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Res. 17889-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/10/2014

Res. 17889-2014 Sala ConstitucionalRes. 17889-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-0015397-0007-CO, interpuesto por JULIA ELISA ROJAS MARTÍNEZ, cédula de identidad número 01-0929-0527, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 30 de setiembre de 2014, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que las autoridades recurridas se han negado a poner en orden la construcción ilegal de una torre de publicidad, en el cantón de Curridabat, que se localiza frente al restaurante de comidas rápidas Taco Bell, en la calle principal hacia la pista Florencio del Castillo. Indica que en dicho lugar se pretende construir una torre para instalar rótulos publicitarios por parte de la empresa Shu Un Hsia Tsai. Señala que la torre es de metal y tiene aproximadamente dos metros de diámetro y a su parecer, debe pesar varias toneladas, sumado al peso futuro por la rotulación y la instalación eléctrica o de iluminación. Agrega que la construcción no tiene aval de SETENA. Explica que las obras iniciaron el 24 de setiembre de 2014, momento en el que la empresa realizó un hueco de aproximadamente ocho metros de diámetro y cinco de profundidad. Comenta que el ruido de la maquinaria trabajando ha sido constante desde el día en que iniciaron las obras y especialmente en horas de la madrugada, pues utilizan una mezcladora y una bomba de agua, mismas que generan la mayor parte del ruido. Señala que pese a las violaciones que se están provocando con la realización de la obra -tales como el alineamiento de carretera nacional de 15 metros- el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no ha hecho nada para evitarla; por el contrario, apoya el proyecto, se niega a realizar mediciones y omite observar el agua que emana abundantemente del hueco que se realizó. Considera que la torre por su tamaño de más de 20 metros y con dos caras de aproximadamente 30 metros cuadros, pone en peligro la vida y la integridad de los vecinos y el resto de personas que circulen por la zona, ya que no cumple con la reglamentación mínima de seguridad exigida para ese tipo de construcciones; además de que representa una contaminación visual grosera. Añade que una gran cantidad de agua emana del hueco realizado, por lo que estima que se trata de una naciente, razón por la que los trabajadores de la empresa han tenido que sacarla con bombas de agua e incluso han vertido grandes cantidades de concreto en él, lo que afecta directamente la fuente de agua que se encuentra bajo la construcción de la torre. Menciona que desde el inicio de las obras ha comunicado la situación a todas las autoridades recurridas, pero la única que atendió el llamado fue la Municipalidad de Curridabat, misma que se presentó al proyecto y puso sellos de clausura; sin embargo, al día siguiente de que se pusieran los mismos, los trabajadores de la empresa retiraron los sellos y continuaron con los trabajos, la única diferencia es que ahora los realizan desde la madrugada para evitar que les detengan la obra. Acusa que el 26 de setiembre de 2014, los funcionarios de la Municipalidad se presentaron a poner por segunda vez los sellos de clausura y les pidieron a los trabajadores que cesaran las obras; no obstante, estos no hicieron caso de lo indicado por las autoridades y a las 5:00 p.m. iniciaron con los trabajos una vez más. Estima que la falta de acción por parte de las autoridades recurridas para solucionar la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 8:27 horas del 1º de octubre de 2014, se concedió audiencia al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat, al Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministro de Obras Públicas y Transportes y Ministro de Seguridad Pública, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 6 de octubre de 2014, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que al revisar el sistema de información de SETENA, no existe expediente con viabilidad ambiental o en trámite de evaluación sobre una actividad, obra o proyecto como el descrito en la argumentación de la recurrente. Comenta que solicitó la colaboración de SETENA con el fin de que emitiera criterio que sirviera de sustento para este informe. Agrega que lo enunciado por la misma fue congruente con la opinión del despacho recurrido, pues alegó que según la legislación vigente, el proyecto no debía someterse al proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que no era competencia de la SETENA tomar criterio sobre dicho proyecto. Manifiesta que no se ha atendido consulta referida al proyecto en cuestión. Con respecto a la tramitación que se debe seguir ante la SETENA, indica que es necesario identificar primeramente si la actividad en cuestión ya se encuentra funcionando o no. Explica que si la actividad ya inició su operación, no procede la mencionada evaluación, pues ella es un acto previo a la ejecución de la actividad, obra o proyecto. En caso de que la actividad aún no esté funcionando o no haya iniciado su operación, se debería clasificar dentro de la categorización general de las actividades, según su impacto ambiental potencial, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, aduce que el proyecto descrito por la recurrente no está clasificado en la categorización general de las actividades, obras o proyectos, de acuerdo con el artículo mencionado, por lo que un proyecto como el señalado por la recurrente no debe someterse al proceso de evaluación ambiental. Agrega que las Municipalidades tienen la obligación de exigir el cumplimiento de las regulaciones ambientales en su territorio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 7 de octubre de 2014, informa bajo juramento Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que se solicitó al Jefe de la Delegación Policial de Curridabat –mediante oficio Nº 2014-10.006-J-PJA-XEV-, que informara acerca de los hechos denunciados. El Sub Jefe de dicha delegación remitió copias del libro de cabina de despacho del 26 de setiembre de 2014, en el que se consignó la actuación de los oficiales respecto al tema. Expone que se adjuntó un acta de observación, en el que se relató que a las 15:30 horas del 26 de setiembre pasado, los oficiales se trasladaron frente a Taco Bell, en donde los esperaba un funcionario de la municipalidad, en razón de que había una construcción que no poseía los permisos. Argumenta que el funcionario les indicó que días atrás la construcción había sido clausurada pero los trabajadores habían arrancado los sellos y habían continuado trabajando durante el día, pero que a esa hora ya no estaban trabajando y que los personeros de la municipalidad habían puesto otros sellos. Añade que dentro en el acta de observación levantada se dijo que dentro de la vivienda había varias personas no identificadas trabajando sobre una estructura de metal que se encuentra dentro de la misma; también se observaron varios sellos de clausurado de la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que de acuerdo con las funciones asignadas por ley, la materia denunciada por la recurrente no resulta competencia de ese despacho, pero que aún así y como se expuso anteriormente, los funcionarios policiales se presentaron en el lugar de los hechos denunciados y levantaron el acta de observación correspondiente cuando fue requerida su presencia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:17 horas del 7 de octubre de 2014, informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que de conformidad con el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, la materia de publicidad frente a la red vial nacional es competencia del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, conforme al decreto ejecutivo Nº 29253-MOPT y Nº 30063-MOPT. Asimismo, explica que para todo tipo de construcción frente a la red vial nacional se requiere del alineamiento respectivo, lo que es competencia del Departamento de Previsión Vial, conforme a los estipulado en los numerales 15 y 24 del decreto ejecutivo Nº 29717-MOPT. Aclara que tiene una reciente designación como jerarca ministerial y su despacho no ha participado directamente en la autorización de permisos de esta naturaleza. Expone que por esta razón, la dirección jurídica del ministerio recurrido está requiriendo de un informe prioritario y urgente sobre la ubicación exacta de esta estructura y si la misma tiene autorización y alineamiento respectivo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 10:20 horas del 10 de octubre de 2014, informan bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat. Manifiestan que apenas los funcionarios del municipio recurrido se dieron cuenta de las acciones desplegadas contrarias a derecho con respecto a la torre de publicidad, procedieron a ordenar la suspensión de la obra e imponer sellos de clausura a la misma. Comentan que es cierto que el propietario es la señora Shu Un Hsia Tsai y que las dimensiones expresadas por la misma parecen ser las correctas. Agregan que no consta en sus registros la presentación de aval extendido por SETENA. Afirman que el vaciado de cemento en la base de la torre, cubre un área importante del frente del inmueble. Señalan que en razón de ese vaciado parcial en la base de la torre, no se puede determinar con exactitud la profundidad, pero es de varios metros, y el diámetro sí parece ser el aproximado que estimó la accionante. Refieren que la máquina mezcladora de cemento en conjunto con la bomba de agua instalada sí producen un fuerte ruido, notorio especialmente en horas de la madrugada, horario inusual en que levantaron la estructura. Acota que el alineamiento y ubicación de la torre de publicidad es de 15 metros sobre la vía nacional, por lo que la rotulación necesariamente invadirá esa distancia. Arguye que el MOPT ha participado y apoyado la construcción de la estructura, a pesar de violentar varias disposiciones de la Ley de Construcciones, conjunto normativo de orden legislativo de superior jerarquía al Reglamento de Demoliciones del MOPT. Acotan que existen un oficio del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, el cual contesta una solicitud de la supuesta empresa gestora de la obra constructiva en menos de 24 horas desde su presentación. Ese departamento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dice ser el único competente para autorizar la construcción de la torre que soporta la publicidad y que la Municipalidad no tiene nada que decir al respecto. Sin embargo, manifiestan que es diferente la instalación de publicidad en rutas nacionales y la licencia municipal para construir la estructura que soporta la publicidad. En el caso, las dimensiones de la torre hacen necesaria la licencia municipal (cita el artículo 29 de la Ley de Construcciones). Están de acuerdo en cuanto a que la torre, por su conformación y ubicación, significa un peligro inminente para las personas que residen en las cercanías, los peatones y el tránsito. También concuerdan en que hay contaminación visual por la ubicación y dimensiones de la obra, en franca violación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente. Aceptan que la empresa constructora ha empleado bombas de agua durante todo el tiempo de labores para sacar del hoyo una gran cantidad de agua; con base en ello, no descartan la existencia de un ojo de agua. Indican que, desde que se denunció la obra ilegal, se procedió conforme a derecho y suspensión de la obra, después de la segunda acta de notificación, acompañados de la Fuerza Pública, los inspectores municipales y el director jurídico. Reiteran que la mayoría de los trabajos se realizan en horas de la madrugada y que la violación de sellos ha sido notoria y fotografiada.

    7.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que se está construyendo una torre para instalar rótulos publicitarios que no tiene aval de la SETENA, causa inconvenientes por su peso y produce contaminación sónica y visual. Sin embargo, las autoridades recurridas no hecho acción alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Se han realizado obras de construcción de una torre publicitaria en el cantón de Curridabat. (Hecho incontrovertido) b. Mediante inspección IDFTMC 1987 del 23 de setiembre de 2014, funcionarios municipales indicaron los resultados de la inspección realizada en el sitio de la construcción y manifestaron que se notificó a la empresa la boleta número 5456 por ejecutar obras no conforme a las aprobadas por la municipalidad. (Ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida).

    c. Mediante inspección IDFTMC 2044 del 26 de setiembre de 2014, funcionarios municipales indicaron que, apoyados por la Fuerza Pública, constataron que las obras continuaban en el sitio, que los sellos municipales fueron arrancados y que había una bomba para extraer gran cantidad de agua de la excavación. Se procedió a realizar la boleta número 5221 con el desacato respectivo. (Ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida).

    d. Por escrito del 29 de setiembre de 2014, la representante legal de Top Media Costa Rica S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la actuación realizada el 22 de setiembre de 2014 por funcionarios municipales, quienes clausuraron las obras de construcción de estructura de valla publicitaria mencionada. Asimismo, se arguyó la incompetencia del ente municipal. (Ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida).

    e. La obra de construcción referida se encuentra suspendida. (Ver informe de la Municipalidad).

    III.- Sobre el fondo. La recurrente se encuentra inconforme pues manifiesta que las autoridades recurridas no han actuado con el fin de detener la construcción de una valla publicitaria, a pesar de que es una construcción irregular y carece del aval de la SETENA. En un primer orden de ideas, el Ministro de Ambiente y Energía informó a la Sala que este tipo de construcciones no requieren ser sometido al proceso de evaluación ambiental de la SETENA. Más revelador aun es el informe de la Municipalidad de Curridabat. En él consta que las autoridades municipales constataron la irregularidad de la obra y procedieron, en dos ocasiones diferentes y en espacio de escasos días, a inspeccionar la obra cuestionada. En la última ocasión y ante el irrespeto de los sellos municipales, ellos debieron hacerse acompañar por la Fuerza Pública. Es decir, desde fechas anteriores a la interposición del recurso de amparo –ocurrida el 30 de setiembre pasado- las autoridades municipales han actuado en aras de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Una prueba más de ello es la suspensión de la obra por parte de la Municipalidad y el recurso presentado por una empresa privada para levantar la clausura impuesta. En tanto la Municipalidad continúe velando por el respeto del ordenamiento jurídico y realizando las actuaciones administrativas correspondientes, no observa la Sala motivo para acoger el recurso. Lo anterior no se ve afectado por la actuación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el ámbito de su competencia, pues ello no inhibe a la Municipalidad a actuar en el campo de las suyas, sin perjuicio de la determinación de competencias que eventualmente se realice en la vía de legalidad. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    IV.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica e, incluso, visual -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-0015397-0007-CO, interpuesto por JULIA ELISA ROJAS MARTÍNEZ, cédula de identidad número 01-0929-0527, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 30 de setiembre de 2014, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que las autoridades recurridas se han negado a poner en orden la construcción ilegal de una torre de publicidad, en el cantón de Curridabat, que se localiza frente al restaurante de comidas rápidas Taco Bell, en la calle principal hacia la pista Florencio del Castillo. Indica que en dicho lugar se pretende construir una torre para instalar rótulos publicitarios por parte de la empresa Shu Un Hsia Tsai. Señala que la torre es de metal y tiene aproximadamente dos metros de diámetro y a su parecer, debe pesar varias toneladas, sumado al peso futuro por la rotulación y la instalación eléctrica o de iluminación. Agrega que la construcción no tiene aval de SETENA. Explica que las obras iniciaron el 24 de setiembre de 2014, momento en el que la empresa realizó un hueco de aproximadamente ocho metros de diámetro y cinco de profundidad. Comenta que el ruido de la maquinaria trabajando ha sido constante desde el día en que iniciaron las obras y especialmente en horas de la madrugada, pues utilizan una mezcladora y una bomba de agua, mismas que generan la mayor parte del ruido. Señala que pese a las violaciones que se están provocando con la realización de la obra -tales como el alineamiento de carretera nacional de 15 metros- el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no ha hecho nada para evitarla; por el contrario, apoya el proyecto, se niega a realizar mediciones y omite observar el agua que emana abundantemente del hueco que se realizó. Considera que la torre por su tamaño de más de 20 metros y con dos caras de aproximadamente 30 metros cuadros, pone en peligro la vida y la integridad de los vecinos y el resto de personas que circulen por la zona, ya que no cumple con la reglamentación mínima de seguridad exigida para ese tipo de construcciones; además de que representa una contaminación visual grosera. Añade que una gran cantidad de agua emana del hueco realizado, por lo que estima que se trata de una naciente, razón por la que los trabajadores de la empresa han tenido que sacarla con bombas de agua e incluso han vertido grandes cantidades de concreto en él, lo que afecta directamente la fuente de agua que se encuentra bajo la construcción de la torre. Menciona que desde el inicio de las obras ha comunicado la situación a todas las autoridades recurridas, pero la única que atendió el llamado fue la Municipalidad de Curridabat, misma que se presentó al proyecto y puso sellos de clausura; sin embargo, al día siguiente de que se pusieran los mismos, los trabajadores de la empresa retiraron los sellos y continuaron con los trabajos, la única diferencia es que ahora los realizan desde la madrugada para evitar que les detengan la obra. Acusa que el 26 de setiembre de 2014, los funcionarios de la Municipalidad se presentaron a poner por segunda vez los sellos de clausura y les pidieron a los trabajadores que cesaran las obras; no obstante, estos no hicieron caso de lo indicado por las autoridades y a las 5:00 p.m. iniciaron con los trabajos una vez más. Estima que la falta de acción por parte de las autoridades recurridas para solucionar la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 8:27 horas del 1º de octubre de 2014, se concedió audiencia al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat, al Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministro de Obras Públicas y Transportes y Ministro de Seguridad Pública, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 6 de octubre de 2014, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que al revisar el sistema de información de SETENA, no existe expediente con viabilidad ambiental o en trámite de evaluación sobre una actividad, obra o proyecto como el descrito en la argumentación de la recurrente. Comenta que solicitó la colaboración de SETENA con el fin de que emitiera criterio que sirviera de sustento para este informe. Agrega que lo enunciado por la misma fue congruente con la opinión del despacho recurrido, pues alegó que según la legislación vigente, el proyecto no debía someterse al proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que no era competencia de la SETENA tomar criterio sobre dicho proyecto. Manifiesta que no se ha atendido consulta referida al proyecto en cuestión. Con respecto a la tramitación que se debe seguir ante la SETENA, indica que es necesario identificar primeramente si la actividad en cuestión ya se encuentra funcionando o no. Explica que si la actividad ya inició su operación, no procede la mencionada evaluación, pues ella es un acto previo a la ejecución de la actividad, obra o proyecto. En caso de que la actividad aún no esté funcionando o no haya iniciado su operación, se debería clasificar dentro de la categorización general de las actividades, según su impacto ambiental potencial, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, aduce que el proyecto descrito por la recurrente no está clasificado en la categorización general de las actividades, obras o proyectos, de acuerdo con el artículo mencionado, por lo que un proyecto como el señalado por la recurrente no debe someterse al proceso de evaluación ambiental. Agrega que las Municipalidades tienen la obligación de exigir el cumplimiento de las regulaciones ambientales en su territorio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 7 de octubre de 2014, informa bajo juramento Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que se solicitó al Jefe de la Delegación Policial de Curridabat –mediante oficio Nº 2014-10.006-J-PJA-XEV-, que informara acerca de los hechos denunciados. El Sub Jefe de dicha delegación remitió copias del libro de cabina de despacho del 26 de setiembre de 2014, en el que se consignó la actuación de los oficiales respecto al tema. Expone que se adjuntó un acta de observación, en el que se relató que a las 15:30 horas del 26 de setiembre pasado, los oficiales se trasladaron frente a Taco Bell, en donde los esperaba un funcionario de la municipalidad, en razón de que había una construcción que no poseía los permisos. Argumenta que el funcionario les indicó que días atrás la construcción había sido clausurada pero los trabajadores habían arrancado los sellos y habían continuado trabajando durante el día, pero que a esa hora ya no estaban trabajando y que los personeros de la municipalidad habían puesto otros sellos. Añade que dentro en el acta de observación levantada se dijo que dentro de la vivienda había varias personas no identificadas trabajando sobre una estructura de metal que se encuentra dentro de la misma; también se observaron varios sellos de clausurado de la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que de acuerdo con las funciones asignadas por ley, la materia denunciada por la recurrente no resulta competencia de ese despacho, pero que aún así y como se expuso anteriormente, los funcionarios policiales se presentaron en el lugar de los hechos denunciados y levantaron el acta de observación correspondiente cuando fue requerida su presencia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:17 horas del 7 de octubre de 2014, informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que de conformidad con el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, la materia de publicidad frente a la red vial nacional es competencia del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, conforme al decreto ejecutivo Nº 29253-MOPT y Nº 30063-MOPT. Asimismo, explica que para todo tipo de construcción frente a la red vial nacional se requiere del alineamiento respectivo, lo que es competencia del Departamento de Previsión Vial, conforme a los estipulado en los numerales 15 y 24 del decreto ejecutivo Nº 29717-MOPT. Aclara que tiene una reciente designación como jerarca ministerial y su despacho no ha participado directamente en la autorización de permisos de esta naturaleza. Expone que por esta razón, la dirección jurídica del ministerio recurrido está requiriendo de un informe prioritario y urgente sobre la ubicación exacta de esta estructura y si la misma tiene autorización y alineamiento respectivo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 10:20 horas del 10 de octubre de 2014, informan bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat. Manifiestan que apenas los funcionarios del municipio recurrido se dieron cuenta de las acciones desplegadas contrarias a derecho con respecto a la torre de publicidad, procedieron a ordenar la suspensión de la obra e imponer sellos de clausura a la misma. Comentan que es cierto que el propietario es la señora Shu Un Hsia Tsai y que las dimensiones expresadas por la misma parecen ser las correctas. Agregan que no consta en sus registros la presentación de aval extendido por SETENA. Afirman que el vaciado de cemento en la base de la torre, cubre un área importante del frente del inmueble. Señalan que en razón de ese vaciado parcial en la base de la torre, no se puede determinar con exactitud la profundidad, pero es de varios metros, y el diámetro sí parece ser el aproximado que estimó la accionante. Refieren que la máquina mezcladora de cemento en conjunto con la bomba de agua instalada sí producen un fuerte ruido, notorio especialmente en horas de la madrugada, horario inusual en que levantaron la estructura. Acota que el alineamiento y ubicación de la torre de publicidad es de 15 metros sobre la vía nacional, por lo que la rotulación necesariamente invadirá esa distancia. Arguye que el MOPT ha participado y apoyado la construcción de la estructura, a pesar de violentar varias disposiciones de la Ley de Construcciones, conjunto normativo de orden legislativo de superior jerarquía al Reglamento de Demoliciones del MOPT. Acotan que existen un oficio del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, el cual contesta una solicitud de la supuesta empresa gestora de la obra constructiva en menos de 24 horas desde su presentación. Ese departamento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dice ser el único competente para autorizar la construcción de la torre que soporta la publicidad y que la Municipalidad no tiene nada que decir al respecto. Sin embargo, manifiestan que es diferente la instalación de publicidad en rutas nacionales y la licencia municipal para construir la estructura que soporta la publicidad. En el caso, las dimensiones de la torre hacen necesaria la licencia municipal (cita el artículo 29 de la Ley de Construcciones). Están de acuerdo en cuanto a que la torre, por su conformación y ubicación, significa un peligro inminente para las personas que residen en las cercanías, los peatones y el tránsito. También concuerdan en que hay contaminación visual por la ubicación y dimensiones de la obra, en franca violación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente. Aceptan que la empresa constructora ha empleado bombas de agua durante todo el tiempo de labores para sacar del hoyo una gran cantidad de agua; con base en ello, no descartan la existencia de un ojo de agua. Indican que, desde que se denunció la obra ilegal, se procedió conforme a derecho y suspensión de la obra, después de la segunda acta de notificación, acompañados de la Fuerza Pública, los inspectores municipales y el director jurídico. Reiteran que la mayoría de los trabajos se realizan en horas de la madrugada y que la violación de sellos ha sido notoria y fotografiada.

    7.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que se está construyendo una torre para instalar rótulos publicitarios que no tiene aval de la SETENA, causa inconvenientes por su peso y produce contaminación sónica y visual. Sin embargo, las autoridades recurridas no hecho acción alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Se han realizado obras de construcción de una torre publicitaria en el cantón de Curridabat. (Hecho incontrovertido) b. Mediante inspección IDFTMC 1987 del 23 de setiembre de 2014, funcionarios municipales indicaron los resultados de la inspección realizada en el sitio de la construcción y manifestaron que se notificó a la empresa la boleta número 5456 por ejecutar obras no conforme a las aprobadas por la municipalidad. (Ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida).

    c. Mediante inspección IDFTMC 2044 del 26 de setiembre de 2014, funcionarios municipales indicaron que, apoyados por la Fuerza Pública, constataron que las obras continuaban en el sitio, que los sellos municipales fueron arrancados y que había una bomba para extraer gran cantidad de agua de la excavación. Se procedió a realizar la boleta número 5221 con el desacato respectivo. (Ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida).

    d. Por escrito del 29 de setiembre de 2014, la representante legal de Top Media Costa Rica S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la actuación realizada el 22 de setiembre de 2014 por funcionarios municipales, quienes clausuraron las obras de construcción de estructura de valla publicitaria mencionada. Asimismo, se arguyó la incompetencia del ente municipal. (Ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida).

    e. La obra de construcción referida se encuentra suspendida. (Ver informe de la Municipalidad).

    III.- Sobre el fondo. La recurrente se encuentra inconforme pues manifiesta que las autoridades recurridas no han actuado con el fin de detener la construcción de una valla publicitaria, a pesar de que es una construcción irregular y carece del aval de la SETENA. En un primer orden de ideas, el Ministro de Ambiente y Energía informó a la Sala que este tipo de construcciones no requieren ser sometido al proceso de evaluación ambiental de la SETENA. Más revelador aun es el informe de la Municipalidad de Curridabat. En él consta que las autoridades municipales constataron la irregularidad de la obra y procedieron, en dos ocasiones diferentes y en espacio de escasos días, a inspeccionar la obra cuestionada. En la última ocasión y ante el irrespeto de los sellos municipales, ellos debieron hacerse acompañar por la Fuerza Pública. Es decir, desde fechas anteriores a la interposición del recurso de amparo –ocurrida el 30 de setiembre pasado- las autoridades municipales han actuado en aras de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Una prueba más de ello es la suspensión de la obra por parte de la Municipalidad y el recurso presentado por una empresa privada para levantar la clausura impuesta. En tanto la Municipalidad continúe velando por el respeto del ordenamiento jurídico y realizando las actuaciones administrativas correspondientes, no observa la Sala motivo para acoger el recurso. Lo anterior no se ve afectado por la actuación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el ámbito de su competencia, pues ello no inhibe a la Municipalidad a actuar en el campo de las suyas, sin perjuicio de la determinación de competencias que eventualmente se realice en la vía de legalidad. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    IV.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica e, incluso, visual -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

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