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Res. 14330-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004663-0007-CO, interpuesto por RONNY PIZARRO MENDEZ, cédula de identidad 0500830938, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de enero de 2014, el Ministerio de Salud recibió una denuncia contra la empresa Central Azucarera El Tempisque S.A. (CATSA),, por contaminación por polvo generada por las labores de dicha empresa. A raíz de dicha gestión, se procedió a efectuar una visita de inspección al sitio, comprobándose que los trabajos de preparación de terrenos, se encontraban paralizados. Asimismo, no logró observarse que estuviera llegando polvo a la población. (Prueba de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa que la las labores de la empresa Central Azucarera El Tempisque SA (CATSA) producen contaminación ambiental por polvo, lo que afecta a las personas que habitan las poblaciones cercanas. En sus informes, tanto el representante de CATSA, como la Ministra de Salud, explican que el problema mencionado tiene su origen un fenómeno atsmosférico particular que afectó a la zona, y que provocó que se genera la problemática de cita, pese a los esfuerzos de la empresa señalada. Ahora bien, el tema mencionado ya fue conocido por esta Sala en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO, que fuera desestimado por medio de la sentencia número 2014-010794 de las 9:05 del 4 de julio de 2014, en la que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En la especie, el estudio de los autos permite concluir que el Ministerio de Salud ha cumplido con su labor de garante de la salud púbica, pues no solo ha dictado los actos administrativos que ha estimado procedentes, sino que ha llevado a cabo las labores de inspección y verificación de cumplimiento de las mismas en forma diligente y responsable. En efecto, según se tiene acreditado, el 31 de enero de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a inspeccionar los terrenos que estaban siendo preparados para la siembra de caña a la margen izquierda del río Tempisque. En ese momento constataron la situación denunciada y verificaron que era causada principalmente por los fuertes vientos que afectaban la zona. Ahora bien, a pesar de que la empresa azucarera CATSA había suspendido las labores por su propia cuenta, el Área Rectora ordenó mediante orden sanitaria No. 047-2014 del 18 de febrero de 2018, suspender la preparación de los terrenos; sin embargo dicha disposición fue posteriormente sustituida, a fin de que se pusiera en marcha un plan de mitigación de polvo en los terrenos. En respuesta a lo anterior, la empresa CATSA propuso la adopción de una serie de medidas preventivas tales como:
Ahora, si bien el Área Rectora reconoció que al momento de rendirse los informes la problemática con el polvo no había sido solventada aún en forma definitiva, a pesar de las medias implementadas, esto no ha sido por causas achacables a las autoridades recurridas o la empresa involucrada, que como ya se vio han adoptado diversas medidas, sino a un aspecto que en todo momento ha estado presente en la atención de la situación, el viento. Los boletines mensuales del Instituto Meteorológico Nacional aportados a este proceso, permiten comprobar que durante los primeros meses de este año nuestro país, y más concretamente, la Zona Norte, Guanacaste y Valle Central experimentaron un aumento significativo de los vientos alisios, producido por fenómenos atmosféricos anormales (ver hechos probados c, f e i). Tanto en enero como febrero y marzo, el Instituto reportó condiciones ventosas intensas con predominio de vientos alisios que en la zona de Liberia llegaron a alcanzar velocidades de 42.5 km/h.
Esto fue consignado por las autoridades del Ministerio de Salud en las inspecciones realizadas los días 31 de enero, 27 de marzo y 9 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la magnitud de los vientos hacía que la tierra preparada levantara grandes cantidades de polvo. Se colige entonces que la dificultad presentada para solventar la situación alegada se ha debido principalmente a condiciones de fuerza mayor (incremento de vientos alisios) que se presentan en forma temporal (fenómeno El Niño), de ahí que no podría ser reprochable a los accionados. Pese a ello, la actuación del Ministerio no ha quedado ahí, sino que se han adoptado medidas para procurar mitigar el impacto en los vecinos de las comunidades cercanas a los sembradíos de caña de azúcar. Si bien está claro que dichas medidas no ha logrado erradicar totalmente el polvo, no menos cierto es que en la actualidad se continúan realizando visitas de inspección con el fin de dar seguimiento a la situación y buscar la forma de mitigarlo, labor que se ha dificultado principalmente por las fuertes ráfagas de viento que azotan la región.
De lo anterior, concluye la Sala que las autoridades accionadas han sido diligentes en la atención de la problemática aducida con la finalidad de tutelar la salud pública de los vecinos de Filadelfia y alrededores, y por lo tanto, se descarta alguna omisión de su parte en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de Filadelfia, Guanacaste”.
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de revisar los elementos aportados a los autos, la Sala estima, tal y como se indicó en el precedente de cita, que el problema generado por la contaminación por polvo denunciado por el recurrente, no puede ser imputado a la falta de acción de los recurridos, sino a factores que impidieron brindar una solución efectiva a la problemática de cita, pese a las medidas que en su momento se adoptaron para mitigar los efectos negativos derivados del fenómeno meteorológico que afectó la zona en cuestión. Ante dicho panorama, y dado que en los autos no consta prueba alguna que haga al Tribunal replantear la posición esgrimida anteriormente, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, el recurrente acusa que se producen problemas de contaminación por malos olores derivados de la acción de la empresa antes citada. Sobre el particular, debe indicarse que este Tribunal no puede tener por probado tal reclamo, pues en su informe rendido bajo la fe del juramento, el Ministerio de Salud aduce que no existe denuncia alguna sobre los hechos señalados, así como que en inspecciones realizadas en la zona, no se logró detectar la problemática acusada en el escrito de interposición. En virtud de lo anterior, el recurso también debe ser desestimado en cuanto a dicho punto.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por declarar sin lugar el recurso.-
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por polvo y malos olores que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.Nota del Magistrado Castillo Víquez. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. Los Magistrado Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004663-0007-CO, interpuesto por RONNY PIZARRO MENDEZ, cédula de identidad 0500830938, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de enero de 2014, el Ministerio de Salud recibió una denuncia contra la empresa Central Azucarera El Tempisque S.A. (CATSA),, por contaminación por polvo generada por las labores de dicha empresa. A raíz de dicha gestión, se procedió a efectuar una visita de inspección al sitio, comprobándose que los trabajos de preparación de terrenos, se encontraban paralizados. Asimismo, no logró observarse que estuviera llegando polvo a la población. (Prueba de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa que la las labores de la empresa Central Azucarera El Tempisque SA (CATSA) producen contaminación ambiental por polvo, lo que afecta a las personas que habitan las poblaciones cercanas. En sus informes, tanto el representante de CATSA, como la Ministra de Salud, explican que el problema mencionado tiene su origen un fenómeno atsmosférico particular que afectó a la zona, y que provocó que se genera la problemática de cita, pese a los esfuerzos de la empresa señalada. Ahora bien, el tema mencionado ya fue conocido por esta Sala en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO, que fuera desestimado por medio de la sentencia número 2014-010794 de las 9:05 del 4 de julio de 2014, en la que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En la especie, el estudio de los autos permite concluir que el Ministerio de Salud ha cumplido con su labor de garante de la salud púbica, pues no solo ha dictado los actos administrativos que ha estimado procedentes, sino que ha llevado a cabo las labores de inspección y verificación de cumplimiento de las mismas en forma diligente y responsable. En efecto, según se tiene acreditado, el 31 de enero de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a inspeccionar los terrenos que estaban siendo preparados para la siembra de caña a la margen izquierda del río Tempisque. En ese momento constataron la situación denunciada y verificaron que era causada principalmente por los fuertes vientos que afectaban la zona. Ahora bien, a pesar de que la empresa azucarera CATSA había suspendido las labores por su propia cuenta, el Área Rectora ordenó mediante orden sanitaria No. 047-2014 del 18 de febrero de 2018, suspender la preparación de los terrenos; sin embargo dicha disposición fue posteriormente sustituida, a fin de que se pusiera en marcha un plan de mitigación de polvo en los terrenos. En respuesta a lo anterior, la empresa CATSA propuso la adopción de una serie de medidas preventivas tales como:
Ahora, si bien el Área Rectora reconoció que al momento de rendirse los informes la problemática con el polvo no había sido solventada aún en forma definitiva, a pesar de las medias implementadas, esto no ha sido por causas achacables a las autoridades recurridas o la empresa involucrada, que como ya se vio han adoptado diversas medidas, sino a un aspecto que en todo momento ha estado presente en la atención de la situación, el viento. Los boletines mensuales del Instituto Meteorológico Nacional aportados a este proceso, permiten comprobar que durante los primeros meses de este año nuestro país, y más concretamente, la Zona Norte, Guanacaste y Valle Central experimentaron un aumento significativo de los vientos alisios, producido por fenómenos atmosféricos anormales (ver hechos probados c, f e i). Tanto en enero como febrero y marzo, el Instituto reportó condiciones ventosas intensas con predominio de vientos alisios que en la zona de Liberia llegaron a alcanzar velocidades de 42.5 km/h.
Esto fue consignado por las autoridades del Ministerio de Salud en las inspecciones realizadas los días 31 de enero, 27 de marzo y 9 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la magnitud de los vientos hacía que la tierra preparada levantara grandes cantidades de polvo. Se colige entonces que la dificultad presentada para solventar la situación alegada se ha debido principalmente a condiciones de fuerza mayor (incremento de vientos alisios) que se presentan en forma temporal (fenómeno El Niño), de ahí que no podría ser reprochable a los accionados. Pese a ello, la actuación del Ministerio no ha quedado ahí, sino que se han adoptado medidas para procurar mitigar el impacto en los vecinos de las comunidades cercanas a los sembradíos de caña de azúcar. Si bien está claro que dichas medidas no ha logrado erradicar totalmente el polvo, no menos cierto es que en la actualidad se continúan realizando visitas de inspección con el fin de dar seguimiento a la situación y buscar la forma de mitigarlo, labor que se ha dificultado principalmente por las fuertes ráfagas de viento que azotan la región.
De lo anterior, concluye la Sala que las autoridades accionadas han sido diligentes en la atención de la problemática aducida con la finalidad de tutelar la salud pública de los vecinos de Filadelfia y alrededores, y por lo tanto, se descarta alguna omisión de su parte en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de Filadelfia, Guanacaste”.
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de revisar los elementos aportados a los autos, la Sala estima, tal y como se indicó en el precedente de cita, que el problema generado por la contaminación por polvo denunciado por el recurrente, no puede ser imputado a la falta de acción de los recurridos, sino a factores que impidieron brindar una solución efectiva a la problemática de cita, pese a las medidas que en su momento se adoptaron para mitigar los efectos negativos derivados del fenómeno meteorológico que afectó la zona en cuestión. Ante dicho panorama, y dado que en los autos no consta prueba alguna que haga al Tribunal replantear la posición esgrimida anteriormente, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, el recurrente acusa que se producen problemas de contaminación por malos olores derivados de la acción de la empresa antes citada. Sobre el particular, debe indicarse que este Tribunal no puede tener por probado tal reclamo, pues en su informe rendido bajo la fe del juramento, el Ministerio de Salud aduce que no existe denuncia alguna sobre los hechos señalados, así como que en inspecciones realizadas en la zona, no se logró detectar la problemática acusada en el escrito de interposición. En virtud de lo anterior, el recurso también debe ser desestimado en cuanto a dicho punto.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por declarar sin lugar el recurso.-
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por polvo y malos olores que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.Nota del Magistrado Castillo Víquez. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. Los Magistrado Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.
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