinada, como lo ha afirmado el distinguido proponente. Una religión no es más que una filosofía de la vida. Las instituciones suelen basarse, más o menos directamente en algún punto filosófico. Al asignársele al Estado una religión, significa que el Estado, vale decir, la institución del Estado, tiene un concepto filosófico de la vida...” Mencionan que pese a la expresa declaratoria de confesionalidad contenida en el numeral 75 de la Constitución Política, esta Sala Constitucional ha estudiado sistemáticamente dicha norma con la totalidad del texto constitucional, desarrollando el principio de neutralidad religiosa, el cual debe aplicarse e interpretarse paralelamente con la existencia de un Estado confesional. Afirman que el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala obliga a efectuar un análisis sistemático en el momento de interpretar el artículo 142 inciso 3) de la Carta Fundamental, de manera que se contemplen las demás normas que informan el ordenamiento vigente. En el caso concreto, esta disposición debe ser interpretada a la luz de lo que estipula el artículo 75 constitucional, al dar a la Iglesia Católica, y solamente a esta, el carácter de religión oficial del Estado. El constituyente le confirió un estatus privilegiado, al tiempo que le impuso una restricción de participación activa en ciertos ámbitos de la vida pública, como el acceso a determinados cargos. Señalan que se deben considerar otras normas constitucionales, como las que garantizan la primacía de los derechos fundamentales, la no discriminación y el respeto de la dignidad humana, el derecho al trabajo, la ciudadanía pasiva, entre otros, así como normas internacionales que reconocen el derecho de acceso a los cargos públicos y participación en el gobierno. Reafirman que mediante una interpretación sistemática de la restricción contenida en el inciso 3) del artículo 142 constitucional, se concluye que el concepto estado seglar lo ostentan todas aquellas personas que no forman parte del estado clerical. La aplicación de una norma que restringe el acceso a cargos de gobierno, nunca puede ser expansiva, ni puede determinar la existencia de la limitación con respecto a sujetos no expresamente contemplados en ella. Estiman que la anulación del acuerdo impugnado no resulta procedente, pues implicaría interpretar la norma en cuestión de modo contrario. Expone que respecto de la interpretación histórico-voluntarista del texto constitucional, es necesario determinar el contexto en el cual el constituyente originario le otorgó contenido al término estado seglar, específicamente con respecto a la prohibición contenida en el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política. Manifiestan que en forma casi ininterrumpida desde la Constitución Política de 1847 -la excepción se dio en el período entre 1848 al 1859- hasta la actualidad, se estableció como requisito para ser electo secretario, y posteriormente, ministro de Estado, ser parte del estado seglar. Estudios de importantes historiadores costarricenses han analizado el surgimiento de esta prohibición en el contexto de los gobiernos liberales que caracterizaron al Estado costarricense en la segunda mitad del siglo XIX y primera mitad del siglo XX, con marcada tendencia a la laicización del Estado, es decir, su separación del poder eclesiástico católico. Pese a ello, las constituciones de la época mantuvieron, casi ininterrumpidamente, una relación basada en el consenso, la negociación y el diálogo con la Iglesia Católica. Apostólica y Romana, a la que le confirieron el estatuto de religión oficial, con sus consecuentes ventajas -en el plano espiritual y económico- y limitaciones -en el plano político-. Agregan que fue voluntad del Constituyente mantener tal restricción de los clérigos en la vida activa política nacional. Aseguran que según consta en las actas números 65, 77, 95 y 96, el contenido que se le otorgaría al vocablo seglar dentro de la Constitución Política vigente, fue ampliamente discutido en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Rescatan que aun cuando esta discusión se dio en el marco de los requisitos para optar por el cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, es relevante la voluntad que el constituyente originario le asignó a dicho término. Al no haberse dado un debate específico respecto del empleo de este concepto con respecto a los ministros de Estado, se debe analizar lo ocurrido en torno a los requisitos para acceder a una diputación. Acotan que existió una disputa marcada entre dos tesis, la primera de ellas fue defendida reiteradamente por el diputado constituyente José María Zeledón Brenes, quien sustuvo que el término seglar era muy amplio y cobijaba no solo a la Iglesia Católica, sino a los otros cultos. Debido a tal dificultad, sugirió que se aplicara la restricción para el cargo de diputado y se extendiera a todos los cultos. Manifiestan que la segunda tesis respecto del contenido del término seglar, para optar por el cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, el diputado constituyente Jorge Rojas Espinosa declaró, que el término “seglar” no es técnico y podría prestarse para una marcada injusticia, ya que cerraría las puertas de la Asamblea tan sólo a los representantes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, pero no a los ministros de otros cultos. En sesión posterior, el diputado Fernando Volio Sancho manifestó, sobre el mismo tema que más absurda e irritante es la prohibición de que hablo, cuanto que ella perjudica únicamente a los Sacerdotes católicos, excluyendo, con manifiesta parcialidad, a los Ministros de otros cultos, por ejemplo, al rabino judío o al pastor protestante. El mismo diputado Zeledón Brenes manifestó que no está de acuerdo con la revisión planteada. El diputado Gómez, claramente, expuso cuál fue la intención del Constituyente al establecer los mencionados requisitos, dado que sostuvo que no existía razón alguna de orden legal, ni moral que justificara esa discriminación odiosa de que los sacerdotes católicos pudieran acceder al cargo de diputado. Destacan que según la postura de los constituyentes, el requisito previsto para el acceso a determinados cargos públicos, de pertenecer al estado seglar, estuvo siempre ligado a los conceptos de Iglesia, sacerdote, consagración y otros afines. Agregan que en la mayoría de los casos se incorpora el adjetivo católico para calificar tales términos. Aseguran que la voluntad imperante en los constituyentes originarios fue únicamente excluir del término seglar a los ministros religiosos de la Iglesia Católica, en el marco el Estado confesional y evitar que estos pudieran acceder al poder político civil, dentro del cual tendrían una marcada influencia producto de su posición en el plano espiritual potenciada por la declaración del Estado confesional. Estiman que desde la óptica de la interpretación histórico voluntarista, no es posible considerar que la prohibición del artículo 142 inciso 3) alegado, abarque a otros sujetos ajenos al clero de la Iglesia Católica. Aducen que en el caso del señor Melvin Jiménez Marín, este no forma parte del clero y cumple con el requisito establecido en el artículo constitucional invocado. Apunta que, según certificación notarial, la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, aceptó su dispensa de todas las órdenes ministeriales -presbiterado y obispado-, a partir del 8 de mayo y mientras se prolongue su nombramiento como funcionario público en el Gobierno de la República. Reafirman que a la fecha de emisión del acuerdo presidencial impugnado, no ostentaba ni el cargo de obispo ni algún cargo pastoral en la Iglesia Luterana. Consideran que si este Tribunal realizara una interpretación extensiva de los impedimentos contenidos en el artículo 142 inciso 3) constitucional, no incluiría el nombramiento impugnado. Indican que la dispensa de sus funciones, como autoridad religiosa, no lleva mayor trámite que el de la aceptación por parte de la propia Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, la cual se encuentra aprobada desde antes de su nombramiento como Ministro. Acotan que en la Iglesia Luterana, a diferencia por ejemplo de los preceptos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, se entiende dentro de la doctrina del Sacerdocio Universal de los Creyentes, que no existe una diferencia entre el pastor y el resto de la feligresía de la Iglesia Luterana, es decir, no existe una clase sacerdotal o clero. En el luteranismo, todas las personas bautizadas están llamadas al sacerdocio y únicamente se ordenan prelados, llámense autoridades religiosas, pastores u obispos, como parte de un servicio eclesial. Comparan lo relativo al sacerdocio en el luteranismo y el sacramento del sacerdocio en la Iglesia Católica. En esta última, según el Código Canónico, se da la existencia de un sacramento específico de institución divina, con la que se forma una clase sacerdotal, un clérigo, mientras que en la Iglesia Luterana se trata únicamente de autoridades religiosas sin estatuto especial. Apunta que a diferencia de la dispensa de órdenes ministeriales que se realiza en la Iglesia Luterana, en la Iglesia Católica, según los cánones 290 y 291 del Código citado, se dispone de un procedimiento para la pérdida del estado clerical. Sostienen que en este caso, el señor Jiménez Marín es un ciudadano perteneciente al estado seglar, portador de una serie de obligaciones y derechos comunes a todas las personas mayores de edad y sin formar parte del clero. Aducen que en razón de lo anterior no le son atribuibles los impedimentos diseñados por el constituyente para evitar la injerencia de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Explica que en cuanto a la libertad religiosa, esta se deriva de la libertad de culto, que confiere a las personas una amplia protección para la toma de decisiones en el plano espiritual, para decidir en su fuero interno de creencia o no creencia. Agregan que esta Sala ha desarrollado tal derecho fundamental en diversas sentencias, como la número 2010-14175 de las 14:30 horas, del 25 de agosto de 2010. Refutan que el nombramiento accionado lesione o amenace la libertad religiosa de la parte recurrente o de cualquier otra persona. Rearfiman que tal designación no impide elegir libremente la inclinación espiritual, ni practicar los actos de culto propios de su religión, no obstaculiza la participación activamente en la organización religiosa de su iglesia, entre otros aspectos. Plantean que la aplicación del artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política en este sentido, constituye un reconocimiento amplio de la libertad religiosa, de la igualdad, del derecho al trabajo y del ejercicio de cargos públicos. Infieren que, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, en este caso, se está ante una situación en la que el clero de la Iglesia Católica no se encuentra en un estado de igualdad con los ministros de las demás órdenes religiosas, puesto que la propia Constitución Política le confiere un fuero de privilegios en varios aspectos y algunas limitaciones, en otros. Alegan que de existir una diferenciación contraria a la dignidad humana, esta sería ocasionada por la norma constitucional y no por el nombramiento impugnado. Estiman que la actuación accionada no es discriminatoria. Solicitan que se desestime la acción planteada.

    5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:26 horas del 16 de julio de 2014, contesta la audiencia concedida Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República. Respecto de la legitimación del accionante en este proceso, explica que a pesar del criterio sostenido por esta Sala en sentencias constitucionales números 2014-7054 de las 09:30 horas de 23 de mayo de 2014 y 2014-7281 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, dictadas en el expediente número 14-004905-0007-CO y que el trámite de conversión del recurso de amparo no debería dar margen para cuestionar la legitimación del accionante, al provenir directamente de una decisión suya, la especial aptitud o posición que el accionante debe poseer para acudir a esta instancia de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se la da el recurso de amparo que interpuso, sino que tiene que ser encausada por otro presupuesto de legitimación. Acota que coincide con el voto salvado del magistrado Rueda Leal, en el sentido de que la manera en que se formuló el recurso de amparo por el accionante, no constituye un medio razonable para tutelar los derechos que estima lesionados -igualdad y libertad religiosa-, pero por motivos distintos. Aduce que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento cuestionado no tendría en realidad ninguna repercusión favorable directa o indirecta en la esfera de derechos del recurrente o de un tercero, dado que se trata simplemente de hacer valer o garantizar la supremacía de las normas, valores y principios constitucionales, lo que, en criterio de ese órgano asesor, sigue un sentido procesal distinto. Considera que el asunto no se limita a una “discusión de puro derecho”, como se afirma en el voto de minoría de la resolución número 2014-7054. Para la Procuraduría, el punto medular que debe abordar esta acción radica en que el acuerdo presidencial impugnado constituye, efectivamente, un acto de gobierno que se encuentra excluido del control judicial, según lo dispone el artículo 3 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicho acto se estima atentatorio de un bien jurídico tutelado en los artículos 100, 131 inciso 2), 142 inciso 3) y 159 inciso 3) de la Constitución Política, dirigido a prevenir cualquier posible conflicto o situación de incompatibilidad entre las jerarquías del orden religioso y secular en la gestión pública y el buen manejo del país. De la relación de las disposiciones constitucionales anteriores se desprende una legitimación relacionada con la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto en los términos del párrafo final del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se busca evitar potenciales situaciones de conflictos que vayan en detrimento de la buena marcha o funcionamiento del Gobierno. Acota que de forma similar, en la sentencia número 2004-9992 de las 14:31 horas del 8 de setiembre de 2004, esta Sala conoció la admisibilidad de una acción vinculada con un acto de gobierno. Ese órgano asesor considera que en la especie el accionante se encontraba legitimado para interponer de forma directa la acción sin necesidad de contar con un asunto base, por así autorizarlo el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Respecto de los requisitos formales de la acción, estima que el escrito principal y su adición no exponen los fundamentos con la claridad y precisión que exige el ordinal 78 de la Ley de rito. Refiere que los cuestionamientos hacia el Acuerdo Presidencial objeto de estudio, en particular cuando se hace alusión a los numerales 50, 56, 74 y 194 de la Constitución Política, resultan sumamente confusos, requiriéndose un esfuerzo interpretativo adicional para poder entender lo que el recurrente quiso decir, y la necesidad de acudir al mismo expediente de amparo para tratar de comprender los aspectos centrales que la sustentan, lo que hace informal e inadmisible esta acción. Sin perjuicio de ello, ese órgano procede a analizar el fondo de la validez constitucional del acto cuestionado. Apunta que para estudiar la situación impugnada es necesario primero analizar la condición seglar como requisito pensado por el constituyente para evitar posibles situaciones de conflicto en la gestión pública, asegurando así la neutralidad y la imparcialidad del Estado, en segundo lugar, si la distinción con respecto a la religión católica se puede considerar legítima a la luz del Derecho de la Constitución y concretamente, de su artículo 75; y finalmente, la confrontación del acto impugnado con los dos parámetros anteriores. En cuanto a la condición seglar, su fundamento deriva de lo dispuesto en los artículos 100, 131 inciso 2), 142 inciso 3) y 159 inciso 3) de la Constitución y recae en los cargos del Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones. Ciertamente, razones históricas llevan a afirmar la preocupación, que a lo largo del pasado constitucional costarricense existía por separar el poder político del religioso. Desde la Constitución Política de 1859 se exigía para ser Secretario de Estado pertenecer al estado seglar -artículo 115.3-, requerimiento que se repitió a su vez en las Constituciones de 1869, en el artículo 112.3 y en la de 1871, en el artículo 107.3. Incluso, en la Constitución de 1848, pese a que no se establecía así de forma expresa, la condición seglar se desprendía implícitamente del inciso 2 del artículo 81, al requerir del Ministro de Estado ser casado o cabeza de familia. Esta preocupación llegó hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, que mantuvo, como se ha venido señalando, dicho requerimiento, razonada de la siguiente forma por el constituyente Rojas Espinoza: “Las siguientes razones me han convencido de que la restricción a que se refiere la moción en debate, es perfectamente lógica y no es atentatoria contra los principios democráticos. Es cierto que la condición de ciudadanía le concede la capacidad cívica, pero no es menos cierto que no basta ser ciudadano para ostentar la representación popular: es necesario además independencia de criterio y ausencia de vínculos de subordinación u obediencia. Por este motivo los tratadistas se muestran conformes en relación con las restricciones que diferentes legislaciones establecen para que los eclesiásticos y, en general, los ministros de los diferentes cultos, puedan ser diputados. Las Constituciones de Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Panamá, y El Salvador – once en total –, establecen dicha restricción y, más propiamente dicho, esa incompatibilidad.” Explica que la regla de la secularizad no hace distingo de religión alguna, es decir, aplica por igual, sea que se trate de un miembro de la clase sacerdotal católica o bien de otro credo o confesión. La conceptualización de esa restricción como causal de incompatibilidad o impedimento para aspirar a un cargo político, en la medida que se consideraba que las decisiones de gobierno podían quedar comprometidas o influenciadas por el deber de obediencia a que están sujetos los clérigos. Esta noción resulta aún más evidente, cuando se observa la moción que el constituyente Zeledón formuló al discutir los requisitos para ser presidente o vicepresidente de la República: “Agregó que la Constitución del 71, en lo que se refiere a las condiciones que deben exigirse para ser Presidente, era muy superficial. Sugirió a los proponentes de la moción en debate cambiar la condición, “ser del estado seglar”, por el siguiente concepto: “No pertenecer a entidad alguna de carácter filosófico, político o social que lo ligue bajo juramento de obedecer órdenes de potestades extrañas al Gobierno de la República.” La idea que subyace en tales consideraciones, expresa la necesidad de contar con un Estado imparcial y neutral, que garantice el interés general por sobre cualquier otro interés sectorial o particular, así sea compartido por una amplia parte de la población. Un Estado imparcial y neutral que es consustancial a una sociedad democrática, que se caracteriza por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, tal como lo establece los parágrafos 127 y 128 de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo S.A.S. contra Francia. Asegura que con una encomiable visión, el legislador constituyente del 49, al darle forma al ejercicio del poder público con la Constitución vigente, no solo diseñó un sistema de pesos y contrapesos, sino que previó todo un régimen de incompatibilidades en determinados altos cargos, dirigido a que la toma de decisiones relacionadas con el buen desempeño o marcha de la función pública se hicieran con la mayor objetividad posible, de lo que es expresión el requerimiento de comentario, al exigir la pertenencia al estado seglar. Aduce que tal requisito calza a la perfección con el modelo republicano de Estado que adoptó Costa Rica y con el principio de neutralidad religiosa, reafirmado recientemente por esta Sala en la sentencia número 2010-2023 de las 14:54 horas del 2 de febrero de 2010, a partir de la consagración que el artículo 75 de la Norma Fundamental hace de la religión Católica como la confesión oficial del Estado. El requisito de pertenencia al estado seglar en determinados altos cargos, se concibe como expresión de la secularización del poder público dirigido a separar la esfera religiosa del ámbito político en el buen funcionamiento del país. El principio de neutralidad religiosa se extiende al ejercicio de toda función pública, con el fin de asegurar que la toma de decisiones en los planos político, administrativo y judicial se haga con la mayor objetividad e imparcialidad posibles, siempre en procura de buscar el bienestar y el progreso de toda la Nación, con independencia de las creencias y concepciones religiosas o filosóficas de sus miembros. Se busca con estas exigencias del postulante al cargo, evitar cualquier posible situación de conflicto -incluso, en su fuero interno- que vaya en detrimento de esos fines. Si se aprecia con detenimiento, la condición seglar se exige para aquellos altos puestos de unidad nacional, que con los cargos de la judicatura comparten la necesidad de ser neutrales e imparciales en relación con la colectividad en general. Señala que a diferencia del cargo de diputado, a quienes la Carta Política no les pide ese estatus, es precisamente, porque cada uno de ellos representa a una fracción o parte del electorado dentro del amplio espectro ideológico que promueve nuestro orden constitucional, propio de una sociedad pluralista y democrática como la costarricense. En cambio, el Presidente, Vicepresidente y sus mismos Ministros, asumen una posición de unidad nacional al servicio de toda la colectividad –no solo a un sector electoral-, por lo que el constituyente consideró necesario precisar que no respondieran a ningún tipo de influencia o jerarquía ajena o distinta a la satisfacción de ese interés general. El requisito estudiado busca evitar el dilema de servir a dos intereses al mismo tiempo, sobre todo en temas muy sensibles que el reconocimiento y avance progresivo de los derechos humanos ha venido planteando –por ejemplo el matrimonio entre personas del mismo sexo, el aborto, la reproducción asistida- y que requieren una respuesta del poder público. Para la Procuraduría, la pertenencia al estado seglar es equiparable al régimen de incompatibilidades que la propia Constitución contempla en sus artículos 110, 111, 112 y 143, y ese es el enfoque a partir del cual debe valorarse la conformidad constitucional del acuerdo impugnado, como un requisito dirigido a evitar potenciales situaciones de conflicto que puedan ir en detrimento del buen desempeño de la función pública encomendada. Sostiene que el constituyente, con el establecimiento del requerimiento del artículo 142 inciso 3), no impuso una restricción al acceso a un cargo público por requisitos formales, sino que frenó cualquier posible situación de conflicto que pudiera atentar contra el ejercicio objetivo e imparcial del poder público, en detrimento, incluso, de derechos o intereses de sectores minoritarios o marginales de la sociedad. En razón de lo anterior, no parece que resulte aplicable a la especie, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como tampoco la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se cita al respecto, porque la discusión de fondo no gira en torno a la restricción ilegítima a acceder a un puesto público, sino tan solo garantizar un régimen de incompatibilidades que neutralice cualquier opción de que surja una potencial situación de conflicto que atente contra la buena marcha del gobierno. Expone que la ostentación de un cargo jerárquico o sacerdotal en una determinada Iglesia, lleva insito un deber de obediencia o relación vertical que va más allá de las propias convicciones personales, al existir un compromiso de pertenencia a la jerarquía de una orden religiosa, cuya visión de país no siempre resulta coincidente con la del electorado. Por otra parte, explica que la condición de pertenecer al estado seglar no se limita a la clase sacerdotal católica, sino que se extiende a los clérigos de otras confesiones o credos religiosos. Señala que lleva razón el accionante al afirmar que se viola el principio de igualdad, libertad religiosa y el derecho al trabajo, al interpretar que el impedimento del artículo 142 inciso 3) constitucional para ser Ministro de Gobierno recae únicamente sobre el clero católico, no así respecto a las demás religiones. Sobre los distintos métodos de interpretación que recoge el artículo 10 del Código Civil, queda evidenciado el alegato de la parte accionante. En primer lugar, el tenor literal de la norma, si se usa como fuente el Diccionario de la Real Academia (seglar: Que no tiene órdenes clericales), no solo remite a la acepción que maneja el Tribunal Supremo de Elecciones (clero: Clase sacerdotal en la Iglesia católica), sino que también cabe la primera definición como Conjunto de los clérigos, y clérigo es definido por el diccionario como Hombre que ha recibido las órdenes sagradas; sin que se precise si esas órdenes se dan a lo interno de la Iglesia católica, o bien, la Anglicana o la Luterana. Cita que el prestigioso diccionario del periódico El Mundo, define de forma más amplia la expresión clérigo, como El que ha recibido las órdenes sagradas de alguna religión cristiana; sin circunscribirlo a la religión católica. El sentido propio de las palabras resulta insuficiente para descartar que la pertenencia al estado seglar solo sea aplicable en relación con la clase sacerdotal católica, apostólica y romana. Asegura que los antecedentes legislativos del requisito en estudio -el espíritu del constituyente-, ponen de manifiesto que no se trata de limitar la condición seglar al orden eclesiástico católico, lo que se evidencia en la intervención del diputado Zeledón, según consta en el acta número 95 de la Asamblea Constituyente:

    “al asunto en debate se le había querido dar otro sesgo, presentándolo como causante de una lucha religiosa, cuando la verdad es que ésta ha obedecido a otras razones. La misma Carta del setenta y uno establecía la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Presidente o Ministro. Esta disposición, sin embargo, no ha provocado la más simple protesta de las personas y de las autoridades eclesiásticas que hoy han alzado su voz contra la disposición de la Asamblea, que prohíbe a sacerdotes ser electos Diputados. Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los Ministros de todos los cultos.” Asegura que una interpretación progresiva de la Constitución Política impide tolerar o permitir un trato discriminatorio por motivo de la religión y distinguir donde la misma norma no hace diferenciación alguna. Destaca que aun cuando el artículo 75 de la Norma Fundamental establezca la Religión Católica, Apostólica, Romana como la religión oficial del Estado, inmediatamente después garantiza la libertad de culto. Añade que tal hecho ha sido señalado por esta Sala en la sentencia número 2010-2023, y así también lo ha sostenido esa Procuraduría en ocasiones anteriores, la cláusula del Estado confesional, amén de que debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, no supone una deferencia a favor de la Religión Católica más allá del aspecto referido a su sostenimiento, no se le puede dar un trato diferenciado en relación con otras iglesias, congregaciones o comunidades religiosas distintas, que en función de una serie de circunstancias objetivas merezcan su aceptación y reconocimiento. El Derecho de la Constitución no puede tolerar una interpretación que discrimine a un miembro del clero católico, permitiendo que los clérigos de otras confesiones sí puedan ser nombrados como Ministros de Gobierno o incluso aspirar a una Presidencia o Vicepresidencia de la República. Aduce que con la interpretación discriminatoria no se solventaría el problema de fondo respecto de la posible situación de conflicto o incompatibilidad que estaría latente, máxime, cuando la interpretación que esa Sala le ha dado al artículo 75 de la Carta Política busca colocar la Religión Católica en un plano de igualdad con otras confesiones y religiones. Finalmente, explica que en cuanto a la validez constitucional del acuerdo presidencial 001-P, relacionado con el nombramiento del señor Melvin Jiménez como Ministro de la Presidencia, si este acuerdo conlleva el nombramiento como Ministro de Gobierno de una persona que carece de la condición seglar, aun cuando no pertenezca al clero católico, el acto en sí mismo resulta inconstitucional. Apunta que en el expediente de amparo consta una certificación notarial adjunta al informe rendido por el señor Presidente de la República y el mismo Ministro de Presidencia, en la que se deja constancia de la renuncia del señor Jiménez al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense y se le dispensa de todas las órdenes ministeriales, presbiterado y obispado. Se deduce que el señor Melvin Jiménez Marín técnicamente retornó al estado seglar, y a la fecha de emisión del acuerdo presidencial no ostentaba el cargo de Obispo de la Iglesia Luterana, por cuanto oportuna y anticipadamente, gestionó ante la Iglesia Luterana Costarricense una solicitud de dispensa del orden presbiteral y episcopal. Estima la Procuraduría que median dudas respecto del acto de dispensa. De acuerdo con la acepción que de dicha palabra maneja la Real Academia Española, la dispensa significa un Privilegio, excepción graciosa de lo ordenado por las leyes generales, y más comúnmente el concedido por el Papa o por un obispo. Menciona que el diccionario que maneja el periódico el Mundo, lo define como Privilegio, excepción de lo ordenado por las leyes generales que exime de una obligación o permite hacer algo prohibido. Acota que los sinónimos de dispensa son exención, concesión, indulgencia, expresiones que no dan la idea de una renuncia o abandono a la jerarquía o estructura clerical de la Iglesia, tan solo de un permiso o concesión entendido como un tiempo o espacio libre de obligaciones, sin que se rompa la relación sacerdotal que el señor Jiménez Marín mantiene con la Iglesia Luterana. De ahí que la dispensa concedida a favor del señor ministro no resuelve el problema de incompatibilidad, en la medida que parece conservar el vínculo clerical con su Iglesia, tan solo liberado o dispensado de las obligaciones propias de brindar el servicio sacerdotal o culto. Aduce el órgano asesor, que la renuncia al cargo directivo de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense aplica en el ámbito de la gestión o administración de la persona jurídica como tal, pero no resuelve el problema de base que se pretende evitar con la pertenencia al estado seglar y el posible conflicto de intereses en determinados temas relevantes para la sociedad entre la posición que sostenga la jerarquía de la Iglesia Luterana y la posición del Gobierno. Concluye, con fundamento en las anteriores consideraciones, que sin perjuicio de las razones de admisibilidad señaladas, esta acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Presidencial impugnado resulta procedente y debe acogerse por el fondo, por resultar contrario a los artículos 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política.

    6.- Mediante escrito recibido vía fax de la Sala a las 11:44 horas del 17 de julio de 2014, el señor Gustavo Ramírez Calderón solicita se le tenga como coadyuvante pasivo dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Aduce que existen fundamentos en el bloque de constitucionalidad que permiten que un clérigo no católico ejerza el cargo de Ministro de Estado. Explica que esta acción es improcedente, por cuanto según el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe acción contra los actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral. Indica que en reiteradas disposiciones electorales –resoluciones número 1948-E-2007 TSE, 0566-E-2005 TSE, el Tribunal Supremo de Elecciones –en adelante TSE- ha indicado que por clérigos se debe entender a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica y por seglar a todos aquellos que no lo son. Alega que si se acepta esta acción de inconstitucionalidad contra el nombramiento del señor Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, esta Sala estaría aceptando un proceso contra una disposición reiterada del TSE. Señala que la interpretación gramatical del artículo 142 inciso 3) de la Constitución implica los cuestionamientos relativos a qué es un seglar, o bien, qué no es un seglar. Expone que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, seglar es aquel perteneciente o relativo a la vida, estado o costumbre del siglo o mundo, pero también define como no seglar o clérigo al que tiene órdenes clericales. Acota que la interpretación gramatical negativa sugiere que un no seglar –clérigo- es aquel individuo que cumple dos condiciones complementarias para su calificación en el sentido gramatical, primero no participa de las costumbres del mundo y segundo, tiene impuestas órdenes clericales. Apunta que cualquiera que no ostente alguna de las condiciones gramaticales, en recto español para ser no seglar o clérigo debe ser considerado, simplemente, seglar o ubicado en una calificación intermedia o cuasi- seglar. Afirma que los ministros luteranos participan solo de una de las condiciones gramaticales para ser considerados no seglares o clérigos -son cuasi-seglares-, pero participan de costumbres seculares como la formalización del vínculo matrimonial, de su extinción mediante divorcio o de cualquiera de las causales del Código de Familia, así como participan de la procreación, de la vida marital y de todas las demás condiciones de vida de los seglares en el desarrollo de sus familias y sus propias vidas. La situación de vida que difiere, sustancialmente, de aquellos que son no seglares católicos, quienes no participan de la vida marital, y pasan a formar parte del clero diocesano o de órdenes religiosas. Refiere que el Derecho Canónico vigente establece la definición de personas no seglares o clérigos, visible en el Código de Derecho Canónico, cánones del 212 al 293. Menciona que el TSE en este contexto, según la resolución número 1948-E- 2007, indicó que clérigos serán las personas que forman parte de clase sacerdotal de la Iglesia Católica y seglares las personas que no pertenecen a esa clase. Describe que el TSE, en la resolución número 0566-E-2005, interpretó el fin del Constituyente en cuanto al término seglar y señaló que el tema no agota su discusión y no es posible desprende por sí mismo un sentido claro y unívoco. En el acta 95 de la Asamblea Nacional Constituyente se discuten los requisitos para la elección de diputados y es únicamente en el contexto de esta discusión donde se define que el término seglar incluye a los representantes de todos los cultos. Asegura que tal discusión se concentró en la Iglesia Romana y en reiteradas ocasiones se refiere a los Sacerdotes y Obispos Católicos. En el acta referida, el diputado Volio Sancho reiteró que la prohibición de pertenecer al fuero clerical atañe únicamente a los sacerdotes católicos y no a ministros de otras denominaciones y desde aquel momento se preveía como una parcialidad constitucional respecto a otras denominaciones religiosas. Asegura que se evidencia la relación directa que existe entre un no seglar y su dependencia del papado romano, situación jurídica de poder que no atañe a ningún otro culto religioso, especialmente al luterano, dado que no existe una figura central de autoridad a la que se deba obediencia más que a la propia conciencia. Explica que el artículo 142 inciso 3) debe interpretarse de forma sistemática en conjunto con los principios y valores constitucionales, así como del artículo 75 constitucional. Afirma que al establecer la religión católica como la del Estado, se stablece con claridad la separación entre el seglar y el no seglar, concepto que no alcanza a un clérigo luterano, pues los luteranos están separados de la Iglesia Católica desde 1530. Acota que en el Código de Derecho Canónico, en las disposiciones 265, 273, 274, 275, 276 y 277, se establecen las obligaciones de los clérigos católicos. Aduce que la interpretación del artículo 142 no debe sustraerse del dictado del Artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que dicta el derecho de acceder a cargos públicos, ni del principio de igualdad, sostenido por esta Sala en su jurisprudencia. Ratifica que el TSE ha interpretado el término seglar a la luz del principio pro homine y pro libertates. Asegura que dentro del contexto del derecho de la constitución, el concepto de seglar también debe interpretarse respecto de los derechos civiles y políticos que son parámetros de constitucionalidad. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos. Manifiesta que el artículo 107 de la Constitución de 1871 prohibió al clero católico ocupar el puesto de Secretario de Estado. Señala que la Constitución de 1949, conservó la restricción en cuestión para los no seglares cartólicos y es parte de la forma de vida de los “no-seglares” luteranos. Expone que la Iglesia Luterana inició actividades oficiales en Costa Rica en 1963, 14 años después de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, por lo que la partición entre seglares, no seglares o cuasi seglares le es extraña. La condición de no seglares de los clérigos católicos es la condición del derecho de la Iglesia Católica, la oficial del Estado costarricense, que establece la prohibición de los clérigos a participar del vínculo matrimonial, de la vida marital y la procreación tal como lo hacen los seglares y tales aspectos no se aplican a los luteranos. Describe que los luteranos son ciudadanos no católicos, no les aplican las mismas condiciones respecto a la organización de sus creencias y orden jerárquico de sus ministros respecto a sus feligreses, su congregación y credo religioso, no forman parte de la organización del Estado costarricense como iglesia oficial. Añade que la Declaración de principios luteranos de Costa Rica establece que los luteranos reconocen que la autoridad final está en las congregaciones locales, las cuales, a su vez, transfieren parte de esta autoridad a las iglesias nacionales. Son una sociedad democrática no jerarquizada como sí lo son las comunidades católicas. Asevera que la pertenencia al estado seglar como exclusión de la clase sacerdotal para puestos políticos dentro del diseño orgánico de la constitución de 1949, estaba dirigido a excluir a los miembros de la clase sacerdotal de la Iglesia Católica, tanto es así, que la ratio dicidendi de los requisitos para ser diputado gira en torno a los sacerdotes católicos. En el acta 95 de cita se pueden contar 25 de 28 ocasiones, 89% de las veces, donde son citados los sacerdotes católicos como excluidos de la elección popular para el puesto de diputados si se exige que el diputado deba ser del estado seglar. Así, deduce que al señor Melvin Jiménez Marín no le aplica la prohibición del artículo 142 inciso 3) sobre el estado clerical, pues a pesar de ser clérigo luterano participa de las costumbres seculares como la de criar una familia y mantener o terminar un vínculo marital, contrario a los clérigos católicos. Agrega que el señor Jiménez Marín aparece con estado civil divorciado y con hijos, debido a ello se separa del concepto de no seglar o clérigo. Aduce que son los clérigos católicos quienes no participan de las costumbres seculares como el matrimonio, el divorcio y la procreación. Destaca que la Iglesia Luterana no posee la misma obediencia a un poder central ajeno a los poderes constitucionales y no establece obligaciones como el celibato y la obediencia debida a la figura del papado, de forma que los luteranos se gobiernan como comunidad de individuos autónoma sin distinción por su cargo. Considera que los costarricenses no católicos que oficien actos litúrgicos en sus respectivas denominaciones religiosas, no pueden ser tratados como iguales a los clérigos católicos, dado que no tienen el mismo orden, no hay violación al artículo 33 de la Carta Magna y los luteranos no tienen la jerarquía, ni el derecho que los ampare o delimite en su actuaciones litúrgicas, religiosas y seculares. Considera que la aplicación sistémica de los principios pro homine y pro libertatis, así como los principios, valores y normas de carácter constitucional, establecen el derecho a ocupar cargos públicos -como derecho civil y político- a los no seglares luteranos y de cualquier otra filiación religiosa no católica. Solicita que se rechace por el fondo esta acción.

    7.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:39 horas del 23 de julio de 2014, el señor José Antonio Solera Víquez solicita se le tenga como coadyuvante pasivo dentro de este proceso. Indica que figura como coadyuvante en el recurso de amparo 14-004905-0007-CO. Expone que el tema de la discriminación contra personas del estado seglar ha sido analizado desde tiempo atrás por diferentes autoridades judiciales. Arguye que la Constitución Política establece una discriminación odiosa e injustificada hacia las personas del estado clerical, para optar por los cargos de Presidente de la República, Ministro de Gobierno y Magistrado. Aduce que la Carta Magna no impone iguales requisitos para ser Diputado, ni para ejercer la Presidencia Ejecutiva de las Instituciones Autónomas. Considera que como parte del análisis que debe realizar esta Sala es el tema de si el requisito de ser del estado seglar es importante para el mejor y buen funcionamiento del Estado, si este no se impone a otros cargos públicos, a efectos de determinar la ratio essendi. Apunta que debido a tal requisito, se establecen ciudadanos de primera categoría –seglares- y ciudadanos de segunda categoría –clero-. Alega que dicha limitación responde a un resabio histórico y anacrónico de la época decimonónica cuando se gestaron intensas luchas de poder entre el clero y los gobernantes liberales. Asegura que se trata de un asunto que históricamente está desfasado y fuera de contexto y se opone a los instrumentos internaciones suscritos por Costa Rica.

    8.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 24 de julio de 2014, el señor Francisco Javier Dall’anese Ruiz solicita se le tenga como coadyuvante dentro de este proceso de inconstitucionalidad. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tribunales internos de los países signatarios quedan obligados a aplicar, preferentemente, las disposiciones convencionales contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos sobre sus propias constituciones. Acota que los tratados internacionales tienen mayor rango normativo que las leyes, pero la normativa interna no establece un mecanismo procesal para ejercer el control de convencionalidad. Señala que en el caso costarricense, este control está asignado y ha sido desarrollado por esta Sala. Expone que de conformidad con el ordinal 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia constitucional, a este Tribunal le compete garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como el Derecho Internacional. Aduce que cuando existe conflicto entre dos o más disposiciones convencionales y constitucionales, esta Sala tiene la obligación de armonizarlas mediante su interpretación uniforme, para que posteriormente puedan ser aplicadas de igual forma por los distintos operadores jurídicos, como parte del principio de seguridad jurídica. Expone que el artículo 12 del Pacto de San José consagra el derecho fundamental a la libertad de conciencia y religión. Considera que el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política vulnera varios contenidos esenciales del ordinal 12 de la Convención citada, al prohibir que los ministros del Estado sean personas no pertenecientes al estado seglar. Indica que se lesiona el derecho que asiste de profesar y divulgar las creencias religiosas individuales y colectivas en público, como sucede con las labores de Pastor de la Iglesia Luterana. Explica que el numeral 12 referido garantiza a las personas del estado seglar, como es el caso de los pastores y sacerdotes, ejercer públicamente su religión frente a terceros, mientras que el artículo constitucional mencionado restringe tal posibilidad y crea conflicto entre ambas normas. Estima que dicha norma de la Constitución es contraria al párrafo 3 del artículo convencional, dado que las únicas limitaciones consentidas al ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos son las prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, la orden, la salud o la moral pública, así como derechos y libertades. Afirma que la limitación presentada en el artículo 142 inciso 3) alegado no es necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, ni los derechos o libertadas de los demás. Agrega que el numeral constitucional quebranta el artículo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, por cuanto introduce una discriminación por motivos estrictamente religiosos en perjuicio de personas que ejercen con normalidad sus creencias religiosas mediante su divulgación pública a terceros. Solicita que se rechace esta acción, por resultar el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política contrario a los ordinales 1 y 12 de la Convención citada.

    9-. Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 24 de julio de 2014, el señor Eduardo Biolley Santamaría solicita ser considerado como coadyuvante pasivo en esta acción. Explica que ante una concepción moderna, se recurre a la idea de separar el Estado y la Iglesia, en el marco de la libertad religiosa, con la finalidad de que el Estado pueda atender su misión de proteger el interés público. Señala que al identificar el contenido esencial de la libertad religiosa, se deriva la libertad de pensamiento y lo que se pretende es tener un Estado libre de las influencias religiosas en el diseño, elaboración y ejecución de sus políticas, acciones y normativas. Apunta que si es aceptada la existencia de la libertad religiosa como derecho fundamental y con el objetivo de garantizar una acción igualitaria del Estado, una inferencia lógica es la de establecer que las ideas religiosas no deben ser adoptadas como normas de Estado, porque no todos los miembros de la sociedad comparten un determinado ideario religioso. Afirma que es equívoco pensar que la forma de garantizar la independencia del Estado de la religión, es impidiendo a cualquier persona que tenga una filiación religiosa acceder a los cargos públicos estatales. Acota que debido a la condición humana, toda persona tendrá un criterio sobre la religión y, en aparente mayoría, se profesan religiones distintas y esos conceptos y nociones religiosas no pueden separarse de la persona en el momento del ejercicio de los cargos públicos. Considera que si se acepta la realidad humana de que toda persona está influenciada por su experiencia de vida, ideología, sistema de creencias religiosas o su negación, se evidencia que, independientemente, de la posición que se ostente dentro de una agrupación religiosa, las ideas, conceptos y valoraciones religiosas, podrían, eventualmente, tener influencia en cualquier ámbito de la vida, incluyendo el funcionarial público. Arguye que es posible evitar la influencia en cuestión, si se hace una racional identificación y separación del componente subjetivo en la toma de decisiones y eso está determinado por la estructura jurídica existente en el ámbito público. Expone que en atención al tema de la prohibición para los miembros del clero de acceder a puestos públicos, puede darse el escenario de que un líder religioso sea más tolerante y abierto en sus ideas y cosmovisión, que algún feligrés que participe de la función pública. Apunta que la Constitución Política logró identificar que cualquier persona puede, independientemente de si ostenta o no un cargo en alguna organización religiosa, tener cualquier idea o concepción respecto a la vida -cosmovisión-. Refiere que el artículo 28 constitucional prohíbe invocar motivos religiosos para hacer propaganda política y esto se orienta tanto a clérigos como a seglares. Menciona que la religión se entiende como el conjunto de creencias religiosas, de normas de comportamiento y de ceremonias de oración o sacrificio que son propias de un determinado grupo humano y con las que el ser humano reconoce una relación con la divinidad. Menciona que no solo importa la existencia de un conjunto de creencias, sino también de una serie de ceremonias o ritos, y en cada religión existe un grupo de personas que son quienes lideran o dirigen las ceremonias y ritos, a estas personas es a quienes se les puede identificar como los líderes religiosos. Estos líderes, que superan unas etapas internas de formación, se les conoce como clérigos y se integran por el Papa, los Obispos, Sacerdotes y religiosos que se adhieren a una orden religiosa o grupo oficialmente reconocido por la Iglesia Católica. Plantea que es necesario determinar si la limitación en discusión se aplica solo al clero católico, o a otros líderes religiosos. Explica que en la Constitución Política se utiliza la nomenclatura propia de la Iglesia Católica y es válido interpretar que la limitación para ostentar un Ministerio de Estado es solo orientada a los miembros del clero de la Iglesia Católica -sacerdotes, obispos, religiosos o religiosas consagradas y el Papa-. Asegura que los líderes católicos como de otras religiones ostentan algún grado de responsabilidad en el desarrollo de las ceremonias y ritos de sus respectivos cultos religiosos, pero existen líderes religiosos de Iglesias no católicas que sí participan en política y desempeñan cargos públicos -como diputados-. Tal participación no implique en sí misma argumentar motivos religiosos en una campaña política, mientras que los líderes de la Iglesia Católica no lo pueden hacer. Afirma que la diferencia de esta prohibición debe mantenerse, únicamente, en contra de los miembros del clero de la Iglesia Católica, por la razón de que los clérigos católicos no solo profesan una religión, sino que se entienden incorporados a la Ciudad Estado del Vaticano, cuyo sistema político es el monárquico, una mezcla inescindible de profesión de fe y sujeción a la autoridad de un régimen monárquico. Aduce que la diferencia se justifica en que los clérigos de la Iglesia Católica juran fidelidad y obediencia a otro Estado, la Ciudad Estado del Vaticano, según los artículos 273 y 274 del Código Canónico, y no se podría admitir que, alguien que ha jurado obediencia a otro Estado, tenga posiciones determinativas claves dentro del Estado costarricense. Señala que ningún otro líder de una denominación religiosa, en este caso del Luteranismo, jura fidelidad a otro Estado y por ello, interpretándose a favor de la libertad y de la persona, debe tutelarse el derecho fundamental de que puedan ocupar cargos públicos. Acota que según el criterio de la Procuraduría General de la República no debe entrarse a estudiar el derecho a la participación en el gobierno y el acceso igualitario a las funciones públicas. Afirma que tal postura evade la obligación que tiene todo intérprete de las normas de no ignorar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Añade que la Procuraduría no visualiza un principio general y elemental de la interpretación jurídica, referente a que las normas de todo el ordenamiento deben ser interpretadas y aplicadas en forma armónica con los derechos reconocidos a las personas. Destaca que en el Pacto de San José no se incluye la religión como un elemento que evoque la restricción por esta materia. Debido a lo anterior, sostiene que la tesis de la Procuraduría, relativa a que el nombramiento de ministros religiosos de cualquier acepción tiene consecuencias negativas en el manejo de la Administración Pública, es contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Refiere que la Procuraduría cita intervenciones de los diputados constituyentes, para presuntamente probar que la Asamblea Nacional Constituyente pretendía incluir, con el término estado seglar a todos los prelados de las diferentes denominaciones religiosas, no solo la católica. Asegura que ese órgano asesor da un mal manejo de la información de las actas, no realizó una lectura completa de las mismas, de haberlo hecho, habría concluido fácilmente que esta fue la tesis minoritaria, rechazada por la mayoría en varias ocasiones, imperando la tesis planteada. Agrega que la Procuraduría emplea, erróneamente, la técnica de interpretación voluntarista y omite los métodos historicistas y sistemáticos. Alega que el órgano en mención propone una interpretación extensiva de la norma y esto limita el acceso a derechos fundamentales, lo que es claramente contrario a la jurisprudencia constitucional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Menciona que la Procuraduría le da un sentido coloquial al término dispensa y evidencia desconocimiento del sentido que tiene la función pastoral en la Iglesia Luterana, así como su estructura organizativa. Describe que en dicha Iglesia, a partir de la doctrina del Sacerdocio Universal de los Creyentes, se llega a entender que todas las personas bautizadas están llamadas al sacerdocio, sin que exista un sacramento de ordenación sacerdotal. Reafirma que a diferencia de otras religiones, como la católica, no se necesita más que un simple acto de dispensa de las órdenes encomendadas por la Iglesia para cesar la función obispal. Sostiene que no se trata, únicamente, de una renuncia de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, sino que se trata una dispensa de todas las órdenes ministeriales, presbiterado y obispado. Solicita que se declare sin lugar esta acción.

    10.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones número 127, 128 y 129 del Boletín Judicial, de los días 3, 4 y 7 de julio de 2014.

    11.- Mediante resolución de las 10:03 horas del 28 de julio de 2014, esta Sala resolvió las coadyuvancias presentadas por los señores Gustavo Ramírez Calderón, José Antonio Solera Víquez, Francisco Dall’anese Ruiz y Eduardo Biolley Santamaría y determinó tenerlos como coadyuvantes dentro de este proceso.

    12.- Por resolución de las 14:18 horas del 18 de agosto de 2014, este Tribunal solicitó a la Procuraduría General de la República adicionar el informe rendido con anterioridad.

    13.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    14.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas del 28 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la República adicionó el informe dado.

    15-. Mediante el escrito presentado vía fax ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 12:17 hrs. de 27 de octubre de 2014, Erick Umaña Castro y Marco Antonio Zúñiga Gómez, en sus calidades respectivas de Director Pastoral de la Iglesia Luterana Costarricense y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, indicaron que ni los Presbíteros ni los Obispos Luteranos son clérigos en el sentido formal del término por lo que, desde su punto de vista, el Ministro de la Presidencia no es clérigo y, en todo caso, al asumir el cargo, ya había dejado de ser Obispo de la Iglesia Luterana Costarricense, pues el período de su designación se venció el 26 de abril de 2014.

    16.- A través del memorial presentado ante esta Sala Constitucional, Melvin Jiménez Marín pidió se tuviera como prueba para mejor proveer el documento firmado por Erick Unaña Castro y Marco Antonio Zúñiga Gómez, en sus calidades respectivas de Director Pastoral de la Iglesia Luterana Costarricense y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense.

    17.- Por medio de la resolución de las 11:57 hrs. de 28 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor ordenó como prueba para mejor resolver, que Marco Antonio Zúñiga Gómez en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, en el plazo de veinticuatro horas, respondiera una serie de preguntas sobre el nombramiento de obispos en la Iglesia Luterana Costarricense.

    18.- Mediante el escrito presentado vía fax ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:59 hrs. de 29 de agosto de 2014, Marco Antonio Zúñiga Gómez en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense, cumplió lo prevenido.

    19.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, que consiste en satisfacer alguno de los supuestos de legitimación activa ahí estipulados, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base.

    II.- Legitimación del accionante. De conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el accionante se encuentra legitimado para interponer esta acción, toda vez que está pendiente de resolución el recurso de amparo que se tramita ante este Tribunal, según expediente 14-004905-0007-CO, en el cual la mayoría del Tribunal dispuso otorgar plazo al accionante para plantear la acción de inconstitucionalidad contra el acto impugnado, según resolución No. 2014-7054 de las 9:30 horas del 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En resolución interlocutoria No. 2014-7281 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, de adición y aclaración de la recién citada del 23 de mayo de 2014, se indicó que:

    “(…) cuando fue interpuesto el recurso, quien hoy ocupa, formalmente, la Presidencia de la República, esto es, quien resultó electo en segunda ronda, anunció públicamente o “urbi et orbi” que había designado a Melvin Jiménez como ministro de la presidencia. Se trata, entonces, de una clara, evidente e inequívoca actuación material que sí es objeto del proceso de amparo, por cuanto, así lo establece, expresamente, el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al indicar que el proceso de amparo cabe contra toda “acción (…) o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz (…) que (…) amenace violar (…)” cualquier derecho fundamental. Se trata de una cuestión elemental atinente al objeto del amparo, por cuanto, este proceso constitucional no fue diseñado, únicamente, para la impugnación de actos de tipo formal como se podría entender restrictiva y erróneamente. Tal anuncio público que efectuó, a la postre, el presidente de la República electo, aunque no hubiere tomado posesión del cargo, no se hubiere juramentado y no se hubiese dictado el acuerdo posterior, constituye una incuestionable actuación material, además pública y notoria, exenta de prueba, según la mejor doctrina del derecho procesal común, por cuanto fue difundido a través de diversos medios de comunicación colectiva televisivos, escritos, radiales y digitales. En todo caso, ulteriormente, se dicta el acuerdo presidencial, por el presidente en ejercicio, de la designación de los Ministros, que vino a ratificar el anuncio público o la actuación material ya referida, con lo que dejó de ser una mera amenaza para transformarse en una eventual lesión.” Asimismo, se dispuso la conversión del trámite en cuestión, justamente, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2004-9992 de las 14:31 hrs. del 8 de septiembre de 2004, en que se consideró que la vía de la acción de inconstitucionalidad es la adecuada para tramitar las impugnaciones contra los llamados Actos de Gobierno, como lo constituye este caso. Cabe mencionar que en este asunto, el recurrente ha considerado vulnerados los derechos protegidos en los artículos 33 y 75 de la Constitución Política, en los que se proclaman la libertad religiosa, el principio de neutralidad religiosa, así como lo dispuesto en el ordinal 142, inciso 3), de la Norma Fundamental, estableciendo este último precepto que para ser Ministro se requiere ser del estado seglar. La mayoría admitió el recurso de amparo con base en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sentada desde la sentencia No. 1991 – 1572, en el sentido de que la Sala puede “(…) actuar si existieran indicios claros de una amenaza inminente, cierta, real y verificable que indique que un acto lesivo va a ser consumado, pues sería ilógico que ante esa circunstancias, la Sala –obligada garante de los derechos constitucionales- asumiera una actitud pasiva y esperarse la consumación del acto y la actividad del lesionador, para proteger los derechos fundamentales”. (Véanse en el mismo sentido las sentencias números 2880-04, 2806-98, 1858-00, 10485-00, 4007-00, 5948-00, 11209-01, 2756-01, 1532-02, 13936-06, 9945-01, 10699-07, etc.). La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme cuando establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo es absolutamente necesario que el amparo sea admisible. (Ver sentencias 2014-7023, 2014-4029, 2014-3831, 2014-3683, 2014-3306, 2014-3261, 2013-14136, 2013-10228, 2013-8106, 2008-14907, 1994-2004, 1994-2005, 1996-416, 506-I-96, 1996-576, 1996-749, 1996-857, 1996-2511, 1996-5268, 1996-5233). Desde este punto de vista, la Sala estima que la acción sí es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues de resultar procedente, tendría incidencia directa en los intereses del amparado. Por otro lado, en efecto, se constata que el accionante no cumplió con fundamentar, de forma clara y precisa, todos los vicios de constitucionalidad alegados, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, específicamente aquellos relativos a los artículos 28, 50, 56 y 74 de la Constitución. En tal sentido, procede rechazar la acción respecto de tales alegatos y continuar el análisis de fondo de la actuación impugnada, basados únicamente en la violación acusada de los artículos 33, 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política, como de seguido se procede.

    III.- Objeto de la acción. El accionante considera que el nombramiento de Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, adoptado mediante el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, es inconstitucional por su condición de Obispo de la Iglesia Luterana, toda vez que no pertenece al estado seglar, requisito exigido por la Carta Magna, lo que lesiona los artículos 33, 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política.

    IV.- Cuestión preliminar. Dirime la Sala en esta sentencia un caso novedoso, pues es la primera vez, desde que se promulgó la Constitución de 1949, que la designación de un ministro de gobierno se cuestiona ante la Justicia Constitucional, por medio de la acción de inconstitucionalidad, aduciéndose el incumplimiento de una de las condiciones estipuladas en la Carta Fundamental. Es también complejo, porque el requisito que se alega inobservado atañe a la interpretación de la condición de seglar, por contraposición a la de clérigo; repercutiendo, al mismo tiempo, sobre el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Por ello, si bien existe un voto de toda conformidad, en los términos en que lo exige el artículo 10 de la Constitución Política y de acuerdo con la definición establecida en el artículo 170 del Código Procesal Civil, que declara sin lugar la acción, por mayoría absoluta de los miembros de la Sala, se plasman de seguido las razones básicas sobre las cuales se fundamenta tal desestimatoria, sin perjuicio de los matices que se acotan en las razones adicionales y separadas suscritas individualmente.

    V.- Sobre el fondo. El control de convencionalidad. En anteriores sentencias, entre ellas la No. 2014-12703 de las 11:51 horas del 1.o de agosto de 2014, ha desarrollado la Sala la incorporación del parámetro de convencionalidad como parte del bloque que tutela, en ejercicio de sus funciones, como se transcribe a continuación:

    “CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas.” Por medio de este instrumento se procura dotar de plena eficacia los derechos humanos, en la forma en que han sido regulados en el Sistema Interamericano, principalmente cuando ellos encuentren un espectro de tutela más garantista que aquel que pueda brindar el ordenamiento interno.

    VI.- El acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Para el caso particular del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, en el ámbito del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XX, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, lo consagran. La Declaración dispone lo siguiente:

    “Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

    Y dispone la Convención:

    “Artículo 23.- Derechos Políticos.

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

    • a)de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” De este modo, el bloque de convencionalidad reconoce, en términos amplios y con carácter de derecho humano, el derecho de acceder a los cargos públicos y estatuye que tal acceso debe producirse en condiciones de igualdad. Es decir, descarta tanto el recurso a obstáculos discriminatorios, como la oposición de limitaciones ilegítimas, esta última noción entendida en el sentido enunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein contra Perú (sentencia de 24 de setiembre de 1999, competencia):

    “(…) El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella (…)”.

    Es bajo este contexto del derecho convencional que cabe examinar la restricción del texto constitucional frente al acto objeto de la acción.

    VII.- Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones adicionales y separadas.

    El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos.

    La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Feranando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. A las razones de mayoría que se indicaron supra, debo agregar consideraciones adicionales que, a mi juicio, son centrales para concluir que el nombramiento del Ministro Jiménez Marín no resulta contrario a la Constitución y está, más bien, respaldado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

    1.- Primero, es necesario insistir en que el ejercicio de control –de constitucionalidad y convencionalidad– a que obliga la acción promovida, no puede constreñirse a una simple contrastación del acuerdo de nombramiento de Jiménez Marín con el artículo 142 inciso 3) constitucional; sino que implica, adicionalmente, la consideración de los derechos fundamentales que entran en juego en este caso, es decir, el de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Pero, agregaría, además, la libertad de conciencia como derecho humano.

    2.- Protección supraconstitucional de los derechos fundamentales. Una de las premisas centrales que ha marcado la jurisprudencia de la Sala Constitucional para la comprensión y deslinde de los derechos fundamentales, radica en que los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida en que otorguen mayo­res derechos o garantías a las personas, tienen preeminencia en su aplicación sobre ésta. Así, en la sentencia No. 1992 – 3435 de las 16:20 hrs. de 11 de noviembre de 1992 se desaplicó una norma de la propia Constitución, por contener parámetros discriminatorios, contrarios al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los siguientes términos:

    “(…) la dis­po­si­ción cues­tio­na­da, que no es­ta­ble­ce, criterios fun­da­men­ta­les de con­vi­ven­cia, ca­re­ce de vi­gen­cia y a­pli­ca­bi­li­dad fren­te a los prin­ci­pios fun­da­men­ta­les que es­ta­ble­ce la Cons­ti­tu­ción Po­lí­ti­ca y los Con­ve­nios In­ter­na­cio­na­les, pa­ra quie­nes la i­gual­dad y no dis­cri­mi­na­ción son de­re­chos ge­né­ri­cos, y por e­llo pie­dra an­gu­lar, cla­ve, de nues­tro or­de­na­mien­to; son va­lo­res su­pe­rio­res que con­fi­gu­ran e im­preg­nan la con­vi­ven­cia de­mo­crá­ti­ca de la Na­ción y del es­ta­do so­cial de de­re­cho vi­gen­te. La dis­cri­mi­na­ción se­ña­la­da ce­de fren­te a prin­ci­pios de ran­go su­pe­rior da­do que la de­si­gual­dad en co­men­ta­rio no tien­de a pro­te­ger u­na fi­na­li­dad su­pe­rior, con­cre­ta, di­ri­gi­da a cre­ar, pro­te­ger o fo­men­tar in­te­re­ses co­mu­nes su­pe­rio­res si­no a dis­cri­mi­nar con­tra de­re­chos sub­je­ti­vos.” En el mismo proceso de amparo, al conocer de la gestión de adición y aclaración del recurrido contra lo resuelto, por decisión interlocutoria No. 1993 – 5759 de las 14:15 hrs. de 10 de noviembre de 1993, agregó la Sala:

    “(…) no obstante que la norma constitucional textualmente esté concebida de una manera, debe entenderse y aplicarse de tal forma que elimine la discrimina­ción, particular­mente a partir de aquélla reforma, pues el texto constitucio­nal costarricense de hoy, no solamente está compuesto de normas (formas gramaticales escritas) de origen interno y externo, sino también de principios y valores, que se deben conjugar en un texto armonioso, aunque pueda parecer heterodoxo desde un punto de análisis tradicional. Esa es la trascendencia de la reforma operada en nuestro sistema jurídico, que nos distingue de otros países, y en que cualquier distinción injustificada por razón de sexo, es ilegítima.” Sentando con un ello, una clara vertiente de tutela expansiva de los derechos fundamentales, que llega a abarcar la prevalencia supraconstitucional de esos derechos, siempre y cuando las disposiciones de ese rango normativo representen una protección más generosa y amplia. Esta orientación se vio contundentemente reforzada con la adopción de la sentencia No. 1995 – 2313 de las 16:18 hrs. de 9 de mayo de 1995, cuya fundamentación declara:

    “(…) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitu­cional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor si­milar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayo­res derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93). Por eso algunos estudiosos han señalado que la reforma constitucional de 1989, sobre la ju­risdicción constitucional, es tal vez la mayor conquista que des­de el punto de vista jurídico ha experimentado Costa Rica, en los últimos cincuenta años.”(v. en igual sentido la sentencia No. 1997 – 1319 de 14:51 hrs del 4 de marzo de 1997) En consecuencia, para la decisión de la acción de inconstitucionalidad planteada, no debe la Sala estancarse en la mera consideración y estudio del requisito plasmado constitucionalmente, sino que debe ubicarlo en su justo contexto de análisis de una condición conexa a derechos fundamentales y, por ende, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    3.- El derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Estimo necesario adicionar a las disposiciones ya citadas en el voto de mayoría, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por un lado, las disposiciones vinculadas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos; así como el contenido que ha dado a estas disposiciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su carácter de intérprete autorizada de la Convención.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 21 reconoce el derecho de toda persona a elegir y a ser elegido, así como a participar en la dirección de los asuntos públicos de su país:

    “(…) 1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto (…)”.

    De forma similar a lo que establece la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 estipula que:

    “(…) Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)”.

    En cuanto a las decisiones de la Corte Interamericana, el caso Yatama contra Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005) se refirió al derecho de acceso a los cargos públicos y permanencia en condiciones de igualdad, de la siguiente manera:

    “(…) El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación (…) La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio (…)” Considero que los argumentos de la Corte resultan aplicables a este caso, porque la divergencia fáctica de supuestos –impedimento de acceso a la postulación a cargos públicos municipales en el caso del partido YATAMA– no impide reconocer las líneas generales interpretativas del artículo 23 de la Convención, vigentes tanto para puestos de elección popular como a aquellos en que la designación se realiza por medio de nombramiento. En ambos casos debe garantizarse el acceso en condiciones de igualdad, y para los dos supuestos es válida la interpretación autorizada de la Corte.

    En el caso Apitz Barbera contra Venezuela (sentencia de 5 de agosto de 2008), señaló:

    “(…) Dicho artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho (…)” Igualmente, en el caso Castañeda Gutman contra México (sentencia de 6 de agosto de 2008), la Corte Interamericana explicó que:

    “(…) Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos (…) Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales50, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político (…) La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. (…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…) Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación (…)”.

    Por último, en el caso Reverón Trujillo contra Venezuela (sentencia de 9 de junio de 2009), enfatizó:

    “(…) La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Según se puede notar, el conjunto central de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable en la República reconoce la libertad de elegir, ser elegido y de participar en la dirección de los asuntos y la formación de las políticas públicas. Debe entenderse que el nombramiento de Jiménez Marín, queda cubierto por las regulaciones transcritas, las cuales, de manera uniforme, enfatizan que se trata de un derecho que se despliega en necesarias condiciones de igualdad y que queda protegido frente a restricciones ilegítimas (caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 24 de setiembre de 1999, competencia).

    4.- La libertad de conciencia y religión. El caso bajo estudio tiene también implicaciones conexas a la libertad de conciencia como derecho fundamental, en la medida en que serían razones vinculadas a las opciones religiosas de Jiménez Marín las que sustentarían la declaratoria de inconstitucionalidad requerida. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su numeral, 18 la consagra en los términos que siguen:

    “(…) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (…)” El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, regula esa libertad de la forma que se transcribe a continuación:

    “(…) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (…)”.

    La libertad de conciencia, culto y religión se encuentra incluida en el ordinal III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “(…) Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado (…)” y, por último, el Pacto de San José de Costa Rica estipula en su artículo 12:

    “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (…)”.

    En el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile (sentencia de 5 de febrero de 2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contextualizó la importancia que tiene la libertad de conciencia y religión en un sistema democrático de gobierno como el nuestro:

    “(…) Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    Así las cosas, escapa completamente al espíritu con el cual fue creada la Jurisdicción Constitucional y sus instrumentos, como lo es la acción de inconstitucionalidad, que su resultado implique la interpretación extensiva de una disposición orgánica en detrimento del ejercicio de derechos humanos.

    5.- Modificación de una norma constitucional originaria. La tesis aquí planteada no implica que se cuestione la validez del propio inciso 3) del artículo 142 de la Constitución Política. Razones históricas y culturales llevaron al Constituyente Originario a establecer una limitación para el clero católico para acceder a distintos cargos públicos. Esta Sala Constitucional en reiteradísimas resoluciones ha indicado que carece de competencia para analizar la constitucionalidad de normas originarias. Así, en la sentencia No. 2004 – 09980 de las 08:33 hrs. de 8 de setiembre de 2004 –entre muchas otras– se indicó:

    “(…) La acción en estudio es inadmisible, precisamente en razón del objeto de impugnación, ya que se dirige contra dos normas constitucionales originarias, los artículos 110 y 151 de la Constitución Política. En este sentido, el accionante debe tener en claro que esta Sala Constitucional tiene una competencia limitada para conocer de la impugnación de normas constitucionales, por cuanto, se trata de las normas superiores o supremas del ordenamiento jurídico; al derivar del poder constituyente originario, que tiene plena competencia para organizar el Estado, al fundamentarlo o estructurarlo por primera vez cuando ha habido una ruptura del orden constitucional anterior (golpe de Estado, desaparición del gobierno constitucional anterior, pérdida de vigencia de la Constitución anterior). Se trata de una etapa primigenia, en la que el pueblo, a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, se da, por primera vez, su ordenamiento jurídico fundamental, que comprende, no sólo la organización del Estado, sino la definición de normas fundamentales en lo relativo a los derechos fundamentales y los mecanismos (garantías) para su respeto. Respecto de estas normas constitucionales, la Sala Constitucional está impedida para ejercer el control de constitucionalidad, precisamente por constituir el marco fundamental del Estado costarricense y el contenido esencial de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, es que la competencia otorgada a esta Sala, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, se enmarca dentro del texto y principios de la propia Carta Fundamental; por un lado, en tanto que está legitimada para revisar la constitucionalidad de las normas constitucionales que se dicten en el ejercicio del poder constituyente derivado, no así las que provienen del poder constituye originario; y por otro, en la medida también en que el poder constituyente derivado está subordinado en toda su extensión a las normas y principios de la propia Constitución Política, tanto en lo que respecta al procedimiento reforzado para ello, según las reglas establecidas en el propio texto constitucional, como por los límites que derivan del respeto a los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el examen de los artículos 110 y 151 de la Constitución Política escapan a las competencias conferidas a esta Sala en virtud del artículo 10 de la propia Carta Fundamental y 2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; motivo por el cual, procede su rechazo de plano (…)” (el énfasis no pertenece al original).

    En consecuencia, no le corresponde a la Sala dejar sin efecto el requisito constitucional, el cual deberá ser modificado o suprimido por medio de los mecanismos de reforma procesal previstos constitucionalmente, de considerarse necesario por el Poder Reformador; pero sí que le atañe, en su condición de intérprete supremo del bloque de constitucionalidad y convencionalidad (artículos 10 y 48 de la Constitución, 1y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), optar por el entendimiento y aplicación de las disposiciones constitucionales, que mejor se adapte a tales parámetros y que signifique una menor constricción de los Derechos Humanos. De este modo, delimitar la noción de seglar a solamente una religión –por las razones señaladas en el voto de mayoría– implica, adicionalmente, la solución que hace recaer en una menor cantidad de destinatarios el límite establecido en el artículo 142 inciso 3) constitucional y resulta, por ende, más favorable al ejercicio de los derechos que ya se han desarrollado.

    5.- Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto por las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a las cuales se hizo referencia, que no consideran por sí mismos excluyentes el derecho de elegir, ser electo y de participar en los asuntos públicos, en relación con la libertad de culto, conciencia y religión; la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que otorga preeminencia en su aplicación a este tipo de instrumentos – incluso respecto de la Constitución Política – en la medida que otorguen mayores derechos y garantías; la jurisprudencia citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la interpretación restrictiva que debe darse a las limitaciones de los derechos fundamentales, el acuerdo cuestionado no resulta inconstitucional, en el tanto y en el cuanto la palabra “seglar” incluida en el inciso 3) del artículo 142 de la Constitución Política, debe entenderse se refiere únicamente al clero católico y no a todas las denominaciones religiosas. Debe tomarse en cuenta que una interpretación amplia como la que plantea el accionante podría llevar a excluir a cualquier persona de la posibilidad de elegir, ser electo o participar en la dirección y formación de políticas públicas, simple y llanamente por profesar alguna confesión religiosa o inclusive, formar parte de la estructura organizacional de una Iglesia, lo que apareja una limitación que va más allá de lo que el Constituyente Originario previó, y deja sin contenido los derechos involucrados, tal y como fueron reconocidos por los distintos Instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigentes en la República y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta forma, frente a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento del ministro de la presidencia por su condición de obispo luterano, acceder a lo pretendido implicaría, más bien, que la Sala opte por una interpretación restrictiva de la norma constitucional 142 inciso 3) y contraria al insoslayable andamio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Gilbert Armijo S.

    RAZONES ADICIONALES Y SEPARADAS DEL MAGISTRADO ERNESTO JINESTA L.

    I.- INTERPRETACIÓN HISTÓRICA DE LA SEPARACION ENTRE LA ESFERA TEMPORAL Y LA RELIGIOSA. El diseño constitucional de 1949, en lo relativo a la definición de un Estado laico o confesional, resulta un tanto contradictorio. En efecto, el ordinal 75 de la Constitución parece configurar un Estado confesional, dado que, erige la religión católica, apostólica y romana como “la del Estado”, obligándolo, incluso, a su manutención. En ese mismo numeral, de seguido se dice que lo anterior no puede “impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”. En otros preceptos de la Constitución, se sugiere un Estado laico, que procura separar la esfera pública y estatal de la religiosa, así, por ejemplo, tenemos el numeral 142, inciso 3) que exige como requisito para ser Ministro “Ser del estado seglar”, requisito, igualmente, impuesto en otros preceptos constitucionales para el Presidente y Vicepresidente de la República (artículo 131, inciso 2°) y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 159, inciso 3°, en concordancia con el 100, párrafo 1°). Otras manifestaciones normativas de carácter constitucional del principio de neutralidad religiosa, lo constituyen el ordinal 28, párrafo in fine, al preceptuar que “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”. Estas contradicciones en el texto constitucional, obedecen a razones, estrictamente, históricas. En efecto, a fines del siglo XVIII y principios del Siglo XIX muchos de los presidentes de la República de nuestro país, eran liberales que abogaban por un Estado laico, incluso algunos de ellos pertenecientes a la masonería, este influjo político marcó su impronta en la tradición y el diseño constitucional. Empero, de otra parte, un elevado y significativo porcentaje de la población durante esa época, pertenecía a la religión católica, apostólica y romana, por una suerte de tradición también histórica que arranca desde el descubrimiento, conquista y colonización de América Latina durante el reinado de los denominados “Reyes Católicos” que, de previo, lograron cristalizar la antigua aspiración de reconquistar la península ibérica, de expulsar a los “infieles” musulmanes y a los sefarditas, todo para constituir un incipiente Estado nacional fuerte, uno de cuyos ejes rectores lo fue su carácter confesional garantizado a través del Tribunal del Santo Oficio brazo religioso de la monarquía para lograr la unificación, institución que representa, per se, un capítulo vergonzoso y detestable de la humanidad. Ulteriormente, con la consolidación del Imperio Español, durante la conquista y colonización, se emprendió una dura y aciaga “evangelizacion” de los naturales o aborígenes de esta región del sub-continente y “conversión” auténtica de los “marranos” o “falsos cristianos” que, presuntamente, realizaban prácticas “judaizantes” y, por consiguiente, heréticas, a través del establecimiento de Tribunales de la Inquisición en varios de los Virreinatos americanos. De ese modo, en los orígenes de los Estados latinoamericanos, incluso después del movimiento independentista, existió una mezcla del poder temporal y del poder eclesiástico, fundamentalmente ejercido por la iglesia católica, apostólica y romana que tendría una presencia avasalladora y hegemónica. De esta forma, es evidente y notorio que el texto constitucional de 1949, refleja las fuerzas y tendencias convergentes y divergentes existentes, para el momento, en la sociedad costarricense. La influencia de un fuerte liberalismo laico y, por otra parte, de la religión católica, apostólica y romana, siendo que algunas figuras de esa confesión tuvieron un papel protagónico en el quehacer y contexto público y político inmediatamente previo a la promulgación de esa Carta Magna. Lo anterior explica, la preocupación del constituyente de separar el poder temporal del poder eclesiástico ejercido por figuras pertenecientes al clero de la iglesia católica, apostólica y romana, que era la predominante, por no decir, la hegemónica, incluso, bien entrado el siglo XX. En definitiva, la razón de procurar que un Ministro de Gobierno sea del estado seglar, era evitar que se repitiera la historia del influjo de algunos miembros del clero de la Iglesia católica, apostólica y romana, que habían tenido un papel protagónico en los espacios públicos y estatales y que, de una u otra manera, se podrían aprovechar de su jerarquía eclesial y de su influencia sobre las creencias y conciencias de las personas, en beneficio de sus propias posturas ideológicas o políticas. Las normas constitucionales que separan la esfera de lo temporal de lo eclesiástico, tuvieron, por fin y propósito evidente, evitar que el clero de la iglesia católica, apostólica y romana, pudieran influenciar, indebidamente, a los creyentes al momento de optar por una posición política, electoral o ideológica. Esas normas no fueron concebidas para asegurar la separación formal y material de los miembros de otras confesiones religiosas, por cuanto, durante muchos años las diversas a la católica, apostólica y romana, fueron, comparativa y relativamente, menores. En suma, respecto de los miembros de otros órdenes religiosos, nunca se presentó el problema que sí se verifico con miembros del clero de la iglesia católica, apostólica y romana, de clara intrusión o inmisión en las cuestiones políticas, electorales y de gobierno, aprovechando su influjo indebido sobre la conciencia y creencias de las personas.

    II.- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO Y EX OFFICIO. AMBITO MATERIAL DE ALCANCE U OBJETO. Tal y como lo he venido sosteniendo en votos particulares o salvados (Voto No. 10712-2013) o de mayoría (Voto No. 12703-2014) el control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier acto, norma o conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas. De otra parte, cabe indicar que el control de convencionalidad difuso que deben ejercer los Tribunales Constitucionales locales o nacionales sobre cualquier norma, acto o conducta, debe ser efectuado de oficio (ex officio), aunque no haya sido requerido o pedido por las partes interesadas en el respectivo proceso (V. JINESTA LOBO, Ernesto, Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales, en El Control Difuso de Convencionalidad –coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, México, Fundap, 2012). Específicamente, en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c/. Perú” de 24 de noviembre de 2006, considerando 128 –reiterado en “Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes c/. Guatemala” de 9 de mayo de 2008, considerando 63 y otros más-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó lo siguiente: “(…) los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana (…) Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto (…)”. Se trata de una exhortación efectuada a los Tribunales ordinarios y constitucionales locales, que dimana del órgano encargado de la interpretación última y definitiva del parámetro de convencionalidad y, por consiguiente, absolutamente obligatoria y vinculante. El control de convencionalidad difuso, puesto que el concentrado lo ejerce la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, se extiende a todo acto, conducta o norma interna, sea actos administrativos, reglamentos, directrices y leyes, pero, desde luego, que también, debe ser ejercido respecto de las normas constitucionales originarias y de las derivadas, introducidas a través de una enmienda o reforma parcial. Evidentemente, el constituyente originario está sujeto a una serie de límites materiales o cláusula pétreas, como lo son los derechos humanos contemplados en el sistema interamericano y universal, tratándose del poder de reforma o constituyente derivado, como poder constituido que es, igualmente, estará limitado por ese higher law. Lo anterior, es precisamente, lo que permite que se efectué, por la mayoría de este Tribunal Constitucional, el control de convencionalidad difuso sobre el artículo 142, inciso 3°, de la Constitución Política de 1949.

    III.- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL REQUISITO DEL ARTÍCULO 142, INCISO 3°, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1949. Por virtud de la exhortación vinculante y absolutamente obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se impone contrastar la norma originaria del artículo 142, inciso 3°, de la Constitución con el parámetro de convencionalidad. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla los derechos “de participar en la dirección de los asuntos públicos”, directa o indirectamente (párrafo 1°, inciso a), y el “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” (párrafo 1°, inciso c). El artículo 23 en su párrafo 2°, admite modulaciones –límites y limitaciones o límites intrínsecos o extrínsecos- al contenido esencial de ese derecho, únicamente, por las razones tasadas de “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal”, pero no admite restricciones por razones religiosas. Evidentemente, el parámetro de convencionalidad ofrece un margen o umbral de protección superior al que pueda brindar la Constitución Política de 1949 a partir de la interpretación del artículo 142, inciso 3°. El requisito “Ser del estado seglar” de la referida norma constitucional, debe ser objeto de interpretación restrictiva o restringida, por cuanto, podría vaciar el contenido esencial de dos derechos humanos convencionales, tratándose de algunas personas no cubiertas por el mismo. Desde esta última perspectiva, debe contrastarse la palabra “seglar” con la de “clérigo”, siendo que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia 23ª edición, la palabra clero se refiere, expresamente, a la “2. m. Clase sacerdotal en la Iglesia Católica”. De acuerdo con una interpretación histórica, gramatical y restrictiva, únicamente, no pertenece al estado seglar el clérigo de la iglesia católica, apostólica y romana. Cualquier otra interpretación extensiva o ampliativa del requisito constitucional vacía de contenido los derechos humanos a participar directamente en la dirección de los asuntos públicos o de acceso en igualdad de condiciones a la función pública contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto de aquellas personas que no pertenecen a la clase sacerdotal o el clero de la iglesia católica, apostólica y romana, se impone, una interpretación extensiva de los derechos humanos señalados a partir del principio de la regla más favorable y el indubio pro libertate y pro homine. Una alternativa de interpretación podría ser extender la prohibición o el requisito a todos los ordenes o confesiones religiosas, sin embargo tal opción hermenéutica provoca el vaciamiento de sendos derechos humanos tratándose de personas que pertenecen al clero de cualquier confesión, esta interpretación extensiva no resulta congruente con los principios y reglas de la exégesis constitucional y, en particular, de los derechos humanos. Bien podría señalarse que el artículo 142, inciso 3°, recoge una “garantía institucional” de la separación de lo temporal de lo religioso o que es una manifestación congruente del “principio de neutralidad religiosa”, empero, cuando nos enfrentamos a una colisión entre unos derechos humanos (participación directa en la dirección de asuntos públicos y acceso igualitario a la función pública) y una “garantía institucional” o un “principio constitucional”, el juicio de ponderación necesario, impone darle una preferencia o prevalencia, por su mayor peso y relevancia, al derecho humano, por cuanto, los derechos fundamentales y humanos son la base de todo ordenamiento jurídico –nacional o internacional- en cuanto dimanan de la dignidad intrínseca a la persona. El requisito impeditivo del artículo 142, inciso 3°, de la Constitución Política de 1949, debe ser objeto una interpretación restrictiva que permita aplicar la cláusula más favorable contenida en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultando inconvencional su aplicación a personas que no pertenecen al clero de la congregación religiosa católica, apostólica y romana. En definitiva, una aplicación extensiva del artículo 142, inciso 3°, no resiste el control o test de convencionalidad, al vaciar de contenido esencial los derechos humanos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana y transgredir reglas de la hermenéutica y aplicación de los derechos humanos tales como la aplicación preferente de las cláusula más favorable y los principios pro homine y pro libertate.

    Ernesto Jinesta L.

    Nota del magistrado Cruz Castro. El sentido político e histórico del inciso tercero del artículo 142 de la constitución política.

    Para interpretar el alcance de esta disposición constitucional no basta una interpretación estrictamente gramatical, una valoración literal de la letra de la norma; se requiere una interpretación histórica, porque el texto en su contenido literal, es poco significativo, muy estrecho.

    I- El origen de la norma constitucional . Durante el siglo XIX la religión católica fue absolutamente dominante, con exclusión radical, en algunos casos, de otras religiones, aunque fueran cristianas. En el Primer estatuto político de la Provincia de Costa Rica de 1823, en su artículo siete se establecía que la religión católica era la de la Provincia y el artículo octavo contenía una regla que excluía a otras religiones, pues si “ Algún extranjero de diversa religión ingresase en la Provincia, el Gobierno señalará el tiempo perentorio de su residencia en ella, protegerá su libertad y demás derechos, y lo expelerá en el momento mismo que se advierta que se trata de diseminar sus errores y subvertir el orden social…”. Esta disposición evidencia una clara política de exclusión a otras denominaciones religiosas, catalogándolas como errores y subversivas.

    En el artículo 37 de la Constitución Política de 1847 se establece que el Estado profesa la religión católica, Apostólica y Romana, “..única verdadera: la protege con leyes sabias y justas y no permite el ejercicio público de alguna otra..” Esta es una clara evidencia que a mediados del siglo XIX sólo se reconocía la legitimidad de la religión católica como organización eclesial. Esta referencia histórica es muy importante respecto a la interpretación de lo que debe ser considerado como estado laico.

    En la constitución política de 1848 se abandonó una disposición tan excluyente, porque en su artículo 15 se estableció que la religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la República: el Gobierno la protege y no contribuirá con sus rentas a los gastos de otro culto. Esta orientación se ha mantenido hasta el presente.

    Es en la constitución de 1847 en donde por primera vez aparece la condición del estado seglar para ser Ministro. El artículo 112 de dicha constitución establecía, entre otros requisitos, que para ser Ministro se requería: ser casado o viudo con hijos, poseer un capital en bienes conocidos que no baje de tres mil pesos y ser mayor de edad y del estado seglar. Esta es la primera constitución que en el contexto de un ordenamiento que no permitía el ejercicio de otra religión, exigía que el Ministro fuera del estado seglar. Este requisito no aparece en la constitución reformada de 1848. Posteriormente, en la Constitución Política de 1859, en artículo 130, inciso segundo, se exigía que fuera del estado seglar.

    Esta exigencia se mantiene en la constitución de 1871, cuyo artículo 107 establecía que debía ser del estado seglar, exigencia que se mantuvo en la reforma constitucional de 17 de mayo de 1913.

    La constitución de 1917 mantiene la misma exigencia, según lo prevé el apartado tercero del artículo 105 de dicho cuerpo normativo.

    La exigencia de pertenecer al estado seglar se ha mantenido inalterable, con una sola excepción, desde la constitución de 1847; este requisito se dio en el contexto social, cultural y político en el que había un predominio absoluto de la religión católica, lo que permite comprender que la exigencia del estado seglar se refería, en dicho contexto, a la exigencia de no pertenecer al orden clerical católico. En el origen de la norma desde el siglo XIX la exigencia de ser del estado seglar se refería a no pertenecer a la clerecía católica, como sinónimo del orden y la jerarquía de la Iglesia católica, Apostólica y Romana. Esta referencia social, cultural e histórica, se fortalece aún más porque en su acepción estrictamente gramatical, existe la marcada tendencia a considerar lo que no es del estado seglar si hay una vinculación con la jerarquía del clero católico.

    II- Su sentido gramatical. Antecedente del tribunal Supremo de Elecciones. Como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de elecciones (ver sentencia 0566-E-2005), al referirse al significado estrictamente gramatical del término en discusión, según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (2001), define que la palabra “seglar”, en su segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; a partir de esta definición, al examinar el término el término “clero” con el fin de establecer el significado de “órdenes clericales”, la Real Academia lo define como: “1.m. Conjunto de los clérigos. 2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De esta forma, respetando las acepciones transcritas y acudiendo a una interpretación literal de la norma, ser del estado seglar significa que no pertenece a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica. Esta es una interpretación posible, quizás discutible, pero señala muy bien que es probable que estado seglar se refiera a la no pertenencia a la jerarquía clerical de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Otra interpretación podría ser aceptable, pero implicaría extender su significado y reducir de esta forma derechos fundamentales, como la participación política en un sentido amplio. No puede desconocerse, además, que la interpretación gramatical es posiblemente la más pobre respecto al contenido y alcance de los derechos fundamentales. No es suficiente atenerse al sentido gramatical, se requiere una interpretación progresiva, histórica, especialmente en este caso, desentrañando la dimensión socio-histórica del concepto que encierra el estado seglar, que se refería a todo aquello que no pertenecía a la jerarquía clerical de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

    III- Raíces históricas del poder eclesial católico. Una constante desde la independencia. La invisibilidad de otras denominaciones religiosas. Es indudable, además, que la Iglesia Católica, durante el siglo XIX y en las primeras décadas del siglo XX, era una institución que le disputaba el poder a poder civil, su influencia y protagonismo, era indiscutible, como lo demuestra el hecho que en la historia constitucional costarricense, siempre se ha reconocido que la religión católica es la del Estado. Así ha sido durante toda la historia política de Costa Rica. El poder de la Iglesia Católica es el que se desea controlar, neutralizar, cuando se exige que un ministro sea del estado seglar. Esta es una realidad socio-política obvia, cuyos efectos deben ser acotados, para evitar que una prohibición extienda sus efectos a otros supuestos que no fueron los que se pretendieron cuando se promulgó la norma.

    Las corrientes evangélicas no tuvieron ninguna importancia durante el siglo XIX, como bien lo ha reconocido el historiador Ricardo Blanco Segura, las “…sectas protestantes, sea cual fuere su denominación, no constituyeron problema para la Iglesia durante el transcurso del Siglo XIX, máxime que su establecimiento y propaganda debía enfrentarse a un pueblo formado en el catolicismo y poco interesado en doctrinas ajenas a la fe tradicional. (……….) Los problemas que se le presentaron a la Iglesia con practicantes de otras confesiones cristianas fueron personales e individuales. El caso de Cotheal en 1839 y la situación creada en cuanto a su sepultura, similar a otra en 1870 cuando el 19 de mayo falleció en Atenas don Francisco Zurrón, westfaliano protestante a quien se enterró en un potrero, hecho altamente censurable que provocó, y con mucha razón, la protesta del cónsul de Alemania, fueron aislados. Ello motivó el decreto de 23 de mayo del mismo año en que se dispuso destinar terrenos en cada población de veinte por veinticinco varas, costeados por el Gobierno para sepultar en ellos a los no católicos y donde también se podían edificar capillas para el culto…..” (ver Blanco Segura, Ricardo. “1884-El Estado, la Iglesia y las reformas liberales” Editorial Costa Rica-1984- p. 134). La Iglesia protestó contra el decreto citado, acción que demuestra el poder ejercido por esta institución, aún en la segunda mitad del siglo diecinueve, pues ni siquiera se ejercía la tolerancia respecto de los difuntos de otras confesiones cristianas. Este dato ratifica el poder que tenía la Iglesia Católica, Apostólica y Romana durante todo el siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX.

    La verdadera actividad proselitista de otras confesiones cristianas se inició después de 1890, sin que tuvieran relación con la revolución liberal de 1884. En 1895 Monseñor Thiel publicó una carta circular en la que comentaba sobre los problemas y amenazas que representaba la presencia de algunas denominaciones evangélicas como los Metodistas, los Wesleyanos y los Baptistas. (ver Blanco Segura, Ricardo. Ob. Cit- p. 136) Obsérvese que el predominio de la Iglesia Católica, como actor político-social, era notable, aún a finales del siglo diecinueve y las otras manifestaciones religiosas evangélicas, no representaban ningún peligro.

    IV- El poder e influencia de la Iglesia Católica. Algunas manifestaciones importantes del poder eclesial frente al poder temporal. El poder de la Iglesia Católica debió ser sometido a una limitación inevitable con la reforma liberal de 1884, que significó la adopción de la siguientes medias: 1-Expulsión del Obispo Thiel y de los Jesuitas; 2-Secularización de los Cementerios; 3- Prohibición del establecimiento de órdenes monásticas y comunidades religiosas, se sujetan los religiosos residentes a la autoridad y las leyes de la República y se desconocen los votos emitidos en dichas comunidades; 4- Se prohíbe al Clero tomar injerencia en la enseñanza en establecimientos costeados por el Estado o combatir la enseñanza laica; 5-La derogación del Concordato; 6- Se prohíbe colectar limosnas para el culto católico, sino es con la licencia especial de los gobernadores previamente autorizados por el Gobierno; 7-Se prohibió a las curas párrocos cobrar el antiguo derecho por sepultar cadáveres en los cementerios que pertenecieron a la Iglesia; 8- Se prohíben todas las procesiones con imágenes fuera de los templos, con excepción del Corpus, Semana Santa y el Santo Patrono del lugar; 9- Finalmente, en 1887, se aprueba el matrimonio eclesiástico y el divorcio. Esta apretada síntesis permite comprender el alcance y profundidad de la reforma liberal de 1884, que pretendía debilitar el poder social, espiritual y político de la Iglesia Católica. No podía pensarse que el estado seglar se refería a prohibiciones impuestas a otras denominaciones cristianas, sino que se refería, indudablemente, a la exclusión de los miembros de la Iglesia romana.

    Otro dato histórico relevante que evidencia el poder indiscutido de la Iglesia Católica, se produjo en las elecciones de 1894, cuando la Unión Católica ganó los comicios de primer grado, sin embargo, no logró la victoria en las elecciones de segundo grado en abril de 1894, obteniendo la Presidencia don Rafael Iglesias, en un proceso electoral que arrojó muchas dudas. Como lo comenta Blanco Segura, “…La Unión Católica murió y dichosamente con ella también los intentos del clero de volver constituirse en partido político. Imagine el lector lo que habría sido un gobierno de don José Gregorio Trejos, dominado por mentalidades como las del padre Luis Hidalgo o Victoriano Mayorga: el 84 “a contario sensu” con peores consecuencias….” (Blanco Segura, ob. Cit- p. 191.)

    A pesar de los acontecimientos que se han descrito, la influencia de la Iglesia Católica siguió siendo muy importante, porque no obstante la revolución liberal del ochenta y cuatro, nunca se derogó la norma constitucional que declara que la religión católica es la del Estado. Esta constante confirma, nuevamente, que lo que no es estado seglar, según la constitución, se refiere, por razones históricas, sociales y políticas, a la vinculación con la jerarquía de la Iglesia Católica, apostólica y romana. El actor político visible, militante, en algunas ocasiones, intransigente, fue la Iglesia Católica, especialmente hasta la primera mitad del siglo veinte. Fue la intransigencia de la Iglesia, que promovió un autoritarismo político y cultural desde el Vaticano, como ocurrió con Pío IX; de esta forma la Iglesia católica era un actor político que generó reacciones, de variada intensidad, en diversos países latinoamericanos, como ocurrió en Costa Rica.

    A pesar que la masonería se funda en Costa Rica bajo el influjo de los presbíteros Francisco Calvo y Carlos María Ulloa, se registran acciones impulsadas por la Iglesia católica en la década del setenta del siglo XIX con el fin de reprimir la masonería, lo que evidencia que el poder político y espiritual de la Iglesia católica tenía incidencia concreta, convirtiéndose en un centro de poder que convivía o competía con el poder civil, por este motivo debe interpretarse que las exigencias a los ministros que sean del estado seglar pretende evitar, en un contexto histórico tan específico, que sean miembros de la jerarquía Católica, Apostólica y Romana. ( ver Guzmán-Stein, Miguel. “Masonería, Iglesia Católica y Estado: Las relaciones entre el Poder Civil y el Poder Eclesiástico y las formas asociativas en Costa Rica - 1865-1875 - Revista de Estudios Históricos de la Masonería-Vol-I-N-1-Mayo-Noviembre-2009. )

    V-El Poder de la Iglesia Católica en la Constituyente. En la Constituyente del cuarenta y nueve la influencia de la Iglesia Católica fue evidente, especialmente por el prestigio intelectual y político de Monseñor Sanabria Martínez. La Iglesia fijó su posición respecto de la nueva Constitución en un extenso memorial que se leyó en el plenario el 16 de febrero de 1949, en el que expuso sus criterios y observaciones sobre algunos artículos de la nueva constitución. Las observaciones del poder eclesial católico se refieren a la religión, la familia, la educación y la cultura. Es importante señalar que el poder de la Iglesia Católica era indiscutible, por ese motivo la Constituyente prefirió evitar cualquier enfrentamiento con el poder eclesial, en momentos tan difíciles como vivía el país. Rodrigo Facio, el destacado constituyente, abanderó esta posición, a pesar que tenía serias reservas sobre la norma constitucional que declaraba a la religión católica como la oficial del Estado. ( ver “Rodrigo Facio en la constituyente de 1949”- Oscar Castro Vega-edición y comentarios. UNED-Costa Rica-2003- p.189 y siguientes). La constituyente ni siquiera se atrevió a discutir seriamente la posibilidad de establecer la educación laica. El peso y protagonismo de la Iglesia Católica en la constituyente de 1949, demuestra, nuevamente, que cuando la norma constitucional se refiere al estado laico, se asume, inevitablemente, que es todo aquello que no pertenece al poder eclesial católico. Una muestra palpable del peso y poder de la Iglesia Católica, fue su protagonismo en la reforma social de 1943. Ese protagonismo era determinante para un gobierno como el de Calderón Guardia, que sólo contaba con el apoyo decidido del partido Comunista. El respaldo que le dio Sanabria Martínez, como jerarca de la Iglesia católica, demuestra, nuevamente, el poder que ha tenido esta institución; por esta razón, las prohibiciones se refieren a los miembros de esa jerarquía eclesial y no a otras denominaciones religiosas.

    VI.La discusión sobre estado seglar en la Constituyente del cuarenta y nueve. A propósito de los requisitos de los diputados. En estas observaciones que hago sobre este asunto tan interesante sobre el sentido y el alcance del inciso tercero del artículo 142 de la Constitución Política, lo que debe considerarse como perteneciente al estado seglar, es importante citar las actas de la Constituyente nos.65, 66, 69, 95 y 96, en la que se discutió la posibilidad de incluir el requisito de “seglar” para poder ser diputado. Se trata de la discusión sobre la revisión planteada por la fracción Social Demócrata, a fin de suprimir el inciso 4) del artículo 84, que se refiere a la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Diputado.

    En general, fue casi unánime el criterio de los Constituyentes cuando se refirieron al requisito de ser del “estado seglar” para los diputados, aludían, sin la menor duda, el que no perteneciera a la jerarquía de la Iglesia católica. Así se desprende de las siguientes manifestaciones:

    <![if !supportLists]>Ø <![endif]>JIMENEZ QUESADA (Acta No. 65) – “el término “seglar” no es técnico y podría prestarse para una marcada injusticia, ya que cerraría las puertas de la Asamblea tan sólo a los representantes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, pero no a los ministros de otros cultos, como los protestantes.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No. 66) – “la Asamblea, integrada en su casi totalidad por católicos, está lógicamente obligada a eliminar una disposición que lesiona, no sólo la Majestad de la Iglesia, sino la dignidad de sus Ministros.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>JIMÉNEZ QUESADA (Acta No. 66) – “… no me une con los sacerdotes católicos ni el más remoto nexo, y que si defiendo su derecho a ser electos por lo menos diputados, lo hago únicamente con la convicción de ciertos principios esenciales, … En el curso de la discusión de ayer era muy interesante observar cómo tanto los no católicos como los más católicos, llegaron a concordar, por la vía de los sentimientos más opuestos, en la misma conclusión restrictiva; estos últimos creen que es indispensable acoger tal prohibición constitucional como el más eficaz medio de preservar el prestigio de los sacerdotes católicos, al parecer tan deteriorado últimamente por sus continuas incursiones en el campo de la politiquería nacional.

    … Preguntábamos ayer al ilustre Representante, señor Vargas Fernández, que por cuál razón admitíamos que los sacerdotes no pudieran ser electos presidentes o ministros de gobierno y en cambio sí pudiesen ser diputados. La respuesta es harto sencilla, pues la explicación estriba en las diferencias esenciales que caracterizan al Poder Ejecutivo del Legislativo.

    <![if !supportLists]>Ø <![endif]>ARROYO (Acta No. 69) – “…Siempre he creído que la Iglesia Católica tiene un lugar espiritual en el corazón de todos los costarricenses; que ella es la Superiora de las inclinaciones morales de los costarricenses, y que en este concepto, es preferible alejar a sus Pastores de la corrupción mundana, así como de las pasiones de la política.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No. 95) – “… desde el punto y hora en que la Cámara tuvo a bien prohibir que los sacerdotes católicos formasen parte de las Asambleas Legislativas del futuro, se agitaron los ánimos y se hizo sentir el vehemente repudio a dicha medida, de parte de la gran mayoría de la opinión pública, por considerarse, y con sobrada razón, que ella rebaja la majestad de la Iglesia Católica, ofende la dignidad de sus Ministros y contraría el sentir general del pueblo costarricense… de tal manera que el Sacerdote costarricense que posea esos requisitos, debe estar en igualdad de condiciones a cualquier otro costarricense para ser electo Diputado.

    … La presencia de Sacerdotes católicos en nuestra Cámara Legislativa nunca ha significado el peligro que algunos suponen, juzgando las cosas con pasión y parcialidad. ” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>ROJAS ESPINOZA (Acta No. 95) “La regla ciento treinta y nueve, párrafo cuarto, del Código de Derecho Canónico establece … que los sacerdotes deben obtener licencia de su superior para poder figurar como candidatos a diputados. Esto, desde luego, no ocurre con ningún otro ciudadano costarricense. … Movido por estas razones -no por actitud hostil contra los señores Sacerdotes, con algunos de los cuales cultivo relaciones amistosas-, es que le voy a negar el voto a la revisión planteada.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No.96) – Primera Intervención – “… la presencia de Sacerdotes en la Cámara Legislativa era conveniente en vez de ser perjudicial, y nadie ha demostrado lo contrario. Más bien, hemos podido oír, complacidamente, el relato de actuaciones de clérigos eminentes e insignes patriotas en función de representantes del pueblo. … justo y natural es que en la Asamblea tome asiento uno que otro Sacerdote, no por empeño de la Iglesia, sino por voluntad de los electores católicos, que constituyen la gran mayoría… Que no pueda decirse en modo alguno que Costa Rica, país eminentemente católico, se une a los enemigos jurados de Iglesia, dictando una regla de excepción contra los sacerdotes católicos…. lo único que deseamos es que se elimine una prohibición absurda, innecesaria e injusta, que agravia a la Iglesia Católica y a sus Ministros” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>GUZMÁN CALLEJA (Acta No. 96) – “Para defender el derecho de los sacerdotes para representar en la Asamblea Legislativa al pueblo de Costa Rica, se basaba en su doble condición de Diputado y de cartaginés” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>MONTEALEGRE (Acta No. 96) – “Manifestó que no estaba con la revisión planteada, por cuanto ningún bien mayor se le puede hacer a la religión católica, que apartando de la política a los señores Sacerdotes.” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>GÓMEZ (Acta No. 96) – “Quiero dejar constancia resumida en el acta de mi voto favorable a la revisión que se intenta, para reparar una grave injusticia cometida por la Asamblea al negar el derecho a los Sacerdotes católicos para ser electos diputados a la Asamblea Legislativa. Estimo que no existe razón alguna de orden legal ni moral que justifique esa discriminación odiosa… Se les condena por pertenecer a una creencia que es la de la gran mayoría del pueblo costarricense,”.

    Varios Constituyentes ponen como ejemplo que la disposición perjudica a los sacerdotes católicos y no, por ejemplo, a rabinos o pastores:

    <![if !supportLists]>Ø <![endif]>VOLIO SANCHO (Acta No. 95) – “… Tanto más absurda e irritante es la prohibición de que hablo, cuanto que ella perjudica únicamente a los Sacerdotes católicos, excluyendo, con manifiesta parcialidad, a los Ministros de otros cultos, por ejemplo, al rabino judío o al pastor protestante, que sí podrían ser electos Diputados, razón de más que explica ampliamente el malestar profundo que ha causado en la opinión católica del país el precepto que deseamos se elimine de nuestra Carta Fundamental….” <![if !supportLists]>Ø <![endif]>JIMÉNEZ QUESADA (Acta No. 66) – “ … … dándose el absurdo de que si las cosas quedan como están, aquí se pueda sentar hasta un rabino polaco, pero no un tico que fuese sacerdote de la religión tradicionalmente nacional.” Únicamente el Constituyente Zeledón indicó que el concepto de “seglar” cobijaba, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica sino a los ministros de todos los cultos. Aunque reconoce que la polémica se originó cuando un miembro de la religión católica iniciara que los sacerdotes sólo obedecían órdenes de Roma:

    “ZELEDÓN (Acta No. 95) – “… Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los Ministros de todos los cultos. Agregó que la campaña contra la paz religiosa no la desató la Asamblea con esa disposición, sino que ha venido como consecuencia natural del ataque que el quince de enero, cuando se inauguró la Constituyente, … alegando que los sacerdotes pertenecían a un fuero distinto y que sólo obedecían órdenes de Roma.” En este sentido, este mismo Constituyente planteó la inclusión de un inciso final que dijera: “Quienes pertenezcan a asociación alguna de carácter político religioso que obligue a sus miembros bajo juramento a obedecer órdenes o consignas emanadas de potestades extrañas al gobierno de la República, que pueden colocarlos en oposición a las leyes del país”. El Constituyente Zeledón explica que esa moción la presenta pues el concepto de “estado seglar” no abarcada a ministros de otros cultos (Acta no.96). Moción que fue finalmente desechada, con lo cual, parece quedar claro que la intención del Constituyente, cuando se refería a “estado seglar”, era excluir a los miembros del clero católico. Al respecto, se dijo:

    VARGAS FERNANDEZ (Acta No.96) – “Expresó que no votaría la moción del compañero Zeledón aun cuando no había votado la revisión anterior. Aclaró que su proceder había sido lógico por cuanto consideraba que los señores Sacerdotes deben estar alejados de los ajetreos de la política, para su propio beneficio. La moción Zeledón en cambio, es de una gran amplitud que resulta peligrosa, pues va directamente contra una serie de organizaciones de carácter internacional que están obligadas bajo juramento, como en el caso aportado por don Arturo Volio, respecto a los masones. Agregó que sólo le preocupaba la situación de los Sacerdotes católicos y no la de los otros miembros de otros cultos, por su condición de católico.” Esta extensa cita de las actas, se refiere a una polémica que no tiene relación con la norma que ha suscitado esta acción, pero que permitió a los constituyentes analizar el contenido del término “seglar” y casi por unanimidad se refirieron a quien no es miembro de la Iglesia Católica; aún el representante Zeledón reconoce finalmente que seglar no abarca a los ministros de otros cultos. Esta cita tan detallada describe una discusión que se produjo durante la constituyente, y ratifica la tesis que inspira esta nota en el sentido que histórica, culturalmente y políticamente, desde el siglo XIX, hasta en la misma constituyente, el término seglar se refiere a un laico que no está integrado en la jerarquía de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; esto significa que si pertenece a otras denominaciones religiosas, siempre sería del estado seglar, evitando así que una norma prohibitiva, restrictiva, se extienda a otros supuestos que no se tomaron en cuenta cuando la norma se promulgó en la constitución de 1847.

    En la visión histórica y política, es la Iglesia Católica y Romana, la que se pretendió excluir cuando se instauró el requisito de pertenecer al estado laico. Su influencia y protagonismo político indiscutible, permite comprender que la exclusión tenía un objetivo bien definido, sin que se justifique extender el alcance de una norma excluyente, a otras denominaciones religiosas. Debe acotarse su alcance, porque se trata de una disposición que incide sobre el derecho a la participación política. La interpretación gramatical textual, no habría podido comprender el sentido histórico, político y social de una institución como la Iglesia Católica; la amenaza para el poder temporal en ese contexto, proviene de un actor político y social de tanta relevancia, según se ha expuesto; ese sería el fundamento sustantivo y teleológico del apartado tercero del artículo 142 de la Constitución Política.

    Fernando Cruz Castro RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Concurro con mi voto y declaro sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad por las razones que de inmediato paso a explicar. Haciendo una retrospectiva histórica encuentro que, a lo largo de la Civilización, la relación entre la religión y la política han tenido diversas expresiones a causa de la tensión que se ha presentado entre estos dos poderes –subordinación, supeditación, colisión, separación, coexistencia, cooperación etc.-.

    Hay sociedades – en momentos históricos- que optaron por una forma teocrática, donde el poder político estaba –y está- subordinado de manera absoluta al poder religioso; donde no hay libertad religiosa, pues la expresión externa de ésta –libertad de culto- se reduce a practicar obligatoriamente el credo oficial. Es más, en este modelo, el Estado era –y es- un instrumento para preservar y promover la religión oficial. Es un Estado militante que defiende y expande la religión oficial. Se da, pues, una hegemonía del poder religioso sobre el Estado.

    No cabe duda que hay distintas corrientes de pensamiento que jugaron un papel determinante en la sociedad occidental para lograr la separación entre la religión y el Estado -el fenómeno de la secularización del poder- entre ellas: la Reforma, el Humanismo, la Ilustración y las Revoluciones Liberales, que reafirmaron conceptos e ideas básicas para la convivencia pacífica entre las personas, en especial: el principio de tolerancia, la libertad religiosa y la neutralidad del Estado ante el fenómeno religioso, todo lo cual supone una separación entre lo religioso y lo político. Antes de estos acontecimientos históricos, la tónica, en la sociedad medieval europea, fue, como es bien sabido, la hegemonía del poder religioso sobre el poder político.

    Por su parte, desde la óptica del Estado, el tratamiento que da este al fenómeno religioso tiene distintas manifestaciones a partir de los siglos XIX y XX. Así, tenemos el caso de sociedades que eligieron un Estado ateo, en la que fue perseguida toda expresión o manifestación de la libertad religiosa.

    Otras escogieron un Estado laico, es decir, un Estado que mantiene una absoluta neutralidad ante el fenómeno religioso, donde el Estado no apoya ni sostiene ningún credo religioso; pero sí permite la práctica de todas las religiones. Dentro de estas sociedades se encuentra Francia, con su famosa Ley de Separación de la Iglesia y el Estado de 9 de diciembre de 1905 que garantiza la libertad de conciencia y el libre ejercicio de las distintas religiones y, el que, en su numeral 2, dispone que la República no reconoce ni paga ni subvenciona ningún culto. Como es bien sabido, tanto en la Constitución de 1946 y la de 1958 –la vigente- se establece el carácter laico de la República francesa, aunque, en honor a la verdad, en esta sociedad ha existido una permanente tensión entre la concepción de laicidad –indeferencia absoluta ante fenómeno religioso- y las corrientes laicistas – un combate por sustituir el mensaje religioso por el pensamiento materialista-.

    Otro buen ejemplo de este tipo de sociedad es los Estados Unidos de América. El principio de neutralidad religiosa fue incorporado en la Primera Enmienda a su Constitución, la que dispone, de forma enfática y clara, que el Congreso no elaborará ninguna ley referente al establecimiento de ninguna religión, lo que conlleva la prohibición al Estado de la aprobación de leyes que impidan el ejercicio de la religión. A partir de estos postulados, se ha prohibido las aportaciones económicas del Estado a favor de cualquier religión o actividad de que promueva o limite la religión. Al respecto, en Everson v. Board of Education la Suprema Corte de los Estados Unidos de América establece lo siguiente: “ningún impuesto, cualquiera que sea su cuantía puede ser exigido para sufragar actividades o instituciones religiosas, cualquiera que sea su denominación, o cualquiera que sea la forma que adopten para practicar o enseñar la religión. Ni un estado ni el Gobierno Federal pueden, públicamente o de manera reservada, participar en los asuntos de cualquier grupo u organización religiosa y viceversa. En palabras de Jefferson, la cláusula en contra del establecimiento legal de una religión tenía la intención de levantar ‘un muro de separación entre la iglesia y el Estado’”. Esta separación tajante entre lo político y lo religioso no significa que el máximo Tribunal de justicia no admita una neutralidad benévola, que permite el ejercicio religioso sin patrocinio y sin interferencias. En efecto, en el caso Walz v. Tax Commissioner, el Alto Tribunal expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “El principio general que puede deducirse de la Primera Enmienda y todo lo que sido dicho por la Corte es esto: que no toleramos la religión establecida oficialmente o la interferencia oficial con la religión. Salvo estos actos oficiales explícitamente proscritos, haya espacio en las articulaciones para producir una neutralidad benévola que permita la existencia del ejercicio religioso sin patrocinio y sin interferencias”.

    En Alemania el principio de laicidad fue consagrado en la Constitución de Weimar de 1919, el cual ha sido recogido de forma similar en la Ley Fundamental de la República Federal Alemana (véanse los artículos 135 al 141 de la primera Constitución), aunque, en este modelo, se le ha permitido al Estado cooperar e incluso apoyar las confesiones religiosas, al igual que en el Estado español, fenómeno que ha sido denominado como la concepción de laicidad positiva. Al respecto, en el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución española de 1978 se establece la prohibición de que ninguna confesión puede tener el carácter estatal. Empero, acto seguido se expresa lo siguiente: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Hay quienes ven en esta concepción vestigios del Estado confesional y consideran que esta postura debilita el principio de neutralidad religiosa y, eventualmente, podría perjudicar a agrupaciones religiosas que disfrutan de una libertad religiosa marginal.

    Recapitulando, existen distintas expresiones del Estado laico, algunas donde se vive una permanente tensión entre la laicidad y el laicismo, en otras en las que hay una neutralidad frente al fenómeno religioso y, en algunas, donde se permite la laicidad positiva. En lo que atañe a Europa, a quienes consideran que en ese continente hay cuatro modelos dominantes: el de las “religiones nacionales” –Inglaterra, Dinamarca, Grecia, Holanda (hasta 1853) y Suecia (hasta 2000), el modelo francés de “separación”, el modelo alemán de “cooperación” y el de “mediación” que promueven las instituciones europeas.

    También otras sociedades han optado por un Estado confesional –el caso nuestro-, aunque en honor a la verdad cada vez son menos, hay una religión oficial, la que el Estado ayuda y sostiene, pero permite el ejercicio de otras religiones o credos religiosos. Al respecto, nuestro numeral 75 expresa, de forma clara y precisa, que la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

    No cabe duda que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) de un Estado es el resultado de una serie de instituciones sociales que se han ido consolidando en la sociedad a lo largo de su historia. De ahí la importancia de conocer muy bien su cultura, historia, valores y la realidad actual. Es más, partiendo de la concepción francesa de la Nación, la que además de los elementos materiales –raza, lengua y religión- toma en consideración los lazos espirituales que a lo largo de la historia van forjando las personas que forman parte del conglomerado social, tales como los acontecimientos históricos y los intereses comunes, no hay la menor duda que en cada Estado la secularización del poder político responde a una realidad muy particular y concreta, a pesar de que este fenómeno haya tenido, por lo menos en Occidente, un jaloneo histórico bastante generalizado en un período de tiempo preciso. A partir de esta consideración, continuaré con este marco conceptual que, desde mi punto de vista, resulta necesario para el abordaje del tema que nos ocupa.

    Es interesante el caso de los Estados Unidos de América, típico caso de un Estado laico, en el que su Carta Fundamental no establece el requisito para los cargos de presidente o vicepresidente de los Estados Unidos de América, ni para el de secretario de Gobierno, el ser del estado seglar o no pertenecer a la jerarquía de una organización religiosa. El caso de los secretarios de Gobierno, el único requisito es que la persona sea designada por el presidente de los Estados Unidos de América y obtenga la aprobación del Senado. Más aún, la enmienda primera de la Constitución tiene tal potencia en la secularización del poder, que no está prohibido que un ministro de un credo religioso aspire a la Presidencia de la República, tal y como aconteció con los señores Pat Robertson y Jesse Jackson. Dicho en otras palabras, aun y cuando llegase a la presidencia de los Estados Unidos de América un ministro religioso, el principio de neutralidad religioso lo obliga a seguir políticas públicas sin contenido religioso. Incluso, el párrafo tercero del numeral sexto de la Constitución establece que a los senadores y representantes, así como a todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos de América como de los diversos estados, no se le exigirá requisito religioso alguno para desempeñar ningún cargo o empleo, retributivo o de confianza, bajo la autoridad de los Estados Unidos. “The Senators and Representatives before mentioned, and Members of de the several Status Legislatures, and all executive and judicial Officers, both of the United Status and several States….; but no religious Test shall be required as a Qualification to any Office or public Trust under the United States”. Al comentar esta norma, David M. O’ Brien, Constitucional Law and Politics –Civil Rights and Civil Liberties”, nos recuerda lo siguiente:

    “La libertad Religiosa encontró eco en el Artículo VI de la Constitución, proveyendo que ‘nunca se exigirá una declaración religiosa como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los Estados Unidos’. Pero eso fue insuficiente para silenciar los detractores que presionaban para agregar una enmienda al Bill of Rights. Al defender la Constitución durante el proceso de ratificación durante la Convención en Virginia el 12 de junio de 1788, Madison buscó reasegurarle a aquellos que el gobierno no negaría la libertad religiosa:

    ‘Si hubiera una mayoría de una secta, la enmienda (Bill of Rights) sería una protección muy devaluada para la libertad. Dichosamente para los Estados, ellos disfrutarían de la máxima libertad de religión. Esta libertad se erige de la multiplicidad de sectas, que impregna a los Estados Unidos, y que es la mejor y única seguridad para la libertad religiosa en cualquier sociedad. Ahí en donde haya tal variedad de sectas, no puede haber una mayoría de una sola para oprimir y perseguir a las restantes… Un Estado en particular podría concurrir con un proyecto religioso. Pero, en los Estados Unidos abunda tal variedad de sectas, que es una fuerte seguridad en contra de la persecución religiosa, y es suficiente para autorizar la conclusión, de que ninguna secta podrá de alguna manera superar o deprimir al resto’.

    Madison fallo en su intento de disuadir aquellos que buscaban mayores protecciones para la libertad religiosa. En el proceso de ratificación de la Constitución, en la Convención de Virginia se propuso la adición del Bill of Rights, incluyendo lo siguiente:

    ‘Que la religión o el deber que le adeudamos a nuestro Creador, y la manera de cumplirlo solo puede ser conducido por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia, y de tal manera todo hombre tiene el derecho igual, natural e inalienable de ejercitar su libertad de religión de acuerdo con los principios que dicta su conciencia, y que ninguna secta o sociedad religiosa en particular deberá estar favorecida o establecida por la Ley en preferencia de los otros’”. (Traducción libre).

    En este modelo, pues, la neutralidad religiosa se logra a través de un elemento objetivo –la cláusula de establecimiento de la Primera Enmienda-, y no por medio de un elemento subjetivo –la no pertenencia de la persona que aspira al cargo público a la jerarquía de una religión-.

    En el caso de los Estados Unidos Mexicanos se recoge tanto el elemento objetivo como el subjetivo para consagrar el principio de neutralidad religioso. En efecto, el artículo 130 de su Constitución no solo establece la secularización del poder político, sino que además prohíbe que los ministros de culto aspiren a cualquier cargo público; pueden ejercer el sufragio, pero no pueden ser votados. En vista de lo categórico de la norma, me permito transcribirla:

    “Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    • a)Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
    • b)Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
    • e)Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

    El gran amparista mexicano Ignacio Burgoa, al comentar esta norma, nos expresa que más que una separación entre el Estado y la Iglesia, lo que estatuye es una supeditación de la Iglesia al Estado. Para este autor, ni es conveniente que haya una hegemonía de la Iglesia sobre el Estado, ni una supeditación de la primera al segundo, sino que lo que debe existir es un respeto mutuo entre ambas instituciones a partir de la demarcación de los ámbitos teológicos y dinámicos que corresponden a ambas entidades. “La interferencia de éstas convierte a la Iglesia en una organización ajena a su origen divino, prostituyendo su implicación prístina y al Estado en opresor de la libertad religiosa, quebrantándose el equilibrio que necesariamente debe haber entre una y otro, produciéndose los consiguientes conflictos regresivos que tantos pueblos han padecido”.

    Haciendo un repaso puntual de otras Constitución Política de América encontramos el siguiente panorama.

    Requisitos para ser Presidente-Vicepresidente y Ministros en el Derecho comprado latinoamericano. Religión y Estado Constituciones que exigen al Presidente ser del “Estado Seglar” o “No poder desempeñar cargo por su religión o culto” ESTADO EXIGE REQUISITO NO EXIGE REQUISITO 1. Guatemala Sí. Artículo 186: No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

    f. Los ministros de cualquier religión o culto; - 2. Honduras SÍ. Artículo 238.- Para ser Presidente de la República o designado a la presidencia, se requiere:

    4. Ser del Estado seglar.

    - 3. El Salvador Sí. Artículo 151:

    Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, - 4. Nicaragua Sí. Artículo 168. Las calidades para ser elegido presidente de la República, son las siguientes: haber nacido en Nicaragua de padre o madre nicaragüense , ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, del estado seglar y no haber renunciando en ningún tiempo a su ciudadanía.

    - 5. Panamá SÍ. Artículo 45.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

    - 6. República Dominicana NO.

    7. Colombia NO.

    8. Venezuela SÍ. Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

    9. Ecuador NO.

    10. Bolivia SÍ. Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

    5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

    11. Brasil NO.

    12. Argentina NO.

    13. Uruguay NO.

    14. Paraguay SÍ. Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:

    5. Los ministros de cualquier religión o culto; 15. Perú NO.

    16. Chile NO.

    #2: Constituciones que exigen que el Ministro(a) sea seglar o incompatibilidad por su religión o culto ESTADO EXIGE REQUISITO NO EXIGE REQUISITO.

    1. Guatemala SÍ. Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado:

    e. Los ministros de cualquier religión o culto.

    2. Honduras SÍ. Artículo 249.- Para ser secretario o subsecretario se requieren los mismos requisitos para ser Presidente de la República. los subsecretarios sustituirán a los secretarios por ministerio de ley.

    Artículo 238.- Para ser Presidente de la República o designado a la presidencia, se requiere:

    4. Ser del Estado seglar.

    3. El Salvador SÍ. Art. 160.- Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, 4. Nicaragua NO.

    5. Panamá PARCIALMENTE. Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

    6. República Dominicana NO.

    7. Colombia NO.

    8. Venezuela NO.

    9. Ecuador NO.

    10. Brasil NO.

    11. Argentina NO.

    12. Uruguay NO 13. Paraguay NO.

    14. Perú NO.

    15. Chile NO 16. Bolivia NO.

    Constituciones que mencionan a la Religión como base del Estado.

    ESTADO MENCIONAN A LA RELGIÓN 1. GUATEMALA.

    Artículo 37.-Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.

    El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.

    Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.

    2. HONDURAS.

    ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico.

    Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

    3.-EL SALVADOR Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

    Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

    Art. 82.- LOS MINISTROS DE CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, LOS MIEMBROS EN SERVICIOACTIVO DE LA FUERZA ARMADA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO PODRÁN PERTENECER A PARTIDOS POLÍTICOS NI OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

    TAMPOCO PODRAN REALIZAR PROPAGANDA POLÍTICA EN NINGUNA FORMA.

    EL EJERCICIO DEL VOTO LO EJERCERAN LOS CIUDADANOS EN LOS LUGARES QUE DETERMINELA LEY Y NO PODRA REALIZARSE EN LOS RECINTOS DE LAS INSTALACIONES MILITARES O DE SEGURIDAD PUBLICA.(1) 4. NICARAGUA Articulo 6.- El Estado no tiene religión oficial.

    5. PANAMÁ Artículo 35 (…) Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.

    Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

    Artículo 103.-Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

    6. REPÚBLICA DOMINICANA NO.

    7. COLOMBIA NO.

    8. VENEZUELA NO.

    9. ECUADOR NO.

    10. BOLIVIA Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

    11. BRASIL.

    NO.

    12. ARGENTINA Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

    13. URUGUAY Artículo5°. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

    14. PARAGUAY Artículo 24.- DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA.

    (…) Ninguna confesión tendrá carácter oficial.

    Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.

    Se garantiza la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.

    Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.

    15. PERÚ NO.

    16. CHILE NO.

    Después de un análisis de las constituciones de Centroamérica, Panamá, República Dominicana y de los Estados sudamericanos, se puede extraer las siguientes conclusiones:

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Tres de los cuatro Estados Centroamericanos analizados tienen como requisito “ser del estado seglar”, para ser presidente(a) de la República, coincidiendo con el artículo 131, inciso 2), constitucional costarricense; dichos países son El Salvador (Artículo 151), Honduras (Artículo 238.4) y Nicaragua (Artículo 168).

    <![if !supportLists]>· <![endif]>La Constitución de Guatemala, en su artículo 186 inciso 6, prohíbe a los “ministros de cualquier religión o culto” aspirar a la presidencia de la República.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>República Dominicana guarda silencio acerca de la religión o la palabra seglar en su Constitución; mientras que Panamá impone una prohibición que, según una interpretación meramente gramatical o literal, prohíbe a “cualquier ministro de los cultos religiosos” ser presidente de la República de Panamá. El artículo 42 de la Constitución panameña solo permite la participación de algún ministro de los cultos religiosos en ciertos casos como lo son: “cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica”.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>En ámbito sudamericano, solo Venezuela, en su artículo 227, impone el requisito de ser “de estado seglar”, al igual que el caso costarricense.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Bolivia, en el artículo 238, inciso 5), constitucional, regula una causal de inelegibilidad a cargos públicos electivos: “Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.”, curiosamente, al igual que Nicaragua, imponen un plazo de renuncia a dicho ministerio religioso.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Paraguay, por último, es el otro Estado sudamericano que establece una prohibición, la que consiste en que serán “inhábiles para ser candidatos a presidente o vicepresidente de la República: “5. Los ministros de cualquier religión o culto”; prohibición idéntica a la de Guatemala. De ahí que el obispo Lugo tuvo que renunciar a esa condición y a la de sacerdote de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, para ser candidato a la Presidencia de la República que, finalmente, alcanzó.

    Con respecto al ministro(a) o secretario(a) de Estado, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Tres de las cuatro constituciones centroamericanas establecen una prohibición para ser ministro(a) o secretario (a) por ostentar cargos religiosos. En el caso de Guatemala, en el artículo 197, inciso 5), se establece que: “No pueden ser ministros de Estado: 5. Los ministros de cualquier religión o culto”; a criterio personal, es muy acertada la redacción de la Constitución guatemalteca; ya que bajo ese concepto engloba a todos los ministros religiosos, lo que tutela de forma más efectiva la separación entre el poder político y el religioso. Seguidamente, Honduras fija una prohibición para ser secretario(a) de Estado, en el artículo 249, pues para ocupar ese puesto se deben cumplir los mismos requisitos que para ser presidente(a) y, como se apreció anteriormente, en el artículo 238, inciso 4, es necesario ser del estado seglar.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>En el caso de El Salvador, en el artículo 160, se establece el requisito de pertenecer al estado seglar. Nicaragua guarda silencio con respecto a los ministros y la ostentación del cargo religioso. Haciendo un breve repaso de la historia reciente de ese Estado, dos ministros religiosos han ocupado carteras ministeriales: Miguel D’ Escoto y Ernesto Cardenal.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>En Panamá, los requisitos para ser ministro (Art. 196) son ser panameño por nacimiento, 25 años de edad y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de más de cinco años; y como “prohibiciones para ostentar un Ministerio” (Art. 197), los parientes del presidente de la República, ni ser miembros de un mismo gabinete. Pero, la situación cambia, ya que el artículo 42 constitucional establece lo siguiente: “Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica”. Bajo una interpretación gramatical y literal, alguien podría alegar que un ministro de culto religioso solo podría ser ministro de Estado en las carteras relacionadas con “asistencia social”, “educación” o la “investigación científica”, y en las demás materias le estaría vedado.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Ningún ordenamiento constitucional sudamericano, desde una interpretación gramatical o literal, impide a algún ministro de cualquier credo religioso ser nombrado como ministro de Estado.

    <![if !supportLists]>· <![endif]>Por último, llama poderosamente la atención el caso de El Salvador, ya que además de establecer como requisito “el estado seglar” para ser presidente(a) o ministro(a), en el artículo 82 constitucional expresa que “los ministros de cualquier culto religioso (…) no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular(…). Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma”.

    Visualizando la relación entre la Iglesia y el Estado en nuestra sociedad encontramos dos momentos históricos muy precisos. El primero, marcado por la intolerancia religiosa. El segundo, por la tolerancia religiosa pese a que el Estado asume la condición de confesional. Hay quienes visualizan tres: el periodo de ensayo –poder absoluto del clero-, el que va desde 1871 a 1940 –a causa del liberalismo la Iglesia es despojada de su supremacía y se produce el enfrentamiento más fuerte entre ambos poderes- y la etapa de la ecuanimidad o de mera tolerancia –plena armonía entre ambos poderes, pero donde la Iglesia ejerce una influencia política directa-. Para efectos de exposición, seguiré la primera clasificación.

    La época de la intolerancia religiosa abarca el periodo colonial y parte de nuestra vida independiente hasta la promulgación de la Constitución Política de 30 de noviembre de 1848. No solo el Estado era confesional sino que se establecía la exclusividad absoluta de la Religión Católica, Apostólica y Romana, tal y como lo había consagrado la Constitución Cádiz de 1812. El credo católico era el único y verdadero; los demás, creencias erróneas y desviadas de la verdad, aunque es importante aclarar que el Pacto de Concordia, en su numeral 4, garantizaba a los extranjeros no católicos cierta libertad, siempre y cuando no pretendieran ganar seguidores o prosélitos. También con las reformas a la Constitución Federal de Centroamérica promulgadas el 13 de febrero de 1835, se permite cierta libertad de culto, al disponer que cada quien puede “(…) adorar a Dios según su conciencia”. También en la Carta Fundamental de 9 de abril de 1844 se establece que el Estado sostenía y protegía la Religión Católica, Apostólica y Romana que profesan los costarricenses, sin perseguir el culto de ninguna otra.

    La época de la tolerancia va desde la Constitución Política de 30 de noviembre de 1848 a la Carta Fundamental actual, aunque es importante aclarar que lo era en el plano jurídico, mas no en el ámbito social, donde la población mayoritariamente católica, por regla general, mantuvo una actitud de intolerancia hacia los fieles de otros credos religiosos. El Estado mantiene la Iglesia oficial, pero tolera otros cultos. En este periodo la confesionalidad del Estado se ve reforzada a partir del Concordado entre el Estado de Costa Rica y la Santa Sede de 1852, tratado internacional que está vigente, pues ninguno de los dos sujetos de Derecho internacional lo ha denunciado, toda vez que el Decreto n.° XLV de 28 de julio de 1884, que lo denunciaba, nunca se comunicó oficialmente a la Santa Sede y, por consiguiente, el Estado de Costa Rica tiene el deber de cumplir con las obligaciones de Derecho internacional que de él se derivan, en especial de contribuir a su mantenimiento conforme a la cláusula quinta. Con la llegada de los liberales al poder, esta época estuvo marcada por el enfrentamiento entre el Estado y la Iglesia a causa de las leyes liberales que secularizaron los cementerios, que establecieron el matrimonio civil, el divorcio vincular y la separación de cuerpos y eliminaron la injerencia de la Iglesia en la educación. Es importante acotar que el embate de la Iglesia contra las leyes anticlericales y los liberales que controlaban el poder, no tuvo gran impacto, pues el apoyo al Partido Constitucional Demócrata de parte de la Iglesia, que logró derrotar a los liberales, únicamente les significó, en la Administración Rodríguez -1890-1894-, que se decretara la enseñanza del catecismo cristiano no obligatorio, facultativo, y de la Historia Sagrada en las escuelas estatales, en 1892. En la Administración de don Rafael Iglesias más bien se le impide a la Iglesia participar en los procesos políticos electorales, mediante la reforma al artículo 36 de la Constitución Política de 1871, norma que es el tercer párrafo del numeral 28 de la Constitución actual.

    Por último, es importante destacar en este rápido recorrido histórico, que en la Administración de don Rafael Calderón Guardia, 1940-1944, quien había pactado con la Iglesia la derogación de las leyes liberales a cambio de su apoyo, se termina por incorporar la enseñanza religiosa en la educación pública, Ley de 8 de noviembre de 1940, se restablece la educación religiosa en las escuelas primarias, y se elimina la prohibición del ingreso de las órdenes religiosas extranjeras, Ley de 30 de julio de 1942 que deroga las leyes de 1884 y 1894, lo que representó un avance importante para la Iglesia.

    Adoptando como marco de referencia lo anterior, tenemos que la Constitución de Cádiz no exigía ser del estado seglar para ser secretario de Despacho (artículos 222 y 223). Tampoco se pedía ese requisito para ser miembro de la diputación provincial (numeral 330). En el Pacto Social Fundamental Interino de la Provincia de Costa Rica, ni el Primer y Segundo Estatuto de la Provincia de Costa Rica, se dice nada al respecto.

    En la Constitución de la República Federal de Centro América, en su numeral 110, se establece como requisito para ser presidente y vicepresidente de la República ser del estado seglar, no así para ser secretario de Despacho, pues los requisitos que se exigen son ser: americano de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años (artículo 130). En la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica hay datos interesantes. El primero de ello, es que para ser consejero del Poder Conservador era necesario ser del estado seglar (numeral 62). Igual ocurre para ser jefe y segundo jefe (artículo 79). Por último, no se exige para ser ministro ser del estado seglar (artículo 85). En la Ley de Bases y Garantías de 8 de marzo de 1841, para los cargos de segundo jefe y consejero, no se exige ser del estado seglar (artículo 4, incisos 5 y 6).

    En la Constitución Política del Estado de Costa Rica de 9 de abril de 1844 tenemos que para ser el jefe Supremo sí se pide ser del estado seglar (numeral 133), pero no se requiere ese requisito para ser ministro de Despacho (numeral 137). Por su parte, en la Constitución Política de 1847 se exigía para ser presidente y vicepresidente del Estado ser del estado seglar (artículos 107 y 108) y, por primera vez, se requiere esa condición para ser ministro de Gobierno (numeral 112, inciso 6).

    En la Constitución Reformada de 1848 desparece el requisito de ser del estado seglar para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la República, así como para ocupar el cargo de ministro de Estado (artículos 67 y 81, respectivamente), aunque no del todo, pues se exigía para este último puesto ser casado o cabeza de familia, lo que suponía ser del estado seglar.

    En la Constitución Política de 1859 se restituye el requisito de ser del estado seglar para ocupar el cargo de presidente de la República y para ser secretario de Estado (numerales 102 y 115, respectivamente). Esta misma línea sigue la Constitución Política de 1869, en sus artículos 100 y 112, respectivamente.

    La Constitución Política de 1871 –con las reformas incorporadas hasta el 8 de mayo de 1848- establece el mismo requisito -ser del estado seglar- para ocupar el cargo del presidente de la República y para ser secretario de Estado (artículos 103 y 114, respectivamente). Por último, la Constitución Política de 1917 establece igual requisito para ambos cargos (numerales 93 y 105, respectivamente).

    El hecho que el Estado de Costa Rica sea confesional no significa que no haya una separación entre este y la Iglesia, según la Constitución actual. En la Carta Fundamental se han establecido una serie de institutos para lograr ese objetivo, entre estos se encuentran la necesidad de que para ocupar ciertos cargos públicos se requiere ser del estado seglar –presidente, vicepresidentes de la República, ministro de Estado, magistrados, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Elecciones, etc.-, no así para ser diputado (a), tema que fue ampliamente discutido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Asimismo, está la norma del párrafo tercero del artículo 28 constitucional, que prohíbe hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos religiosos o valiéndose, como medio, de las creencias religiosas. Se puede afirmar, entonces, que la labor del Estado, según el numeral 75 y las normas del Concordato, entre otras, es la de contribuir con el mantenimiento de la Religión Católica, Apostólica y Romana, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. Así las cosas, y tal y como lo sostuve en el voto de mayoría de la sentencia n.° 2014-001732, para una correcta y justa decisión del tema que nos ocupa, hay que tener en cuenta algunas premisas que se derivan del Derecho de la Constitución. En primer lugar, no hay ninguna cláusula en ese Derecho que le imponga al Estado el deber de neutralidad religiosa; todo lo contrario, lo obliga a tener una posición favorable hacia la religión Católica, Apostólica y Romana. En segundo término, sí hay una cláusula en el Derecho de la Constitución que obliga al Estado a respetar el pluralismo religioso. Estamos, pues, ante un caso, de los pocos en el mundo, donde se equilibra el Estado confesional con el respeto de la libertad religiosa –un Estado tolerante-. Para algunas, el ordenamiento jurídico costarricense contiene dentro de sí una antinomía: “(…) es católico y liberal al mismo tiempo. Esta paradoja fue provocada por diversas circunstancias históricas. Por un lado, la confesionalidad pura heredada a nuestro sistema jurídico por la monarquía española y por el otro, las reformas liberales introducidas en 1884 y 1894 que pretendía reivindicar la soberanía del Estado que ellos consideraban despojada por el Poder Eclesiástico” (Véase Graciela Blanco Coto. El Estado Confesional. Tesis de Grado para optar al título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1983, pág. i.e.). En este sentido, acudiendo a una cultura y larga tradición jurídica como el constitucionalismo estadounidense, se revela que: “(…) es elemental que el sentido de una ley debe, en primera instancia, ser buscado en el lenguaje con que ese acto se formó, y si las misma es claro … la única función de las Cortes es hacer cumplir de acuerdo con sus términos” o cuando el texto legal es “claro y no admite más que un solo significado el deber de interpretación no se configura y las reglas para esclarecer significados ambiguos no necesita discusión…” (Caminetti v. United States, 242 U.S. 470, 485 (1917). En ese mismo voto sostuve que aun y cuando uno no esté de acuerdo con el numeral 75 constitucional, era importante traer a colación las palabras del gran juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, Felix Frankfurter, quien redactó la opinión mayoritaria en caso Gobitis de 1940, cuando afirmó lo siguiente: “Quienes pertenecen a una de las minorías más perseguidas y humilladas de la historia (él era judío) no puede quedarse indiferente ante las libertades que la Constitución garantiza. Si fuesen relevantes mis ideas personales, me adheriría a la concepción general de la libertad sobre la que se basa la opinión de la mayoría del Tribunal que para mí representa el pensamiento y el comportamiento de toda una vida. Pero nosotros jueces no somos judíos, ni católicos, ni agnósticos [agregamos ni evangélicos-cristianos]. Todos, absolutamente todos, debemos a la Constitución el mismo respeto y la misma consideración, y nuestros deberes como jueces nos obliga en la misma medida… Como juez de este Tribunal no estoy legitimado para manifestar mi opinión individual sobre las distintas opciones políticas que a priori son compatibles con nuestra Constitución, esté de acuerdo con ellas o las considere completamente equivocadas”.

    Corresponde ahora analizar puntualmente los agravios y contra agravios que se han esgrimido en esta controversia jurídica-constitucional. Son varios los argumentos y contra argumentos que se expresan para abogar y defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se impugna en esta acción. En primer término, el recurrente establece que, siguiendo una interpretación finalista, es importante armonizar el término seglar con la intención del legislador. Asimismo, manifiesta que el nombramiento del ministro de la Presidencia resulta contrario a la libertad religiosa, a la igualdad y es discriminatorio. Ergo, ese nombramiento no cuenta con un sustento constitucional, pues hay una prohibición para nombrar como ministro a quien no pertenece al estado seglar, sin distinción de religión y en pro de la función pública.

    Por su parte, la Procuraduría General de la República, después de analizar las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, concluye que la prohibición del texto constitucional expresa la necesidad de contar con un Estado imparcial y neutral, que garantice el interés general por sobre cualquier otro interés sectorial o particular. Parte de la idea, con base en la sentencia n.° 2010-2023 de este Tribunal –voto de mayoría-, que Costa Rica optó por el principio de neutralidad religiosa, además, de que el requisito que estamos comentando es una expresión de la secularización del poder público dirigido a separar la esfera religiosa del ámbito político en el buen funcionamiento del país. Expresa que la ostentación de un cargo jerárquico o sacerdotal en una determinada iglesia, “(…) lleva insito un deber de obediencia o relación vertical que más allá de las propias convicciones personales, al existir un compromiso de pertenencia a la jerarquía de una orden religiosa, cuya visión de país no siempre resulta coincidente con la del electorado”. Para el Órgano Asesor e Imparcial de la Sala Constitucional, la acepción seglar no solo se refiere al clero católico, sino que el mismo Diccionario de la Real Academia admite otro significado: que no tiene órdenes clericales, además, expresa que el clérigo es definido por ese diccionario como hombre que ha recibido las órdenes sagradas. En apoyo de su tesis, cita la definición del periódico El Mundo, que define clérigo como el que ha recibido las órdenes sagradas de alguna religión cristiana. También esboza la Procuraduría General de la República que el Derecho de la Constitución no puede permitir o tolerar una interpretación que discrimine a los miembros del clero católico, admitiendo que los clérigos de otras confesiones sí puedan ser nombrados como ministros de Estado e, incluso, aspirar a una presidencia o vicepresidencia de la República. Por último, manifiesta dudas sobre el acto de dispensa que otorgó la Iglesia Luterana costarricense al ministro de la Presidencia, pues no resuelve el problema de la incompatibilidad, en la medida que conserva el vínculo clerical con su Iglesia –tan solo fue liberado o dispensado de las obligaciones propias de brindar el servicio sacerdotal o culto-.

    Los contra argumentos, tanto del señor presidente de la República y del señor ministro de la Presidencia, así como lo de los coadyuvantes pasivos, se pueden resumir de la siguiente manera. En primer término, que toda norma que imponga requisitos, restricciones o condiciones para el disfrute de un derecho fundamental, en este caso el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, debe de interpretarse restrictivamente en aplicación de los principios pro persona y pro libertatis; no cabe, desde ninguna perspectiva, una interpretación extensiva, so pena de vulnerar importantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Por otra parte, haciendo una interpretación literal de la norma, y con base en la definición que da el Diccionario de la Real Academia, las actas de la Asamblea Nacional Constituyente y la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Elecciones del concepto seglar, este se refiere únicamente al clero católico, por consiguiente, al señor ministro de la Presidencia no lo cubre la incompatibilidad. En tercer término, siguiendo una interpretación sistemática, la condición de estado seglar la ostenta toda persona que no pertenece o forma parte de ese estado. Asimismo, siguiendo una interpretación histórica evolutiva de la norma, concluyen que la intención de Constituyente fue únicamente “(…) excluir del término del estado seglar a los ministros religiosos de la Iglesia Católica, en el marco del Estado confesional y evitar que estos pudieran acceder al poder político civil, dentro del cual tendrían una marca influencia producto de su posición en el plano espiritual potenciada por la declaración del Estado confesional” En quinto término, refiere que el clero católico no se encuentra en una misma condición de igualdad con los ministros de las demás órdenes religiosas, puesto que la propia Constitución Política le confiere un fuero de privilegio en algunos ámbitos y limitaciones en otros.

    Esta claro que hay quienes sostienen que la intención del Constituyente fue la de separar el poder político del religioso con las disposiciones constitucionales que estableció en la Carta actual, independientemente de que se haya referido al clero católico por razones históricas. Otros afirman que, efectivamente, el Constituyente se refiere a los ministros católicos de forma exclusiva y a causa de que somos un Estado confesional, por lo que se excluyó a los ministros de los otros credos religiosos de la incompatibilidad.

    En lo particular, no me satisface del todo la referencia que se hace a las actas de la Asamblea Nacional Constituyente para descifrar el significado del término seglar, toda vez que la discusión, en ese momento, versaba sobre la exigencia o no de esta incompatibilidad para ser diputado (a), lo que, desde mi perspectiva, debe ser visto con sumo cuidado, pues la discusión no versó sobre la incompatibilidad para presidente o vicepresidente de la República o para ministro de Estado. Así las cosas, este elemento histórico de interpretación de la norma resulta insuficiente por sí mismo para sostener la tesis de que el Constituyente se estaba refiriendo al clero católico. En esta dirección, se requieren de mayores elementos de juicio para arribar a esa conclusión.

    A la par del análisis jurídico, es necesario hacer un estudio de la realidad que estaba viviendo la sociedad costarricense en relación con el fenómeno de los distintos credos religiosos en ese momento, en especial sobre la penetración del protestantismo en Costa Rica. No es la ocasión para hacer un desarrollo histórico de este fenómeno socioreligioso en Costa Rica desde que el capitán William Le Lacheur, inglés y protestante ferviente y piadoso, que, como está documentado históricamente, llegó a Costa Rica en 1843 para llevar la primera exportación de café del país a Inglaterra, hasta nuestro días, en el que ha habido una expansión de las denominaciones no católicas, fenómeno social que se ha extendido en toda la América Latina, donde, incluso, en algunos países, el protestantismo ha alcanzado casi el 50% de la población. Nuestra pretensión es más modesta, se limitara a constatar la situación de las iglesias no católicas en la década de los cuarentas del siglo XX, en especial, lo relacionado con la existencia o no de ministros religiosos costarricenses en ese momento. En un interesante y agudo estudio sobre la breve historia de las doce denominaciones protestantes más grandes de Costa Rica, periodo que abarca de 1890-2000, escrito por Clifton L. Holland, verificamos que al momento de redactarse la Carta Fundamental de 1949 el movimiento protestante en Costa Rica era muy pequeño e insignificante. En el caso de la Iglesia Episcopal Protestante, fundada en 1896 en Costa Rica, su mayor influencia estaba en la provincia de Limón, y la mayoría de sus practicantes era parte de población negra. “El trabajo anglicano sufrió numerosos problemas en la provincia de Limón que fueron los usuales durante aquel periodo de la historia: una población migrante, la falta de educación entre los laicos, la falta de clero y pocos recursos económicos”. (Las negritas no corresponden al original). En cuando a la Misión Centro Americana, fundada en 1891 en nuestro país, encontramos que en los años cuarentas del Siglo XX algunos trabajadores nacionales fueron ordenados como pastores bajo el liderazgo de William Taylor. La membresía eclesial aumentó de 260 en 1935 a 650 en 1955. La Iglesia Adventista del Séptimo Día, fundada en 1897 en Costa Rica, se establece formalmente en 1927 con 148 miembros. “Para 1935 había siete iglesias y 322 miembros mayormente entre los antillanos de habla inglesa en la costa caribeña”. En el caso de la Iglesia Metodista Episcopal, fundada en 1917 en el país, es a partir de 1937 que se nombraron a los primeros pastores costarricenses. “Por primera vez, en 1944, nombraron un superintendente nacional para el distrito de Costa Rica de la ‘Conferencia Centroamericana de Misiones de la Iglesia Metodista Episcopal’ que incluyó los distritos de Costa Rica y Panamá”. La Iglesia Pentecostal Santidad, fundada en 1918 en Costa Rica, durante los años cuarentas ubicó congregaciones pequeñas en la provincia de San José –Cinco Esquinas de Tibás, Barrio Cuba, Plaza Víquez, Desamparados, Santa Ana- y Heredia. En 1952, dicha congregación tenía 44 miembros únicamente. En el caso de la Misión Latinoamericana, fundada en 1921 en el país, la que en la década de los cuarentas se denomina Asociación de Iglesias Bíblicas Costarricenses contaba con 14 iglesias y 406 miembros bautizados. La Iglesia de Dios- Cleveland, Tennessee, fundada en 1937 en Costa Rica, empezó su trabajo en Limón en 1937, cuando adoptó bajo su protección a una congregación pequeña. Durante los 13 años siguientes, no hizo ningún trabajo eclesial en Costa Rica. En el caso de las Asambleas de Dios, fundada en 1942 en el país, dos años después estableció varias misiones en San José, Alajuela y Puntarenas. “Algunos de los primeros obreros fueron pastores quienes habían trabajado con otras misiones pero quienes fueron reclutados por las Asambleas de Dios después de profesar una experiencia pentecostal”. En 1945 esta denominación expandió su trabajo a San Isidro del General. La situación de las Iglesias relacionadas con la Convención Bautista del Sur en los Estados Unidos de América, fundada en 1944 en Costa Rica, es interesante, pues se forma a causa de un grupo que sale de la Misión Centroamericana en 1943, y al año siguiente establecieron en “(…) Cinco Esquinas, Moravia, Puriscal y Nicoya, y el siguiente año en Limón, Naranjo y Alajuela. La primera convención anual se celebró en 1946 con representantes de seis iglesias y misiones. Para 1949, cuando se traspasó la Convención a la Junta Misionera Extranjeras de los Bautistas del Sur, habían tres iglesias organizadas y seis misiones con aproximadamente 220 miembros”. Las otras denominaciones fueron fundadas en Costa Rica con posterioridad a la redacción y promulgación de la Constitución Política de 1949 –Iglesia Internacional del Evangelio Cuadrangular, en 1954, la Iglesia Bíblicas Bautistas, en 1958, la Iglesia Cristiana Pentecostal del Movimiento Misionero Mundial, en 1963, etc. En el caso de la Iglesia Luterana, de la que es obispo dispensado el ministro de la Presidencia, se estableció en Costa Rica a partir de 1963 (véase el escrito del señor Ramírez Calderón), aunque de acuerdo con la última prueba que se introdujo al expediente ya no ostenta ese cargo de obispo.

    Se puede concluir de lo anterior, que en la década de los cuarentas del siglo XX el movimiento protestante, en sus distintas denominaciones, no solo era pequeño e insignificante, sino que la mayoría de los pastores o ministros religiosos que estaban a cargo de las iglesias y misiones era extranjeros, quienes, lógicamente, por esa condición no podían acceder a cargos de elección popular o de Gobierno, tales como presidente y vicepresidente de la República o ministros de Estado. En este periodo histórico, eran muy escasos los ministros de credos no católicos de nacionalidad costarricense, apenas se estaba empezando con su ordenación. Ergo, es lógico suponer que frente a esta realidad el Constituyente de 1949 tuviese en mente al clero católico, y no al no católico, que era muy escaso, de ahí que la utilización del término seglar resulta coincidente con la afirmación de quienes sostienen que la acepción se utilizó para referirse al primero, y no a la acepción del Diccionario de la Real Academia que también lo define como: el que no tiene órdenes clericales.

    Pero hay otra razón adicional, como es el hecho de que en ese tiempo existía una tolerancia jurídica –garantizada por la Constitución Política-, pero había una intolerancia social. En efecto, la expansión del Evangelio por parte de las denominaciones cristianas no católicas –elemento esencial de la libertad de culto, voto n.° 3173-93 de esta Sala Constitucional- en Costa Rica se llevó adelante con grandes dificultades a causa del reproche social hacia quienes profesaban esa fe. “Muchas fuentes de información describen la fuerte oposición a los esfuerzos evangélicos en Costa Rica entre 1890 y 1950 de parte de católicos, tanto de laicos como de sacerdotes. En 1937, Kenneth G. Grubb escribió acerca de ‘la fuerte intolerancia que ha caracterizada la Iglesia Católica en la República de Costa Rica’, en Religion in Central America (World Dominion Press, 1937, p. 103). El boletín mensual de la Misión Centroamericana (The Bulletin of the Central American Mission), publicado entre 1891 y 1910 en Dallas, Texas, menciona en numerosas ocasiones el fanatismo del pueblo católico y su fuerte oposición a los evangélicos en el Valle Central en aquella época. Frecuentemente hubo turbas de fanáticos dirigidos por el cura del pueblo que lanzaban insultos y piedras a los misioneros y creyentes evangélicos en la vía pública, hasta tirar una avalancha de piedras sobre los techos y contra las ventanas de las casas y los templos ocupados por evangélicos. Aunque no hubo muertos por causa de estos ataques contra los evangélicos en Costa Rica, sí hubo muertes en otros países de Centro América durante la primera mitad del siglo 20. Hay una descripción detallada de la persecución sufrida por los evangélicos en Costa Rica en el libro escrito por el Rev. Rodolfo Cruz Aceituno, Reminiscencias de la evangelización en Costa Rica (Publicaciones IINDEF, 1984), que menciona numerosos casos de persecución contra los misioneros, pastores y laicos de la Asociación de Iglesias Bíblicas Costarricenses (AIBC) entre 1921 y 1946. También, el historiador Dr. Wilton Nelson, en Historia del Protestantismo en Costa Rica (Publicaciones IINDEF, 1983), dedica siete páginas a una descripción de ‘brotes violentos de fanatismo’ de parte de católicos contra los evangélicos, quienes tenían que ‘pasar por las llamas de la persecución’ en esta época”. (Véase Holland, Clifton, El Movimiento Protestante en Costa Rica). Es lógico pensar que ante el hecho de una población mayoritariamente católica, la pequeñez e insignificancia del movimiento protestante, el número reducidísimo de ministros no católicos costarricenses, la animadversión de un sector importante de la población hacia los evangélicos, al Constituyente no le pasó por la mente que uno de ellos pudiese algún día alcanzar el cargo de miembro de los Supremos Poderes del Estado. Esta afirmación no solo es aplicable a los ministros o pastores, sino a los feligreses de las iglesias o misiones evangélicas. En honor a la verdad, deduzco que, dada la realidad social de Costa Rica, el Constituyente no se ocupó de los ministros de los otros credos religiosos. Además, como es bien sabido, el fenómeno de la participación de los cristianos evangélicos costarricenses en la política como movimiento político, al igual que en muchos países de América Latina, es un fenómeno sociopolítico reciente, que acontece al final de la década de los noventas del Siglo XX; situación muy distinta es el caso de una persona que profesa esa fe que participa en la política a través de partidos políticos que no tienen una connotación religiosa, tal y como ha sucedido recientemente en Brasil con la candidata a la presidencia de la República señora Marina Silva o el caso del señor ministro de la Presidencia.

    Con fundamento en lo anterior, el dato histórico no respalda el argumento de que la separación es aplicable tanto a los ministros del credo oficial como a todo ministro de cualquier religión. Hubo una omisión del Constituyente, pues, dada la realidad de ese momento, este nunca pensó que esta cambiaría, de ahí que no se preocupó por incluir dentro de la incompatibilidad a los ministros de lo otros credos religiosos.

    Ahora bien, partamos que el Constituyente no incluyó a los ministros de los otros credos, distintos del credo oficial. Ante esta realidad, resulta materialmente imposible, desde la perspectiva de los principios de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, aplicar los principios pro homine o pro persona a la inversa.

    Incluso, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que, de conformidad con el principio pro homine, consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando el estándar interno es superior al estándar internacional “(…) se siente la Corte relevada de atender la jurisprudencia regional en la materia”. Así las cosas, en virtud de la regla hermenéutica sobre la favorabilidad, “(…) el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos”. En el caso que tenemos entre manos, no es que el estándar interno sea superior o inferior al internacional, es que sencillamente no lo hay por falta de regulación. En este contexto, es importante traer a colación lo que estatuye el artículo 29 de la Convención:

    “Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    • a)permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. (Las negritas no corresponden al original).

    No cabe duda que al no existir la incompatibilidad en nuestro ordenamiento jurídico para los ministros religiosos de los otros credos, distintos del oficial, el hacer una interpretación extensiva para crearla, estableciendo la prohibición, vulneraría, de forma manifiesta y grave, el numeral 29 de la Convención. No podemos dejar de lado lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no porque su jurisprudencia sea vinculante para quien suscribe estas líneas, sino por la claridad, acierto y lógica del razonamiento, en el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, en el que establece que, en su jurisprudencia, ha utilizado el artículo 29 de la Convención en tres ámbitos diferentes. En primer lugar, la Corte ha invocado las “Normas de Interpretación” del artículo 29 para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención. El literal a) ha sido utilizado para delimitar el alcance de las restricciones a las garantías establecidas en la Convención. De la misma forma, utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las garantías de la Convención a la luz de estándares establecidos en otros instrumentos internacionales y en normas de derecho interno. Asimismo, se ha utilizado el literal c) para interpretar los derechos convencionales a la luz de los derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

    En segundo lugar, el artículo 29 ha sido utilizado para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, que es “consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas” en dicho artículo. Asimismo, ha desarrollado el principio de “aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” como derivado del artículo 29.b) y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial como derivado del artículo 29.a).

    En tercer lugar, la Corte ha utilizado el artículo 29 para determinar el alcance de su competencia consultiva. En este sentido ha señalado que, de acuerdo al artículo 29.d), “al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración [Americana de Derechos y Deberes del Hombre]”. Además, la Corte ha afirmado que “excluir, a priori, de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas por el artículo 29.b).

    En el marco de la jurisdicción contenciosa de la Corte, el incumplimiento de los principios de interpretación que se derivan del artículo 29.c) sólo podrían generar la violación del derecho que haya sido indebidamente interpretado a la luz de dichos principios.

    En este caso el representante aludió a un “derecho a la democracia” relacionado con el ejercicio del poder según el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial.

    Sin embargo, la Corte se ha referido al concepto de democracia en términos interpretativos. En efecto, el Tribunal ha señalado que “las justas exigencias de la democracia deben […] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas”. Asimismo, cuando la Corte en el caso del Tribunal Constitucional mencionó que el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de “consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre”. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias convencionales, pues no estaba declarando que se violaba el artículo 29.c), sino estableciendo el alcance de la obligación del artículo 1.1 respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos.

    Por lo tanto, la Corte encontró que los problemas interpretativos que podían relacionarse con el presente caso eran aquellos relativos a derechos ya analizados, tales como los derechos que se derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, esta Corte no consideró procedente la alegada violación del artículo 29.c) y 29.d) de la Convención Americana en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

    Por su parte, la Sala Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que los principios pro homine y pro libertatis, los que constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de manera que más favorezca al ser humano. Por último, el principio pro persona ha provocado un efecto expansivo en la aplicación e interpretación del corpus juris de los Derechos Humanos<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]>.

    Ante la contundencia de esta doctrina, es jurídicamente imposible acoger la acción de inconstitucional planteada e, incluso, desde la óptica de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sería un contrasentido, pues si en la sentencia que declaró inconstitucional la prohibición de la reelección presidencial, voto n.° 2003-02771, la que, como expresé en un artículo de una revista especializada tiene aciertos, imprecisiones, dudas y peligros, existiendo una prohibición expresa se declaró inconstitucional por afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales en el ámbito político, cómo podría este Tribunal declarar inconstitucional el acto que se impugna y con ello impedir a una persona el acceso a los cargos públicos en los Supremos Poderes del Estado, cuando esa prohibición ni siquiera existe en la Constitución, ni en ninguna ley de la República.

    Desde mi condición de Juez Constitucional no me encuentro habilitado por el Derecho de la Constitución para hacer una interpretación extensiva del texto constitucional, máxime que no hay una prohibición expresa ni implícita, limitándole el derecho fundamental a una persona, en este caso, acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, el que está garantizado en el numeral 23 de la Convención; extremo que debe ser resuelto por aquellos órganos que ejercen la potestad constituyente, en sus distintas modalidades.

    Tampoco es de recibo el argumento que la norma constitucional, interpretada en su recto sentido, al afectar únicamente al clero católico –a causa de la omisión del Constituyente originario-, violenta el principio de igualdad, por la elemental razón de que sus miembros no está en la misma situación jurídica y fáctica en que se encuentran los ministros de los otros credos religiosos.

    El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra parte, “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.° 1770-94 y 1045-94).

    El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.

    En el primer supuesto, la diferencia de trato supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar, las leyes no pueden perseguir fines que contradigan el Derecho de la Constitución o las normas que se encuentran en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. En segundo término, cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente, pero que no contradicen sus valores y principios, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada en relación con los supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que persigue. Por último, cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado la diferenciación de trato será válida siempre y cuando respete los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sea necesaria.

    La Sala Constitucional, en el voto Nº 4883-97, expresó sobre este principio, lo siguiente:

    “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.’ (Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (Las negritas no corresponden al original).

    La realidad es que el clero católico no está en la misma situación de los ministros de los otros credos religiosos. En efecto, la Carta Fundamental, el Concordato y la normativa legal les confiere a los miembros del clero católico una serie de beneficios y limitaciones que no poseen los otros, tales como: el de las ayudas económicas, el hecho de que el matrimonio que celebran tenga efectos civiles, la necesaria participación en los actos oficiales del Estado, la obligatoriedad de la enseñanza del credo religioso en las escuelas y colegios públicos, etc. De ahí que resulta razonable y persigue un fin constitucional legítimo, la diferenciación de trato que se da entre los ministros católicos y no católicos.

    Desde mi visión particular, –me tomo esta libertad- es el Parlamento, en su condición de poder reformador, el que debe de abocarse a realizar la respectiva reforma constitucional para impedir que los ministros de los otros credos religiosos puedan acceder a los cargos de miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los (as) diputados (as), garantía de la secularización del poder político a través de un elemento subjetivo o, en su defecto, establecer una cláusula de establecimiento –elemento objetivo-, o una combinación de ambas. Ahora bien, si se siguiera la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia que declaró inconstitucional la prohibición de la reelección presidencial, dicha reforma solo podría tener origen en un poder constituyente originario o derivado de reforma general, tesis que no comparto en todo su contenido; aunque hay un matiz en el presente caso, y es el hecho de que el ministro de la Presidencia podría renunciar a su cargo religioso para optar al puesto en los Supremos Poderes, con lo que el impedimento no es absoluto, tal y como sí ocurría con la prohibición de la reelección presidencial.

    Pienso que la separación entre la religión y el Estado es una garantía para el ejercicio de la libertad religiosa. Desde mi visión de las cosas, la mejor forma de tutelarla es a través del Estado laico, no en la versión extrema de Francia ni de la República Federal Mexicana, donde más que un Estado de esta naturaleza, lo que acontece es un laicisismo, sino al estilo de otros Estados que han logrado deslindar los ámbitos de acción del poder político y el poder religioso, sin interferencia alguna de uno sobre el otro.

    Resultante interesante traer a colación que desde los orígenes del Cristianismo siempre se tuvo presente la necesidad de separar la Iglesia del Estado. En efecto, el mismo Jesucristo estableció la necesidad de esta separación a través de dos máximas contundentes que están recogidas en los Evangelios: “Mi reino no es de este mundo” y “dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Aquí encontramos la demarcación entre los dos poderes: el dominio espiritual corresponde a la Iglesia y el dominio temporal –la cuestión de los intereses civiles- compete al Estado. Lo anterior conlleva la no injerencia de las autoridades eclesiásticas en los asuntos de Gobierno, ni tampoco la injerencia del Estado en los asuntos religiosos, ni muchos menos su interferencia en la libertad religiosa de los individuos.

    Pero no solamente se tuvo en mente la necesidad de la separación, sino también el imperativo de reafirmar la libertad religiosa. Es así como en el Edicto de Milán, promulgado en el año 313 D.C., se estableció lo siguiente: “Queremos que cualquiera que desee seguir la religión cristiana pueda hacerlo sin el temor de ser perseguido”. Además se adiciona: “Pero lo que otorgamos a los cristianos lo concedemos a todos los demás. Cada cual tiene derecho de escoger y de seguir el culto que prefiera, sin ser menoscabado en su honor o en sus convicciones. Va ello la tranquilidad de nuestro tiempo”.

    Pese a ello, aproximadamente cincuenta años después, emerge un “Cristianismo” todopoderoso, el que se transforma en un movimiento religioso y político intolerante, perseguidor, que acorrala a todas a aquellas personas que no profesan la fe y la doctrina según la entienden las autoridades religiosas y políticas, y el que utiliza el poder temporal para someterlas a los castigos más crueles, incluida la pena de muerte. Los Estados temporales quedan subordinados a la Iglesia durante toda la Edad Media. Este es un dato histórico que no admite discusión.

    Así las cosas, cuando la Iglesia ejerce un dominio temporal, función propia del Estado, o lo somete a su poder, aquella termina perdiendo su objetivo fundamental, su razón de ser, convirtiéndose en un poder déspota que lesiona los derechos fundamentales de quienes no comparten el credo religioso oficial o deciden no tener ninguno. En pocas palabras, se prostituye la Iglesia, y el Estado deja de promover los intereses generales, en especial crear las condiciones políticas y sociales necesarias para garantizar la paz social o, en los términos del Edicto de Milán, la tranquilidad de nuestro tiempo. Se olvida que el don más precioso que Dios dio a la persona, es su libre albedrío, es decir, la facultad de decidir de forma libérrima en quién creer o no creer –libertad de conciencia- y, en el caso de los creyentes, la forma de expresar públicamente sus creencias –libertad de culto-, así como el derecho al proselitismo o propaganda, a congregarse, a recibir una enseñanza conforme con su credo religioso, etc. Pienso que en las sociedades teocráticas, totalitarias por definición, y en aquellas en las cuales existe una subordinación de lo temporal a lo religioso, más que promover la religión respectiva, las autoridades religiosas lo que pretenden, en el fondo, es preservar, a toda costa, el control absoluto sobre los instrumentos del poder político. El afán del poder, en este caso el político más que el religioso, constituye una de las causas principales por los cuales el poder político se transforma en uno intolerante y perseguidor, toda vez que cualquier expresión o manifestación distinta de la religión oficial constituye, desde la óptica de los clérigos-gobernantes, una amenaza real, no tanto para la religión que dicen profesar y defender, sino para el poder temporal que controlan y usufructúan. El poder absoluto corrompe absolutamente. Vistas así las cosas, hay un imperativo interés público en separar la Iglesia y el Estado y, en aquellos casos donde hay “religiones nacionales” o “religiones oficiales”, se impone la necesidad de garantizar, por todos los medios posibles, la libertad religiosa.

    Por las anteriores razones, declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

    Fernando Castillo V.

    El Magistrado Rueda salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos.

    El accionante sustenta su legitimación para formular este proceso, basado en la sentencia número 2014-7281 adicionada por la número 2014-7281, mediante la cual la Mayoría le otorgó plazo para interponer acción, utilizando como asunto base el amparo No. 14-004905-0007-CO, y, en segundo término, hace alusión a la existencia de intereses difusos.

    1-Con relación al primer argumento, debo advertir que salvé el voto en la resolución No. 2014-7281 y en su adición No. 2014-7281, mediante las cuales se les otorgó plazo para interponer acción al gestionante. En aquella oportunidad señalé, con el debido respeto para con el criterio de la mayoría, que dicho amparo resultaba prematuro, porque a la fecha de interposición de este recurso, el 23 de abril de 2014, el Ministro de la Presidencia era el señor Carlos Ricardo Benavides. El señor Melvin Jiménez, como se deriva de la prueba aportada al expediente, no fue nombrado sino hasta el 8 de mayo de 2014 por Acuerdo Presidencial 001-P, publicado al día siguiente en el Alcance Digital 15 de La Gaceta 88 del 9 de mayo de 2014. La improcedencia de este asunto deviene aún más evidente, toda vez que en el voto de mayoría se arguyó que “el recurrente acusa la inconstitucionalidad del Acuerdo Presidencial 001-P del 08 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital No. 15 de la Gaceta No. 88 del 09 de mayo de 2014”, cuestión que resultaba abiertamente imposible pues al momento de interposición del amparo no existía tal Acuerdo.

    El acto cuestionado al momento de su interposición, aun cuando se tratare de una actuación material, tampoco podía ser considerado una amenaza cierta, real e inminente, toda vez que tal designación no solo era una postulación extra oficial, sino que al tratarse del eventual nombramiento discrecional de un Ministro, dicha decisión podía ser revertida en cualquier momento o no ser aceptada por los postulados, como sucedió con otras designaciones anunciadas antes del traspaso de poderes, en concreto con las personas postuladas a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Viceministerio de Infraestructura y Concesiones. Ante tal grado de incerteza, no comparto el criterio de que se estuviera ante una amenaza cierta. Tampoco considero que se trate de un acto de gobierno, puesto que el señor Luis Guillermo Solís no tomó posesión del cargo sino hasta el 8 de mayo de 2014, es decir, el periodo constitucional de la presidencia de la señora Laura Chinchilla no había terminado al momento de interposición del amparo el 23 de abril de 2014. Al respecto, el artículo 136 de la Constitución Política dispone:

    “ARTÍCULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el periodo constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.” Por otro lado, el amparo número 14-006497-0007-CO, planteado el 14 de mayo de 2014 y acumulado al 14-004905-0007-CO, son inadmisibles, toda vez que los fundamentos dados no podrían ser objeto de conocimiento en la vía del amparo de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En resumen, los recurrentes consideran que la designación del señor Jiménez como Ministro de la Presidencia lesiona el artículo 142 inciso 3) de la Constitución Política, el cual dispone que para ser Ministro se requiere pertenecer al estado seglar.

    Ahora bien, ciertamente, el numeral 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le confiere a la Sala Constitucional la posibilidad de conferirle al recurrente un plazo de 15 días hábiles para que interponga una acción cuando se estimare que lo impugnado está razonablemente fundado en una norma; no obstante, como demostraré, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en esclarecer que tal posibilidad solo se admite cuando el amparo, por sí mismo, es admisible.

    En la especie, este asunto es improcedente, no solo por lo expuesto anteriormente (referido a que al momento de interposición del amparo aún no se había dado el nombramiento del señor Jiménez), sino también porque en todo caso no se está ante la directa violación a un derecho fundamental tutelable por la vía del amparo, sino ante una discusión de puro derecho, en la que debe verificarse, si con lo impugnado se contradicen o no los requisitos dispuestos por los Constituyentes en relación con el nombramiento de Ministros.

    Así las cosas, me mantengo en la línea jurisprudencial de esta Sala, que cito más abajo, consistente en que un recurso de amparo inadmisible nunca puede dar sustento ni ser útil a los efectos de la interposición posterior de una acción de inconstitucionalidad, ni mucho menos corresponde a este Tribunal subsanar de oficio la vía utilizada por los recurrentes. La tesitura contraria implica burlar los requerimientos procesales para la admisión de acciones de inconstitucionalidad, puesto que bastaría la interposición de cualesquiera amparos francamente inadmisibles, como ocurre en el sub judice, para reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto por la doctrina especializada, como por la propia jurisprudencia de esta Sala.

    Veamos lo que al respecto ha señalado la Sala:

    "Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad…”(destacado no corresponde al original, ver sentencias 2013-14136, 2013-10228, 2013-8106, 2008-14907, 1994-2004, 1994-2005, 1996-416, 506-I-96, 1996-576, 1996-749, 1996-857, 1996-2511,1996-5268, 1996-5233, entre otras).

    En idéntico sentido, en este mismo año, ha dicho la Sala:

    “III.- Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. El presente recurso de amparo no es un medio razonable de amparar la situación planteada por la recurrente (ver en similar sentido la sentencia 2014-003306 de las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce). En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.” (destacado no corresponde al original, ver sentencias 2014-07023, 2014-04029, 2014-3831, 2014-3683, 2014-3306 y 2014-3261).

    En conclusión, aunque el artículo 48 en relación con el 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que es indispensable el cumplimiento de un presupuesto lógico y condición sine qua non: que tales recursos sean admisibles por sí mismos. Consiguientemente, me sujeto a sujeto a la línea jurisprudencial y la normativa expuestas, y omito rectificar de oficio el equívoco de los recurrentes al utilizar una vía procesal incorrecta.

    La Procuradora General de la República, al contestar la audiencia concedida en esta acción, fue conteste en este sentido, al señalar que la vía de amparo no es la vía procesal para discutir lo alegado por el accionante, pues una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento cuestionado no tendría en realidad ninguna repercusión favorable directa o indirecta en la esfera de derechos del recurrente o de un tercero, dado que se trata simplemente de hacer valer o garantizar la supremacía de las normas, valores y principios constitucionales, lo que en criterio de ese órgano asesor, sigue un derrotero procesal distinto. Pese a ello, con el debido respeto, me llama la atención que la Procuradora General de la República, a pesar de hacer mención expresa en su informe a mis consideraciones en el voto salvado, solo se refiriera a una parte de mi argumentación, mas no a la cuestión determinante de si existía o no un acto de gobierno al momento de interponerse el recurso de amparo que sirvió de base a esta acción.

    2- Ahora bien, en el escrito de interposición de esta acción, el accionante no solo justifica su legitimación con base en el amparo señalado, sino también hace una vaga referencia a la existencia de intereses difusos, que no llega a fundamentar, sino que se limita a mencionar que lo sustenta con fundamento en lo señalado por la Mayoría de esta Sala en las resoluciones citadas -No. 2014-7281 y 2014-7054-, las cuales justificaron el otorgamiento del plazo para la interposición de la acción. Al respecto, de modo consecuente con mis pronunciamientos, debo rechazar la acción también en cuanto a este extremo, como lo hice en la sentencia No. 2013-2815. En tal pronunciamiento sostuve, que no basta con simplemente invocar una de las reglas establecidas por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para sostener la legitimación en una acción, sino que el accionante está obligado a fundamentar tal interés. Tal tesitura resulta conforme con lo establecido en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:

    “I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa mis9ma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad. Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas. No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub examine, el accionante para fundamentar su legitimación, invocó también la existencia de intereses difusos; sin embargo, no lo justificó. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado y hacer una simple mención de su interés. Así las cosas, considero que no corresponde a este Tribunal justificar aquellos extremos que no fueron fundamentados por el accionante, en cuenta el tema de la legitimación, pues como en reiteradas ocasiones se ha establecido, esta Sala no está llamada a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo se puede realizar la prevención del caso, lo que, sin embargo, en el sub judice resulta innecesario dado el pronunciamiento por el fondo emitido por la Mayoría. Por consiguiente, rechazo la acción en todos sus extremos.

    Paul Rueda L.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA.

    Nos separamos respetuosamente del voto de mayoría, y declaramos con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, con fundamento en las siguientes razones:

    A.- Delimitación del caso.- Esta acción de inconstitucionalidad se dirige contra el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº 88 del 9 de mayo de 2014. Se reclama el contenido de dicha actuación, por la cual el Presidente de la República, nombró a don Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia y se explica que el señor Jiménez Marín forma parte de una organización religiosa luterana dentro de cual ostenta el cargo de Obispo, a pesar de lo cual, el Presidente lo ha nombrado como Ministro de Gobierno. El recurrente señala la contradicción de ese acto con lo establecido en el artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política, que impone la condición de ser del estado seglar, para la validez del nombramiento de Ministro de Estado. El texto íntegro del artículo constitucional es el siguiente:

    “Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:

    • 1)Ser ciudadano en ejercicio; 2) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del estado seglar; 4) Haber cumplido veinticinco años de edad”.

    Por su parte, la defensa del acto impugnado discurre a lo largo de varias líneas: se afirma que la situación del señor Jiménez Marín, está comprendida dentro de lo exigido por el artículo 142, inciso 3), señalado, porque: 1) Tiene la condición de seglar exigida por la Constitución Política, pues su papel y funciones en la Iglesia Luterana a la que pertenece no son las que corresponden al estrato clerical en la Iglesia Católica; 2) Aún cuando el señor Jiménez fuese aún Obispo de la Iglesia Luterana, la acción debe desestimarse porque la exclusión del inciso 3), del artículo 142 Constitucional, sólo debe operar frente a los sacerdotes de la Iglesia Católica, Apostólica Romana, porque esa fue la voluntad del Constituyente; 3) Ante la duda sobre la voluntad del Constituyente, la condición recogida en el señalado inciso 3), del artículo142 Constitucional, debe ser interpretada de la forma más favorable al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y de acceso a cargos públicos de los que es titular el señor Jiménez Marín; 4) Finalmente, se señala que cualquier interpretación y aplicación de la condición impuesta en el texto constitucional (inciso 3) del artículo 142, de la Carta Fundamental), en tanto limita el acceso a funciones públicas, debe tener en cuenta y ajustarse a lo establecido por el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia que sobre dicha disposición ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    • B)Sobre la admisibilidad de la acción. La acción es admisible por existir un amparo base en los términos que exige el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No consideramos que fuera "prematuro" el mismo porque si bien se interpuso antes de que se emitiera el decreto impugnado formalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 35, permite interponer el amparo contra "amenazas" a los derechos fundamentales, las cuales, ha dicho la Sala, deben ser ciertas, reales e inminentes y fue un hecho público y notorio, anunciado por el Presidente electo de la República en los medios de comunicación, sobre la designación del señor Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, por lo que ya existían actos de ejecución material.

    Por otra parte, cabe agregar lo señalado por la Procuradora General en el escrito de adición solicitado por el Magistrado Instructor, en el sentido de que en aplicación de la jurisprudencia constitucional, estima que se está frente a un caso de "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto", regulados en el párrafo segundo, del artículo 75 citado, según el cual, no se requiere juicio base. En lo que interesa señala:

    "La cuestión del asunto base (y su posible carácter prematuro) resulta irrelevante, pues la legitimación del accionante no proviene del amparo base, sino directamente del párrafo final del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional relacionado con la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, según voto 2004-09992".

    • C)Sobre el fondo del asunto. Ese orden de los alegatos de la defensa, sirve para estructurar este pronunciamiento:

    C-1) El señor Jiménez Marín forma parte de una organización religiosa.- Pese a los esfuerzos de las partes (Presidente de la República, Ministro de la Presidencia y Asociación Iglesia Luterana), resulta un hecho no controvertido que el Ministro Jiménez Marín, no es seglar -según lo entiende el Constituyente-, hecho además aceptado por la unanimidad de los compañeros magistrados que se pronuncian por el fondo en este caso, y que parten del hecho de que no lo es, pues sólo ello explica que se introduzcan, en el análisis de fondo, definición y alcance del término, abandonando todo esfuerzo por demostrar, en el campo de los hechos, que el Ministro de la Presidencia sea un seglar en el sentido requerido por el texto constitucional. Es tan claro ese hecho, que de no ser así, se habría desestimado la acción, con el simple argumento de que no le era aplicable la prohibición contenida en la Constitución Política en su artículo 142, inciso 3), por tratarse de un simple particular a quien no le resulta aplicable la prohibición.

    A pesar de lo anterior, es importante dar las razones por las cuales consideramos que ha quedado demostrado en forma clara, que el Ministro Jiménez Marín no pertenece al estado seglar, como lo exige el inciso 3), artículo 142, de nuestra Constitución Política. En primer término, aclaramos que para tratar de establecer la intención original del constituyente con ese concepto, nos basamos en las propias actas de la Asamblea Nacional Constituyente, para extraer su sentido, con el contexto de las discusiones, como se verá más adelante, y no utilizando como referencia las definiciones sobre el término "seglar" del Diccionario de la Real Academia Española, porque en realidad éste último no es un parámetro de constitucionalidad, de tal forma nos apartamos de las posiciones que reducen el concepto de “seglar” únicamente a “perteneciente a un clero” y lo aplicamos en lo que consideramos fue la intención del constituyente originario de referirlo a la pertenencia de una ordenación religiosa, como en adelante se verá.

    En ese sentido, debe observarse que el señor Jiménez Marín, es miembro fundador y primer Obispo nombrado de una organización religiosa y además miembro de la misma como Presbítero, sin que pueda considerarse que su participación es la de un simple feligrés. Esto se concluye a pesar de las múltiples y cambiantes versiones que se han dado en el expediente a lo largo de este proceso sobre la posición del señor Jiménez Marín dentro de su organización religiosa, respecto de la que se afirmó primero la existencia de una dispensa:

    “…(S)egún certificación notarial de la cual se aporta copia, la Junta Directiva de la Asociación Iglesia Luterana Costarricense aceptó: “ dispensar al (aún en ese momento) obispo Jiménez de todas las órdenes ministeriales –presbiterado y obispado- a partir del próximo ocho de mayo y mientras se prolongue su nombramiento como funcionario público en el Gobierno de la República” (Ver Informe de la Presidencia (el destacado está en el original).

    Se entendía, entonces, que la condición del señor Jiménez Marín había sido la de Presbítero y Obispo, pero que a partir del 8 de mayo de 2014, se le “dispensaba” de “sus órdenes ministeriales”.

    Sin embargo, en el mismo escrito, se avanza la tesis de que en la Iglesia Luterana no existe diferencia entre feligreses y sacerdotes, pues:

    “….cabe acotar que en la Iglesia Luterana, a diferencia por ejemplo de los preceptos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, se entiende dentro de la doctrina del Sacerdocio Universal de los Creyentes, que no existe una diferencia entre el pastor y el resto de la feligresía de la Iglesia Luterana, es decir no existe una clase sacerdotal o Clero, pues para el luteranismo todas las personas están llamadas al sacerdocio. Únicamente, se ordenan prelados, llámese autoridades religiosas, pastores u obispos, como parte de un “servicio eclesial” es decir como parte de una necesaria organización humana de su iglesia” (informe de Presidencia).

    Posición que parece apuntar entonces hacia la futilidad de otorgar una dispensa como la que se reportó (dispensa que además después se afirmó que era de un cargo vencido), excepto que entendamos que el “servicio eclesial” que menciona, comporta un estatus, comprensivo de tareas y deberes distintos y adicionales a los exigidos a los feligreses, con lo cual ese “sacerdocio universal luterano”, admitiría que todos son sacerdotes; pero que, sin embargo, dadas las especiales funciones que dentro de la comunidad luterana cumplen quienes sean ordenados diáconos, presbíteros u obispos, estos, de hecho, se encuentran en una situación de prelación dentro de su Iglesia.

    Más adelante, los propios interesados consideraron apropiado modificar, de nuevo su posición, pues con posterioridad, y mediante escrito del 27 de octubre de 2014, voceros de la Iglesia Luterana, informan a la Sala que, en realidad, se había vencido el período de Obispo, antes de que fuera nombrado Ministro, pero a pesar de tratarse de su miembro fundador y primer Obispo, se le había vencido el nombramiento y no se dieron cuenta de ese hecho fundamental, ni ellos, ni él, al solicitar y analizar la “dispensa” respectivamente, ni al dar respuesta a esta Sala:

    “Los estatutos de la Iglesia Luterana Costarricense, en relación con el plazo de nombramiento en el cargo de obispo dice: “la duración del mandato de obispo será limitado. El ejercicio de su gestión será de un período de 6 años, pudiendo ser reelecto (párrafo XIII.3h” En ese contexto el Obispo Jiménez inició su período el 27 de abril de 2008, el cual venció el 26 de abril de 2014 (…) De tal manera que el Ministro Jiménez a partir del 26 de abril de 2014, de previo a asumir su cargo como Ministro de la Presidencia, ya había perdido su función obispal…” (Escrito de coadyuvancia del 27 de octubre de 2014).

    Por lo que, concluyen:

    “...que al momento de asumir el cargo como Ministro de la Presidencia, el señor Melvin Jiménez Marín, ya había dejado de ser obispo de la Iglesia Luterana Costarricense (así en el original) (misma cita anterior).

    Esto último, que -a pesar de ser un aspecto central del caso-, casualmente no fue alegado por el Ministro de Gobierno, ni el Presidente, en su defensa (ni siquiera ratificado en un escrito posterior) y que según se dice, ocurrió con anterioridad al 8 de mayo de 2014, tornaba irrelevante tanto la “dispensa”, como toda argumentación sobre el sacerdocio universal luterano y más aún sobre la utilidad de la discusión sobre el estatus de alguien que supuestamente pasó a ser particular; sin embargo, tales vaivenes, aparte de no beneficiar la credibilidad de la tesis sobre el estatus del señor Jiménez Marín, no le aportaban nada al caso en el sentido de definir en qué consiste su labor como prelado integrante de la Iglesia Luterana. Al respecto, son esclarecedores en cambio, los siguientes extractos del ya mencionado escrito de coadyuvancia presentado por la organización Iglesia Luterana Costarricense:

    “Tal y como lo indica el documento “Ministerios ordenados en la Iglesia Luterana Costarricense, Marzo 2008, actualmente vigente, “quienes ejercen el ministerio episcopal, lideran a la iglesia en su misión y le dan una voz responsable en la esfera pública. Están llamados a orientar la vida común de las congregaciones de la región a su cargo, en particular por medio de la visitación… Se les confiere la autoridad y la responsabilidad de ordenar pastores. (…). (S)u responsabilidad particular reside en velar por la fidelidad apostólica y la unidad de la iglesia en su conjunto (MO 44)”.

    “En estas tareas el obispo está obligado a ejercer su oficio como líder espiritual, por la Palabra y los sacramentos…”.

    Por su parte, las siguientes son las funciones del Obispo, según la documentación aportada:

    “3.Obispo:

    3.1 Funciones:

    a. Es maestro de la fe de la iglesia y voz interna y pública oficial de la Iglesia.

    b. Predica, enseña y administra los sacramentos; c. Provee cuido pastoral a las comunidades de fe y ministerios ordenados.

    d. Preside los actos eclesiásticos de ordenación de ministerios u otros cuando se considere necesario como inauguraciones de templos o proyectos, confirmaciones, etc.

    e. Representante ecuménico ante las agencias intereclesiásticas.

    f. Supervisa y administra el trabajo de la iglesia.

    (…)

    “La iglesia otorga la ordenación a todas las personas que han sido llamadas y han sido preparadas para trabajar en un ministerio (particular) de la predicación”.

    “En la Iglesia Luterana Costarricense (ILCO) esto se practica para el ministerio diaconal, presbiterial y obispal (consagración).

    “La liturgia de la consagración obispal, al tener rituales, prácticas y accesorios (Mitra, báculo, imposición de manos, sucesión apostólica (…) similares a los del catolicismo romano, pueden hacer creer que la ordenación y consagración luterana es equivalente al concepto católico romano de incorporación a un status clerical. En el enfoque luterano, sin embargo, tales prácticas son adiáforas (accesorios) y pueden ser revisadas, corregidas y contextualizadas en función del Evangelio y de la confesionalidad luterana”.

    "Presbíteros.

    Funciones:

    a. Sirven como ministros pastorales de la palabra y los sacramentos.

    b. Son predicadores y maestros de la fe, c. Ejercen la cura de almas, tienen la responsabilidad de la disciplina de la comunidad.

    d. Preparan a los miembros de la comunidad de fe para la vida y el ministerio.

    e. Son voz de los pobres y de la justicia ante su comunidad y sociedad".

    Según los estatutos:

    “Nuestra Visión: Aportar un modelo alternativo de ser iglesia y de lo que significa vivir la fe, a partir de un compromiso concreto con el proyecto de Dios …”.

    Objetivos:

    <![if !supportLists]>a) <![endif]>Estimular y promover la predicación del mensaje de la Biblia y la administración de los sacramentos sobre la base de los escritos confesionales: catecismo mayor y menor de Martín Lucero, la Confesión Augsburgo y los credos de la Iglesia Antigua: Niceno, Constantinopolitano y Apostólico.

    <![if !supportLists]>b) <![endif]>Promover programas de evangelización, educativos, de asistencia y desarrollo socio económico, dentro del concepto integral de ser humano enseñado en el evangelio de Jesucristo".

    "...67. En principio, los requerimientos generales para que toda persona que opta por ministerios o reconocimientos son:

    -Acatar los lineamientos de ILCO" ( ILCO: Asociación Iglesia Luterana, lo resaltado no es del original) Se desprende, de algunos de los extractos citados y las distintas versiones de la coadyuvancia activa presentada por la Iglesia Luterana a favor del Ministro y que constan en el expediente, que el señor Jiménez Marín es fundador de la Iglesia Luterana en Costa Rica y el primer Obispo nombrado, pero que según se señala, no tiene ningún rango especial, porque el nombramiento se le venció antes de ser nombrado Ministro de Gobierno, pero no se dieron cuenta de ello, ni él ni la Asociación Iglesia Luterana, a pesar de tratarse de su máxima autoridad. Asimismo, que en la Iglesia Luterana, hay presbíteros, pero que no son en realidad sacerdotes en el sentido sacramental, como los católicos -aunque se llaman igual-, que su Obispo usa mitra, báculo y estola, se da la imposición de manos y la sucesión apostólica, pero que tampoco tiene el mismo sentido que el católico, porque, según ellos, sólo son accesorios, que se podrían prescindir (aunque no lo hacen). Que sigue siendo presbítero -dispensado- y por lo tanto, con posibilidad de practicar sacramentos, y que tienen “servicio eclesial” con distintas categorías de prelado (Diáconos, Presbíteros y Obispos), pero que según se afirma, ello no es lo mismo que la clase clerical de los católicos. Asimismo, que deben "acatar los lineamientos" de la Asociación Iglesia Luterana", entre los postulados supra citados. A pesar de todo ello, sostiene que el Ministro Jiménez pertenece al estado seglar como cualquier particular (ver escritos del 27, 29 y 29 de octubre de 2014).

    Se aprecia, de lo señalado, que la Iglesia Luterana se esfuerza en demostrar que su concepción de la función sacerdotal es diferente de la predominante en la Iglesia Católica, pero esta diferencia, como ellos mismos reconocen, no se aprecia externamente en los símbolos, ni en el ámbito mundano del ejercicio de esa posición de jerarquía que se ejerce sobre el resto de los creyentes. Se trata de “un líder espiritual por la palabra y los sacramentos” y que “lideran a la iglesia en su misión y le dan una voz responsable en la esfera pública”. Además, puede agregarse que “están llamados a orientar la vida común de las congregaciones de la región a su cargo” y “[velan]… por la fidelidad apostólica y la unidad de la iglesia en su conjunto”.

    Habrá, seguramente, en el ámbito religioso, diferencias en la labor sacerdotal y en la posición que, respecto a sus funciones, tienen los prelados luteranos respecto de sus homólogos católicos, pero esa distinción religiosa puramente interna, no es relevante para el Derecho Constitucional, al que le interesa la manifestación externa y las consecuencias de las actividades como las que recién se han descrito. Desde esta última perspectiva, la posición y las tareas que tiene a cargo el señor Jiménez Marín, resultan similares, desde una perspectiva constitucional, a las que, en general, se predican de la clase sacerdotal y por ello mismo, opuestas y excluyentes del concepto de seglar. Así, resulta irrelevante que el señor Jiménez Marín tenga o no el cargo de Obispo, que lo haya suspendido o, finalmente, que haya sido privado, por preterición, de algunas de las funciones que distinguen a los prelados en su denominación religiosa, porque, lo que interesa para este caso, es que su condición no puede asimilarse a la de un simple seglar; es decir, a la de una persona carente de liderazgo e influencia formal u otras tareas relevantes dentro de la Iglesia a la que pertenece.

    Asimismo, es importante aclarar que la “dispensa”, que se pretendía (se solicitó como Obispo y Presbítero según escrito de 29 de octubre), no es aceptable desde un punto de vista jurídico, porque el no ejercicio del Obispado, no le eliminaba su condición de tal, tanto como un permiso sin goce de salario de un funcionario público, no le quita esa condición (citamos el caso de un magistrado que sigue teniendo esa condición, aunque no ejerza por tener permiso, por ejemplo), al cual le rigen las mismas prohibiciones e impedimentos, aún en el supuesto de que no esté temporalmente ejerciendo el cargo. En ese sentido, el hecho de que se afirme que la dispensa presbiterial requiere para volver a ejercer como tal una autorización, a nuestro juicio no le quita su condición de Presbítero, el cual, según los estatutos aportados, no tiene período de duración, cargo que según se extrae de los escritos, aún ostenta, a pesar del vencimiento de su cargo de Obispo.

    Finalmente, un hecho relevante y probablemente inédito, es que una Iglesia coadyuve judicialmente -y en forma activa- a favor de un Ministro de Estado, a pesar de que -según se alega- es un simple feligrés.

    C-2.- La interpretación apropiada del texto del artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política en este caso.- En cuanto al marco normativo que se ha señalado como aplicable a este caso, encontramos también un diferendo en la manera en que las partes interpretan el texto del inciso 3), del artículo 142, de la Constitución Política, y específicamente en el punto de la delimitación de la expresión “ser del estado seglar” y que, en adelante, solo para efectos de sencillez expositiva, podemos denominar como la "condición de seglaridad", que impone la Constitución Política para el nombramiento de un Ministro de Gobierno. El accionante afirma que la apropiada comprensión de la condición de seglaridad debe servir para impedir la participación como ministros a los prelados de cualquier organización religiosa, posición que es compartida por la Procuraduría General de la República que, en su informe, hace una amplia exposición histórica para sustentar ese punto. La tesis opuesta, sostenida por el Gobierno, se fundamenta, en parte también, en un estudio histórico de la voluntad del Constituyente, para concluir que la correcta lectura de la condición de seglaridad, debe impedirle la participación como ministros únicamente a los sacerdotes de la Iglesia Católica.

    Para decidir en este caso, este Tribunal Constitucional debe guiarse por la voluntad del Constituyente originario, tal y como le corresponde según su papel de intérprete y defensor de la Constitución, cuidándose, principalmente en temas como éstos, de deslizar sus afecciones y preferencias personales. Como se indicó, las distintas partes extraen sobre el tema conclusiones opuestas del mismo material; sin embargo, la exposición de la Procuraduría General resulta convincente y clara para arribar a la conclusión de la existencia de una voluntad del Constituyente originario favorable a la exigencia de una condición de seglaridad para el acceso al cargo de Ministro de Gobierno (y otros cargos), comprensiva también de representantes de cualquier organización religiosa. En efecto, se menciona en el informe del órgano asesor que:

    “Esta preocupación llegó hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 que mantuvo, como se ha venido señalado, dicho requerimiento, razonada de la siguiente forma por el constituyente Rojas Espinoza: “Las siguientes razones me han convencido de que la restricción a que se refiere la moción en debate, es perfectamente lógica y no es atentatoria contra los principios democráticos. Es cierto que la condición de ciudadanía le concede la capacidad cívica, pero no es menos cierto que no basta ser ciudadano para ostentar la representación popular: es necesario además independencia de criterio y ausencia de vínculos de subordinación u obediencia. Por este motivo los tratadistas se muestran conformes en relación con las restricciones que diferentes legislaciones establecen para que los eclesiásticos y, en general, los ministros de los diferentes cultos, puedan ser diputados. Las Constituciones de Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Panamá, y El Salvador – once en total –, establecen dicha restricción y, más propiamente dicho, esa incompatibilidad.” (Acta N° 95, el subrayado no es del original).

    Y, agregan:

    “(…) Esta noción resulta aún más evidente, cuando uno observa la moción que el constituyente Zeledón formuló al discutir los requisitos para ser presidente o vicepresidente de la República: “Agregó que la Constitución del 71, en lo que se refiere a las condiciones que deben exigirse para ser Presidente, era muy superficial. Sugirió a los proponentes de la moción en debate cambiar la condición, “ser del estado seglar”, por el siguiente concepto: “No pertenecer a entidad alguna de carácter filosófico, político o social que lo ligue bajo juramento de obedecer órdenes de potestades extrañas al Gobierno de la República”…” (Acta N° 77 de la Asamblea Nacional Constituyente).

    “(…) Varias ideas conviene rescatar del texto anterior. Lo primero, que la regla de la secularidad no hace distingo de religión alguna, es decir, aplica por igual sea que se trate de un miembro de la clase sacerdotal católica o bien de otro credo o confesión, aspecto sobre el que volveremos más adelante. Lo segundo, la conceptualización de la restricción dicha como una causal de incompatibilidad o impedimento para aspirar a un cargo político, en la medida que se consideraba que las decisiones de gobierno podían quedar comprometidas o influenciadas por el deber de obediencia a que están sujetos los clérigos.” Para recalcar, es necesario transcribir parte del propio informe del Presidente de la República, que aporta elementos de juicio de la Asamblea Nacional Constituyente, y señala:

    “…En ese sentido el Diputado Volio Sancho señaló: No existe ningún peligro para que los sacerdotes formen parte de una Asamblea Legislativa, integrada por cuarenta y cinco diputados. En cambio, la prohibición se justifica en el caso del Presidente o de los Ministros, pues es bien sabido que desde estas elevadas posiciones se ejerce una poderosa influencia en la vida política y administrativa del país y los que las ejercen, les imprimen el sello de su propia responsabilidad.” (Acta Nº 95 de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, primera edición, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1952, Tomo II, páginas 381, 382 y 383” (Lo subrayado no es del original).

    Más adelante, avanza el órgano asesor sobre la cuestión específica del alcance de la condición de seglaridad y señala:

    “Se busca, entonces, con estas exigencias del postulante al cargo, evitar cualquier posible situación de conflicto (incluso, en su fuero interno) que vaya en detrimento de esos fines. Si se aprecia con detenimiento la condición seglar se exige para aquellos altos puestos de unidad nacional, que comparten con los cargos de la judicatura, la necesidad de ser neutrales e imparciales en relación con la colectividad en general. Lo anterior, a diferencia de los señores diputados, a quienes la Carta Política no les pide ese estatus, precisamente, porque cada uno de ellos representa a una fracción o parte del electorado que le votó dentro del amplio espectro ideológico que promueve nuestro orden constitucional, propio de una sociedad pluralista y democrática como la costarricense. En cambio, el Presidente, Vicepresidente y sus mismos Ministros, asumen una posición de unidad nacional al servicio de toda la colectividad – no solo la que los votó en las urnas – por lo que, el constituyente consideró necesario precisar que no respondieran a ningún tipo de influencia o jerarquía ajena o distinta a la satisfacción de ese Interés General”.

    “Luego, los antecedentes legislativos del requisito de comentario o si se prefiere, el espíritu del constituyente, también ponen de manifiesto que en su mente nunca estuvo limitar la condición seglar al orden eclesiástico católico, como así lo evidencia la intervención del diputado Zeledón en la ya conocida Acta n.°95 de la Asamblea Constituyente: “al asunto en debate se le había querido dar otro sesgo, presentándolo como causante de una lucha religiosa, cuando la verdad es que ésta ha obedecido a otras razones. La misma Carta del setenta y uno establecía la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Presidente o Ministro. Esta disposición, sin embargo, no ha provocado la más simple protesta de las personas y de las autoridades eclesiásticas que hoy han alzado su voz contra la disposición de la Asamblea, que prohíbe a sacerdotes ser electos Diputados. Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los Ministros de todos los cultos.” (El destacado no es del original).

    Con fundamento en lo anterior, no podría concluirse la existencia de una “omisión” del Constituyente en cuanto a la regulación de la situación de los prelados no católicos en este caso, porque, por el contrario, la inclusión de una norma de este tipo, refleja una tendencia liberal histórica, que, haciendo abstracción de la denominación particular de la iglesia predominante en cada país, se empeñó en alejar las esferas de la religión y el Estado. No puede compartirse la tesis del silencio del Constituyente en este tema, cuando, además de todo lo expuesto, se aquilata el papel instrumental que la condición de seglaridad tuvo y tiene para los operadores jurídicos en un Estado como el costarricense, con una profunda raíz liberal que sirve para definirlo en sus elementos esenciales. La estructura estatal de nuestro país deriva de ese movimiento filosófico y político que Occidente vivió desde finales del siglo 18 y que tuvo en la separación de las esferas religiosa y estatal uno de sus hitos claves: por ello resulta simplista e impropio reducir la impronta de la exigencia de la seglaridad, para convertirla en mero episodio anecdótico de enfrentamiento de los liberales costarricenses con la Iglesia Católica.

    Todo este contexto, inexplicablemente soslayado en el voto de mayoría y en las notas que lo acompañan, nos pone en el camino correcto para comprender que la condición de seglaridad opera en la realidad de los Estados Liberales como un mecanismo de garantía institucional de primera importancia, dados los bienes que asegura. No es nada causal que el tratadista Gregorio Peces-Barba estructure su exposición sobre el poder político moderno, sobre tres conceptos claves; soberanía popular, la separación de poderes y la separación Iglesia Estado, como puede apreciarse en su obra “Diez lecciones sobre Ética, Poder y Derecho (Editorial Dykinson, 2010. p 264 a 287) y que califique a ésta última como “uno de los rasgos identificadores de la modernidad”. Es este mismo autor quien nos ilustra sobre la posición de pensadores que -como John Locke, solo para citar uno de los más importantes- inspiraron los movimientos políticos de aquella época. Dice Peces-Barba:

    “…La solución moderna será la que defiende la separación entre la iglesia y el estado y que defiende entre los primeros John Locke en la Carta sobre la Tolerancia de 1689. Apunta el horizonte individualista del futuro Estado liberal democrático, al reconocer a la personas como origen, objetivo y límite de la acción del Estado. Separará al Estado de cualquier iglesia. Así, para él: “el Estado es una sociedad de hombres constituida solamente para procurar, preservar y hacer avanzar sus propios intereses de índole civil. Estos serán… la vida, la salud, el descanso del cuerpo y la posesión de cosas externas tales como dinero, tierras, casas muebles y otras semejantes.” La competencia del Estado se producirá solamente en esos campos, sin extenderse en modo alguno hacia la salvación de las almas, porque Dios nunca ha dado autoridad a ningún hombre sobre otro para obligarle a profesar su religión. Así dirá Locke que “una Iglesia es una sociedad voluntaria de hombres unidos por un acuerdo mutuo con el objeto de rendir culto públicamente a Dios de la manera que ellos juzguen aceptable a El y eficaz para la salvación de sus almas”.

    Recordemos que, en esa misma línea, es prácticamente unánime entre los pensadores que inspiraron los movimientos políticos de aquella época y las siguientes, el reconocer que el germen de los derechos fundamentales, como ámbitos de protección personal ajenos a la interferencia estatal, radica precisamente en la lucha por la libertad de pensamiento y particularmente por la libertad religiosa, lo cual tiene como imprescindible complemento el alejamiento de la acción estatal respecto de la esfera religiosa.

    Por otra parte, no menos importante es recordar con John S. Mill, que la separación entre Iglesia y Estado garantiza, desde un ámbito institucional, los derechos y libertad de las minorías, al protegerlas de la posibilidad de que una mayoría social les imponga, a través de la autoridad de los puestos estatales, un credo religioso cualquiera, en perjuicio de esa faceta de la vida privada que es la práctica de la religión.

    De tal modo, asegurar la seglaridad de los funcionarios del Estado, en el tanto en que busca que las autoridades religiosas no ostenten también el poder estatal, no podría entonces nunca ser vista como una limitación a los derechos fundamentales, si más bien, resulta ser una garantía sine qua non para darles vida y efectividad. Por ello, no puede ser visto sino como un mecanismo de aseguramiento, una garantía del más alto rango que siempre debe mantenerse operativa, como prerrequisito para el efectivo ejercicio de las libertades de conciencia y pensamiento, ambas tan esenciales a los sistemas de libertades de Occidente como contrapuestas a la dinámica de las organizaciones religiosas. Imposible resulta, en tales condiciones, asumir que se trata de una simple limitación de derechos fundamentales, cual si se tratase de un obstáculo para el logro de sus fines por parte de las personas, pues más bien es un presupuesto necesario para la existencia misma de un Estado democrático, como sucede, por ejemplo con la separación de poderes (artículo 9 Constitucional). Con tales antecedentes, cabe entender que al momento de establecer la condición de seglaridad, para ciertos cargos, incluido el de Ministro de Estado, el Constituyente originario era plenamente consciente de toda la doctrina liberal que apunta a la prohibición de acceso a los más altos cargos en el Ejecutivo y el Judicial a clérigos de cualquier denominación religiosa, como garantía contra la influencia de las jerarquías religiosas en general, y no solo la católica, en las labores del Estado Costarricense.

    Y más todavía: anteriormente se señaló que J.S. Mill justificaba la separación Iglesia-Estado como un mecanismo para proteger a las minorías frente a las imposiciones de una mayoría religiosa, pero la decisión de la mayoría, en este caso, nos coloca en una inédita situación en el ámbito del ejercicio de libertades fundamentales, consistente en que las minorías no católicas puedan instilar su credo y sus ideas a una mayoría como lo es la católica, pues, como lo indicó el Diputado Volio Sancho: "es bien sabido que desde estas elevadas posiciones se ejerce una poderosa influencia en la vida política y administrativa del país y los que las ejercen, les imprimen el sello de su propia responsabilidad".

    Por último, afirmar que los Constituyentes no se imaginaron nunca a representantes de otras denominaciones formando parte del aparato estatal (a pesar de las manifestaciones expresas en contrario), solo hace resaltar, aún más, la ironía de que ahora -por obra de la mayoría de esta Sala- tal supuesta imposibilidad ha dejado de serlo y se torna en real, al aceptarse el acceso de personas a prelados y jerarquías religiosas no católicas, (rabinos, pastores, obispos protestantes, entre otros) a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Ministros y Magistrados. En todos estos ejemplos, es incuestionablemente peligroso para el sistema democrático mezclar obispos protestantes, rabinos y pastores, con el ejercicio del poder estatal en los puestos de más alto rango, pero sobre todo, preocupa que quede abierta esa posibilidad -vía interpretación del voto de mayoría-, para que la propia Sala Constitucional, esté integrada por obispos protestantes, rabinos, pastores y demás, lo que no deja de ser irónico cuando se trata de puestos en los que se requiere la defensa del sistema democrático, ajeno al dogma y abierto a la libertad de conciencia que potencia nuestra Constitución Política.

    En fin, nada más alejado de la seglaridad que acogió el Constituyente y que no es una condición caprichosamente establecida para alejar a la Iglesia Católica del ejercicio del poder, sino un medio de primer orden para proteger todo el entramado de libertades básicas que se encuentran en la raíz de cualquier Estado moderno occidental, y que busca separar la influyente actividad del pastoreo de almas, frente al manejo de la cosa pública, la cual conlleva -casi sobra decirlo- un poder de imperio que se traduce, en la práctica, en la imposibilidad general de las personas de resistir las decisiones formalmente válidas tomadas por los funcionarios públicos. El contraste de ambas actividades (y el desgarrador recuento histórico de su nociva mezcla tanto en Occidente como otras regiones del mundo) que el Constituyente sin duda conocía -y que no es un tema nuevo-, nos debe convencer de que sí se percibió -y con claridad- el peligro que las distintas naciones han querido conjurar con la regla de la seglaridad que aquí se discute, alejando del ejercicio del poder a las personas que, por condición privilegiada de pastores de almas (privilegiada frente a sus creyentes en tanto se entiende otorgada a través de la vocación y reconocida mediante el rito que cada iglesia establece), podrían constituirse -de ostentar también el poder civil- en amenazas al más amplio y libre ejercicio de las libertades de conciencia, pensamiento y religión; y, en general, a la autonomía individual, que la Constitución Política pretende asegurar a las personas que viven bajo su mandato.

    C-3.- Análisis del caso planteado frente a lo dispuesto por el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El planteamiento sobre el posible papel que pueda jugar en este caso el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presenta dos vertientes: la primera consiste en señalar que dicho texto reconoce derechos en forma más amplia que la Constitución Política costarricense por lo que resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala respecto del valor de los instrumentos de Derechos Humanos, dentro del derecho interno costarricense, punto sobre el cual resultan necesarias algunas precisiones.

    La primera sentencia que aborda ese tema de forma expresa, fue la sentencia 282-90, de las 17:00 horas del 13 de marzo de 1990, que en lo particular señaló:

    “... En lo que se refiere al objeto concreto del presente recurso, considera la Sala que la norma invocada, artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es absolutamente clara e incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todos ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un superior”.

    Posteriormente, la sentencia 3435-92, de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992, dejó puestas las bases para el desarrollo subsiguiente de la cuestión al emplear como fundamento normativo para su decisión los instrumentos internacionales de Derechos Humanos a la vez que disponer una lectura más amplia del artículo 33 Constitucional: .

    “(…).En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución la Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar cualquier posible discriminación legal por razón de género".

    Luego vino la sentencia número 2313-95, de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995, que marcó claramente la pauta que se ha seguido hasta ahora en este punto:

    “(…) Sobre esto debe agregarse que en tratándose de instru­mentos in­ter­nacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dis­pues­to por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitu­cional tiene norma especial para los que se refieren a derechos hu­manos, oto­rgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurispru­dencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Cos­ta Rica, tienen no solamente un valor si­milar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayo­res derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93). Por eso algunos estudiosos han señalado que la reforma constitucional de 1989, sobre la ju­risdicción constitucional, es tal vez la mayor conquista que des­de el punto de vista jurídico ha experimentado Costa Rica, en los últimos cincuenta años".

    Tal y como puede observarse, las condiciones para la aplicación directa de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en este país no pueden ser más favorables a la efectividad de los Derechos Humanos. Sin embargo, desde nuestra óptica, la alta jerarquía reconocida por este Tribunal Constitucional entra a jugar en casos de silencio o ausencia de regulación de los temas en las normas constitucionales. Solo así puede entenderse el concepto de que ellos priman sobre la Constitución Política “en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas”, expresión con la cual se busca tener una base para avanzar ya sea en temas sobre los que el Constituyente no tomó posición, o bien en cuestiones en que se quiere avanzar en la dirección señalada por la Carta Fundamental. Y no contradice lo anterior lo expuesto por la Sala en decisión 3435-1992 recién citada y en la que, se explicó que la palabra “hombre” contenida en el artículo 33 constitucional, debía entenderse en su acepción amplia de “persona”, con lo cual puede entenderse que se aclaró cualquier duda sobre el tema, pero bajo ningún concepto se modificó el texto constitucional, porque lo cierto es que nadie propuso, ni antes ni después, una lectura del texto constitucional que excluya a las mujeres por esa sola condición, del disfrute del derecho a la igualdad. En este caso, tal y como quedó expuesto anteriormente, existen elementos suficientes para descartar cualquier vacío u omisión constitucional o necesidad de ampliación respecto del alcance de la condición de seglaridad, de modo que ante la constatación de la voluntad del constituyente en el tema, no resulta apropiado echar mano de la regla jurisprudencial descrita, para contrariar el claro texto constitucional y aplicar disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En cuanto a la segunda vertiente de la aplicación del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se plantea que esa norma recoge los únicos supuestos que permiten limitar el acceso a las funciones públicas, por lo que debe impedirse cualquier interpretación del artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política, que impida dicho acceso por motivos ajenos a los establecidos en el Pacto Convencional. En relación con ello, ya se expuso supra, que este caso no entraña una infracción a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en el caso se regula, a texto expreso, una garantía institucional, establecida como protección del sistema y no con un animus limitante o discriminatorio para ningún grupo o persona, por lo que no estamos en la situación descrita por la jurisprudencia de esta Sala sobre el punto. Sin embargo, no está en absoluto fuera de lugar, exponer las razones por las que se estima que, aún cuando la Convención Americana fuera el marco jurídico aplicable a este caso, no se daría la lesión reclamada de ese texto sobre Derechos Humanos. Específicamente, el diferendo jurídico gira alrededor de la manera en que debe entenderse el inciso segundo, del artículo 23, de la Convención Americana, cuyo texto completo es el siguiente:

    “Artículo 23.- Derechos Políticos.

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

    • a)de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

    Se sostiene que el texto recién citado recoge un listado cerrado y taxativo de motivos válidos que los Estados pueden utilizar para limitar el acceso de las personas a las funciones públicas de su país. Pero resulta que es la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que nos lleva de la mano para alejarnos de una lectura del texto convencional tan restringida que nos maneje a situaciones nunca queridas por los Estados signatarios de la Convención Americana, como veremos. Debe bastar una lectura no fragmentada, sino amplia y comprensiva del completo sentido expuesto por el órgano judicial internacional, para entender dicha regla, según la intención con que fue establecida, como un medio para atacar la discriminación y como control frente al establecimiento de condiciones de acceso que produzcan desigualdades no justificadas dentro de una sociedad democrática. Entender la norma analizada de manera cerrada y sin tener esto último en cuenta, nos llevaría, en nuestro caso, a excluir, por ejemplo -y como ya se ha dicho- cualquier sistema de méritos o idoneidad para el ingreso a los cargos públicos, dado que dicha limitación no está expresamente autorizado en el inciso segundo, del artículo 23 Convencional. También, serían inadmisibles, con esa lectura cerrada, las restricciones que se quieran establecer para el acceso de parientes del Presidente a puestos de Ministro u otros en el Poder Ejecutivo (o el Legislativo o el Judicial) y sería igualmente contrario al inciso 2, del artículo 23, de la Convención Americana, impedir el ejercicio simultáneo de cargos en dos poderes del Estado. Pero, es peor: tal y como lo han reseñado algunos comentaristas de la norma convencional, una lectura estrictamente literal y cerrada, no permitiría a los Estados introducir las reglas de discriminación positiva necesarias para lograr correcciones en las condiciones de acceso a funciones públicas para favorecer a grupos de personas históricamente discriminados de tal acceso. Nos referimos, específicamente, a las cuotas por género o por discapacidad, las que habría que echar por la borda junto con todo el esfuerzo realizado por las sociedades para avanzar en los temas de paridad de género e igualdad de acceso; y -en particular- deberíamos renunciar los costarricenses al sistema de asignación de puestos de elección popular que la sociedad costarricense ha impulsado con gran esfuerzo y la profunda convicción de que responde a la mejor y más apropiada concepción de los derechos humanos. Por todo ello, la mejor lectura resulta ser la que atienda a una comprensión más sistemática y finalista de la Convención Americana, es decir, la que sostiene que el inciso segundo, del artículo 23, debe ser interpretado y aplicado de forma amplia y establecer que permite limitaciones que -sin estar expresamente recogidas en inciso 2)- puedan demostrar su ajuste con las necesidades y fines en sociedad democrática, situación que, evidentemente, es la que se presenta en este caso, en que, según se explicó, estamos frente a una garantía institucional esencial para el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia.

    Ahora bien, tal forma de entender la norma convencional no es, ni de lejos, un ejercicio de originalidad, sino que cuenta con claros antecedentes, tanto en la jurisprudencia de esta Sala, como en la originada en la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el primer caso, encontramos la sentencia número 2013-12801, de las 14:45 horas del 25 de setiembre, que en el tema específico indicó: <![if !supportLineBreakNewLine]> <![endif]> "V. (…) El accionante asevera, respecto de este punto, que el texto del inciso 2) del citado artículo 23 no deja ninguna duda alguna respecto de las estrictas condiciones para limitar derecho políticos recogidos en los incisos a), b) y c), y destaca –para lo que interesa en el caso- el hecho de que la limitación establecida en la última frase se refiere exclusivamente a una condena por juez competente en un proceso penal, con lo cual –afirma el accionante- queda excluida cualquier posibilidad de sanción en sede administrativa. (…) Por el contrario, este tribunal entiende que el tenor literal del inciso 2) del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede leerse aisladamente y debe conciliarse armoniosamente tanto con el resto de los textos y normas sobre Derechos Fundamentales, como con las particulares condiciones que el ordenamiento costarricense exhibe en lo que se refiere al efectivo respeto de los derechos humanos recogidos positivamente no solo en la propia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también en la Constitución Política costarricense. Esta última línea de pensamiento ha quedado plasmada en la sentencia número 2013-04491 ya antes mencionada, en donde se explicó:

    “XIII.- Siendo que el ordenamiento jurídico costarricense, como casi el resto de los sistemas jurídicos del mundo, también, le garantiza a las personas que las decisiones de las administraciones públicas pueden ser impugnadas y revisadas ante una jurisdicción contencioso-administrativa especializada adscrita al Poder Judicial que garantiza la protección de los derechos de las personas que hayan sido sometidas a la potestad disciplinaria o sancionadora ejercida por los poderes públicos y, en general, que la función administrativa sea ejercida de manera sustancialmente conforme con el parámetro de legalidad. Adicionalmente, en el caso costarricense, también existe una jurisdicción constitucional abierta y democrática con reglas de legitimación amplia, lo que le permite a cualquier persona que ha sido objeto del ejercicio de la potestad disciplinaria impugnar en la sede del proceso de amparo cuando estime que se han infringido sus derechos fundamentales y humanos y, eventualmente, una acción de inconstitucionalidad utilizando como asunto base el procedimiento administrativo para el agotamiento de la vía administrativa o el propio proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, a la luz del margen de apreciación nacional, en el caso costarricense, como sucede con la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, el juez contencioso-administrativo es, también, una garantía para el ejercicio regular de la potestad disciplinaria administrativa, siendo que el juez penal lo es para cuando lo impuesto es una sanción penal. Por lo que no puede entenderse que el artículo 23, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como única garantía al juez penal, dado que, habrá que distinguir si se trata de la imposición de una sanción penal o de una sanción administrativa, siendo que en este último supuesto la jurisdicción contencioso-administrativa representa la garantía de la persona sancionada”.

    A los claros razonamientos anteriores hay que sumar -como lo plantean tanto la Procuradora como la Contralora General de la República- que se hace imperativa la necesidad de una lectura mucho más amplia y sistemática del inciso 2) del artículo 23 mencionado, frente al deber de asegurar no solo el apropiado ejercicio de una de las potestades de principio de la administración pública como lo es la disciplinaria, sino también el efectivo cumplimiento de una gran cantidad de competencias de rango constitucional como las recogidas por ejemplo en los artículos 191 y 192 Constitucionales, en el artículo 140 inciso 1), o bien –incluso- las de los jueces no penales que han sido establecidas en los artículos constitucionales correspondientes a la jurisdicción laboral y contencioso administrativa. En dicho sentido -en lo que respecta a la precitada potestad disciplinaria de la Administración y la existencia de garantías efectivas y suficientes para el justo tratamiento de los servidores públicos fuera del ámbito penal- esta Sala expuso lo siguiente en la resolución número 2013-04491:

    (…)

    En conclusión, para esta Sala el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concretamente su inciso 2), le fijan a los Estados condiciones para la limitación del disfrute de los derechos políticos allí recogidos pero tales restricciones no deben leerse de forma aislada, sino formando como parte de un conjunto de garantías que -en el caso del ordenamiento jurídico costarricense- se respeta a cabalidad, pues en él se contemplan mecanismos para la disciplina y separación de servidores públicos que, si bien resultan distintos del proceso penal, no implican debilitamiento alguno en el grado de protección de los derechos sustantivos recogidos en la Convención, sino que más bien recogen instrumentos jurídicos que buscan asegurar el respeto y la realización efectiva de los derechos de las personas por parte de los servidores del Estado, lo cual implica -necesariamente- la existencia de una potestad de ordenación y vigilancia de las conductas de tales funcionarios estatales encargados de realizarlas. Así por ejemplo, la materialización de una actividad pública apegada a la ética y al respeto de principios como la transparencia, el apropiado manejo financiero o el respeto de reglas para la eficacia y la eficiencia, pueden perfectamente disciplinarse fuera de la esfera penal, para evitar precisamente una reacción desproporcionada y excesiva del poder punitivo del Estado. En estas y otras situaciones parecidas, el párrafo final del artículo 23 de la Convención no podría nunca significar que el Estado resulte impedido jurídicamente para ejercer las potestades apropiadas para verificar que se cumplan de forma efectiva principios y aspiraciones como los recién citados, los cuales también forman parte y colaboran en el logro de sociedades más respetuosas de los derechos humanos.- Para este Tribunal entonces las normas que se impugnan en esta acción no son inconstitucionales ni contrarias a la Convención puesto que no tienen otro objetivo que concretar, en ámbitos como la lucha contra la corrupción y el financiero, los poderes disciplinarios suficientes para –sin afectar derechos fundamentales- asegurar una actividad de los servidores estatales, que esté alineada con el logro de objetivos del más alto rango como la primacía de la actuación ética y el respeto de los derechos fundamentales. Por esa razón no existe infracción del texto del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

    Pero, también la Corte Interamericana, ha tenido la oportunidad de exponer su criterio concreto sobre la manera en que debe leerse y entenderse el tantas veces citado inciso 2), del artículo 23, de la Convención Americana, el cual ha sido esgrimido en este caso para atacar la validez de la condición de seglaridad exigida por la Constitución Política costarricense. Concretamente, la cuestión se abordó en el caso “Castañeda Gutman vrs. México”, en el cual se discutió el ajuste constitucional de una disposición del ordenamiento mexicano que impide la postulación a cargos públicos de elección popular a quienes no se presenten como candidatos de un partido político. Como se aprecia, existe poca duda de que se trata de una disposición facialmente contradictoria con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 23 convencional, que no recoge esa condición entre las limitaciones autorizadas. En su decisión de fondo, la Corte Interamericana no encontró lesión alguna del citado artículo convencional, y realizó una interpretación muy esclarecedora del verdadero sentido que cabe dar a dicho inciso 2). De tal sentencia, son los siguientes extractos.- Primero la Corte resume el reclamo de la víctima:

    “135 (…). Los representantes alegaron, entre otros argumentos, que: i) los partidos políticos no son los únicos vehículos que pueden hacer que los ciudadanos puedan postularse a cargos de elección popular, conforme con lo previsto en las normas respectivas y al desarrollo progresivo de los precedentes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente lo resuelto por esta Corte en el caso Yatama; ii) no pueden existir otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Convención fuera de los supuestos que el artículo 23.2 de dicho tratado establece; en este sentido, el término “exclusivamente” previsto en dicha disposición refuerza el hecho de que no puede haber otras restricciones que las allí indicadas y cualquier otro requisito distinto a los expresamente establecidos en dicho artículo es contrario a la Convención; iii) conforme a la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos políticos o pertenezcan a determinados partidos políticos, lo cual aplica al caso; y iv) las candidaturas independientes son necesarias y constituirían una válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral.” Seguidamente, se entra en materia, señalando en general sobre el citado artículo 23 Convencional:

    145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación1.

    Luego, afina más aún su análisis en relación con el tema específico tanto en aquel caso como en el que esta Sala tiene ahora en sus manos para decidir: es decir, la supuesta taxatividad de las limitaciones autorizadas del inciso 2, del artículo 23 Convencional:

    “III. La interpretación del término ‘exclusivamente’ del artículo 23.2 y la obligación de garantizar los derechos políticos […]

    155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.

    156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).

    157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.

    158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.

    […]

    160. Son éstas las bases que la Corte estima deben guiar la resolución de esta causa, que se refiere a la manera cómo México diseñó este sistema. Los representantes alegan que “el marco jurídico mexicano, al exigir como requisito indispensable para que una persona pueda participar en una contienda electoral el que la postulación sea presentada exclusivamente por un partido político, es violatoria del segundo párrafo del artículo 23 de la Convención”.

    161. Como se desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente, la Corte debe examinar si uno de esos aspectos vinculados a la organización y reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos, la exclusividad de nominación de candidatos a cargos federales por parte de los partidos políticos, implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.

    Naturalmente, la afirmación de la Corte sobre la posibilidad (y obligación) de los Estados de establecer limitaciones y regulaciones no limitadas estrictamente al contenido del párrafo 2 del artículo 23, no significa una discrecionalidad irrestricta para que se impongan cualesquiera regulaciones y restricciones:

    IV. La restricción de los derechos políticos en el presente caso

    174. Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.

    175. La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención y procederá a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso. [Las citas al pie del texto citado han sido omitidas] Y es así como en el resto del pronunciamiento se concreta un examen de la existencia de las condiciones que jurisprudencialmente se han impuesto para aceptar la validez convencional de una medida restrictiva de derechos convencionales, a saber: a) legalidad de la medida restrictiva; b) finalidad de la medida restrictiva; y c) necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva, ésta última subdividida a la vez en: c.1) satisfacción de una necesidad social imperiosa, esto es, orientada a satisfacer un interés público imperativo; c. 2) restricción en menor grado del derecho protegido; y c.3) verificación de su estrecho ajuste al logro del objetivo legítimo. Tales exigencias son ampliamente cumplidas por la condición de seglaridad recogida en nuestra Constitución Política, pues ella responde a un ejercicio válido del poder por parte del Constituyente (punto a.); cumple con una finalidad que, como se ha demostrado a lo largo de este pronunciamiento, resulta esencial para el funcionamiento del sistema democrático al buscar la efectiva separación de las esferas religiosa y estatal (punto b); y es, tanto en su redacción como en su interpretación comprensiva de todas las personas con jerarquía eclesial de cualquier denominación, una exigencia para el cumplimiento de una necesidad social imperiosa, a través del único medio posible, cual es la separación radical de los ámbitos religioso y estatal. No existen, en este caso, términos medios para asegurar que los pastores de almas, no mezclen su poder religioso con el poder del Estado, con los resultados que históricamente llevaron a todos los pueblos occidentales (y el costarricense entre ellos) a esforzarse por separar con la mayor nitidez posible ambas labores.

    En conclusión sobre este punto, puede apreciarse que existe una lectura perfectamente razonable de las normas jurídicas involucradas en este caso concreto que lleva a concluir que no existe contradicción alguna entre la norma constitucional y la norma convencional, pues los textos son perfectamente complementarios desde una perspectiva integral que fije su atención en que el resultado final resulte saludable para el progreso de las condiciones democráticas en nuestra sociedad.

    No obstante lo señalado con anterioridad, aún si quedase alguna sombra, si persistiera alguna línea de pensamiento (aunque no la nuestra) que considera que hay un choque entre la Constitución y la Convención en este punto, o que los cambios histórico culturales requieren una actualización del texto constitucional o una regulación diferente como existe en otras latitudes, por el más elemental respeto al principio de autocontención, estimamos que es en el foro correspondiente, es decir, ante los representantes legítimamente elegidos del pueblo costarricense, ante quienes corresponde, de manera abierta y transparente, tomar una decisión que reafirme, revierta o modifique la que en su momento tomó el Constituyente originario al respecto. Ni la Constitución Política ni la Ley, le dan a la Sala Constitucional la competencia de declarar la inconstitucionalidad de normas originarias de la Constitución, competencia que sólo podría ejercer ante una autorización expresa -desde nuestro punto de vista-, en el texto constitucional, porque no puede, ni debe vía interpretación la Sala, sustituir al legislador constituyente. La misma Sala ha reconocido, en su jurisprudencia, que no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas originarias de la Constitución, como lo expone indubitablemente en la sentencia 2004-09980, de las 8:33 horas del 8 de setiembre de 2004:

    "III.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. La acción en estudio es inadmisible, precisamente en razón del objeto de impugnación, ya que se dirige contra dos normas constitucionales originarias, los artículos 110 y 151 de la Constitución Política. En este sentido, el accionante debe tener en claro que esta Sala Constitucional tiene una competencia limitada para conocer de la impugnación de normas constitucionales, por cuanto, se trata de las normas superiores o supremas del ordenamiento jurídico; al derivar del poder constituyente originario, que tiene plena competencia para organizar el Estado, al fundamentarlo o estructurarlo por primera vez cuando ha habido una ruptura del orden constitucional anterior (golpe de Estado, desaparición del gobierno constitucional anterior, pérdida de vigencia de la Constitución anterior). Se trata de una etapa primigenia, en la que el pueblo, a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, se da, por primera vez, su ordenamiento jurídico fundamental, que comprende, no sólo la organización del Estado, sino la definición de normas fundamentales en lo relativo a los derechos fundamentales y los mecanismos (garantías) para su respeto. Respecto de estas normas constitucionales, la Sala Constitucional está impedida para ejercer el control de constitucionalidad, precisamente por constituir el marco fundamental del Estado costarricense y el contenido esencial de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, es que la competencia otorgada a esta Sala, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, se enmarca dentro del texto y principios de la propia Carta Fundamental; por un lado, en tanto que está legitimada para revisar la constitucionalidad de las normas constitucionales que se dicten en el ejercicio del poder constituyente derivado, no así las que provienen del poder constituye originario; y por otro, en la medida también en que el poder constituyente derivado está subordinado en toda su extensión a las normas y principios de la propia Constitución Política, tanto en lo que respecta al procedimiento reforzado para ello, según las reglas establecidas en el propio texto constitucional, como por los límites que derivan del respeto a los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el examen de los artículos 110 y 151 de la Constitución Política escapan a las competencias conferidas a esta Sala en virtud del artículo 10 de la propia Carta Fundamental y 2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; motivo por el cual, procede su rechazo de plano".

    Por ello, siendo la voluntad expresa del constituyente originario establecer esa limitación como garantía institucional del sistema político, nuestro deber y obligación es respetar esa intención original, frente a la cual resulta irrelevante si esa garantía tiene vigencia o no de acuerdo a la realidad de los tiempos, porque el competente para revisarla es la Asamblea Legislativa en su función constituyente y no esta Sala vía interpretación, porque ello se traduce en una usurpación de competencias, violatoria del principio de separación de poderes.

    Finalmente, consideramos inapropiado dejar de lado el principio de autocontención, fundamental en el ejercicio de la Magistratura Constitucional y emplear la fuerza formal y la legitimidad de que goza este Tribunal, para modificar la Constitución Política a través de decisiones que hagan inútiles sus disposiciones.

    D.- En resumen:

    1.- Es un hecho no controvertido, que el Ministro Jiménez Marín, no pertenece al estado seglar, pues todas las posiciones -con excepción de la que rechaza de plano este recurso-, se centran en dar explicaciones de fondo sobre la interpretación que se le debe dar al concepto de seglar, o de si se trata de una limitación inconvencional, o de si requiere una regulación nueva el texto constitucional, pero ninguna, tiene al Ministro Jiménez Marín, perteneciente al estado seglar, requisito esencial para el ejercicio del cargo, según lo establecía el texto del artículo 142, inciso 3), de nuestra Constitución Política.

    2.- A pesar de las múltiples versiones en diversos sentidos, (y hasta en forma contradictoria), dadas por el Presidente y la Asociación Iglesia Luterana, primero, en el sentido de que sí es Obispo pero con dispensa; luego de que no es Obispo porque sin que nadie lo hubiera así advertido -ni él mismo-, se le había vencido el plazo de nombramiento -incluso antes de ser nombrado Ministro de Gobierno-; o de la versión que señala que aún siéndolo y tener la potestad de impartir sacramentos, ser presbítero y jurar fidelidad apostólica y acatamiento a los Lineamientos de la Asociación Iglesia Luterana, queda comprobado, fuera de toda duda, que el Ministro Jiménez Marín no pertenece al estado seglar y, además de lo anterior, forma parte de una organización religiosa, circunstancias que son opuestas al denominado concepto de estado seglar, según la intención del Constituyente que se extrae de las actas supra referidas.

    3.- El Constituyente originario estableció una limitación clara y expresa en el artículo 142, inciso 3), a un Presidente de la República para impedir el nombramiento como Ministro de Gobierno, de personas ajenas al estado seglar. Es cierto que en el momento histórico que se aprobó la norma Constitucional la religión predominante era la Católica, pero el informe de la Procuraduría General resulta convincente sobre la expresada intención del Constituyente -en el caso de Ministros de Estado, Presidentes, Magistrados por ejemplo-de establecer una garantía institucional de separar toda influencia religiosa del cargo en general. Abona a esta tesis el hecho que en la Asamblea Constituyente se hablara expresamente de la “poderosa influencia” de los prelados y con ello se hace referencia al hecho de que la religión, en general –es decir no sólo la católica-, opera sobre las conciencias de las personas, razón por la cual se exigió la seglaridad como garantía institucional en protección de la libertades públicas, en particular de la de pensamiento.

    4.- En cuanto a la supuesta aplicación del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para desestimar la acción planteada, es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Convención tiene valor superior a la Constitución costarricense -cuando da mayores derechos fundamentales que la Constitución-, pero ello ha sido cuando existe un vacío en la Constitución Política, que es necesario integrar con la Convención, pero nunca como un derecho oponible frente a una garantía institucional expresamente recogida en una norma originaria, la cual fue impuesta no con un animus discriminatorio que afecte la dignidad humana de un grupo de personas o persona, sino como instrumento esencial de protección del propio sistema político para evitar la concentración de poder en este caso, en un puesto de relevancia especial en un régimen presidencialista como el nuestro, capaz de afectar derechos fundamentales del sistema democrático.

    5.- La Convención Americana no puede interpretarse nunca en contra de una limitación que funciona como garantía institucional, esencial al propio sistema democrático que ella busca promover, tal y como lo ha señalado tanto la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia 2013-12801, como la interpretación que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Castañeda Gutman vrs. México”.

    6.- Finalmente, aún si la hipótesis de que existe una contradicción entre la norma originaria de la Constitución y la Convención fuese cierta (contradicción que no existe desde nuestro punto de vista), la Sala no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas originarias de la Constitución, según lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Sala (ver 9980-2004), por lo cual, siendo la voluntad expresa del Constituyente originario, establecer esa limitación como garantía del sistema político, nuestro deber y obligación es respetar esa intención original, frente a la cual resulta irrelevante si esa garantía tiene vigencia o no –o si merece ser modificada como en otras latitudes-, porque el competente para hacerlo es la Asamblea Legislativa en su función constituyente y no esta Sala, vía interpretación en respeto al principio de división de poderes.

    7.- Conclusiones del caso concreto.- De todo lo que se ha expuesto, se puede concluir que el Acuerdo Presidencial 001-P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº 88 del 9 de mayo de 2014, en la parte que corresponde al Ministro de la Presidencia, señor Melvin Jiménez Marín, es inconstitucional por ser contrario al artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    Magistrada Magistrado VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito adiciono el voto salvado que suscribí con la Magistrada Hernández López y agrego:

    Discrepo, igualmente con el debido respeto, tanto del voto de mayoría como de las notas que lo integran, al estimar que se parte de un análisis insuficiente en relación con el contenido de la norma constitucional recogida en el inciso 3), del artículo 142, de la Constitución Política. En efecto, ni la interpretación gramatical, ni la histórica, son métodos suficientes para develar el sentido jurídico en su totalidad del texto constitucional. Aún aceptando que seglar es quien no forma parte de la jerarquía eclesiástica de la Iglesia Católica y que el constituyente de 1949, al promulgar la norma, tuvo en consideración a los sacerdotes y demás miembros del clero católico, esto dejaría al margen el sentido jurídico de la norma en plenitud. Es indispensable, para una correcta inteligencia del precepto constitucional, analizar el fin o “telos” que buscó el constituyente con la exigencia de la pertenencia al estado seglar para poder ser Ministro de Gobierno. Para ello, es necesario hacer un breve análisis histórico, pero en un sentido diferente al que se plantea en una de las notas al voto principal. Es sabido que durante la conquista y evangelización de América Latina, la Iglesia Católica tuvo una participación preponderante, con exclusión de casi toda otra denominación religiosa, con contadas excepciones. Ello provocó que, en Costa Rica, esa Institución concentrara todo el poder religioso -y hasta político en no pocas ocasiones- desde la colonia hasta la primera mitad del siglo veinte. En este contexto histórico, es comprensible que el Constituyente reaccionara frente al peligro de la concentración, tanto del poder político como religioso, en manos del clero católico, único, en aquella época, que tenía la estructura eclesiástica y la capacidad para llevar a cabo esa tarea, habida cuenta de la poca relevancia que las demás denominaciones religiosas -cristianas o no- tenían en el plano político y religioso nacional. De modo que, si bien se analiza, los Constituyentes del 49 no se oponen a que el clero católico ocupe el cargo de Ministro de Gobierno por su condición de católicos, sino porque la Iglesia Católica era la única que, a la sazón, podía realmente concentrar el poder político y el religioso, lo que a los ojos del constituyente resultaba altamente desaconsejable. Una lectura más ceñida al sentido jurídico y teleológico del texto constitucional, permite concluir que la prohibición no está dirigida ni circunscrita a la Iglesia Católica, sino a la concentración, en un mismo sujeto, de dos de los poderes más controversiales: el político y el religioso. Esto tampoco se puede considerar una interpretación “extensiva” del precepto constitucional, pues lo que se prohíbe es que por vía analógica se incluya dentro de una norma supuestos no contenidos en ella. En este caso, en cambio, lo que se trata es de sacar a la luz el sentido más profundo y real de la norma constitucional. Es esta última consideración, la que movió al Constituyente a exigir el requisito de pertenencia al estado seglar de los Ministros de Gobierno (artículo 142, 3), Presidente y Vicepresidentes de la República (artículo 131, 2), Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones (artículos 159, 3) y 100) y no propiamente el hecho de pertenecer a la Iglesia Católica. Así que, bien entendida la norma constitucional en su más profunda significación, constituye una prohibición para que, una autoridad política pudiera estar subordinada a una estructura religiosa, independientemente del credo religioso de que se trate. Lo que interesa, entonces, es que el poder religioso, cualquiera que este sea, no concentre también el poder político. Así, en el caso de don Melvin Jiménez Marín, es claro que en él se concentra el poder religioso, como obispo, presbítero o pastor luterano, con su designación como Ministro de Gobierno, con el poder político. La estructura funcional y la organización de la Iglesia Luterana, a la que él pertenece, le permite tener una fuerte hegemonía religiosa, lo cual hace que a sus ordenados le alcance el requisito de pertenencia al estado seglar del artículo 142, inciso 3), de la Constitución Política, para poder ejercer el cargo de Ministro de Gobierno. Por ello, estimo que su nombramiento es inconstitucional.- Luis Fdo. Salazar A.

    <![if !supportFootnotes]> <![endif]> <![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]> El corpus juris de los DH está conformado por las grandes declaraciones, los tratados universales y regionales y demás IIDH.

    1 Cfr. Caso Yatama, supra nota 49, párr. 195.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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