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Res. 19064-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2014

Res. 19064-2014 Sala ConstitucionalRes. 19064-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017158-0007-CO, interpuesto por JONATHAN RICARDO ROJAS MARTÍNEZ, cédula de identidad 0109670767, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 31 de octubre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Director del Área de Salud de Paraíso, y manifiesta que, reside en Urbanización Dieciséis de Abril en Paraíso de Cartago. Dice que actualmente existe un botadero de basura ilegal en una finca privada, inmueble que se sitúa a 220 metros al norte de la Escuela Eugenio Corrales Biachini en Paraíso, en donde personas desconocidas cobran dinero para recibir basura. Manifiesta que dichas personas han estado quemando basura en el sitio, al punto que en días pasados los Bomberos debieron acudir a atender dos emergencias, afectando el humo y en sí la basura la salud de las personas que viven en los lugares aledaños a dicho botadero, entre ellos, niños, mujeres embarazadas, adultos mayores y otros, así como al medio ambiente. Aduce que las autoridades municipales y de salud competentes, han sido informadas de esta situación por parte de vecinos del lugar. Situación que, además, es pública y notoria. Sin embargo, a la fecha no han tomado medida alguna para intervenir en el asunto, para así preservar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y económicamente equilibrado. Agrega que al costado este y norte de dicha finca, no existen cercas, cordón de caño y faltan alcantarillas, amén de que no dan mantenimiento al lugar, poniendo en peligro la vida de los vecinos y de quienes transitan por ese sitio, pues ello genera un algo riesgo para sufrir atropellos, especialmente a colegiales y adultos mayores. Aduce que actualmente por estar en época lluviosa la situación se agrava aún más, ya que ante la falta de aceras, cordón de caño y alcantarillas, las calles de los alrededores de esa finca se inundan, con las consecuencias perjudiciales que ello provoca a los transeúntes. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Fernando Antonio Chaves Rosas, en su condición Alcalde de Paraíso, que según inspección realizada el 11 de noviembre por el Departamento de Bienes Inmuebles y Catastro, y el Departamento de Gestión Ambiental, se determinó que en la propiedad denunciada no se reciben residuos domiciliares, no se observaron indicios de quemas y la actividad realizada en el inmueble no se puede catalogar como un botadero a cielo abierto. Indica que respecto a la falta de aceras, cordón y caño frente a la aludida propiedad, desde el 2013 ya habían intervenido con ese caso, cuando por oficio CATA12-2013, se notificó al propietario del inmueble construir las aceras frente a su propiedad, por lo que ante el incumplimiento, el Departamento de Catastro le solicitó al Departamento de Facturación incluir la multa correspondiente al inmueble. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área de Salud de Paraíso, que en los archivos del despacho no consta que el recurrente haya interpuesto la denuncia a la que hace referencia. Lo que sí recibieron el 15 de octubre pasado por oficio CA-URID-2014-201-SITADA-2431, fue una denuncia en ese sentido planteada por el Contralor Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía, razón por la que el 28 de octubre se realizó una inspección, sin que se observara en el inmueble señalado ninguna situación que pudiera poner en riesgo la seguridad y la salud de la ciudadanía.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En contraste con los alegatos planteados, las autoridades recurridas representantes de la Municipalidad y del Área de Salud de Paraíso, han rechazado en su informe brindado a este Tribunal, todos y cada uno de los alegatos planteados, pues contrario a ello, afirman que no solamente no han recibido una denuncia por parte del recurrente, sino que a través de las inspecciones que realizaron en el inmueble señalado, pudieron determinar que no se reciben residuos domiciliares, no se observaron indicios de quemas y la actividad realizada en el inmueble no se puede catalogar como un botadero a cielo abierto, así como según la autoridad sanitaria no se observó ninguna situación que pudiera poner en riesgo la seguridad y la salud de la ciudadanía. Por otra parte, las autoridades municipales acreditaron que desde el 2013 ya habían intervenido con ese caso, cuando por oficio CATA12-2013, se notificó al propietario del inmueble construir las aceras frente a su propiedad, por lo que ante el incumplimiento, el Departamento de Catastro le solicitó al Departamento de Facturación incluir la multa correspondiente al inmueble. En este contexto, resulta de importancia para la resolución de este amparo, reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece. Ahora bien, como en este caso existe una completa oposición entre lo alegado y lo informado por los recurridos, y dado que el amparado no aporta prueba para demostrar su dicho, esta Sala opta por aceptar lo afirmado por la parte recurrida, quienes son las autoridades competentes para regular, fiscalizar y resolver sobre el caso. En consecuencia, debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.

    II.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por basura que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Asimismo, y bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad o adultas mayores. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad, salud o vida de los habitantes de las del lugar debido al mal estado de aceras y problemas con el sistema de alcantarillado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017158-0007-CO, interpuesto por JONATHAN RICARDO ROJAS MARTÍNEZ, cédula de identidad 0109670767, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 31 de octubre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Director del Área de Salud de Paraíso, y manifiesta que, reside en Urbanización Dieciséis de Abril en Paraíso de Cartago. Dice que actualmente existe un botadero de basura ilegal en una finca privada, inmueble que se sitúa a 220 metros al norte de la Escuela Eugenio Corrales Biachini en Paraíso, en donde personas desconocidas cobran dinero para recibir basura. Manifiesta que dichas personas han estado quemando basura en el sitio, al punto que en días pasados los Bomberos debieron acudir a atender dos emergencias, afectando el humo y en sí la basura la salud de las personas que viven en los lugares aledaños a dicho botadero, entre ellos, niños, mujeres embarazadas, adultos mayores y otros, así como al medio ambiente. Aduce que las autoridades municipales y de salud competentes, han sido informadas de esta situación por parte de vecinos del lugar. Situación que, además, es pública y notoria. Sin embargo, a la fecha no han tomado medida alguna para intervenir en el asunto, para así preservar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y económicamente equilibrado. Agrega que al costado este y norte de dicha finca, no existen cercas, cordón de caño y faltan alcantarillas, amén de que no dan mantenimiento al lugar, poniendo en peligro la vida de los vecinos y de quienes transitan por ese sitio, pues ello genera un algo riesgo para sufrir atropellos, especialmente a colegiales y adultos mayores. Aduce que actualmente por estar en época lluviosa la situación se agrava aún más, ya que ante la falta de aceras, cordón de caño y alcantarillas, las calles de los alrededores de esa finca se inundan, con las consecuencias perjudiciales que ello provoca a los transeúntes. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Fernando Antonio Chaves Rosas, en su condición Alcalde de Paraíso, que según inspección realizada el 11 de noviembre por el Departamento de Bienes Inmuebles y Catastro, y el Departamento de Gestión Ambiental, se determinó que en la propiedad denunciada no se reciben residuos domiciliares, no se observaron indicios de quemas y la actividad realizada en el inmueble no se puede catalogar como un botadero a cielo abierto. Indica que respecto a la falta de aceras, cordón y caño frente a la aludida propiedad, desde el 2013 ya habían intervenido con ese caso, cuando por oficio CATA12-2013, se notificó al propietario del inmueble construir las aceras frente a su propiedad, por lo que ante el incumplimiento, el Departamento de Catastro le solicitó al Departamento de Facturación incluir la multa correspondiente al inmueble. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área de Salud de Paraíso, que en los archivos del despacho no consta que el recurrente haya interpuesto la denuncia a la que hace referencia. Lo que sí recibieron el 15 de octubre pasado por oficio CA-URID-2014-201-SITADA-2431, fue una denuncia en ese sentido planteada por el Contralor Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía, razón por la que el 28 de octubre se realizó una inspección, sin que se observara en el inmueble señalado ninguna situación que pudiera poner en riesgo la seguridad y la salud de la ciudadanía.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En contraste con los alegatos planteados, las autoridades recurridas representantes de la Municipalidad y del Área de Salud de Paraíso, han rechazado en su informe brindado a este Tribunal, todos y cada uno de los alegatos planteados, pues contrario a ello, afirman que no solamente no han recibido una denuncia por parte del recurrente, sino que a través de las inspecciones que realizaron en el inmueble señalado, pudieron determinar que no se reciben residuos domiciliares, no se observaron indicios de quemas y la actividad realizada en el inmueble no se puede catalogar como un botadero a cielo abierto, así como según la autoridad sanitaria no se observó ninguna situación que pudiera poner en riesgo la seguridad y la salud de la ciudadanía. Por otra parte, las autoridades municipales acreditaron que desde el 2013 ya habían intervenido con ese caso, cuando por oficio CATA12-2013, se notificó al propietario del inmueble construir las aceras frente a su propiedad, por lo que ante el incumplimiento, el Departamento de Catastro le solicitó al Departamento de Facturación incluir la multa correspondiente al inmueble. En este contexto, resulta de importancia para la resolución de este amparo, reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece. Ahora bien, como en este caso existe una completa oposición entre lo alegado y lo informado por los recurridos, y dado que el amparado no aporta prueba para demostrar su dicho, esta Sala opta por aceptar lo afirmado por la parte recurrida, quienes son las autoridades competentes para regular, fiscalizar y resolver sobre el caso. En consecuencia, debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.

    II.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por basura que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Asimismo, y bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad o adultas mayores. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad, salud o vida de los habitantes de las del lugar debido al mal estado de aceras y problemas con el sistema de alcantarillado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

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    Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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