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Res. 19404-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-016132-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRO CASTRO CHINCHILLA, cédula de identidad 0900440998, ALEJANDRO VINDAS PICADO, cédula de identidad 0112690571, ARTURO FONSECA AGUILAR, cédula de identidad 0104990388, CLAUDIA VANESSA PACHECO ALVARADO, cédula de identidad 0112990338, CRISTINA ISABEL ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0102700390, DAVID ALEJANDRO CASTRO ROIS, cédula de identidad 0112840095, FABIOLA ROIS MURILLO, cédula de identidad 0106340067, GABRIEL RUIZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0113680151, GINA ESPERANZA BONATTI GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105730199, GRACE CAROLINA DEL NIÑO JESÚS MATAMOROS BLANCO, cédula de identidad 0105900858, JACQUELINE CASTRO ROIS, cédula de identidad 0112460179, JEANNETTE PÉREZ, JOSÉ BERNARDO VINDAS PICADO, cédula de identidad 0114290636, JULIA MARÍA DEL CARMEN HAUG MATA, cédula de identidad 0105420386, JULIO CESAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0116400182, JULIO LUIS BARQUERO SALAZAR, cédula de identidad 0103390270, LUCIANA RUIZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0116280112, MARCO ANTONIO PÉREZ BONILLA, cédula de identidad 0103640309, MARTA JULIANA CEJUDO ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0109900440, MARTA PICADO LAGOS, cédula de identidad 0302100346, MEGUMI OGINO BONATTI, cédula de identidad 0114340282, MELBA ALVARADO ARIAS, cédula de identidad 0103550586, MILDRED JANET GONZÁLEZ HEDGES, cédula de residencia 184000620223, MINELBA DAMARIS CHACÓN SÁNCHEZ, cédula de identidad 0103680313, MIRIAM CEJUDO ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0109270522, NOEMI OGINO BONATTI, cédula de identidad 0112370566, SERGIO RAFAEL RUIZ BRAVO, cédula de identidad 0104820295, SHIRLEY DEL SOCORRO SÁNCHEZ CAMACHO, cédula de identidad 0108620179, THOMAS FELIPE CASTRO LEIVA, cédula de identidad 0116180556, VALERIA RUIZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0112540429 y WILLIAM RODOLFO VINDAS PARAJELES, cédula de identidad 0601440427, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUES DE CORONADO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Acusan los accionantes lesión a sus derechos por la omisión de la Municipalidad de Vásquez de Coronado de atender una situación de emergencia que sufren con un puente de ingreso a su comunidad. El cauce del río Ipís, ha experimentado un comportamiento irregular y su caudal se ha desplazado, lo cual ha puesto en riesgo la estabilidad de los terrenos aledaños y las bases del puente. De no atender la situación se corre el riesgo de que el puente colapse, lo que dejaría a la comunidad incomunicada y limitaría no sólo la libertad de tránsito de los vecinos, sino el ingreso de las autoridades de rescate. Desde hace varios años han presentado sendas gestiones por escrito y de forma personal ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado, donde expusieron los riesgos y peligros en que se encuentran los vecinos, sin que a la fecha el ente Municipal haya girado orden alguna o emitido una resolución tendente a dar solución a los problemas antes citados.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Los recurrentes son vecinos de la Urbanización Chalets Los Andes, ubicada en el distrito Patalillo, en el cantón de Vásquez de Coronado (hecho no controvertido); b. La ruta de acceso a la Urbanización Chalets Los Andes, es por medio de un puente que da paso sobre el río Ipís, el cual fue construido en los años 70 (informe rendido bajo fe de juramento); c. Dicha estructura se encuentra sobre un tramo recto el cause y sus bastiones son superficiales, por lo que según el oficio UT-206-115-2014, no es del todo correcta la apreciación de que los mismos se pueden afectar por socavación, pues si bien no es un puente carretero clase A, para soportar los vehículos que según la norma ASHTO 2014, el mismo ha soportado bien para el acceso de los vecinos que allí habitan y que no tienen ingreso de maquinaria pesada o similar que lo ponga en peligro (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según el oficio UT-206-115-2014, la calle de acceso a la comunidad tiene las dimensiones propias de la época en que fue construida, y a la fecha en que rinde su informe el Alcalde accionado, no ha tenido ningún deslizamiento que afecte su funcionamiento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. Según el punto 3 del oficio UT-206-115-2014, emitido por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, a la Municipalidad de Vásquez de Coronado no le compete el estado de los cauces de los ríos (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. La citada unidad dispuso que si el río afecta la vía o el puente, y son locales, deben atender la situación como una emergencia y si no fueran locales se accionaran otras instituciones como la Comisión Nacional de Emergencia o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. El oficio UT-206-115-2014 dispuso que hasta el momento no se ha generado ninguna situación de emergencia en el puente o en la vía que se haya dejado de atender en el sector, porque la misma no se ha presentado (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); h. En la visita que realizó el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial el día 23 de octubre de 2013, se pudo constatar que la vía no se había visto afectada, por lo que podría soportar tantos años como los que han pasado desde la construcción de la urbanización; sin embargo, luego de observar el cauce y de manera preventiva, se propuso una intervención, sin que la misma sea competencia de esa unidad (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); i. A finales del año 2013 se le realizaron dos nuevas visitas al sitio de los hechos y luego de valorada la situación por el Gestor Ambiental de la municipalidad recurrida, se les indicó a los vecinos que por razones de Ley no podían contratar equipo para intervenir los causes de los ríos, por lo que se realizaría una segunda visita con un contratista (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); j. Debido a la imposibilidad legal citada de intervenir causes de ríos y la falta de presupuesto necesario, la Municipalidad recurrida le propuso a los vecinos firmar un convenio, en el cual se comprometían con aportar el contenido del pago de la draga que colaboraría con la extracción del material del río, el cual sería transportado con equipo municipal y se colocaría en el punto de estudio, además de la mano de obra necesaria.
Además, la Municipalidad se comprometió a poner concreto entre las juntas del piso formado por piedra, a fin de mejorar el flujo hídrico y en la margen derecha del cauce que colinda con la vía se colocaría un muro de gaviones que protegería el camino en su margen y ante cualquier eventualidad que no se ha dado hasta la fecha en que el recurrido rinde su informe (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); k. En fecha posterior, el Promotor Social de la UGTV Municipal se volvió reunir con los vecinos, quienes luego de analizar la propuesta la dejaron de lado por aspectos económicos (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); l. A la fecha en que se interpuso este recurso, la Municipalidad de Vásquez de Coronado se encuentra a la espera de que los vecinos accedan a contratar la draga o planten otra solución viable (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);
a. que al momento en que la autoridad recurrida rinde su informe, el puente en disputa se encuentre en una situación de riego inminente, que ponga en peligro a los amparados o el acceso a sus viviendas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);
IV.Caso concreto: Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los vecinos de la Urbanización Chalets Los Andes. Del informe rendido por el Alcalde de Vásquez de Coronado -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que si bien es cierto la ruta de acceso a dicha urbanización, es por medio de un puente que da paso sobre el río Ipís, el cual fue construido en los años 70, no consta que dicha estructura en la actualidad se encuentra en una situación de riego inminente, que ponga en peligro a los amparados o el acceso a sus viviendas. Además, por otra parte, según indica el Alcalde accionado y consta en el oficio UT-206-115-2014, el problema descrito por los amparados recae en un deterioro del cauce del río, el cual en sus criterios podría afectar la estructura en disputa y la vía de acceso que comunica con ella; no obstante, si bien a la Municipalidad de Vásquez de Coronado no le compete el estado de los cauces de los ríos, pese a lo cual, y sin que existiera una situación de emergencia, en visita del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, efectuada el día 23 de octubre de 2013, y dos visitas posteriores, se les indicó a los vecinos que por razones de Ley no podían contratar equipo para intervenir los causes de los ríos, por lo que se les propuso firmar un convenio, en el cual ellos se comprometían con aportar el contenido del pago de la draga que colaboraría con la extracción del material del río, el cual sería transportado con equipo municipal y se colocaría en el punto de estudio, además de la mano de obra necesaria.
Además, la Municipalidad se comprometió a poner concreto entre las juntas del piso formado por piedra, a fin de mejorar el flujo hídrico y en la margen derecha del cauce que colinda con la vía se colocaría un muro de gaviones que protegería el camino en su margen y ante cualquier eventualidad que no se ha dado hasta la fecha en que el recurrido rinde su informe. No obstante, los vecinos dejaron de lado la propuesta municipal por aspectos económicos, y en consecuencia, a la fecha la situación no ha variado.
De conformidad con lo expuesto, no se aprecia –como lo alegan los recurrentes– que las autoridades de la Municipalidad de Vásquez de Coronado hayan omitido realizar las acciones pretendidas para buscar una solución a la problemática descrita en el escrito de interposición, pese a no ser un tema concretamente de su competencia o encontrarse la estructura en una situación de riesgo. De este modo, no se acredita una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas. Por otra parte, no le corresponde esta Sala definir la procedencia de la obra de infraestructura propuesta por la accionada, pues ello no se vincula con la protección de ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima este recurso.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de la omisión del Estado en la construcción del puente estimó que como en los hechos probados no se demuestra que la comunidad esté aislada de los servicios básicos del Estado, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una inactividad del Estado.
Conforme lo indicado supra consideró que sólo en caso de una fragrante violación a un derecho fundamental tendría esta sala competencia para actuar. Hemos hecho excepciones cuando la inercia del Estado causa un posible peligro para la vida e integridad de las personas; sin embargo, en este caso no se ha demostrado tal situación. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-016132-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRO CASTRO CHINCHILLA, cédula de identidad 0900440998, ALEJANDRO VINDAS PICADO, cédula de identidad 0112690571, ARTURO FONSECA AGUILAR, cédula de identidad 0104990388, CLAUDIA VANESSA PACHECO ALVARADO, cédula de identidad 0112990338, CRISTINA ISABEL ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0102700390, DAVID ALEJANDRO CASTRO ROIS, cédula de identidad 0112840095, FABIOLA ROIS MURILLO, cédula de identidad 0106340067, GABRIEL RUIZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0113680151, GINA ESPERANZA BONATTI GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105730199, GRACE CAROLINA DEL NIÑO JESÚS MATAMOROS BLANCO, cédula de identidad 0105900858, JACQUELINE CASTRO ROIS, cédula de identidad 0112460179, JEANNETTE PÉREZ, JOSÉ BERNARDO VINDAS PICADO, cédula de identidad 0114290636, JULIA MARÍA DEL CARMEN HAUG MATA, cédula de identidad 0105420386, JULIO CESAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0116400182, JULIO LUIS BARQUERO SALAZAR, cédula de identidad 0103390270, LUCIANA RUIZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0116280112, MARCO ANTONIO PÉREZ BONILLA, cédula de identidad 0103640309, MARTA JULIANA CEJUDO ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0109900440, MARTA PICADO LAGOS, cédula de identidad 0302100346, MEGUMI OGINO BONATTI, cédula de identidad 0114340282, MELBA ALVARADO ARIAS, cédula de identidad 0103550586, MILDRED JANET GONZÁLEZ HEDGES, cédula de residencia 184000620223, MINELBA DAMARIS CHACÓN SÁNCHEZ, cédula de identidad 0103680313, MIRIAM CEJUDO ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0109270522, NOEMI OGINO BONATTI, cédula de identidad 0112370566, SERGIO RAFAEL RUIZ BRAVO, cédula de identidad 0104820295, SHIRLEY DEL SOCORRO SÁNCHEZ CAMACHO, cédula de identidad 0108620179, THOMAS FELIPE CASTRO LEIVA, cédula de identidad 0116180556, VALERIA RUIZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0112540429 y WILLIAM RODOLFO VINDAS PARAJELES, cédula de identidad 0601440427, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUES DE CORONADO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Acusan los accionantes lesión a sus derechos por la omisión de la Municipalidad de Vásquez de Coronado de atender una situación de emergencia que sufren con un puente de ingreso a su comunidad. El cauce del río Ipís, ha experimentado un comportamiento irregular y su caudal se ha desplazado, lo cual ha puesto en riesgo la estabilidad de los terrenos aledaños y las bases del puente. De no atender la situación se corre el riesgo de que el puente colapse, lo que dejaría a la comunidad incomunicada y limitaría no sólo la libertad de tránsito de los vecinos, sino el ingreso de las autoridades de rescate. Desde hace varios años han presentado sendas gestiones por escrito y de forma personal ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado, donde expusieron los riesgos y peligros en que se encuentran los vecinos, sin que a la fecha el ente Municipal haya girado orden alguna o emitido una resolución tendente a dar solución a los problemas antes citados.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Los recurrentes son vecinos de la Urbanización Chalets Los Andes, ubicada en el distrito Patalillo, en el cantón de Vásquez de Coronado (hecho no controvertido); b. La ruta de acceso a la Urbanización Chalets Los Andes, es por medio de un puente que da paso sobre el río Ipís, el cual fue construido en los años 70 (informe rendido bajo fe de juramento); c. Dicha estructura se encuentra sobre un tramo recto el cause y sus bastiones son superficiales, por lo que según el oficio UT-206-115-2014, no es del todo correcta la apreciación de que los mismos se pueden afectar por socavación, pues si bien no es un puente carretero clase A, para soportar los vehículos que según la norma ASHTO 2014, el mismo ha soportado bien para el acceso de los vecinos que allí habitan y que no tienen ingreso de maquinaria pesada o similar que lo ponga en peligro (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según el oficio UT-206-115-2014, la calle de acceso a la comunidad tiene las dimensiones propias de la época en que fue construida, y a la fecha en que rinde su informe el Alcalde accionado, no ha tenido ningún deslizamiento que afecte su funcionamiento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. Según el punto 3 del oficio UT-206-115-2014, emitido por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, a la Municipalidad de Vásquez de Coronado no le compete el estado de los cauces de los ríos (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. La citada unidad dispuso que si el río afecta la vía o el puente, y son locales, deben atender la situación como una emergencia y si no fueran locales se accionaran otras instituciones como la Comisión Nacional de Emergencia o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. El oficio UT-206-115-2014 dispuso que hasta el momento no se ha generado ninguna situación de emergencia en el puente o en la vía que se haya dejado de atender en el sector, porque la misma no se ha presentado (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); h. En la visita que realizó el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial el día 23 de octubre de 2013, se pudo constatar que la vía no se había visto afectada, por lo que podría soportar tantos años como los que han pasado desde la construcción de la urbanización; sin embargo, luego de observar el cauce y de manera preventiva, se propuso una intervención, sin que la misma sea competencia de esa unidad (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); i. A finales del año 2013 se le realizaron dos nuevas visitas al sitio de los hechos y luego de valorada la situación por el Gestor Ambiental de la municipalidad recurrida, se les indicó a los vecinos que por razones de Ley no podían contratar equipo para intervenir los causes de los ríos, por lo que se realizaría una segunda visita con un contratista (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); j. Debido a la imposibilidad legal citada de intervenir causes de ríos y la falta de presupuesto necesario, la Municipalidad recurrida le propuso a los vecinos firmar un convenio, en el cual se comprometían con aportar el contenido del pago de la draga que colaboraría con la extracción del material del río, el cual sería transportado con equipo municipal y se colocaría en el punto de estudio, además de la mano de obra necesaria.
Además, la Municipalidad se comprometió a poner concreto entre las juntas del piso formado por piedra, a fin de mejorar el flujo hídrico y en la margen derecha del cauce que colinda con la vía se colocaría un muro de gaviones que protegería el camino en su margen y ante cualquier eventualidad que no se ha dado hasta la fecha en que el recurrido rinde su informe (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); k. En fecha posterior, el Promotor Social de la UGTV Municipal se volvió reunir con los vecinos, quienes luego de analizar la propuesta la dejaron de lado por aspectos económicos (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); l. A la fecha en que se interpuso este recurso, la Municipalidad de Vásquez de Coronado se encuentra a la espera de que los vecinos accedan a contratar la draga o planten otra solución viable (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);
a. que al momento en que la autoridad recurrida rinde su informe, el puente en disputa se encuentre en una situación de riego inminente, que ponga en peligro a los amparados o el acceso a sus viviendas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);
IV.Caso concreto: Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los vecinos de la Urbanización Chalets Los Andes. Del informe rendido por el Alcalde de Vásquez de Coronado -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que si bien es cierto la ruta de acceso a dicha urbanización, es por medio de un puente que da paso sobre el río Ipís, el cual fue construido en los años 70, no consta que dicha estructura en la actualidad se encuentra en una situación de riego inminente, que ponga en peligro a los amparados o el acceso a sus viviendas. Además, por otra parte, según indica el Alcalde accionado y consta en el oficio UT-206-115-2014, el problema descrito por los amparados recae en un deterioro del cauce del río, el cual en sus criterios podría afectar la estructura en disputa y la vía de acceso que comunica con ella; no obstante, si bien a la Municipalidad de Vásquez de Coronado no le compete el estado de los cauces de los ríos, pese a lo cual, y sin que existiera una situación de emergencia, en visita del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, efectuada el día 23 de octubre de 2013, y dos visitas posteriores, se les indicó a los vecinos que por razones de Ley no podían contratar equipo para intervenir los causes de los ríos, por lo que se les propuso firmar un convenio, en el cual ellos se comprometían con aportar el contenido del pago de la draga que colaboraría con la extracción del material del río, el cual sería transportado con equipo municipal y se colocaría en el punto de estudio, además de la mano de obra necesaria.
Además, la Municipalidad se comprometió a poner concreto entre las juntas del piso formado por piedra, a fin de mejorar el flujo hídrico y en la margen derecha del cauce que colinda con la vía se colocaría un muro de gaviones que protegería el camino en su margen y ante cualquier eventualidad que no se ha dado hasta la fecha en que el recurrido rinde su informe. No obstante, los vecinos dejaron de lado la propuesta municipal por aspectos económicos, y en consecuencia, a la fecha la situación no ha variado.
De conformidad con lo expuesto, no se aprecia –como lo alegan los recurrentes– que las autoridades de la Municipalidad de Vásquez de Coronado hayan omitido realizar las acciones pretendidas para buscar una solución a la problemática descrita en el escrito de interposición, pese a no ser un tema concretamente de su competencia o encontrarse la estructura en una situación de riesgo. De este modo, no se acredita una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas. Por otra parte, no le corresponde esta Sala definir la procedencia de la obra de infraestructura propuesta por la accionada, pues ello no se vincula con la protección de ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima este recurso.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de la omisión del Estado en la construcción del puente estimó que como en los hechos probados no se demuestra que la comunidad esté aislada de los servicios básicos del Estado, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una inactividad del Estado.
Conforme lo indicado supra consideró que sólo en caso de una fragrante violación a un derecho fundamental tendría esta sala competencia para actuar. Hemos hecho excepciones cuando la inercia del Estado causa un posible peligro para la vida e integridad de las personas; sin embargo, en este caso no se ha demostrado tal situación. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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