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Res. 15103-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-013498-0007-CO, interpuesto por ANA CECILIA BRENES CARVAJAL, cédula de identidad 04-0110-0871, ANA MARÍA PEREIRA BRENES, cédula de identidad 04-0194-0821, CINDY VERÓNICA MEJÍA ZÁRATE, cédula de identidad 04-0188-0229, DORA ANGELINA BRENES CARVAJAL, cédula de identidad 04-0101-0195, EDUARDO GERARDO DE JESÚS VÍQUEZ ROJAS, cédula de identidad 04-0118-0677, EDUARDO HUMBERTO DEL CARMEN VÍQUEZ FONSECA, cédula de identidad 04-0062-0637, GREDY ANTONIO PEREIRA BRENES, cédula de identidad 01-1086-0029, LUIS DIEGO PEREIRA BRENES, cédula de identidad 01-1003-0644, WENDY MARIA JARA SÁNCHEZ, cédula de identidad 04-0210-0638, y WILKY GERARDO PEREIRA BRENES, cédula de identidad 04-0184-0905; contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que solicitaron el servicio municipal de recolección de basura ante la autoridad recurrida; no obstante, no reciben dicho servicio debido a que el camión recolector no puede transitar por la calle de lastre ubicada en Barva, del cruce de Alfa y Omega 800 metros al noreste.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Municipalidad recurrida brinda el servicio municipal de recolección de basura a la comunidad donde habitan las personas accionantes, mediante la empresa Recolectora Ambiental de Basura S.A. (informe rendido por la autoridad recurrida).
b. La Municipalidad recurrida no ha recibido quejas o denuncias formales sobre la existencia de deficiencias en la prestación del servicio de recolección de basura en el lugar indicado por la parte accionante (informe rendido por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de las personas recurrentes. Así, se tiene que la Alcaldesa y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Barva informaron bajo juramento -con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el servicio de recolección de basura se ha prestado de manera continua en el lugar señalado por la parte recurrente -del cruce de Alfa y Omega, 800 metros al noreste-, pese a las dificultades que presenta el camino que lleva a dicha comunidad, sin que existan quejas o denuncias formales interpuestas ante la autoridad recurrida. En consecuencia, este Tribunal concluye que no lleva razón la parte accionante en cuanto a la alegada lesión de sus derechos fundamentales, pues no fue aportada prueba alguna que permita desacreditar el dicho de las autoridades accionadas. Con fundamento en lo anterior, lo procedente es desestimar este recurso, como en efecto se dispone.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por la presunta omisión en recolectarse los desechos de una determinada comunidad -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los tutelados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-013498-0007-CO, interpuesto por ANA CECILIA BRENES CARVAJAL, cédula de identidad 04-0110-0871, ANA MARÍA PEREIRA BRENES, cédula de identidad 04-0194-0821, CINDY VERÓNICA MEJÍA ZÁRATE, cédula de identidad 04-0188-0229, DORA ANGELINA BRENES CARVAJAL, cédula de identidad 04-0101-0195, EDUARDO GERARDO DE JESÚS VÍQUEZ ROJAS, cédula de identidad 04-0118-0677, EDUARDO HUMBERTO DEL CARMEN VÍQUEZ FONSECA, cédula de identidad 04-0062-0637, GREDY ANTONIO PEREIRA BRENES, cédula de identidad 01-1086-0029, LUIS DIEGO PEREIRA BRENES, cédula de identidad 01-1003-0644, WENDY MARIA JARA SÁNCHEZ, cédula de identidad 04-0210-0638, y WILKY GERARDO PEREIRA BRENES, cédula de identidad 04-0184-0905; contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que solicitaron el servicio municipal de recolección de basura ante la autoridad recurrida; no obstante, no reciben dicho servicio debido a que el camión recolector no puede transitar por la calle de lastre ubicada en Barva, del cruce de Alfa y Omega 800 metros al noreste.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Municipalidad recurrida brinda el servicio municipal de recolección de basura a la comunidad donde habitan las personas accionantes, mediante la empresa Recolectora Ambiental de Basura S.A. (informe rendido por la autoridad recurrida).
b. La Municipalidad recurrida no ha recibido quejas o denuncias formales sobre la existencia de deficiencias en la prestación del servicio de recolección de basura en el lugar indicado por la parte accionante (informe rendido por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de las personas recurrentes. Así, se tiene que la Alcaldesa y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Barva informaron bajo juramento -con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el servicio de recolección de basura se ha prestado de manera continua en el lugar señalado por la parte recurrente -del cruce de Alfa y Omega, 800 metros al noreste-, pese a las dificultades que presenta el camino que lleva a dicha comunidad, sin que existan quejas o denuncias formales interpuestas ante la autoridad recurrida. En consecuencia, este Tribunal concluye que no lleva razón la parte accionante en cuanto a la alegada lesión de sus derechos fundamentales, pues no fue aportada prueba alguna que permita desacreditar el dicho de las autoridades accionadas. Con fundamento en lo anterior, lo procedente es desestimar este recurso, como en efecto se dispone.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por la presunta omisión en recolectarse los desechos de una determinada comunidad -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los tutelados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
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