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Res. 17469-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2014

Res. 17469-2014 Sala ConstitucionalRes. 17469-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017469 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por ALLAN MAURICIO BINNS MONGE, cédula de identidad No. 1-0893-0909, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL (SETENA) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Revisados los autos; Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que la SETENA, mediante resolución ambiental No. 226-2013-SETENA de las 9:10 hrs. de 6 de setiembre de 2013, le otorgó licencia de viabilidad ambiental a la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A., para la construcción de 30 unidades habitacionales, con el compromiso de ejecutar movimientos de tierra de pequeña magnitud y de reubicar el material sobrante en el mismo terreno. Acusa que, no obstante, la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A. incumplió la resolución ambiental otorgada, ya que, realizó extracciones de toneladas de tierra sobre el terreno, sin previa autorización de la SETENA y de la Municipalidad de Curridabat, generando con ello un grave impacto al ambiente. Alega que el enorme hueco de unos 12 metros de profundidad por más de 20 metros de largo, realizado por la empresa constructora debajo de los cimientos de su casa, pone en peligro la vida de su familia, debido a la ausencia de un muro de contención que pueda dar firmeza a su vivienda, aunado a las fuertes lluvias y los constantes temblores, que pueden provocar que la misma se derrumbe. Afirma que, ante el incumplimiento de la empresa constructora, interpuso la denuncia No. 4354 ante la SETENA, para que se investigaran y se sancionaran los hechos, asimismo, solicitó la paralización de las obras y la construcción de un muro de contención, para garantizar la seguridad de la edificación colindante donde se encuentra su casa de habitación. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el Departamento de Auditoría y Seguimiento, con la Comisión Plenaria y su Secretario General, no han resuelto, en definitiva, la situación. Agrega que interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat, donde puso de manifiesto las inconsistencias de la construcción en cuestión. Indica que, a raíz de su denuncia, el municipio recurrido decretó la clausura de la construcción, no obstante, las obras aún continúan. Reclama que a pesar que en la denuncia señaló lugar para notificaciones, el Alcalde y el Jefe de Inspección de la municipalidad recurrida, no le han brindado información sobre el estado de la denuncia planteada. Acusa que la tardaza inexcusable de las autoridades recurridas en atender sus denuncias, pone en riesgo la vida de su familia y les impide disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se les ordene a las autoridades recurridas la paralización total y permanente de la construcción de los apartamentos y se le ordene al desarrollador que construya un muro de contención que sostenga y brinde firmeza a su casa de habitación; además, que se les ordene a las autoridades de la Municipalidad de Curridabat que le brinden la información relacionada con el estado de la denuncia interpuesta.

    II.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que en la colindancia de su propiedad se hizo un movimiento de tierras sin la evaluación ambiental correspondiente y sin las medidas de protección pertinentes, lo que no sólo altera el equilibrio medio ambiental, sino que, además, amenaza los cimientos de su casa de habitación.

    III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante la resolución No. 2276-2013-SETENA de las 09:10 hrs. de 6 de setiembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó a la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A. la licencia de viabilidad ambiental para el proyecto Condominio La Margarita que consiste en la construcción de 30 unidades habitacionales, con el compromiso de ejecutar un movimiento de tierra de pequeña magnitud y reubicar los materiales dentro del mismo terreno (ver informe de las autoridades recurridas y copia de la resolución de viabilidad ambiental aportada a los autos). 2) El 19 de mayo de 2014 el recurrente y otros vecinos, presentaron una denuncia ante el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA acusando las irregularidades llevadas a cabo en el proyecto constructivo en cuestión, específicamente, lo relativo al movimiento de tierras y solicitaron que se ordenara la suspensión de la obra, así como, la construcción de un muro de contención que pueda soportar las casas adyacentes a la propiedad, las cuales, supuestamente, corren el peligro de deslizarse (ver copia con sello de recibido de la denuncia interpuesta, asimismo, informes de las autoridades recurridas). 3) El 20 de mayo de 2014 el recurrente y otros vecinos presentaron una denuncia ante el Departamento de Desarrollo Urbano y Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Curridabat contra la sociedad Inversiones Monte Blanco en su condición de dueño del proyecto Condominio La Margarita. En la referida denuncia se puso en conocimiento el movimiento de tierras realizado los días 14, 15 y 16 de abril y 8 de mayo del año en curso (ver copia con sello de recibido aportada por el recurrente junto con el memorial de interposición del recurso). 4) Las autoridades de la SETENA realizaron una visita de inspección en fecha 28 de mayo de 2014, lo cual, originó el oficio No. SG-ASA-0524-2014 de 6 de junio de 2014, mediante el cual, se solicitó a la empresa denunciada las pruebas de descargo pertinentes (ver informes de las autoridades recurridas). 5) El 29 de mayo de 2014 las autoridades de la Municipalidad de Curridabat notificaron a la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A. que se les confería el término de 5 días hábiles para tramitar los permisos para el movimiento de tierras (ver informes de las autoridades recurridas y notificación visible en la copia del expediente administrativo). 6) Mediante correos electrónicos de 5 de junio del año en curso el recurrente le solicitó a funcionarios de la Municipalidad que le informaran sobre el estado de la denuncia interpuesta (ver documentación aportada por el recurrente junto con el memorial de interposición del recurso). 7) Por medio de la notificación No. 5337 de 20 de junio de 2014 suscrita por la Jefatura de Inspección de la Municipalidad de Curridabat, se le informó a la sociedad desarrolladora la clausura de las obras relacionadas con el movimiento de tierras, se colocaron sellos y se suspendieron trabajos relacionados con el referido movimiento de tierras (ver informe de las autoridades recurridas y copia del expediente administrativo). 8) Posteriormente, el desarrollador inició las obras en lo relativo a la parte constructiva que está apegada a los planos propios de la licencia constructiva original, no así en lo correspondiente al movimiento de tierra, entendiendo que no se realiza construcción alguna fuera de lo autorizado en la licencia y planos originales (ver informes de las autoridades municipales). 9) Las pruebas de descargo del desarrollador de la obra fueron presentadas ante SETENA en fecha 6 de julio del año en curso (ver informe). 10) La resolución que dio curso al amparo se notificó al Ministerio de Ambiente y Energía al ser las 09:20 hrs. de 29 de setiembre de 2014 y al Secretario de la SETENA en fecha 3 de octubre de 2014 (ver actas de notificación). 11) El 29 de setiembre de 2014 las autoridades de la SETENA realizaron una segunda visita de inspección en el sitio de la denuncia (ver informes de las autoridades recurridas). 12) Por medio del oficio No. DDCUM 907-09-2014 de 30 de setiembre de 2014 el Director de Desarrollo y Control Urbano formuló una respuesta al amparado y resto de denunciantes en relación al trámite planteado (ver copia del oficio aportado por las autoridades recurridas). 13) Mediante la resolución No. 2021-2014-SETENA de las 11:05 hrs. de 7 de octubre de 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA acogió en forma parcial la denuncia presentada el 9 de mayo anterior en contra del proyecto Condominio La Margarita y estableció una medida cautelar de paralización inmediata de las obras constructivas descritas en la resolución No. 2276-2013-SETENA de 6 de setiembre de 2013, exceptuando las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia y todas aquellas medidas inmediatas que minimicen los posibles riesgos que puedan generar las obras que constan en el campo. Además, se le solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indicar a SETENA las obras civiles que deban ejecutarse en el área del proyecto a fin de corregir las ya ejecutadas por la empresa desarrolladora, específicamente, la excavación y evitar una posible afectación a las propiedades aledañas. Se advirtió que sería hasta el momento en el que SETENA cuente con el criterio técnico del Colegio Federado, ordene las medidas correspondientes a la empresa desarrolladora y se compruebe la aplicación de las mismas en el campo, que se procederá a analizar el levantamiento de la medida cautelar. Finalmente, se le solicitó a la Municipalidad de Curridabat velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que esa Secretaría le informe de su levantamiento. Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta tanto esa Secretaría no proceda con el levantamiento de la medida cautelar (ver copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida).

    IV.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este proceso, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que al amparado se le haya notificado el oficio No. DDCUM 907-09-2014 de 30 de setiembre de 2014 mediante el cual se le informa sobre el estado de la denuncia interpuesta (los autos).

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    VI.- SOBRE EL DERECHO DEL DENUNCIANTE A QUE SE LE TENGA COMO PARTE EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre la obligación de las administraciones públicas de tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada, este Tribunal en la sentencia No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. de 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:

    “(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. (…)” VII.- SOBRE LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. El objeto de este proceso de amparo es determinar una presunta tardanza de las autoridades de la SETENA en atender una denuncia planteada por el recurrente, en la que cuestionó que el desarrollador de un proyecto en condominio contiguo a su casa de habitación se había comprometido a realizar un movimiento mínimo de tierras, pero, a la hora de ejecutar el proyecto, efectuó un profundo hueco que no fue evaluado por las autoridades ambientales y que, además, amenaza los cimientos de su casa de habitación. De conformidad con la relación de hechos probados, considera este Tribunal que lleva razón el tutelado en su alegato. Lo anterior, por cuanto, según se demostró, desde el mes de mayo el actor presentó la denuncia en cuestión y si bien se realizaron inspecciones y se recabó la prueba de descargo, no fue sino hasta después de notificada la resolución que dio curso al amparo, que las autoridades de SETENA procedieron a emitir un pronunciamiento en relación a las acusaciones planteadas. En efecto, no fue sino hasta la resolución No. 2021-2014-SETENA de las 11:05 hrs. de 7 de octubre de 2014, que se dictó una medida cautelar de paralización inmediata de las obras constructivas descritas en la resolución No. 2276-2013-SETENA de 6 de setiembre de 2013, exceptuando, las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia y todas aquellas medidas inmediatas que minimicen los posibles riesgos que puedan generar las obras que constan en el campo. En criterio de este Tribunal, el plazo empleado por las autoridades recurridas para atender la denuncia planteada por el amparado resultó lesivo de sus derechos fundamentales, concretamente, a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Según se desprende de los autos, las autoridades de la SETENA competentes de analizar el equilibrio medio ambiental del proyecto urbanístico, no consideraron un movimiento de tierras de tal magnitud como el que, finalmente, fue ejecutado. Por ende, se precisaba de una actuación célere a fin de valorar la forma en que se estaba ejecutando el proyecto y, a partir de eso, adoptar las eventuales medidas de mitigación, so pena de afectar el equilibrio medio ambiental. No obstante, no fue sino hasta después de notificada la resolución que dio curso a este proceso, casi 5 meses después, que las autoridades de la SETENA dictaron la resolución indicada, en la que, como se analizó, se estableció una medida cautelar de paralización inmediata de las obras constructivas, exceptuando las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia y todas aquellas medidas inmediatas que minimicen los posibles riesgos que puedan generar las obras que constan en el campo. Nótese, que de la propia evidencia aportada a los autos, se desprende que las autoridades recurridas reconocen que el factor movimiento de tierras no se evaluó en los términos en que fue llevado a cabo por la empresa desarrolladora y, por ende, no constan o no se dictaron las medidas ambientales correspondientes a los posibles impactos que pudieran generarse por las acciones del proyecto. En virtud de lo analizado, resulta evidente que con el atraso en tramitar la denuncia planteada por el amparado, se lesionaron sus derechos fundamentales. Ahora bien, la discusión sobre las medidas de mitigación que convenga aplicar, debe plantearse en las vías ordinarias de legalidad y no en esta sede sumaria. En consecuencia, se impone acoger este extremo del recurso, pero, únicamente, a efectos indemnizatorios, por cuanto, como se constató, ya se dictó una medida cautelar de paralización de la obra y, en sede administrativa se están analizando las medidas de mitigación correspondientes, para lo cual, como se indicó, se debe tener como parte al tutelado por tener un interés legítimo sobre el particular.

    VIII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. En relación con las autoridades de la Municipalidad de Curridabat se tiene que atendieron, de forma pronta y cumplida, la denuncia planteada por el tutelado, por cuanto, procedieron a suspender las obras no autorizadas de movimiento de tierras, pero no consta, de forma alguna, que hayan comunicado al amparado sobre el resultado de la gestión planteada, siendo que, como resulta evidente, tiene un interés legítimo sobre la denuncia, dado que, el movimiento de tierras se realizó en la colindancia de su casa de habitación. Incluso, en su informe rendido a este Tribunal, el Alcalde Municipal afirma que “no se le respondió al quejoso, por cuanto, lo presentado por don Allan Mauricio, fue una denuncia, y la obligación del Municipio era intervenir dentro de las potestades de imperio asignadas por la ley”. No obstante, conforme la línea jurisprudencial indicada supra, no lleva razón la autoridad municipal en el sentido que no tenían obligación de informar al amparado la consecuencia de su gestión, dado que, como resulta evidente, él mantiene un interés legítimo en lo resuelto por la corporación recurrida. Si bien consta que con ocasión de este proceso se emitió el oficio No. DDCUM 907-09-2014 de 30 de setiembre de 2014 del Director de Desarrollo y Control Urbano, no consta que dicho oficio haya sido, efectivamente, notificado al petente. En consecuencia, la omisión de informar al tutelado sobre el resultado de la denuncia interpuesta, es lesiva de sus derechos fundamentales, siendo procedente la estimatoria de este extremo del recurso, con sus consecuencias.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas se impone declarar con lugar el recurso. En primer término, por la omisión de las autoridades de la SETENA de atender, con celeridad, la denuncia por irregularidades medio ambientales cometidas en el proyecto en condominio La Margarita. En segundo lugar, por la omisión atribuible a las autoridades de la Municipalidad de Curridabat de comunicarle al amparado sobre el resultado de la denuncia planteada. Lo anterior, con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta resolución.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por movimientos de tierra con afectación de la integridad y propiedad de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la propiedad en la que se llevan a cabo las obras en cuestión, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena a Edgar Mora Altamirano en su condición de Alcalde y Douglas Cubero Sánchez en su calidad de Jefe de Inspección, ambos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, se le notifique al tutelado lo resuelto en relación a la denuncia planteada. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar Mora Altamirano en su condición de Alcalde y Douglas Cubero Sánchez en su calidad de Jefe de Inspección, ambos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017469 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por ALLAN MAURICIO BINNS MONGE, cédula de identidad No. 1-0893-0909, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL (SETENA) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Revisados los autos; Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que la SETENA, mediante resolución ambiental No. 226-2013-SETENA de las 9:10 hrs. de 6 de setiembre de 2013, le otorgó licencia de viabilidad ambiental a la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A., para la construcción de 30 unidades habitacionales, con el compromiso de ejecutar movimientos de tierra de pequeña magnitud y de reubicar el material sobrante en el mismo terreno. Acusa que, no obstante, la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A. incumplió la resolución ambiental otorgada, ya que, realizó extracciones de toneladas de tierra sobre el terreno, sin previa autorización de la SETENA y de la Municipalidad de Curridabat, generando con ello un grave impacto al ambiente. Alega que el enorme hueco de unos 12 metros de profundidad por más de 20 metros de largo, realizado por la empresa constructora debajo de los cimientos de su casa, pone en peligro la vida de su familia, debido a la ausencia de un muro de contención que pueda dar firmeza a su vivienda, aunado a las fuertes lluvias y los constantes temblores, que pueden provocar que la misma se derrumbe. Afirma que, ante el incumplimiento de la empresa constructora, interpuso la denuncia No. 4354 ante la SETENA, para que se investigaran y se sancionaran los hechos, asimismo, solicitó la paralización de las obras y la construcción de un muro de contención, para garantizar la seguridad de la edificación colindante donde se encuentra su casa de habitación. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el Departamento de Auditoría y Seguimiento, con la Comisión Plenaria y su Secretario General, no han resuelto, en definitiva, la situación. Agrega que interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat, donde puso de manifiesto las inconsistencias de la construcción en cuestión. Indica que, a raíz de su denuncia, el municipio recurrido decretó la clausura de la construcción, no obstante, las obras aún continúan. Reclama que a pesar que en la denuncia señaló lugar para notificaciones, el Alcalde y el Jefe de Inspección de la municipalidad recurrida, no le han brindado información sobre el estado de la denuncia planteada. Acusa que la tardaza inexcusable de las autoridades recurridas en atender sus denuncias, pone en riesgo la vida de su familia y les impide disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se les ordene a las autoridades recurridas la paralización total y permanente de la construcción de los apartamentos y se le ordene al desarrollador que construya un muro de contención que sostenga y brinde firmeza a su casa de habitación; además, que se les ordene a las autoridades de la Municipalidad de Curridabat que le brinden la información relacionada con el estado de la denuncia interpuesta.

    II.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que en la colindancia de su propiedad se hizo un movimiento de tierras sin la evaluación ambiental correspondiente y sin las medidas de protección pertinentes, lo que no sólo altera el equilibrio medio ambiental, sino que, además, amenaza los cimientos de su casa de habitación.

    III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante la resolución No. 2276-2013-SETENA de las 09:10 hrs. de 6 de setiembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó a la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A. la licencia de viabilidad ambiental para el proyecto Condominio La Margarita que consiste en la construcción de 30 unidades habitacionales, con el compromiso de ejecutar un movimiento de tierra de pequeña magnitud y reubicar los materiales dentro del mismo terreno (ver informe de las autoridades recurridas y copia de la resolución de viabilidad ambiental aportada a los autos). 2) El 19 de mayo de 2014 el recurrente y otros vecinos, presentaron una denuncia ante el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA acusando las irregularidades llevadas a cabo en el proyecto constructivo en cuestión, específicamente, lo relativo al movimiento de tierras y solicitaron que se ordenara la suspensión de la obra, así como, la construcción de un muro de contención que pueda soportar las casas adyacentes a la propiedad, las cuales, supuestamente, corren el peligro de deslizarse (ver copia con sello de recibido de la denuncia interpuesta, asimismo, informes de las autoridades recurridas). 3) El 20 de mayo de 2014 el recurrente y otros vecinos presentaron una denuncia ante el Departamento de Desarrollo Urbano y Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Curridabat contra la sociedad Inversiones Monte Blanco en su condición de dueño del proyecto Condominio La Margarita. En la referida denuncia se puso en conocimiento el movimiento de tierras realizado los días 14, 15 y 16 de abril y 8 de mayo del año en curso (ver copia con sello de recibido aportada por el recurrente junto con el memorial de interposición del recurso). 4) Las autoridades de la SETENA realizaron una visita de inspección en fecha 28 de mayo de 2014, lo cual, originó el oficio No. SG-ASA-0524-2014 de 6 de junio de 2014, mediante el cual, se solicitó a la empresa denunciada las pruebas de descargo pertinentes (ver informes de las autoridades recurridas). 5) El 29 de mayo de 2014 las autoridades de la Municipalidad de Curridabat notificaron a la empresa Inversiones Monte Blanco de Curridabat S.A. que se les confería el término de 5 días hábiles para tramitar los permisos para el movimiento de tierras (ver informes de las autoridades recurridas y notificación visible en la copia del expediente administrativo). 6) Mediante correos electrónicos de 5 de junio del año en curso el recurrente le solicitó a funcionarios de la Municipalidad que le informaran sobre el estado de la denuncia interpuesta (ver documentación aportada por el recurrente junto con el memorial de interposición del recurso). 7) Por medio de la notificación No. 5337 de 20 de junio de 2014 suscrita por la Jefatura de Inspección de la Municipalidad de Curridabat, se le informó a la sociedad desarrolladora la clausura de las obras relacionadas con el movimiento de tierras, se colocaron sellos y se suspendieron trabajos relacionados con el referido movimiento de tierras (ver informe de las autoridades recurridas y copia del expediente administrativo). 8) Posteriormente, el desarrollador inició las obras en lo relativo a la parte constructiva que está apegada a los planos propios de la licencia constructiva original, no así en lo correspondiente al movimiento de tierra, entendiendo que no se realiza construcción alguna fuera de lo autorizado en la licencia y planos originales (ver informes de las autoridades municipales). 9) Las pruebas de descargo del desarrollador de la obra fueron presentadas ante SETENA en fecha 6 de julio del año en curso (ver informe). 10) La resolución que dio curso al amparo se notificó al Ministerio de Ambiente y Energía al ser las 09:20 hrs. de 29 de setiembre de 2014 y al Secretario de la SETENA en fecha 3 de octubre de 2014 (ver actas de notificación). 11) El 29 de setiembre de 2014 las autoridades de la SETENA realizaron una segunda visita de inspección en el sitio de la denuncia (ver informes de las autoridades recurridas). 12) Por medio del oficio No. DDCUM 907-09-2014 de 30 de setiembre de 2014 el Director de Desarrollo y Control Urbano formuló una respuesta al amparado y resto de denunciantes en relación al trámite planteado (ver copia del oficio aportado por las autoridades recurridas). 13) Mediante la resolución No. 2021-2014-SETENA de las 11:05 hrs. de 7 de octubre de 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA acogió en forma parcial la denuncia presentada el 9 de mayo anterior en contra del proyecto Condominio La Margarita y estableció una medida cautelar de paralización inmediata de las obras constructivas descritas en la resolución No. 2276-2013-SETENA de 6 de setiembre de 2013, exceptuando las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia y todas aquellas medidas inmediatas que minimicen los posibles riesgos que puedan generar las obras que constan en el campo. Además, se le solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indicar a SETENA las obras civiles que deban ejecutarse en el área del proyecto a fin de corregir las ya ejecutadas por la empresa desarrolladora, específicamente, la excavación y evitar una posible afectación a las propiedades aledañas. Se advirtió que sería hasta el momento en el que SETENA cuente con el criterio técnico del Colegio Federado, ordene las medidas correspondientes a la empresa desarrolladora y se compruebe la aplicación de las mismas en el campo, que se procederá a analizar el levantamiento de la medida cautelar. Finalmente, se le solicitó a la Municipalidad de Curridabat velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que esa Secretaría le informe de su levantamiento. Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta tanto esa Secretaría no proceda con el levantamiento de la medida cautelar (ver copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida).

    IV.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este proceso, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que al amparado se le haya notificado el oficio No. DDCUM 907-09-2014 de 30 de setiembre de 2014 mediante el cual se le informa sobre el estado de la denuncia interpuesta (los autos).

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    VI.- SOBRE EL DERECHO DEL DENUNCIANTE A QUE SE LE TENGA COMO PARTE EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre la obligación de las administraciones públicas de tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada, este Tribunal en la sentencia No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. de 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:

    “(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. (…)” VII.- SOBRE LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. El objeto de este proceso de amparo es determinar una presunta tardanza de las autoridades de la SETENA en atender una denuncia planteada por el recurrente, en la que cuestionó que el desarrollador de un proyecto en condominio contiguo a su casa de habitación se había comprometido a realizar un movimiento mínimo de tierras, pero, a la hora de ejecutar el proyecto, efectuó un profundo hueco que no fue evaluado por las autoridades ambientales y que, además, amenaza los cimientos de su casa de habitación. De conformidad con la relación de hechos probados, considera este Tribunal que lleva razón el tutelado en su alegato. Lo anterior, por cuanto, según se demostró, desde el mes de mayo el actor presentó la denuncia en cuestión y si bien se realizaron inspecciones y se recabó la prueba de descargo, no fue sino hasta después de notificada la resolución que dio curso al amparo, que las autoridades de SETENA procedieron a emitir un pronunciamiento en relación a las acusaciones planteadas. En efecto, no fue sino hasta la resolución No. 2021-2014-SETENA de las 11:05 hrs. de 7 de octubre de 2014, que se dictó una medida cautelar de paralización inmediata de las obras constructivas descritas en la resolución No. 2276-2013-SETENA de 6 de setiembre de 2013, exceptuando, las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia y todas aquellas medidas inmediatas que minimicen los posibles riesgos que puedan generar las obras que constan en el campo. En criterio de este Tribunal, el plazo empleado por las autoridades recurridas para atender la denuncia planteada por el amparado resultó lesivo de sus derechos fundamentales, concretamente, a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Según se desprende de los autos, las autoridades de la SETENA competentes de analizar el equilibrio medio ambiental del proyecto urbanístico, no consideraron un movimiento de tierras de tal magnitud como el que, finalmente, fue ejecutado. Por ende, se precisaba de una actuación célere a fin de valorar la forma en que se estaba ejecutando el proyecto y, a partir de eso, adoptar las eventuales medidas de mitigación, so pena de afectar el equilibrio medio ambiental. No obstante, no fue sino hasta después de notificada la resolución que dio curso a este proceso, casi 5 meses después, que las autoridades de la SETENA dictaron la resolución indicada, en la que, como se analizó, se estableció una medida cautelar de paralización inmediata de las obras constructivas, exceptuando las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia y todas aquellas medidas inmediatas que minimicen los posibles riesgos que puedan generar las obras que constan en el campo. Nótese, que de la propia evidencia aportada a los autos, se desprende que las autoridades recurridas reconocen que el factor movimiento de tierras no se evaluó en los términos en que fue llevado a cabo por la empresa desarrolladora y, por ende, no constan o no se dictaron las medidas ambientales correspondientes a los posibles impactos que pudieran generarse por las acciones del proyecto. En virtud de lo analizado, resulta evidente que con el atraso en tramitar la denuncia planteada por el amparado, se lesionaron sus derechos fundamentales. Ahora bien, la discusión sobre las medidas de mitigación que convenga aplicar, debe plantearse en las vías ordinarias de legalidad y no en esta sede sumaria. En consecuencia, se impone acoger este extremo del recurso, pero, únicamente, a efectos indemnizatorios, por cuanto, como se constató, ya se dictó una medida cautelar de paralización de la obra y, en sede administrativa se están analizando las medidas de mitigación correspondientes, para lo cual, como se indicó, se debe tener como parte al tutelado por tener un interés legítimo sobre el particular.

    VIII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. En relación con las autoridades de la Municipalidad de Curridabat se tiene que atendieron, de forma pronta y cumplida, la denuncia planteada por el tutelado, por cuanto, procedieron a suspender las obras no autorizadas de movimiento de tierras, pero no consta, de forma alguna, que hayan comunicado al amparado sobre el resultado de la gestión planteada, siendo que, como resulta evidente, tiene un interés legítimo sobre la denuncia, dado que, el movimiento de tierras se realizó en la colindancia de su casa de habitación. Incluso, en su informe rendido a este Tribunal, el Alcalde Municipal afirma que “no se le respondió al quejoso, por cuanto, lo presentado por don Allan Mauricio, fue una denuncia, y la obligación del Municipio era intervenir dentro de las potestades de imperio asignadas por la ley”. No obstante, conforme la línea jurisprudencial indicada supra, no lleva razón la autoridad municipal en el sentido que no tenían obligación de informar al amparado la consecuencia de su gestión, dado que, como resulta evidente, él mantiene un interés legítimo en lo resuelto por la corporación recurrida. Si bien consta que con ocasión de este proceso se emitió el oficio No. DDCUM 907-09-2014 de 30 de setiembre de 2014 del Director de Desarrollo y Control Urbano, no consta que dicho oficio haya sido, efectivamente, notificado al petente. En consecuencia, la omisión de informar al tutelado sobre el resultado de la denuncia interpuesta, es lesiva de sus derechos fundamentales, siendo procedente la estimatoria de este extremo del recurso, con sus consecuencias.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas se impone declarar con lugar el recurso. En primer término, por la omisión de las autoridades de la SETENA de atender, con celeridad, la denuncia por irregularidades medio ambientales cometidas en el proyecto en condominio La Margarita. En segundo lugar, por la omisión atribuible a las autoridades de la Municipalidad de Curridabat de comunicarle al amparado sobre el resultado de la denuncia planteada. Lo anterior, con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta resolución.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por movimientos de tierra con afectación de la integridad y propiedad de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la propiedad en la que se llevan a cabo las obras en cuestión, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena a Edgar Mora Altamirano en su condición de Alcalde y Douglas Cubero Sánchez en su calidad de Jefe de Inspección, ambos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, se le notifique al tutelado lo resuelto en relación a la denuncia planteada. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar Mora Altamirano en su condición de Alcalde y Douglas Cubero Sánchez en su calidad de Jefe de Inspección, ambos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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