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Res. 14338-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009018-0007-CO, interpuesto por LUIS ARTURO MORALES CAMPOS, A FAVOR DE JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ SÁNCHEZ cédula de identidad N.1-408-1224 contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala la infracción del derecho del amparado a un ambiente sano, pues denunció el 10 de enero de 2014 la contaminación sónica que produce el Templo que existe contiguo a su casa, y el Ministerio de Salud no ha hecho medición sónica alguna, con el argumento de que el día que se presentaron al lugar, estaba cerrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 10 de enero de 2014, el señor Jesús Alberto Bermúdez Sánchez interpuso denuncia ante el Area Rectora de Salud de Atenas, en que señaló que en el establecimiento se oyen gritos, música estridente, quejidos y cánticos hasta horas de la madrugada (hecho incontrovertido); b. El 11 de febrero de 2014 el Gestor Ambiental del Area Rectora de Salud de Atenas realizó inspección del establecimiento denunciado, según informe CN-ARS-AT-IF-093-2014, que señala que al momento de la visita la Iglesia estaba cerrada y que vía telefónica el funcionario habló con el pastor, quien indicó que se reúnen los miércoles de 6 a 8 pm y que utilizan parlante a sonido moderado de las 6:30 a las 7:30 pm. Además se reúnen los domingos de 9:30 a 12 md. utilizando una planta con pista a sonido moderado. En esa fecha el Pastor de la congregación manifestó su compromiso de mantener control de sonido del equipo musical (informe de la recurrida); c. Por oficio CN-DARS-AT-084-2014 de 5 de marzo de 2014 se informó al denunciante, señor Bermúdez Sánchez, sobre lo actuado (informe de la recurrida); d. Mediante oficio CN-DARS-AT-217-2014, suscrito por la Dra. Campos Segura, se da cuenta del resultado de la medición sónica realizada a la Iglesia Puertas de Alabanza en Río Grande de Atenas el 9 de julio de 2014, y se indica que la misma está a unos 10 metros de la casa del denunciante, frente a carretera nacional N.3.
Las mediciones sónicas tuvieron como resultado que el ruido generado por la actividad en la Iglesia Puertas de Alabanza no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido del Ministerio de Salud. El 9 de julio de 2014, el Lic. Eithel Angulo Angulo y el Señor Gilberth Sibaja M. realizaron medición sónica en la vivienda del denunciante Jesús Bermúdez Sánchez y se indicó que las mediciones realizadas entre las 19:25 pm y 19:55 pm, no sobrepasan los parámetros permitidos por la norma que rige la materia. (informe de la recurrida); e. El 20 de agosto de 2014, en atención a la resolución de la Sala Constitucional, se realizó visita de inspección al establecimiento, informe CN-ARS-AT-IF-0396-2014, sobre las características constructivas del establecimiento en que funciona al Iglesia Cristiana, indicando en las conclusiones: ”En la inspección realizada a este establecimiento no se comprobó problemas estructurales ni de seguridad, ya que las instalaciones se mantienen en buen estado.”En el expediente de este establecimiento se cuenta con una valoración estructural realizada por un Ingeniero civil y la valoración del sistema eléctrico (informe de la recurrida);
III.En cuanto a la infracción al derecho a la Salud. La Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el derecho a la salud, derivado del artículo 21 de la Constitución relacionado con el numeral 50 de la Constitución Política, garantizan el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano, libre de contaminación sónica. Asimismo, que es competencia de las autoridades de salud y municipales velar porque los administrados que se dedican a actividades comerciales respeten las normas que las regulan oportuna y eficazmente, de modo que la afectación de los vecinos sea razonable. En este caso concreto, de los hechos que se han tendido por demostrados, se desprende, en cuanto a las condiciones estructurales del local, que a la Iglesia Puertas de Alabanza, perteneciente a la Asociación Iglesia Cristiana Damasco se le otorgó permiso de funcionamiento el 5 de mayo de 2010, por el plazo de cinco años, previo cumplimiento de requisitos que exige la normativa (Decreto 34728-S Reglamento Para el Otorgamiento de Permisos por el Ministerio de Salud y 33872-S “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto.” Asimismo, según oficio CN-ARS-AT-IF-0396-2014, de 20 de agosto anterior, respecto a las características constructivas del establecimiento en que funciona al Iglesia Cristiana, se indicó: ”En la inspección realizada a este establecimiento no se comprobó problemas estructurales ni de seguridad, ya que las instalaciones se mantienen en buen estado.” Además, la Sala tuvo a la vista el expediente administrativo respectivo, en el que consta una valoración estructural realizada por un Ingeniero civil y la valoración del sistema eléctrico.
Por ello, no estima este Tribunal que el local presente un peligro para la integridad de las personas que lo frecuentan. En cuanto a la alegada contaminación sónica, tampoco se acredita la infracción a los derechos fundamentales del amparado, porque como resultado de la medición que pudo llevarse a cabo en casa del denunciante el 9 de julio de 2014, y en el Local en que funciona la Iglesia, entre las 7:25 p.m. y 7:55 p.m. de ese mismo día horas, los niveles de ruido no sobrepasaron los niveles permitidos por la normativa vigente. Sin embargo, ante las dificultades materiales que enfrenta el Area de Salud recurrida, que se indican en el informe DRCN-AJ-620-2014, ya que hay que coordinar la obtención de recursos materiales (vehículo. equipos de medición) y la habilitación de horario para los funcionarios que realicen la diligencia, y en atención a que la Municipalidad de Atenas señala que la Iglesia está ubicada en una zona residencial, esta Sala insta al Area Rectora de Salud de Atenas a realizar un abordaje preventivo, y fiscalizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Pastor, descritos en el oficio CN-ARS-AT-IF-093-2014, las reuniones son los miércoles de 6 a 8 p.m. y los domingos de 9:30 a 12 m., utilizan parlante y el día domingo planta con pista musical, por lo que se comprometen a mantener control de sonido del equipo musical, lo anterior de conformidad con el “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Lugares de Culto” Decreto Ejecutivo 33 872-S. Igualmente, en caso de que ocurra el incumplimiento de horarios, y aumento del ruido. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Atenas. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa de Atenas, se desprende que no se ha recibido denuncia alguna por contaminación sónica contra la Iglesia Puertas de Alabanza y que lo relativo a la contaminación sónica es competencia del Ministerio de Salud, por lo que en cuanto a la Municipalidad de Atenas se declara sin lugar el recurso.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009018-0007-CO, interpuesto por LUIS ARTURO MORALES CAMPOS, A FAVOR DE JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ SÁNCHEZ cédula de identidad N.1-408-1224 contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala la infracción del derecho del amparado a un ambiente sano, pues denunció el 10 de enero de 2014 la contaminación sónica que produce el Templo que existe contiguo a su casa, y el Ministerio de Salud no ha hecho medición sónica alguna, con el argumento de que el día que se presentaron al lugar, estaba cerrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 10 de enero de 2014, el señor Jesús Alberto Bermúdez Sánchez interpuso denuncia ante el Area Rectora de Salud de Atenas, en que señaló que en el establecimiento se oyen gritos, música estridente, quejidos y cánticos hasta horas de la madrugada (hecho incontrovertido); b. El 11 de febrero de 2014 el Gestor Ambiental del Area Rectora de Salud de Atenas realizó inspección del establecimiento denunciado, según informe CN-ARS-AT-IF-093-2014, que señala que al momento de la visita la Iglesia estaba cerrada y que vía telefónica el funcionario habló con el pastor, quien indicó que se reúnen los miércoles de 6 a 8 pm y que utilizan parlante a sonido moderado de las 6:30 a las 7:30 pm. Además se reúnen los domingos de 9:30 a 12 md. utilizando una planta con pista a sonido moderado. En esa fecha el Pastor de la congregación manifestó su compromiso de mantener control de sonido del equipo musical (informe de la recurrida); c. Por oficio CN-DARS-AT-084-2014 de 5 de marzo de 2014 se informó al denunciante, señor Bermúdez Sánchez, sobre lo actuado (informe de la recurrida); d. Mediante oficio CN-DARS-AT-217-2014, suscrito por la Dra. Campos Segura, se da cuenta del resultado de la medición sónica realizada a la Iglesia Puertas de Alabanza en Río Grande de Atenas el 9 de julio de 2014, y se indica que la misma está a unos 10 metros de la casa del denunciante, frente a carretera nacional N.3.
Las mediciones sónicas tuvieron como resultado que el ruido generado por la actividad en la Iglesia Puertas de Alabanza no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido del Ministerio de Salud. El 9 de julio de 2014, el Lic. Eithel Angulo Angulo y el Señor Gilberth Sibaja M. realizaron medición sónica en la vivienda del denunciante Jesús Bermúdez Sánchez y se indicó que las mediciones realizadas entre las 19:25 pm y 19:55 pm, no sobrepasan los parámetros permitidos por la norma que rige la materia. (informe de la recurrida); e. El 20 de agosto de 2014, en atención a la resolución de la Sala Constitucional, se realizó visita de inspección al establecimiento, informe CN-ARS-AT-IF-0396-2014, sobre las características constructivas del establecimiento en que funciona al Iglesia Cristiana, indicando en las conclusiones: ”En la inspección realizada a este establecimiento no se comprobó problemas estructurales ni de seguridad, ya que las instalaciones se mantienen en buen estado.”En el expediente de este establecimiento se cuenta con una valoración estructural realizada por un Ingeniero civil y la valoración del sistema eléctrico (informe de la recurrida);
III.En cuanto a la infracción al derecho a la Salud. La Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el derecho a la salud, derivado del artículo 21 de la Constitución relacionado con el numeral 50 de la Constitución Política, garantizan el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano, libre de contaminación sónica. Asimismo, que es competencia de las autoridades de salud y municipales velar porque los administrados que se dedican a actividades comerciales respeten las normas que las regulan oportuna y eficazmente, de modo que la afectación de los vecinos sea razonable. En este caso concreto, de los hechos que se han tendido por demostrados, se desprende, en cuanto a las condiciones estructurales del local, que a la Iglesia Puertas de Alabanza, perteneciente a la Asociación Iglesia Cristiana Damasco se le otorgó permiso de funcionamiento el 5 de mayo de 2010, por el plazo de cinco años, previo cumplimiento de requisitos que exige la normativa (Decreto 34728-S Reglamento Para el Otorgamiento de Permisos por el Ministerio de Salud y 33872-S “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto.” Asimismo, según oficio CN-ARS-AT-IF-0396-2014, de 20 de agosto anterior, respecto a las características constructivas del establecimiento en que funciona al Iglesia Cristiana, se indicó: ”En la inspección realizada a este establecimiento no se comprobó problemas estructurales ni de seguridad, ya que las instalaciones se mantienen en buen estado.” Además, la Sala tuvo a la vista el expediente administrativo respectivo, en el que consta una valoración estructural realizada por un Ingeniero civil y la valoración del sistema eléctrico.
Por ello, no estima este Tribunal que el local presente un peligro para la integridad de las personas que lo frecuentan. En cuanto a la alegada contaminación sónica, tampoco se acredita la infracción a los derechos fundamentales del amparado, porque como resultado de la medición que pudo llevarse a cabo en casa del denunciante el 9 de julio de 2014, y en el Local en que funciona la Iglesia, entre las 7:25 p.m. y 7:55 p.m. de ese mismo día horas, los niveles de ruido no sobrepasaron los niveles permitidos por la normativa vigente. Sin embargo, ante las dificultades materiales que enfrenta el Area de Salud recurrida, que se indican en el informe DRCN-AJ-620-2014, ya que hay que coordinar la obtención de recursos materiales (vehículo. equipos de medición) y la habilitación de horario para los funcionarios que realicen la diligencia, y en atención a que la Municipalidad de Atenas señala que la Iglesia está ubicada en una zona residencial, esta Sala insta al Area Rectora de Salud de Atenas a realizar un abordaje preventivo, y fiscalizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Pastor, descritos en el oficio CN-ARS-AT-IF-093-2014, las reuniones son los miércoles de 6 a 8 p.m. y los domingos de 9:30 a 12 m., utilizan parlante y el día domingo planta con pista musical, por lo que se comprometen a mantener control de sonido del equipo musical, lo anterior de conformidad con el “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Lugares de Culto” Decreto Ejecutivo 33 872-S. Igualmente, en caso de que ocurra el incumplimiento de horarios, y aumento del ruido. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Atenas. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa de Atenas, se desprende que no se ha recibido denuncia alguna por contaminación sónica contra la Iglesia Puertas de Alabanza y que lo relativo a la contaminación sónica es competencia del Ministerio de Salud, por lo que en cuanto a la Municipalidad de Atenas se declara sin lugar el recurso.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
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