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Res. 19399-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-016017-0007-CO, interpuesto por ROBERTO DE LOS ÁNGELES SOTO SALAZAR, cédula de identidad 01-0582-0029, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la EMPRESA CODOCSA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, adjudicataria de la licitación para realizar las obras de ampliación del puente sobre la Quebrada Rivera, incurre en una serie de actuaciones que producen contaminación, afectación a su salud y de los pobladores de la zona y, en reiteradas ocasiones, la interrupción de los servicios de electricidad y cable. Razón por la cual, el 18 de agosto de 2014, remitió una nota a la referida empresa en los que expuso los problemas en cuestión; sin embargo, no se han dictado acciones tendentes a brindar una solución definitiva. Considera que situación descrita violenta sus derechos fundamentales
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La empresa CODOCSA Sociedad Anónima, adjudicataria de la licitación para realizar las obras de ampliación del puente sobre la Quebrada Rivera (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
2. La empresa recurrida, en varias ocasiones, ha coordinado con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y Cableras de la zona para la reubicación de postes y tendido eléctrico (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
3. La construcción que lleva a cabo la empresa recurrida ha contado con la presencia de un regente ambiental, el geólogo Eduardo M. Hernández García, como responsable del proyecto, quien ha realizado el seguimiento y la gestión ambiental del mismo (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
4. El recurrente no ha planteado ninguna denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad por los problemas denunciados en este recurso (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
III.Sobre los acusados problemas de contaminación y en los servicios de electricidad y cable. En este caso, el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, refiere que es cierto que la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, fue contratada, según licitación pública No. 2012L-000007-0DI00, para la sustitución del puente sobre la Quebrada Rivera, radial Tibás, ruta nacional 5, sección: Tournón-San Juan. Ahora bien, respecto de los problemas que describe el recurrente, refiere que es cierto que las labores inician a las 06:00 horas y se extienden hasta las 18:00 horas, por lo que las emisiones de ruido son controladas, no continuas durante el día y la noche. Comenta que lo anterior, según la costumbre en este tipo de hora, por cuanto la idea es aprovechar al máximo la luz solar y el tiempo de ejecución del proyecto pues, en las tardes, son probables las lluvias. Por otra parte, refiere que no es cierto que el ruido de los equipos pesados sea permanente pues, de manera generalizada, por el tipo de proyecto, no es usual ubicar fuentes fijas sino que, en su mayoría, corresponden a fuentes móviles como maquinaria pesada, compactadores pequeños y plantas eléctricas.
Además, indica que el equipo –tractores, vagonetas, aplanadoras, entre otros- con el que cuenta la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, es relativamente nuevo y en óptimas condiciones y explica que el ruido que producen es el normal de ese tipo de maquinaria que es indispensable para la ejecución de esos proyectos. Ahora bien, el uso del plantel, es exclusivamente para oficinas y el albergue y custodia de materiales y equipo menor, ya que las vagonetas pernoctan en el predio la empresa en Santo Domingo de Heredia y, la limpieza diaria en dicho predio, no se lleva a cabo en el proyecto ni sus alrededores, esto por apegarse a las buenas prácticas en materia ambiental. También, en cuanto a las emisiones por fuentes móviles, se evaluó el impacto y se estableció que el mismo es alto por lo que, desde el cartel de licitación, se establecieron medidas de control y mitigación ambiental. En cuanto a las posibles emisiones por olores, gases y otros efectos, se consideró que las emisiones del proyecto contribuyen a la generación de contaminación atmosférica; sin embargo, en este caso están controladas –se exigió desde el cartel de licitación que la maquinaria esté al día con la revisión técnica vehicular, así como, un plan de mantenimiento de las unidades-.
En vista de lo anterior, se tiene que el impacto generado es mínimo. Respecto al polvo y al barro, refiere que por el tipo de obra es natural su existencia, sin embargo, los mismos se han visto minimizados por la constante permanencia de un encargado de la empresa constructora, realizando labores de limpieza en la calle. En cuanto a la referida explotación a cielo abierto, descarta dicha situación pues, desde el inicio, la empresa contratada ha contado en todo su perímetro con malla ciclón y zarán y, los materiales utilizados, se transportan en vagonetas desde fuentes de materiales ubicadas lejos del proyecto. Con respecto al equipo denominado aplanadora, donde según el recurrente la empresa lo deja en forma constante frente a su casa, refiere que se han hecho inspecciones y no se observa que existan inconvenientes como el descrito. Ello por cuanto el sector en que se genera la vibración es en el área de accesos al puente en construcción y las propiedades existentes no son habitadas, razón por la cual, es improbable que las obras afecten los bienes del recurrente, o bien, algún otro vecino.
En cuanto al tema de daños en el tendido eléctrico o de televisión por cable, refiere que en varias ocasiones se ha coordinado con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y Cableras de la zona para la reubicación de postes y tendido eléctrico, trabajos necesarios para la ejecución del proyecto. Dichos trabajos se han realizado con el cuidado y profesionalismo que amerita. Finalmente, indica que el proyecto ha contado con la presencia de un regente ambiental, el geólogo Eduardo M. Hernández García, como responsable del proyecto, quien realizó el seguimiento y la gestión ambiental del mismo.
IV.En este orden de ideas, este Tribunal concluye que los trabajos realizados por la empresa denunciada que han generado la inconformidad del recurrente, respeta los requerimientos ambientales que rigen ese tipo de actividades. Nótese que, si bien es cierto este tipo de obras puede conllevar una molestia o incomodidad temporal para los vecinos directamente afectados, tal situación no resulta irrazonable tratándose de obras realizadas en pro del bienestar general, y desde este punto de vista, ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente se ha producido con la actuación de la empresa que fue contratada por el Consejo Nacional de Vialidad. En todo caso, si alguna objeción tiene el interesado respecto de la planificación de las referidas obras, tal inquietud debe ventilarse en la vía administrativa, y no en esta sede.
V.Respecto a las quejas plateadas ante la empresa CODOCSA Sociedad Anónima. El 18 de agosto de 2014, el recurrente remitió una nota a la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, por medio de la cual, se quejó por los inconvenientes que les provoca a los vecinos las obras por la cuales fue contratada por el Consejo Nacional de Vialidad. Sobre el particular debe resaltarse, en primer lugar, que tal y como se explicó en los considerandos anteriores, el Consejo Nacional de Vialidad descartó que exista algún problema ambiental en las obras que se están ejecutando y, en segundo lugar, que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad y que, a la fecha de interposición del presente recurso, el recurrente no ha utilizado, según refiere bajo juramento el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso también en cuanto a este aspecto se refiere.
VI.Sobre la alegada falsedad en el informe. De otra parte, la presunta falsedad o inexactitud del informe que bajo juramento rindió el Presidente del Consejo Nacional de Vialidad es una cuestión que deberá ser aducida y resuelta en la vía penal, pues podría estarse en presencia de los delitos de perjurio o falso testimonio.
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50, de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández da razones separadas.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-016017-0007-CO, interpuesto por ROBERTO DE LOS ÁNGELES SOTO SALAZAR, cédula de identidad 01-0582-0029, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la EMPRESA CODOCSA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, adjudicataria de la licitación para realizar las obras de ampliación del puente sobre la Quebrada Rivera, incurre en una serie de actuaciones que producen contaminación, afectación a su salud y de los pobladores de la zona y, en reiteradas ocasiones, la interrupción de los servicios de electricidad y cable. Razón por la cual, el 18 de agosto de 2014, remitió una nota a la referida empresa en los que expuso los problemas en cuestión; sin embargo, no se han dictado acciones tendentes a brindar una solución definitiva. Considera que situación descrita violenta sus derechos fundamentales
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La empresa CODOCSA Sociedad Anónima, adjudicataria de la licitación para realizar las obras de ampliación del puente sobre la Quebrada Rivera (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
2. La empresa recurrida, en varias ocasiones, ha coordinado con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y Cableras de la zona para la reubicación de postes y tendido eléctrico (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
3. La construcción que lleva a cabo la empresa recurrida ha contado con la presencia de un regente ambiental, el geólogo Eduardo M. Hernández García, como responsable del proyecto, quien ha realizado el seguimiento y la gestión ambiental del mismo (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
4. El recurrente no ha planteado ninguna denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad por los problemas denunciados en este recurso (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
III.Sobre los acusados problemas de contaminación y en los servicios de electricidad y cable. En este caso, el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, refiere que es cierto que la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, fue contratada, según licitación pública No. 2012L-000007-0DI00, para la sustitución del puente sobre la Quebrada Rivera, radial Tibás, ruta nacional 5, sección: Tournón-San Juan. Ahora bien, respecto de los problemas que describe el recurrente, refiere que es cierto que las labores inician a las 06:00 horas y se extienden hasta las 18:00 horas, por lo que las emisiones de ruido son controladas, no continuas durante el día y la noche. Comenta que lo anterior, según la costumbre en este tipo de hora, por cuanto la idea es aprovechar al máximo la luz solar y el tiempo de ejecución del proyecto pues, en las tardes, son probables las lluvias. Por otra parte, refiere que no es cierto que el ruido de los equipos pesados sea permanente pues, de manera generalizada, por el tipo de proyecto, no es usual ubicar fuentes fijas sino que, en su mayoría, corresponden a fuentes móviles como maquinaria pesada, compactadores pequeños y plantas eléctricas.
Además, indica que el equipo –tractores, vagonetas, aplanadoras, entre otros- con el que cuenta la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, es relativamente nuevo y en óptimas condiciones y explica que el ruido que producen es el normal de ese tipo de maquinaria que es indispensable para la ejecución de esos proyectos. Ahora bien, el uso del plantel, es exclusivamente para oficinas y el albergue y custodia de materiales y equipo menor, ya que las vagonetas pernoctan en el predio la empresa en Santo Domingo de Heredia y, la limpieza diaria en dicho predio, no se lleva a cabo en el proyecto ni sus alrededores, esto por apegarse a las buenas prácticas en materia ambiental. También, en cuanto a las emisiones por fuentes móviles, se evaluó el impacto y se estableció que el mismo es alto por lo que, desde el cartel de licitación, se establecieron medidas de control y mitigación ambiental. En cuanto a las posibles emisiones por olores, gases y otros efectos, se consideró que las emisiones del proyecto contribuyen a la generación de contaminación atmosférica; sin embargo, en este caso están controladas –se exigió desde el cartel de licitación que la maquinaria esté al día con la revisión técnica vehicular, así como, un plan de mantenimiento de las unidades-.
En vista de lo anterior, se tiene que el impacto generado es mínimo. Respecto al polvo y al barro, refiere que por el tipo de obra es natural su existencia, sin embargo, los mismos se han visto minimizados por la constante permanencia de un encargado de la empresa constructora, realizando labores de limpieza en la calle. En cuanto a la referida explotación a cielo abierto, descarta dicha situación pues, desde el inicio, la empresa contratada ha contado en todo su perímetro con malla ciclón y zarán y, los materiales utilizados, se transportan en vagonetas desde fuentes de materiales ubicadas lejos del proyecto. Con respecto al equipo denominado aplanadora, donde según el recurrente la empresa lo deja en forma constante frente a su casa, refiere que se han hecho inspecciones y no se observa que existan inconvenientes como el descrito. Ello por cuanto el sector en que se genera la vibración es en el área de accesos al puente en construcción y las propiedades existentes no son habitadas, razón por la cual, es improbable que las obras afecten los bienes del recurrente, o bien, algún otro vecino.
En cuanto al tema de daños en el tendido eléctrico o de televisión por cable, refiere que en varias ocasiones se ha coordinado con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y Cableras de la zona para la reubicación de postes y tendido eléctrico, trabajos necesarios para la ejecución del proyecto. Dichos trabajos se han realizado con el cuidado y profesionalismo que amerita. Finalmente, indica que el proyecto ha contado con la presencia de un regente ambiental, el geólogo Eduardo M. Hernández García, como responsable del proyecto, quien realizó el seguimiento y la gestión ambiental del mismo.
IV.En este orden de ideas, este Tribunal concluye que los trabajos realizados por la empresa denunciada que han generado la inconformidad del recurrente, respeta los requerimientos ambientales que rigen ese tipo de actividades. Nótese que, si bien es cierto este tipo de obras puede conllevar una molestia o incomodidad temporal para los vecinos directamente afectados, tal situación no resulta irrazonable tratándose de obras realizadas en pro del bienestar general, y desde este punto de vista, ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente se ha producido con la actuación de la empresa que fue contratada por el Consejo Nacional de Vialidad. En todo caso, si alguna objeción tiene el interesado respecto de la planificación de las referidas obras, tal inquietud debe ventilarse en la vía administrativa, y no en esta sede.
V.Respecto a las quejas plateadas ante la empresa CODOCSA Sociedad Anónima. El 18 de agosto de 2014, el recurrente remitió una nota a la empresa CODOCSA Sociedad Anónima, por medio de la cual, se quejó por los inconvenientes que les provoca a los vecinos las obras por la cuales fue contratada por el Consejo Nacional de Vialidad. Sobre el particular debe resaltarse, en primer lugar, que tal y como se explicó en los considerandos anteriores, el Consejo Nacional de Vialidad descartó que exista algún problema ambiental en las obras que se están ejecutando y, en segundo lugar, que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad y que, a la fecha de interposición del presente recurso, el recurrente no ha utilizado, según refiere bajo juramento el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso también en cuanto a este aspecto se refiere.
VI.Sobre la alegada falsedad en el informe. De otra parte, la presunta falsedad o inexactitud del informe que bajo juramento rindió el Presidente del Consejo Nacional de Vialidad es una cuestión que deberá ser aducida y resuelta en la vía penal, pues podría estarse en presencia de los delitos de perjurio o falso testimonio.
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50, de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández da razones separadas.
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