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Res. 15428-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/09/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por STEVE LÓPEZ ELIZONDO, cédula de identidad número 5-174-784, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, el CONCEJO DEL DISTRITO DE CÓBANO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 02:13 horas del 14 de agosto del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, el CONCEJO DEL DISTRITO DE CÓBANO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que el 5 de agosto de 2014 se encontraba en el Parque de Montezuma, Cóbano, Puntarenas, y pudo observar una serie de estacas en el suelo del lugar. Manifiesta que consultó a los vecinos y se le informó que las estacas fueron colocadas para señalar las rutas de una nueva calle que se construirá esta semana. Explica que acudió al Concejo Municipal de Distrito recurrido, donde se le indicó que el día siguiente se empezaría la construcción, que no tenían permisos porque no los necesitaban y que, vía telefónica, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informaron que no había problema para construir la calle, pues no ocupaban permiso para derribar los árboles de cenízaro, panamá y guayabo que estaban dentro del parque. Agrega que, al momento de interponer este recurso, un vecino del sitio le informó que vio pasar maquinaria municipal hacia el Parque de Montezuma. Solicita que se declare con lugar el recurso y se impida el daño ambiental.
2.- Informa bajo juramento Omar Fernández Villegas, en su condición de Intendente y Representante Legal del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, que en el Parque Montezuma no se está construyendo nada actualmente, sino que se le indicó al recurrente que es una posible construcción que está pactada para el futuro. Sostiene que la apertura del camino es un proyecto, donde se iban a realizar las averiguaciones en cuanto a su factibilidad. Expresa que en la zona marítimo terrestre se rigen por planes reguladores, que indican que se puede hacer o no. Destaca que en el caso de la Zona Marítimo Terrestre, los planes reguladores son previamente aprobados por el SETENA y las Municipalidades deben hacer cumplirlos y entre sus funciones se encuentra la apertura de la vía de acceso. Agrega que hizo la consulta verbal a la oficina del MINAET en Cóbano para saber el procedimiento para cortar dos árboles en el futuro para cumplir con el Plan Regulador cuando éste sea aprobado. Afirma que estas obras se van a ejecutar hasta que el Plan Regulador sea aprobado y la aprobación de SETENA va a venir incluida. Reitera que no se ha enviado maquinaria al parque de Montezuma. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no consta en esta Secretaría expediente de un proyecto presentado a evaluación por parte del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, o de la Municipalidad de Puntarenas que se refiera estrictamente a la descripción que se señala en los argumentos del recurso. Afirma que tampoco consta ingreso de denuncia sobre un proyecto bajo la descripción del recurso y que el desarrollador sea el Consejo Municipal de Distrito de Cóbano o la Municipalidad de Puntarenas, ya que una denuncia procede mediante el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que no consta en dicha Secretaría que algún funcionario haya atendido una llamada por parte de los funcionarios del Concejo de Cóbano o la Municipalidad de Puntarenas, en donde se haya indicado que para realizar una nueva calle dentro del parque no requería viabilidad ambiental de previo de dicha Secretaría. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde del Cantón Central de Puntarenas, que se solicitó información a la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde mediante oficio UTGV-0489-2014 del 25 de agosto de 2014, se les indicó que en dicha calle no se está construyendo actualmente, sino que se trata de una proyección de la calle que se va a construir en un futuro. Afirma que la apertura del camino es apenas un proyecto, en donde se realizarán los estudios respectivos de factibilidad. Añade que en el caso de la zona marítimo terrestre, los planes regulados son previamente aprobados por SETENA y las municipalidades se encuentran en la obligación de cumplirlos. Destaca que al sitio no se ha enviado ninguna maquinaria para realizar trabajos, además que para sus trabajos debe haber maquinaria contratada, que en dicho momento no existe contratación alguna. Se declara sin lugar el recurso de amparo planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la Municipalidad recurrida va a iniciar un proceso de construcción de una carretera en un parque nacional sin contar con los permisos respectivos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta ningún expediente ni ninguna denuncia relacionados con un proyecto presentado a evaluación por parte del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, o de la Municipalidad de Puntarenas que se refiera a la descripción que se señala en los argumentos del recurso (véase informe rendido).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que el Concejo Municipal de Cóbano haya iniciado la construcción de un proyecto de apertura de camino en el Parque Montezuma.
IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que los hechos reclamados por el recurrente han sido refutados en su totalidad por los representantes de las autoridades recurridas. Así, tanto la Municipalidad de Puntarenas como el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano niegan que actualmente se esté construyendo una apertura de camino en el Parque Montezuma, sino que se trata de apenas un proyecto de calle que se va a construir en un futuro, para lo cual se realizarán los estudios respectivos de factibilidad, además las futuras obras se ejecutarán hasta que el Plan Regulador sea aprobado y la aprobación de SETENA debe venir incluida, por lo que reiteran que no se ha enviado maquinaria al parque de Montezuma. Asimismo, se comprueba que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta ningún expediente ni ninguna denuncia relacionados con un proyecto presentado a evaluación por parte del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, o de la Municipalidad de Puntarenas que se refiera a la descripción que se señala en los argumentos del recurso. De este modo, se confirma que no se ha realizado ninguna construcción, sino que lo que existe es un proyecto a futuro que debe cumplir con todo el procedimiento establecido en la normativa vigente, el cual ni siquiera ha iniciado. Por consiguiente, el presente asunto es prematuro, pues la existencia de este proyecto no constituye una amenaza real o inminente. En virtud de lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
VI.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA, respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que hemos valorado, añadimos que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostenemos que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, podemos señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procedemos ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto, según las razones expuestas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota y la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por STEVE LÓPEZ ELIZONDO, cédula de identidad número 5-174-784, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, el CONCEJO DEL DISTRITO DE CÓBANO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 02:13 horas del 14 de agosto del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, el CONCEJO DEL DISTRITO DE CÓBANO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que el 5 de agosto de 2014 se encontraba en el Parque de Montezuma, Cóbano, Puntarenas, y pudo observar una serie de estacas en el suelo del lugar. Manifiesta que consultó a los vecinos y se le informó que las estacas fueron colocadas para señalar las rutas de una nueva calle que se construirá esta semana. Explica que acudió al Concejo Municipal de Distrito recurrido, donde se le indicó que el día siguiente se empezaría la construcción, que no tenían permisos porque no los necesitaban y que, vía telefónica, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informaron que no había problema para construir la calle, pues no ocupaban permiso para derribar los árboles de cenízaro, panamá y guayabo que estaban dentro del parque. Agrega que, al momento de interponer este recurso, un vecino del sitio le informó que vio pasar maquinaria municipal hacia el Parque de Montezuma. Solicita que se declare con lugar el recurso y se impida el daño ambiental.
2.- Informa bajo juramento Omar Fernández Villegas, en su condición de Intendente y Representante Legal del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, que en el Parque Montezuma no se está construyendo nada actualmente, sino que se le indicó al recurrente que es una posible construcción que está pactada para el futuro. Sostiene que la apertura del camino es un proyecto, donde se iban a realizar las averiguaciones en cuanto a su factibilidad. Expresa que en la zona marítimo terrestre se rigen por planes reguladores, que indican que se puede hacer o no. Destaca que en el caso de la Zona Marítimo Terrestre, los planes reguladores son previamente aprobados por el SETENA y las Municipalidades deben hacer cumplirlos y entre sus funciones se encuentra la apertura de la vía de acceso. Agrega que hizo la consulta verbal a la oficina del MINAET en Cóbano para saber el procedimiento para cortar dos árboles en el futuro para cumplir con el Plan Regulador cuando éste sea aprobado. Afirma que estas obras se van a ejecutar hasta que el Plan Regulador sea aprobado y la aprobación de SETENA va a venir incluida. Reitera que no se ha enviado maquinaria al parque de Montezuma. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no consta en esta Secretaría expediente de un proyecto presentado a evaluación por parte del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, o de la Municipalidad de Puntarenas que se refiera estrictamente a la descripción que se señala en los argumentos del recurso. Afirma que tampoco consta ingreso de denuncia sobre un proyecto bajo la descripción del recurso y que el desarrollador sea el Consejo Municipal de Distrito de Cóbano o la Municipalidad de Puntarenas, ya que una denuncia procede mediante el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que no consta en dicha Secretaría que algún funcionario haya atendido una llamada por parte de los funcionarios del Concejo de Cóbano o la Municipalidad de Puntarenas, en donde se haya indicado que para realizar una nueva calle dentro del parque no requería viabilidad ambiental de previo de dicha Secretaría. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde del Cantón Central de Puntarenas, que se solicitó información a la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde mediante oficio UTGV-0489-2014 del 25 de agosto de 2014, se les indicó que en dicha calle no se está construyendo actualmente, sino que se trata de una proyección de la calle que se va a construir en un futuro. Afirma que la apertura del camino es apenas un proyecto, en donde se realizarán los estudios respectivos de factibilidad. Añade que en el caso de la zona marítimo terrestre, los planes regulados son previamente aprobados por SETENA y las municipalidades se encuentran en la obligación de cumplirlos. Destaca que al sitio no se ha enviado ninguna maquinaria para realizar trabajos, además que para sus trabajos debe haber maquinaria contratada, que en dicho momento no existe contratación alguna. Se declara sin lugar el recurso de amparo planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la Municipalidad recurrida va a iniciar un proceso de construcción de una carretera en un parque nacional sin contar con los permisos respectivos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta ningún expediente ni ninguna denuncia relacionados con un proyecto presentado a evaluación por parte del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, o de la Municipalidad de Puntarenas que se refiera a la descripción que se señala en los argumentos del recurso (véase informe rendido).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que el Concejo Municipal de Cóbano haya iniciado la construcción de un proyecto de apertura de camino en el Parque Montezuma.
IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que los hechos reclamados por el recurrente han sido refutados en su totalidad por los representantes de las autoridades recurridas. Así, tanto la Municipalidad de Puntarenas como el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano niegan que actualmente se esté construyendo una apertura de camino en el Parque Montezuma, sino que se trata de apenas un proyecto de calle que se va a construir en un futuro, para lo cual se realizarán los estudios respectivos de factibilidad, además las futuras obras se ejecutarán hasta que el Plan Regulador sea aprobado y la aprobación de SETENA debe venir incluida, por lo que reiteran que no se ha enviado maquinaria al parque de Montezuma. Asimismo, se comprueba que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta ningún expediente ni ninguna denuncia relacionados con un proyecto presentado a evaluación por parte del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, o de la Municipalidad de Puntarenas que se refiera a la descripción que se señala en los argumentos del recurso. De este modo, se confirma que no se ha realizado ninguna construcción, sino que lo que existe es un proyecto a futuro que debe cumplir con todo el procedimiento establecido en la normativa vigente, el cual ni siquiera ha iniciado. Por consiguiente, el presente asunto es prematuro, pues la existencia de este proyecto no constituye una amenaza real o inminente. En virtud de lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
VI.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA, respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que hemos valorado, añadimos que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostenemos que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, podemos señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procedemos ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto, según las razones expuestas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota y la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes.
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