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Res. 18480-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2014
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-015801-0007-CO, interpuesto por SANDRA NAVARRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302890685, contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de El Guarco no procedió a atender adecuadamente una denuncia que planteara contra unas obras de construcción en las cercanías de su hogar, situación que genera que su propiedad se vea afectada por las obras. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento, se tiene como acreditado que a raíz de una denuncia, el 25 de abril de 2013 funcionarios de la corporación accionada procedieron a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. Asimismo, consta que cuando la propietaria de dicho inmueble gestionó el permiso respectivo para las obras de cita, éste fue rechazado por la municipalidad recurrida, por incumplir lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal. De igual forma se tiene por probado que el 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por la construcción de cita, misma que actualmente se encuentra en trámite ante la dependencia señalada.
Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues es claro que la autoridad recurrida sí atendió en tiempo la denuncia que la interesada planteara, y llevó a cabo las acciones que correspondían conforme a sus competencias. De igual forma, de la prueba presentada se desprende que el deslizamiento que afectó la zona donde habita la recurrente, obedeció a factores naturales y climatológicos del sector, siendo que luego de que transcurriera el evento, la accionada procedió a movilizar maquinaria para eliminar la obstrucción que afectaba una alcantarilla, con el fin de evitar que se dieran daños mayores, lo que demuestra que no se dio una omisión en la atención de la problemática señalada. Además, según se señaló en el informe técnico IT-11-2014 del 16 de octubre de 2014, de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, se indica que en visita con la Arquitecta Municipal, se valora en forma conjunta que ninguna vivienda está afectada, y en el momento no presentan ninguna problemática estructural.
En virtud de lo anterior, no observa esta Sala violaciones a los derechos de la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. Si considera la amparada, que luego de la clausura de la construcción, se ha procedido a continuar con obras de manera ilegal, debe denunciarlo ante la Municipalidad recurrida para que se tomen las acciones que en derecho correspondan.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de reclamos contra el Estado respecto de infraestructura vial, calles, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-015801-0007-CO, interpuesto por SANDRA NAVARRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302890685, contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de El Guarco no procedió a atender adecuadamente una denuncia que planteara contra unas obras de construcción en las cercanías de su hogar, situación que genera que su propiedad se vea afectada por las obras. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento, se tiene como acreditado que a raíz de una denuncia, el 25 de abril de 2013 funcionarios de la corporación accionada procedieron a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. Asimismo, consta que cuando la propietaria de dicho inmueble gestionó el permiso respectivo para las obras de cita, éste fue rechazado por la municipalidad recurrida, por incumplir lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal. De igual forma se tiene por probado que el 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por la construcción de cita, misma que actualmente se encuentra en trámite ante la dependencia señalada.
Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues es claro que la autoridad recurrida sí atendió en tiempo la denuncia que la interesada planteara, y llevó a cabo las acciones que correspondían conforme a sus competencias. De igual forma, de la prueba presentada se desprende que el deslizamiento que afectó la zona donde habita la recurrente, obedeció a factores naturales y climatológicos del sector, siendo que luego de que transcurriera el evento, la accionada procedió a movilizar maquinaria para eliminar la obstrucción que afectaba una alcantarilla, con el fin de evitar que se dieran daños mayores, lo que demuestra que no se dio una omisión en la atención de la problemática señalada. Además, según se señaló en el informe técnico IT-11-2014 del 16 de octubre de 2014, de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, se indica que en visita con la Arquitecta Municipal, se valora en forma conjunta que ninguna vivienda está afectada, y en el momento no presentan ninguna problemática estructural.
En virtud de lo anterior, no observa esta Sala violaciones a los derechos de la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. Si considera la amparada, que luego de la clausura de la construcción, se ha procedido a continuar con obras de manera ilegal, debe denunciarlo ante la Municipalidad recurrida para que se tomen las acciones que en derecho correspondan.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de reclamos contra el Estado respecto de infraestructura vial, calles, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se declara con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
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