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Res. 15064-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Jesús Marín Esquivel, cédula de identidad número 1-1061-0729; contra la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:57 horas del 14 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea. Manifiesta que es propietario registral del lote J-4I ubicado en Montelimar de Goicoechea, propiamente de la esquina noreste del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, 900 metros al norte, cuyo número de finca es 1-263885-000 y el plano catastrado corresponde al número SJ-0009578-1976. Indica que durante la realización de trabajos de mantenimiento en dicho inmueble descubrió que existe un tubo de no menos de 6 pulgadas de diámetro que recoge todas las aguas llovidas de las cuadras aledañas, aguas son llevadas hasta ese tubo por el sistema de caños que desagua directamente en su propiedad. Señala que a consecuencia de la gran cantidad de agua que recibe, el terreno se ha desplomado, ya que cada lluvia genera una gran erosión. Acota que para empeorar la situación, dichas aguas están cayendo al río que pasa por la parte trasera del terreno. Agrega que en aras de solventar la situación existente en el lugar, el 30 de abril de 2014 presentó ante las autoridades competentes de la corporación municipal recurrida, una petición con la finalidad de recibir la asesoría necesaria con la situación que le aqueja. Aduce que por recomendación de la Contraloría de Servicios de ese mismo ayuntamiento, presentó su gestión vía correo electrónico, con el entendido de que por haber presentado el documento sin firmar, fue alertado al respecto el 05 de mayo de 2014, fecha en la que procedió a enviar la última página de la solicitud debidamente firmada y escaneada. Agrega que al no recibir respuesta alguna, envió un correo electrónico a la Alcaldesa denunciando lo acontecido, funcionaria que envió a los responsables la gestión por medio del oficio número AG-02916 del 16 de junio de 2014, indicándoles que debían hacer un informe en un plazo de 2 días. Indica que en respuesta a esa funcionaria, el 26 de junio de 2014 se presentaron dos inspectores al lote, y quedó evidenciada la problemática. Aclara que los inspectores coincidieron con la gravedad del asunto, pero adujeron que debían buscar los planos para identificar el origen del tubo y que en caso de realizar el trabajo, sería necesario entubar las aguas que caen en el inmueble hasta el río. Acota que por no vislumbrarse respuesta alguna, el 09 de julio de 2014 envió otro correo electrónico a la Alcaldesa, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre sus gestiones. Manifiesta que por medio del oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, el Director de Ingeniería y Operaciones del municipio accionado instruyó al Jefe de la Sección de Obras de esa municipalidad para que solucionara el problema, pero se ha hecho caso omiso al respecto. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuenciales legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:12 horas del 18 de agosto de 2014, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:27 horas del 25 de agosto de 2014, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, que de conformidad con lo informado por el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, la Contraloría de Servicios, mediante oficio número CS-00186-14 del 24 de junio de 2014, sobre el tema de un problema con las aguas pluviales, aclaró que el mismo fue trasladado al Jefe de Obras mediante oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, quien informó que la solución al problema en mención se ha programado para el 22 y 23 de agosto de 2014. Refiere que el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo conversó el 25 de agosto de 2014 con el recurrente, a quien se le explicaron los aspectos del proyecto a realizar con el fin de solucionar su problema, indicándole los días en que se realizarán los trabajos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:01 horas del 26 de agosto de 2014, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que el 21 de agosto de 2014 recibió una llamada del Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la municipalidad accionada, quien le informó que el trabajo iba a ser realizado entre el 22 y 25 de agosto de 2014. Aclara que el 22 de agosto de 2014, visitó el inmueble y pudo comprobar que el trabajo había iniciado; sin embargo, notó que lo que se había realizado era una chorrea en donde estaba el desagüe y se había colocado un tubo de 6 metros de largo, el cual está sostenido por reglas de madera y no llegaba hasta el río. Es decir, lo que hicieron fue trasladar la caída de aguas 6 metros más abajo, sin solventar el problema como había sido recomendado por los inspectores. Afirma que creyó que el trabajo no estaba terminado y que se finalizaría el 25 de agosto de 2014; no obstante, el 26 de agosto de 2014 recibió por parte del Contralor de Servicios de la municipalidad accionada el oficio número DGA-147-2014, suscrito por el Director a.i. de la Gestión Ambiental, donde indicó que de acuerdo con conversación del 25 de agosto de 2014 con el Jefe del Departamento de Obras, se manifestó que el daño denunciado relacionado con el tubo de desagüe había sido reparado el 22 de agosto de 2014, solucionando así el problema. Sostiene que los inspectores municipales en su momento recomendaron que para dar solución a dicho problema, se aconsejaba la construcción de una caja de registro y colocar una tubería para canalizar dichas aguas; además, se recomendó colocar varias tapas de alcantarillas inexistentes en el sitio, así como dar limpieza a dichos tragantes ya que los mismos se observan bastante obstruidos con basura precisamente por la inexistencia de tapas; por último, se aconsejó reparar la cuneta y cordón de caño que está muy deteriorado. Acusa que ninguna de las recomendaciones fueron seguidas, pues lo único que hicieron fue alargar el problema 6 metros hacia la pendiente, dejando la caída libre de agua en el mismo terreno simplemente un poco más hacia abajo, pero sin resolver la problemática. Estima que se debe realizar un estudio de suelos para determinar las condiciones en las que se encuentra el terreno. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.
5.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala el 02 de setiembre de 2014, se hace saber que no aparece que del 21 de agosto al 01 de setiembre de 2014, el Director de Ingeniería y Operaciones, así como el Jefe de la Sección de Obras, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, hubiesen presentado escrito o documento alguno en el que se refirieran a los hechos denunciados en este amparo.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Director de Ingeniería y Operaciones, así como el Jefe de la Sección de Obras, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, omitieron referirse a los hechos impugnados en este amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en el informe rendido por la Alcaldesa accionado y la prueba que consta en los autos.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 30 de abril de 2014, presentó ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo su propiedad en virtud de la inadecuada canalización de las aguas pluviales que discurren por el inmueble; empero, a la fecha, no se ha solucionado de manera adecuada el problema.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 30 de abril de 2014, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo en su propiedad, en virtud de la inadecuada canalización de las agua pluviales que discurren por el inmueble (hecho no controvertido); b) por oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. trasladó al Jefe de la Sección de Obras de la municipalidad recurrida la denuncia del recurrente, para que procediera a darle solución de forma inmediata (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 21 y 22 de agosto de 2014 las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de traslado de este recurso de amparo (ver actas de notificación dentro del expediente electrónico) ; d) por oficio DI-2127-2014 del 21 de agosto de 2014 dirigido a la Dirección Jurídica de la municipalidad recurrida en virtud de este recurso de amparo, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. indicó que la solución al problema denunciado se programó para el 22 y 25 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble que aduce el recurrente (hecho no controvertido).
IV.- Sobre la supuesta afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas. En sentencia número 2007-011245 de las 15:31 horas del 07 de agosto de 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: "De conformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e idóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en perjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad es inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas al terreno del accionante". En este caso concreto, la Sala tiene por acreditado que el Jefe de Obras de la municipalidad accionada informó que la solución al problema en mención se había programado para el 22 y 23 de agosto de 2014. Asimismo, el propio accionante aclara que el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble de su interés. La Sala observa que, en el fondo, la disconformidad que posee el amparado es respecto a la calidad de los trabajos realizados por los funcionarios municipales. Empero, tal discrepancia no involucra, directamente, derechos fundamentales. Recuérdese que el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos utilizados para realizar determinada obra municipal, ni a esclarecer si existe una relación de causalidad entre la realización de las obras y los problemas de aparente inundación que se producen en la finca del tutelado. De conformidad con reiterados precedentes de esta Sala, evacuar y valorar el material probatorio existente a fin de determinar si las obras efectuadas por las autoridades recurridas igualmente provocaron algún tipo de daño a la propiedad de la parte amparada, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede el carácter sumario del amparo. Tampoco puede este Tribunal sugerir el tipo de obra más óptima por construirse, ni establecer la clase de materiales a utilizar, ni en términos generales supervisar las obras, pues ello es un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción. Empero, la Sala considera que el plazo de más de tres meses transcurrido entre la interposición de la denuncia por parte del recurrente (el 30 de abril de 2014) y la fecha en que la autoridad recurrida realizó las obras necesarias para atender su gestión (el 22 de agosto de 2014) es desproporcionado, sumado a que dichas obras se efectuaron luego de notificada la Alcaldesa recurrida sobre la interposición de este amparo (se le notificó el 21 de agosto de 2014). Por ello, lo procedente es acoger parcialmente el recurso, por el plazo desproporcionado en atender la denuncia del recurrente, solo para efectos indemnizatorios, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ:
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.-
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por el plazo desproporcionado que tardó la autoridad recurrida en atender la denuncia del recurrente. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota solo en cuanto a las obras municipales efectuadas y declara sin lugar el recurso en ese sentido.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Jesús Marín Esquivel, cédula de identidad número 1-1061-0729; contra la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:57 horas del 14 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea. Manifiesta que es propietario registral del lote J-4I ubicado en Montelimar de Goicoechea, propiamente de la esquina noreste del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, 900 metros al norte, cuyo número de finca es 1-263885-000 y el plano catastrado corresponde al número SJ-0009578-1976. Indica que durante la realización de trabajos de mantenimiento en dicho inmueble descubrió que existe un tubo de no menos de 6 pulgadas de diámetro que recoge todas las aguas llovidas de las cuadras aledañas, aguas son llevadas hasta ese tubo por el sistema de caños que desagua directamente en su propiedad. Señala que a consecuencia de la gran cantidad de agua que recibe, el terreno se ha desplomado, ya que cada lluvia genera una gran erosión. Acota que para empeorar la situación, dichas aguas están cayendo al río que pasa por la parte trasera del terreno. Agrega que en aras de solventar la situación existente en el lugar, el 30 de abril de 2014 presentó ante las autoridades competentes de la corporación municipal recurrida, una petición con la finalidad de recibir la asesoría necesaria con la situación que le aqueja. Aduce que por recomendación de la Contraloría de Servicios de ese mismo ayuntamiento, presentó su gestión vía correo electrónico, con el entendido de que por haber presentado el documento sin firmar, fue alertado al respecto el 05 de mayo de 2014, fecha en la que procedió a enviar la última página de la solicitud debidamente firmada y escaneada. Agrega que al no recibir respuesta alguna, envió un correo electrónico a la Alcaldesa denunciando lo acontecido, funcionaria que envió a los responsables la gestión por medio del oficio número AG-02916 del 16 de junio de 2014, indicándoles que debían hacer un informe en un plazo de 2 días. Indica que en respuesta a esa funcionaria, el 26 de junio de 2014 se presentaron dos inspectores al lote, y quedó evidenciada la problemática. Aclara que los inspectores coincidieron con la gravedad del asunto, pero adujeron que debían buscar los planos para identificar el origen del tubo y que en caso de realizar el trabajo, sería necesario entubar las aguas que caen en el inmueble hasta el río. Acota que por no vislumbrarse respuesta alguna, el 09 de julio de 2014 envió otro correo electrónico a la Alcaldesa, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre sus gestiones. Manifiesta que por medio del oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, el Director de Ingeniería y Operaciones del municipio accionado instruyó al Jefe de la Sección de Obras de esa municipalidad para que solucionara el problema, pero se ha hecho caso omiso al respecto. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuenciales legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:12 horas del 18 de agosto de 2014, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:27 horas del 25 de agosto de 2014, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, que de conformidad con lo informado por el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, la Contraloría de Servicios, mediante oficio número CS-00186-14 del 24 de junio de 2014, sobre el tema de un problema con las aguas pluviales, aclaró que el mismo fue trasladado al Jefe de Obras mediante oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, quien informó que la solución al problema en mención se ha programado para el 22 y 23 de agosto de 2014. Refiere que el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo conversó el 25 de agosto de 2014 con el recurrente, a quien se le explicaron los aspectos del proyecto a realizar con el fin de solucionar su problema, indicándole los días en que se realizarán los trabajos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:01 horas del 26 de agosto de 2014, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que el 21 de agosto de 2014 recibió una llamada del Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la municipalidad accionada, quien le informó que el trabajo iba a ser realizado entre el 22 y 25 de agosto de 2014. Aclara que el 22 de agosto de 2014, visitó el inmueble y pudo comprobar que el trabajo había iniciado; sin embargo, notó que lo que se había realizado era una chorrea en donde estaba el desagüe y se había colocado un tubo de 6 metros de largo, el cual está sostenido por reglas de madera y no llegaba hasta el río. Es decir, lo que hicieron fue trasladar la caída de aguas 6 metros más abajo, sin solventar el problema como había sido recomendado por los inspectores. Afirma que creyó que el trabajo no estaba terminado y que se finalizaría el 25 de agosto de 2014; no obstante, el 26 de agosto de 2014 recibió por parte del Contralor de Servicios de la municipalidad accionada el oficio número DGA-147-2014, suscrito por el Director a.i. de la Gestión Ambiental, donde indicó que de acuerdo con conversación del 25 de agosto de 2014 con el Jefe del Departamento de Obras, se manifestó que el daño denunciado relacionado con el tubo de desagüe había sido reparado el 22 de agosto de 2014, solucionando así el problema. Sostiene que los inspectores municipales en su momento recomendaron que para dar solución a dicho problema, se aconsejaba la construcción de una caja de registro y colocar una tubería para canalizar dichas aguas; además, se recomendó colocar varias tapas de alcantarillas inexistentes en el sitio, así como dar limpieza a dichos tragantes ya que los mismos se observan bastante obstruidos con basura precisamente por la inexistencia de tapas; por último, se aconsejó reparar la cuneta y cordón de caño que está muy deteriorado. Acusa que ninguna de las recomendaciones fueron seguidas, pues lo único que hicieron fue alargar el problema 6 metros hacia la pendiente, dejando la caída libre de agua en el mismo terreno simplemente un poco más hacia abajo, pero sin resolver la problemática. Estima que se debe realizar un estudio de suelos para determinar las condiciones en las que se encuentra el terreno. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.
5.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala el 02 de setiembre de 2014, se hace saber que no aparece que del 21 de agosto al 01 de setiembre de 2014, el Director de Ingeniería y Operaciones, así como el Jefe de la Sección de Obras, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, hubiesen presentado escrito o documento alguno en el que se refirieran a los hechos denunciados en este amparo.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Director de Ingeniería y Operaciones, así como el Jefe de la Sección de Obras, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, omitieron referirse a los hechos impugnados en este amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en el informe rendido por la Alcaldesa accionado y la prueba que consta en los autos.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 30 de abril de 2014, presentó ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo su propiedad en virtud de la inadecuada canalización de las aguas pluviales que discurren por el inmueble; empero, a la fecha, no se ha solucionado de manera adecuada el problema.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 30 de abril de 2014, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de Goicoechea una denuncia por la afectación que estaba sufriendo en su propiedad, en virtud de la inadecuada canalización de las agua pluviales que discurren por el inmueble (hecho no controvertido); b) por oficio número DI-1792-2014 del 15 de julio de 2014, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. trasladó al Jefe de la Sección de Obras de la municipalidad recurrida la denuncia del recurrente, para que procediera a darle solución de forma inmediata (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 21 y 22 de agosto de 2014 las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de traslado de este recurso de amparo (ver actas de notificación dentro del expediente electrónico) ; d) por oficio DI-2127-2014 del 21 de agosto de 2014 dirigido a la Dirección Jurídica de la municipalidad recurrida en virtud de este recurso de amparo, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. indicó que la solución al problema denunciado se programó para el 22 y 25 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble que aduce el recurrente (hecho no controvertido).
IV.- Sobre la supuesta afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas. En sentencia número 2007-011245 de las 15:31 horas del 07 de agosto de 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: "De conformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e idóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en perjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad es inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas al terreno del accionante". En este caso concreto, la Sala tiene por acreditado que el Jefe de Obras de la municipalidad accionada informó que la solución al problema en mención se había programado para el 22 y 23 de agosto de 2014. Asimismo, el propio accionante aclara que el 22 de agosto de 2014, funcionarios municipales realizaron los trabajos en el inmueble de su interés. La Sala observa que, en el fondo, la disconformidad que posee el amparado es respecto a la calidad de los trabajos realizados por los funcionarios municipales. Empero, tal discrepancia no involucra, directamente, derechos fundamentales. Recuérdese que el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos utilizados para realizar determinada obra municipal, ni a esclarecer si existe una relación de causalidad entre la realización de las obras y los problemas de aparente inundación que se producen en la finca del tutelado. De conformidad con reiterados precedentes de esta Sala, evacuar y valorar el material probatorio existente a fin de determinar si las obras efectuadas por las autoridades recurridas igualmente provocaron algún tipo de daño a la propiedad de la parte amparada, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede el carácter sumario del amparo. Tampoco puede este Tribunal sugerir el tipo de obra más óptima por construirse, ni establecer la clase de materiales a utilizar, ni en términos generales supervisar las obras, pues ello es un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción. Empero, la Sala considera que el plazo de más de tres meses transcurrido entre la interposición de la denuncia por parte del recurrente (el 30 de abril de 2014) y la fecha en que la autoridad recurrida realizó las obras necesarias para atender su gestión (el 22 de agosto de 2014) es desproporcionado, sumado a que dichas obras se efectuaron luego de notificada la Alcaldesa recurrida sobre la interposición de este amparo (se le notificó el 21 de agosto de 2014). Por ello, lo procedente es acoger parcialmente el recurso, por el plazo desproporcionado en atender la denuncia del recurrente, solo para efectos indemnizatorios, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, el derecho a la propiedad del recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ:
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.-
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por el plazo desproporcionado que tardó la autoridad recurrida en atender la denuncia del recurrente. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota solo en cuanto a las obras municipales efectuadas y declara sin lugar el recurso en ese sentido.
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