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Res. 19064-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2014
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017158-0007-CO, interpuesto por JONATHAN RICARDO ROJAS MARTÍNEZ, cédula de identidad 0109670767, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.En contraste con los alegatos planteados, las autoridades recurridas representantes de la Municipalidad y del Área de Salud de Paraíso, han rechazado en su informe brindado a este Tribunal, todos y cada uno de los alegatos planteados, pues contrario a ello, afirman que no solamente no han recibido una denuncia por parte del recurrente, sino que a través de las inspecciones que realizaron en el inmueble señalado, pudieron determinar que no se reciben residuos domiciliares, no se observaron indicios de quemas y la actividad realizada en el inmueble no se puede catalogar como un botadero a cielo abierto, así como según la autoridad sanitaria no se observó ninguna situación que pudiera poner en riesgo la seguridad y la salud de la ciudadanía. Por otra parte, las autoridades municipales acreditaron que desde el 2013 ya habían intervenido con ese caso, cuando por oficio CATA12-2013, se notificó al propietario del inmueble construir las aceras frente a su propiedad, por lo que ante el incumplimiento, el Departamento de Catastro le solicitó al Departamento de Facturación incluir la multa correspondiente al inmueble.
En este contexto, resulta de importancia para la resolución de este amparo, reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Ahora bien, como en este caso existe una completa oposición entre lo alegado y lo informado por los recurridos, y dado que el amparado no aporta prueba para demostrar su dicho, esta Sala opta por aceptar lo afirmado por la parte recurrida, quienes son las autoridades competentes para regular, fiscalizar y resolver sobre el caso. En consecuencia, debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por basura que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Asimismo, y bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad o adultas mayores. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad, salud o vida de los habitantes de las del lugar debido al mal estado de aceras y problemas con el sistema de alcantarillado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017158-0007-CO, interpuesto por JONATHAN RICARDO ROJAS MARTÍNEZ, cédula de identidad 0109670767, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.En contraste con los alegatos planteados, las autoridades recurridas representantes de la Municipalidad y del Área de Salud de Paraíso, han rechazado en su informe brindado a este Tribunal, todos y cada uno de los alegatos planteados, pues contrario a ello, afirman que no solamente no han recibido una denuncia por parte del recurrente, sino que a través de las inspecciones que realizaron en el inmueble señalado, pudieron determinar que no se reciben residuos domiciliares, no se observaron indicios de quemas y la actividad realizada en el inmueble no se puede catalogar como un botadero a cielo abierto, así como según la autoridad sanitaria no se observó ninguna situación que pudiera poner en riesgo la seguridad y la salud de la ciudadanía. Por otra parte, las autoridades municipales acreditaron que desde el 2013 ya habían intervenido con ese caso, cuando por oficio CATA12-2013, se notificó al propietario del inmueble construir las aceras frente a su propiedad, por lo que ante el incumplimiento, el Departamento de Catastro le solicitó al Departamento de Facturación incluir la multa correspondiente al inmueble.
En este contexto, resulta de importancia para la resolución de este amparo, reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Ahora bien, como en este caso existe una completa oposición entre lo alegado y lo informado por los recurridos, y dado que el amparado no aporta prueba para demostrar su dicho, esta Sala opta por aceptar lo afirmado por la parte recurrida, quienes son las autoridades competentes para regular, fiscalizar y resolver sobre el caso. En consecuencia, debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por basura que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Asimismo, y bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad o adultas mayores. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad, salud o vida de los habitantes de las del lugar debido al mal estado de aceras y problemas con el sistema de alcantarillado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
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