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Res. 15790-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/09/2014

Res. 15790-2014 Sala ConstitucionalRes. 15790-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015790 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, portador de la cédula de identidad No. 7-069-314, contra la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha de interpuesto el presente amparo, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le han contestado una petición que formuló desde el 21 de julio de 2014.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 21 de julio de 2014, el recurrente, por oficio No. AEL-083-2014, le solicitó a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le certificaran “el cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004” (ver prueba aportada a los autos).

    2. El 22 de agosto de 2014, el recurrente interpuso el presente amparo (ver escrito de interposición).

    3. El 8 de septiembre de 2014, se notificó a la autoridad recurrida la resolución que dio curso a este amparo (ver constancia de notificación).

    4. Por oficio No. DEA-3050-2014 de 10 de septiembre de 2014, la autoridad recurrida contestó la gestión planteada por el tutelado (ver informe y prueba aportada a los autos).

    III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le hayan efectivamente notificado al tutelado el oficio No. DEA-3050-2014 (los autos).

    IV.- EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que, el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    V.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, esta Sala estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que la gestión planteada por el tutelado desde el 21 de julio de 2014, fue contestada por las autoridades recurridas –mediante el oficio No. DEA-3050-2014–, hasta el día 10 de septiembre de 2014, con ocasión de la interposición del presente amparo y luego de trascurrido un plazo de 35 días hábiles, claramente superior al de 10 días hábiles dispuesto en el ordinal 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A mayor abundamiento, debe de tomase en consideración que no se tiene por demostrado en autos que dicho oficio No. DEA-3050-2014, de manera concomitante, le haya sido, debidamente, notificado al interesado. Bajo dicha tesitura, resulta menester recordarle a la autoridad recurrida que el derecho de petición no se satisface solamente con la emisión de una respuesta, sino que se requiere, a su vez, la comunicación del acto dictado al administrado, pues es a partir de ese momento, que éste tiene conocimiento de la voluntad administrativa. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se ha vulnerado, en perjuicio del recurrente, su derecho fundamental de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Freddy Bolaños Céspedes, o a quien en lugar ocupe el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que proceda, DE MANERA INMEDIATA, a notificarle al recurrente Marco Levy Virgo el oficio No. DEA-3050-2014. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Freddy Bolaños Céspedes, o a quien en lugar ocupe el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015790 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, portador de la cédula de identidad No. 7-069-314, contra la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha de interpuesto el presente amparo, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le han contestado una petición que formuló desde el 21 de julio de 2014.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 21 de julio de 2014, el recurrente, por oficio No. AEL-083-2014, le solicitó a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le certificaran “el cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004” (ver prueba aportada a los autos).

    2. El 22 de agosto de 2014, el recurrente interpuso el presente amparo (ver escrito de interposición).

    3. El 8 de septiembre de 2014, se notificó a la autoridad recurrida la resolución que dio curso a este amparo (ver constancia de notificación).

    4. Por oficio No. DEA-3050-2014 de 10 de septiembre de 2014, la autoridad recurrida contestó la gestión planteada por el tutelado (ver informe y prueba aportada a los autos).

    III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le hayan efectivamente notificado al tutelado el oficio No. DEA-3050-2014 (los autos).

    IV.- EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que, el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    V.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, esta Sala estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que la gestión planteada por el tutelado desde el 21 de julio de 2014, fue contestada por las autoridades recurridas –mediante el oficio No. DEA-3050-2014–, hasta el día 10 de septiembre de 2014, con ocasión de la interposición del presente amparo y luego de trascurrido un plazo de 35 días hábiles, claramente superior al de 10 días hábiles dispuesto en el ordinal 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A mayor abundamiento, debe de tomase en consideración que no se tiene por demostrado en autos que dicho oficio No. DEA-3050-2014, de manera concomitante, le haya sido, debidamente, notificado al interesado. Bajo dicha tesitura, resulta menester recordarle a la autoridad recurrida que el derecho de petición no se satisface solamente con la emisión de una respuesta, sino que se requiere, a su vez, la comunicación del acto dictado al administrado, pues es a partir de ese momento, que éste tiene conocimiento de la voluntad administrativa. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se ha vulnerado, en perjuicio del recurrente, su derecho fundamental de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Freddy Bolaños Céspedes, o a quien en lugar ocupe el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que proceda, DE MANERA INMEDIATA, a notificarle al recurrente Marco Levy Virgo el oficio No. DEA-3050-2014. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Freddy Bolaños Céspedes, o a quien en lugar ocupe el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

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