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Res. 15083-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015083 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14 -013263-0007-CO, interpuesto por JOHNNY LEIVA BADILLA, cédula de identidad 0502950673, contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta que por oficio D-JLB-0088-07-2014, el 30 de julio de 2014 solicitó al recurrido que le entregara copia de los estudios o informes que justifiquen la promulgación del Decreto Ejecutivo número 38500-S-MINAE; copia del criterio técnico de la Dirección Sectorial de Energía, oficina que pertenece al Ministerio, sobre el mismo Decreto; copia de los estudios que determinen que la transformación térmica de residuos sólidos implican riesgos para la salud, y de la contravención a la Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en proceso de desarrollo para la operación a través de la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; cuáles son los parámetros y lineamientos de la nueva política gubernamental energética; copia del criterio técnico que justifica el cambio de políticas que fueron establecidas en el "V Plan Nacional de Energía 2008-2021". Dice que dicho oficio fue recibido en el Despacho del recurrido el treinta de julio de dos mil catorce, pero a la fecha no se le ha respondido nada, en infracción del artículo 27 de la Constitución Política.
2.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, que por oficio DM-348-2-14 se respondió la amplia solicitud del recurrente y por oficio DM-349-2014 de ese Despacho se instruye a la Secretaria Técnica Ambiental para que amplíe la respuesta en relación con algunos aspectos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que a la fecha de interponer el recurso, las copias de los estudios, informes y listas pedidas desde el 30 de julio de 2014 ante el Ministerio de Ambiente y Energía, no ha sido contestada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 30 de julio de 2014 el recurrente Leiva Badilla solicitó al Ministro de Ambiente y Energía recurrido copia de los estudios o informes que justifiquen la promulgación del Decreto Ejecutivo número 38500-S-MINAE; copia del criterio técnico de la Dirección Sectorial de Energía, oficina que pertenece al Ministerio, sobre el mismo Decreto; copia de los estudios que determinen que la transformación térmica de residuos sólidos implican riesgos para la salud, y de la contravención a la Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en proceso de desarrollo para la operación a través de la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; cuáles son los parámetros y lineamientos de la nueva política gubernamental energética; copia del criterio técnico que justifica el cambio de políticas que fueron establecidas en el "V Plan Nacional de Energía 2008-2021" (acuse de recibido de 30 de julio de 2014 de oficio D-JLB-0088-07-2014 adjunto a escrito de interposición).
b. Por oficio DM-348-2-14 de 03 de setiembre de 2014 el Ministro de Ambiente y Energía se respondió la solicitud de información pedida menos aquella referida a las listas de proyectos, que fue remitida por oficio a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que rinda la información en relación con la lista de los proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios y de todos los proyectos que se encuentran en proceso o desarrollo para la operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios. l recurrente y por oficio DM-349-2014 de ese Despacho se instruye a la Secretaria Técnica Ambiental para que amplíe la respuesta (informe autoridad recurrida y oficios DM-348-2-14 y DM-349-3014, ambos de 03 de setiembre de 2014 el Ministro de Ambiente y Energía adjunto a informe de Ministro de Ambiente y Energía) III.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2120-2003 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003, estimó lo siguiente:
“(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”.
IV.- Sobre las copias de estudios e informes pedidos desde el 30 de julio de 2014 En este asunto, reclama el recurrente la omisión de la información pedida el 30 de julio de 2014 ante el Ministro de Ambiente y Energía. En su informe, el Ministro recurrido dice a esta Sala que la amplia información pedida por el amparado ya fue contestada por oficio DM-348-2-14 de 03 de setiembre de 2014 y aquélla referida a las listas de proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios fue direccionada, por oficio DM-349-2014 de 03 de setiembre de 2014 de ese Despacho, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para que ésta levante y rinda la información al recurrente. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que a la fecha de interposición de este recurso, el 21 de agosto de 2014, la gestión de copia de información pedida por el recurrente el 30 de julio del mismo año, no había sido contestada. Es con ocasión del amparo que se da copia de la información al amparado, menos la que atañe las listas de proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios -que fuera pedida pro el amparado- información que está siendo elaborada por la Secretaria Técnica Ambiental, según le fue pedido por el Ministro recurrido por oficio del 03 de setiembre último. Así las cosas, existe responsabilidad del Ministerio accionado, pues pese haber recibido la gestión de información desde el 30 de julio, dejó pasar más de un mes sin tramitar la lista de proyectos que según informa bajo juramento, corresponde realizar a la SETENA. Tal falta de coordinación provocó la tardanza para elaborar la lista de proyectos, que según admite la autoridad recurrida, aún no se ha dado al amparado, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 27 de Constitución Política.
V.- Conclusión. Con base en lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política y ordenar al Ministro de Ambiente y Energía, que disponga las medidas que sean necesarias a efecto de que se elabore la información de las listas de proyectos que se pide, y que aún no se ha entregado al recurrente. En cuanto a las copias que fueron dadas al recurrente como consecuencia de la interposición de este recurso se declara la violación del artículo 30 constitucional. Pero, al haberse ya entregado, procede declarar con lugar el recurso, sólo para efectos indemnizatorios en cuanto a tal extremo , lo que en efecto se dispone.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso por violación de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ejerza ese cargo, que tome las medidas pertinentes para que se emita y entregue la información de las listas de proyectos pedida por Johnny Leiva Badilla, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Se le advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho consigna nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015083 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14 -013263-0007-CO, interpuesto por JOHNNY LEIVA BADILLA, cédula de identidad 0502950673, contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta que por oficio D-JLB-0088-07-2014, el 30 de julio de 2014 solicitó al recurrido que le entregara copia de los estudios o informes que justifiquen la promulgación del Decreto Ejecutivo número 38500-S-MINAE; copia del criterio técnico de la Dirección Sectorial de Energía, oficina que pertenece al Ministerio, sobre el mismo Decreto; copia de los estudios que determinen que la transformación térmica de residuos sólidos implican riesgos para la salud, y de la contravención a la Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en proceso de desarrollo para la operación a través de la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; cuáles son los parámetros y lineamientos de la nueva política gubernamental energética; copia del criterio técnico que justifica el cambio de políticas que fueron establecidas en el "V Plan Nacional de Energía 2008-2021". Dice que dicho oficio fue recibido en el Despacho del recurrido el treinta de julio de dos mil catorce, pero a la fecha no se le ha respondido nada, en infracción del artículo 27 de la Constitución Política.
2.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, que por oficio DM-348-2-14 se respondió la amplia solicitud del recurrente y por oficio DM-349-2014 de ese Despacho se instruye a la Secretaria Técnica Ambiental para que amplíe la respuesta en relación con algunos aspectos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que a la fecha de interponer el recurso, las copias de los estudios, informes y listas pedidas desde el 30 de julio de 2014 ante el Ministerio de Ambiente y Energía, no ha sido contestada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 30 de julio de 2014 el recurrente Leiva Badilla solicitó al Ministro de Ambiente y Energía recurrido copia de los estudios o informes que justifiquen la promulgación del Decreto Ejecutivo número 38500-S-MINAE; copia del criterio técnico de la Dirección Sectorial de Energía, oficina que pertenece al Ministerio, sobre el mismo Decreto; copia de los estudios que determinen que la transformación térmica de residuos sólidos implican riesgos para la salud, y de la contravención a la Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; lista detallada de todos los proyectos que se encuentran en proceso de desarrollo para la operación a través de la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios; cuáles son los parámetros y lineamientos de la nueva política gubernamental energética; copia del criterio técnico que justifica el cambio de políticas que fueron establecidas en el "V Plan Nacional de Energía 2008-2021" (acuse de recibido de 30 de julio de 2014 de oficio D-JLB-0088-07-2014 adjunto a escrito de interposición).
b. Por oficio DM-348-2-14 de 03 de setiembre de 2014 el Ministro de Ambiente y Energía se respondió la solicitud de información pedida menos aquella referida a las listas de proyectos, que fue remitida por oficio a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que rinda la información en relación con la lista de los proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios y de todos los proyectos que se encuentran en proceso o desarrollo para la operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios. l recurrente y por oficio DM-349-2014 de ese Despacho se instruye a la Secretaria Técnica Ambiental para que amplíe la respuesta (informe autoridad recurrida y oficios DM-348-2-14 y DM-349-3014, ambos de 03 de setiembre de 2014 el Ministro de Ambiente y Energía adjunto a informe de Ministro de Ambiente y Energía) III.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2120-2003 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003, estimó lo siguiente:
“(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”.
IV.- Sobre las copias de estudios e informes pedidos desde el 30 de julio de 2014 En este asunto, reclama el recurrente la omisión de la información pedida el 30 de julio de 2014 ante el Ministro de Ambiente y Energía. En su informe, el Ministro recurrido dice a esta Sala que la amplia información pedida por el amparado ya fue contestada por oficio DM-348-2-14 de 03 de setiembre de 2014 y aquélla referida a las listas de proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios fue direccionada, por oficio DM-349-2014 de 03 de setiembre de 2014 de ese Despacho, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para que ésta levante y rinda la información al recurrente. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que a la fecha de interposición de este recurso, el 21 de agosto de 2014, la gestión de copia de información pedida por el recurrente el 30 de julio del mismo año, no había sido contestada. Es con ocasión del amparo que se da copia de la información al amparado, menos la que atañe las listas de proyectos que se encuentran en operación y utilizan la tecnología de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios -que fuera pedida pro el amparado- información que está siendo elaborada por la Secretaria Técnica Ambiental, según le fue pedido por el Ministro recurrido por oficio del 03 de setiembre último. Así las cosas, existe responsabilidad del Ministerio accionado, pues pese haber recibido la gestión de información desde el 30 de julio, dejó pasar más de un mes sin tramitar la lista de proyectos que según informa bajo juramento, corresponde realizar a la SETENA. Tal falta de coordinación provocó la tardanza para elaborar la lista de proyectos, que según admite la autoridad recurrida, aún no se ha dado al amparado, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 27 de Constitución Política.
V.- Conclusión. Con base en lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política y ordenar al Ministro de Ambiente y Energía, que disponga las medidas que sean necesarias a efecto de que se elabore la información de las listas de proyectos que se pide, y que aún no se ha entregado al recurrente. En cuanto a las copias que fueron dadas al recurrente como consecuencia de la interposición de este recurso se declara la violación del artículo 30 constitucional. Pero, al haberse ya entregado, procede declarar con lugar el recurso, sólo para efectos indemnizatorios en cuanto a tal extremo , lo que en efecto se dispone.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso por violación de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ejerza ese cargo, que tome las medidas pertinentes para que se emita y entregue la información de las listas de proyectos pedida por Johnny Leiva Badilla, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución. Se le advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho consigna nota.
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