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Res. 17053-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017053 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015110-0007-CO, interpuesto por JUAN RAFAEL ARRIETA ESPINOZA, cédula de identidad 0301620862, a favor de ASOCIACIÓN DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE SARAPIQUÍ contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 horas del 25 de septiembre del 2014, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que la amparada es dueña por donación de un inmueble en dos tantos que juntos suman aproximadamente cien hectáreas, ubicadas en la boca del río Sarapiquí con el río San Juan, zona limítrofe con Nicaragua. Dice que sobre el margen costarricense del río San Juan, cauce arriba, se ubica el primer lote de unas doce hectáreas en las que tienen unos quinientos metros sobre ese margen del río, que han sido deforestados en un ochenta por ciento por Félix Antonio Sandoval y Francisco Urbina, de origen nicaragüense ambos, pero el último nacionalizado costarricense. Indica que en el otro lote, el margen del mismo río ya fue deforestado, siendo que solo quedan unos bosques aledaños que están siendo deforestados ilegalmente por Carlos Mena, quien junto con amigos suyos, utilizan motosierras y tractores para extraer todo árbol maderable, dejando solo desolación a su paso. Señalan que los miembros de la Junta Directiva de la amparada se reunieron con ellos, pero tanto unos como otros se negaron a abandonar sus actividades, altamente nocivas para el medio ambiente en general, pues estas son áreas protegidas, parte de la Reserva Forestal Maquenque y parte del Corredor Biológico San Juan La Selva. Dicen que dieron parte a las autoridades recurridas, en persona del Comando Fronterizo de la Fuerza Pública, para que con su autorización como dueños de los terrenos se presentaran y detuvieran aquella destrucción masiva de bosques protegidos, pero los oficiales destacados en la zona mostraron gran inoperancia y apatía al respecto, y se excusaron diciendo que para proceder necesitaban una orden específica de sus superiores Regionales, pero éstos tampoco han hecho nada y al momento la destrucción continúa, lo que compromete gravemente la conservación del medio ambiente en dichos terrenos. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido a las 11:33 horas del 2 de octubre de 2014, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que desde hace tiempo se ha denunciado, por parte del Área de Conservación Arenal Huétar Norte, una invasión paulatina en el Patrimonio Natural del Estado, ya que dicha zona corresponde al Refugio Nacional de Vida Corredor Fronterizo el cual, según el Decreto Ejecutivo 22-692-MIRENEM y el Decreto Reforma 23248-MIRENEN, es un área inalienable que no se encuentra sujeta a propiedad particular, ni del comercio de los hombres y tampoco se encuentra sujeta a la posesión a títulos de dueño. Indica que sobre la tala ilegal que se ha dado en la zona, el Área de Conservación Arenal Huétar Norte han atendido las denuncias recibidas en relación al tema, a través del personal de campo de la Sub-Región Pital y del Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque, conjuntamente con algunos funcionarios de la Fuerza Pública. Agrega que producto de dichas diligencias, se han presentado una serie de denuncias penales e informes ante los entes competentes, como es el caso del oficio Nº ACAHN-RNVSMM-101, el cual fue presentado ante la Fiscalía de Sarapiquí y en donde se logra realizar la identificación de presuntos responsables, solicitando además realizar las investigaciones pertinentes. Por otro lado, mediante el oficio Nº AH-02-V66-DEN-046 se informa al Tribunal Ambiental Administrativo sobre nuevos hechos ocurridos en el mismo sector; sin embargo, al momento no se ha notificado lo resuelto en el caso. Añade que por medio del oficio Nº ACAHN-RNVSMM-DE-015, se interpuso denuncia ante la Fiscalía Auxiliar de Puerto Viejo de Sarapiquí, ya que se daba la construcción de una trocha en áreas de bosque, además del cambio de uso del suelo y la tala ilegal. Por tales hechos, se solicitó realizar la investigación del señor Álvaro Salas Vega, Roberto González Arias, Carlos Mena Solano y Juan Rafael Arrieta Espinoza, el aquí recurrente. Estima que las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio como por sus dependencias han sido diligentes y en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia, ya que han denunciado tanto administrativa como judicialmente todos los actos irregulares que se han encontrado. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:50 horas del 6 de octubre de 2014, informa bajo juramento Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que mediante oficio Nº 2541-DPS-2014-D58, el Jefe de Puesto de la Delegación Policial de Sarapiquí, informó al Comisionado de la Regional Caribe, sobre las diligencias efectuadas en relación con las denuncias presentadas por el recurrente. Indica que los días 19 y 20 de mayo del 2014, se realizaron Actas de Observación en la zona, en donde se puede constatar que el auxilio policial se ha realizado de forma correcta. Sin embargo, para cumplir con lo que el recurrente solicita, debe presentar la documentación idónea que demuestre con certeza el lugar y las personas a desalojar, por lo que debe presentar una denuncia formal. Estima que, por lo tanto, la actuación policial se encuentra ajustada a derecho y a los parámetros de legalidad que le rigen. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega la parte recurrente, que la Asociación es propietaria por donación de un inmueble que se encuentra en la boca del río Sarapiquí con el río San Juan, y han presenciado como los vecinos, han talado de forma ilegal los árboles de la zona, hasta generar la deforestación de la misma. Indica que han realizado gestiones ante la Fuerza Pública de la zona; sin embargo, no han atendido la gestión. Considera que se está comprometiendo gravemente la conservación del ambiente en dicha zona.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia que en la zona de la margen del río Sarapiquí, se están talando árboles, de forma ilegal; y pese a que ha denunciado el problema a la Fuerza Pública, no han realizado acto alguno para impedirlo, por lo que la deforestación continúa. Por su parte, el Ministro de Seguridad Pública señala que en el mes de mayo de 2014, en virtud de la denuncia presentada por el recurrente, se realizaron las actas de inspección en sitio. Por otra parte, el Ministro de Ambiente y Energía, indicó que el Área de Conservación Arenal Huétar Norte ha atendido conjuntamente con algunos agentes de la Fuerza Pública, las denuncias recibidas en relación al tema, y producto de dichas diligencias, han presentado una serie de denuncias penales e informes. En el sublite, lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio del Ambiente y Energía, como Administración Forestal del Estado, tiene competencia para controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir las disposiciones legales. Cabe indicar que esta normativa infraconstitucional tiene firme asidero en el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), el cual se garantiza por el Estado, entre otros medios, impedir la tala ilegal de los árboles y bosques. A su vez, existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud y el ambiente. En este sentido, de acuerdo con los hechos probados de este amparo y el informe dado bajo juramento por la parte recurrida, la Sala tiene por demostrado que el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues si bien el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en el ejercicio de sus funciones, encontró presuntas irregularidades relacionadas con dicha tala, investigó sobre su origen, fue asistida por oficiales de la Fuerza Pública e interpuso las denuncias respectivas ante el Ministerio Público, lo cierto es que del 25 de mayo de 2014, fecha de la denuncia interpuesta hasta el 17 de setiembre de 2014, la recurrida no realizó acto alguno, a excepción de una acta de observación, lo cual no tuvo ningún efecto jurídico. No es sino hasta el 18 de setiembre de 2014, fecha en que la autoridad recurrida realizó otra inspección en el sitio, que efectivamente verificó la tala ilegal; pero no consta que posterior a ello, haya efectuado alguna acción en concreto o bien continuar supervisando la zona, para impedir que personas inescrupulosas prosigan con la tala ilegal y que a su vez, afectan recursos hídricos. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades recurridas competentes no han atendido el problema aquí denunciado por el tutelado, y aparentemente la tala ilegal continúa en el sector. En consecuencia, se constata una lesión al derecho al ambiente.
IV.- Conclusión. Como corolario de lo expuesto corresponde es declarar con lugar el recurso.
V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SALAZAR MURILLO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que hemos suscrito con él, consideramos que: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen con las dependencias competentes, la supervisión de manera continua en la zona denunciada por el recurrente, con el fin de evitar que la socola y tala ilegal de árboles persista en el sitio. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, a o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014017053 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015110-0007-CO, interpuesto por JUAN RAFAEL ARRIETA ESPINOZA, cédula de identidad 0301620862, a favor de ASOCIACIÓN DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE SARAPIQUÍ contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 horas del 25 de septiembre del 2014, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que la amparada es dueña por donación de un inmueble en dos tantos que juntos suman aproximadamente cien hectáreas, ubicadas en la boca del río Sarapiquí con el río San Juan, zona limítrofe con Nicaragua. Dice que sobre el margen costarricense del río San Juan, cauce arriba, se ubica el primer lote de unas doce hectáreas en las que tienen unos quinientos metros sobre ese margen del río, que han sido deforestados en un ochenta por ciento por Félix Antonio Sandoval y Francisco Urbina, de origen nicaragüense ambos, pero el último nacionalizado costarricense. Indica que en el otro lote, el margen del mismo río ya fue deforestado, siendo que solo quedan unos bosques aledaños que están siendo deforestados ilegalmente por Carlos Mena, quien junto con amigos suyos, utilizan motosierras y tractores para extraer todo árbol maderable, dejando solo desolación a su paso. Señalan que los miembros de la Junta Directiva de la amparada se reunieron con ellos, pero tanto unos como otros se negaron a abandonar sus actividades, altamente nocivas para el medio ambiente en general, pues estas son áreas protegidas, parte de la Reserva Forestal Maquenque y parte del Corredor Biológico San Juan La Selva. Dicen que dieron parte a las autoridades recurridas, en persona del Comando Fronterizo de la Fuerza Pública, para que con su autorización como dueños de los terrenos se presentaran y detuvieran aquella destrucción masiva de bosques protegidos, pero los oficiales destacados en la zona mostraron gran inoperancia y apatía al respecto, y se excusaron diciendo que para proceder necesitaban una orden específica de sus superiores Regionales, pero éstos tampoco han hecho nada y al momento la destrucción continúa, lo que compromete gravemente la conservación del medio ambiente en dichos terrenos. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido a las 11:33 horas del 2 de octubre de 2014, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que desde hace tiempo se ha denunciado, por parte del Área de Conservación Arenal Huétar Norte, una invasión paulatina en el Patrimonio Natural del Estado, ya que dicha zona corresponde al Refugio Nacional de Vida Corredor Fronterizo el cual, según el Decreto Ejecutivo 22-692-MIRENEM y el Decreto Reforma 23248-MIRENEN, es un área inalienable que no se encuentra sujeta a propiedad particular, ni del comercio de los hombres y tampoco se encuentra sujeta a la posesión a títulos de dueño. Indica que sobre la tala ilegal que se ha dado en la zona, el Área de Conservación Arenal Huétar Norte han atendido las denuncias recibidas en relación al tema, a través del personal de campo de la Sub-Región Pital y del Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque, conjuntamente con algunos funcionarios de la Fuerza Pública. Agrega que producto de dichas diligencias, se han presentado una serie de denuncias penales e informes ante los entes competentes, como es el caso del oficio Nº ACAHN-RNVSMM-101, el cual fue presentado ante la Fiscalía de Sarapiquí y en donde se logra realizar la identificación de presuntos responsables, solicitando además realizar las investigaciones pertinentes. Por otro lado, mediante el oficio Nº AH-02-V66-DEN-046 se informa al Tribunal Ambiental Administrativo sobre nuevos hechos ocurridos en el mismo sector; sin embargo, al momento no se ha notificado lo resuelto en el caso. Añade que por medio del oficio Nº ACAHN-RNVSMM-DE-015, se interpuso denuncia ante la Fiscalía Auxiliar de Puerto Viejo de Sarapiquí, ya que se daba la construcción de una trocha en áreas de bosque, además del cambio de uso del suelo y la tala ilegal. Por tales hechos, se solicitó realizar la investigación del señor Álvaro Salas Vega, Roberto González Arias, Carlos Mena Solano y Juan Rafael Arrieta Espinoza, el aquí recurrente. Estima que las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio como por sus dependencias han sido diligentes y en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia, ya que han denunciado tanto administrativa como judicialmente todos los actos irregulares que se han encontrado. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:50 horas del 6 de octubre de 2014, informa bajo juramento Celso Gamboa Sánchez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que mediante oficio Nº 2541-DPS-2014-D58, el Jefe de Puesto de la Delegación Policial de Sarapiquí, informó al Comisionado de la Regional Caribe, sobre las diligencias efectuadas en relación con las denuncias presentadas por el recurrente. Indica que los días 19 y 20 de mayo del 2014, se realizaron Actas de Observación en la zona, en donde se puede constatar que el auxilio policial se ha realizado de forma correcta. Sin embargo, para cumplir con lo que el recurrente solicita, debe presentar la documentación idónea que demuestre con certeza el lugar y las personas a desalojar, por lo que debe presentar una denuncia formal. Estima que, por lo tanto, la actuación policial se encuentra ajustada a derecho y a los parámetros de legalidad que le rigen. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega la parte recurrente, que la Asociación es propietaria por donación de un inmueble que se encuentra en la boca del río Sarapiquí con el río San Juan, y han presenciado como los vecinos, han talado de forma ilegal los árboles de la zona, hasta generar la deforestación de la misma. Indica que han realizado gestiones ante la Fuerza Pública de la zona; sin embargo, no han atendido la gestión. Considera que se está comprometiendo gravemente la conservación del ambiente en dicha zona.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia que en la zona de la margen del río Sarapiquí, se están talando árboles, de forma ilegal; y pese a que ha denunciado el problema a la Fuerza Pública, no han realizado acto alguno para impedirlo, por lo que la deforestación continúa. Por su parte, el Ministro de Seguridad Pública señala que en el mes de mayo de 2014, en virtud de la denuncia presentada por el recurrente, se realizaron las actas de inspección en sitio. Por otra parte, el Ministro de Ambiente y Energía, indicó que el Área de Conservación Arenal Huétar Norte ha atendido conjuntamente con algunos agentes de la Fuerza Pública, las denuncias recibidas en relación al tema, y producto de dichas diligencias, han presentado una serie de denuncias penales e informes. En el sublite, lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio del Ambiente y Energía, como Administración Forestal del Estado, tiene competencia para controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir las disposiciones legales. Cabe indicar que esta normativa infraconstitucional tiene firme asidero en el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), el cual se garantiza por el Estado, entre otros medios, impedir la tala ilegal de los árboles y bosques. A su vez, existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud y el ambiente. En este sentido, de acuerdo con los hechos probados de este amparo y el informe dado bajo juramento por la parte recurrida, la Sala tiene por demostrado que el recurrente lleva razón en sus alegatos, pues si bien el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en el ejercicio de sus funciones, encontró presuntas irregularidades relacionadas con dicha tala, investigó sobre su origen, fue asistida por oficiales de la Fuerza Pública e interpuso las denuncias respectivas ante el Ministerio Público, lo cierto es que del 25 de mayo de 2014, fecha de la denuncia interpuesta hasta el 17 de setiembre de 2014, la recurrida no realizó acto alguno, a excepción de una acta de observación, lo cual no tuvo ningún efecto jurídico. No es sino hasta el 18 de setiembre de 2014, fecha en que la autoridad recurrida realizó otra inspección en el sitio, que efectivamente verificó la tala ilegal; pero no consta que posterior a ello, haya efectuado alguna acción en concreto o bien continuar supervisando la zona, para impedir que personas inescrupulosas prosigan con la tala ilegal y que a su vez, afectan recursos hídricos. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades recurridas competentes no han atendido el problema aquí denunciado por el tutelado, y aparentemente la tala ilegal continúa en el sector. En consecuencia, se constata una lesión al derecho al ambiente.
IV.- Conclusión. Como corolario de lo expuesto corresponde es declarar con lugar el recurso.
V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SALAZAR MURILLO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que hemos suscrito con él, consideramos que: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen con las dependencias competentes, la supervisión de manera continua en la zona denunciada por el recurrente, con el fin de evitar que la socola y tala ilegal de árboles persista en el sitio. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edgar Gutiérrez Espeleta, y a Celso Gamboa Sánchez, por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Ministro de Seguridad, a o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes.
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