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Res. 17445-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013907-0007-CO, interpuesto por WÁLTER BRENES SOTO, cédula de identidad 02-0645-0800, a favor de ALEJANDRO RIVAS INTERIANO, cédula de residencia 122200173414, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA
Resultando:
fundamentales en perjuicio del amparado.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente que la queja por malos olores y la acumulación de basura en el “yurro" -donde se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, -denunciada desde el 2 de abril de 2013, ante el Área Rectora de Salud de Grecia, a la fecha en no ha sido atendida, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de abril de 2013, el amparado interpuso ante el Área Rectora de Salud de Grecia una denuncia por contaminación ambiental, dado que en dicho "yurro" se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, que afectan el ambiente (denuncia MS-ac-rd-p-f-01, informe autoridad recurrida, folio 3).
b. El 16 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia realizaron una visita de inspección encontrándose una urbanización con al menos 56 viviendas de bien social, las que en su totalidad, drenan sus aguas residuales a un alcantarillado municipal que lleva esas aguas al yurro denunciado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
c. En la inspección se determinó que las casas de bien social en cuestión, no tienen espacio para la construcción de drenajes, ya que la vivienda abarca todo el terreno (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
d. El 03 de junio de 2013, el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida visitó el lugar, junto a funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
e. El día 20 de agosto de 2014 se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización La Pacífica, junto con funcionarios del MINAE y el Alcalde Municipal, llegando al acuerdo que el Alcalde enviaría a los ingenieros a realizar una inspección a cada casa y buscar una posible solución viable para el grupo de vecinos (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
f. El Ministerio de Salud procederá a notificar la correspondiente orden sanitaria a cada jefe de hogar, a fin de que corrijan el problema sanitario de aguas residuales. Se ordena, a los vecinos de la urbanización La Pacífica: “Disponer sanitariamente de las aguas residuales (jabonosas) de su casa dentro de la propiedad mediante un sistema de tratamiento aprobado por este Ministerio” (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
g. A la fecha de rendir el informe a esta Sala por parte de la Directora del Área de Salud de Grecia recurrida, se han notificado 17 órdenes sanitarias a los vecinos de la Urbanización La Pacífica en Tacares de Grecia, pendientes 39 las cuales se notificarán en los próximos días (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
h. No se ha podido notificar al denunciante de los últimos actos administrativos, debido a que los medios que dejó para atender notificaciones no están accesibles, el fax pasa ocupado y el correo fue rechazado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
i. El 25 de setiembre de 2014, la Municipalidad de Grecia comunicó al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica, los resultados del informe elaborado por los ingenieros municipales Alonso Uribe Mora y Juan Diego Alfaro Molina, en el que recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica (Informe Alcalde Municipal de Grecia y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: “(. . .) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo («).
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: “(. . .) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes («) ´. De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública.
Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, el artículo 285 de la Ley General de Salud numera las consecuencias que para el medio ambiente y la salud humana tiene un problema del tipo que plantean los recurrentes: “Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”. Adicionalmente, de conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, el Ministerio de Salud es el principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren el actor y las comunidades amparadas.
Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción (véase en este sentido las sentencias número 2002-08545 de las 15:25 horas del 3 de septiembre, 2002-10851 de las 15:56 horas del 14 de noviembre, ambas del 2002, y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre de 2004). Que propugnan por la responsabilizarían de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo -junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia número 2001-06343 de las 20:54 horas del 5 de julio del 2001 (véase en igual sentido las sentencias número 2001-07311 de las 10:14 horas del 27 de julio del mismo año, 2003-4743 de las 9:36 horas del 30 de mayo de 2003, 2004-11089 de las 8:40 horas del 8 de octubre y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre, las últimas dos de 2004), forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen: “(«) Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población («)Es así que para los dos recurridos cabe responsabilidad en la solución del problema de disposición de las aguas negras de las comunidades El Progreso y La Ladrillera. Asimismo, el cuerpo normativo citado establece la posibilidad de que se coordine con otras dependencias medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. (En ese sentido, ver voto Nº 2013000577, de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil trece).
V.Del caso particular. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida ha tomado algunas medidas, en atención a la denuncia presentada el 02 de abril de 2013, -y que consisten en haber realizado el 16 de abril de 2013, la inspección en la urbanización por donde pasa la quebrada donde se reciben las aguas jabonosas que denuncia el recurrente, y haber tomado algunas acciones tendientes a coordinar la visita del 03 de junio de 2013, en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, en la que se concluyó que se estaba contaminando la quebrada con aguas residuales de viviendas, y se determinó que una posible solución es la construcción de un drenaje “grande” que reciba todas las aguas servidas, luego de separarlas de las aguas producto de las lluvias, para que no se sature muy rápido el drenaje.
Asimismo se determinó que a esa alcantarilla llegan las aguas servidas de las 56 casas de la urbanización la Pacífica, para lo cual se recomienda que se saquen todos los permisos del caso, para la construcción del drenaje, entre ellas la autorización por escrito del propietario de las tierras donde se pretende construir el drenaje y además en cada casa, separar las aguas de lluvia de las residuales, de forma que al drenaje lleguen solo estas últimas y con ello evitar saturar dicho drenaje. Además, se recomendó enviar la solicitud de inspección de la naciente a la Dirección de Aguas del MINAE, para que se pronuncien al respecto (informe autoridad recurrida, folio 20). Más de un año después, el 13 de agosto de 2014, se realiza nueva inspección en el lugar para dar seguimiento a la denuncia y se concluye que las 56 casas de la Urbanización no cuentan con sistema de tratamiento para las aguas residuales dentro de sus propiedades.
Las aguas residuales son dispuestas en una alcantarilla diseñada en su momento (hace 16 años) para recoger las aguas residuales de las casas y las de lluvia que luego serían dispuestas en el yurro en cuestión. En el lugar aparentemente existen dos nacientes de agua permanentes que deben ser estudiadas por la Dirección de Aguas del MINAE y se recomienda iniciar las notificaciones de órdenes sanitarias a los propietarios de las casas de la Urbanización La Pacífica, que no cuentan con un sistema de tratamiento para sus aguas residuales (jabonosas) para su construcción. También se recomienda poner en conocimiento el caso a la Dirección de Aguas del MINAE, para que realicen un estudio de las nacientes denunciadas por los vecinos. En atención a lo anterior -en este momento- se están girando las órdenes sanitarias respectivas, a fin de que cada individuo, a cargo de las viviendas de la Urbanización La Pacífica tome las medidas que correspondan para dar una solución al problema de las aguas residuales dispuestas a la acequia que pasa por el proyecto habitacional propiedad del señor Alejandro Rivas Interiano (informe autoridad recurrida, folios 48 y siguientes).
Del cuadro fáctico descrito, puede inferirse que ha habido alguna atención al problema que plantea el recurrente, por parte del Ministerio de Salud recurrido, del MINAE y de la Municipalidad de Grecia, que a gestión del Área Rectora de Salud de Grecia recurrida, realizaron una inspección conjunta en el lugar el 03 de junio de 2013, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto. No obstante la magnitud del problema detectado por parte de las autoridades recurridas, lo cierto es que pasó un año desde la visita al lugar, de junio de 2013, realizada en conjunto por parte de los funcionarios del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas de Grecia y del MINAE.
En ese año no se hizo prácticamente nada para dar una solución al problema de la quebrada y a la fecha han pasado casi 18 meses desde que el amparado planteó la denuncia, sin que se vislumbre que se haya diseñado un plan o coordinado una solución entre las distintas instituciones a cargo. En el caso específico de la Municipalidad de Grecia vale enfatizar que ésta afirma en el informe dado a esta Sala que hasta el 25 de setiembre de 2014, procedió a levantar un dictamen realizado por los ingenieros municipales, cuyos resultados fueron comunicados al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica. En aquél recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica. Niega haber conocido del asunto con anterioridad, lo que desacreditan las autoridades del MINAE y del Área de Salud en sus respectivos informes, de los que se desprende que el 03 de junio de 2013 se realizaron inspecciones junto con funcionarios de esa Municipalidad para atender el problema denunciado por el recurrente.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal, tanto la Municipalidad de Grecia, como las demás instancias públicas recurridas (MINAE y Área Rectora de Salud de Grecia) evidencian desidia en la atención del problema por contaminación que aqueja al amparado, pues existe una falta de coordinación entre éstas, que ha impedido la toma de medidas concretas para dar una solución al problema que expuso el recurrente hace más de 18 meses. Como consecuencia,procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esa sentencia.
V.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, dentro de sus respectivos campos de acción, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta al amparado Alejandro Rivas Interiano. Se le advierte a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013907-0007-CO, interpuesto por WÁLTER BRENES SOTO, cédula de identidad 02-0645-0800, a favor de ALEJANDRO RIVAS INTERIANO, cédula de residencia 122200173414, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA
Resultando:
fundamentales en perjuicio del amparado.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente que la queja por malos olores y la acumulación de basura en el “yurro" -donde se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, -denunciada desde el 2 de abril de 2013, ante el Área Rectora de Salud de Grecia, a la fecha en no ha sido atendida, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de abril de 2013, el amparado interpuso ante el Área Rectora de Salud de Grecia una denuncia por contaminación ambiental, dado que en dicho "yurro" se vierten de forma ilegal aguas pluviales y aguas grises de uso doméstico, con contenidos sólidos y de basura provenientes de la Urbanización La Pacífica, que afectan el ambiente (denuncia MS-ac-rd-p-f-01, informe autoridad recurrida, folio 3).
b. El 16 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia realizaron una visita de inspección encontrándose una urbanización con al menos 56 viviendas de bien social, las que en su totalidad, drenan sus aguas residuales a un alcantarillado municipal que lleva esas aguas al yurro denunciado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
c. En la inspección se determinó que las casas de bien social en cuestión, no tienen espacio para la construcción de drenajes, ya que la vivienda abarca todo el terreno (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
d. El 03 de junio de 2013, el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida visitó el lugar, junto a funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
e. El día 20 de agosto de 2014 se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización La Pacífica, junto con funcionarios del MINAE y el Alcalde Municipal, llegando al acuerdo que el Alcalde enviaría a los ingenieros a realizar una inspección a cada casa y buscar una posible solución viable para el grupo de vecinos (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
f. El Ministerio de Salud procederá a notificar la correspondiente orden sanitaria a cada jefe de hogar, a fin de que corrijan el problema sanitario de aguas residuales. Se ordena, a los vecinos de la urbanización La Pacífica: “Disponer sanitariamente de las aguas residuales (jabonosas) de su casa dentro de la propiedad mediante un sistema de tratamiento aprobado por este Ministerio” (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
g. A la fecha de rendir el informe a esta Sala por parte de la Directora del Área de Salud de Grecia recurrida, se han notificado 17 órdenes sanitarias a los vecinos de la Urbanización La Pacífica en Tacares de Grecia, pendientes 39 las cuales se notificarán en los próximos días (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
h. No se ha podido notificar al denunciante de los últimos actos administrativos, debido a que los medios que dejó para atender notificaciones no están accesibles, el fax pasa ocupado y el correo fue rechazado (Informe Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud).
i. El 25 de setiembre de 2014, la Municipalidad de Grecia comunicó al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica, los resultados del informe elaborado por los ingenieros municipales Alonso Uribe Mora y Juan Diego Alfaro Molina, en el que recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica (Informe Alcalde Municipal de Grecia y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: “(. . .) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo («).
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: “(. . .) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes («) ´. De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública.
Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, el artículo 285 de la Ley General de Salud numera las consecuencias que para el medio ambiente y la salud humana tiene un problema del tipo que plantean los recurrentes: “Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”. Adicionalmente, de conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, el Ministerio de Salud es el principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren el actor y las comunidades amparadas.
Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción (véase en este sentido las sentencias número 2002-08545 de las 15:25 horas del 3 de septiembre, 2002-10851 de las 15:56 horas del 14 de noviembre, ambas del 2002, y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre de 2004). Que propugnan por la responsabilizarían de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo -junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia número 2001-06343 de las 20:54 horas del 5 de julio del 2001 (véase en igual sentido las sentencias número 2001-07311 de las 10:14 horas del 27 de julio del mismo año, 2003-4743 de las 9:36 horas del 30 de mayo de 2003, 2004-11089 de las 8:40 horas del 8 de octubre y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre, las últimas dos de 2004), forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen: “(«) Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población («)Es así que para los dos recurridos cabe responsabilidad en la solución del problema de disposición de las aguas negras de las comunidades El Progreso y La Ladrillera. Asimismo, el cuerpo normativo citado establece la posibilidad de que se coordine con otras dependencias medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. (En ese sentido, ver voto Nº 2013000577, de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil trece).
V.Del caso particular. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que el Área Rectora de Salud de Grecia recurrida ha tomado algunas medidas, en atención a la denuncia presentada el 02 de abril de 2013, -y que consisten en haber realizado el 16 de abril de 2013, la inspección en la urbanización por donde pasa la quebrada donde se reciben las aguas jabonosas que denuncia el recurrente, y haber tomado algunas acciones tendientes a coordinar la visita del 03 de junio de 2013, en conjunto con funcionarios de la Municipalidad de Grecia y con el MINAE, en la que se concluyó que se estaba contaminando la quebrada con aguas residuales de viviendas, y se determinó que una posible solución es la construcción de un drenaje “grande” que reciba todas las aguas servidas, luego de separarlas de las aguas producto de las lluvias, para que no se sature muy rápido el drenaje.
Asimismo se determinó que a esa alcantarilla llegan las aguas servidas de las 56 casas de la urbanización la Pacífica, para lo cual se recomienda que se saquen todos los permisos del caso, para la construcción del drenaje, entre ellas la autorización por escrito del propietario de las tierras donde se pretende construir el drenaje y además en cada casa, separar las aguas de lluvia de las residuales, de forma que al drenaje lleguen solo estas últimas y con ello evitar saturar dicho drenaje. Además, se recomendó enviar la solicitud de inspección de la naciente a la Dirección de Aguas del MINAE, para que se pronuncien al respecto (informe autoridad recurrida, folio 20). Más de un año después, el 13 de agosto de 2014, se realiza nueva inspección en el lugar para dar seguimiento a la denuncia y se concluye que las 56 casas de la Urbanización no cuentan con sistema de tratamiento para las aguas residuales dentro de sus propiedades.
Las aguas residuales son dispuestas en una alcantarilla diseñada en su momento (hace 16 años) para recoger las aguas residuales de las casas y las de lluvia que luego serían dispuestas en el yurro en cuestión. En el lugar aparentemente existen dos nacientes de agua permanentes que deben ser estudiadas por la Dirección de Aguas del MINAE y se recomienda iniciar las notificaciones de órdenes sanitarias a los propietarios de las casas de la Urbanización La Pacífica, que no cuentan con un sistema de tratamiento para sus aguas residuales (jabonosas) para su construcción. También se recomienda poner en conocimiento el caso a la Dirección de Aguas del MINAE, para que realicen un estudio de las nacientes denunciadas por los vecinos. En atención a lo anterior -en este momento- se están girando las órdenes sanitarias respectivas, a fin de que cada individuo, a cargo de las viviendas de la Urbanización La Pacífica tome las medidas que correspondan para dar una solución al problema de las aguas residuales dispuestas a la acequia que pasa por el proyecto habitacional propiedad del señor Alejandro Rivas Interiano (informe autoridad recurrida, folios 48 y siguientes).
Del cuadro fáctico descrito, puede inferirse que ha habido alguna atención al problema que plantea el recurrente, por parte del Ministerio de Salud recurrido, del MINAE y de la Municipalidad de Grecia, que a gestión del Área Rectora de Salud de Grecia recurrida, realizaron una inspección conjunta en el lugar el 03 de junio de 2013, encontrándose que efectivamente las aguas residuales de esas viviendas van a dar a una quebrada, la cual está siendo contaminada. Además, se evidenció una naciente en la propiedad del denunciante, para lo cual el MINAE solicitaría a la Dirección de Aguas el pronunciamiento al respecto. No obstante la magnitud del problema detectado por parte de las autoridades recurridas, lo cierto es que pasó un año desde la visita al lugar, de junio de 2013, realizada en conjunto por parte de los funcionarios del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas de Grecia y del MINAE.
En ese año no se hizo prácticamente nada para dar una solución al problema de la quebrada y a la fecha han pasado casi 18 meses desde que el amparado planteó la denuncia, sin que se vislumbre que se haya diseñado un plan o coordinado una solución entre las distintas instituciones a cargo. En el caso específico de la Municipalidad de Grecia vale enfatizar que ésta afirma en el informe dado a esta Sala que hasta el 25 de setiembre de 2014, procedió a levantar un dictamen realizado por los ingenieros municipales, cuyos resultados fueron comunicados al Presidente de los vecinos, señor Francis Suárez López y a la Secretaria de la Asociación La Pacífica. En aquél recomiendan instalar trampas de grasa en cada vivienda y la utilización de productos orgánicos en la Urbanización La Pacífica. Niega haber conocido del asunto con anterioridad, lo que desacreditan las autoridades del MINAE y del Área de Salud en sus respectivos informes, de los que se desprende que el 03 de junio de 2013 se realizaron inspecciones junto con funcionarios de esa Municipalidad para atender el problema denunciado por el recurrente.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal, tanto la Municipalidad de Grecia, como las demás instancias públicas recurridas (MINAE y Área Rectora de Salud de Grecia) evidencian desidia en la atención del problema por contaminación que aqueja al amparado, pues existe una falta de coordinación entre éstas, que ha impedido la toma de medidas concretas para dar una solución al problema que expuso el recurrente hace más de 18 meses. Como consecuencia,procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esa sentencia.
V.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, dentro de sus respectivos campos de acción, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta al amparado Alejandro Rivas Interiano. Se le advierte a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, a Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde Municipal y a Rolando Alpízar Oviedo, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Grecia, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
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