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Res. 14330-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014014330 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004663-0007-CO, interpuesto por RONNY PIZARRO MENDEZ, cédula de identidad 0500830938, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 18:05 del 10 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que las actividades realizadas por la empresa Central Azucarera Tempisque S.A. (CATSA), generan contaminación por polvo y malos olores, que afectan a las poblaciones aledañas. Aduce que pese a lo anterior, los recurridos no han adoptado acciones para solventar dicha situación, lo que estima lesivo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Ezpeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, que los permisos para la quema agrícola de caña deben ser otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET. Aclara que solo cuando la solicitud de quema se encuentra ubicado contiguo a los inmuebles descritos en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, se consulta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su calidad de Ministra de Salud, que los hechos relativos a la contaminación por polvo, ya fueron conocidos en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO. Indica es cierto que los poblados de Paso Tempisque, Los Jocotes, y Filadelfia se vieron afectados durante algunos días por inmisiones de polvo en la atmósfera. El origen del polvo se debió a la preparación de varias decenas de hectáreas de terreno a lo largo del río Tempisque, las que colindan con varios poblados. Dichos terrenos fueron removidos en su capa superior con maquinaria pesada, por lo que al quedar expuesta la superficie se levantaron nubes de polvo generadas por las fuertes ráfagas de viento que se dieron en los meses de febrero y marzo. Agrega que en razón de lo anterior, el 10 de marzo de 2014 la Universidad Nacional de Costa Rica instaló una estación de monitoreo de partículas totales en suspensión, con el fin de efectuar un estudio de las emisiones en cuanto a este parámetro. Manifiesta que el 28 de febrero de 2014 se sostuvo una reunión con el jefe agrícola y el jefe de recursos humanos de la empresa CATSA, donde se analizó la afectación generada por el polvo que recibía la ciudad de Filadelfia. En dicha reunión se acordó que la empresa iba a mantener una coordinación con el Ministerio, y, además, no iba llevar a cabo labores de preparación del terreno cuando las condiciones climatológicas fueran desfavorables para el control de polvo. Agrega que en su momento se giró la orden sanitaria número 047-2014 a la empresa CATSA, la que fue recurrida. En lo que respecta al problema por malos olores, aduce que no consta denuncia alguna por dicha situación. Asimismo, durante las visitas efectuadas no se percató la problemática mencionada, ni durante el período de zafra. En cuanto a la quema de caña de azúcar, aduce que ésta se realiza con fines agrícolas para facilitar la cosecha. Informa que dicha práctica se encuentra regulada por el decreto ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET, siendo que en reunión sostenida el 24 de febrero de 2014 con el Jefe del Ministerio de Agricultura y Ganadería en Carrillo, se constató que las empresas CATSA y Azucarera El Viejo S.A., solicitaron a dicha dependencia la correspondiente autorización para efectuar las quemas de caña de azúcar. Explica que dado que muchos agricultores particulares no gestionan tal autorización, la Oficina del MAG en Carrillo ha definido áreas de lato riesgo, por lo que se tomó a la disposición de no autorizar la quema en esos sectores, ni cuando existan vientos con velocidades superiores a 30 kilómetros por hora. Indica que el 23 de octubre de 2013 se llevó a cabo una reunión con personeros del Ingenio Taboga, donde se les solicitó un informe con respecto a la corta de caña en verde. El 7 de noviembre de 2013, se recibió el informe de quemas del período 2012-2013, en el que se indicó que el porcentaje de hectáreas de caña quemada era del 33%, mientras que el de caña en verde era del 67%. El 23 de mayo de 2014, fue remitida la información correspondiente al período 2013-2014, en la que señala que el porcentaje de caña quemada fue del 29,6%, mientras del de caña en verde fue de 70.4%. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
4.- Rinde informe Marco Antonio Vásquez Víquez, en su calidad de Apoderado Especial de Azucarera El Viejo S.A., que de los informes que ya constan en el expediente, se desprende la emisión de polvo al ambiente que el recurrente imputa al Ingenio CATSA, no constituye un proceso o acontecimiento usual de la industrialización de la caña de azúcar, sino que en el caso particular, tiene su origen en dos incidentes aislados y ocasionales, los que fueron atendidos de forma inmediata por las autoridades de salud. Indica que no es cierto que existan problemas de malos olores, como acusa el recurrente, pues éstos no fueron percibidos durante visitas efectuadas por las autoridades del Ministerio de Salud. Señala que no existe prueba alguna de que durante la época de zafra, se de un incremento en los problemas de salud de los habitantes de las poblaciones aledañas a los ingenios. Asegura que en el año 2012, Azucarera El Viejo S.A. se convirtió en el primer ingenio en Centroamérica en certificarse como Carbono Neutro, siendo que además se han adoptado una serie de mecanismos tendientes a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Indica que las quemas de caña efectuadas por su representada, siempre se han realizado bajo el permiso, supervisión y control del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con los requerimientos reglamentarios establecidos en los decretos ejecutivos 23850-MAG-SP, y 35368 NAG-S-MINAET. Aduce que para las zafras de los años 2012 y 2013, la relación de cosecha en verde versus quema resultó mayor a favor de la primera, pues el método de quema se utiliza en zonas donde resulte indispensable, ya sea por el acceso de las máquinas cosechadoras, u otras razones. Explica que la clave para esta práctica agrícola, radica en que se realice en condiciones de tiempo y lugar apropiadas, tales como condiciones mínimas de viento, lejos de poblaciones, con rondas debidamente trazadas, todo lo que ha sido implementado en el país mediante el decreto ejecutivo 35368 MAG-S-MINAET. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso planteado.
5.- Rinde informe Edgar Alejandro Ponciano Lavergne, en su calidad de Gerente General de Central Azucarera Tempisque S.A., que desde el año 1996, a instancia de la Defensoría de los Habitantes y bajo la supervisión y colaboración del Ministerio de Salud, su representada comenzó a adoptar una serie de medidas de prevención, corrección y mitigación de la actividad industrial del ingenio, así como de todas las operaciones agrícolas involucradas en el cultivo de la caña azúcar, lo que le permitió constituirse en el año 1998, en el primer ingenio en Costa Rica en obtener un permiso sanitario de funcionamiento industrial, el que le ha sido renovado ininterrumpidamente desde esa fecha. Indica que a raíz de la orden dada por la Sala Constitucional en la sentencia número 2002-4947 de las 9:20 del 24 de mayo de 2002, se adoptaron una serie de medidas correctivas y preventivas, las que han sido puestas en conocimiento mediante informes rendidos ante el Tribunal Constitucional. Señala que cada uno de esos informes fue el resultado de Talleres de Verificación y Valoración de la efectividad de las medidas ambientales y operativas adoptadas por la empresa, así como la medición del impacto de cada zafra en las comunidades vecinas. Agrega que en dichos talleres participaron activamente el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, vecinos de las comunidades que se encuentran alrededor del ingenio, y miembros de la Asociación Confraternidad Guanacasteca. En lo que atañe a los problemas generados por el polvo, aduce que desde hace años la empresa ha adoptado medidas técnicas para aplacar dicha problemática en los caminos que atraviesan las comunidades vecinas, evitando dicha circunstancia adversa. Explica que los hechos denunciados por el recurrente en la ciudad de Filadelfia y las comunidades vecinas, obedecieron a circunstancias excepcionales de fuerza mayor, imprevisibles e inevitables, ocasionada por el fenómeno denominado “Anticiclón de las Azores”, que generó un incremento vertiginoso en la velocidad de los vientos alisios durante los meses de enero a abril, con la falta coincidencia de que para ese período la empresa había iniciado la renovación y siembra de cañales en los terrenos de la Hacienda Tempisque. Agrega que todos los esfuerzos que realizó CATSA en coordinación con el Ministerio de Salud, resultaron insuficientes para evitar las molestias generadas, dada la magnitud y velocidad de los vientos que se presentaron. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
6.- En constancia del 21 de agosto de 2014, se indica que el representante de Ingenio Taboga S.A., no rindió el informe que le fuera requerido en este asunto.
7.- En los procedimientos seguidos se observaron las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de enero de 2014, el Ministerio de Salud recibió una denuncia contra la empresa Central Azucarera El Tempisque S.A. (CATSA),, por contaminación por polvo generada por las labores de dicha empresa. A raíz de dicha gestión, se procedió a efectuar una visita de inspección al sitio, comprobándose que los trabajos de preparación de terrenos, se encontraban paralizados. Asimismo, no logró observarse que estuviera llegando polvo a la población. (Prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este recurso.
III.-Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa que la las labores de la empresa Central Azucarera El Tempisque SA (CATSA) producen contaminación ambiental por polvo, lo que afecta a las personas que habitan las poblaciones cercanas. En sus informes, tanto el representante de CATSA, como la Ministra de Salud, explican que el problema mencionado tiene su origen un fenómeno atsmosférico particular que afectó a la zona, y que provocó que se genera la problemática de cita, pese a los esfuerzos de la empresa señalada. Ahora bien, el tema mencionado ya fue conocido por esta Sala en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO, que fuera desestimado por medio de la sentencia número 2014-010794 de las 9:05 del 4 de julio de 2014, en la que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En la especie, el estudio de los autos permite concluir que el Ministerio de Salud ha cumplido con su labor de garante de la salud púbica, pues no solo ha dictado los actos administrativos que ha estimado procedentes, sino que ha llevado a cabo las labores de inspección y verificación de cumplimiento de las mismas en forma diligente y responsable. En efecto, según se tiene acreditado, el 31 de enero de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a inspeccionar los terrenos que estaban siendo preparados para la siembra de caña a la margen izquierda del río Tempisque. En ese momento constataron la situación denunciada y verificaron que era causada principalmente por los fuertes vientos que afectaban la zona. Ahora bien, a pesar de que la empresa azucarera CATSA había suspendido las labores por su propia cuenta, el Área Rectora ordenó mediante orden sanitaria No. 047-2014 del 18 de febrero de 2018, suspender la preparación de los terrenos; sin embargo dicha disposición fue posteriormente sustituida, a fin de que se pusiera en marcha un plan de mitigación de polvo en los terrenos. En respuesta a lo anterior, la empresa CATSA propuso la adopción de una serie de medidas preventivas tales como: 1) suspensión de labores agrícolas cuando no existieran condiciones atmosféricas que pudieran generar polvo, 2) calendarización de las actividades de preparación de tierra, 3) monitoreo constante de la velocidad y dirección del viento, 4) ejecución de labores de preparación de terrenos de acuerdo con la textura de los suelos. Del mismo modo, se propuso un Plan de Mitigación que incluía los siguientes compromisos: 1) medición horaria de la velocidad del viento, con el objetivo de conocer las condiciones in situ y tomar las decisiones de operación, 2) mojado de las calles con agua y/o miel, para mitigar la presencia de polvo, 3) aplicación de agua (riego), en todas aquellas secciones de la finca donde fuera factible operar los sistemas de riego, 4) traslado inmediato de recursos de riego por aspersión de otras fincas para mitigar el problema, 5) supervisión constante las 24 horas, sobre las condiciones climatológicas, 6) suspensión total de las labores agrícolas, mientras las condiciones de viento fueran adversas. De conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades sanitarias, el cumplimiento de estas pautas fue revisado y verificado mediante las visitas de campo practicadas en diferentes fechas. Así por ejemplo, en la inspección del 21 de marzo de 2014 se apuntó: “La empresa según lo observado está cumpliendo con la propuesta o compromiso que planteó en el documento o plan de mitigación…”, mismo escenario que se repitió en la inspección del 9 de abril de 2014. Por este motivo, el Área Rectora afirmó en su contestación de traslado que la empresa azucarera había sido diligente en el cumplimiento de las órdenes sanitarias y los compromisos adquiridos con ocasión de estas. En mérito de lo expuesto, no se evidencia que el Ministerio de Salud hubiera sido omiso en la atención oportuna y proactiva de la problemática aducida por el recurrente.
Ahora, si bien el Área Rectora reconoció que al momento de rendirse los informes la problemática con el polvo no había sido solventada aún en forma definitiva, a pesar de las medias implementadas, esto no ha sido por causas achacables a las autoridades recurridas o la empresa involucrada, que como ya se vio han adoptado diversas medidas, sino a un aspecto que en todo momento ha estado presente en la atención de la situación, el viento. Los boletines mensuales del Instituto Meteorológico Nacional aportados a este proceso, permiten comprobar que durante los primeros meses de este año nuestro país, y más concretamente, la Zona Norte, Guanacaste y Valle Central experimentaron un aumento significativo de los vientos alisios, producido por fenómenos atmosféricos anormales (ver hechos probados c, f e i). Tanto en enero como febrero y marzo, el Instituto reportó condiciones ventosas intensas con predominio de vientos alisios que en la zona de Liberia llegaron a alcanzar velocidades de 42.5 km/h. Esto fue consignado por las autoridades del Ministerio de Salud en las inspecciones realizadas los días 31 de enero, 27 de marzo y 9 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la magnitud de los vientos hacía que la tierra preparada levantara grandes cantidades de polvo. Se colige entonces que la dificultad presentada para solventar la situación alegada se ha debido principalmente a condiciones de fuerza mayor (incremento de vientos alisios) que se presentan en forma temporal (fenómeno El Niño), de ahí que no podría ser reprochable a los accionados. Pese a ello, la actuación del Ministerio no ha quedado ahí, sino que se han adoptado medidas para procurar mitigar el impacto en los vecinos de las comunidades cercanas a los sembradíos de caña de azúcar. Si bien está claro que dichas medidas no ha logrado erradicar totalmente el polvo, no menos cierto es que en la actualidad se continúan realizando visitas de inspección con el fin de dar seguimiento a la situación y buscar la forma de mitigarlo, labor que se ha dificultado principalmente por las fuertes ráfagas de viento que azotan la región. De lo anterior, concluye la Sala que las autoridades accionadas han sido diligentes en la atención de la problemática aducida con la finalidad de tutelar la salud pública de los vecinos de Filadelfia y alrededores, y por lo tanto, se descarta alguna omisión de su parte en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de Filadelfia, Guanacaste”.
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de revisar los elementos aportados a los autos, la Sala estima, tal y como se indicó en el precedente de cita, que el problema generado por la contaminación por polvo denunciado por el recurrente, no puede ser imputado a la falta de acción de los recurridos, sino a factores que impidieron brindar una solución efectiva a la problemática de cita, pese a las medidas que en su momento se adoptaron para mitigar los efectos negativos derivados del fenómeno meteorológico que afectó la zona en cuestión. Ante dicho panorama, y dado que en los autos no consta prueba alguna que haga al Tribunal replantear la posición esgrimida anteriormente, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
IV.- Por otra parte, el recurrente acusa que se producen problemas de contaminación por malos olores derivados de la acción de la empresa antes citada. Sobre el particular, debe indicarse que este Tribunal no puede tener por probado tal reclamo, pues en su informe rendido bajo la fe del juramento, el Ministerio de Salud aduce que no existe denuncia alguna sobre los hechos señalados, así como que en inspecciones realizadas en la zona, no se logró detectar la problemática acusada en el escrito de interposición. En virtud de lo anterior, el recurso también debe ser desestimado en cuanto a dicho punto.
V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por declarar sin lugar el recurso.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por polvo y malos olores que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. Los Magistrado Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014014330 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004663-0007-CO, interpuesto por RONNY PIZARRO MENDEZ, cédula de identidad 0500830938, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 18:05 del 10 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que las actividades realizadas por la empresa Central Azucarera Tempisque S.A. (CATSA), generan contaminación por polvo y malos olores, que afectan a las poblaciones aledañas. Aduce que pese a lo anterior, los recurridos no han adoptado acciones para solventar dicha situación, lo que estima lesivo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Ezpeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, que los permisos para la quema agrícola de caña deben ser otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET. Aclara que solo cuando la solicitud de quema se encuentra ubicado contiguo a los inmuebles descritos en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, se consulta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su calidad de Ministra de Salud, que los hechos relativos a la contaminación por polvo, ya fueron conocidos en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO. Indica es cierto que los poblados de Paso Tempisque, Los Jocotes, y Filadelfia se vieron afectados durante algunos días por inmisiones de polvo en la atmósfera. El origen del polvo se debió a la preparación de varias decenas de hectáreas de terreno a lo largo del río Tempisque, las que colindan con varios poblados. Dichos terrenos fueron removidos en su capa superior con maquinaria pesada, por lo que al quedar expuesta la superficie se levantaron nubes de polvo generadas por las fuertes ráfagas de viento que se dieron en los meses de febrero y marzo. Agrega que en razón de lo anterior, el 10 de marzo de 2014 la Universidad Nacional de Costa Rica instaló una estación de monitoreo de partículas totales en suspensión, con el fin de efectuar un estudio de las emisiones en cuanto a este parámetro. Manifiesta que el 28 de febrero de 2014 se sostuvo una reunión con el jefe agrícola y el jefe de recursos humanos de la empresa CATSA, donde se analizó la afectación generada por el polvo que recibía la ciudad de Filadelfia. En dicha reunión se acordó que la empresa iba a mantener una coordinación con el Ministerio, y, además, no iba llevar a cabo labores de preparación del terreno cuando las condiciones climatológicas fueran desfavorables para el control de polvo. Agrega que en su momento se giró la orden sanitaria número 047-2014 a la empresa CATSA, la que fue recurrida. En lo que respecta al problema por malos olores, aduce que no consta denuncia alguna por dicha situación. Asimismo, durante las visitas efectuadas no se percató la problemática mencionada, ni durante el período de zafra. En cuanto a la quema de caña de azúcar, aduce que ésta se realiza con fines agrícolas para facilitar la cosecha. Informa que dicha práctica se encuentra regulada por el decreto ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET, siendo que en reunión sostenida el 24 de febrero de 2014 con el Jefe del Ministerio de Agricultura y Ganadería en Carrillo, se constató que las empresas CATSA y Azucarera El Viejo S.A., solicitaron a dicha dependencia la correspondiente autorización para efectuar las quemas de caña de azúcar. Explica que dado que muchos agricultores particulares no gestionan tal autorización, la Oficina del MAG en Carrillo ha definido áreas de lato riesgo, por lo que se tomó a la disposición de no autorizar la quema en esos sectores, ni cuando existan vientos con velocidades superiores a 30 kilómetros por hora. Indica que el 23 de octubre de 2013 se llevó a cabo una reunión con personeros del Ingenio Taboga, donde se les solicitó un informe con respecto a la corta de caña en verde. El 7 de noviembre de 2013, se recibió el informe de quemas del período 2012-2013, en el que se indicó que el porcentaje de hectáreas de caña quemada era del 33%, mientras que el de caña en verde era del 67%. El 23 de mayo de 2014, fue remitida la información correspondiente al período 2013-2014, en la que señala que el porcentaje de caña quemada fue del 29,6%, mientras del de caña en verde fue de 70.4%. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
4.- Rinde informe Marco Antonio Vásquez Víquez, en su calidad de Apoderado Especial de Azucarera El Viejo S.A., que de los informes que ya constan en el expediente, se desprende la emisión de polvo al ambiente que el recurrente imputa al Ingenio CATSA, no constituye un proceso o acontecimiento usual de la industrialización de la caña de azúcar, sino que en el caso particular, tiene su origen en dos incidentes aislados y ocasionales, los que fueron atendidos de forma inmediata por las autoridades de salud. Indica que no es cierto que existan problemas de malos olores, como acusa el recurrente, pues éstos no fueron percibidos durante visitas efectuadas por las autoridades del Ministerio de Salud. Señala que no existe prueba alguna de que durante la época de zafra, se de un incremento en los problemas de salud de los habitantes de las poblaciones aledañas a los ingenios. Asegura que en el año 2012, Azucarera El Viejo S.A. se convirtió en el primer ingenio en Centroamérica en certificarse como Carbono Neutro, siendo que además se han adoptado una serie de mecanismos tendientes a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Indica que las quemas de caña efectuadas por su representada, siempre se han realizado bajo el permiso, supervisión y control del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con los requerimientos reglamentarios establecidos en los decretos ejecutivos 23850-MAG-SP, y 35368 NAG-S-MINAET. Aduce que para las zafras de los años 2012 y 2013, la relación de cosecha en verde versus quema resultó mayor a favor de la primera, pues el método de quema se utiliza en zonas donde resulte indispensable, ya sea por el acceso de las máquinas cosechadoras, u otras razones. Explica que la clave para esta práctica agrícola, radica en que se realice en condiciones de tiempo y lugar apropiadas, tales como condiciones mínimas de viento, lejos de poblaciones, con rondas debidamente trazadas, todo lo que ha sido implementado en el país mediante el decreto ejecutivo 35368 MAG-S-MINAET. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso planteado.
5.- Rinde informe Edgar Alejandro Ponciano Lavergne, en su calidad de Gerente General de Central Azucarera Tempisque S.A., que desde el año 1996, a instancia de la Defensoría de los Habitantes y bajo la supervisión y colaboración del Ministerio de Salud, su representada comenzó a adoptar una serie de medidas de prevención, corrección y mitigación de la actividad industrial del ingenio, así como de todas las operaciones agrícolas involucradas en el cultivo de la caña azúcar, lo que le permitió constituirse en el año 1998, en el primer ingenio en Costa Rica en obtener un permiso sanitario de funcionamiento industrial, el que le ha sido renovado ininterrumpidamente desde esa fecha. Indica que a raíz de la orden dada por la Sala Constitucional en la sentencia número 2002-4947 de las 9:20 del 24 de mayo de 2002, se adoptaron una serie de medidas correctivas y preventivas, las que han sido puestas en conocimiento mediante informes rendidos ante el Tribunal Constitucional. Señala que cada uno de esos informes fue el resultado de Talleres de Verificación y Valoración de la efectividad de las medidas ambientales y operativas adoptadas por la empresa, así como la medición del impacto de cada zafra en las comunidades vecinas. Agrega que en dichos talleres participaron activamente el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, vecinos de las comunidades que se encuentran alrededor del ingenio, y miembros de la Asociación Confraternidad Guanacasteca. En lo que atañe a los problemas generados por el polvo, aduce que desde hace años la empresa ha adoptado medidas técnicas para aplacar dicha problemática en los caminos que atraviesan las comunidades vecinas, evitando dicha circunstancia adversa. Explica que los hechos denunciados por el recurrente en la ciudad de Filadelfia y las comunidades vecinas, obedecieron a circunstancias excepcionales de fuerza mayor, imprevisibles e inevitables, ocasionada por el fenómeno denominado “Anticiclón de las Azores”, que generó un incremento vertiginoso en la velocidad de los vientos alisios durante los meses de enero a abril, con la falta coincidencia de que para ese período la empresa había iniciado la renovación y siembra de cañales en los terrenos de la Hacienda Tempisque. Agrega que todos los esfuerzos que realizó CATSA en coordinación con el Ministerio de Salud, resultaron insuficientes para evitar las molestias generadas, dada la magnitud y velocidad de los vientos que se presentaron. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
6.- En constancia del 21 de agosto de 2014, se indica que el representante de Ingenio Taboga S.A., no rindió el informe que le fuera requerido en este asunto.
7.- En los procedimientos seguidos se observaron las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de enero de 2014, el Ministerio de Salud recibió una denuncia contra la empresa Central Azucarera El Tempisque S.A. (CATSA),, por contaminación por polvo generada por las labores de dicha empresa. A raíz de dicha gestión, se procedió a efectuar una visita de inspección al sitio, comprobándose que los trabajos de preparación de terrenos, se encontraban paralizados. Asimismo, no logró observarse que estuviera llegando polvo a la población. (Prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este recurso.
III.-Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa que la las labores de la empresa Central Azucarera El Tempisque SA (CATSA) producen contaminación ambiental por polvo, lo que afecta a las personas que habitan las poblaciones cercanas. En sus informes, tanto el representante de CATSA, como la Ministra de Salud, explican que el problema mencionado tiene su origen un fenómeno atsmosférico particular que afectó a la zona, y que provocó que se genera la problemática de cita, pese a los esfuerzos de la empresa señalada. Ahora bien, el tema mencionado ya fue conocido por esta Sala en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO, que fuera desestimado por medio de la sentencia número 2014-010794 de las 9:05 del 4 de julio de 2014, en la que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En la especie, el estudio de los autos permite concluir que el Ministerio de Salud ha cumplido con su labor de garante de la salud púbica, pues no solo ha dictado los actos administrativos que ha estimado procedentes, sino que ha llevado a cabo las labores de inspección y verificación de cumplimiento de las mismas en forma diligente y responsable. En efecto, según se tiene acreditado, el 31 de enero de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a inspeccionar los terrenos que estaban siendo preparados para la siembra de caña a la margen izquierda del río Tempisque. En ese momento constataron la situación denunciada y verificaron que era causada principalmente por los fuertes vientos que afectaban la zona. Ahora bien, a pesar de que la empresa azucarera CATSA había suspendido las labores por su propia cuenta, el Área Rectora ordenó mediante orden sanitaria No. 047-2014 del 18 de febrero de 2018, suspender la preparación de los terrenos; sin embargo dicha disposición fue posteriormente sustituida, a fin de que se pusiera en marcha un plan de mitigación de polvo en los terrenos. En respuesta a lo anterior, la empresa CATSA propuso la adopción de una serie de medidas preventivas tales como: 1) suspensión de labores agrícolas cuando no existieran condiciones atmosféricas que pudieran generar polvo, 2) calendarización de las actividades de preparación de tierra, 3) monitoreo constante de la velocidad y dirección del viento, 4) ejecución de labores de preparación de terrenos de acuerdo con la textura de los suelos. Del mismo modo, se propuso un Plan de Mitigación que incluía los siguientes compromisos: 1) medición horaria de la velocidad del viento, con el objetivo de conocer las condiciones in situ y tomar las decisiones de operación, 2) mojado de las calles con agua y/o miel, para mitigar la presencia de polvo, 3) aplicación de agua (riego), en todas aquellas secciones de la finca donde fuera factible operar los sistemas de riego, 4) traslado inmediato de recursos de riego por aspersión de otras fincas para mitigar el problema, 5) supervisión constante las 24 horas, sobre las condiciones climatológicas, 6) suspensión total de las labores agrícolas, mientras las condiciones de viento fueran adversas. De conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades sanitarias, el cumplimiento de estas pautas fue revisado y verificado mediante las visitas de campo practicadas en diferentes fechas. Así por ejemplo, en la inspección del 21 de marzo de 2014 se apuntó: “La empresa según lo observado está cumpliendo con la propuesta o compromiso que planteó en el documento o plan de mitigación…”, mismo escenario que se repitió en la inspección del 9 de abril de 2014. Por este motivo, el Área Rectora afirmó en su contestación de traslado que la empresa azucarera había sido diligente en el cumplimiento de las órdenes sanitarias y los compromisos adquiridos con ocasión de estas. En mérito de lo expuesto, no se evidencia que el Ministerio de Salud hubiera sido omiso en la atención oportuna y proactiva de la problemática aducida por el recurrente.
Ahora, si bien el Área Rectora reconoció que al momento de rendirse los informes la problemática con el polvo no había sido solventada aún en forma definitiva, a pesar de las medias implementadas, esto no ha sido por causas achacables a las autoridades recurridas o la empresa involucrada, que como ya se vio han adoptado diversas medidas, sino a un aspecto que en todo momento ha estado presente en la atención de la situación, el viento. Los boletines mensuales del Instituto Meteorológico Nacional aportados a este proceso, permiten comprobar que durante los primeros meses de este año nuestro país, y más concretamente, la Zona Norte, Guanacaste y Valle Central experimentaron un aumento significativo de los vientos alisios, producido por fenómenos atmosféricos anormales (ver hechos probados c, f e i). Tanto en enero como febrero y marzo, el Instituto reportó condiciones ventosas intensas con predominio de vientos alisios que en la zona de Liberia llegaron a alcanzar velocidades de 42.5 km/h. Esto fue consignado por las autoridades del Ministerio de Salud en las inspecciones realizadas los días 31 de enero, 27 de marzo y 9 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la magnitud de los vientos hacía que la tierra preparada levantara grandes cantidades de polvo. Se colige entonces que la dificultad presentada para solventar la situación alegada se ha debido principalmente a condiciones de fuerza mayor (incremento de vientos alisios) que se presentan en forma temporal (fenómeno El Niño), de ahí que no podría ser reprochable a los accionados. Pese a ello, la actuación del Ministerio no ha quedado ahí, sino que se han adoptado medidas para procurar mitigar el impacto en los vecinos de las comunidades cercanas a los sembradíos de caña de azúcar. Si bien está claro que dichas medidas no ha logrado erradicar totalmente el polvo, no menos cierto es que en la actualidad se continúan realizando visitas de inspección con el fin de dar seguimiento a la situación y buscar la forma de mitigarlo, labor que se ha dificultado principalmente por las fuertes ráfagas de viento que azotan la región. De lo anterior, concluye la Sala que las autoridades accionadas han sido diligentes en la atención de la problemática aducida con la finalidad de tutelar la salud pública de los vecinos de Filadelfia y alrededores, y por lo tanto, se descarta alguna omisión de su parte en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de Filadelfia, Guanacaste”.
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de revisar los elementos aportados a los autos, la Sala estima, tal y como se indicó en el precedente de cita, que el problema generado por la contaminación por polvo denunciado por el recurrente, no puede ser imputado a la falta de acción de los recurridos, sino a factores que impidieron brindar una solución efectiva a la problemática de cita, pese a las medidas que en su momento se adoptaron para mitigar los efectos negativos derivados del fenómeno meteorológico que afectó la zona en cuestión. Ante dicho panorama, y dado que en los autos no consta prueba alguna que haga al Tribunal replantear la posición esgrimida anteriormente, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
IV.- Por otra parte, el recurrente acusa que se producen problemas de contaminación por malos olores derivados de la acción de la empresa antes citada. Sobre el particular, debe indicarse que este Tribunal no puede tener por probado tal reclamo, pues en su informe rendido bajo la fe del juramento, el Ministerio de Salud aduce que no existe denuncia alguna sobre los hechos señalados, así como que en inspecciones realizadas en la zona, no se logró detectar la problemática acusada en el escrito de interposición. En virtud de lo anterior, el recurso también debe ser desestimado en cuanto a dicho punto.
V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por declarar sin lugar el recurso.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por polvo y malos olores que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. Los Magistrado Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.
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