← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17053-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015110-0007-CO, interpuesto por JUAN RAFAEL ARRIETA ESPINOZA, cédula de identidad 0301620862, a favor de ASOCIACIÓN DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE SARAPIQUÍ contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la parte recurrente, que la Asociación es propietaria por donación de un inmueble que se encuentra en la boca del río Sarapiquí con el río San Juan, y han presenciado como los vecinos, han talado de forma ilegal los árboles de la zona, hasta generar la deforestación de la misma. Indica que han realizado gestiones ante la Fuerza Pública de la zona; sin embargo, no han atendido la gestión. Considera que se está comprometiendo gravemente la conservación del ambiente en dicha zona.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia que en la zona de la margen del río Sarapiquí, se están talando árboles, de forma ilegal; y pese a que ha denunciado el problema a la Fuerza Pública, no han realizado acto alguno para impedirlo, por lo que la deforestación continúa. Por su parte, el Ministro de Seguridad Pública señala que en el mes de mayo de 2014, en virtud de la denuncia presentada por el recurrente, se realizaron las actas de inspección en sitio. Por otra parte, el Ministro de Ambiente y Energía, indicó que el Área de Conservación Arenal Huétar Norte ha atendido conjuntamente con algunos agentes de la Fuerza Pública, las denuncias recibidas en relación al tema, y producto de dichas diligencias, han presentado una serie de denuncias penales e informes. En el sublite, lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio del Ambiente y Energía, como Administración Forestal del Estado, tiene competencia para controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir las disposiciones legales.
Cabe indicar que esta normativa infraconstitucional tiene firme asidero en el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), el cual se garantiza por el Estado, entre otros medios, impedir la tala ilegal de los árboles y bosques. A su vez, existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud y el ambiente. En este sentido, de acuerdo con los hechos probados de este amparo y el informe dado bajo juramento por la parte recurrida, la Sala tiene por demostrado que el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues si bien el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en el ejercicio de sus funciones, encontró presuntas irregularidades relacionadas con dicha tala, investigó sobre su origen, fue asistida por oficiales de la Fuerza Pública e interpuso las denuncias respectivas ante el Ministerio Público, lo cierto es que del 25 de mayo de 2014, fecha de la denuncia interpuesta hasta el 17 de setiembre de 2014, la recurrida no realizó acto alguno, a excepción de una acta de observación, lo cual no tuvo ningún efecto jurídico.
No es sino hasta el 18 de setiembre de 2014, fecha en que la autoridad recurrida realizó otra inspección en el sitio, que efectivamente verificó la tala ilegal; pero no consta que posterior a ello, haya efectuado alguna acción en concreto o bien continuar supervisando la zona, para impedir que personas inescrupulosas prosigan con la tala ilegal y que a su vez, afectan recursos hídricos. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades recurridas competentes no han atendido el problema aquí denunciado por el tutelado, y aparentemente la tala ilegal continúa en el sector. En consecuencia, se constata una lesión al derecho al ambiente.
Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que hemos suscrito con él, consideramos que: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen con las dependencias competentes, la supervisión de manera continua en la zona denunciada por el recurrente, con el fin de evitar que la socola y tala ilegal de árboles persista en el sitio. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, a o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015110-0007-CO, interpuesto por JUAN RAFAEL ARRIETA ESPINOZA, cédula de identidad 0301620862, a favor de ASOCIACIÓN DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE SARAPIQUÍ contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la parte recurrente, que la Asociación es propietaria por donación de un inmueble que se encuentra en la boca del río Sarapiquí con el río San Juan, y han presenciado como los vecinos, han talado de forma ilegal los árboles de la zona, hasta generar la deforestación de la misma. Indica que han realizado gestiones ante la Fuerza Pública de la zona; sin embargo, no han atendido la gestión. Considera que se está comprometiendo gravemente la conservación del ambiente en dicha zona.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia que en la zona de la margen del río Sarapiquí, se están talando árboles, de forma ilegal; y pese a que ha denunciado el problema a la Fuerza Pública, no han realizado acto alguno para impedirlo, por lo que la deforestación continúa. Por su parte, el Ministro de Seguridad Pública señala que en el mes de mayo de 2014, en virtud de la denuncia presentada por el recurrente, se realizaron las actas de inspección en sitio. Por otra parte, el Ministro de Ambiente y Energía, indicó que el Área de Conservación Arenal Huétar Norte ha atendido conjuntamente con algunos agentes de la Fuerza Pública, las denuncias recibidas en relación al tema, y producto de dichas diligencias, han presentado una serie de denuncias penales e informes. En el sublite, lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio del Ambiente y Energía, como Administración Forestal del Estado, tiene competencia para controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir las disposiciones legales.
Cabe indicar que esta normativa infraconstitucional tiene firme asidero en el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), el cual se garantiza por el Estado, entre otros medios, impedir la tala ilegal de los árboles y bosques. A su vez, existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud y el ambiente. En este sentido, de acuerdo con los hechos probados de este amparo y el informe dado bajo juramento por la parte recurrida, la Sala tiene por demostrado que el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues si bien el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en el ejercicio de sus funciones, encontró presuntas irregularidades relacionadas con dicha tala, investigó sobre su origen, fue asistida por oficiales de la Fuerza Pública e interpuso las denuncias respectivas ante el Ministerio Público, lo cierto es que del 25 de mayo de 2014, fecha de la denuncia interpuesta hasta el 17 de setiembre de 2014, la recurrida no realizó acto alguno, a excepción de una acta de observación, lo cual no tuvo ningún efecto jurídico.
No es sino hasta el 18 de setiembre de 2014, fecha en que la autoridad recurrida realizó otra inspección en el sitio, que efectivamente verificó la tala ilegal; pero no consta que posterior a ello, haya efectuado alguna acción en concreto o bien continuar supervisando la zona, para impedir que personas inescrupulosas prosigan con la tala ilegal y que a su vez, afectan recursos hídricos. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades recurridas competentes no han atendido el problema aquí denunciado por el tutelado, y aparentemente la tala ilegal continúa en el sector. En consecuencia, se constata una lesión al derecho al ambiente.
Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que hemos suscrito con él, consideramos que: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen con las dependencias competentes, la supervisión de manera continua en la zona denunciada por el recurrente, con el fin de evitar que la socola y tala ilegal de árboles persista en el sitio. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, a o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes.
Document not found. Documento no encontrado.