← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17445-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013907-0007-CO, interpuesto por WÁLTER BRENES SOTO, cédula de identidad 02-0645-0800, a favor de ALEJANDRO RIVAS INTERIANO, cédula de residencia 122200173414, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 02 de setiembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que el Condominio Hacienda Santander ubicado en las cercanías de Tárcoles de Grecia, recibe aguas no tratadas de un "yurro" cercano al condominio, lo que genera malos olores y la acumulación de basura. Indica que el 2 de abril de 2013, el amparado interpuso en el Área Rectora de Salud de Grecia una denuncia por contaminación ambiental, dado que en dicho "yurro" se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, que afectan el ambiente. Sin embargo, a la fecha en que acude en amparo la denuncia no ha sido atendida, omisión que estima lesiona los derechos fundamentales en perjuicio del amparado.
2.- Informa bajo juramento Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, que el 16 de abril de 2013 se realizó visita de inspección encontrándose una urbanización con al menos 56 viviendas de bien social donde todas drenan sus aguas residuales a un alcantarillado municipal que lleva esas aguas al yurro denunciado. Esas casas al ser de bien social, no tienen espacio para la construcción de drenajes, ya que todo el terreno está construido con la vivienda. Agrega que se decidió realizar visita en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAET, el día 03 de junio de 2013, en que se verificó que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Por otra parte, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAET solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto. Comenta que debido a la complejidad de la denuncia y de las acciones a tomar, a solicitud de los vecinos de la Urbanización la Pacífica convocaron a reunión a las autoridades para buscar soluciones. El día 20 de agosto de 2014 se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización La Pacífica, junto con funcionarios del MINAET y el Alcalde Municipal, llegando al acuerdo que el Alcalde enviaría a los ingenieros a realizar una inspección a cada casa y buscar una posible solución viable para el grupo de vecinos, pues el Ministerio de Salud procederá a notificar orden sanitaria a cada jefe de hogar a fin de que corrijan el problema sanitario de aguas residuales. Dice que en el acto administrativo se les ordena a los vecinos de la urbanización La Pacífica: “Disponer sanitariamente de las aguas residuales (jabonosas) de su casa dentro de la propiedad mediante un sistema de tratamiento aprobado por este Ministerio”: A la fecha, se han notificado 17 órdenes sanitarias a los vecinos de la Urbanización La Pacífica en Tacares de Grecia y quedan pendientes 39 las cuales se notificarán en los próximos días. Asimismo, aclara que la descarga de aguas pluviales a los cuerpos de agua deben ser autorizados y controlados por la Municipalidad, ya que son ellos en el diseño de los proyectos urbanísticos, quienes definen como se eliminarán ese tipo de aguas que en principio no tienen contaminantes. No se ha podido notificar al denunciante de los últimos actos administrativos, debido a que los medios que dejó para atender notificaciones no están accesibles, el fax pasa ocupado y el correo fue rechazado. Concluye que el Área Rectora de Salud de Grecia procedió a efectuar la inspección al inmueble y coordinar con las instituciones pertinentes encargadas de resolver la problemática y ante la falta de solución de la problemática, se están girando las órdenes sanitarias respectivas a fin de que cada individuo dé una solución al problema de las aguas residuales dispuestas a la acequia que pasa por el proyecto habitacional propiedad del señor Alejandro Rivas Interiano. Asimismo, aclara que la autorización de descarga y el control de aguas pluviales deben ser realizando por el gobierno local, quien es el que autoriza dichas descargas. Añade que se dará seguimiento a los actos administrativos girados por esa Área Rectora de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal de Grecia y Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia que desde el 25 de setiembre de 2014 esa Municipalidad cuenta con un informe elaborado por los ingenieros Alonso Uribe Mora y Juan Diego Alfaro Molina según el cual la recomendación más viable para el problema que indica el recurrente es la instalación de trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica, dicho informe fue comunicado al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica, desde el 25 de setiembre de 2014. Añaden que ante esa Municipalidad no se presentó denuncia alguna en relación con el asunto en cuestión. Dicen que esa Corporación Municipal se anticipó a dar una solución a los vecinos de la Urbanización La Pacífica, par que pueda ser analizada por éstos y el Ministerio de Salud. Piden se declare sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra esa Municipalidad.
4.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que el 03 de mayo del 2013, se recibe en la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE el Oficio ARSG-1T-48l-2013 suscrito por la Doctora Gabriela Miranda Murillo. Directora del Área de Salud de Grecia, indicando que ha recibido una denuncia presentada por el señor Alejandro Rivas en que manifiesta que las aguas residuales de las casas de Urbanización La Pacifica, son tiradas al alcantarillado público y luego caen a un yurro, el cual esta siendo contaminado por las mismas para lo cual solicita se realice una visita interinstitucional al sitio, para buscar una solución al respecto. (Adjunto copia del Oficio a\RSG-IT-481-2013). Añade que el 03 de junio del 2013 se realiza una inspección a dicha urbanización en conjunto con funcionarios del Área de Salud de Grecia, Unidad Ambiental de la Municipalidad de Grecia, vecinos de la urbanización y funcionarios de la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, en donde se consideró que para solucionar este problema se podría realizar la construcción de un drenaje que recogiera las aguas residuales de las viviendas en un sitio cercano a la urbanización, para lo cual los vecinos gestionarían la autorización por escrito del propietario del terreno y el representante de la Municipalidad se ofreció a prestar la maquinaria requerida y aportar los materiales requeridos para dicho fin. Además, en la inspección se logro determinar la presencia de una posible naciente, la cual debería ser valorada por la Dirección de Aguas de este Ministerio, con el fin de determinar si la misma es de carácter permanente o intermitente. (Adjunto copia del Oficio OG/798-2013). El 17 de julio del 2013, mediante Oficio OG/1083-2013, se le solicita al ingeniero Jorge Bonilla Cervantes de la Dirección de Aguas del MINAE, realizar una inspección a la Urbanización La Pacífica con el fin de que se emita el criterio técnico sobre una naciente, con el fin de determinar si la misma es de carácter permanente o intermitente. (Adjunto copia del Oficio OG-1083-2013). En fecha 19 de marzo del 2014 se recibe el Oficio AT-1054-2014, en que se indica que en las coordenadas Lamberth 502980 y 223444, existe una naciente permanente, denominada como Fuente 1 y en las coordenadas 502829 y 223374, existe una naciente permanente denominada como Fuente 2. (Adjunta copia del Oficio AT-1054-2014, correspondiente a las dos nacientes permanentes). Agrega que el 01 de julio del 2014, se le envía el Oficio OG-1058-2014, al ingeniero Juan Diego Alfaro Molina, Encargado de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia, en que se le solicita una copia del informe de inspección de la gira conjunta realizada a dicha urbanización, con el fin de darle seguimiento (Adjunto copia del Oficio OG/1058-2014). El día 01 de julio del 2014, se envía el Oficio OG/1057-2014 a la Doctora Gabriela Miranda Murillo, en donde se le solicita una copia del informe de la inspección conjunta, llevada a cabo en la urbanización (Adjunta copia del Oficio OGH057- 20l4). El día 08 de julio del 20l4, se recibe copia del informe solicitado según Oficio GAMB—l00-14, en que el Ingeniero Juan Diego Alfaro Molina, Encargado de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia, hace mención de algunos aspectos a considerar para la solución de este caso (Adjunto copia del Oficio GAMB-100-144). El día 10 de julio del 2014, se reciben los oficios CN-ARSG-438-2014 y CN- ARSG-447-20l3, ambos relacionados con la inspección llevada a cabo en forma conjunta, referidos a la problemática por contaminación en dicha urbanización. (Adjunta copia de los Oficios CN-ARS—G-438-2014 y CN-ARSG-447-20l3). El día 18 de agosto del 2014, se recibe una nota por parte del señor Francis Suarez López, en calidad de Presidente del Comité de Vecinos de la Urbanización la Pacífica, en que invita a una reunión para tratar el asunto del vertido de aguas servidas y el problema de una posible invasión al área de protección de una naciente. (Adjunto copia de la nota). El día 20 de agosto del año 2014, se participa en la reunión solicitada por el señor Suarez López, en la Urbanización La Pacifica con el fin de buscar solución al problema de contaminación con aguas residuales y jabonosas, provenientes de esta urbanización. Como resultado de esta reunión la Doctora Gabriela Miranda Murillo del Ministerio de Salud manifiesta, que se emitieron órdenes sanitarias a cada vivienda para que se corrija la situación; asimismo el señor Adrián Barquero Saborío, Alcalde de la Municipalidad de Grecia se compromete a realizar un estudio a cada vivienda por parte de los ingenieros municipales con el fin de buscar una alternativa de solución a este problema (Adjunto copia del Oficio OG/1380-2014). El día 03 de setiembre del 2014, se recibe el reporte de inspección Oficio No. ARSG-IT-340-2014, en que los funcionarios del Área de Salud de Grecia recomiendan iniciar con las notificaciones de órdenes sanitarias a todos los propietarios de las viviendas de la Urbanización La Pacifica que no cuenten con un sistema de tratamiento para sus aguas residuales (Adjunto copia del Oficio No ARSG-1T·340-2014). XIII. El día 03 de octubre del 2014, se realiza inspección de campo por parte de los funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, señores Carlos Gutiérrez Santana y Martín Argüello Arce, misma en que se logra determinar que parte de la Urbanización La Pacifica se ubica dentro del área de protección de una naciente permanente, la cual fue valorada por la Dirección de Aguas del MINAE, cuyos resultados se observan en el Oficio AT-l054-20l4, correspondiente a la fuente No 2, de fecha 14 de marzo del 2014. A raíz del informe emitido por la Dirección de Aguas de ese Ministerio, en que se caracterizó las nacientes como permanentes, el ACC VC inició un proceso de denuncias, atendiendo primeramente las invasiones mas recientes ya que contaban con información actualizada que facilitaba dicho proceso. En fecha 22 de abril del año 2014 se presento ante la Fiscalía de Grecia, a través de los Oficios OG-611 y OG-001 del 2014, el informe de hechos, contra Hacienda Santander por invasión al área de protección de nacientes causa No 14-000347-33l—PE; asimismo mediante Oficio OG-537-2014, se presenta un nuevo informe de hechos ante el Ministerio Público por invasión al área de protección de nacientes por parte de la Fundación KAYROS. Causa No 14-000350-33 l-PE. Para los próximos días, se informará al Ministerio Público, sobre las invasiones por construcciones verificadas a la fecha, en la Urbanización La Pacifica, mediante inspección de campo y las mediciones del caso realizadas por funcionarios de la mencionada Área de Conservación según informe técnico OG-1637-2014, una vez que se logre recabar toda la información requerida para dicho fin, principalmente en lo concerniente a los permisos de construcción y otros. Pide se declare sin lugar el recurso.
5. -En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la queja por malos olores y la acumulación de basura en el “yurro" -donde se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, -denunciada desde el 2 de abril de 2013, ante el Área Rectora de Salud de Grecia, a la fecha en no ha sido atendida, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de abril de 2013, el amparado interpuso ante el Área Rectora de Salud de Grecia una denuncia por contaminación ambiental, dado que en dicho "yurro" se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, que afectan el ambiente (denuncia MS-ac-rd-p-f-01, informe autoridad recurrida, folio 3).
b. El 16 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia realizaron una visita de inspección encontrándose una urbanización con al menos 56 viviendas de bien social, las que en su totalidad, drenan sus aguas residuales a un alcantarillado municipal que lleva esas aguas al yurro denunciado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
c. En la inspección se determinó que las casas de bien social en cuestión, no tienen espacio para la construcción de drenajes, ya que la vivienda abarca todo el terreno (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
d. El 03 de junio de 2013, el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida visitó el lugar, junto a funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
e. El día 20 de agosto de 2014 se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización La Pacífica, junto con funcionarios del MINAE y el Alcalde Municipal, llegando al acuerdo que el Alcalde enviaría a los ingenieros a realizar una inspección a cada casa y buscar una posible solución viable para el grupo de vecinos (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
f. El Ministerio de Salud procederá a notificar la correspondiente orden sanitaria a cada jefe de hogar, a fin de que corrijan el problema sanitario de aguas residuales. Se ordena, a los vecinos de la urbanización La Pacífica: “Disponer sanitariamente de las aguas residuales (jabonosas) de su casa dentro de la propiedad mediante un sistema de tratamiento aprobado por este Ministerio” (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
g. A la fecha de rendir el informe a esta Sala por parte de la Directora del Área de Salud de Grecia recurrida, se han notificado 17 órdenes sanitarias a los vecinos de la Urbanización La Pacífica en Tacares de Grecia, pendientes 39 las cuales se notificarán en los próximos días (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
h. No se ha podido notificar al denunciante de los últimos actos administrativos, debido a que los medios que dejó para atender notificaciones no están accesibles, el fax pasa ocupado y el correo fue rechazado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
i. El 25 de setiembre de 2014, la Municipalidad de Grecia comunicó al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica, los resultados del informe elaborado por los ingenieros municipales Alonso Uribe Mora y Juan Diego Alfaro Molina, en el que recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica (Informe Alcalde Municipal de Grecia y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia).
III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
IV. - SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: “(. . .) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo («). Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: “(. . .) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes («) ´. De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, el artículo 285 de la Ley General de Salud numera las consecuencias que para el medio ambiente y la salud humana tiene un problema del tipo que plantean los recurrentes: “Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”. Adicionalmente, de conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, el Ministerio de Salud es el principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren el actor y las comunidades amparadas. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción (véase en este sentido las sentencias número 2002-08545 de las 15:25 horas del 3 de septiembre, 2002-10851 de las 15:56 horas del 14 de noviembre, ambas del 2002, y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre de 2004). Que propugnan por la responsabilizarían de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo -junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia número 2001-06343 de las 20:54 horas del 5 de julio del 2001 (véase en igual sentido las sentencias número 2001-07311 de las 10:14 horas del 27 de julio del mismo año, 2003-4743 de las 9:36 horas del 30 de mayo de 2003, 2004-11089 de las 8:40 horas del 8 de octubre y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre, las últimas dos de 2004), forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen: “(«) Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población («)Es así que para los dos recurridos cabe responsabilidad en la solución del problema de disposición de las aguas negras de las comunidades El Progreso y La Ladrillera. Asimismo, el cuerpo normativo citado establece la posibilidad de que se coordine con otras dependencias medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. (En ese sentido, ver voto Nº 2013000577, de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil trece).
V.- Del caso particular. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida ha tomado algunas medidas, en atención a la denuncia presentada el 02 de abril de 2013, -y que consisten en haber realizado el 16 de abril de 2013, la inspección en la urbanización por donde pasa la quebrada donde se reciben las aguas jabonosas que denuncia el recurrente, y haber tomado algunas acciones tendientes a coordinar la visita del 03 de junio de 2013, en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, en la que se concluyó que se estaba contaminando la quebrada con aguas residuales de viviendas, y se determinó que una posible solución es la construcción de un drenaje “grande” que reciba todas las aguas servidas, luego de separarlas de las aguas producto de las lluvias, para que no se sature muy rápido el drenaje. Asimismo se determinó que a esa alcantarilla llegan las aguas servidas de las 56 casas de la urbanización la Pacífica, para lo cual se recomienda que se saquen todos los permisos del caso, para la construcción del drenaje, entre ellas la autorización por escrito del propietario de las tierras donde se pretende construir el drenaje y además en cada casa, separar las aguas de lluvia de las residuales, de forma que al drenaje lleguen solo estas últimas y con ello evitar saturar dicho drenaje. Además, se recomendó enviar la solicitud de inspección de la naciente a la Dirección de Aguas del MINAE, para que se pronuncien al respecto (informe autoridad recurrida, folio 20). Más de un año después, el 13 de agosto de 2014, se realiza nueva inspección en el lugar para dar seguimiento a la denuncia y se concluye que las 56 casas de la Urbanización no cuentan con sistema de tratamiento para las aguas residuales dentro de sus propiedades. Las aguas residuales son dispuestas en una alcantarilla diseñada en su momento (hace 16 años) para recoger las aguas residuales de las casas y las de lluvia que luego serían dispuestas en el yurro en cuestión. En el lugar aparentemente existen dos nacientes de agua permanentes que deben ser estudiadas por la Dirección de Aguas del MINAE y se recomienda iniciar las notificaciones de órdenes sanitarias a los propietarios de las casas de la Urbanización La Pacífica, que no cuentan con un sistema de tratamiento para sus aguas residuales (jabonosas) para su construcción. También se recomienda poner en conocimiento el caso a la Dirección de Aguas del MINAE, para que realicen un estudio de las nacientes denunciadas por los vecinos. En atención a lo anterior -en este momento- se están girando las órdenes sanitarias respectivas, a fin de que cada individuo, a cargo de las viviendas de la Urbanización La Pacífica tome las medidas que correspondan para dar una solución al problema de las aguas residuales dispuestas a la acequia que pasa por el proyecto habitacional propiedad del señor Alejandro Rivas Interiano (informe autoridad recurrida, folios 48 y siguientes). Del cuadro fáctico descrito, puede inferirse que ha habido alguna atención al problema que plantea el recurrente, por parte del Ministerio de Salud recurrido, del MINAE y de la Municipalidad de Grecia, que a gestión del Área Rectora de Salud de Grecia recurrida, realizaron una inspección conjunta en el lugar el 03 de junio de 2013, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto. No obstante la magnitud del problema detectado por parte de las autoridades recurridas, lo cierto es que pasó un año desde la visita al lugar, de junio de 2013, realizada en conjunto por parte de los funcionarios del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas de Grecia y del MINAE. En ese año no se hizo prácticamente nada para dar una solución al problema de la quebrada y a la fecha han pasado casi 18 meses desde que el amparado planteó la denuncia, sin que se vislumbre que se haya diseñado un plan o coordinado una solución entre las distintas instituciones a cargo. En el caso específico de la Municipalidad de Grecia vale enfatizar que ésta afirma en el informe dado a esta Sala que hasta el 25 de setiembre de 2014, procedió a levantar un dictamen realizado por los ingenieros municipales, cuyos resultados fueron comunicados al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica. En aquél recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica. Niega haber conocido del asunto con anterioridad, lo que desacreditan las autoridades del MINAE y del Área de Salud en sus respectivos informes, de los que se desprende que el 03 de junio de 2013 se realizaron inspecciones junto con funcionarios de esa Municipalidad para atender el problema denunciado por el recurrente. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, tanto la Municipalidad de Grecia, como las demás instancias públicas recurridas (MINAE y Área Rectora de Salud de Grecia) evidencian desidia en la atención del problema por contaminación que aqueja al amparado, pues existe una falta de coordinación entre éstas, que ha impedido la toma de medidas concretas para dar una solución al problema que expuso el recurrente hace más de 18 meses. Como consecuencia,procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esa sentencia.
V.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, dentro de sus respectivos campos de acción, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta al amparado Alejandro Rivas Interiano. Se le advierte a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013907-0007-CO, interpuesto por WÁLTER BRENES SOTO, cédula de identidad 02-0645-0800, a favor de ALEJANDRO RIVAS INTERIANO, cédula de residencia 122200173414, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 02 de setiembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que el Condominio Hacienda Santander ubicado en las cercanías de Tárcoles de Grecia, recibe aguas no tratadas de un "yurro" cercano al condominio, lo que genera malos olores y la acumulación de basura. Indica que el 2 de abril de 2013, el amparado interpuso en el Área Rectora de Salud de Grecia una denuncia por contaminación ambiental, dado que en dicho "yurro" se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, que afectan el ambiente. Sin embargo, a la fecha en que acude en amparo la denuncia no ha sido atendida, omisión que estima lesiona los derechos fundamentales en perjuicio del amparado.
2.- Informa bajo juramento Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, que el 16 de abril de 2013 se realizó visita de inspección encontrándose una urbanización con al menos 56 viviendas de bien social donde todas drenan sus aguas residuales a un alcantarillado municipal que lleva esas aguas al yurro denunciado. Esas casas al ser de bien social, no tienen espacio para la construcción de drenajes, ya que todo el terreno está construido con la vivienda. Agrega que se decidió realizar visita en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAET, el día 03 de junio de 2013, en que se verificó que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Por otra parte, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAET solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto. Comenta que debido a la complejidad de la denuncia y de las acciones a tomar, a solicitud de los vecinos de la Urbanización la Pacífica convocaron a reunión a las autoridades para buscar soluciones. El día 20 de agosto de 2014 se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización La Pacífica, junto con funcionarios del MINAET y el Alcalde Municipal, llegando al acuerdo que el Alcalde enviaría a los ingenieros a realizar una inspección a cada casa y buscar una posible solución viable para el grupo de vecinos, pues el Ministerio de Salud procederá a notificar orden sanitaria a cada jefe de hogar a fin de que corrijan el problema sanitario de aguas residuales. Dice que en el acto administrativo se les ordena a los vecinos de la urbanización La Pacífica: “Disponer sanitariamente de las aguas residuales (jabonosas) de su casa dentro de la propiedad mediante un sistema de tratamiento aprobado por este Ministerio”: A la fecha, se han notificado 17 órdenes sanitarias a los vecinos de la Urbanización La Pacífica en Tacares de Grecia y quedan pendientes 39 las cuales se notificarán en los próximos días. Asimismo, aclara que la descarga de aguas pluviales a los cuerpos de agua deben ser autorizados y controlados por la Municipalidad, ya que son ellos en el diseño de los proyectos urbanísticos, quienes definen como se eliminarán ese tipo de aguas que en principio no tienen contaminantes. No se ha podido notificar al denunciante de los últimos actos administrativos, debido a que los medios que dejó para atender notificaciones no están accesibles, el fax pasa ocupado y el correo fue rechazado. Concluye que el Área Rectora de Salud de Grecia procedió a efectuar la inspección al inmueble y coordinar con las instituciones pertinentes encargadas de resolver la problemática y ante la falta de solución de la problemática, se están girando las órdenes sanitarias respectivas a fin de que cada individuo dé una solución al problema de las aguas residuales dispuestas a la acequia que pasa por el proyecto habitacional propiedad del señor Alejandro Rivas Interiano. Asimismo, aclara que la autorización de descarga y el control de aguas pluviales deben ser realizando por el gobierno local, quien es el que autoriza dichas descargas. Añade que se dará seguimiento a los actos administrativos girados por esa Área Rectora de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal de Grecia y Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia que desde el 25 de setiembre de 2014 esa Municipalidad cuenta con un informe elaborado por los ingenieros Alonso Uribe Mora y Juan Diego Alfaro Molina según el cual la recomendación más viable para el problema que indica el recurrente es la instalación de trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica, dicho informe fue comunicado al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica, desde el 25 de setiembre de 2014. Añaden que ante esa Municipalidad no se presentó denuncia alguna en relación con el asunto en cuestión. Dicen que esa Corporación Municipal se anticipó a dar una solución a los vecinos de la Urbanización La Pacífica, par que pueda ser analizada por éstos y el Ministerio de Salud. Piden se declare sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra esa Municipalidad.
4.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que el 03 de mayo del 2013, se recibe en la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE el Oficio ARSG-1T-48l-2013 suscrito por la Doctora Gabriela Miranda Murillo. Directora del Área de Salud de Grecia, indicando que ha recibido una denuncia presentada por el señor Alejandro Rivas en que manifiesta que las aguas residuales de las casas de Urbanización La Pacifica, son tiradas al alcantarillado público y luego caen a un yurro, el cual esta siendo contaminado por las mismas para lo cual solicita se realice una visita interinstitucional al sitio, para buscar una solución al respecto. (Adjunto copia del Oficio a\RSG-IT-481-2013). Añade que el 03 de junio del 2013 se realiza una inspección a dicha urbanización en conjunto con funcionarios del Área de Salud de Grecia, Unidad Ambiental de la Municipalidad de Grecia, vecinos de la urbanización y funcionarios de la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, en donde se consideró que para solucionar este problema se podría realizar la construcción de un drenaje que recogiera las aguas residuales de las viviendas en un sitio cercano a la urbanización, para lo cual los vecinos gestionarían la autorización por escrito del propietario del terreno y el representante de la Municipalidad se ofreció a prestar la maquinaria requerida y aportar los materiales requeridos para dicho fin. Además, en la inspección se logro determinar la presencia de una posible naciente, la cual debería ser valorada por la Dirección de Aguas de este Ministerio, con el fin de determinar si la misma es de carácter permanente o intermitente. (Adjunto copia del Oficio OG/798-2013). El 17 de julio del 2013, mediante Oficio OG/1083-2013, se le solicita al ingeniero Jorge Bonilla Cervantes de la Dirección de Aguas del MINAE, realizar una inspección a la Urbanización La Pacífica con el fin de que se emita el criterio técnico sobre una naciente, con el fin de determinar si la misma es de carácter permanente o intermitente. (Adjunto copia del Oficio OG-1083-2013). En fecha 19 de marzo del 2014 se recibe el Oficio AT-1054-2014, en que se indica que en las coordenadas Lamberth 502980 y 223444, existe una naciente permanente, denominada como Fuente 1 y en las coordenadas 502829 y 223374, existe una naciente permanente denominada como Fuente 2. (Adjunta copia del Oficio AT-1054-2014, correspondiente a las dos nacientes permanentes). Agrega que el 01 de julio del 2014, se le envía el Oficio OG-1058-2014, al ingeniero Juan Diego Alfaro Molina, Encargado de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia, en que se le solicita una copia del informe de inspección de la gira conjunta realizada a dicha urbanización, con el fin de darle seguimiento (Adjunto copia del Oficio OG/1058-2014). El día 01 de julio del 2014, se envía el Oficio OG/1057-2014 a la Doctora Gabriela Miranda Murillo, en donde se le solicita una copia del informe de la inspección conjunta, llevada a cabo en la urbanización (Adjunta copia del Oficio OGH057- 20l4). El día 08 de julio del 20l4, se recibe copia del informe solicitado según Oficio GAMB—l00-14, en que el Ingeniero Juan Diego Alfaro Molina, Encargado de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Grecia, hace mención de algunos aspectos a considerar para la solución de este caso (Adjunto copia del Oficio GAMB-100-144). El día 10 de julio del 2014, se reciben los oficios CN-ARSG-438-2014 y CN- ARSG-447-20l3, ambos relacionados con la inspección llevada a cabo en forma conjunta, referidos a la problemática por contaminación en dicha urbanización. (Adjunta copia de los Oficios CN-ARS—G-438-2014 y CN-ARSG-447-20l3). El día 18 de agosto del 2014, se recibe una nota por parte del señor Francis Suarez López, en calidad de Presidente del Comité de Vecinos de la Urbanización la Pacífica, en que invita a una reunión para tratar el asunto del vertido de aguas servidas y el problema de una posible invasión al área de protección de una naciente. (Adjunto copia de la nota). El día 20 de agosto del año 2014, se participa en la reunión solicitada por el señor Suarez López, en la Urbanización La Pacifica con el fin de buscar solución al problema de contaminación con aguas residuales y jabonosas, provenientes de esta urbanización. Como resultado de esta reunión la Doctora Gabriela Miranda Murillo del Ministerio de Salud manifiesta, que se emitieron órdenes sanitarias a cada vivienda para que se corrija la situación; asimismo el señor Adrián Barquero Saborío, Alcalde de la Municipalidad de Grecia se compromete a realizar un estudio a cada vivienda por parte de los ingenieros municipales con el fin de buscar una alternativa de solución a este problema (Adjunto copia del Oficio OG/1380-2014). El día 03 de setiembre del 2014, se recibe el reporte de inspección Oficio No. ARSG-IT-340-2014, en que los funcionarios del Área de Salud de Grecia recomiendan iniciar con las notificaciones de órdenes sanitarias a todos los propietarios de las viviendas de la Urbanización La Pacifica que no cuenten con un sistema de tratamiento para sus aguas residuales (Adjunto copia del Oficio No ARSG-1T·340-2014). XIII. El día 03 de octubre del 2014, se realiza inspección de campo por parte de los funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, señores Carlos Gutiérrez Santana y Martín Argüello Arce, misma en que se logra determinar que parte de la Urbanización La Pacifica se ubica dentro del área de protección de una naciente permanente, la cual fue valorada por la Dirección de Aguas del MINAE, cuyos resultados se observan en el Oficio AT-l054-20l4, correspondiente a la fuente No 2, de fecha 14 de marzo del 2014. A raíz del informe emitido por la Dirección de Aguas de ese Ministerio, en que se caracterizó las nacientes como permanentes, el ACC VC inició un proceso de denuncias, atendiendo primeramente las invasiones mas recientes ya que contaban con información actualizada que facilitaba dicho proceso. En fecha 22 de abril del año 2014 se presento ante la Fiscalía de Grecia, a través de los Oficios OG-611 y OG-001 del 2014, el informe de hechos, contra Hacienda Santander por invasión al área de protección de nacientes causa No 14-000347-33l—PE; asimismo mediante Oficio OG-537-2014, se presenta un nuevo informe de hechos ante el Ministerio Público por invasión al área de protección de nacientes por parte de la Fundación KAYROS. Causa No 14-000350-33 l-PE. Para los próximos días, se informará al Ministerio Público, sobre las invasiones por construcciones verificadas a la fecha, en la Urbanización La Pacifica, mediante inspección de campo y las mediciones del caso realizadas por funcionarios de la mencionada Área de Conservación según informe técnico OG-1637-2014, una vez que se logre recabar toda la información requerida para dicho fin, principalmente en lo concerniente a los permisos de construcción y otros. Pide se declare sin lugar el recurso.
5. -En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la queja por malos olores y la acumulación de basura en el “yurro" -donde se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, -denunciada desde el 2 de abril de 2013, ante el Área Rectora de Salud de Grecia, a la fecha en no ha sido atendida, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de abril de 2013, el amparado interpuso ante el Área Rectora de Salud de Grecia una denuncia por contaminación ambiental, dado que en dicho "yurro" se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, que afectan el ambiente (denuncia MS-ac-rd-p-f-01, informe autoridad recurrida, folio 3).
b. El 16 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia realizaron una visita de inspección encontrándose una urbanización con al menos 56 viviendas de bien social, las que en su totalidad, drenan sus aguas residuales a un alcantarillado municipal que lleva esas aguas al yurro denunciado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
c. En la inspección se determinó que las casas de bien social en cuestión, no tienen espacio para la construcción de drenajes, ya que la vivienda abarca todo el terreno (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
d. El 03 de junio de 2013, el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida visitó el lugar, junto a funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
e. El día 20 de agosto de 2014 se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización La Pacífica, junto con funcionarios del MINAE y el Alcalde Municipal, llegando al acuerdo que el Alcalde enviaría a los ingenieros a realizar una inspección a cada casa y buscar una posible solución viable para el grupo de vecinos (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
f. El Ministerio de Salud procederá a notificar la correspondiente orden sanitaria a cada jefe de hogar, a fin de que corrijan el problema sanitario de aguas residuales. Se ordena, a los vecinos de la urbanización La Pacífica: “Disponer sanitariamente de las aguas residuales (jabonosas) de su casa dentro de la propiedad mediante un sistema de tratamiento aprobado por este Ministerio” (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
g. A la fecha de rendir el informe a esta Sala por parte de la Directora del Área de Salud de Grecia recurrida, se han notificado 17 órdenes sanitarias a los vecinos de la Urbanización La Pacífica en Tacares de Grecia, pendientes 39 las cuales se notificarán en los próximos días (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
h. No se ha podido notificar al denunciante de los últimos actos administrativos, debido a que los medios que dejó para atender notificaciones no están accesibles, el fax pasa ocupado y el correo fue rechazado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
i. El 25 de setiembre de 2014, la Municipalidad de Grecia comunicó al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica, los resultados del informe elaborado por los ingenieros municipales Alonso Uribe Mora y Juan Diego Alfaro Molina, en el que recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica (Informe Alcalde Municipal de Grecia y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia).
III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
IV. - SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: “(. . .) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo («). Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: “(. . .) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes («) ´. De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, el artículo 285 de la Ley General de Salud numera las consecuencias que para el medio ambiente y la salud humana tiene un problema del tipo que plantean los recurrentes: “Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”. Adicionalmente, de conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, el Ministerio de Salud es el principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren el actor y las comunidades amparadas. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción (véase en este sentido las sentencias número 2002-08545 de las 15:25 horas del 3 de septiembre, 2002-10851 de las 15:56 horas del 14 de noviembre, ambas del 2002, y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre de 2004). Que propugnan por la responsabilizarían de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo -junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia número 2001-06343 de las 20:54 horas del 5 de julio del 2001 (véase en igual sentido las sentencias número 2001-07311 de las 10:14 horas del 27 de julio del mismo año, 2003-4743 de las 9:36 horas del 30 de mayo de 2003, 2004-11089 de las 8:40 horas del 8 de octubre y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre, las últimas dos de 2004), forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen: “(«) Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población («)Es así que para los dos recurridos cabe responsabilidad en la solución del problema de disposición de las aguas negras de las comunidades El Progreso y La Ladrillera. Asimismo, el cuerpo normativo citado establece la posibilidad de que se coordine con otras dependencias medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. (En ese sentido, ver voto Nº 2013000577, de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil trece).
V.- Del caso particular. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida ha tomado algunas medidas, en atención a la denuncia presentada el 02 de abril de 2013, -y que consisten en haber realizado el 16 de abril de 2013, la inspección en la urbanización por donde pasa la quebrada donde se reciben las aguas jabonosas que denuncia el recurrente, y haber tomado algunas acciones tendientes a coordinar la visita del 03 de junio de 2013, en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, en la que se concluyó que se estaba contaminando la quebrada con aguas residuales de viviendas, y se determinó que una posible solución es la construcción de un drenaje “grande” que reciba todas las aguas servidas, luego de separarlas de las aguas producto de las lluvias, para que no se sature muy rápido el drenaje. Asimismo se determinó que a esa alcantarilla llegan las aguas servidas de las 56 casas de la urbanización la Pacífica, para lo cual se recomienda que se saquen todos los permisos del caso, para la construcción del drenaje, entre ellas la autorización por escrito del propietario de las tierras donde se pretende construir el drenaje y además en cada casa, separar las aguas de lluvia de las residuales, de forma que al drenaje lleguen solo estas últimas y con ello evitar saturar dicho drenaje. Además, se recomendó enviar la solicitud de inspección de la naciente a la Dirección de Aguas del MINAE, para que se pronuncien al respecto (informe autoridad recurrida, folio 20). Más de un año después, el 13 de agosto de 2014, se realiza nueva inspección en el lugar para dar seguimiento a la denuncia y se concluye que las 56 casas de la Urbanización no cuentan con sistema de tratamiento para las aguas residuales dentro de sus propiedades. Las aguas residuales son dispuestas en una alcantarilla diseñada en su momento (hace 16 años) para recoger las aguas residuales de las casas y las de lluvia que luego serían dispuestas en el yurro en cuestión. En el lugar aparentemente existen dos nacientes de agua permanentes que deben ser estudiadas por la Dirección de Aguas del MINAE y se recomienda iniciar las notificaciones de órdenes sanitarias a los propietarios de las casas de la Urbanización La Pacífica, que no cuentan con un sistema de tratamiento para sus aguas residuales (jabonosas) para su construcción. También se recomienda poner en conocimiento el caso a la Dirección de Aguas del MINAE, para que realicen un estudio de las nacientes denunciadas por los vecinos. En atención a lo anterior -en este momento- se están girando las órdenes sanitarias respectivas, a fin de que cada individuo, a cargo de las viviendas de la Urbanización La Pacífica tome las medidas que correspondan para dar una solución al problema de las aguas residuales dispuestas a la acequia que pasa por el proyecto habitacional propiedad del señor Alejandro Rivas Interiano (informe autoridad recurrida, folios 48 y siguientes). Del cuadro fáctico descrito, puede inferirse que ha habido alguna atención al problema que plantea el recurrente, por parte del Ministerio de Salud recurrido, del MINAE y de la Municipalidad de Grecia, que a gestión del Área Rectora de Salud de Grecia recurrida, realizaron una inspección conjunta en el lugar el 03 de junio de 2013, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto. No obstante la magnitud del problema detectado por parte de las autoridades recurridas, lo cierto es que pasó un año desde la visita al lugar, de junio de 2013, realizada en conjunto por parte de los funcionarios del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas de Grecia y del MINAE. En ese año no se hizo prácticamente nada para dar una solución al problema de la quebrada y a la fecha han pasado casi 18 meses desde que el amparado planteó la denuncia, sin que se vislumbre que se haya diseñado un plan o coordinado una solución entre las distintas instituciones a cargo. En el caso específico de la Municipalidad de Grecia vale enfatizar que ésta afirma en el informe dado a esta Sala que hasta el 25 de setiembre de 2014, procedió a levantar un dictamen realizado por los ingenieros municipales, cuyos resultados fueron comunicados al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica. En aquél recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica. Niega haber conocido del asunto con anterioridad, lo que desacreditan las autoridades del MINAE y del Área de Salud en sus respectivos informes, de los que se desprende que el 03 de junio de 2013 se realizaron inspecciones junto con funcionarios de esa Municipalidad para atender el problema denunciado por el recurrente. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, tanto la Municipalidad de Grecia, como las demás instancias públicas recurridas (MINAE y Área Rectora de Salud de Grecia) evidencian desidia en la atención del problema por contaminación que aqueja al amparado, pues existe una falta de coordinación entre éstas, que ha impedido la toma de medidas concretas para dar una solución al problema que expuso el recurrente hace más de 18 meses. Como consecuencia,procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esa sentencia.
V.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, dentro de sus respectivos campos de acción, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta al amparado Alejandro Rivas Interiano. Se le advierte a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Document not found. Documento no encontrado.