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Res. 14392-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014

Res. 14392-2014 Sala ConstitucionalRes. 14392-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014014392 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-012197-0007-CO, interpuesto por CRISTIAN JAVIER SOLANO ULLOA, cédula de identidad 0303590428, mayor, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 del 4 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guarco, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Vialidad, y expresa que en Tejar de El Guarco, Cartago, específicamente del Mega Súper 50 metros norte, a mano derecha, existe una "zanja abierta de agua", la cual produce malos olores y representa un peligro para los peatones. Indica que al no existir acera, la gente debe transitar por una orilla de esta zanja, pero el acceso para una persona en silla de ruedas o discapacitada es difícil, inconveniente y peligroso. Explica que durante la estación lluviosa, el agua de dicha zanja adquiere una fuerte corriente, convirtiéndose en un río paralelo a la carretera. Agrega que dicho lugar está rodeado de casas de habitación, lo que representa un problema de salud constante para los vecinos. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que se ordene a las autoridades recurridas atender la problemática denunciada.

    2.- Informa bajo juramento Mauricio Salom Echeverría, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el sitio descrito por el recurrente se ubica paralelo al kilómetro 3+160 de la ruta nacional número 228, específicamente 50 metros norte del Mega Súper de Tejar. Aclara que en el lugar no existe una “zanja abierta”, sino una quebrada seca que se ubica en las cercanías de la ruta nacional. Agrega que a pesar de lo anterior, la competencia para la construcción y mantenimiento de las aceras, es de los propietarios de los predios adyacentes a la vía pública, o, en su defecto, de los municipios. Alega que en la margen derecha del lugar sí existe una acera, la que se encuentra en funcionamiento. Asimismo, se cuenta con un semáforo peatonal como complemento del paso peatonal descrito, y dos reductores de velocidad reglamentarios. En lo que atañe al caudal de la quebrada en época de lluvia, indica que resulta improcedente, desde el punto de vista técnico, proceder a entubar dicho cuerpo de agua, así como realizar construcciones sobre ella, pues se restringe su capacidad hidráulica. Aduce que a pesar de que los hechos alegados no son competencia del CONAVI, la institución tiene programado para el último trimestre del año la colocación de un sistema de contención vehicular en el lugar (barrera tipo New Jersey), de acuerdo al presupuesto y programación de prioridades. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Víctor Luis Arias Richmond, en su calidad de Alcalde, y Antonio Fonseca Ramírez, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco, que la quebrada denominada Arenilla, se encuentra en la jurisdicción del municipio recurrido, pero es parte de la ruta nacional 228, que es competencia del MOPT y el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiestan que la Municipalidad de El Guardo, por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, ha realizado gestiones para solventar el problema que aqueja a los vecinos de la zona, tales como la coordinación con el CONAVI para la colocación de una baranda de protección tipo Fleax Beam. Asimismo, por medio del Departamento de Gestión Ambiental realiza limpiezas periódicas en el sitio, particularmente en el lugar que está ocasionando mayores problemas. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que ante la dependencia a su cargo no existen denuncias por los hechos que se acusan en este asunto, no obstante, a raíz de la interposición del recurso de amparo, se dispuso la realización de una inspección en el sitio. Señala que a raíz de lo anterior se confeccionó el informe técnico número CE-ARS-TG-PR-422-2014, en la que se concluyó lo siguiente: 1. Efectivamente se observa una zanja abierta de agua; 2 Si se perciben malos olores; 3. Representa un peligro para los peatones ya que no hay acera y la carretera está a pocos metros; 4. No hay acera. En la parte inferior de la cuadra existe acera, pero en el sector del problema no hay; 5. Efectivamente la gente transita por la orilla de la zanja donde se observan niños de Zinder, escuela y madres con bebés en coches; 6. Existen casas de habitación alrededor de la zanja; 7. La calle colindante es transitada por diferentes tipos de vehículos taxis-buses, vehículos livianos, motos, etc; 8. Se observa en el cauce de la zanja basura y maleza-vegetación; 9. Al costado de la zanja existe un puente muy estrecho en donde se vuelve peligro el tránsito y el paso de peatones. Agrega que en el informe de cita se realizan una serie de recomendaciones que deberían seguir la Municipalidad de El Guarco, y el Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de brindar una solución a la problemática descrita. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 11 de agosto de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de El Guarco realizaron una inspección en las cercanías del Mega Súper de Tejar, donde constataron la existencia de una quebrada que pasaba cerca del sector. Durante dicha diligencia, se logró determinar la existencia de los siguientes problemas: : 1. Efectivamente se observa una zanja abierta de agua; 2 Si se perciben malos olores; 3. Representa un peligro para los peatones ya que no hay acera y la carretera está a pocos metros; 4. No hay acera. En la parte inferior de la cuadra existe acera, pero en el sector del problema no hay; 5. Efectivamente la gente transita por la orilla de la zanja donde se observan niños de Kinder, escuela y madres con bebés en coches; 6. Existen casas de habitación alrededor de la zanja; 7. La calle colindante es transitada por diferentes tipos de vehículos taxis-buses, vehículos livianos, motos, etc; 8. Se observa en el cauce de la zanja basura y maleza-vegetación; 9. Al costado de la zanja existe un puente muy estrecho en donde se vuelve peligro el tránsito y el paso de peatones. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    b. La Municipalidad de El Guarco ha realizado labores de limpieza en el sitio denunciado por el recurrente. Asimismo, sostuvo reuniones con representantes del Consejo Nacional de Vialidad, para la colocación de una barrera de seguridad en la zona. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. Para último trimestre del año 2014, el CONAVI tiene programada la colocación de un sistema de contención vehicular (barrera tipo New Jersey), en el lugar denunciado por el accionante. (Informe de la autoridad recurrida).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que en las cercanías del Mega Súper del Tejar, existe una zanja de la que salen malos olores, y que pone en peligro la integridad de los transeúntes que pasan por el sitio. Del estudio de los elementos aportados a los autos, particularmente del informe técnico número CE-ARS-TG-PR-422-2014, se desprende que el recurrente lleva razón en su reclamo, pues en el sitio antes mencionado efectivamente se presentan problemas tales como malos olores, acumulación de basura y maleza, y falta de aceras que hace que las personas deban caminar por una calle que es sumamente transitada, conforme se constantó en la inspección señalada. Lo anterior, lleva a este Tribunal a confirmar la violación a los derechos del tutelado y las demás personas que transitan por la zona de cita, pues en atención a la situación descrita, la integridad física de éstas se ve puesta en peligro cuando deben circular por la zona, así como su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en razón del problema de malos olores que existe. A criterio de esta Sala, la responsabilidad por los hechos señalados recae en todos los recurridos, pues a pesar de que tienen conocimiento de los peligros que existen para la población, no consta que hayan realizado acciones suficientes para brindar una solución definitiva a la problemática. En ese sentido, si bien los representantes de la Municipalidad de El Guarco afirman que han realizado labores de limpieza en el sitio, lo cierto es que de la inspección realizada por el Ministerio de Salud, se denota que todavía existe acumulación de desperdicios y vegetación en el lugar. De igual forma, a pesar de que dicha corporación y el CONAVI han llevado a cabo reuniones con respecto al tema, no se ha procedido a colocar barreras de protección en el sitio, o llevar a cabo cualquier otra acción para dar una solución definitiva a la problemática. Finalmente, en lo que atañe al Ministerio de Salud, debe indicarse que si bien en su informe dicha autoridad asegura que no existía denuncia alguna por los hechos descritos, no costa que luego de que se efectuara la inspección, dicha autoridad girara algún tipo de orden o recomendación a los demás recurridos, a pesar de que en el informe técnico antes mencionado, se señalan una serie de acciones a tomar por parte de los accionados, así como la existencia de un problema de salud pública, como es la existencia de malos olores en el lugar. Así, en virtud de lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.

    IV.-Nota de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de que las omisiones pongan en peligro real y actual la salud de las personas o bien cuando poblaciones vulnerables como las personas con discapacidad acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición.

    Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales a la salud y el de igualdad material para las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.

    V.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mauricio Salom Echeverría, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, a Glorianela Sancho Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, y a Víctor Luis Arias Richmond, en su calidad de Alcalde, y Antonio Fonseca Ramírez, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de OCHO MESES, se brinde una solución definitiva al problema generado por la quebrada Arenilla, y que fuera denunciado en este recurso de amparo. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de El Guarco al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014014392 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-012197-0007-CO, interpuesto por CRISTIAN JAVIER SOLANO ULLOA, cédula de identidad 0303590428, mayor, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 del 4 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guarco, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Vialidad, y expresa que en Tejar de El Guarco, Cartago, específicamente del Mega Súper 50 metros norte, a mano derecha, existe una "zanja abierta de agua", la cual produce malos olores y representa un peligro para los peatones. Indica que al no existir acera, la gente debe transitar por una orilla de esta zanja, pero el acceso para una persona en silla de ruedas o discapacitada es difícil, inconveniente y peligroso. Explica que durante la estación lluviosa, el agua de dicha zanja adquiere una fuerte corriente, convirtiéndose en un río paralelo a la carretera. Agrega que dicho lugar está rodeado de casas de habitación, lo que representa un problema de salud constante para los vecinos. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que se ordene a las autoridades recurridas atender la problemática denunciada.

    2.- Informa bajo juramento Mauricio Salom Echeverría, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el sitio descrito por el recurrente se ubica paralelo al kilómetro 3+160 de la ruta nacional número 228, específicamente 50 metros norte del Mega Súper de Tejar. Aclara que en el lugar no existe una “zanja abierta”, sino una quebrada seca que se ubica en las cercanías de la ruta nacional. Agrega que a pesar de lo anterior, la competencia para la construcción y mantenimiento de las aceras, es de los propietarios de los predios adyacentes a la vía pública, o, en su defecto, de los municipios. Alega que en la margen derecha del lugar sí existe una acera, la que se encuentra en funcionamiento. Asimismo, se cuenta con un semáforo peatonal como complemento del paso peatonal descrito, y dos reductores de velocidad reglamentarios. En lo que atañe al caudal de la quebrada en época de lluvia, indica que resulta improcedente, desde el punto de vista técnico, proceder a entubar dicho cuerpo de agua, así como realizar construcciones sobre ella, pues se restringe su capacidad hidráulica. Aduce que a pesar de que los hechos alegados no son competencia del CONAVI, la institución tiene programado para el último trimestre del año la colocación de un sistema de contención vehicular en el lugar (barrera tipo New Jersey), de acuerdo al presupuesto y programación de prioridades. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Víctor Luis Arias Richmond, en su calidad de Alcalde, y Antonio Fonseca Ramírez, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco, que la quebrada denominada Arenilla, se encuentra en la jurisdicción del municipio recurrido, pero es parte de la ruta nacional 228, que es competencia del MOPT y el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiestan que la Municipalidad de El Guardo, por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, ha realizado gestiones para solventar el problema que aqueja a los vecinos de la zona, tales como la coordinación con el CONAVI para la colocación de una baranda de protección tipo Fleax Beam. Asimismo, por medio del Departamento de Gestión Ambiental realiza limpiezas periódicas en el sitio, particularmente en el lugar que está ocasionando mayores problemas. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que ante la dependencia a su cargo no existen denuncias por los hechos que se acusan en este asunto, no obstante, a raíz de la interposición del recurso de amparo, se dispuso la realización de una inspección en el sitio. Señala que a raíz de lo anterior se confeccionó el informe técnico número CE-ARS-TG-PR-422-2014, en la que se concluyó lo siguiente: 1. Efectivamente se observa una zanja abierta de agua; 2 Si se perciben malos olores; 3. Representa un peligro para los peatones ya que no hay acera y la carretera está a pocos metros; 4. No hay acera. En la parte inferior de la cuadra existe acera, pero en el sector del problema no hay; 5. Efectivamente la gente transita por la orilla de la zanja donde se observan niños de Zinder, escuela y madres con bebés en coches; 6. Existen casas de habitación alrededor de la zanja; 7. La calle colindante es transitada por diferentes tipos de vehículos taxis-buses, vehículos livianos, motos, etc; 8. Se observa en el cauce de la zanja basura y maleza-vegetación; 9. Al costado de la zanja existe un puente muy estrecho en donde se vuelve peligro el tránsito y el paso de peatones. Agrega que en el informe de cita se realizan una serie de recomendaciones que deberían seguir la Municipalidad de El Guarco, y el Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de brindar una solución a la problemática descrita. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 11 de agosto de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de El Guarco realizaron una inspección en las cercanías del Mega Súper de Tejar, donde constataron la existencia de una quebrada que pasaba cerca del sector. Durante dicha diligencia, se logró determinar la existencia de los siguientes problemas: : 1. Efectivamente se observa una zanja abierta de agua; 2 Si se perciben malos olores; 3. Representa un peligro para los peatones ya que no hay acera y la carretera está a pocos metros; 4. No hay acera. En la parte inferior de la cuadra existe acera, pero en el sector del problema no hay; 5. Efectivamente la gente transita por la orilla de la zanja donde se observan niños de Kinder, escuela y madres con bebés en coches; 6. Existen casas de habitación alrededor de la zanja; 7. La calle colindante es transitada por diferentes tipos de vehículos taxis-buses, vehículos livianos, motos, etc; 8. Se observa en el cauce de la zanja basura y maleza-vegetación; 9. Al costado de la zanja existe un puente muy estrecho en donde se vuelve peligro el tránsito y el paso de peatones. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    b. La Municipalidad de El Guarco ha realizado labores de limpieza en el sitio denunciado por el recurrente. Asimismo, sostuvo reuniones con representantes del Consejo Nacional de Vialidad, para la colocación de una barrera de seguridad en la zona. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. Para último trimestre del año 2014, el CONAVI tiene programada la colocación de un sistema de contención vehicular (barrera tipo New Jersey), en el lugar denunciado por el accionante. (Informe de la autoridad recurrida).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que en las cercanías del Mega Súper del Tejar, existe una zanja de la que salen malos olores, y que pone en peligro la integridad de los transeúntes que pasan por el sitio. Del estudio de los elementos aportados a los autos, particularmente del informe técnico número CE-ARS-TG-PR-422-2014, se desprende que el recurrente lleva razón en su reclamo, pues en el sitio antes mencionado efectivamente se presentan problemas tales como malos olores, acumulación de basura y maleza, y falta de aceras que hace que las personas deban caminar por una calle que es sumamente transitada, conforme se constantó en la inspección señalada. Lo anterior, lleva a este Tribunal a confirmar la violación a los derechos del tutelado y las demás personas que transitan por la zona de cita, pues en atención a la situación descrita, la integridad física de éstas se ve puesta en peligro cuando deben circular por la zona, así como su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en razón del problema de malos olores que existe. A criterio de esta Sala, la responsabilidad por los hechos señalados recae en todos los recurridos, pues a pesar de que tienen conocimiento de los peligros que existen para la población, no consta que hayan realizado acciones suficientes para brindar una solución definitiva a la problemática. En ese sentido, si bien los representantes de la Municipalidad de El Guarco afirman que han realizado labores de limpieza en el sitio, lo cierto es que de la inspección realizada por el Ministerio de Salud, se denota que todavía existe acumulación de desperdicios y vegetación en el lugar. De igual forma, a pesar de que dicha corporación y el CONAVI han llevado a cabo reuniones con respecto al tema, no se ha procedido a colocar barreras de protección en el sitio, o llevar a cabo cualquier otra acción para dar una solución definitiva a la problemática. Finalmente, en lo que atañe al Ministerio de Salud, debe indicarse que si bien en su informe dicha autoridad asegura que no existía denuncia alguna por los hechos descritos, no costa que luego de que se efectuara la inspección, dicha autoridad girara algún tipo de orden o recomendación a los demás recurridos, a pesar de que en el informe técnico antes mencionado, se señalan una serie de acciones a tomar por parte de los accionados, así como la existencia de un problema de salud pública, como es la existencia de malos olores en el lugar. Así, en virtud de lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.

    IV.-Nota de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de que las omisiones pongan en peligro real y actual la salud de las personas o bien cuando poblaciones vulnerables como las personas con discapacidad acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición.

    Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales a la salud y el de igualdad material para las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.

    V.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mauricio Salom Echeverría, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, a Glorianela Sancho Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, y a Víctor Luis Arias Richmond, en su calidad de Alcalde, y Antonio Fonseca Ramírez, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de OCHO MESES, se brinde una solución definitiva al problema generado por la quebrada Arenilla, y que fuera denunciado en este recurso de amparo. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de El Guarco al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.

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