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Res. 04038-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/03/2014
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Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010218-007-CO, interpuesto por MELINA D’ALOLIO SÁNCHEZ, mayor, casada una vez, Arquitecta, vecina de Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad 0109380394 en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MEJORAS DE LA COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE, SANTA CRUZ, GUANACASTE contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima que la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el permiso de construcción dado por la Municipalidad de Santa Cruz al proyecto de construcción de una torre de Telecomunicaciones en el Parque Nacional Marino las Baulas, vulnera el derecho a un ambiente sano, por lo que solicita que dichas autorizaciones sean anuladas y la obra demolida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, conoció de solicitud de Viabilidad Ambiental para el proyecto de Torre de Telecomunicaciones CPX-1642-A en Playa Grande, a nombre de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., que fue otorgada por resolución RVLA-722-2013 SETENA de 18 de junio del 2013, según consta en expediente administrativo N. D2-9850-2013; b) mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que cumplió con el Reglamento de la Instalación de Torres de Telecomunicaciones del Cantón de Santa Cruz (ver documentación aportada).
III.Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y de la prueba aportada al expediente se desprende que dicha institución especializada, considera que la instalación de torre no va en contra del Estudio Integral del Parque Nacional Marino las Baulas, ni del proceso de evaluación ambiental, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental. En primer término, porque el estudio integral regula específicamente el desarrollo urbanístico y turístico en la zona, y los consecuentes efectos del ruido, luces, uso de agua, aguas negras y servidas y la presencia humana, actividades que no se ligan a la instalación de una infraestructura parte de la red de telecomunicaciones. Asimismo, aprecia la Sala que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, señala que el procedimiento de evaluación ambiental en este caso concreto debió armonizar las regulaciones existentes en la materia: el Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas, efectuado por SETENA, el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que regula las torres de telecomunicaciones y el Decreto N.36159-MINAET-S-MEIC-MOT: “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”.
Además, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Biodiversidad, en el expediente consta el pronunciamiento del Area de Conservación Tempisque. Las medidas ambientales exigidas para mitigar y prevenir afectación a la biodiversidad de la zona de amortiguamiento, en especial a la tortuga baula, constan en la prueba aportada, de la que se desprende que SETENA solicitó al desarrollador información complementaria mediante oficio DEA-1239-2013 SETENA y en respuesta, éste presentó el 14 de mayo de 2013 cambios en la propuesta de la torre de telecomunicaciones en cuanto a la altura de la torre para cumplir los requerimientos de Aviación Civil (Oficio DGAC-IA-RA-0147-2013) y se comprometió a lo siguiente: para la luz interna se usarán lámparas de sodio de baja presión a una altura de un metro y 75 cm, sobre el terreno y tendrán cobertores que direccionarán la luz hacia el suelo. Mientras que para la luz de obstrucción ubicada en la parte superior de la torre, se colocará una lámpara tipo LED de color rojo de baja intensidad, cuya longitud de onda se encuentra entre 650 y 700 mn, de manera que según el Biol.
Jorge Picado Barboza, no se afectarán las respuestas fisiológicas y la orientación de los neonatos de las tortugas marinas. Finalmente, SETENA acreditó que mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que el desarrollador cumplió el Reglamento de la Instalación de torres de telecomunicaciones del cantón. Finalmente, en cuanto a la objeción planteada por la recurrente, con relación a la falta de información y participación de la comunidad en el proyecto, la autoridad recurrida informó que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que contempla la presentación previa de un plan de comunicación, según el cual, la empresa proponente está obligada a divulgar la naturaleza e impactos del proyecto hacia la comunidad del Area de Influencia Directa (AID), en este caso concreto el 15 de julio de 2013 se recibieron los resultados de la aplicación del Plan de comunicación hacia la comunidad AID, en los que se da cuenta del trabajo de campo realizado el 19 de febrero, que determinó que hay 9 viviendas, y que se colocaron afiches informativos, se distribuyeron desplegables en casas cercanas al AID y se conversó con uno de los vecinos.
IV.De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de la torre de telecomunicaciones en Playa Grande, realizó el estudio correspondiente en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Del mismo modo la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de las regulaciones del cantón, aprobó el uso de suelo, de manera que no se acredita infracción alguna al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede. Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anulen tanto el certificado de uso de suelo, como la Viabilidad Ambiental y se ordene la demolición de la obra, pues ese es un extremo que debe ser planteado por la recurrente en la vía jurisdiccional ordinaria.
V.Con respecto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se acusa acción u omisión que vulnere el numeral 50 de la Constitución Política, tutelable en la vía de amparo, por lo que el recurso planteado en su contra debe ser desestimado. La inconformidad de la recurrente se refiere a una disposición de carácter general, la modificación del Reglamento de Construcciones, aprobada por ese Instituto, que agregó el artículo XIX Bis, “Instalaciones de Telecomunicaciones”. A su juicio, como dispone que las torres de telecomunicaciones pueden ubicarse en cualquier lugar del país, es contrario al numeral 50 de la Constitución Política porque es contrario a la resolución de SETENA N.1410-2010, que aprobó el “Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas”, pues éste no contempla la instalación de torres de telecomunicaciones en la zona. Es criterio de este Tribunal que el recurso en este extremo debe ser también desestimado, y debe la recurrente acudir a la vía contencioso-administrativa, por tratarse del conflicto entre un Reglamento Ejecutivo y un acto de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Declaramos sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
VII.Razones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional este recurso debe desestimarse.-
VIII.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO En el sub examine salvamos el voto y concedemos plazo a la parte recurrente para que interponga acción de inconstitucionalidad contra el artículo XIX. 2 Bis del Reglamento de Construcciones, que regula lo siguiente: “Artículo XIX. 2 Bis.— Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción (Así reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6 de diciembre del 2012).
Por consiguiente, una norma de rango infra legal permite la instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del territorio nacional, sin establecer el cumplimiento de ningún requerimiento particular ni regular situaciones particulares como sucede en la especie, en la que se discute la instalación de torres de telefonía celular en un parque nacional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado dan razones separadas. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, salvan el voto y ordenan dar plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad, contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones.
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010218-007-CO, interpuesto por MELINA D’ALOLIO SÁNCHEZ, mayor, casada una vez, Arquitecta, vecina de Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad 0109380394 en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MEJORAS DE LA COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE, SANTA CRUZ, GUANACASTE contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima que la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el permiso de construcción dado por la Municipalidad de Santa Cruz al proyecto de construcción de una torre de Telecomunicaciones en el Parque Nacional Marino las Baulas, vulnera el derecho a un ambiente sano, por lo que solicita que dichas autorizaciones sean anuladas y la obra demolida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, conoció de solicitud de Viabilidad Ambiental para el proyecto de Torre de Telecomunicaciones CPX-1642-A en Playa Grande, a nombre de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., que fue otorgada por resolución RVLA-722-2013 SETENA de 18 de junio del 2013, según consta en expediente administrativo N. D2-9850-2013; b) mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que cumplió con el Reglamento de la Instalación de Torres de Telecomunicaciones del Cantón de Santa Cruz (ver documentación aportada).
III.Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y de la prueba aportada al expediente se desprende que dicha institución especializada, considera que la instalación de torre no va en contra del Estudio Integral del Parque Nacional Marino las Baulas, ni del proceso de evaluación ambiental, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental. En primer término, porque el estudio integral regula específicamente el desarrollo urbanístico y turístico en la zona, y los consecuentes efectos del ruido, luces, uso de agua, aguas negras y servidas y la presencia humana, actividades que no se ligan a la instalación de una infraestructura parte de la red de telecomunicaciones. Asimismo, aprecia la Sala que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, señala que el procedimiento de evaluación ambiental en este caso concreto debió armonizar las regulaciones existentes en la materia: el Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas, efectuado por SETENA, el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que regula las torres de telecomunicaciones y el Decreto N.36159-MINAET-S-MEIC-MOT: “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”.
Además, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Biodiversidad, en el expediente consta el pronunciamiento del Area de Conservación Tempisque. Las medidas ambientales exigidas para mitigar y prevenir afectación a la biodiversidad de la zona de amortiguamiento, en especial a la tortuga baula, constan en la prueba aportada, de la que se desprende que SETENA solicitó al desarrollador información complementaria mediante oficio DEA-1239-2013 SETENA y en respuesta, éste presentó el 14 de mayo de 2013 cambios en la propuesta de la torre de telecomunicaciones en cuanto a la altura de la torre para cumplir los requerimientos de Aviación Civil (Oficio DGAC-IA-RA-0147-2013) y se comprometió a lo siguiente: para la luz interna se usarán lámparas de sodio de baja presión a una altura de un metro y 75 cm, sobre el terreno y tendrán cobertores que direccionarán la luz hacia el suelo. Mientras que para la luz de obstrucción ubicada en la parte superior de la torre, se colocará una lámpara tipo LED de color rojo de baja intensidad, cuya longitud de onda se encuentra entre 650 y 700 mn, de manera que según el Biol.
Jorge Picado Barboza, no se afectarán las respuestas fisiológicas y la orientación de los neonatos de las tortugas marinas. Finalmente, SETENA acreditó que mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que el desarrollador cumplió el Reglamento de la Instalación de torres de telecomunicaciones del cantón. Finalmente, en cuanto a la objeción planteada por la recurrente, con relación a la falta de información y participación de la comunidad en el proyecto, la autoridad recurrida informó que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que contempla la presentación previa de un plan de comunicación, según el cual, la empresa proponente está obligada a divulgar la naturaleza e impactos del proyecto hacia la comunidad del Area de Influencia Directa (AID), en este caso concreto el 15 de julio de 2013 se recibieron los resultados de la aplicación del Plan de comunicación hacia la comunidad AID, en los que se da cuenta del trabajo de campo realizado el 19 de febrero, que determinó que hay 9 viviendas, y que se colocaron afiches informativos, se distribuyeron desplegables en casas cercanas al AID y se conversó con uno de los vecinos.
IV.De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de la torre de telecomunicaciones en Playa Grande, realizó el estudio correspondiente en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Del mismo modo la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de las regulaciones del cantón, aprobó el uso de suelo, de manera que no se acredita infracción alguna al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede. Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anulen tanto el certificado de uso de suelo, como la Viabilidad Ambiental y se ordene la demolición de la obra, pues ese es un extremo que debe ser planteado por la recurrente en la vía jurisdiccional ordinaria.
V.Con respecto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se acusa acción u omisión que vulnere el numeral 50 de la Constitución Política, tutelable en la vía de amparo, por lo que el recurso planteado en su contra debe ser desestimado. La inconformidad de la recurrente se refiere a una disposición de carácter general, la modificación del Reglamento de Construcciones, aprobada por ese Instituto, que agregó el artículo XIX Bis, “Instalaciones de Telecomunicaciones”. A su juicio, como dispone que las torres de telecomunicaciones pueden ubicarse en cualquier lugar del país, es contrario al numeral 50 de la Constitución Política porque es contrario a la resolución de SETENA N.1410-2010, que aprobó el “Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas”, pues éste no contempla la instalación de torres de telecomunicaciones en la zona. Es criterio de este Tribunal que el recurso en este extremo debe ser también desestimado, y debe la recurrente acudir a la vía contencioso-administrativa, por tratarse del conflicto entre un Reglamento Ejecutivo y un acto de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Declaramos sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
VII.Razones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional este recurso debe desestimarse.-
VIII.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO En el sub examine salvamos el voto y concedemos plazo a la parte recurrente para que interponga acción de inconstitucionalidad contra el artículo XIX. 2 Bis del Reglamento de Construcciones, que regula lo siguiente: “Artículo XIX. 2 Bis.— Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción (Así reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6 de diciembre del 2012).
Por consiguiente, una norma de rango infra legal permite la instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del territorio nacional, sin establecer el cumplimiento de ningún requerimiento particular ni regular situaciones particulares como sucede en la especie, en la que se discute la instalación de torres de telefonía celular en un parque nacional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado dan razones separadas. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, salvan el voto y ordenan dar plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad, contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones.
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