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Res. 14367-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011744-0007-CO, interpuesto por ROLDAN MORALES NOVOA, en su condición de Apoderado Especial Judicial de ALEX MAX CONTRERAS SERRANO, cédula de identidad 0602430373, mayor, vecino de Quepos contra el DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el Parque Nacional Manuel Antonio se está construyendo una torre, en la zona publica de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, que es un humedal, sin tener permiso de Setena ni del Ministerio de Salud, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución N.549-2010-SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto CENTRO DE VISITANTES DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO (ver documentación aportada). b) En la inspección de 1 de agosto de 2014, realizada por el Biólogo de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre, se determinó que el sitio donde se construye la torre Mirador en el Parque Nacional Manuel Antonio no reúne las características biológicas para ser un humedal (ver documentación aportada por la Alcaldesa y el Presidente de la Municipalidad de Aguirre). c) La Municipalidad de Aguirre procedió a clausurar la obra, tal y como consta en el Acta DICU-074-14 de 15 de julio de 2014, en razón de que no contaban con permiso constructivo expedido por esa Municipalidad y bitácora (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que el 30 de setiembre de 2009 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Proyecto “Centro de Visitantes del Parque Nacional Manuel Antonio” bajo el expediente número D1-940-2009-SETENA, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Aguirre, Distrito de Quepos, a realizar dentro de los terrenos del Parque Nacional Manuel Antonio. En el proceso de evaluación se fijó, como instrumento de evaluación, el más exhaustivo, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y un Anexo, y luego de su revisión mediante resolución 549-2010 SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental.
De allí que no resulta de recibo el alegato del recurrente en el sentido de que la construcción de una torre de observación, parte de ese proyecto, carezca de evaluación ambiental por parte de la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de esa obra en el Parque Nacional Manuel Antonio. SETENA solicitó un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Por otra parte, el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, competente de acuerdo con la Ley de Biodiversidad para la administración y protección del Area Silvestre Protegida, afirma bajo juramento que en el área de construcción de las dos torres de observación, de las cuales está en construcción una, según la visita de seguimiento realizada por SETENA, no están en zona de humedad, lo cual es confirmado también por el Biólogo de la Municipalidad de Aguirre.
Por lo anterior, estima la Sala que no existen hechos u omisiones que configuren la infracción del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de manera que el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica también, que los planos constructivos tienen aprobación de todas las instituciones competentes, en cuenta el Ministerio de Salud. Por otra parte la Sala aprecia que las obras fueron clausuradas por la Municipalidad de Aguirre el 15 de julio de 2014, por carecer de permiso de construcción y bitácora, sin embargo esos extremos, deben ser resueltos en la vía administrativa, o en la jurisdicción ordinaria si es el caso. Finalmente, tampoco lleva razón el recurrente pues tal y como expresan las autoridades recurridas, de acuerdo con el numeral 73 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, esa normativa no es aplicable en el Parque Nacional Manuel Antonio, de manera que en este extremo el recurso también debe ser rechazado.
Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anule la Viabilidad Ambiental, extremo que debe ser planteado por el recurrente en la vía jurisdiccional ordinaria.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
V.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011744-0007-CO, interpuesto por ROLDAN MORALES NOVOA, en su condición de Apoderado Especial Judicial de ALEX MAX CONTRERAS SERRANO, cédula de identidad 0602430373, mayor, vecino de Quepos contra el DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el Parque Nacional Manuel Antonio se está construyendo una torre, en la zona publica de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, que es un humedal, sin tener permiso de Setena ni del Ministerio de Salud, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución N.549-2010-SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto CENTRO DE VISITANTES DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO (ver documentación aportada). b) En la inspección de 1 de agosto de 2014, realizada por el Biólogo de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre, se determinó que el sitio donde se construye la torre Mirador en el Parque Nacional Manuel Antonio no reúne las características biológicas para ser un humedal (ver documentación aportada por la Alcaldesa y el Presidente de la Municipalidad de Aguirre). c) La Municipalidad de Aguirre procedió a clausurar la obra, tal y como consta en el Acta DICU-074-14 de 15 de julio de 2014, en razón de que no contaban con permiso constructivo expedido por esa Municipalidad y bitácora (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que el 30 de setiembre de 2009 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Proyecto “Centro de Visitantes del Parque Nacional Manuel Antonio” bajo el expediente número D1-940-2009-SETENA, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Aguirre, Distrito de Quepos, a realizar dentro de los terrenos del Parque Nacional Manuel Antonio. En el proceso de evaluación se fijó, como instrumento de evaluación, el más exhaustivo, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y un Anexo, y luego de su revisión mediante resolución 549-2010 SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental.
De allí que no resulta de recibo el alegato del recurrente en el sentido de que la construcción de una torre de observación, parte de ese proyecto, carezca de evaluación ambiental por parte de la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de esa obra en el Parque Nacional Manuel Antonio. SETENA solicitó un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Por otra parte, el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, competente de acuerdo con la Ley de Biodiversidad para la administración y protección del Area Silvestre Protegida, afirma bajo juramento que en el área de construcción de las dos torres de observación, de las cuales está en construcción una, según la visita de seguimiento realizada por SETENA, no están en zona de humedad, lo cual es confirmado también por el Biólogo de la Municipalidad de Aguirre.
Por lo anterior, estima la Sala que no existen hechos u omisiones que configuren la infracción del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de manera que el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica también, que los planos constructivos tienen aprobación de todas las instituciones competentes, en cuenta el Ministerio de Salud. Por otra parte la Sala aprecia que las obras fueron clausuradas por la Municipalidad de Aguirre el 15 de julio de 2014, por carecer de permiso de construcción y bitácora, sin embargo esos extremos, deben ser resueltos en la vía administrativa, o en la jurisdicción ordinaria si es el caso. Finalmente, tampoco lleva razón el recurrente pues tal y como expresan las autoridades recurridas, de acuerdo con el numeral 73 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, esa normativa no es aplicable en el Parque Nacional Manuel Antonio, de manera que en este extremo el recurso también debe ser rechazado.
Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anule la Viabilidad Ambiental, extremo que debe ser planteado por el recurrente en la vía jurisdiccional ordinaria.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
V.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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