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Res. 14661-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/09/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-008279-0007-CO, interpuesto por GISELA MARÍA MADRIGAL CASTRO, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que la Municipalidad de Esparza se encuentra construyendo un edificio contiguo a su vivienda, sin los permisos de viabilidad ambiental, y dicha construcción ha causado graves problemas al ambiente, a su salud y ha lesionado su derecho a la propiedad privada, pues lanzan los escombros, polvos, materiales de construcción, realizan extracción de tierra todo dentro de su terreno. Además, derriban muros sin ningún tipo de seguridad, no llevan bitácora de construcción ni ambiental, no existe un control de la construcción por parte de la SETENA y no manejan medidas de mitigación del daño ambienta. En virtud de ello, acota que ha presentado varias gestiones y no ha recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
La SETENA señala que mediante la resolución número 2533-2012-SETENA de la 14:30 horas del 4 de octubre del 2012, se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto, que comprende la demolición de la antigua estructura y la construcción del edificio de la Municipalidad. A su vez, en la evaluación realizada, se contemplaron "Medidas ambientales para impactos significativos", y se le solicitó una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, como instrumento de evaluación en el proyecto, dado que fue clasificado como B2, es decir de bajo impacto ambiental. A su vez, el 19 de febrero del 2014, los inspectores de la Secretaría recurrida realizaron una visita in situ y verificaron que se encontraban aplicando, las medidas mitigativas correspondientes para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando de esta manera los compromisos ambientales, adquiridos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales.
También, se constató la presencia de un muro perimetral de latas, ubicado alrededor del área del proyecto, así como lastre compactado y saran, que era utilizado como medio contra el polvo. Así las cosas, la Sala consta que el proyecto de construcción cuestionado, se otorgó la viabilidad ambiental y que los funcionarios del SETENA han verificado que se cumple con todas las medidas de mitigación establecidas. A su vez, bajo juramento, la parte recurrida indicó que brindó respuesta a lo solicitado vía oficial, y lo solicitado vía correo electrónico. Por ello desde la perspectiva constitucional, la SETENA no ha lesionado los derechos fundamentales de los accionantes.
V.En relación con la actuación de la Municipalidad de Esparza.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, la gestionante denunció a la Sala, una serie de anomalías por la construcción del Edificio de la Municipalidad de Esparza; empero, de lo informado bajo juramento por el Alcalde, así como lo dicho por la SETENA y el Ministerio de Salud, tales denuncias no corresponden resolverlas a la Sala, dado que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete resolver tales oposiciones en contra del proyecto y mucho menos revisar si se ajustan o no a la normativa legal vigente o no riñe con los criterios técnicos que deben aplicarse al caso, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la parte accionada bajo juramento señaló que las gestiones escritas y correos electrónicos presentados por la ampara, todos le fueron contestados, por la Municipalidad recurrida En consecuencia, en cuanto este extremo el recurso es inadmisible.
VI.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se establece que previo a la interposición del presente recurso de amparo, en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por los problemas que le genera la construcción del edificio de la Municipalidad de Esparza.
De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, precisamente el 17 de junio del 2014, que interpuso oficialmente una denuncia a su nombre. Sin embargo, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Esparza, previo al presente amparo, atendieron oportunamente tres denuncias anónimas recibidas, por la contaminación sónica y por partículas en suspensión que supuestamente generaba la construcción del nuevo edificio en el que funcionará la Municipalidad de Esparza. Al respecto, inspeccionaron el sitio, siendo que no encontraron en ninguna de estas visitas, problemas con ruido ni polvo. La primera denuncia oficial que presentó la recurrente, fue el 17 de junio del 2014, y ese mismo día se le notificó que se le dio traslado al Proceso de Regulación, para que se programara la visita, para la medición sónica. El 30 de julio de 2014, la denunciante informó que no se habían vuelto a presentar problemas de contaminación sónica, y se comprometió a comunicarles, a las autoridades sanitarias, cuando se originen nuevamente problemas de este tipo.
El 04 de agosto del 2014, se recibió correo electrónico de la gestionante, en el que denunció,que de nuevo se están originando problemas de contaminación sónica, por lo que se programó la medición para el 14 de agosto, se elaboró el Informe Técnico PC-ARS-E-RS-236-2014, el cual le fue notificado a la tutelada, el día 21 de agosto. Por tales razones, no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Pococí una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. Ahora bien, si Municipalidad a través de la empresa constructora del Edificio Municipal, no cumple con la normativa sanitaria, por lo que eventualmente puede llegar a provocar lesiones en la salud de las personas, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa constructora cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo dicha construcción.
De ahí que, la tutelada, si a bien lo tiene, se reitera lo ya indicado en los considerandos anteriores, y puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
VII.Sobre la supuesta falta de respuesta a las solicitudes gestionadas en los despachos de las autoridades recurridas.- La recurrente en forma general se refiere que envió notas y correos electrónicos solicitando información ante las autoridades recurridas, y éstas a su vez, bajo juramento informaron que todas las gestiones le fueron respondidas. Por otra parte, en escritos presentados en forma posterior a la resolución que le dio curso al presente amparo, la recurrente se refiere a otras gestiones presentadas o enviadas por correo electrónico, en fecha posterior. Al respecto, la Sala no entra a valorar dichos alegatos, pues fueron presentados, luego de haber notificado a las partes amparadas. Por otra parte, la recurrente tuvo acceso a la bitácora y al expediente administrativo. Finalmente, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:
"[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente:
(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.
( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso [...]".
VIII.Sobre la violación al derecho de a propiedad privada.- La recurrente alega que los actos denunciados violan su derecho a la propiedad privada. Al respecto, la amparada no lleva razón, pues no consta que la Municipalidad recurrida haya hecho nugatorio su derecho o que se le haya cercenado el ejercicio como tal. En consecuencia, lo procedente es declarar in lugar este extremo.
La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.-
X.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, o bien por partículas de polvo, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos , tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una vivienda contigua, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota, en forma separada.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-008279-0007-CO, interpuesto por GISELA MARÍA MADRIGAL CASTRO, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que la Municipalidad de Esparza se encuentra construyendo un edificio contiguo a su vivienda, sin los permisos de viabilidad ambiental, y dicha construcción ha causado graves problemas al ambiente, a su salud y ha lesionado su derecho a la propiedad privada, pues lanzan los escombros, polvos, materiales de construcción, realizan extracción de tierra todo dentro de su terreno. Además, derriban muros sin ningún tipo de seguridad, no llevan bitácora de construcción ni ambiental, no existe un control de la construcción por parte de la SETENA y no manejan medidas de mitigación del daño ambienta. En virtud de ello, acota que ha presentado varias gestiones y no ha recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
La SETENA señala que mediante la resolución número 2533-2012-SETENA de la 14:30 horas del 4 de octubre del 2012, se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto, que comprende la demolición de la antigua estructura y la construcción del edificio de la Municipalidad. A su vez, en la evaluación realizada, se contemplaron "Medidas ambientales para impactos significativos", y se le solicitó una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, como instrumento de evaluación en el proyecto, dado que fue clasificado como B2, es decir de bajo impacto ambiental. A su vez, el 19 de febrero del 2014, los inspectores de la Secretaría recurrida realizaron una visita in situ y verificaron que se encontraban aplicando, las medidas mitigativas correspondientes para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando de esta manera los compromisos ambientales, adquiridos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales.
También, se constató la presencia de un muro perimetral de latas, ubicado alrededor del área del proyecto, así como lastre compactado y saran, que era utilizado como medio contra el polvo. Así las cosas, la Sala consta que el proyecto de construcción cuestionado, se otorgó la viabilidad ambiental y que los funcionarios del SETENA han verificado que se cumple con todas las medidas de mitigación establecidas. A su vez, bajo juramento, la parte recurrida indicó que brindó respuesta a lo solicitado vía oficial, y lo solicitado vía correo electrónico. Por ello desde la perspectiva constitucional, la SETENA no ha lesionado los derechos fundamentales de los accionantes.
V.En relación con la actuación de la Municipalidad de Esparza.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, la gestionante denunció a la Sala, una serie de anomalías por la construcción del Edificio de la Municipalidad de Esparza; empero, de lo informado bajo juramento por el Alcalde, así como lo dicho por la SETENA y el Ministerio de Salud, tales denuncias no corresponden resolverlas a la Sala, dado que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete resolver tales oposiciones en contra del proyecto y mucho menos revisar si se ajustan o no a la normativa legal vigente o no riñe con los criterios técnicos que deben aplicarse al caso, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la parte accionada bajo juramento señaló que las gestiones escritas y correos electrónicos presentados por la ampara, todos le fueron contestados, por la Municipalidad recurrida En consecuencia, en cuanto este extremo el recurso es inadmisible.
VI.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se establece que previo a la interposición del presente recurso de amparo, en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por los problemas que le genera la construcción del edificio de la Municipalidad de Esparza.
De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, precisamente el 17 de junio del 2014, que interpuso oficialmente una denuncia a su nombre. Sin embargo, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Esparza, previo al presente amparo, atendieron oportunamente tres denuncias anónimas recibidas, por la contaminación sónica y por partículas en suspensión que supuestamente generaba la construcción del nuevo edificio en el que funcionará la Municipalidad de Esparza. Al respecto, inspeccionaron el sitio, siendo que no encontraron en ninguna de estas visitas, problemas con ruido ni polvo. La primera denuncia oficial que presentó la recurrente, fue el 17 de junio del 2014, y ese mismo día se le notificó que se le dio traslado al Proceso de Regulación, para que se programara la visita, para la medición sónica. El 30 de julio de 2014, la denunciante informó que no se habían vuelto a presentar problemas de contaminación sónica, y se comprometió a comunicarles, a las autoridades sanitarias, cuando se originen nuevamente problemas de este tipo.
El 04 de agosto del 2014, se recibió correo electrónico de la gestionante, en el que denunció,que de nuevo se están originando problemas de contaminación sónica, por lo que se programó la medición para el 14 de agosto, se elaboró el Informe Técnico PC-ARS-E-RS-236-2014, el cual le fue notificado a la tutelada, el día 21 de agosto. Por tales razones, no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Pococí una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. Ahora bien, si Municipalidad a través de la empresa constructora del Edificio Municipal, no cumple con la normativa sanitaria, por lo que eventualmente puede llegar a provocar lesiones en la salud de las personas, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa constructora cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo dicha construcción.
De ahí que, la tutelada, si a bien lo tiene, se reitera lo ya indicado en los considerandos anteriores, y puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
VII.Sobre la supuesta falta de respuesta a las solicitudes gestionadas en los despachos de las autoridades recurridas.- La recurrente en forma general se refiere que envió notas y correos electrónicos solicitando información ante las autoridades recurridas, y éstas a su vez, bajo juramento informaron que todas las gestiones le fueron respondidas. Por otra parte, en escritos presentados en forma posterior a la resolución que le dio curso al presente amparo, la recurrente se refiere a otras gestiones presentadas o enviadas por correo electrónico, en fecha posterior. Al respecto, la Sala no entra a valorar dichos alegatos, pues fueron presentados, luego de haber notificado a las partes amparadas. Por otra parte, la recurrente tuvo acceso a la bitácora y al expediente administrativo. Finalmente, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:
"[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente:
(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.
( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso [...]".
VIII.Sobre la violación al derecho de a propiedad privada.- La recurrente alega que los actos denunciados violan su derecho a la propiedad privada. Al respecto, la amparada no lleva razón, pues no consta que la Municipalidad recurrida haya hecho nugatorio su derecho o que se le haya cercenado el ejercicio como tal. En consecuencia, lo procedente es declarar in lugar este extremo.
La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.-
X.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, o bien por partículas de polvo, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos , tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una vivienda contigua, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota, en forma separada.
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