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Res. 15780-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/09/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-012999-0007-CO, interpuesto por JOSE ANDRÉS ÁLVAREZ SANOÚ, cédula de identidad 0110510125, contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
4 Por escrito recibido en la secretaría de la Sala Constitucional a las 09:57 horas del 26 de agosto de 2014, informa bajo juramento Venus Gutiérrez Alfaro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que la problemática indicada por el recurrente, ya fue conocida por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 222 celebrada el 29 de julio de 2014, en la que el mismo hace de conocimiento a dicho Concejo de la supuesta problemática. Relata que en la sesión mencionada, el Concejo Municipal suscribió el acuerdo Nº 5716-2014, en el que convino lo siguiente: “El Concejo Municipal por votación unánime acuerda solicitar a la administración, proceda a atender la solicitud de los vecinos de Calle Cajón en relación con los malos olores que produce la Granja PIPASA nuevamente y se nos rinda informe de lo actuado”. Estima que las acciones que podría tomar la Municipalidad con respecto al problema del mal olor en la granja de PIPASA, son de orden administrativo. Agrega que este mismo asunto, en idénticas condiciones, fue ya resuelto por este Tribunal en sentencia de las 09:05 horas del 7 de diciembre de 2012, tramitado bajo el numeral 12-013185-0007, el que fue declarado sin lugar. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades del Ministerio de Salud, SENASA y municipalidad no han brindado una solución permanente y satisfactoria a los problemas de malos olores que se generan en la granja avícola de PIPASA en Birrí de Jesús de Santa Bárbara de Heredia.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. El reclamo de los vecinos de Birrí de Jesús de Santa Bárbara de Heredia, por violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, producto de los malos olores que salen de la granja avícola de PIPASA ubicada en ese lugar no es nuevo para la Sala. En el recurso de amparo 12-002901-0007-CO, interpuesto el 1 de marzo de 2012, el Tribunal encontró que tanto las autoridades del Ministerio de Salud como del Servicio Nacional de Salud Animal habían desatendido su obligación de ocuparse con eficacia de la problemática denunciada, en detrimento de la salud pública, por lo que en sentencia 2012-013372 de las 14:30 horas del 25 de setiembre de 2012 les ordenó dictar de forma las medidas necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de malos olores denunciados dentro del término de un mes contado a partir de la comunicación de dicha resolución. Ese mismo año se conoció el amparo No. 12-13185-0007-CO, que por sentencia No. 2012-17080 de las 9:05 horas del 7 de diciembre de 2012 fue desestimado, al no constatarse violación alguna a los derechos fundamentales reclamados. En la especie, el recurrente –José Andrés Álvarez Sanúo- vuelve a reclamar nuevos problemas de malos olores y alega que las administraciones accionadas no han brindado soluciones permanentes y satisfactorias a la situación.
Del estudio de los elementos probatorios que se aportan para la resolución de este asunto, la Sala observa que desde el año 2012, el SENASA y el Ministerio de Salud han venido dando seguimiento periódico a la situación de los malos olores denunciados por los vecinos de calle Cajón en Birrí de Santa Bárbara, que supuestamente provienen de la granja de PIPASA. Constan seguimientos durante agosto y octubre de 2012, y febrero y octubre de 2013, donde no se percibieron malos olores y se determinó que el tratamiento dado al proceso de gallinaza se venía dando conforme al reglamento 2914-MAG-MINAET. No obstante, dado la queja de algunos vecinos en el sentido de que ocasionalmente se continuaban percibiendo malos olores, el SENASA dictó la orden sanitaria No. 23-2013, en la que solicitó a la empresa PIPASA presentar un plan de manejo de la gallinaza y prohibir el ingreso de nuevas aves durante el proceso de presentación del plan de manejo.
Dicho plan de manejo fue elaborado por la empresa, y luego del estudio correspondiente, mediante informe técnico CN-ARS-SB-1261-2013, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia lo tuvo por debidamente aprobado y, de esta forma, cumplida la orden sanitaria. Ya para este año, el Ministerio de Salud recibió noticias de vecinos que indicaban que no habían vuelto a percibir los olores y agradecían la labor realizada (ver hecho probado h). No fue sino hasta el pasado 6 de marzo, que el recurrente interpuso una nueva denuncia por malos olores. Ante tal situación, las autoridades programaron una visita al lugar para el 17 de junio de 2014 en compañía del señor Álvarez Sanoú, quien no se presentó. En esa ocasión, las autoridades del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara concluyeron: “…Las condiciones físicosanitarias y de manejo de la gallinaza se mantienen en las mismas condiciones a las encontradas en las dos inspecciones anteriores.
De acuerdo con el acta de inspección de SANASA (se adjunta), en la Granja Birrí Abajo se cumple los reglamentos vigentes, bienestar animal y Ley No. 8495. Existen incongruencias en los denunciantes respecto al momento en que se presentan o no los olores desagradables, con respecto al momento de mayor o menor producción de gallinaza.”.
Con el fin de determinar la percepción de los olores, el Ministerio de Salud estableció una escala de medición de 0 a 5, en el cual 0 es la ausencia de olor y 5 es el grado máximo de olor percibido. Con relación a lo anterior, en el documento CN-URS-777-2014 del 26 de junio de 2014, el ingeniero químico de la Unidad Regional de Rectoría de Salud, Wilberth Vásquez Bustos, explicó que de acuerdo con los umbrales del olor la actividad avícola está ubicada en el grado 3, cuya intensidad es fácilmente notable, de ahí que los grados 4 y 5 podrían denotar un manejo inadecuado de la actividad. En el caso de la granja avícola de Birrí, la prueba documental aportada al expediente permite acotar que en las inspecciones realizadas los días 28 de febrero, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2014, se percibieron olores de intensidad 0, mientras que el 23 de marzo de 2014, intensidades entre 1 y 2.
Por su parte, en la visita realizada por el químico Vásquez Bustos el 24 de junio de 2014, se percibió una intensidad nuevamente de 0. En este sentido, no consta que en los últimos meses se hubieran presentado niveles de olor que sobrepasaran los límites de afectación para la salud. Sobre el particular, el experto aclaró en su informe que la actividad avícola debe operar y desarrollar su actividad dentro del margen de la tolerancia que la tecnología no puede solucionar y considerarla propia de la actividad, ya que hay efectos como la temperatura, la presión atmosférica y la dirección del viento que deben tomarse en cuenta. Agregó que es de esperar que cualquier tecnología disponible no sea eficiente en un 100% para eliminar los olores propios de una actividad, sino que lo que se logra es la minimización hasta niveles próximos a los umbrales de olor que tienen las sustancias químicas.
Así las cosas, se determina, en primer lugar, que desde antes de la interposición de este amparo las autoridades recurridas han venido cumplido con una labor de tutela del ambiente y la salud pública en relación con la actividad avícola que se desarrolla en Birrí de Santa Bárbara de Heredia por medio de seguimientos, órdenes sanitarias, visitas y mediciones periódicas. En virtud de ello, se cuenta con un plan de manejo que cumple los requerimientos estipulados legalmente y existen controles para el mejoramiento de las condiciones de la granja. Asimismo, se han emprendido esfuerzos para minimizar a niveles tolerables los olores que produce la actividad, a tal punto que en la actualidad prácticamente no se dan, y si se dan, son esporádicos y cortos a niveles poco perceptibles (grados 0 a 2). Pese a esto, la labor de la Administración no ha quedado allí, ya que el 23 de julio anterior dictó la orden sanitaria No. 14-2014, con el propósito de asegurar que la empresa PIPASA continuase con la aplicación de los lineamientos establecidos en el plan de manejo y siga con las buenas prácticas de manejo y tratamiento de la gallinaza, a través del uso de la tecnología.
Visto lo anterior, no encuentra este Tribunal mérito alguno para acoger el amparo, pues es claro que las autoridades accionadas han adoptado las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para tutelar el derecho de los vecinos de Calle Cajón en Birrí de Jesús de Santa Bárbara de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Procede igualmente declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto de conformidad con lo apuntado en el anterior Considerando, la situación que denuncia el tutelado fue debidamente atendida por las autoridades sanitarias, con quienes el gobierno local llevó a cabo las coordinaciones y comunicaciones correspondientes a fin de resguardar los intereses de los vecinos del cantón.
El suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores provenientes de granjas avícolas que afectan, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un problema de salud pública por los malos olores que supuestamente emanan de granjas avícolas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta y la Magistrada Hernández López ponen nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-012999-0007-CO, interpuesto por JOSE ANDRÉS ÁLVAREZ SANOÚ, cédula de identidad 0110510125, contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
4 Por escrito recibido en la secretaría de la Sala Constitucional a las 09:57 horas del 26 de agosto de 2014, informa bajo juramento Venus Gutiérrez Alfaro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que la problemática indicada por el recurrente, ya fue conocida por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 222 celebrada el 29 de julio de 2014, en la que el mismo hace de conocimiento a dicho Concejo de la supuesta problemática. Relata que en la sesión mencionada, el Concejo Municipal suscribió el acuerdo Nº 5716-2014, en el que convino lo siguiente: “El Concejo Municipal por votación unánime acuerda solicitar a la administración, proceda a atender la solicitud de los vecinos de Calle Cajón en relación con los malos olores que produce la Granja PIPASA nuevamente y se nos rinda informe de lo actuado”. Estima que las acciones que podría tomar la Municipalidad con respecto al problema del mal olor en la granja de PIPASA, son de orden administrativo. Agrega que este mismo asunto, en idénticas condiciones, fue ya resuelto por este Tribunal en sentencia de las 09:05 horas del 7 de diciembre de 2012, tramitado bajo el numeral 12-013185-0007, el que fue declarado sin lugar. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades del Ministerio de Salud, SENASA y municipalidad no han brindado una solución permanente y satisfactoria a los problemas de malos olores que se generan en la granja avícola de PIPASA en Birrí de Jesús de Santa Bárbara de Heredia.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. El reclamo de los vecinos de Birrí de Jesús de Santa Bárbara de Heredia, por violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, producto de los malos olores que salen de la granja avícola de PIPASA ubicada en ese lugar no es nuevo para la Sala. En el recurso de amparo 12-002901-0007-CO, interpuesto el 1 de marzo de 2012, el Tribunal encontró que tanto las autoridades del Ministerio de Salud como del Servicio Nacional de Salud Animal habían desatendido su obligación de ocuparse con eficacia de la problemática denunciada, en detrimento de la salud pública, por lo que en sentencia 2012-013372 de las 14:30 horas del 25 de setiembre de 2012 les ordenó dictar de forma las medidas necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de malos olores denunciados dentro del término de un mes contado a partir de la comunicación de dicha resolución. Ese mismo año se conoció el amparo No. 12-13185-0007-CO, que por sentencia No. 2012-17080 de las 9:05 horas del 7 de diciembre de 2012 fue desestimado, al no constatarse violación alguna a los derechos fundamentales reclamados. En la especie, el recurrente –José Andrés Álvarez Sanúo- vuelve a reclamar nuevos problemas de malos olores y alega que las administraciones accionadas no han brindado soluciones permanentes y satisfactorias a la situación.
Del estudio de los elementos probatorios que se aportan para la resolución de este asunto, la Sala observa que desde el año 2012, el SENASA y el Ministerio de Salud han venido dando seguimiento periódico a la situación de los malos olores denunciados por los vecinos de calle Cajón en Birrí de Santa Bárbara, que supuestamente provienen de la granja de PIPASA. Constan seguimientos durante agosto y octubre de 2012, y febrero y octubre de 2013, donde no se percibieron malos olores y se determinó que el tratamiento dado al proceso de gallinaza se venía dando conforme al reglamento 2914-MAG-MINAET. No obstante, dado la queja de algunos vecinos en el sentido de que ocasionalmente se continuaban percibiendo malos olores, el SENASA dictó la orden sanitaria No. 23-2013, en la que solicitó a la empresa PIPASA presentar un plan de manejo de la gallinaza y prohibir el ingreso de nuevas aves durante el proceso de presentación del plan de manejo.
Dicho plan de manejo fue elaborado por la empresa, y luego del estudio correspondiente, mediante informe técnico CN-ARS-SB-1261-2013, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia lo tuvo por debidamente aprobado y, de esta forma, cumplida la orden sanitaria. Ya para este año, el Ministerio de Salud recibió noticias de vecinos que indicaban que no habían vuelto a percibir los olores y agradecían la labor realizada (ver hecho probado h). No fue sino hasta el pasado 6 de marzo, que el recurrente interpuso una nueva denuncia por malos olores. Ante tal situación, las autoridades programaron una visita al lugar para el 17 de junio de 2014 en compañía del señor Álvarez Sanoú, quien no se presentó. En esa ocasión, las autoridades del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara concluyeron: “…Las condiciones físicosanitarias y de manejo de la gallinaza se mantienen en las mismas condiciones a las encontradas en las dos inspecciones anteriores.
De acuerdo con el acta de inspección de SANASA (se adjunta), en la Granja Birrí Abajo se cumple los reglamentos vigentes, bienestar animal y Ley No. 8495. Existen incongruencias en los denunciantes respecto al momento en que se presentan o no los olores desagradables, con respecto al momento de mayor o menor producción de gallinaza.”.
Con el fin de determinar la percepción de los olores, el Ministerio de Salud estableció una escala de medición de 0 a 5, en el cual 0 es la ausencia de olor y 5 es el grado máximo de olor percibido. Con relación a lo anterior, en el documento CN-URS-777-2014 del 26 de junio de 2014, el ingeniero químico de la Unidad Regional de Rectoría de Salud, Wilberth Vásquez Bustos, explicó que de acuerdo con los umbrales del olor la actividad avícola está ubicada en el grado 3, cuya intensidad es fácilmente notable, de ahí que los grados 4 y 5 podrían denotar un manejo inadecuado de la actividad. En el caso de la granja avícola de Birrí, la prueba documental aportada al expediente permite acotar que en las inspecciones realizadas los días 28 de febrero, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2014, se percibieron olores de intensidad 0, mientras que el 23 de marzo de 2014, intensidades entre 1 y 2.
Por su parte, en la visita realizada por el químico Vásquez Bustos el 24 de junio de 2014, se percibió una intensidad nuevamente de 0. En este sentido, no consta que en los últimos meses se hubieran presentado niveles de olor que sobrepasaran los límites de afectación para la salud. Sobre el particular, el experto aclaró en su informe que la actividad avícola debe operar y desarrollar su actividad dentro del margen de la tolerancia que la tecnología no puede solucionar y considerarla propia de la actividad, ya que hay efectos como la temperatura, la presión atmosférica y la dirección del viento que deben tomarse en cuenta. Agregó que es de esperar que cualquier tecnología disponible no sea eficiente en un 100% para eliminar los olores propios de una actividad, sino que lo que se logra es la minimización hasta niveles próximos a los umbrales de olor que tienen las sustancias químicas.
Así las cosas, se determina, en primer lugar, que desde antes de la interposición de este amparo las autoridades recurridas han venido cumplido con una labor de tutela del ambiente y la salud pública en relación con la actividad avícola que se desarrolla en Birrí de Santa Bárbara de Heredia por medio de seguimientos, órdenes sanitarias, visitas y mediciones periódicas. En virtud de ello, se cuenta con un plan de manejo que cumple los requerimientos estipulados legalmente y existen controles para el mejoramiento de las condiciones de la granja. Asimismo, se han emprendido esfuerzos para minimizar a niveles tolerables los olores que produce la actividad, a tal punto que en la actualidad prácticamente no se dan, y si se dan, son esporádicos y cortos a niveles poco perceptibles (grados 0 a 2). Pese a esto, la labor de la Administración no ha quedado allí, ya que el 23 de julio anterior dictó la orden sanitaria No. 14-2014, con el propósito de asegurar que la empresa PIPASA continuase con la aplicación de los lineamientos establecidos en el plan de manejo y siga con las buenas prácticas de manejo y tratamiento de la gallinaza, a través del uso de la tecnología.
Visto lo anterior, no encuentra este Tribunal mérito alguno para acoger el amparo, pues es claro que las autoridades accionadas han adoptado las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para tutelar el derecho de los vecinos de Calle Cajón en Birrí de Jesús de Santa Bárbara de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Procede igualmente declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto de conformidad con lo apuntado en el anterior Considerando, la situación que denuncia el tutelado fue debidamente atendida por las autoridades sanitarias, con quienes el gobierno local llevó a cabo las coordinaciones y comunicaciones correspondientes a fin de resguardar los intereses de los vecinos del cantón.
El suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores provenientes de granjas avícolas que afectan, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un problema de salud pública por los malos olores que supuestamente emanan de granjas avícolas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta y la Magistrada Hernández López ponen nota.
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