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Res. 14348-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014

Res. 14348-2014 Sala ConstitucionalRes. 14348-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014014348 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011126-0007-CO, interpuesto por RONNY DE LA TRINIDAD JIMÉNEZ CHAVES, cédula de identidad 0502500402, mayor, vecino de Cartago contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 10 de julio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace varios años en el Centro de la provincia de Cartago, se presentan problemas con el estancamiento de gran cantidad de agua, debido al deficiente, obsoleto y deteriorado sistema de alcantarillado, principalmente durante la época lluviosa. Indica que por el desbordamiento del alcantarillado las calles se inundan, lo que limita el libre tránsito por el lugar tanto de vehículos, como peatones. Además, impide el poder ver los huecos en la carretera lo que pone en riesgo a los conductores ante un eventual accidente, así como, el daño material a sus carros. Añade que los transeúntes se ven en la necesitad de pasar en medio de aguas contaminadas y sucias, lo que genera todo tipo de enfermedades. Sostiene que tal situación es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Cartago, en virtud de que una de las zonas afectadas es los alrededores del Mercado Municipal, donde incluso se ubican algunas oficinas del ente municipal. Señala que el Ministerio de Salud ha recalcado la importancia de la eliminación de cualquier tipo de estancamiento de agua, debido a la proliferación de zancudos transmisores del dengue. De igual forma, en fechas recientes se ha establecido la existencia de una nueva enfermedad trasmitida por la picadura de zancudos, denominada Chikungunya, por lo que resulta imperativo la eliminación de cualquier foco o criadero de este tipo de insectos. Señala que las autoridades de la Municipalidad recurrida no han tomado las acciones pertinentes a efecto de solucionar el mal sistema de alcantarillado que tiene el sector central de Cartago. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad recurrida la construcción de un sistema de alcantarillado a fin de solucionar el problema de desbordamiento de aguas y evitar poner en riesgo la salud de los habitantes.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:21 horas del 18 de julio de 2014, informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marin, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, que en condiciones normales de precipitación durante la época lluviosa, el sistema actual de encunetado y alcantarillado pluvial permite la escorrentía de aguas, hacia los puntos finales de desfogue. En los momentos en que se da algún tipo de estancamiento de aguas o bien el desbordamiento de estas, es cuando los parámetros de precipitación pluvial superan los limites normales para la ciudad de Cartago, situación provocada, y que se ha hecho de conocimiento a nivel nacional, por la influencia de los múltiples fenómenos atmosféricos, a que se ve sometido nuestro país. Señalan que no es clara la afirmación de que el desbordamiento de aguas " ... impide el poder ver los huecos en la carretera... ", toda vez que, no especifica la carretera a que se refiere. Además, las reparaciones viales se basan en el inventario vial de donde se extrae el IVTS (Índice de Vialidad Técnico Social), el cual califica los caminos y prioriza cuáles deben intervenirse, de conformidad al "Reglamento sobre el Manejo de la Inversión Pública de la Red Vial Cantonal", Decreto número 34624-MOPT. Efectivamente, la Municipalidad tiene conocimiento de los desbordamientos de aguas pluviales durante los momentos de picos extremos y de la necesidad de mejora y modernización del sistema pluvial, en el centro de la Ciudad. En virtud de ello, el 8 de mayo del 2008, se firmó con la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), el "Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago, para el fortalecimiento del servicio de alcantarillado sanitario". Para ello, la Municipalidad realizó la "Contratación para la Investigación del estado interno de la red de alcantarillado sanitario de Cartago", y se definió que, como parte de la solución al problema de alcantarillado, se identificaría la necesidad de mitigar el efecto de las lluvias, especialmente en la zona del centro de la ciudad. Es así que para el año 2009, la Municipalidad promovió la Contratación número 2009CD-001177-MUNIPROV, para la "Estructuración técnica del proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, los estudios y los diseños de ingeniería de detalle y la coordinación del proyecto para la construcción de la primera fase de la solución integrada del problema de alcantarillado sanitario", en el que se contempló construir un colector que intercepte las aguas de lluvia, que se convierten en escorrentía y fluyen a través de los cordones de caño de norte a sur. Para el diseño de dicho colector pluvial, se llevaron a cabo los estudios hidrológicos, hidráulicos y topográficos correspondientes. Dichos estudios hidrológicos permitieron estimar los volúmenes de máxima precipitación diaria sobre el área de drenaje de la zona norte, la distribución temporal de los eventos extremos, el patrón de escorrentía superficial, se generaron los bidrogramas de crecientes del Tío Toyogres a la altura del puente de la calle hacia Oreamuno y se determinó la capacidad de transporte del río Toyogres, para desaguar los volúmenes de escorrentía superficial, que se generan en la zona norte de Cartago. Adicionalmente, los supraindicados estudios permitieron identificar las zonas de drenaje que aportarán la escorrentía superficial al colector pluvial, se estableció la capacidad de transporte de los cordones de caño en los puntos de entrega al colector, los caudales de diseño y definición de las características de la tubería y demás componentes, de dicho sistema de drenaje. Debido a la magnitud e importancia de este colector se conceptualizó que la ruta del sentido de flujo fuera paralela al colector de alcantarillado sanitario, que recolectará las aguas residuales de la zona norte y las conducirá hasta el colector Toyogres. El punto de evacuación principal del colector pluvial en el río Toyogres, será aguas abajo del puente de la vía a Paraíso contemplando en un punto de entrega parcial al costado sur del puente del ferrocarril. Por economía de costos, se ha definido que es necesario construir el colector pluvial en forma paralela al colector sanitario. Fue así que durante el proceso de rehabilitación de la vía del ferrocarril, a lo largo del antiguo corredor de la calle sexta, se identificó la necesidad de separar la ruta del colector pluvial, desviándolo 200 metros hacia el sur y dirigirlo hacia el este por la calle norte de la Basílica de Los Ángeles. El colector pluvial El Carmen tiene por objeto interceptar y transportar parte de las aguas de escorrentía, que actualmente anegan algunas vías de los sectores norte de los distritos Occidental y Oriental del Cantón Central de Cartago, durante eventos de fuerte precipitación. Finalmente, el proceso constructivo del colector pluvial está directamente asociado a la construcción del colector sanitario El Carmen, y, por ende, el colector pluvial, solamente podrán construirse una vez quede concluido el colector Toyogres, el cual se encuentra incluido dentro de las obras de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de Cartago, que empezará su fase constructiva, en los próximos meses de este año, de conformidad con los contratos que esta Municipalidad de Cartago ha firmado tanto con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) como con la JASEC, para el inicio de obras. En el caso del IFAM, la Municipalidad suscribió el 30 de enero de 2014, el Contrato de Préstamo, Operación N° 3-AS-A-1386-1113, para realizar la construcción del alcantarillado sanitario y del acueducto en cuatro sectores de la periferia de la ciudad de Cartago, definidos como prioritarios, a saber: 1- Toyogres norte (2.665,6 m de alcantarillado sanitario y 3.005 111 de acueducto); 2-Toyogres sur (1.434,7 m. de alcantarillado sanitario y 1.951,4 de acueducto); 3- Zopilote este (2.778,5 ni de alcantarillado sanitario y 4.065,3 m de acueducto); 4- Centro-TEC (1.310,08 m de alcantarillado sanitario y 1.306,8 de acueducto) para un total de 8.189,5 m de alcantarillado sanitario y 10.328,4 m de acueducto, así como las conexiones domiciliares correspondientes, el arreglo del alcantarillado pluvial y la posterior reparación y limpieza de escombros de las calles y aceras en las que se haya trabajado. Nótese que en el préstamo, se incluye la reparación de alcantarillado pluvial, en las zonas a intervenir, el cual será mejorado acorde a las normas técnicas existentes. En lo que respecta a la JASEC, para la aplicación de los fondos provenientes del préstamo del IFAM, la Municipalidad firmó el Convenio Interadministrativo para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión y Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago, además, de que con JASEC se suscribió en el mes de enero del 2014, un contrato interadministrativo para la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales y disposición final para la red de alcantarillado sanitario. Finalmente, en cuanto a los alegatos sobre ventores causantes de dengue y Chikungunya a la fecha, en Cartago no se ha detectado casos de esa segunda enfermedad, y a nivel nacional, el porcentaje de casos de dengue han disminuido. En todo caso, no se aporta prueba alguna que demuestre el simple dicho del recurrente, ni mucho menos, que relacione en forma concreta los hechos denunciados con esas enfermedades, ni que en definitiva, establezcan una relación de causalidad entre unos y otros, o que esos problemas sanitarios que refiere, permanezcan sin atender por parte de la Municipalidad. Vale destacar que cuando llueve en los picos indicados, inmediatamente la Municipalidad envía cuadrillas de limpieza de vías para eliminar las obstrucciones al alcantarillado pluvial, que son producidas en su mayoría, por la gran cantidad de desechos sólidos que ilegalmente arrojan al sistema pluvial. Así las cosas, no existe un "mal" sistema pluvial como dice el recurrente, dado que se dispone de un sistema pluvial que en condiciones normales de precipitación pluvial funciona apropiadamente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:35 horas del 21 de julio de 2014, informa bajo juramento David Morales Quirós, en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Cartago, que la disposición de aguas negras dentro del cantón Central de Cartago, se realiza por medio de tres sistemas: 1) el antiguo alcantarillado sanitario que se encuentra sumamente deteriorado, el cual sirve para recolectar aguas residuales (negras y servidas) de algunos sectores de la ciudad y luego, son descargadas en cuerpos de agua sin ningún tratamiento; 2) plantas de tratamiento aprobadas para algunos conjuntos residenciales aledaños a la ciudad de Cartago. Efectivamente, en lo que va del año 2014, siguen produciéndose obstrucciones de alcantarillas en las calles de la ciudad de Cartago y se derraman las aguas pluviales y jabonosas que recogen los caños municipales, así como también parte del alcantarillado sanitario que se desborda y recorre las mismas calles mezclado con las demás aguas. 3) sic. Dado que tampoco existe un alcantarillado pluvial adecuado, lo que se observa en las calles responde a la carencia de obras sanitarias adecuadas. Por su parte, la Municipalidad de Cartago tiene aprobado un plan de intervención en el alcantarillado sanitario, mediante el cual se resolverán la mayoría de los problemas denunciados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente indica que desde hace varios años, en el centro de la provincia de Cartago, se presentan problemas de desbordamiento de de agua pluviales y negras, debido al deficiente, obsoleto y deteriorado sistema de alcantarillado, lo cual provoca inundaciones y a su vez estancamiento de agua, que genera enfermedades en la población, tal como la proliferación de zancudos transmisores del dengue y Chikungunya.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El alcantarillado sanitario del cantón central de Cartago se encuentra sumamente deteriorado (ver informe de las autoridades recurridas).
    • b)Desde el año 2008, la Municipalidad recurrida ha suscrito contratos con diferentes instituciones, para el fortalecimiento del servicio de alcantarillado sanitario, y para ello, realizó la Contratación para la Investigación del estado interno de la red de alcantarillado sanitario de Cartago (ver informe de la autoridad recurrida).
    • c)En el año 2009, la Municipalidad accionada promovió la Contratación número 2009CD-001177-MUNIPROV, para la "Estructuración técnica del proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, los estudios y los diseños de ingeniería de detalle y la coordinación del proyecto para la construcción de la primera fase de la solución integrada del problema de alcantarillado sanitario" (ver informe de la autoridad recurrida).
    • d)La Municipalidad accionada suscribió el 30 de enero de 2014, el Contrato de Préstamo con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para realizar la construcción del alcantarillado sanitario y del acueducto en cuatro sectores de la periferia de la ciudad de Cartago, definidos como prioritarios (ver informe de la autoridad recurrida).
    • e)La fase constructiva de las primeras obras del supraindicado alcantarillado sanitario, empezará en los próximos meses del año 2014 (ver informe de la autoridad recurrida).
    • f)La Municipalidad recurrida, cuando llueve y hay desbordamiento del alcantarillado pluvial, envía cuadrillas de limpieza de vías, para eliminar las obstrucciones, que son producidas, en su mayoría, por la gran cantidad de desechos sólidos que ilegalmente arrojan al sistema pluvial (ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre la jurisprudencia en cuanto al problema de aguas negras y pluviales en el Cantón de Cartago: Esta Sala mediante sentencia número 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre del 2007, dispuso lo siguiente:

    II.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que en el Cantón Central de Cartago existe una grave problema sanitario debido a los problemas existentes en los sistemas de tratamiento de aguas negras, las cuales corren a cielo abierto y son vertidas en los ríos, sin que a la fecha las instituciones involucradas hayan realizado acto alguno, lo que considera se lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente.

    III.- SOBRE EL FONDO.- La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la comunidad del Cantón Central de Cartago con respecto al desagüe de las aguas negras debido a que el alcantarillado pluvial y sanitario se encuentra obsoleto y algunas de las plantas de tratamiento existentes no operan adecuadamente, lo que provoca malos olores y contaminación. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que se han realizado varias contrataciones para la operación y mantenimiento de varias plantas de tratamiento de aguas negras ubicadas en urbanizaciones ubicadas en el Distrito San Francisco, por lo que implica que existe una red de alcantarillado sanitario para transportar las aguas negras hacia la planta por lo que no corren a cielo abierto. Y para el caso de afloramiento en los suelos posiblemente sea consecuencia de los sistemas de tratamiento individuales de cada vivienda (tanque séptico y drenaje). Además alega en su defensa, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario garantiza el funcionamiento eficiente de los sistemas y que se están haciendo las gestiones pertinentes para obtener los recursos económicos para la construcción de un nuevo alcantarillado sanitario y acueducto debido que actualmente la Municipalidad tiene un presupuesto limitado. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a realizar contrataciones de plantas de tratamiento sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Cartago ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Cartago, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la constatación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que, en caso del afloramiento de aguas negras se deba posiblemente a problemas individuales y que está en proceso de buscar financiamiento debido que no tiene recursos para la reconstrucción del sistema de desagües sanitarios. Es así como se observa que la Municipalidad no ha ni siquiera intentado verificar si todos los propietarios de inmuebles en esos residenciales o en general de los habitantes del sector de marras cuentan con tanque séptico y drenajes, o si lanzan al río aguas contaminadas o si las plantas de tratamiento funcionan correctamente. En consecuencia, la Municipalidad de Cartago no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Cartago por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona del cantón central de Cartago.

    V.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida manifiesta que no existe ninguna queja ni antecedente alguno con respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los cuales son de su conocimiento por el presente recurso de amparo, por lo que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago procedió a girar la orden sanitaria correspondiente ordenando al Alcalde de Cartago que en el plazo de dos meses debe informarles sobre las condiciones de la red de alcantarillado sanitario, de los sistemas existentes de tratamiento de aguas negras y los proyectos adoptados por dicho municipio con respecto a la contaminación denunciada. Si bien, la autoridad sanitaria en razón de su competencia dictó un acto administrativo con el fin de obtener información con respeto a la situación planteada, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no realizar las inspecciones para controlar que toda actividad se ajuste al ordenamiento jurídico y caso contrario constreñir, a quienes corresponda, para hacer cumplir sus órdenes por cuanto del contenido de este expediente, la Sala no desprende que haya efectuado inspecciones para localizar los problemas sanitarios -que son de conocimiento general-, ya sea de plantas de tratamiento en mal funcionamiento o vecinos que desagüen aguas negras a cielo abierto, por lo que los posibles responsables de la contaminación continúan realizando actividades contrarias al ordenamiento jurídico y que lesiona el medio amiente y la salud de los habitantes de la comunidad, además queda demostrado que más allá de las orden sanitaria No. sanitaria No. ARSC-PPAH del 31 de mayo del 2007 no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Cartago, su obligación -como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.

    En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: "Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una "Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala".

    VI.- CONCLUSIÓN. De esta forma, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, se observa que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Cartago no han actuado con la urgencia del caso para dar la solución temporal o definitiva al problema denunciado y que es de amplio conocimiento público. (...)

    VII.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto pues ellos mismos manifiestan que el sistema se encuentra colapsado, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Cartago, han puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a gestionar una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, para que dentro del plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya por cuenta propia la puesta en operación de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago. Para lo anterior, se ordena a quien ejerza el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República que no autorice ningún presupuesto ni modificación a éste, si no incluye la partida respectiva para solucionar el problema existente en el cantón Central de la provincia de Cartago. Notifíquese la presente resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago y María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y a la persona que ocupe el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal".

    IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que efectivamente el problema sanitario generado por el sistema de alcantarillado del Cantón Central de Cartago, aún persiste, dado la antigüedad y el deterioro del mismo. Lo anterior, continúa causando que, en época lluviosa haya desbordamiento de aguas pluviales y negras, lo que afecta la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago. En reiterada jurisprudencia, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes, para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, poco a poco han ido realizado los actos necesarios para el fortalecimiento y mejoramiento del servicio de alcantarillado sanitario, para ello ha realizado los estudios técnicos pertinentes, que han permitido identificar las obras a realizar, por lo que a principios del 2014, la Municipalidad firmó un contrato de préstamo con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para iniciar la construcción del alcantarillado sanitario y del acueducto, para los próximos meses. Además, se encuentran en fase de ejecución administrativa y financiera otros convenios que permitirán a corto, mediano y largo plazo administrar mejor ese sistema de acueductos. Ciertamente, este problema ha sido denunciado desde hace más de siete años y consta que a la fecha, no ha sido corregido. La Sala entiende que es una obra de gran envergadura, que conlleva tiempo y dinero, pero la Municipalidad de Cartago, ha puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Por su parte, el Ministerio de Salud en su informe no se refiere a ninguna actuación en concreto, pese a que es conocedor de la situación, pues indicó bajo juramento que se siguen produciendo obstrucciones de alcantarillas en las calles de la ciudad de Cartago y se derraman las aguas pluviales y jabonosas que recogen los caños municipales, así como también parte del alcantarillado sanitario, que se desborda y recorre las mismas calles mezclado con las demás aguas. Lo anterior coincide con lo informado con el Alcalde y el Presidente Municipal, al manifestar que cuando llueve y hay desbordamiento del alcantarillado pluvial, envía cuadrillas de limpieza de vías, para eliminar las obstrucciones, que son producidas, en su mayoría, por la gran cantidad de desechos sólidos que ilegalmente arrojan al sistema pluvial. Así las cosas, estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población. Ahora bien, deben tomar en cuenta los representantes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Cartago, que el plazo otorgado en la sentencia número 2007-17007 de las dieciocho horas y once minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, se encuentra sobradamente vencido, de modo que esta Sala no podría ampliar más dicho plazo, pues ello implicaría prorrogar por más tiempo la violación de los derechos fundamentales de los vecinos del cantón central de Cartago. Por lo tanto el amparo procede, y en esta ocasión se ordena al Alcalde y al Presidenta del Concejo Municipal y al Director del Área Rectora de Salud, todos del cantón del Cantón de Cartago, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten de inmediato las medidas paliativas necesarias para aliviar el problema del derrame de aguas negras y pluviales del alcantarillado, tales como limpieza períodica de los caños, cajas, tuberías, control de desfogue de las aguas de las viviendas, entre otros. A su vez, deberán los recurridos mantener informada a esta Sala sobre la construcción del sistema de alcantarillado sanitario en el cantón Central de la Provincia de Cartago.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. 3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras e inundaciones por agua pluviales que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marin, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y a David Morales Quirós, en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Cartago, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten de INMEDIATO, las medidas paliativas necesarias para aliviar el problema del derrame de aguas negras y pluviales del alcantarillado, tales como limpieza periódica de los caños, cajas, tuberías, control de desfogue de las aguas de las viviendas, entre otros. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a los citados recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marin, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y a David Morales Quirós, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Cartago. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014014348 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011126-0007-CO, interpuesto por RONNY DE LA TRINIDAD JIMÉNEZ CHAVES, cédula de identidad 0502500402, mayor, vecino de Cartago contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 10 de julio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace varios años en el Centro de la provincia de Cartago, se presentan problemas con el estancamiento de gran cantidad de agua, debido al deficiente, obsoleto y deteriorado sistema de alcantarillado, principalmente durante la época lluviosa. Indica que por el desbordamiento del alcantarillado las calles se inundan, lo que limita el libre tránsito por el lugar tanto de vehículos, como peatones. Además, impide el poder ver los huecos en la carretera lo que pone en riesgo a los conductores ante un eventual accidente, así como, el daño material a sus carros. Añade que los transeúntes se ven en la necesitad de pasar en medio de aguas contaminadas y sucias, lo que genera todo tipo de enfermedades. Sostiene que tal situación es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Cartago, en virtud de que una de las zonas afectadas es los alrededores del Mercado Municipal, donde incluso se ubican algunas oficinas del ente municipal. Señala que el Ministerio de Salud ha recalcado la importancia de la eliminación de cualquier tipo de estancamiento de agua, debido a la proliferación de zancudos transmisores del dengue. De igual forma, en fechas recientes se ha establecido la existencia de una nueva enfermedad trasmitida por la picadura de zancudos, denominada Chikungunya, por lo que resulta imperativo la eliminación de cualquier foco o criadero de este tipo de insectos. Señala que las autoridades de la Municipalidad recurrida no han tomado las acciones pertinentes a efecto de solucionar el mal sistema de alcantarillado que tiene el sector central de Cartago. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad recurrida la construcción de un sistema de alcantarillado a fin de solucionar el problema de desbordamiento de aguas y evitar poner en riesgo la salud de los habitantes.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:21 horas del 18 de julio de 2014, informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marin, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, que en condiciones normales de precipitación durante la época lluviosa, el sistema actual de encunetado y alcantarillado pluvial permite la escorrentía de aguas, hacia los puntos finales de desfogue. En los momentos en que se da algún tipo de estancamiento de aguas o bien el desbordamiento de estas, es cuando los parámetros de precipitación pluvial superan los limites normales para la ciudad de Cartago, situación provocada, y que se ha hecho de conocimiento a nivel nacional, por la influencia de los múltiples fenómenos atmosféricos, a que se ve sometido nuestro país. Señalan que no es clara la afirmación de que el desbordamiento de aguas " ... impide el poder ver los huecos en la carretera... ", toda vez que, no especifica la carretera a que se refiere. Además, las reparaciones viales se basan en el inventario vial de donde se extrae el IVTS (Índice de Vialidad Técnico Social), el cual califica los caminos y prioriza cuáles deben intervenirse, de conformidad al "Reglamento sobre el Manejo de la Inversión Pública de la Red Vial Cantonal", Decreto número 34624-MOPT. Efectivamente, la Municipalidad tiene conocimiento de los desbordamientos de aguas pluviales durante los momentos de picos extremos y de la necesidad de mejora y modernización del sistema pluvial, en el centro de la Ciudad. En virtud de ello, el 8 de mayo del 2008, se firmó con la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), el "Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago, para el fortalecimiento del servicio de alcantarillado sanitario". Para ello, la Municipalidad realizó la "Contratación para la Investigación del estado interno de la red de alcantarillado sanitario de Cartago", y se definió que, como parte de la solución al problema de alcantarillado, se identificaría la necesidad de mitigar el efecto de las lluvias, especialmente en la zona del centro de la ciudad. Es así que para el año 2009, la Municipalidad promovió la Contratación número 2009CD-001177-MUNIPROV, para la "Estructuración técnica del proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, los estudios y los diseños de ingeniería de detalle y la coordinación del proyecto para la construcción de la primera fase de la solución integrada del problema de alcantarillado sanitario", en el que se contempló construir un colector que intercepte las aguas de lluvia, que se convierten en escorrentía y fluyen a través de los cordones de caño de norte a sur. Para el diseño de dicho colector pluvial, se llevaron a cabo los estudios hidrológicos, hidráulicos y topográficos correspondientes. Dichos estudios hidrológicos permitieron estimar los volúmenes de máxima precipitación diaria sobre el área de drenaje de la zona norte, la distribución temporal de los eventos extremos, el patrón de escorrentía superficial, se generaron los bidrogramas de crecientes del Tío Toyogres a la altura del puente de la calle hacia Oreamuno y se determinó la capacidad de transporte del río Toyogres, para desaguar los volúmenes de escorrentía superficial, que se generan en la zona norte de Cartago. Adicionalmente, los supraindicados estudios permitieron identificar las zonas de drenaje que aportarán la escorrentía superficial al colector pluvial, se estableció la capacidad de transporte de los cordones de caño en los puntos de entrega al colector, los caudales de diseño y definición de las características de la tubería y demás componentes, de dicho sistema de drenaje. Debido a la magnitud e importancia de este colector se conceptualizó que la ruta del sentido de flujo fuera paralela al colector de alcantarillado sanitario, que recolectará las aguas residuales de la zona norte y las conducirá hasta el colector Toyogres. El punto de evacuación principal del colector pluvial en el río Toyogres, será aguas abajo del puente de la vía a Paraíso contemplando en un punto de entrega parcial al costado sur del puente del ferrocarril. Por economía de costos, se ha definido que es necesario construir el colector pluvial en forma paralela al colector sanitario. Fue así que durante el proceso de rehabilitación de la vía del ferrocarril, a lo largo del antiguo corredor de la calle sexta, se identificó la necesidad de separar la ruta del colector pluvial, desviándolo 200 metros hacia el sur y dirigirlo hacia el este por la calle norte de la Basílica de Los Ángeles. El colector pluvial El Carmen tiene por objeto interceptar y transportar parte de las aguas de escorrentía, que actualmente anegan algunas vías de los sectores norte de los distritos Occidental y Oriental del Cantón Central de Cartago, durante eventos de fuerte precipitación. Finalmente, el proceso constructivo del colector pluvial está directamente asociado a la construcción del colector sanitario El Carmen, y, por ende, el colector pluvial, solamente podrán construirse una vez quede concluido el colector Toyogres, el cual se encuentra incluido dentro de las obras de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de Cartago, que empezará su fase constructiva, en los próximos meses de este año, de conformidad con los contratos que esta Municipalidad de Cartago ha firmado tanto con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) como con la JASEC, para el inicio de obras. En el caso del IFAM, la Municipalidad suscribió el 30 de enero de 2014, el Contrato de Préstamo, Operación N° 3-AS-A-1386-1113, para realizar la construcción del alcantarillado sanitario y del acueducto en cuatro sectores de la periferia de la ciudad de Cartago, definidos como prioritarios, a saber: 1- Toyogres norte (2.665,6 m de alcantarillado sanitario y 3.005 111 de acueducto); 2-Toyogres sur (1.434,7 m. de alcantarillado sanitario y 1.951,4 de acueducto); 3- Zopilote este (2.778,5 ni de alcantarillado sanitario y 4.065,3 m de acueducto); 4- Centro-TEC (1.310,08 m de alcantarillado sanitario y 1.306,8 de acueducto) para un total de 8.189,5 m de alcantarillado sanitario y 10.328,4 m de acueducto, así como las conexiones domiciliares correspondientes, el arreglo del alcantarillado pluvial y la posterior reparación y limpieza de escombros de las calles y aceras en las que se haya trabajado. Nótese que en el préstamo, se incluye la reparación de alcantarillado pluvial, en las zonas a intervenir, el cual será mejorado acorde a las normas técnicas existentes. En lo que respecta a la JASEC, para la aplicación de los fondos provenientes del préstamo del IFAM, la Municipalidad firmó el Convenio Interadministrativo para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión y Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago, además, de que con JASEC se suscribió en el mes de enero del 2014, un contrato interadministrativo para la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales y disposición final para la red de alcantarillado sanitario. Finalmente, en cuanto a los alegatos sobre ventores causantes de dengue y Chikungunya a la fecha, en Cartago no se ha detectado casos de esa segunda enfermedad, y a nivel nacional, el porcentaje de casos de dengue han disminuido. En todo caso, no se aporta prueba alguna que demuestre el simple dicho del recurrente, ni mucho menos, que relacione en forma concreta los hechos denunciados con esas enfermedades, ni que en definitiva, establezcan una relación de causalidad entre unos y otros, o que esos problemas sanitarios que refiere, permanezcan sin atender por parte de la Municipalidad. Vale destacar que cuando llueve en los picos indicados, inmediatamente la Municipalidad envía cuadrillas de limpieza de vías para eliminar las obstrucciones al alcantarillado pluvial, que son producidas en su mayoría, por la gran cantidad de desechos sólidos que ilegalmente arrojan al sistema pluvial. Así las cosas, no existe un "mal" sistema pluvial como dice el recurrente, dado que se dispone de un sistema pluvial que en condiciones normales de precipitación pluvial funciona apropiadamente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:35 horas del 21 de julio de 2014, informa bajo juramento David Morales Quirós, en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Cartago, que la disposición de aguas negras dentro del cantón Central de Cartago, se realiza por medio de tres sistemas: 1) el antiguo alcantarillado sanitario que se encuentra sumamente deteriorado, el cual sirve para recolectar aguas residuales (negras y servidas) de algunos sectores de la ciudad y luego, son descargadas en cuerpos de agua sin ningún tratamiento; 2) plantas de tratamiento aprobadas para algunos conjuntos residenciales aledaños a la ciudad de Cartago. Efectivamente, en lo que va del año 2014, siguen produciéndose obstrucciones de alcantarillas en las calles de la ciudad de Cartago y se derraman las aguas pluviales y jabonosas que recogen los caños municipales, así como también parte del alcantarillado sanitario que se desborda y recorre las mismas calles mezclado con las demás aguas. 3) sic. Dado que tampoco existe un alcantarillado pluvial adecuado, lo que se observa en las calles responde a la carencia de obras sanitarias adecuadas. Por su parte, la Municipalidad de Cartago tiene aprobado un plan de intervención en el alcantarillado sanitario, mediante el cual se resolverán la mayoría de los problemas denunciados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente indica que desde hace varios años, en el centro de la provincia de Cartago, se presentan problemas de desbordamiento de de agua pluviales y negras, debido al deficiente, obsoleto y deteriorado sistema de alcantarillado, lo cual provoca inundaciones y a su vez estancamiento de agua, que genera enfermedades en la población, tal como la proliferación de zancudos transmisores del dengue y Chikungunya.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El alcantarillado sanitario del cantón central de Cartago se encuentra sumamente deteriorado (ver informe de las autoridades recurridas).
    • b)Desde el año 2008, la Municipalidad recurrida ha suscrito contratos con diferentes instituciones, para el fortalecimiento del servicio de alcantarillado sanitario, y para ello, realizó la Contratación para la Investigación del estado interno de la red de alcantarillado sanitario de Cartago (ver informe de la autoridad recurrida).
    • c)En el año 2009, la Municipalidad accionada promovió la Contratación número 2009CD-001177-MUNIPROV, para la "Estructuración técnica del proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, los estudios y los diseños de ingeniería de detalle y la coordinación del proyecto para la construcción de la primera fase de la solución integrada del problema de alcantarillado sanitario" (ver informe de la autoridad recurrida).
    • d)La Municipalidad accionada suscribió el 30 de enero de 2014, el Contrato de Préstamo con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para realizar la construcción del alcantarillado sanitario y del acueducto en cuatro sectores de la periferia de la ciudad de Cartago, definidos como prioritarios (ver informe de la autoridad recurrida).
    • e)La fase constructiva de las primeras obras del supraindicado alcantarillado sanitario, empezará en los próximos meses del año 2014 (ver informe de la autoridad recurrida).
    • f)La Municipalidad recurrida, cuando llueve y hay desbordamiento del alcantarillado pluvial, envía cuadrillas de limpieza de vías, para eliminar las obstrucciones, que son producidas, en su mayoría, por la gran cantidad de desechos sólidos que ilegalmente arrojan al sistema pluvial (ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre la jurisprudencia en cuanto al problema de aguas negras y pluviales en el Cantón de Cartago: Esta Sala mediante sentencia número 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre del 2007, dispuso lo siguiente:

    II.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que en el Cantón Central de Cartago existe una grave problema sanitario debido a los problemas existentes en los sistemas de tratamiento de aguas negras, las cuales corren a cielo abierto y son vertidas en los ríos, sin que a la fecha las instituciones involucradas hayan realizado acto alguno, lo que considera se lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente.

    III.- SOBRE EL FONDO.- La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la comunidad del Cantón Central de Cartago con respecto al desagüe de las aguas negras debido a que el alcantarillado pluvial y sanitario se encuentra obsoleto y algunas de las plantas de tratamiento existentes no operan adecuadamente, lo que provoca malos olores y contaminación. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que se han realizado varias contrataciones para la operación y mantenimiento de varias plantas de tratamiento de aguas negras ubicadas en urbanizaciones ubicadas en el Distrito San Francisco, por lo que implica que existe una red de alcantarillado sanitario para transportar las aguas negras hacia la planta por lo que no corren a cielo abierto. Y para el caso de afloramiento en los suelos posiblemente sea consecuencia de los sistemas de tratamiento individuales de cada vivienda (tanque séptico y drenaje). Además alega en su defensa, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario garantiza el funcionamiento eficiente de los sistemas y que se están haciendo las gestiones pertinentes para obtener los recursos económicos para la construcción de un nuevo alcantarillado sanitario y acueducto debido que actualmente la Municipalidad tiene un presupuesto limitado. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a realizar contrataciones de plantas de tratamiento sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Cartago ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Cartago, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la constatación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que, en caso del afloramiento de aguas negras se deba posiblemente a problemas individuales y que está en proceso de buscar financiamiento debido que no tiene recursos para la reconstrucción del sistema de desagües sanitarios. Es así como se observa que la Municipalidad no ha ni siquiera intentado verificar si todos los propietarios de inmuebles en esos residenciales o en general de los habitantes del sector de marras cuentan con tanque séptico y drenajes, o si lanzan al río aguas contaminadas o si las plantas de tratamiento funcionan correctamente. En consecuencia, la Municipalidad de Cartago no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Cartago por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona del cantón central de Cartago.

    V.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida manifiesta que no existe ninguna queja ni antecedente alguno con respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los cuales son de su conocimiento por el presente recurso de amparo, por lo que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago procedió a girar la orden sanitaria correspondiente ordenando al Alcalde de Cartago que en el plazo de dos meses debe informarles sobre las condiciones de la red de alcantarillado sanitario, de los sistemas existentes de tratamiento de aguas negras y los proyectos adoptados por dicho municipio con respecto a la contaminación denunciada. Si bien, la autoridad sanitaria en razón de su competencia dictó un acto administrativo con el fin de obtener información con respeto a la situación planteada, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no realizar las inspecciones para controlar que toda actividad se ajuste al ordenamiento jurídico y caso contrario constreñir, a quienes corresponda, para hacer cumplir sus órdenes por cuanto del contenido de este expediente, la Sala no desprende que haya efectuado inspecciones para localizar los problemas sanitarios -que son de conocimiento general-, ya sea de plantas de tratamiento en mal funcionamiento o vecinos que desagüen aguas negras a cielo abierto, por lo que los posibles responsables de la contaminación continúan realizando actividades contrarias al ordenamiento jurídico y que lesiona el medio amiente y la salud de los habitantes de la comunidad, además queda demostrado que más allá de las orden sanitaria No. sanitaria No. ARSC-PPAH del 31 de mayo del 2007 no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Cartago, su obligación -como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.

    En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: "Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una "Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala".

    VI.- CONCLUSIÓN. De esta forma, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, se observa que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Cartago no han actuado con la urgencia del caso para dar la solución temporal o definitiva al problema denunciado y que es de amplio conocimiento público. (...)

    VII.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto pues ellos mismos manifiestan que el sistema se encuentra colapsado, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Cartago, han puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a gestionar una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, para que dentro del plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya por cuenta propia la puesta en operación de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago. Para lo anterior, se ordena a quien ejerza el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República que no autorice ningún presupuesto ni modificación a éste, si no incluye la partida respectiva para solucionar el problema existente en el cantón Central de la provincia de Cartago. Notifíquese la presente resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago y María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y a la persona que ocupe el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal".

    IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que efectivamente el problema sanitario generado por el sistema de alcantarillado del Cantón Central de Cartago, aún persiste, dado la antigüedad y el deterioro del mismo. Lo anterior, continúa causando que, en época lluviosa haya desbordamiento de aguas pluviales y negras, lo que afecta la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago. En reiterada jurisprudencia, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes, para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, poco a poco han ido realizado los actos necesarios para el fortalecimiento y mejoramiento del servicio de alcantarillado sanitario, para ello ha realizado los estudios técnicos pertinentes, que han permitido identificar las obras a realizar, por lo que a principios del 2014, la Municipalidad firmó un contrato de préstamo con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para iniciar la construcción del alcantarillado sanitario y del acueducto, para los próximos meses. Además, se encuentran en fase de ejecución administrativa y financiera otros convenios que permitirán a corto, mediano y largo plazo administrar mejor ese sistema de acueductos. Ciertamente, este problema ha sido denunciado desde hace más de siete años y consta que a la fecha, no ha sido corregido. La Sala entiende que es una obra de gran envergadura, que conlleva tiempo y dinero, pero la Municipalidad de Cartago, ha puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Por su parte, el Ministerio de Salud en su informe no se refiere a ninguna actuación en concreto, pese a que es conocedor de la situación, pues indicó bajo juramento que se siguen produciendo obstrucciones de alcantarillas en las calles de la ciudad de Cartago y se derraman las aguas pluviales y jabonosas que recogen los caños municipales, así como también parte del alcantarillado sanitario, que se desborda y recorre las mismas calles mezclado con las demás aguas. Lo anterior coincide con lo informado con el Alcalde y el Presidente Municipal, al manifestar que cuando llueve y hay desbordamiento del alcantarillado pluvial, envía cuadrillas de limpieza de vías, para eliminar las obstrucciones, que son producidas, en su mayoría, por la gran cantidad de desechos sólidos que ilegalmente arrojan al sistema pluvial. Así las cosas, estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población. Ahora bien, deben tomar en cuenta los representantes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Cartago, que el plazo otorgado en la sentencia número 2007-17007 de las dieciocho horas y once minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, se encuentra sobradamente vencido, de modo que esta Sala no podría ampliar más dicho plazo, pues ello implicaría prorrogar por más tiempo la violación de los derechos fundamentales de los vecinos del cantón central de Cartago. Por lo tanto el amparo procede, y en esta ocasión se ordena al Alcalde y al Presidenta del Concejo Municipal y al Director del Área Rectora de Salud, todos del cantón del Cantón de Cartago, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten de inmediato las medidas paliativas necesarias para aliviar el problema del derrame de aguas negras y pluviales del alcantarillado, tales como limpieza períodica de los caños, cajas, tuberías, control de desfogue de las aguas de las viviendas, entre otros. A su vez, deberán los recurridos mantener informada a esta Sala sobre la construcción del sistema de alcantarillado sanitario en el cantón Central de la Provincia de Cartago.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. 3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras e inundaciones por agua pluviales que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marin, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y a David Morales Quirós, en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Cartago, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten de INMEDIATO, las medidas paliativas necesarias para aliviar el problema del derrame de aguas negras y pluviales del alcantarillado, tales como limpieza periódica de los caños, cajas, tuberías, control de desfogue de las aguas de las viviendas, entre otros. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a los citados recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marin, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y a David Morales Quirós, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Cartago. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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