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Res. 15848-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/09/2014

Res. 15848-2014 Sala ConstitucionalRes. 15848-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-014087-0007-CO, interpuesto por DIDIER SÁNCHEZ ZAMORA, cédula de identidad 0205320224, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 19 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que, hace un tiempo la municipalidad recurrida había instalado un paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas, el cual ahora se está desbordando, por lo que, actualmente, el gobierno local está llevando a cabo el entubamiento de dicha aguas, las cuales según acusa son lanzadas hacia su propiedad y la de su vecina María Luisa Zúñiga, sin su autorización. Señala que cada vez que llueve, las aguas se desbordan causando inundaciones, por lo que considera que debe obligarse a la autoridad recurrida a desviar ese paso donde no provoque afectaciones a la propiedad de terceros (inundación de viviendas), ni genere la contaminación de la naciente existente (lo cual podría hacerse al colocar un tubo de mayor magnitud al recoger más agua que podría desembocar en dicha naciente). Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:46 horas del 8 de setiembre de 2014, se le dio curso al presente recurso de amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 16 de setiembre de 2014, Adrián barquero Saborío, Alcalde de Grecia, informa que ha sido la pareja del recurrente, la señora Isling Vanessa Garro Quesada, quien ha presentado diversas quejas y ha solicitado una solución en reiteradas ocasiones a la problemática planteada en este recurso. Alega que sobre este tema que nos ocupa se planteó el recurso de amparo número 14-12296-0007-CO. Indica que para solventar el tema de aguas en disputa, le solicitaron permiso al señor Gerardo Madriz Artavia y María Luisa Zúñiga Elizondo, con la finalidad de desviar las aguas que discurren en su colindancia oeste, hacía una nueva caja de registro ubicada en vía pública, donde dicho canal de riego describe una curva pronunciada hacia la calzada, es decir, el vértice oeste frente a calle pública, a fin de eliminar los riesgos derivados de la paja de agua en cuestión. Agrega que la Municipalidad que representa firmó los contratos números CONT2014-03 y C-14-015, por medio de los cuales se dio inicio a la obra, y actualmente, se encuentra en ejecución hasta casi un 80%, por lo que no existe razón alguna para alegar algún tipo de afectación a los derechos fundamentales del amparado. Por otra parte, asegura que no puede existir contaminación a la quebrada, pues según el informe técnico las aguas que discurren hasta dicho sitio son pluviales, que ahora caen en forma ordenada mediante una tubería instalada en el sitio, la cual cuenta con las medidas adecuadas. Lo anterior, según le informó mediante informe número DCU-128-2014 del 11 de setiembre de 2014, el Ingeniero Rolando Miranda del Departamento de Desarrollo y Control Urbano –expediente electrónico-. Considera que la Municipalidad de Grecia ha actuado ajustada a la normativa pertinente, han dado respuesta a los cuestionamientos, y actualmente, se está ejecutando una solución al problema planteado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 23 de setiembre de 2014, el recurrente aporta un escrito suscrito por Isling Garro Quesada, dirigido al Ministerio de Salud, donde se presenta un problema debido al desfogue de aguas de la Urbanización Enrique Vargas, en un cañal propiedad de la Asociación Bola Roja, que también recorre su propiedad y la de una vecina, lo que provoca malos olores, dengue, moscas y contaminación ambiental. Razón por la cual solicita un inspección para el desvío de esas aguas y acabar con el problema.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Acusa el accionante que, hace un tiempo la municipalidad recurrida había instalado un paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas, el cual ahora se está desbordando, por lo que, actualmente, el gobierno local está llevando a cabo el entubamiento de dicha aguas, las cuales según acusa son lanzadas hacia su propiedad y la de su vecina María Luisa Zúñiga, sin su autorización. Cada vez que llueve, las aguas se desbordan causando inundaciones, por lo que considera que debe obligarse a la autoridad recurrida a desviar ese paso donde no provoque afectaciones a la propiedad de terceros, ni genere la contaminación de la naciente existente.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La pareja del recurrente, Isling Vanessa Garro Quesada, ha presentado diversas quejas y ha solicitado una solución al tema del paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas (ver informe rendido bajo fe de juramento); b. El Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia para solventar el tema en disputa, le solicitó permiso al señor Gerardo Madriz Artavia y María Luisa Zúñiga Elizondo, con la finalidad de desviar las aguas que discurren en su colindancia oeste, hacia una nueva caja de registro ubicada en vía pública, donde dicho canal de riego describe una curva pronunciada hacia la calzada, es decir, el vértice oeste frente a calle pública, a fin de eliminar los riesgos derivados de la paja de agua en cuestión (ver informe rendido bajo fe de juramento); c. La recurrida firmó los contratos números CONT2014-03 y C-14-015, por medio de los cuales se dio inicio a la obra necesaria para encauzar las aguas, y actualmente, se encuentra en ejecución hasta casi un 80% (ver informe rendido bajo fe de juramento); d. Según el informe técnico número DCU-128-2014 del 11 de setiembre de 2014, emitido por el Ingeniero Rolando Miranda del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la accionada, las aguas que discurren hasta la quebrada por medio de una tubería recién instalada, son pluviales, por lo que no existe contaminación alguna (ver informe rendido bajo fe de juramento); III.- El recurrente demandó la tutela de sus derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el ente local recurrido, no ha dispuesto medida de mitigación alguna para garantizar que las aguas que discurren en el inmueble en el que habita, no se rebalsen a ese fundo y al de su vecina (libelo de interposición). Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se estima como idónea y fehacientemente que en fechas indeterminadas, la pareja del recurrente, Isling Vanessa Garro Quesada, ha presentado diversas quejas y ha solicitado una solución al tema del paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas. Igualmente, se acreditó que en fecha indeterminada, el Jefe de Desarrollo y Control Urbano de la Corporación Municipal solicitó permiso a los propietarios de los inmuebles colindantes para conectar las aguas que discurren en su colindancia oeste hacia una caja de registro. Asimismo, consta que en fecha indeterminada, se suscribieron los contratos números CONT2014-03 y C-14-015, mediante los cuales se iniciaron las obras de mitigación que se echan de menos. Aunado a lo anterior, según afirmó la autoridad recurrida, al momento en que se promovió este recurso, esas obras se encuentran desarrolladas en casi un 80% (informe). En suma, la Municipalidad de Grecia, no solo dispuso las medidas de mitigación que se reclaman, sino que estás se encuentran muy avanzadas y prontas a finalizar. Por último, señala el Ingeniero Rolando Miranda del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la accionada, que las aguas que discurren hasta la quebrada por medio de una tubería recién instalada, son pluviales, por lo que no existe contaminación alguna. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la omisión que se reprocha.

    IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. ”.

    2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.

    5.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio existe una vía ordinaria competente para ver estos asuntos, debiéndose reservar la jurisdicción constitucional como se indicó supra, para los casos de violaciones flagrantes y directas a derechos fundamentales. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa.

    V.- Conclusión. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-014087-0007-CO, interpuesto por DIDIER SÁNCHEZ ZAMORA, cédula de identidad 0205320224, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 19 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que, hace un tiempo la municipalidad recurrida había instalado un paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas, el cual ahora se está desbordando, por lo que, actualmente, el gobierno local está llevando a cabo el entubamiento de dicha aguas, las cuales según acusa son lanzadas hacia su propiedad y la de su vecina María Luisa Zúñiga, sin su autorización. Señala que cada vez que llueve, las aguas se desbordan causando inundaciones, por lo que considera que debe obligarse a la autoridad recurrida a desviar ese paso donde no provoque afectaciones a la propiedad de terceros (inundación de viviendas), ni genere la contaminación de la naciente existente (lo cual podría hacerse al colocar un tubo de mayor magnitud al recoger más agua que podría desembocar en dicha naciente). Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:46 horas del 8 de setiembre de 2014, se le dio curso al presente recurso de amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 16 de setiembre de 2014, Adrián barquero Saborío, Alcalde de Grecia, informa que ha sido la pareja del recurrente, la señora Isling Vanessa Garro Quesada, quien ha presentado diversas quejas y ha solicitado una solución en reiteradas ocasiones a la problemática planteada en este recurso. Alega que sobre este tema que nos ocupa se planteó el recurso de amparo número 14-12296-0007-CO. Indica que para solventar el tema de aguas en disputa, le solicitaron permiso al señor Gerardo Madriz Artavia y María Luisa Zúñiga Elizondo, con la finalidad de desviar las aguas que discurren en su colindancia oeste, hacía una nueva caja de registro ubicada en vía pública, donde dicho canal de riego describe una curva pronunciada hacia la calzada, es decir, el vértice oeste frente a calle pública, a fin de eliminar los riesgos derivados de la paja de agua en cuestión. Agrega que la Municipalidad que representa firmó los contratos números CONT2014-03 y C-14-015, por medio de los cuales se dio inicio a la obra, y actualmente, se encuentra en ejecución hasta casi un 80%, por lo que no existe razón alguna para alegar algún tipo de afectación a los derechos fundamentales del amparado. Por otra parte, asegura que no puede existir contaminación a la quebrada, pues según el informe técnico las aguas que discurren hasta dicho sitio son pluviales, que ahora caen en forma ordenada mediante una tubería instalada en el sitio, la cual cuenta con las medidas adecuadas. Lo anterior, según le informó mediante informe número DCU-128-2014 del 11 de setiembre de 2014, el Ingeniero Rolando Miranda del Departamento de Desarrollo y Control Urbano –expediente electrónico-. Considera que la Municipalidad de Grecia ha actuado ajustada a la normativa pertinente, han dado respuesta a los cuestionamientos, y actualmente, se está ejecutando una solución al problema planteado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 23 de setiembre de 2014, el recurrente aporta un escrito suscrito por Isling Garro Quesada, dirigido al Ministerio de Salud, donde se presenta un problema debido al desfogue de aguas de la Urbanización Enrique Vargas, en un cañal propiedad de la Asociación Bola Roja, que también recorre su propiedad y la de una vecina, lo que provoca malos olores, dengue, moscas y contaminación ambiental. Razón por la cual solicita un inspección para el desvío de esas aguas y acabar con el problema.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Acusa el accionante que, hace un tiempo la municipalidad recurrida había instalado un paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas, el cual ahora se está desbordando, por lo que, actualmente, el gobierno local está llevando a cabo el entubamiento de dicha aguas, las cuales según acusa son lanzadas hacia su propiedad y la de su vecina María Luisa Zúñiga, sin su autorización. Cada vez que llueve, las aguas se desbordan causando inundaciones, por lo que considera que debe obligarse a la autoridad recurrida a desviar ese paso donde no provoque afectaciones a la propiedad de terceros, ni genere la contaminación de la naciente existente.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La pareja del recurrente, Isling Vanessa Garro Quesada, ha presentado diversas quejas y ha solicitado una solución al tema del paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas (ver informe rendido bajo fe de juramento); b. El Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia para solventar el tema en disputa, le solicitó permiso al señor Gerardo Madriz Artavia y María Luisa Zúñiga Elizondo, con la finalidad de desviar las aguas que discurren en su colindancia oeste, hacia una nueva caja de registro ubicada en vía pública, donde dicho canal de riego describe una curva pronunciada hacia la calzada, es decir, el vértice oeste frente a calle pública, a fin de eliminar los riesgos derivados de la paja de agua en cuestión (ver informe rendido bajo fe de juramento); c. La recurrida firmó los contratos números CONT2014-03 y C-14-015, por medio de los cuales se dio inicio a la obra necesaria para encauzar las aguas, y actualmente, se encuentra en ejecución hasta casi un 80% (ver informe rendido bajo fe de juramento); d. Según el informe técnico número DCU-128-2014 del 11 de setiembre de 2014, emitido por el Ingeniero Rolando Miranda del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la accionada, las aguas que discurren hasta la quebrada por medio de una tubería recién instalada, son pluviales, por lo que no existe contaminación alguna (ver informe rendido bajo fe de juramento); III.- El recurrente demandó la tutela de sus derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el ente local recurrido, no ha dispuesto medida de mitigación alguna para garantizar que las aguas que discurren en el inmueble en el que habita, no se rebalsen a ese fundo y al de su vecina (libelo de interposición). Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se estima como idónea y fehacientemente que en fechas indeterminadas, la pareja del recurrente, Isling Vanessa Garro Quesada, ha presentado diversas quejas y ha solicitado una solución al tema del paso de agua en la Urbanización Enrique Vargas. Igualmente, se acreditó que en fecha indeterminada, el Jefe de Desarrollo y Control Urbano de la Corporación Municipal solicitó permiso a los propietarios de los inmuebles colindantes para conectar las aguas que discurren en su colindancia oeste hacia una caja de registro. Asimismo, consta que en fecha indeterminada, se suscribieron los contratos números CONT2014-03 y C-14-015, mediante los cuales se iniciaron las obras de mitigación que se echan de menos. Aunado a lo anterior, según afirmó la autoridad recurrida, al momento en que se promovió este recurso, esas obras se encuentran desarrolladas en casi un 80% (informe). En suma, la Municipalidad de Grecia, no solo dispuso las medidas de mitigación que se reclaman, sino que estás se encuentran muy avanzadas y prontas a finalizar. Por último, señala el Ingeniero Rolando Miranda del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la accionada, que las aguas que discurren hasta la quebrada por medio de una tubería recién instalada, son pluviales, por lo que no existe contaminación alguna. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la omisión que se reprocha.

    IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. ”.

    2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.

    5.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio existe una vía ordinaria competente para ver estos asuntos, debiéndose reservar la jurisdicción constitucional como se indicó supra, para los casos de violaciones flagrantes y directas a derechos fundamentales. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa.

    V.- Conclusión. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

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