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Res. 15770-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/09/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-012201-0007-CO, interpuesto por MARIO ARGUELLO SALAZAR, cédula de identidad 0201310193, contra HILIAN SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultado:
“Se observó y recorrió el camino dentro de la propiedad vecina a que se encuentra ubicada dentro del Plano Catastro sobre el cual se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante Resolución Nº 3392-2008-SETENA de fecha 02 de diciembre de 2008. Por lo tanto son obras que se encuentran contempladas específicamente en dicha Resolución.” Por otra parte, el Departamento de Evaluación Ambiental en el oficio DEA-2627-2014, indicó “De acuerdo con el plano catastrado (folio 001 expediente administrativo) el acceso al AP es por medio de servidumbre, lo cual es coincide con el mapa Nº 7 del EsIA (Estudio de Impacto Ambiental), en el que se logra observar que el camino interno en el AP proviene de un punto de encuentro con la servidumbre ubicada al noreste del AP.
En la Resolución Nº 1200-2007-SETENA del 13 de junio de 2013 (folios 42-51 del expediente administrativo), Considerando Tercero, Punto 1, se indicó: “El acceso al sitio del proyecto es por camino público, corresponde a la vía que conecta a Cebadilla, con un acceso corto (500 metros) al área de extracción, con ruta ligeramente ondulada.” A pesar de lo anterior el punto 4.5.4 Infraestructura a Desarrollar (página 26 del EsIA) se indica:
“… para el proceso de operación del proyecto se requiere de infraestructura de apoyo, la cual va a consistirá (sic) en la construcción de accesos o caminos hacia el área del proyecto”. Sin embargo, de acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo y el EsIA (página 11 y anexo 4) en la Evaluación Ambiental únicamente se contempló la propiedad con plano catastrado A-638855-2000 la cual corresponde con el AP”. Por consiguiente, el acceso al área de proyecto es por medio de una servidumbre situada en el plano catastrado A-638855-2000, previniéndose en el estudio de impacto ambiental que para el proceso de operación del proyecto, se requiere de infraestructura de apoyo, la cual, va a consistir en la construcción de accesos o caminos hacia el área del proyecto. En razón de lo anterior, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de esa Secretaría, procederá a prevenir al desarrollador para que se refiera y aclare el hallazgo detectado en la inspección de seguimiento del proyecto (camino), para poder determinar las acciones a implementar.
Dadas estas circunstancias, en este momento, no se puede indicar si el recurrente lleva o no razón puesto que se requieren mayores elementos para llegar a esa determinación. En cuanto a lo que se indica respecto a que en la finca a explotar ya se han iniciado grandes movimientos de tierra, remoción de la capa vegetal y acumulación de importantes cantidades de tierra en rumbo y declive hacia el río ubicado al fondo de la propiedad, asegura que el Departamento de ASA destacó en la inspección lo siguiente: “observé movimientos de tierra hacia el sector sureste de la propiedad, cuya finalidad según manifestó el administrador del proyecto Sr. Allan Hernández Mena, fue remover la capa vegetal del sector, con el fin de explorar la existencia de la roca que se pretende explotar.” Como datos adicionales indicó en lo que interesa que: “es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE determinar si se ha irrespetado el área de protección del río colindante y emitir el criterio técnico correspondiente.” Por otra parte, agrega que no es cierto que no se haya nombrado el regente ambiental por cuanto, desde el 09 de julio de 2012, el representante legal del proyecto nombró para tales efectos al geólogo Manuel Gómez Bonilla –código STENA 216-96 (vigente hasta el 02 de julio de 2016)- como responsable ambiental del proyecto.
Asimismo, indica que por nota del 09 de mayo de 2014 el representante del proyecto le indicó que: “1. El proyecto Tajo Doce Horcones iniciará la etapa de pre operación, el próximo 12 de Mayo 2014 y 2. Se iniciará con la construcción del camino de acceso y las facilidades, oficina, etc.” Razón por la cual, por oficio ASA-0201-2014 del 26 de mayo de 2014, la SETENA le comunicó al Desarrollador del proyecto que se dio por enterada del reinicio de obras del proyecto y que se le recordaba que deberá cumplir los compromisos ambientales establecidos en la resolución Nº 2249-2009 –SETENA y la DJCA. Adicionalmente, asegura que la empresa tiene la garantía ambiental vigente hasta el 17 de junio de 2015, la bitácora ambiental se encuentra en el sitio del proyecto y en el AP no se realizan labores extractivas en el momento en el que se realizó la visita de inspección. Por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos vertidos sobre la viabilidad ambiental, asegura que no lleva razón el recurrente, pues sí cumplió los requerimientos legales.
Respecto a la supuesta oposición de los vecinos colindantes, asegura que es un hecho que no le consta ni, tampoco, le constan las referidas acciones a realizar. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar, indica que se realizó una inspección al proyecto el 13 de agosto de 2014 y se determinó que la garantía está vigente, la bitácora en el sitio, cuenta con responsable ambiental, que no se realizan labores extraordinarias en el momento de la visita por lo que no se encuentran motivos para establecer ninguna medida cautelar; sin embargo, ante el hallazgo respecto a un camino, tal y como se indicó, requiere mayor investigación para determinar las acciones a tomar. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
10. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la explotación del Tajo Doce Horcones de la empresa Hilian Sociedad Anónima sin cumplir los requerimientos dispuestos en la normativa vigente y, además, actualmente, ante la molestia de los vecinos por el uso del acceso para entrar y salir del proyecto, la empresa en cuestión creó un nueva entrada por una finca aledaña y, para ello, movilizó gran cantidad de tierra que produjo un serio daño a la vegetación y a la quebrada de la zona. Lo anterior vulnera los derechos fundamentales de la población de Cebadilla, en especial, su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Por medio de resolución Nº 2249-2009 de las 10:25 horas del 21 de setiembre de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental el Estudio de Impacto al Tajo Doce Horcones propiedad de la empresa Hilian Sociedad Anónima Ambiental y, el área del proyecto, es la finca folio real 2-80717-000, con plano catastrado A-0638855-2000 (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
2. La Dirección de Geología y Minas del MINAE, por resolución R-0215-2012-MINAET de las 08:00 horas del 28 de mayo de 2012, le otorgó concesión de explotación a la sociedad Hilian Sociedad Anónima para extraer lastre, arena y piedra del Tajo Doce Horcones, por un plazo de diecisiete años con una tasa de extracción de veinte mil metros cúbicos mensuales (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
3. Por nota del 09 de mayo de 2014 el representante del proyecto Tajo Doce Horcones le indicó a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que: “1. El proyecto Tajo Doce Horcones iniciará la etapa de pre operación, el próximo 12 de Mayo 2014 y 2. Se iniciará con la construcción del camino de acceso y las facilidades, oficina, etc.” (Véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
4. Por oficio ASA-0201-2014 del 26 de mayo de 2014, la SETENA le comunicó al desarrollador del proyecto Tajo Doce Horcones que se dio por enterada del reinicio de obras del proyecto y recordó que debía cumplir los compromisos ambientales establecidos en la resolución Nº 2249-2009 –SETENA y la DJCA (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
5. El 13 de agosto de 2014, con ocasión al amparo, la Municipalidad recurrida realizó una inspección en el sitio denunciado y observó la ejecución de acciones preliminares para la explotación del Tajo Doce Horcones, sin embargo, estableció que el proyecto no ha iniciado el proceso de extracción de material, además, que no han ingresado en zona de protección del Río Grande, colindante al Oeste de la finca. Por otra parte, al momento de la inspección, no se estaba realizando ningún movimiento de maquinaria y, consultados los vecinos de la zona, informaron que no estaban saliendo vagonetas con materiales. En cuanto a la apertura del camino (servidumbre) para salir a calle principal de Cebadilla atravesando la finca inscrita bajo la matrícula 387027-000, la cual, pertenece a la empresa Racho Doce Horcones Sociedad Anónima, además, se observó movimientos de tierra, el cual, atraviesa una quebrada en la cual se instalaron alcantarillas (véase al respecto el informe rendido por el Presidente del Concejo y el Acalde, ambos funcionarios de la Municipalidad de Alajuela).
6. El 13 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó una inspección en el lugar denunciado y determinó que la garantía estaba vigente, la bitácora en el sitio, contaba con responsable ambiental, que no se realizaban en el lugar labores extraordinarias en el momento de la visita; sin embargo, verificó la existencia de un camino interno en la finca aledaña a la A-638855-2000 y, además, determinó el inicio de la remoción de tierra hacia el sector Sureste de la propiedad, para remover la capa vegetal del sector con el fin de explorar la existencia de la roca que se pretende explotar (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que el recurrente haya denunciado ante las autoridades recurridas la construcción de un acceso al Tajo Doce Horcones por medio de finca aledaña, matrícula 387027-000 (los autos).
2. Que las autoridades recurridas, antes de la interposición del presente recurso, hayan conocido las acciones de la empresa Hilian Sociedad Anónima para crear un camino (servidumbre) para salir a calle principal de Cebadilla atravesando la finca inscrita bajo la matrícula 387027-000 y, pese a ello, no hayan tomado acciones tendentes a efectuar las investigaciones del caso para establecer si la empresa recurrida ha incurrido en alguna actuación que sea contraria a los permisos obtenidos (los autos).
IV.Sobre el alegado incumplimiento de requisitos del Tajo Doce Horcones para otorgarle viabilidad ambiental. El recurrente considera que la autoridad recurrida otorgó la viabilidad ambiental al Tajo Doce Horcones de la empresa Hilian Sociedad Anónima sin cumplir los requerimientos dispuestos en la normativa vigente, entre ellos, los siguientes: a) no se incluyó la evaluación del impacto de la acción propuesta sobre la biodiversidad, b) no se incluyeron los efectos sobre la vegetación y no se definieron las áreas que se verán deforestadas por la actividad, c) no se indican los efectos que se producirán sobre la flora y fauna, d) no se incluyó a un profesional biólogo, e) no se estableció un análisis de los estudios de los macro invertebrados mediante el índice BMWP, f) no se presentó un análisis de la dirección y de la velocidad de los vientos ni se modeló el potencial desplazamiento de los vientos en la localidad, g) el adendum –cuadro 10- se centra en el tema de las áreas verdes y no en el de la revegetación y, además, las medidas correctivas son poco explícitas, h) no se indican las medidas correctivas de la zona de protección del cuerpo de agua que forma parte del área de influencia del proyecto, i) no se evaluó el impacto en el Río Tárcoles y, j) no han nombrado regente ambiental y no han comunicado el inicio de las obras.
En este contexto, es importante aclararle al recurrente que el análisis de los aspectos reclamados, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados. Por ello, deberá plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
V.Sobre los problemas denunciados por el recurrente con el inicio de labores del Tajo Doce Horcones. En este caso, según se indicó en la relación de hechos probados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución Nº 2249-2009 de las 10:25 horas del 21 de setiembre de 2009, otorgó la Viabilidad Ambiental el Estudio de Impacto al Tajo Doce Horcones propiedad de la empresa Hilian Sociedad Anónima Ambiental y, el área del proyecto, es la finca folio real 2-80717-000, con plano catastrado A-0638855-2000. Asimismo, la Dirección de Geología y Minas del MINAE, por resolución R-0215-2012-MINAET de las 08:00 horas del 28 de mayo de 2012, le otorgó concesión de explotación a la sociedad Hilian Sociedad Anónima para extraer lastre, arena y piedra del Tajo Doce Horcones, por un plazo de diecisiete años con una tasa de extracción de veinte mil metros cúbicos mensuales. Ahora bien, el 09 de mayo de 2014, el representante del proyecto Tajo Doce Horcones le comunicó a la SETENA que, a partir del 12 de mayo de 2014, se iniciaría la etapa de pre operación, la construcción del camino de acceso y las facilidades.
Por su parte la SETENA, por oficio ASA-0201-2014 del 26 de mayo de 2014, le comunicó al desarrollador del proyecto Tajo Doce Horcones que se daba por enterada del reinicio de obras del proyecto y le recordó que debía cumplir los compromisos ambientales establecidos en la resolución Nº 2249-2009 –SETENA y la DJCA. Al respecto, de los informes rendidos y la prueba aportada en autos, la Sala descarta la existencia de las violaciones acusadas por el recurrente. En primer lugar, por cuanto la Municipalidad recurrida en la inspección efectuada con ocasión a la interposición de este recurso, descarta la existencia de problemas ambientales denunciados por el recurrente. En ese sentido, asegura que el proyecto no ha iniciado el proceso de extracción de material, además, que no han ingresado en zona de protección del Río Grande, colindante al Oeste de la finca. Por otra parte, asegura que al momento de la inspección, no se estaba realizando ningún movimiento de maquinaria y, consultados los vecinos de la zona, informaron que no están saliendo vagonetas con materiales.
En segundo lugar, por cuanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también realizó una inspección en el sitio denunciado y verificó que la garantía estaba vigente, la bitácora en el sitio, contaba con responsable ambiental, que no se realizaban en el lugar labores extraordinarias en el momento de la visita.
VI.Sobre la alegada apertura del camino (servidumbre) para salir a calle principal de Cebadilla atravesando la finca inscrita bajo la matrícula 387027-000. En este caso, no existe evidencia que el recurrente haya denunciado ante las autoridades recurridas la construcción de un acceso al Tajo Doce Horcones por medio de finca aledaña, matrícula 387027-000. Ahora bien, con ocasión al amparo, tanto la Municipalidad de Alajuela como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el 13 de agosto de 2014, efectuaron una inspección en la zona y verificaron que efectivamente el acceso al área de proyecto es por medio de una servidumbre situada en el plano catastrado A-638855-2000, previniéndose en el estudio de impacto ambiental que para el proceso de operación del proyecto, se requiere de infraestructura de apoyo, la cual, va a consistir en la construcción de accesos o caminos hacia el área del proyecto.
En razón de lo anterior, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por medio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, asegura que procederá a prevenir al desarrollador para que se refiera y aclare el hallazgo detectado en la inspección de seguimiento del proyecto (camino), para poder determinar las acciones a implementar. En este caso, no se puede tener por demostrado que las autoridades recurridas, antes de la interposición del presente recurso, hayan conocido la irregularidad en el acceso al Tajo y, pese a ello, no hayan tomado acciones tendentes a efectuar las investigaciones del caso para establecer si la empresa recurrida ha incurrido en alguna actuación que sea contraria a los permisos obtenidos (véase en similar sentido la sentencia 2014-1233 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014). En vista de lo anterior, también procede desestimar el recurso en cuanto a este aspecto se refiere.
No obstante, se advierte a las autoridades recurridas, su deber de dar seguimiento al caso del Tajo Doce Horcones, cada uno dentro del marco de sus competencias, para que de confirmarse la existencia de irregularidades en el funcionamiento del proyecto, se tomen las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación que rige la materia.
VII.Razones diferentes de los Magistrados Jinesta Lobo y Araya García. Los Magistrado Jinesta Lobo y Araya García declaramos sin lugar el recurso por razones diferentes, que rectada el primero, en el siguiente sentido:
VIII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre posible afectación, ejercicio de competencias y vigilancia lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo consignado en el considerando VI de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Araya García dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-012201-0007-CO, interpuesto por MARIO ARGUELLO SALAZAR, cédula de identidad 0201310193, contra HILIAN SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultado:
“Se observó y recorrió el camino dentro de la propiedad vecina a que se encuentra ubicada dentro del Plano Catastro sobre el cual se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante Resolución Nº 3392-2008-SETENA de fecha 02 de diciembre de 2008. Por lo tanto son obras que se encuentran contempladas específicamente en dicha Resolución.” Por otra parte, el Departamento de Evaluación Ambiental en el oficio DEA-2627-2014, indicó “De acuerdo con el plano catastrado (folio 001 expediente administrativo) el acceso al AP es por medio de servidumbre, lo cual es coincide con el mapa Nº 7 del EsIA (Estudio de Impacto Ambiental), en el que se logra observar que el camino interno en el AP proviene de un punto de encuentro con la servidumbre ubicada al noreste del AP.
En la Resolución Nº 1200-2007-SETENA del 13 de junio de 2013 (folios 42-51 del expediente administrativo), Considerando Tercero, Punto 1, se indicó: “El acceso al sitio del proyecto es por camino público, corresponde a la vía que conecta a Cebadilla, con un acceso corto (500 metros) al área de extracción, con ruta ligeramente ondulada.” A pesar de lo anterior el punto 4.5.4 Infraestructura a Desarrollar (página 26 del EsIA) se indica:
“… para el proceso de operación del proyecto se requiere de infraestructura de apoyo, la cual va a consistirá (sic) en la construcción de accesos o caminos hacia el área del proyecto”. Sin embargo, de acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo y el EsIA (página 11 y anexo 4) en la Evaluación Ambiental únicamente se contempló la propiedad con plano catastrado A-638855-2000 la cual corresponde con el AP”. Por consiguiente, el acceso al área de proyecto es por medio de una servidumbre situada en el plano catastrado A-638855-2000, previniéndose en el estudio de impacto ambiental que para el proceso de operación del proyecto, se requiere de infraestructura de apoyo, la cual, va a consistir en la construcción de accesos o caminos hacia el área del proyecto. En razón de lo anterior, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de esa Secretaría, procederá a prevenir al desarrollador para que se refiera y aclare el hallazgo detectado en la inspección de seguimiento del proyecto (camino), para poder determinar las acciones a implementar.
Dadas estas circunstancias, en este momento, no se puede indicar si el recurrente lleva o no razón puesto que se requieren mayores elementos para llegar a esa determinación. En cuanto a lo que se indica respecto a que en la finca a explotar ya se han iniciado grandes movimientos de tierra, remoción de la capa vegetal y acumulación de importantes cantidades de tierra en rumbo y declive hacia el río ubicado al fondo de la propiedad, asegura que el Departamento de ASA destacó en la inspección lo siguiente: “observé movimientos de tierra hacia el sector sureste de la propiedad, cuya finalidad según manifestó el administrador del proyecto Sr. Allan Hernández Mena, fue remover la capa vegetal del sector, con el fin de explorar la existencia de la roca que se pretende explotar.” Como datos adicionales indicó en lo que interesa que: “es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE determinar si se ha irrespetado el área de protección del río colindante y emitir el criterio técnico correspondiente.” Por otra parte, agrega que no es cierto que no se haya nombrado el regente ambiental por cuanto, desde el 09 de julio de 2012, el representante legal del proyecto nombró para tales efectos al geólogo Manuel Gómez Bonilla –código STENA 216-96 (vigente hasta el 02 de julio de 2016)- como responsable ambiental del proyecto.
Asimismo, indica que por nota del 09 de mayo de 2014 el representante del proyecto le indicó que: “1. El proyecto Tajo Doce Horcones iniciará la etapa de pre operación, el próximo 12 de Mayo 2014 y 2. Se iniciará con la construcción del camino de acceso y las facilidades, oficina, etc.” Razón por la cual, por oficio ASA-0201-2014 del 26 de mayo de 2014, la SETENA le comunicó al Desarrollador del proyecto que se dio por enterada del reinicio de obras del proyecto y que se le recordaba que deberá cumplir los compromisos ambientales establecidos en la resolución Nº 2249-2009 –SETENA y la DJCA. Adicionalmente, asegura que la empresa tiene la garantía ambiental vigente hasta el 17 de junio de 2015, la bitácora ambiental se encuentra en el sitio del proyecto y en el AP no se realizan labores extractivas en el momento en el que se realizó la visita de inspección. Por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos vertidos sobre la viabilidad ambiental, asegura que no lleva razón el recurrente, pues sí cumplió los requerimientos legales.
Respecto a la supuesta oposición de los vecinos colindantes, asegura que es un hecho que no le consta ni, tampoco, le constan las referidas acciones a realizar. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar, indica que se realizó una inspección al proyecto el 13 de agosto de 2014 y se determinó que la garantía está vigente, la bitácora en el sitio, cuenta con responsable ambiental, que no se realizan labores extraordinarias en el momento de la visita por lo que no se encuentran motivos para establecer ninguna medida cautelar; sin embargo, ante el hallazgo respecto a un camino, tal y como se indicó, requiere mayor investigación para determinar las acciones a tomar. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
10. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la explotación del Tajo Doce Horcones de la empresa Hilian Sociedad Anónima sin cumplir los requerimientos dispuestos en la normativa vigente y, además, actualmente, ante la molestia de los vecinos por el uso del acceso para entrar y salir del proyecto, la empresa en cuestión creó un nueva entrada por una finca aledaña y, para ello, movilizó gran cantidad de tierra que produjo un serio daño a la vegetación y a la quebrada de la zona. Lo anterior vulnera los derechos fundamentales de la población de Cebadilla, en especial, su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Por medio de resolución Nº 2249-2009 de las 10:25 horas del 21 de setiembre de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental el Estudio de Impacto al Tajo Doce Horcones propiedad de la empresa Hilian Sociedad Anónima Ambiental y, el área del proyecto, es la finca folio real 2-80717-000, con plano catastrado A-0638855-2000 (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
2. La Dirección de Geología y Minas del MINAE, por resolución R-0215-2012-MINAET de las 08:00 horas del 28 de mayo de 2012, le otorgó concesión de explotación a la sociedad Hilian Sociedad Anónima para extraer lastre, arena y piedra del Tajo Doce Horcones, por un plazo de diecisiete años con una tasa de extracción de veinte mil metros cúbicos mensuales (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
3. Por nota del 09 de mayo de 2014 el representante del proyecto Tajo Doce Horcones le indicó a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que: “1. El proyecto Tajo Doce Horcones iniciará la etapa de pre operación, el próximo 12 de Mayo 2014 y 2. Se iniciará con la construcción del camino de acceso y las facilidades, oficina, etc.” (Véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
4. Por oficio ASA-0201-2014 del 26 de mayo de 2014, la SETENA le comunicó al desarrollador del proyecto Tajo Doce Horcones que se dio por enterada del reinicio de obras del proyecto y recordó que debía cumplir los compromisos ambientales establecidos en la resolución Nº 2249-2009 –SETENA y la DJCA (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
5. El 13 de agosto de 2014, con ocasión al amparo, la Municipalidad recurrida realizó una inspección en el sitio denunciado y observó la ejecución de acciones preliminares para la explotación del Tajo Doce Horcones, sin embargo, estableció que el proyecto no ha iniciado el proceso de extracción de material, además, que no han ingresado en zona de protección del Río Grande, colindante al Oeste de la finca. Por otra parte, al momento de la inspección, no se estaba realizando ningún movimiento de maquinaria y, consultados los vecinos de la zona, informaron que no estaban saliendo vagonetas con materiales. En cuanto a la apertura del camino (servidumbre) para salir a calle principal de Cebadilla atravesando la finca inscrita bajo la matrícula 387027-000, la cual, pertenece a la empresa Racho Doce Horcones Sociedad Anónima, además, se observó movimientos de tierra, el cual, atraviesa una quebrada en la cual se instalaron alcantarillas (véase al respecto el informe rendido por el Presidente del Concejo y el Acalde, ambos funcionarios de la Municipalidad de Alajuela).
6. El 13 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó una inspección en el lugar denunciado y determinó que la garantía estaba vigente, la bitácora en el sitio, contaba con responsable ambiental, que no se realizaban en el lugar labores extraordinarias en el momento de la visita; sin embargo, verificó la existencia de un camino interno en la finca aledaña a la A-638855-2000 y, además, determinó el inicio de la remoción de tierra hacia el sector Sureste de la propiedad, para remover la capa vegetal del sector con el fin de explorar la existencia de la roca que se pretende explotar (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que el recurrente haya denunciado ante las autoridades recurridas la construcción de un acceso al Tajo Doce Horcones por medio de finca aledaña, matrícula 387027-000 (los autos).
2. Que las autoridades recurridas, antes de la interposición del presente recurso, hayan conocido las acciones de la empresa Hilian Sociedad Anónima para crear un camino (servidumbre) para salir a calle principal de Cebadilla atravesando la finca inscrita bajo la matrícula 387027-000 y, pese a ello, no hayan tomado acciones tendentes a efectuar las investigaciones del caso para establecer si la empresa recurrida ha incurrido en alguna actuación que sea contraria a los permisos obtenidos (los autos).
IV.Sobre el alegado incumplimiento de requisitos del Tajo Doce Horcones para otorgarle viabilidad ambiental. El recurrente considera que la autoridad recurrida otorgó la viabilidad ambiental al Tajo Doce Horcones de la empresa Hilian Sociedad Anónima sin cumplir los requerimientos dispuestos en la normativa vigente, entre ellos, los siguientes: a) no se incluyó la evaluación del impacto de la acción propuesta sobre la biodiversidad, b) no se incluyeron los efectos sobre la vegetación y no se definieron las áreas que se verán deforestadas por la actividad, c) no se indican los efectos que se producirán sobre la flora y fauna, d) no se incluyó a un profesional biólogo, e) no se estableció un análisis de los estudios de los macro invertebrados mediante el índice BMWP, f) no se presentó un análisis de la dirección y de la velocidad de los vientos ni se modeló el potencial desplazamiento de los vientos en la localidad, g) el adendum –cuadro 10- se centra en el tema de las áreas verdes y no en el de la revegetación y, además, las medidas correctivas son poco explícitas, h) no se indican las medidas correctivas de la zona de protección del cuerpo de agua que forma parte del área de influencia del proyecto, i) no se evaluó el impacto en el Río Tárcoles y, j) no han nombrado regente ambiental y no han comunicado el inicio de las obras.
En este contexto, es importante aclararle al recurrente que el análisis de los aspectos reclamados, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados. Por ello, deberá plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
V.Sobre los problemas denunciados por el recurrente con el inicio de labores del Tajo Doce Horcones. En este caso, según se indicó en la relación de hechos probados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución Nº 2249-2009 de las 10:25 horas del 21 de setiembre de 2009, otorgó la Viabilidad Ambiental el Estudio de Impacto al Tajo Doce Horcones propiedad de la empresa Hilian Sociedad Anónima Ambiental y, el área del proyecto, es la finca folio real 2-80717-000, con plano catastrado A-0638855-2000. Asimismo, la Dirección de Geología y Minas del MINAE, por resolución R-0215-2012-MINAET de las 08:00 horas del 28 de mayo de 2012, le otorgó concesión de explotación a la sociedad Hilian Sociedad Anónima para extraer lastre, arena y piedra del Tajo Doce Horcones, por un plazo de diecisiete años con una tasa de extracción de veinte mil metros cúbicos mensuales. Ahora bien, el 09 de mayo de 2014, el representante del proyecto Tajo Doce Horcones le comunicó a la SETENA que, a partir del 12 de mayo de 2014, se iniciaría la etapa de pre operación, la construcción del camino de acceso y las facilidades.
Por su parte la SETENA, por oficio ASA-0201-2014 del 26 de mayo de 2014, le comunicó al desarrollador del proyecto Tajo Doce Horcones que se daba por enterada del reinicio de obras del proyecto y le recordó que debía cumplir los compromisos ambientales establecidos en la resolución Nº 2249-2009 –SETENA y la DJCA. Al respecto, de los informes rendidos y la prueba aportada en autos, la Sala descarta la existencia de las violaciones acusadas por el recurrente. En primer lugar, por cuanto la Municipalidad recurrida en la inspección efectuada con ocasión a la interposición de este recurso, descarta la existencia de problemas ambientales denunciados por el recurrente. En ese sentido, asegura que el proyecto no ha iniciado el proceso de extracción de material, además, que no han ingresado en zona de protección del Río Grande, colindante al Oeste de la finca. Por otra parte, asegura que al momento de la inspección, no se estaba realizando ningún movimiento de maquinaria y, consultados los vecinos de la zona, informaron que no están saliendo vagonetas con materiales.
En segundo lugar, por cuanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también realizó una inspección en el sitio denunciado y verificó que la garantía estaba vigente, la bitácora en el sitio, contaba con responsable ambiental, que no se realizaban en el lugar labores extraordinarias en el momento de la visita.
VI.Sobre la alegada apertura del camino (servidumbre) para salir a calle principal de Cebadilla atravesando la finca inscrita bajo la matrícula 387027-000. En este caso, no existe evidencia que el recurrente haya denunciado ante las autoridades recurridas la construcción de un acceso al Tajo Doce Horcones por medio de finca aledaña, matrícula 387027-000. Ahora bien, con ocasión al amparo, tanto la Municipalidad de Alajuela como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el 13 de agosto de 2014, efectuaron una inspección en la zona y verificaron que efectivamente el acceso al área de proyecto es por medio de una servidumbre situada en el plano catastrado A-638855-2000, previniéndose en el estudio de impacto ambiental que para el proceso de operación del proyecto, se requiere de infraestructura de apoyo, la cual, va a consistir en la construcción de accesos o caminos hacia el área del proyecto.
En razón de lo anterior, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por medio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, asegura que procederá a prevenir al desarrollador para que se refiera y aclare el hallazgo detectado en la inspección de seguimiento del proyecto (camino), para poder determinar las acciones a implementar. En este caso, no se puede tener por demostrado que las autoridades recurridas, antes de la interposición del presente recurso, hayan conocido la irregularidad en el acceso al Tajo y, pese a ello, no hayan tomado acciones tendentes a efectuar las investigaciones del caso para establecer si la empresa recurrida ha incurrido en alguna actuación que sea contraria a los permisos obtenidos (véase en similar sentido la sentencia 2014-1233 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014). En vista de lo anterior, también procede desestimar el recurso en cuanto a este aspecto se refiere.
No obstante, se advierte a las autoridades recurridas, su deber de dar seguimiento al caso del Tajo Doce Horcones, cada uno dentro del marco de sus competencias, para que de confirmarse la existencia de irregularidades en el funcionamiento del proyecto, se tomen las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación que rige la materia.
VII.Razones diferentes de los Magistrados Jinesta Lobo y Araya García. Los Magistrado Jinesta Lobo y Araya García declaramos sin lugar el recurso por razones diferentes, que rectada el primero, en el siguiente sentido:
VIII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre posible afectación, ejercicio de competencias y vigilancia lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo consignado en el considerando VI de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Araya García dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
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