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Res. 18346-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2014

Res. 18346-2014 Sala ConstitucionalRes. 18346-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014018346 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-016406-0007-CO, interpuesto por ANA PRISCILLA NAVARRO COTO, cédula de identidad 0108530323, contra MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:28 del 17 de octubre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guarco, y expresa que denunció la construcción de un muro de gaviones en una quebrada natural por parte de unos vecinos, por lo que la corporación accionada procedió a clausurar la obra. Aduce que a pesar de lo anterior, los denunciados continuaron con las obras, por lo que se presentó nuevamente ante la recurrida, donde únicamente se limitaron a presentar una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Aduce que debido a las lluvias que se presentaron durante el mes de octubre, el cauce de la quebrada creció, lo que provocó que su terreno se viera afectado. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su calidad de Alcalde Municipal de El Guarco, que en el mes de abril de 2013 se realizó una visita en el sector de Tablón de Tobosí, donde se detectó una construcción que no respetaba el retiro del área de protección de la quebrada, por lo que se procedió a la clausura de las obras, con la respectiva colocación de sellos. Indica que posteriormente, la propietaria registral de la finca procedió a tramitar el permiso de construcción, el que fue rechazado mediante oficio número 211-ICC-2013, por incumplimiento de la distancia establecida por el artículo 33 de la Ley Forestal. Afirma que al estar ante un tema de carácter ambiental, se trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el órgano competente en vista de las funciones otorgadas por la Ley General del Ambiente en su artículo 111. Manifiesta que ante la denuncia presentada, el Tribunal de cita está llevando a cabo un proceso de investigación bajo el expediente número 176-13-02-TAA, conforme se comunicó en la resolución número 596-13-TAA. Agrega que en dicho pronunciamiento se informó que el Tribunal solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE y a la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central realizar una inspección en el sitio, para que en caso de determinarse que existe alguna afectación, se realizara la valoración económica del daño ambiental. Afirma que es importante tomar en cuenta que el Tablón de El Guarco es una zona con altos índices de riesgos naturales debido a su topografía montañosa y quebrada con pendientes pronunciadas, con el agravante de un río caudaloso que produce deslaves y derrumbes en el trayecto de su caudal. Indica que el 15 de octubre de 2014, se reportó un deslizamiento en el sector, el que fue atendido por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, quien indicó que el evento fue producido por las condiciones naturales y climatológicas de la zona, lo que se agrava por el hecho de que las viviendas cercanas a la quebrada no respetan el área de retiro. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han a. A raíz de una denuncia planteada por la recurrente, el 25 de abril de 2013 la Municipalidad de El Guarco procedió a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    b. El 25 de abril de 2013, la propietaria del inmueble donde se encontraba la obra clausurada, solicitó a la Municipalidad de El Guarco que se le otorgaran los permisos de construcción. Dicha solicitud fue denegada mediante oficio número 211-ICC-2013 del 9 de mayo de 2013. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. El 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por las obras que clausuraran en el sector de El Tablón de Tobosí. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    d. Por resolución número 596-13-TAA de las 14:42 del 22 de julio de 2013, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dar trámite a la denuncia planteada por el Alcalde de El Guarco, y solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE y a la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central realizar una inspección en el sitio, para que en caso de determinarse que existe alguna afectación, se realizara la valoración económica del daño ambiental. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    e. El 16 de octubre de 2014, funcionarios de la Municipalidad de El Guarco atendieron un deslizamiento en el sector de El Tablón de Tobosí, y procedieron a eliminar la obstrucción que se había originado por las condiciones naturales y climatológicas del sitio. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de El Guarco no procedió a atender adecuadamente una denuncia que planteara contra unas obras de construcción en las cercanías de su hogar, situación que generó que su propiedad se viera afectada por el crecimiento de una quebrada. Del estudio de los autos, se desprende que a raíz de una gestión de la accionante, el 25 de abril de 2013 funcionarios de la corporación accionada procedieron a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. Asimismo, consta que cuando la propietaria de dicho inmueble gestionó el permiso respectivo para las obras de cita, éste fue rechazado por la municipalidad recurrida, por incumplir lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal. Finalmente, se tiene por probado que el 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por la construcción de cita, misma que actualmente se encuentra en trámite ante la dependencia señalada. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues es claro que la autoridad recurrida sí atendió en tiempo la denuncia que la interesada planteara, y llevó a cabo las acciones que correspondían conforme a sus competencias. De igual forma, de la prueba presentada se desprende que el deslizamiento que afectó la zona donde habita la recurrente, obedeció a factores naturales y climatológicos del sector, siendo que luego de que transcurriera el evento, la accionada procedió a movilizar maquinaria para eliminar la obstrucción que afectaba una alcantarilla, con el fin de evitar que se dieran daños mayores, lo que demuestra que no se dio una omisión en la atención de la problemática señalada. Así en virtud de lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

    IV.- Nota de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.

    De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa pero aclaro que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    De los hechos probados de este caso se desprende que no existe ninguna causal de excepción relevante, de allí que la pretensión específica contenida en este amparo sobre el punto debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa y procede declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014018346 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-016406-0007-CO, interpuesto por ANA PRISCILLA NAVARRO COTO, cédula de identidad 0108530323, contra MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:28 del 17 de octubre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guarco, y expresa que denunció la construcción de un muro de gaviones en una quebrada natural por parte de unos vecinos, por lo que la corporación accionada procedió a clausurar la obra. Aduce que a pesar de lo anterior, los denunciados continuaron con las obras, por lo que se presentó nuevamente ante la recurrida, donde únicamente se limitaron a presentar una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Aduce que debido a las lluvias que se presentaron durante el mes de octubre, el cauce de la quebrada creció, lo que provocó que su terreno se viera afectado. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su calidad de Alcalde Municipal de El Guarco, que en el mes de abril de 2013 se realizó una visita en el sector de Tablón de Tobosí, donde se detectó una construcción que no respetaba el retiro del área de protección de la quebrada, por lo que se procedió a la clausura de las obras, con la respectiva colocación de sellos. Indica que posteriormente, la propietaria registral de la finca procedió a tramitar el permiso de construcción, el que fue rechazado mediante oficio número 211-ICC-2013, por incumplimiento de la distancia establecida por el artículo 33 de la Ley Forestal. Afirma que al estar ante un tema de carácter ambiental, se trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el órgano competente en vista de las funciones otorgadas por la Ley General del Ambiente en su artículo 111. Manifiesta que ante la denuncia presentada, el Tribunal de cita está llevando a cabo un proceso de investigación bajo el expediente número 176-13-02-TAA, conforme se comunicó en la resolución número 596-13-TAA. Agrega que en dicho pronunciamiento se informó que el Tribunal solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE y a la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central realizar una inspección en el sitio, para que en caso de determinarse que existe alguna afectación, se realizara la valoración económica del daño ambiental. Afirma que es importante tomar en cuenta que el Tablón de El Guarco es una zona con altos índices de riesgos naturales debido a su topografía montañosa y quebrada con pendientes pronunciadas, con el agravante de un río caudaloso que produce deslaves y derrumbes en el trayecto de su caudal. Indica que el 15 de octubre de 2014, se reportó un deslizamiento en el sector, el que fue atendido por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, quien indicó que el evento fue producido por las condiciones naturales y climatológicas de la zona, lo que se agrava por el hecho de que las viviendas cercanas a la quebrada no respetan el área de retiro. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han a. A raíz de una denuncia planteada por la recurrente, el 25 de abril de 2013 la Municipalidad de El Guarco procedió a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    b. El 25 de abril de 2013, la propietaria del inmueble donde se encontraba la obra clausurada, solicitó a la Municipalidad de El Guarco que se le otorgaran los permisos de construcción. Dicha solicitud fue denegada mediante oficio número 211-ICC-2013 del 9 de mayo de 2013. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. El 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por las obras que clausuraran en el sector de El Tablón de Tobosí. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    d. Por resolución número 596-13-TAA de las 14:42 del 22 de julio de 2013, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dar trámite a la denuncia planteada por el Alcalde de El Guarco, y solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE y a la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central realizar una inspección en el sitio, para que en caso de determinarse que existe alguna afectación, se realizara la valoración económica del daño ambiental. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    e. El 16 de octubre de 2014, funcionarios de la Municipalidad de El Guarco atendieron un deslizamiento en el sector de El Tablón de Tobosí, y procedieron a eliminar la obstrucción que se había originado por las condiciones naturales y climatológicas del sitio. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de El Guarco no procedió a atender adecuadamente una denuncia que planteara contra unas obras de construcción en las cercanías de su hogar, situación que generó que su propiedad se viera afectada por el crecimiento de una quebrada. Del estudio de los autos, se desprende que a raíz de una gestión de la accionante, el 25 de abril de 2013 funcionarios de la corporación accionada procedieron a clausurar una obra de construcción en el sector de El Tablón de Tobosí, por cuanto no respetaba el área de retiro del cauce del río. Asimismo, consta que cuando la propietaria de dicho inmueble gestionó el permiso respectivo para las obras de cita, éste fue rechazado por la municipalidad recurrida, por incumplir lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal. Finalmente, se tiene por probado que el 6 de junio de 2013, la Municipalidad de El Guarco planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de los eventuales daños ambientales que se habían presentado por la construcción de cita, misma que actualmente se encuentra en trámite ante la dependencia señalada. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues es claro que la autoridad recurrida sí atendió en tiempo la denuncia que la interesada planteara, y llevó a cabo las acciones que correspondían conforme a sus competencias. De igual forma, de la prueba presentada se desprende que el deslizamiento que afectó la zona donde habita la recurrente, obedeció a factores naturales y climatológicos del sector, siendo que luego de que transcurriera el evento, la accionada procedió a movilizar maquinaria para eliminar la obstrucción que afectaba una alcantarilla, con el fin de evitar que se dieran daños mayores, lo que demuestra que no se dio una omisión en la atención de la problemática señalada. Así en virtud de lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

    IV.- Nota de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.

    De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa pero aclaro que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    De los hechos probados de este caso se desprende que no existe ninguna causal de excepción relevante, de allí que la pretensión específica contenida en este amparo sobre el punto debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa y procede declarar sin lugar el recurso.-

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    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.

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