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Res. 15830-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/09/2014

Res. 15830-2014 Sala ConstitucionalRes. 15830-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013993-0007-CO, interpuesto por ANGELIC BATISTA VALVERDE, a favor de ERROLD ACUÑA CASCANTE, cédula de identidad 1-776-983, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de setiembre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y manifiesta que desde hace aproximadamente seis meses, el amparado solicitó a la Municipalidad recurrida el cambio de las alcantarillas al frente de su propiedad y la de sus vecinos, debido a que las que tiene actualmente no dan abasto con las aguas procedentes de las abundantes lluvias de invierno. Explica que dichas aguas desbordan las alcantarillas y provocan que la casa del amparado y la de sus vecinos cercanos se vean afectadas con inundaciones, lo cual también afecta la salud de quienes habitan en el lugar y han tenido pérdidas de bienes muebles. Pese a lo anterior, alega que la autoridad recurrida no ha brindado una solución al problema, por lo que estima lesionados los derechos fundamentales del amparado.

    2.- Informan bajo juramento VERA VIOLETA CORRALES BLANCO, en su condición de Alcaldesa Municipal y MARÍA ESTER MADRIZ PICADO, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas del cantón de Pérez Zeledón, que la situación descrita por el usuario se encuentra aproximadamente a 40 metros o menos del entronque con la ruta Nacional N°2. Explican que en el decenio 2000-2010 se realizó ampliación de la Ruta Nacional N°2, misma que consistió en pasar de dos carriles a 5 carriles de circulación vehicular, más la construcción de las respectivas cunetas. Existe un paso de alcantarillas de 9 tubos de 70 cm, lo cuales con las fuertes lluvia no poseen la suficiente capacidad hidráulica, y las aguas se desbordan por la calzada y causan inundación sobre las viviendas aledañas. Dado lo anterior se tiene que: Para este caso existen dos posibles soluciones al problema existente: Uno sería la colocación de un paso “gemeleado” al existente con una cantidad de 9 tubos de 60 cm, para aumentar la capacidad hídrica del paso. Dos la incorporación de 9 tubos de 120 cm, eliminando el paso actual de igual manera para el aumento de la capacidad hídrica. El señor Acuña Cascante se compromete en ambos casos a realizar las respectivas labores que conlleva, la canalización de las aguas sobre la propiedad adyacente, dando el respectivo desfogue a las mismas. Dicen que en algunos sectores, incluido el que nos ocupa, aunque el CONAVI efectuó un buen trabajo en el sitio, ampliando la ruta, efectuando la construcción de cunetas revestidas con concreto, efectuaron desfogues de aguas pluviales a los cuales no les efectuaron la correcta o debida canalización y disposición final de las aguas para que no ocasionasen problemas a futuro. No obstante, debemos indicar de manera precisa que el problema nunca antes se había presentado hasta que en este sitio CONAVI dispuso nuevos desfogues pluviales producto de las obras realizadas, situación que está provocando que el actual alcantarillado existente no tenga la capacidad de evacuar las aguas provenientes de la Ruta Nacional N°2, con lo cual queremos evidenciar que el problema actual existente, es producto de una obra que hizo en sitio el CONAVI, por cuanto la capacidad de captación y canalización de las aguas resulta ahora insuficiente, generando inconvenientes a la población del lugar. No obstante lo anterior, este Subproceso de Gestión Vial, sabedor de la problemática que describe el administrado, se ha abocado a realizar las coordinaciones necesarias para encontrar una solución técnica a la situación, a pesar de que esto implica una erogación de recursos que inicialmente no se encontraba programada dado que las estructuras existentes, se encontraban funcionando con normalidad. Al día de hoy, se encuentra viabilizado el proyecto de intervención para aportar soluciones al lugar lo cual puede evidenciarse en el acuerdo tomado por Junta Vial Cantonal, TRA-027-14-SJV. Asimismo, como parte de la solución en lo que respecta al financiamiento del proyecto, los procedimientos se iniciaron hace algunos meses con el fin de incorporar los recursos necesarios en el Presupuesto Extraordinario #2-2014, mismos que ya se encuentran disponibles para su utilización. Por lo anterior, en este momento este departamento se encuentra haciendo las gestiones necesarias para la adquisición de materiales para la construcción de las alcantarillas requeridas. Con fundamento en lo anterior, se estima que las alcantarillas serán colocadas durante el último trimestre del presente año estima que la Municipalidad ha sido siempre diligente en este caso y se han realizados las acciones necesarias para ofrecer una solución al problema, por lo que con respeto solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de Amparo y se le permita a esta institución municipal seguir el curso actual del proyecto en mención. En atención a la misión institucional, la Municipalidad procura crear y mantener adecuada condiciones de vida para los habitantes del cantón, razón por la que una vez conocida la necesidad de los habitantes se iniciaron las gestiones observando en detalle la normativa vigente. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Reclama la recurrente violación del derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado en el tanto, pese haber el amparado planteado una denuncia indicando que en el lugar en que habita, las alcantarillas no cumplen su función principal, pues se desbordan provocando daños y ha pedido la reposición de las mismas, las autoridades recurridas no han tomado ninguna acción para resolver el problema indicado II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el decenio 2000-2010 se realizaron por parte de CONAVI, trabajos de ampliación y drenaje de la Ruta Nacional N°2 en el sector en el que habita la amparada (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    b. A partir de ese momento, se comenzaron a presentar los inconvenientes con la evacuación de las aguas pluviales provenientes de la RN2 y como resultado, existen personas que se encuentran siendo afectadas por estas aguas, en un sector de la red vial cantonal.

    c. Por escrito presentado en marzo de 2014 (fecha indicación del día ilegible) ante la Municipalidad de Pérez Zeledón el recurrente pide se coloque una nueva alcantarilla en una calle (75 metros de la entrada La Trocha, camino al Bar-Restaurante el Camarón) porque la que está no contiene el agua, que se desborda, inundando algunas casas cercanas (escrito de interposición, acuse de recibido Junta Vial Cantonal, de la Municipalidad recurrida, folio 05).

    d. La Municipalidad de Pérez Zeledón ha estado realizando gestiones concernientes a la situación que se presenta mediante la creación de un proyecto que permita restablecer la capacidad de desfogue de las mismas, programando recursos y realizando procesos legales que fundamenten la actuación requerida (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    e. Los recursos requeridos se incorporaron en el presupuesto Extraordinario #2 mismo que ya fue aprobado por la Contraloría General de la República y se encuentra recientemente disponible para su utilización (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    f. La municipalidad de Pérez Zeledón se encuentra realizando las gestiones de adquisición de materiales que será utilizados para la construcción de las alcantarillas que serán utilizadas en el sitio para la solución del problema (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    g. El proyecto se ejecutará durante el último trimestre de presente año (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    a. Que la Municipalidad de Pérez Zeledón recurrida haya contestado la denuncia planteada por el amparado en marzo de 2014.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso:

    “(…) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera”.

    V.- Del caso particular. En el caso concreto, la recurrente reclama que las autoridades recurridas no han atendido las denuncias planteadas ante dicha instancia –por parte del amparado- en relación con problemas de alcantarillado que afectan su vivienda y las de la comunidad. En su informe, los recurridos aducen que la denuncia planteada ha sido debidamente atendida, pues ya se ha elaborado unas posibles soluciones al problema existente: una sería la colocación de un paso “gemeleado” al existente con una cantidad de 9 tubos de 60 cm, para aumentar la capacidad hídrica del paso. Otra, la incorporación de 9 tubos de 120 cm, eliminando el paso actual de igual manera para el aumento de la capacidad hídrica. Afirman que tal y como lo dice la recurrente, el alcantarillado actual no tiene la capacidad de evacuar las aguas provenientes de la Ruta Nacional N°2, producto de una obra que hizo en el sitio el CONAVI, y la capacidad de captación y canalización de las aguas resulta ahora insuficiente, generando inconvenientes a la población del lugar. Explican que se cuenta con financiamiento para desarrollar el proyecto y los procedimientos se iniciaron hace algunos meses con el fin de incorporar los recursos necesarios en el Presupuesto Extraordinario #2-2014, mismos que ya se encuentran disponibles para su utilización. Afirman bajo juramento en su informe que, en este momento, se encuentran haciendo las gestiones necesarias para la adquisición de materiales para la construcción de las alcantarillas requeridas, las que serán colocadas durante el último trimestre del presente año. Del cuadro fáctico anterior, observa la Sala que la denuncia planteada por mal estado de las alcantarillas, en marzo de 2014 por la recurrente, sí ha sido atendida por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que ha tomado las acciones encaminadas para ofrecer una solución al problema y tiene previsto poner las nuevas alcantarillas en el último trimestre del presente año. Con vista en lo anterior, esta Sala considera que en el presente asunto no puede tenerse por constatada la alegada violación a los derechos del amparado, pues bajo la fe del juramento y de la prueba aportada en autos, se deduce que en atención a los hechos denunciados en el presente recurso, los recurridos procedieron a tomar las medidas pertinentes que les permite cumplir con las labores que les han sido encomendadas por el Ordenamiento Jurídico, pues por un lado han realizado visitas al lugar en las que han constatado el mal funcionamiento que presentan las alcantarillas, que provoca inundaciones que afectan la propiedad del amparado. Para dar una solución, se adoptaron una serie de medidas presupuestarias que permiten la compra de materiales y la colación de alcantarillas nuevas, que evitarán el problema de inundaciones y mal funcionamiento de alcantarillado en el lugar de residencia del amparado, lo que se tiene previsto se hará en el último trimestre de este año, que está presto a comenzar. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, pero advirtiendo a los recurridos que deberán adoptar las medidas pertinentes dentro del plazo por ello indicado, a efecto de que se dé una solución definitiva al problema de alcantarillado que afecta la propiedad del amparado, advertida en inspección realizada. No obstante lo anterior, no se desprende de la prueba traída al expediente, así como tampoco mencionan los recurridas, que el amparado haya sido informado de las medidas adoptadas en relación con el caso por él denunciado. En consecuencia, este Tribunal considera que ha existido por parte de la autoridad recurrida, lesión del derecho del amparado a obtener repuesta ágil de la denuncia planteada desde hace más de seis meses, en marzo de 2014 y lo procedente es estimar el presente recurso en cuanto a este extremo.

    VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado en cuanto se invoca la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero advirtiendo a los recurridos que deberán adoptar las medidas pertinentes, a efecto de que se dé una solución definitiva al problema de alcantarillado que afecta la propiedad del amparado, en el plazo por ellos indicado, sea el último trimestre del presente año. En cuanto a la acusada falta de respuesta de la denuncia planteada, procede acoger parcialmente el recurso por violación del artículo 41 constitucional, en los términos que se indicaran en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de obtener pronta respuesta. Se ordena a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal y a María Ester Madriz Picado, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón o a quienes ocupen tales cargos, responder y comunicar la denuncia planteada por el amparado en marzo de 2014 en el plazo de CINCO días contado a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se advierte a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal y a María Ester Madriz Picado, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón o a quienes ocupen tales cargos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, según corresponda. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Jinesta Lobo ponen nota. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal y a María Ester Madriz Picado, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón o a quienes ocupen tales cargos.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013993-0007-CO, interpuesto por ANGELIC BATISTA VALVERDE, a favor de ERROLD ACUÑA CASCANTE, cédula de identidad 1-776-983, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de setiembre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y manifiesta que desde hace aproximadamente seis meses, el amparado solicitó a la Municipalidad recurrida el cambio de las alcantarillas al frente de su propiedad y la de sus vecinos, debido a que las que tiene actualmente no dan abasto con las aguas procedentes de las abundantes lluvias de invierno. Explica que dichas aguas desbordan las alcantarillas y provocan que la casa del amparado y la de sus vecinos cercanos se vean afectadas con inundaciones, lo cual también afecta la salud de quienes habitan en el lugar y han tenido pérdidas de bienes muebles. Pese a lo anterior, alega que la autoridad recurrida no ha brindado una solución al problema, por lo que estima lesionados los derechos fundamentales del amparado.

    2.- Informan bajo juramento VERA VIOLETA CORRALES BLANCO, en su condición de Alcaldesa Municipal y MARÍA ESTER MADRIZ PICADO, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas del cantón de Pérez Zeledón, que la situación descrita por el usuario se encuentra aproximadamente a 40 metros o menos del entronque con la ruta Nacional N°2. Explican que en el decenio 2000-2010 se realizó ampliación de la Ruta Nacional N°2, misma que consistió en pasar de dos carriles a 5 carriles de circulación vehicular, más la construcción de las respectivas cunetas. Existe un paso de alcantarillas de 9 tubos de 70 cm, lo cuales con las fuertes lluvia no poseen la suficiente capacidad hidráulica, y las aguas se desbordan por la calzada y causan inundación sobre las viviendas aledañas. Dado lo anterior se tiene que: Para este caso existen dos posibles soluciones al problema existente: Uno sería la colocación de un paso “gemeleado” al existente con una cantidad de 9 tubos de 60 cm, para aumentar la capacidad hídrica del paso. Dos la incorporación de 9 tubos de 120 cm, eliminando el paso actual de igual manera para el aumento de la capacidad hídrica. El señor Acuña Cascante se compromete en ambos casos a realizar las respectivas labores que conlleva, la canalización de las aguas sobre la propiedad adyacente, dando el respectivo desfogue a las mismas. Dicen que en algunos sectores, incluido el que nos ocupa, aunque el CONAVI efectuó un buen trabajo en el sitio, ampliando la ruta, efectuando la construcción de cunetas revestidas con concreto, efectuaron desfogues de aguas pluviales a los cuales no les efectuaron la correcta o debida canalización y disposición final de las aguas para que no ocasionasen problemas a futuro. No obstante, debemos indicar de manera precisa que el problema nunca antes se había presentado hasta que en este sitio CONAVI dispuso nuevos desfogues pluviales producto de las obras realizadas, situación que está provocando que el actual alcantarillado existente no tenga la capacidad de evacuar las aguas provenientes de la Ruta Nacional N°2, con lo cual queremos evidenciar que el problema actual existente, es producto de una obra que hizo en sitio el CONAVI, por cuanto la capacidad de captación y canalización de las aguas resulta ahora insuficiente, generando inconvenientes a la población del lugar. No obstante lo anterior, este Subproceso de Gestión Vial, sabedor de la problemática que describe el administrado, se ha abocado a realizar las coordinaciones necesarias para encontrar una solución técnica a la situación, a pesar de que esto implica una erogación de recursos que inicialmente no se encontraba programada dado que las estructuras existentes, se encontraban funcionando con normalidad. Al día de hoy, se encuentra viabilizado el proyecto de intervención para aportar soluciones al lugar lo cual puede evidenciarse en el acuerdo tomado por Junta Vial Cantonal, TRA-027-14-SJV. Asimismo, como parte de la solución en lo que respecta al financiamiento del proyecto, los procedimientos se iniciaron hace algunos meses con el fin de incorporar los recursos necesarios en el Presupuesto Extraordinario #2-2014, mismos que ya se encuentran disponibles para su utilización. Por lo anterior, en este momento este departamento se encuentra haciendo las gestiones necesarias para la adquisición de materiales para la construcción de las alcantarillas requeridas. Con fundamento en lo anterior, se estima que las alcantarillas serán colocadas durante el último trimestre del presente año estima que la Municipalidad ha sido siempre diligente en este caso y se han realizados las acciones necesarias para ofrecer una solución al problema, por lo que con respeto solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de Amparo y se le permita a esta institución municipal seguir el curso actual del proyecto en mención. En atención a la misión institucional, la Municipalidad procura crear y mantener adecuada condiciones de vida para los habitantes del cantón, razón por la que una vez conocida la necesidad de los habitantes se iniciaron las gestiones observando en detalle la normativa vigente. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Reclama la recurrente violación del derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado en el tanto, pese haber el amparado planteado una denuncia indicando que en el lugar en que habita, las alcantarillas no cumplen su función principal, pues se desbordan provocando daños y ha pedido la reposición de las mismas, las autoridades recurridas no han tomado ninguna acción para resolver el problema indicado II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el decenio 2000-2010 se realizaron por parte de CONAVI, trabajos de ampliación y drenaje de la Ruta Nacional N°2 en el sector en el que habita la amparada (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    b. A partir de ese momento, se comenzaron a presentar los inconvenientes con la evacuación de las aguas pluviales provenientes de la RN2 y como resultado, existen personas que se encuentran siendo afectadas por estas aguas, en un sector de la red vial cantonal.

    c. Por escrito presentado en marzo de 2014 (fecha indicación del día ilegible) ante la Municipalidad de Pérez Zeledón el recurrente pide se coloque una nueva alcantarilla en una calle (75 metros de la entrada La Trocha, camino al Bar-Restaurante el Camarón) porque la que está no contiene el agua, que se desborda, inundando algunas casas cercanas (escrito de interposición, acuse de recibido Junta Vial Cantonal, de la Municipalidad recurrida, folio 05).

    d. La Municipalidad de Pérez Zeledón ha estado realizando gestiones concernientes a la situación que se presenta mediante la creación de un proyecto que permita restablecer la capacidad de desfogue de las mismas, programando recursos y realizando procesos legales que fundamenten la actuación requerida (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    e. Los recursos requeridos se incorporaron en el presupuesto Extraordinario #2 mismo que ya fue aprobado por la Contraloría General de la República y se encuentra recientemente disponible para su utilización (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    f. La municipalidad de Pérez Zeledón se encuentra realizando las gestiones de adquisición de materiales que será utilizados para la construcción de las alcantarillas que serán utilizadas en el sitio para la solución del problema (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    g. El proyecto se ejecutará durante el último trimestre de presente año (Informe de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    a. Que la Municipalidad de Pérez Zeledón recurrida haya contestado la denuncia planteada por el amparado en marzo de 2014.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso:

    “(…) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera”.

    V.- Del caso particular. En el caso concreto, la recurrente reclama que las autoridades recurridas no han atendido las denuncias planteadas ante dicha instancia –por parte del amparado- en relación con problemas de alcantarillado que afectan su vivienda y las de la comunidad. En su informe, los recurridos aducen que la denuncia planteada ha sido debidamente atendida, pues ya se ha elaborado unas posibles soluciones al problema existente: una sería la colocación de un paso “gemeleado” al existente con una cantidad de 9 tubos de 60 cm, para aumentar la capacidad hídrica del paso. Otra, la incorporación de 9 tubos de 120 cm, eliminando el paso actual de igual manera para el aumento de la capacidad hídrica. Afirman que tal y como lo dice la recurrente, el alcantarillado actual no tiene la capacidad de evacuar las aguas provenientes de la Ruta Nacional N°2, producto de una obra que hizo en el sitio el CONAVI, y la capacidad de captación y canalización de las aguas resulta ahora insuficiente, generando inconvenientes a la población del lugar. Explican que se cuenta con financiamiento para desarrollar el proyecto y los procedimientos se iniciaron hace algunos meses con el fin de incorporar los recursos necesarios en el Presupuesto Extraordinario #2-2014, mismos que ya se encuentran disponibles para su utilización. Afirman bajo juramento en su informe que, en este momento, se encuentran haciendo las gestiones necesarias para la adquisición de materiales para la construcción de las alcantarillas requeridas, las que serán colocadas durante el último trimestre del presente año. Del cuadro fáctico anterior, observa la Sala que la denuncia planteada por mal estado de las alcantarillas, en marzo de 2014 por la recurrente, sí ha sido atendida por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que ha tomado las acciones encaminadas para ofrecer una solución al problema y tiene previsto poner las nuevas alcantarillas en el último trimestre del presente año. Con vista en lo anterior, esta Sala considera que en el presente asunto no puede tenerse por constatada la alegada violación a los derechos del amparado, pues bajo la fe del juramento y de la prueba aportada en autos, se deduce que en atención a los hechos denunciados en el presente recurso, los recurridos procedieron a tomar las medidas pertinentes que les permite cumplir con las labores que les han sido encomendadas por el Ordenamiento Jurídico, pues por un lado han realizado visitas al lugar en las que han constatado el mal funcionamiento que presentan las alcantarillas, que provoca inundaciones que afectan la propiedad del amparado. Para dar una solución, se adoptaron una serie de medidas presupuestarias que permiten la compra de materiales y la colación de alcantarillas nuevas, que evitarán el problema de inundaciones y mal funcionamiento de alcantarillado en el lugar de residencia del amparado, lo que se tiene previsto se hará en el último trimestre de este año, que está presto a comenzar. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, pero advirtiendo a los recurridos que deberán adoptar las medidas pertinentes dentro del plazo por ello indicado, a efecto de que se dé una solución definitiva al problema de alcantarillado que afecta la propiedad del amparado, advertida en inspección realizada. No obstante lo anterior, no se desprende de la prueba traída al expediente, así como tampoco mencionan los recurridas, que el amparado haya sido informado de las medidas adoptadas en relación con el caso por él denunciado. En consecuencia, este Tribunal considera que ha existido por parte de la autoridad recurrida, lesión del derecho del amparado a obtener repuesta ágil de la denuncia planteada desde hace más de seis meses, en marzo de 2014 y lo procedente es estimar el presente recurso en cuanto a este extremo.

    VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado en cuanto se invoca la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero advirtiendo a los recurridos que deberán adoptar las medidas pertinentes, a efecto de que se dé una solución definitiva al problema de alcantarillado que afecta la propiedad del amparado, en el plazo por ellos indicado, sea el último trimestre del presente año. En cuanto a la acusada falta de respuesta de la denuncia planteada, procede acoger parcialmente el recurso por violación del artículo 41 constitucional, en los términos que se indicaran en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de obtener pronta respuesta. Se ordena a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal y a María Ester Madriz Picado, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón o a quienes ocupen tales cargos, responder y comunicar la denuncia planteada por el amparado en marzo de 2014 en el plazo de CINCO días contado a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se advierte a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal y a María Ester Madriz Picado, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón o a quienes ocupen tales cargos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, según corresponda. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Jinesta Lobo ponen nota. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal y a María Ester Madriz Picado, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón o a quienes ocupen tales cargos.

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