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Res. 16227-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/10/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013192-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerado:
I.Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Municipalidad recurrida es dueña de un parque infantil ubicado en la urbanización "Las Bellotas"; no obstante, estima que no se le da mantenimiento apropiado y, por ende, se presentan los siguientes problemas: no tiene mallas, servicio de electricidad, hay basura acumulada, no se invierte dinero en la infraestructura, no se cuenta en sus alrededores con reductores de velocidad y señalización, hay obstrucción del sistema de alcantarillado que produce contaminación y, además, algunos vecinos planean convertirlo en una terminal de autobuses, o bien, en un parqueo. Indica que, según su opinión, hace falta un muro de contención en la zona. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales y de los habitantes de la zona.
II.Sobre los problemas denunciados por el recurrente. En este caso, el Alcalde del municipio recurrido, bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, asegura que efectivamente el parque citado pertenece a ese municipio; sin embargo, considera que es falso que haya sido destruido. Indica que, actualmente, la propiedad se encuentra cerrada con malla y, sólo un segmento, de un metro y medio se encuentra sin ella y, además, que ese segmento, está programado para ser reparado por el equipo de mantenimiento. Descarta, además, que el lugar sea “un basurero” pues, el mismo, se encuentra totalmente limpio y, el propio recurrente, coordinó con ese municipio la recolección de basura no tradicional tres meses atrás. Por otra parte, en cuanto a la denuncia del recurrente debido a que, supuestamente, el lugar no cuenta con alumbrado público, asegura que se le indicó en su oportunidad que esa labor le corresponde a la Asociación de Desarrollo Pro Mejoras de las Bellotas.
En cuanto a la alegada falta de mantenimiento del parque, asegura que ese municipio tiene un convenio con la referida Asociación de Desarrollo Pro Mejoras de las Bellotas y, por ende, son ellos los que manejan ese tipo de proyectos. Así, entre la asociación y ese municipio, cuidan y mantienen los parques de la comunidad en óptimas condiciones. Expone en cuanto al reclamo del recurrente de que esa municipalidad no le da razones, esto se refiere a las medidas solicitadas debido a que en el lugar no existen reductores de velocidad y señalización, por lo que ya se le había indicado al recurrente que, al encontrarse el parque infantil en una calle que tiene una entrada y la misma no tiene salida, difícilmente hay movimiento vehicular y, por ende, no es necesario poner el tipo de señalización por él solicitada. Por otra parte, asegura que pese a las fuertes lluvias, no existe problema con las alcantarillas de la zona.
Respecto a la presunción del recurrente en cuanto a que se pretende convertir del lugar denunciado en una parada de buses, refiere que no existe prueba alguna que demuestre la seriedad de su argumento y, que ese municipio, no tiene información al respecto. Así, en vista de que la autoridad recurrida, bajo juramento, rebatió los argumentos planteados por el recurrente, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone.
III.Sobre la alegada falsedad en el informe. De otra parte, la presunta falsedad del informe que bajo juramento rindió la autoridad recurrida es una cuestión que deberá ser aducida y resuelta en la vía penal, pues podría estarse en presencia de los delitos de perjurio o falso testimonio.
IV.Conclusión. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal descarta las alegadas violaciones a los derechos fundamentales alegadas por el recurrente y, por ende, desestima el presente recurso.
V.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación a causa del depósito de desechos que afecta a varios vecinos -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por el recurrente, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013192-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerado:
I.Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Municipalidad recurrida es dueña de un parque infantil ubicado en la urbanización "Las Bellotas"; no obstante, estima que no se le da mantenimiento apropiado y, por ende, se presentan los siguientes problemas: no tiene mallas, servicio de electricidad, hay basura acumulada, no se invierte dinero en la infraestructura, no se cuenta en sus alrededores con reductores de velocidad y señalización, hay obstrucción del sistema de alcantarillado que produce contaminación y, además, algunos vecinos planean convertirlo en una terminal de autobuses, o bien, en un parqueo. Indica que, según su opinión, hace falta un muro de contención en la zona. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales y de los habitantes de la zona.
II.Sobre los problemas denunciados por el recurrente. En este caso, el Alcalde del municipio recurrido, bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, asegura que efectivamente el parque citado pertenece a ese municipio; sin embargo, considera que es falso que haya sido destruido. Indica que, actualmente, la propiedad se encuentra cerrada con malla y, sólo un segmento, de un metro y medio se encuentra sin ella y, además, que ese segmento, está programado para ser reparado por el equipo de mantenimiento. Descarta, además, que el lugar sea “un basurero” pues, el mismo, se encuentra totalmente limpio y, el propio recurrente, coordinó con ese municipio la recolección de basura no tradicional tres meses atrás. Por otra parte, en cuanto a la denuncia del recurrente debido a que, supuestamente, el lugar no cuenta con alumbrado público, asegura que se le indicó en su oportunidad que esa labor le corresponde a la Asociación de Desarrollo Pro Mejoras de las Bellotas.
En cuanto a la alegada falta de mantenimiento del parque, asegura que ese municipio tiene un convenio con la referida Asociación de Desarrollo Pro Mejoras de las Bellotas y, por ende, son ellos los que manejan ese tipo de proyectos. Así, entre la asociación y ese municipio, cuidan y mantienen los parques de la comunidad en óptimas condiciones. Expone en cuanto al reclamo del recurrente de que esa municipalidad no le da razones, esto se refiere a las medidas solicitadas debido a que en el lugar no existen reductores de velocidad y señalización, por lo que ya se le había indicado al recurrente que, al encontrarse el parque infantil en una calle que tiene una entrada y la misma no tiene salida, difícilmente hay movimiento vehicular y, por ende, no es necesario poner el tipo de señalización por él solicitada. Por otra parte, asegura que pese a las fuertes lluvias, no existe problema con las alcantarillas de la zona.
Respecto a la presunción del recurrente en cuanto a que se pretende convertir del lugar denunciado en una parada de buses, refiere que no existe prueba alguna que demuestre la seriedad de su argumento y, que ese municipio, no tiene información al respecto. Así, en vista de que la autoridad recurrida, bajo juramento, rebatió los argumentos planteados por el recurrente, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone.
III.Sobre la alegada falsedad en el informe. De otra parte, la presunta falsedad del informe que bajo juramento rindió la autoridad recurrida es una cuestión que deberá ser aducida y resuelta en la vía penal, pues podría estarse en presencia de los delitos de perjurio o falso testimonio.
IV.Conclusión. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal descarta las alegadas violaciones a los derechos fundamentales alegadas por el recurrente y, por ende, desestima el presente recurso.
V.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación a causa del depósito de desechos que afecta a varios vecinos -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por el recurrente, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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