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Res. 18480-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014018480 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-015801-0007-CO, interpuesto por SANDRA NAVARRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302890685, contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y siente minutos del siete de octubre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, y manifiesta que hace un año y medio, presentó una denuncia en contra de unos vecinos que estaban realizando un muro para hacer una construcción en una quebrada natural que afecta su propiedad. Acusa que dicha denuncia la presentó ante el consorcio recurrido, ya que al tirar el material de la construcción, se obstruye la salida del cauce y puede llegar a salirse e inundar su casa. Menciona que según el primer informe que se le notificó, se rechazó el permiso de construcción debido a que no cumplía la Ley Forestal, razón por la que supuestamente se clausuró la construcción del muro mencionado. Pese a lo anterior, debió acudir nuevamente ante la institución recurrida, ya que los vecinos continuaron con la construcción del muro. En esa ocasión, el Departamento de Ingeniería del consorcio accionado, en su informe, indicó que: “De acuerdo con el informe de inspección No. 05-GA-2013, presentado por el señor Jean Baptiste Livenais, Gestor Ambiental Municipal, se indica en este, las afectaciones que se puedan dar a raíz del desplazamiento de tierra que se realizó, para la construcción de los muros de gaviones, ya se ha generado una socavación del margen izquierdo con la llegada de las lluvias. Por otra parte, se indica en el mismo informe, que la tierra suelta de la base del muro de gaviones puede ocasionar un desplazamiento de material por erosión hídrica, que puede llegar a obstruir el paso de las aguas de la quebrada sin nombre por la cuneta que pasa por debajo de la carretera 228 (Ruta Nacional). Por consecuencia el agua se puede empozar, escurrir por la superficie de la carretera siguiendo la inclinación de la calzada, ocasionando una inundación y afectación a la propiedad de la señora Sandra Navarro González". A su juicio, en el informe anterior quedan claras las consecuencias y los daños que podría llegar a sufrir en su propiedad. No obstante lo descrito y a pesar de que existe un compromiso escrito por parte del Alcalde para solucionar el problema acusado, a la fecha no ha ocurrido nada y continúa la construcción del muro. Por último, acusa que el Alcalde es amigo de la familia que construye el muro y antes de tomar la decisión correspondiente, remitió el expediente al Tribunal Ambiental Administrativo. En relación con ello, agrega que hace aproximadamente cuatro meses se comunicó vía telefónica al Tribunal Ambiental Administrativo y le indicaron que es la municipalidad quien debe estar pendiente del caso. Estima que los hechos descritos son contrarios a sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique y se ordene a la autoridad recurrida, limpiar el cauce y el material que puede obstruir la salida de la quebrada o bien, que gire una orden para que dichas labores las hagan los dueños de la construcción.
2.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su calidad de Alcalde Municipal de El Guarco, que en el mes de abril de 2013 se realizó una visita en el sector de Tablón de Tobosi, donde se detectó una construcción que no respetaba el retiro del área de protección de la quebrada, por lo que se procedió a la clausura de las obras, con la respectiva colocación de sellos. Indica que posteriormente, la propietaria registral de la finca procedió a tramitar el permiso de construcción, el que fue rechazado mediante oficio número 211-ICC-2013, por incumplimiento de la distancia establecida por el artículo 33 de la Ley Forestal. Afirma que al estar ante un tema de carácter ambiental, se trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el órgano competente en vista de las funciones otorgadas por la Ley General del Ambiente en su artículo 111. Manifiesta que ante la denuncia presentada, el Tribunal de cita está llevando a cabo un proceso de investigación bajo el expediente número 176-13-02-TAA, conforme se comunicó en la resolución número 596-13-TAA. Agrega que en dicho pronunciamiento se informó que el Tribunal solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE y a la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central realizar una inspección en el sitio, para que en caso de determinarse que existe alguna afectación, se realizara la valoración económica del daño ambiental. Afirma que es importante tomar en cuenta que el Tablón de El Guarco es una zona con altos índices de riesgos naturales debido a su topografía montañosa y quebrada con pendientes pronunciadas, con el agravante de un río caudaloso que produce deslaves y derrumbes en el trayecto de su caudal. Indica que el 15 de octubre de 2014, se reportó un deslizamiento en el sector, el que fue atendido por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, quien indicó que el evento fue producido por las condiciones naturales y climatológicas de la zona, lo que se agrava por el hecho de que las viviendas cercanas a la quebrada no respetan el área de retiro. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de El Guarco no procedió a atender adecuadamente una denuncia que planteara contra unas obras de construcción en las cercanías de su hogar, situación que genera que su propiedad se vea afectada por las obras. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento, se tiene como acreditado que a raíz de una denuncia, el 25 de abril de 2013 funcionarios de la corporación accionada procedieron a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. Asimismo, consta que cuando la propietaria de dicho inmueble gestionó el permiso respectivo para las obras de cita, éste fue rechazado por la municipalidad recurrida, por incumplir lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal. De igual forma se tiene por probado que el 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por la construcción de cita, misma que actualmente se encuentra en trámite ante la dependencia señalada. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues es claro que la autoridad recurrida sí atendió en tiempo la denuncia que la interesada planteara, y llevó a cabo las acciones que correspondían conforme a sus competencias. De igual forma, de la prueba presentada se desprende que el deslizamiento que afectó la zona donde habita la recurrente, obedeció a factores naturales y climatológicos del sector, siendo que luego de que transcurriera el evento, la accionada procedió a movilizar maquinaria para eliminar la obstrucción que afectaba una alcantarilla, con el fin de evitar que se dieran daños mayores, lo que demuestra que no se dio una omisión en la atención de la problemática señalada. Además, según se señaló en el informe técnico IT-11-2014 del 16 de octubre de 2014, de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, se indica que en visita con la Arquitecta Municipal, se valora en forma conjunta que ninguna vivienda está afectada, y en el momento no presentan ninguna problemática estructural. En virtud de lo anterior, no observa esta Sala violaciones a los derechos de la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. Si considera la amparada, que luego de la clausura de la construcción, se ha procedido a continuar con obras de manera ilegal, debe denunciarlo ante la Municipalidad recurrida para que se tomen las acciones que en derecho correspondan.
III.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de reclamos contra el Estado respecto de infraestructura vial, calles, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014018480 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-015801-0007-CO, interpuesto por SANDRA NAVARRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302890685, contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y siente minutos del siete de octubre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, y manifiesta que hace un año y medio, presentó una denuncia en contra de unos vecinos que estaban realizando un muro para hacer una construcción en una quebrada natural que afecta su propiedad. Acusa que dicha denuncia la presentó ante el consorcio recurrido, ya que al tirar el material de la construcción, se obstruye la salida del cauce y puede llegar a salirse e inundar su casa. Menciona que según el primer informe que se le notificó, se rechazó el permiso de construcción debido a que no cumplía la Ley Forestal, razón por la que supuestamente se clausuró la construcción del muro mencionado. Pese a lo anterior, debió acudir nuevamente ante la institución recurrida, ya que los vecinos continuaron con la construcción del muro. En esa ocasión, el Departamento de Ingeniería del consorcio accionado, en su informe, indicó que: “De acuerdo con el informe de inspección No. 05-GA-2013, presentado por el señor Jean Baptiste Livenais, Gestor Ambiental Municipal, se indica en este, las afectaciones que se puedan dar a raíz del desplazamiento de tierra que se realizó, para la construcción de los muros de gaviones, ya se ha generado una socavación del margen izquierdo con la llegada de las lluvias. Por otra parte, se indica en el mismo informe, que la tierra suelta de la base del muro de gaviones puede ocasionar un desplazamiento de material por erosión hídrica, que puede llegar a obstruir el paso de las aguas de la quebrada sin nombre por la cuneta que pasa por debajo de la carretera 228 (Ruta Nacional). Por consecuencia el agua se puede empozar, escurrir por la superficie de la carretera siguiendo la inclinación de la calzada, ocasionando una inundación y afectación a la propiedad de la señora Sandra Navarro González". A su juicio, en el informe anterior quedan claras las consecuencias y los daños que podría llegar a sufrir en su propiedad. No obstante lo descrito y a pesar de que existe un compromiso escrito por parte del Alcalde para solucionar el problema acusado, a la fecha no ha ocurrido nada y continúa la construcción del muro. Por último, acusa que el Alcalde es amigo de la familia que construye el muro y antes de tomar la decisión correspondiente, remitió el expediente al Tribunal Ambiental Administrativo. En relación con ello, agrega que hace aproximadamente cuatro meses se comunicó vía telefónica al Tribunal Ambiental Administrativo y le indicaron que es la municipalidad quien debe estar pendiente del caso. Estima que los hechos descritos son contrarios a sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique y se ordene a la autoridad recurrida, limpiar el cauce y el material que puede obstruir la salida de la quebrada o bien, que gire una orden para que dichas labores las hagan los dueños de la construcción.
2.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su calidad de Alcalde Municipal de El Guarco, que en el mes de abril de 2013 se realizó una visita en el sector de Tablón de Tobosi, donde se detectó una construcción que no respetaba el retiro del área de protección de la quebrada, por lo que se procedió a la clausura de las obras, con la respectiva colocación de sellos. Indica que posteriormente, la propietaria registral de la finca procedió a tramitar el permiso de construcción, el que fue rechazado mediante oficio número 211-ICC-2013, por incumplimiento de la distancia establecida por el artículo 33 de la Ley Forestal. Afirma que al estar ante un tema de carácter ambiental, se trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el órgano competente en vista de las funciones otorgadas por la Ley General del Ambiente en su artículo 111. Manifiesta que ante la denuncia presentada, el Tribunal de cita está llevando a cabo un proceso de investigación bajo el expediente número 176-13-02-TAA, conforme se comunicó en la resolución número 596-13-TAA. Agrega que en dicho pronunciamiento se informó que el Tribunal solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE y a la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central realizar una inspección en el sitio, para que en caso de determinarse que existe alguna afectación, se realizara la valoración económica del daño ambiental. Afirma que es importante tomar en cuenta que el Tablón de El Guarco es una zona con altos índices de riesgos naturales debido a su topografía montañosa y quebrada con pendientes pronunciadas, con el agravante de un río caudaloso que produce deslaves y derrumbes en el trayecto de su caudal. Indica que el 15 de octubre de 2014, se reportó un deslizamiento en el sector, el que fue atendido por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, quien indicó que el evento fue producido por las condiciones naturales y climatológicas de la zona, lo que se agrava por el hecho de que las viviendas cercanas a la quebrada no respetan el área de retiro. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de El Guarco no procedió a atender adecuadamente una denuncia que planteara contra unas obras de construcción en las cercanías de su hogar, situación que genera que su propiedad se vea afectada por las obras. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento, se tiene como acreditado que a raíz de una denuncia, el 25 de abril de 2013 funcionarios de la corporación accionada procedieron a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. Asimismo, consta que cuando la propietaria de dicho inmueble gestionó el permiso respectivo para las obras de cita, éste fue rechazado por la municipalidad recurrida, por incumplir lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal. De igual forma se tiene por probado que el 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por la construcción de cita, misma que actualmente se encuentra en trámite ante la dependencia señalada. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues es claro que la autoridad recurrida sí atendió en tiempo la denuncia que la interesada planteara, y llevó a cabo las acciones que correspondían conforme a sus competencias. De igual forma, de la prueba presentada se desprende que el deslizamiento que afectó la zona donde habita la recurrente, obedeció a factores naturales y climatológicos del sector, siendo que luego de que transcurriera el evento, la accionada procedió a movilizar maquinaria para eliminar la obstrucción que afectaba una alcantarilla, con el fin de evitar que se dieran daños mayores, lo que demuestra que no se dio una omisión en la atención de la problemática señalada. Además, según se señaló en el informe técnico IT-11-2014 del 16 de octubre de 2014, de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, se indica que en visita con la Arquitecta Municipal, se valora en forma conjunta que ninguna vivienda está afectada, y en el momento no presentan ninguna problemática estructural. En virtud de lo anterior, no observa esta Sala violaciones a los derechos de la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. Si considera la amparada, que luego de la clausura de la construcción, se ha procedido a continuar con obras de manera ilegal, debe denunciarlo ante la Municipalidad recurrida para que se tomen las acciones que en derecho correspondan.
III.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de reclamos contra el Estado respecto de infraestructura vial, calles, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
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