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Res. 04038-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/03/2014

Res. 04038-2014 Sala ConstitucionalRes. 04038-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Res. Nº 2014004038 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010218-007-CO, interpuesto por MELINA D’ALOLIO SÁNCHEZ, mayor, casada una vez, Arquitecta, vecina de Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad 0109380394 en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MEJORAS DE LA COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE, SANTA CRUZ, GUANACASTE contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:56 horas del 06 de setiembre de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santa Cruz por cuanto en contravención con el artículo 50 de la Constitución Política, han autorizado la construcción de una torre de telefonía dentro de la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas. Además, recurre contra el acuerdo N. 5936 de la sesión de 19 de abril de 2012, publicado en la Gaceta N.121 de 22 de junio de 2012 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que reforma el Reglamento de Telecomunicaciones, en el cual se acogen la modificación que hizo la Superintendencia de Telecomunicaciones al Reglamento de Construcciones, capítulo XIX bis respecto a las instalaciones de telecomunicaciones, en el sentido de que la instalación, modificación o ampliación de la red de telecomunicaciones se podrá ubicar en cualquier parte del país. Considera que el referido acuerdo viola la resolución de SETENA N.1410-2010, que ni siquiera contempla la construcción de torres de telefonía y establece una altura máxima de 9 metros, mientras que en este caso la torre tendría una altura de 17 metros. Acusa que no se han hecho inspecciones, no se ha informado en modo alguno a los vecinos sobre el proyecto, no se efectuaron consultas al Area de Conservación Tempisque, a la cual pertenece la zona, tampoco se realizó ninguna consulta popular para determinar la conveniencia del proyecto, desde el punto de vista de la comunidad y el ambiental. Solicita se declare con lugar el recurso y deje sin efecto la viabilidad ambiental concedida por SETENA en el expediente D2-9850-2013, el permiso de construcción número 247-2013 que otorgó la municipalidad de Santa Cruz, y que se destruya lo construido. Además se deje sin efecto el artículo II, inciso 2 del acta de sesión ordinaria número 5936 del 19 de abril del 2012 del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    2.- Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe de ley y manifestó que en esa secretaría existe el expediente administrativo D2-9850-2013 para el proyecto de una torre de Telecomunicaciones CPX-1642-A en Playa Grande, a nombre de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., a la cual se le otorgó la Viabilidad Ambiental por medio de la resolución RVLA-722-2013 SETENA de 18 de junio del 2013. La evaluación de Impacto Ambiental de las torres de telecomunicaciones fue realizada con fundamento en el artículo 9 del decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, donde se establecieron los lineamientos de la evaluación ambiental de esos proyectos. El procedimiento contempla la presentación previa de un plan de comunicación; la empresa proponente está en la obligación de realizar una divulgación sobre la naturaleza e impactos del proyecto hacia la comunidad del Area de Influencia directa (AID). En este caso, el área de influencia se definió como de 80 metros, equivalente al radio equivalente a dos veces la altura de la torre a construir. En cuanto a divulgación hacia las comunidades, el procedimiento fue: la colocación de afiches, entrega de desplegables, colocación de rótulo y el período de divulgación hacia las comunidades, será al menos de 30 días naturales antes del inicio del proyecto, que contempla la recepción de consultas y sus respectivas respuestas a la comunicad AID, y la entrega del informe de resultados del plan de comunicación a SETENA. El 15 de julio de 2013 se recibieron los resultados de la aplicación del Plan de comunicación hacia la comunidad AID, el trabajo de campo realizado el 19 de febrero determinó que hay 9 viviendas, colocación de tres afiches informativos, se distribuyeron 11 desplegables en casas cercanas al AID y se conversó con uno de los vecinos. En segundo lugar, se consideró lo indicado en el Decreto N.36159-MINAET-S-MEIC-MOT: “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 175 del 8 de setiembre de 2010. Por otra parte, la Secretaría, de conformidad con el mandato de la Sala Constitucional, toma en consideración en el proceso de evaluación ambiental lo expuesto en el Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas, aprobado por la Comisión Plenaria mediante resoluciones 1410-2010, 2174-20102428-2010 y 2967-2011, en donde se valoró si convenía expropiar las propiedades que se encuentran allí, y se analizó el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros, causaría sobre las tortugas baula. Finalmente, debe observarse también el Reglamento de Construcciones. El proyecto se ubica dentro de la zona de amortiguamiento, franja interna del sector de playa grande. Aunque el estudio integral del Parque Nacional Marino las Baulas fue dirigido al análisis sobre el impacto que las construcciones producirían en el ecosistema de esa zona, en especial la tortuga Baula, se procedió a solicitarle al desarrollador medidas ambientales en cuanto a luz y altura de la edificación. Además, en cumplimiento al artículo 94 de la Ley de Biodiversidad, se procedió a solicitar criterio técnico al Area de Conservación Tempisque, que indicó que es importante considerar la altura, y especialmente la iluminación superior de la torre, luz roja de seguridad que exige aviación civil, en relación con la sombra que se debe dar en dirección al mar, con el objetivo de no desorientar las hembras y neonatos. Se procedió a solicitarle al desarrollador información complementaria mediante oficio DEA-1239-2013 SETENA en la cual se le solicita que aplique para el desarrollo del proyecto lo expuesto en el estudio integral y presente las medidas ambientales para no afectar la anidación de las tortugas y demás aspectos relevantes en torno al proyecto. En respuesta, el desarrollador presentó el 14 de mayo de 2013, cambios en la propuesta de la torre de telecomunicaciones en cuanto a la altura de la torre para cumplir con Aviación Civil (Oficio DGAC-IA-RA-0147-2013) y se comprometió a: Para la luz interna se usarán lámparas de sodio de baja presión a una altura de un metro y 75 cm, sobre el terreno y tendrán cobertores que direccionarán la luz hacia el suelo. Mientras que para la luz de obstrucción ubicada en la parte superior de la torre, se colocará una lámpara tipo LED de color rojo de baja intensidad, cuya longitud de onda se encuentra entre 650 y 700 mn, que no afectará según el Biol. Jorge Picado Barboza, las respuestas fisiológicas y la orientación de los neonatos de las tortugas marinas. Además, mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que cumplió con el Reglamento de la Instalación de torres de telecomunicaciones del cantón. Se tomó en cuenta lo resuelto por la Sala en cuanto a la instalación de torres de comunicaciones 15736-2011. Ahora bien, armonizando las regulaciones involucradas en este asunto, tanto el estudio integral, la reglamentación interna como la referente al servicio de Telecomunicaciones, se procedió a realizar el análisis de la evaluación de impacto ambiental para el caso de marras y en todos los casos, concluyendo que la estructura de telecomunicaciones está destinada a soportar un servicio y que se contó con el pronunciamiento del Area de Conservación Tempisque, el uso de suelo conforme emitido por la Municipalidad local, además de las medidas ambientales presentadas por el desarrollo en cuanto a mitigar y prevenir afectación a la biodiversidad de la zona de amortiguamiento y en cumplimiento de lo que indica el Estudio Integral del PNMB, en cuanto al impacto sobre todo del ecosistema de la zona, en especial la tortuga Baula, se consideró que la instalación de la misma no va en contra del estudio del PNMB, ni del proceso de evaluación ambiental según lo indicado en el reglamento general sobre procedimientos de evaluación ambiental, en el tanto que el estudio integral regula específicamente el desarrollo urbanístico y turístico, actividades que no se ligan a la instalación de una infraestructura parte de la red de telecomunicaciones. En cuanto a la denuncia que se alega haber presentado ante SETENA, de acuerdo con los registros de correspondencia presentados ante la Secretaría, el 6 de setiembre de 2013 se recibe oficio ACT-DR-DL-1070-13, firmado por Gustavo Villalobos Esquivel, Asesor legal del Area de Conservación Tempisque, presentando denuncia y solicitando informe sobre permiso de construcción para la torre de telecomunicación en la zona de amortiguamiento del PNMB” y en su contenido pide que en atención de las denuncias presentadas por vecinos de Playa Grande, solicita se le den las razones y criterios técnicos que tomó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental para la construcción de la torre de telecomunicación en la zona de amortiguamiento del PNMB. La respuesta al señor Villalobos, se emitió mediante oficio SG-DEA-2763-2013 SETENA del 16 de setiembre del 2013, notificado el 18 de septiembre del 2013, respondiendo a su solicitud de información en cuanto a lo actuado por la Secretaría en el proceso de evaluación ambiental. Manifiesta que conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General sobre Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se trasladó al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, para su trámite interno, respecto a los incumplimientos al Plan de comunicación que se alegan en este amparo.

    3.- Leonel Rosales Maroto, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, rindió el informe de ley y manifestó que el Invu no ha otorgado ninguna criterio técnico para la construcción de la torre. Tampoco ha recibido denuncia al respecto.

    4.- Ana Cecilia Pastrana Gutiérrez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Cruz y Jorge Enrique Chavarría Castillo rindieron el informe de ley y, manifestaron que fue aprobado el permiso de construcción N.247-2012 de 12 de agosto de 2012 , dado que cumplió a cabalidad todos los requisitos del Reglamento General de Licencias en Telecomunicaciones del Cantón de Santa Cruz.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima que la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el permiso de construcción dado por la Municipalidad de Santa Cruz al proyecto de construcción de una torre de Telecomunicaciones en el Parque Nacional Marino las Baulas, vulnera el derecho a un ambiente sano, por lo que solicita que dichas autorizaciones sean anuladas y la obra demolida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, conoció de solicitud de Viabilidad Ambiental para el proyecto de Torre de Telecomunicaciones CPX-1642-A en Playa Grande, a nombre de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., que fue otorgada por resolución RVLA-722-2013 SETENA de 18 de junio del 2013, según consta en expediente administrativo N. D2-9850-2013; b) mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que cumplió con el Reglamento de la Instalación de Torres de Telecomunicaciones del Cantón de Santa Cruz (ver documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y de la prueba aportada al expediente se desprende que dicha institución especializada, considera que la instalación de torre no va en contra del Estudio Integral del Parque Nacional Marino las Baulas, ni del proceso de evaluación ambiental, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental. En primer término, porque el estudio integral regula específicamente el desarrollo urbanístico y turístico en la zona, y los consecuentes efectos del ruido, luces, uso de agua, aguas negras y servidas y la presencia humana, actividades que no se ligan a la instalación de una infraestructura parte de la red de telecomunicaciones. Asimismo, aprecia la Sala que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, señala que el procedimiento de evaluación ambiental en este caso concreto debió armonizar las regulaciones existentes en la materia: el Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas, efectuado por SETENA, el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que regula las torres de telecomunicaciones y el Decreto N.36159-MINAET-S-MEIC-MOT: “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”. Además, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Biodiversidad, en el expediente consta el pronunciamiento del Area de Conservación Tempisque. Las medidas ambientales exigidas para mitigar y prevenir afectación a la biodiversidad de la zona de amortiguamiento, en especial a la tortuga baula, constan en la prueba aportada, de la que se desprende que SETENA solicitó al desarrollador información complementaria mediante oficio DEA-1239-2013 SETENA y en respuesta, éste presentó el 14 de mayo de 2013 cambios en la propuesta de la torre de telecomunicaciones en cuanto a la altura de la torre para cumplir los requerimientos de Aviación Civil (Oficio DGAC-IA-RA-0147-2013) y se comprometió a lo siguiente: para la luz interna se usarán lámparas de sodio de baja presión a una altura de un metro y 75 cm, sobre el terreno y tendrán cobertores que direccionarán la luz hacia el suelo. Mientras que para la luz de obstrucción ubicada en la parte superior de la torre, se colocará una lámpara tipo LED de color rojo de baja intensidad, cuya longitud de onda se encuentra entre 650 y 700 mn, de manera que según el Biol. Jorge Picado Barboza, no se afectarán las respuestas fisiológicas y la orientación de los neonatos de las tortugas marinas. Finalmente, SETENA acreditó que mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que el desarrollador cumplió el Reglamento de la Instalación de torres de telecomunicaciones del cantón. Finalmente, en cuanto a la objeción planteada por la recurrente, con relación a la falta de información y participación de la comunidad en el proyecto, la autoridad recurrida informó que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que contempla la presentación previa de un plan de comunicación, según el cual, la empresa proponente está obligada a divulgar la naturaleza e impactos del proyecto hacia la comunidad del Area de Influencia Directa (AID), en este caso concreto el 15 de julio de 2013 se recibieron los resultados de la aplicación del Plan de comunicación hacia la comunidad AID, en los que se da cuenta del trabajo de campo realizado el 19 de febrero, que determinó que hay 9 viviendas, y que se colocaron afiches informativos, se distribuyeron desplegables en casas cercanas al AID y se conversó con uno de los vecinos.

    IV.- De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de la torre de telecomunicaciones en Playa Grande, realizó el estudio correspondiente en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Del mismo modo la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de las regulaciones del cantón, aprobó el uso de suelo, de manera que no se acredita infracción alguna al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede. Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anulen tanto el certificado de uso de suelo, como la Viabilidad Ambiental y se ordene la demolición de la obra, pues ese es un extremo que debe ser planteado por la recurrente en la vía jurisdiccional ordinaria.

    V.- Con respecto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se acusa acción u omisión que vulnere el numeral 50 de la Constitución Política, tutelable en la vía de amparo, por lo que el recurso planteado en su contra debe ser desestimado. La inconformidad de la recurrente se refiere a una disposición de carácter general, la modificación del Reglamento de Construcciones, aprobada por ese Instituto, que agregó el artículo XIX Bis, “Instalaciones de Telecomunicaciones”. A su juicio, como dispone que las torres de telecomunicaciones pueden ubicarse en cualquier lugar del país, es contrario al numeral 50 de la Constitución Política porque es contrario a la resolución de SETENA N.1410-2010, que aprobó el “Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas”, pues éste no contempla la instalación de torres de telecomunicaciones en la zona. Es criterio de este Tribunal que el recurso en este extremo debe ser también desestimado, y debe la recurrente acudir a la vía contencioso-administrativa, por tratarse del conflicto entre un Reglamento Ejecutivo y un acto de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO. Declaramos sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Razones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional este recurso debe desestimarse.- VIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO En el sub examine salvamos el voto y concedemos plazo a la parte recurrente para que interponga acción de inconstitucionalidad contra el artículo XIX. 2 Bis del Reglamento de Construcciones, que regula lo siguiente: “Artículo XIX. 2 Bis.— Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción (Así reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6 de diciembre del 2012). Por consiguiente, una norma de rango infra legal permite la instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del territorio nacional, sin establecer el cumplimiento de ningún requerimiento particular ni regular situaciones particulares como sucede en la especie, en la que se discute la instalación de torres de telefonía celular en un parque nacional.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado dan razones separadas. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, salvan el voto y ordenan dar plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad, contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Res. Nº 2014004038 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010218-007-CO, interpuesto por MELINA D’ALOLIO SÁNCHEZ, mayor, casada una vez, Arquitecta, vecina de Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad 0109380394 en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MEJORAS DE LA COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE, SANTA CRUZ, GUANACASTE contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:56 horas del 06 de setiembre de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santa Cruz por cuanto en contravención con el artículo 50 de la Constitución Política, han autorizado la construcción de una torre de telefonía dentro de la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas. Además, recurre contra el acuerdo N. 5936 de la sesión de 19 de abril de 2012, publicado en la Gaceta N.121 de 22 de junio de 2012 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que reforma el Reglamento de Telecomunicaciones, en el cual se acogen la modificación que hizo la Superintendencia de Telecomunicaciones al Reglamento de Construcciones, capítulo XIX bis respecto a las instalaciones de telecomunicaciones, en el sentido de que la instalación, modificación o ampliación de la red de telecomunicaciones se podrá ubicar en cualquier parte del país. Considera que el referido acuerdo viola la resolución de SETENA N.1410-2010, que ni siquiera contempla la construcción de torres de telefonía y establece una altura máxima de 9 metros, mientras que en este caso la torre tendría una altura de 17 metros. Acusa que no se han hecho inspecciones, no se ha informado en modo alguno a los vecinos sobre el proyecto, no se efectuaron consultas al Area de Conservación Tempisque, a la cual pertenece la zona, tampoco se realizó ninguna consulta popular para determinar la conveniencia del proyecto, desde el punto de vista de la comunidad y el ambiental. Solicita se declare con lugar el recurso y deje sin efecto la viabilidad ambiental concedida por SETENA en el expediente D2-9850-2013, el permiso de construcción número 247-2013 que otorgó la municipalidad de Santa Cruz, y que se destruya lo construido. Además se deje sin efecto el artículo II, inciso 2 del acta de sesión ordinaria número 5936 del 19 de abril del 2012 del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    2.- Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe de ley y manifestó que en esa secretaría existe el expediente administrativo D2-9850-2013 para el proyecto de una torre de Telecomunicaciones CPX-1642-A en Playa Grande, a nombre de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., a la cual se le otorgó la Viabilidad Ambiental por medio de la resolución RVLA-722-2013 SETENA de 18 de junio del 2013. La evaluación de Impacto Ambiental de las torres de telecomunicaciones fue realizada con fundamento en el artículo 9 del decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, donde se establecieron los lineamientos de la evaluación ambiental de esos proyectos. El procedimiento contempla la presentación previa de un plan de comunicación; la empresa proponente está en la obligación de realizar una divulgación sobre la naturaleza e impactos del proyecto hacia la comunidad del Area de Influencia directa (AID). En este caso, el área de influencia se definió como de 80 metros, equivalente al radio equivalente a dos veces la altura de la torre a construir. En cuanto a divulgación hacia las comunidades, el procedimiento fue: la colocación de afiches, entrega de desplegables, colocación de rótulo y el período de divulgación hacia las comunidades, será al menos de 30 días naturales antes del inicio del proyecto, que contempla la recepción de consultas y sus respectivas respuestas a la comunicad AID, y la entrega del informe de resultados del plan de comunicación a SETENA. El 15 de julio de 2013 se recibieron los resultados de la aplicación del Plan de comunicación hacia la comunidad AID, el trabajo de campo realizado el 19 de febrero determinó que hay 9 viviendas, colocación de tres afiches informativos, se distribuyeron 11 desplegables en casas cercanas al AID y se conversó con uno de los vecinos. En segundo lugar, se consideró lo indicado en el Decreto N.36159-MINAET-S-MEIC-MOT: “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 175 del 8 de setiembre de 2010. Por otra parte, la Secretaría, de conformidad con el mandato de la Sala Constitucional, toma en consideración en el proceso de evaluación ambiental lo expuesto en el Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas, aprobado por la Comisión Plenaria mediante resoluciones 1410-2010, 2174-20102428-2010 y 2967-2011, en donde se valoró si convenía expropiar las propiedades que se encuentran allí, y se analizó el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros, causaría sobre las tortugas baula. Finalmente, debe observarse también el Reglamento de Construcciones. El proyecto se ubica dentro de la zona de amortiguamiento, franja interna del sector de playa grande. Aunque el estudio integral del Parque Nacional Marino las Baulas fue dirigido al análisis sobre el impacto que las construcciones producirían en el ecosistema de esa zona, en especial la tortuga Baula, se procedió a solicitarle al desarrollador medidas ambientales en cuanto a luz y altura de la edificación. Además, en cumplimiento al artículo 94 de la Ley de Biodiversidad, se procedió a solicitar criterio técnico al Area de Conservación Tempisque, que indicó que es importante considerar la altura, y especialmente la iluminación superior de la torre, luz roja de seguridad que exige aviación civil, en relación con la sombra que se debe dar en dirección al mar, con el objetivo de no desorientar las hembras y neonatos. Se procedió a solicitarle al desarrollador información complementaria mediante oficio DEA-1239-2013 SETENA en la cual se le solicita que aplique para el desarrollo del proyecto lo expuesto en el estudio integral y presente las medidas ambientales para no afectar la anidación de las tortugas y demás aspectos relevantes en torno al proyecto. En respuesta, el desarrollador presentó el 14 de mayo de 2013, cambios en la propuesta de la torre de telecomunicaciones en cuanto a la altura de la torre para cumplir con Aviación Civil (Oficio DGAC-IA-RA-0147-2013) y se comprometió a: Para la luz interna se usarán lámparas de sodio de baja presión a una altura de un metro y 75 cm, sobre el terreno y tendrán cobertores que direccionarán la luz hacia el suelo. Mientras que para la luz de obstrucción ubicada en la parte superior de la torre, se colocará una lámpara tipo LED de color rojo de baja intensidad, cuya longitud de onda se encuentra entre 650 y 700 mn, que no afectará según el Biol. Jorge Picado Barboza, las respuestas fisiológicas y la orientación de los neonatos de las tortugas marinas. Además, mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que cumplió con el Reglamento de la Instalación de torres de telecomunicaciones del cantón. Se tomó en cuenta lo resuelto por la Sala en cuanto a la instalación de torres de comunicaciones 15736-2011. Ahora bien, armonizando las regulaciones involucradas en este asunto, tanto el estudio integral, la reglamentación interna como la referente al servicio de Telecomunicaciones, se procedió a realizar el análisis de la evaluación de impacto ambiental para el caso de marras y en todos los casos, concluyendo que la estructura de telecomunicaciones está destinada a soportar un servicio y que se contó con el pronunciamiento del Area de Conservación Tempisque, el uso de suelo conforme emitido por la Municipalidad local, además de las medidas ambientales presentadas por el desarrollo en cuanto a mitigar y prevenir afectación a la biodiversidad de la zona de amortiguamiento y en cumplimiento de lo que indica el Estudio Integral del PNMB, en cuanto al impacto sobre todo del ecosistema de la zona, en especial la tortuga Baula, se consideró que la instalación de la misma no va en contra del estudio del PNMB, ni del proceso de evaluación ambiental según lo indicado en el reglamento general sobre procedimientos de evaluación ambiental, en el tanto que el estudio integral regula específicamente el desarrollo urbanístico y turístico, actividades que no se ligan a la instalación de una infraestructura parte de la red de telecomunicaciones. En cuanto a la denuncia que se alega haber presentado ante SETENA, de acuerdo con los registros de correspondencia presentados ante la Secretaría, el 6 de setiembre de 2013 se recibe oficio ACT-DR-DL-1070-13, firmado por Gustavo Villalobos Esquivel, Asesor legal del Area de Conservación Tempisque, presentando denuncia y solicitando informe sobre permiso de construcción para la torre de telecomunicación en la zona de amortiguamiento del PNMB” y en su contenido pide que en atención de las denuncias presentadas por vecinos de Playa Grande, solicita se le den las razones y criterios técnicos que tomó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental para la construcción de la torre de telecomunicación en la zona de amortiguamiento del PNMB. La respuesta al señor Villalobos, se emitió mediante oficio SG-DEA-2763-2013 SETENA del 16 de setiembre del 2013, notificado el 18 de septiembre del 2013, respondiendo a su solicitud de información en cuanto a lo actuado por la Secretaría en el proceso de evaluación ambiental. Manifiesta que conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General sobre Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se trasladó al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, para su trámite interno, respecto a los incumplimientos al Plan de comunicación que se alegan en este amparo.

    3.- Leonel Rosales Maroto, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, rindió el informe de ley y manifestó que el Invu no ha otorgado ninguna criterio técnico para la construcción de la torre. Tampoco ha recibido denuncia al respecto.

    4.- Ana Cecilia Pastrana Gutiérrez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Cruz y Jorge Enrique Chavarría Castillo rindieron el informe de ley y, manifestaron que fue aprobado el permiso de construcción N.247-2012 de 12 de agosto de 2012 , dado que cumplió a cabalidad todos los requisitos del Reglamento General de Licencias en Telecomunicaciones del Cantón de Santa Cruz.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima que la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el permiso de construcción dado por la Municipalidad de Santa Cruz al proyecto de construcción de una torre de Telecomunicaciones en el Parque Nacional Marino las Baulas, vulnera el derecho a un ambiente sano, por lo que solicita que dichas autorizaciones sean anuladas y la obra demolida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, conoció de solicitud de Viabilidad Ambiental para el proyecto de Torre de Telecomunicaciones CPX-1642-A en Playa Grande, a nombre de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., que fue otorgada por resolución RVLA-722-2013 SETENA de 18 de junio del 2013, según consta en expediente administrativo N. D2-9850-2013; b) mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que cumplió con el Reglamento de la Instalación de Torres de Telecomunicaciones del Cantón de Santa Cruz (ver documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y de la prueba aportada al expediente se desprende que dicha institución especializada, considera que la instalación de torre no va en contra del Estudio Integral del Parque Nacional Marino las Baulas, ni del proceso de evaluación ambiental, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental. En primer término, porque el estudio integral regula específicamente el desarrollo urbanístico y turístico en la zona, y los consecuentes efectos del ruido, luces, uso de agua, aguas negras y servidas y la presencia humana, actividades que no se ligan a la instalación de una infraestructura parte de la red de telecomunicaciones. Asimismo, aprecia la Sala que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, señala que el procedimiento de evaluación ambiental en este caso concreto debió armonizar las regulaciones existentes en la materia: el Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas, efectuado por SETENA, el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que regula las torres de telecomunicaciones y el Decreto N.36159-MINAET-S-MEIC-MOT: “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”. Además, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Biodiversidad, en el expediente consta el pronunciamiento del Area de Conservación Tempisque. Las medidas ambientales exigidas para mitigar y prevenir afectación a la biodiversidad de la zona de amortiguamiento, en especial a la tortuga baula, constan en la prueba aportada, de la que se desprende que SETENA solicitó al desarrollador información complementaria mediante oficio DEA-1239-2013 SETENA y en respuesta, éste presentó el 14 de mayo de 2013 cambios en la propuesta de la torre de telecomunicaciones en cuanto a la altura de la torre para cumplir los requerimientos de Aviación Civil (Oficio DGAC-IA-RA-0147-2013) y se comprometió a lo siguiente: para la luz interna se usarán lámparas de sodio de baja presión a una altura de un metro y 75 cm, sobre el terreno y tendrán cobertores que direccionarán la luz hacia el suelo. Mientras que para la luz de obstrucción ubicada en la parte superior de la torre, se colocará una lámpara tipo LED de color rojo de baja intensidad, cuya longitud de onda se encuentra entre 650 y 700 mn, de manera que según el Biol. Jorge Picado Barboza, no se afectarán las respuestas fisiológicas y la orientación de los neonatos de las tortugas marinas. Finalmente, SETENA acreditó que mediante oficio US- CABO-VELAS-020-2013 la Municipalidad de Santa Cruz emitió el uso de suelo para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el plano catastrado G-1158926-2007 indicando que el desarrollador cumplió el Reglamento de la Instalación de torres de telecomunicaciones del cantón. Finalmente, en cuanto a la objeción planteada por la recurrente, con relación a la falta de información y participación de la comunidad en el proyecto, la autoridad recurrida informó que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.37803-MINAE, que contempla la presentación previa de un plan de comunicación, según el cual, la empresa proponente está obligada a divulgar la naturaleza e impactos del proyecto hacia la comunidad del Area de Influencia Directa (AID), en este caso concreto el 15 de julio de 2013 se recibieron los resultados de la aplicación del Plan de comunicación hacia la comunidad AID, en los que se da cuenta del trabajo de campo realizado el 19 de febrero, que determinó que hay 9 viviendas, y que se colocaron afiches informativos, se distribuyeron desplegables en casas cercanas al AID y se conversó con uno de los vecinos.

    IV.- De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de la torre de telecomunicaciones en Playa Grande, realizó el estudio correspondiente en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Del mismo modo la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de las regulaciones del cantón, aprobó el uso de suelo, de manera que no se acredita infracción alguna al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede. Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anulen tanto el certificado de uso de suelo, como la Viabilidad Ambiental y se ordene la demolición de la obra, pues ese es un extremo que debe ser planteado por la recurrente en la vía jurisdiccional ordinaria.

    V.- Con respecto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se acusa acción u omisión que vulnere el numeral 50 de la Constitución Política, tutelable en la vía de amparo, por lo que el recurso planteado en su contra debe ser desestimado. La inconformidad de la recurrente se refiere a una disposición de carácter general, la modificación del Reglamento de Construcciones, aprobada por ese Instituto, que agregó el artículo XIX Bis, “Instalaciones de Telecomunicaciones”. A su juicio, como dispone que las torres de telecomunicaciones pueden ubicarse en cualquier lugar del país, es contrario al numeral 50 de la Constitución Política porque es contrario a la resolución de SETENA N.1410-2010, que aprobó el “Estudio Integral del Parque Nacional Marino Las Baulas”, pues éste no contempla la instalación de torres de telecomunicaciones en la zona. Es criterio de este Tribunal que el recurso en este extremo debe ser también desestimado, y debe la recurrente acudir a la vía contencioso-administrativa, por tratarse del conflicto entre un Reglamento Ejecutivo y un acto de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO. Declaramos sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Razones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional este recurso debe desestimarse.- VIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO En el sub examine salvamos el voto y concedemos plazo a la parte recurrente para que interponga acción de inconstitucionalidad contra el artículo XIX. 2 Bis del Reglamento de Construcciones, que regula lo siguiente: “Artículo XIX. 2 Bis.— Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción (Así reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6 de diciembre del 2012). Por consiguiente, una norma de rango infra legal permite la instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del territorio nacional, sin establecer el cumplimiento de ningún requerimiento particular ni regular situaciones particulares como sucede en la especie, en la que se discute la instalación de torres de telefonía celular en un parque nacional.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado dan razones separadas. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, salvan el voto y ordenan dar plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad, contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones.

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