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Res. 15064-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2014
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Jesús Marín Esquivel, cédula de identidad número 1-1061-0729; contra la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Director de Ingeniería y Operaciones, así como el Jefe de la Sección de Obras, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, omitieron referirse a los hechos impugnados en este amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en el informe rendido por la Alcaldesa accionado y la prueba que consta en los autos.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 30 de abril de 2014, presentó ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo su propiedad en virtud de la inadecuada canalización de las aguas pluviales que discurren por el inmueble; empero, a la fecha, no se ha solucionado de manera adecuada el problema.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 30 de abril de 2014, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo en su propiedad, en virtud de la inadecuada canalización de las agua pluviales que discurren por el inmueble (hecho no controvertido); b) por oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. trasladó al Jefe de la Sección de Obras de la municipalidad recurrida la denuncia del recurrente, para que procediera a darle solución de forma inmediata (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 21 y 22 de agosto de 2014 las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de traslado de este recurso de amparo (ver actas de notificación dentro del expediente electrónico) ; d) por oficio DI-2127-2014 del 21 de agosto de 2014 dirigido a la Dirección Jurídica de la municipalidad recurrida en virtud de este recurso de amparo, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. indicó que la solución al problema denunciado se programó para el 22 y 25 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble que aduce el recurrente (hecho no controvertido).
IV.Sobre la supuesta afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas. En sentencia número 2007-011245 de las 15:31 horas del 07 de agosto de 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: "De conformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e idóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en perjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad es inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas al terreno del accionante". En este caso concreto, la Sala tiene por acreditado que el Jefe de Obras de la municipalidad accionada informó que la solución al problema en mención se había programado para el 22 y 23 de agosto de 2014. Asimismo, el propio accionante aclara que el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble de su interés.
La Sala observa que, en el fondo, la disconformidad que posee el amparado es respecto a la calidad de los trabajos realizados por los funcionarios municipales. Empero, tal discrepancia no involucra, directamente, derechos fundamentales. Recuérdese que el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos utilizados para realizar determinada obra municipal, ni a esclarecer si existe una relación de causalidad entre la realización de las obras y los problemas de aparente inundación que se producen en la finca del tutelado. De conformidad con reiterados precedentes de esta Sala, evacuar y valorar el material probatorio existente a fin de determinar si las obras efectuadas por las autoridades recurridas igualmente provocaron algún tipo de daño a la propiedad de la parte amparada, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede el carácter sumario del amparo.
Tampoco puede este Tribunal sugerir el tipo de obra más óptima por construirse, ni establecer la clase de materiales a utilizar, ni en términos generales supervisar las obras, pues ello es un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción. Empero, la Sala considera que el plazo de más de tres meses transcurrido entre la interposición de la denuncia por parte del recurrente (el 30 de abril de 2014) y la fecha en que la autoridad recurrida realizó las obras necesarias para atender su gestión (el 22 de agosto de 2014) es desproporcionado, sumado a que dichas obras se efectuaron luego de notificada la Alcaldesa recurrida sobre la interposición de este amparo (se le notificó el 21 de agosto de 2014). Por ello, lo procedente es acoger parcialmente el recurso, por el plazo desproporcionado en atender la denuncia del recurrente, solo para efectos indemnizatorios, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por el plazo desproporcionado que tardó la autoridad recurrida en atender la denuncia del recurrente. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota solo en cuanto a las obras municipales efectuadas y declara sin lugar el recurso en ese sentido.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Jesús Marín Esquivel, cédula de identidad número 1-1061-0729; contra la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Director de Ingeniería y Operaciones, así como el Jefe de la Sección de Obras, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, omitieron referirse a los hechos impugnados en este amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en el informe rendido por la Alcaldesa accionado y la prueba que consta en los autos.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 30 de abril de 2014, presentó ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo su propiedad en virtud de la inadecuada canalización de las aguas pluviales que discurren por el inmueble; empero, a la fecha, no se ha solucionado de manera adecuada el problema.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 30 de abril de 2014, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo en su propiedad, en virtud de la inadecuada canalización de las agua pluviales que discurren por el inmueble (hecho no controvertido); b) por oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. trasladó al Jefe de la Sección de Obras de la municipalidad recurrida la denuncia del recurrente, para que procediera a darle solución de forma inmediata (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 21 y 22 de agosto de 2014 las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de traslado de este recurso de amparo (ver actas de notificación dentro del expediente electrónico) ; d) por oficio DI-2127-2014 del 21 de agosto de 2014 dirigido a la Dirección Jurídica de la municipalidad recurrida en virtud de este recurso de amparo, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. indicó que la solución al problema denunciado se programó para el 22 y 25 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble que aduce el recurrente (hecho no controvertido).
IV.Sobre la supuesta afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas. En sentencia número 2007-011245 de las 15:31 horas del 07 de agosto de 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: "De conformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e idóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en perjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad es inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas al terreno del accionante". En este caso concreto, la Sala tiene por acreditado que el Jefe de Obras de la municipalidad accionada informó que la solución al problema en mención se había programado para el 22 y 23 de agosto de 2014. Asimismo, el propio accionante aclara que el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble de su interés.
La Sala observa que, en el fondo, la disconformidad que posee el amparado es respecto a la calidad de los trabajos realizados por los funcionarios municipales. Empero, tal discrepancia no involucra, directamente, derechos fundamentales. Recuérdese que el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos utilizados para realizar determinada obra municipal, ni a esclarecer si existe una relación de causalidad entre la realización de las obras y los problemas de aparente inundación que se producen en la finca del tutelado. De conformidad con reiterados precedentes de esta Sala, evacuar y valorar el material probatorio existente a fin de determinar si las obras efectuadas por las autoridades recurridas igualmente provocaron algún tipo de daño a la propiedad de la parte amparada, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede el carácter sumario del amparo.
Tampoco puede este Tribunal sugerir el tipo de obra más óptima por construirse, ni establecer la clase de materiales a utilizar, ni en términos generales supervisar las obras, pues ello es un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción. Empero, la Sala considera que el plazo de más de tres meses transcurrido entre la interposición de la denuncia por parte del recurrente (el 30 de abril de 2014) y la fecha en que la autoridad recurrida realizó las obras necesarias para atender su gestión (el 22 de agosto de 2014) es desproporcionado, sumado a que dichas obras se efectuaron luego de notificada la Alcaldesa recurrida sobre la interposición de este amparo (se le notificó el 21 de agosto de 2014). Por ello, lo procedente es acoger parcialmente el recurso, por el plazo desproporcionado en atender la denuncia del recurrente, solo para efectos indemnizatorios, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por el plazo desproporcionado que tardó la autoridad recurrida en atender la denuncia del recurrente. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota solo en cuanto a las obras municipales efectuadas y declara sin lugar el recurso en ese sentido.
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