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Res. 13837-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009236-0007-CO, interpuesto por KEVIN DAVID RUIZ RAMÍREZ, CÉDULA No. 402190500, STEVEN ACUÑA SANDÍ, CÉDULA No. 114100705, E ISAAC MESÉN MONTANO, CÉDULA No. 207130071; contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, MINISTERIO DE SALUD y MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes aducen lesionados sus derechos fundamentales, pues acusan que las autoridades accionadas han sido omisas en atender sus denuncias por la contaminación ambiental y riesgo de desbordamientos que se genera desde hace años en la quebrada que pasa por la iglesia de San Josecito.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) los días 28 y 29 de abril de 2014, los recurrentes presentaron denuncias ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Rafael de Heredia, respectivamente, por contaminación, afectación a la salud pública y riesgo para la vida humana en la quebrada que pasa a 50 metros de la iglesia de San Josecito (ver prueba documental adjunta); b) el 14 de mayo de 2014, autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva inspeccionaron el lugar denunciado, e indicaron que: “…se considera adecuado que la Municipalidad de San Rafael de Heredia en forma conjunta con este ministerio realicemos un trabajo de levantamiento a fin de lograr determinar si en realidad existe descargue de aguas negras o se trata lo mismo denunciado mediante los trámites 110-14- y 119-14 en donde se asegura que dichas descargas provienen de una chanchera.
(…) Al momento de las visitas no se encontró nada de los olores o residuos denunciados, sin embargo las fotos aportadas son bastante evidentes de que algo no está bien aguas arriba de la quebrada”. (ver oficio CN-ARS-SRB-1286-2014 del 5 de junio de 2014); c) mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael y al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Esto fue comunicado al recurrente el mismo 20 de junio de 2014, mediante sistema de fax (ver prueba documental adjunta); d) desde hace varios años, la Municipalidad de San Rafael de Heredia ha venido diligenciando un proyecto a efectos de solucionar el problema de alcantarillado denunciado, que ronda un estimado de ¢214.000.000,00 (ver informe bajo juramento); e) la Municipalidad de San Rafael de Heredia se encuentra diligenciando la solicitud de un financiamiento con el Banco Interamericano de Desarrollo (ver informe bajo juramento); f) la naturaleza del evento denunciado por los recurrentes no es atribuible a la ruta nacional No. 113 ni ha ninguno de sus componentes (ver informe No. DRC-62-2014-0724 del ingeniero Jason Pérez Anchía, encargado de la zona 1-4 Alajuela sur, zona 1-9, Heredia, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI); g) la problemática denunciada se debe a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas.
El área hidráulica de dicha quebrada se ve estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada (ver informe No. DRC-62-2014-0724 del ingeniero Jason Pérez Anchía, encargado de la zona 1-4 Alajuela sur, zona 1-9, Heredia, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI); h) la contaminación de las aguas de la quebrada El Pirro se da a lo largo de su cauce y tiene su origen en las residencias, granjas porcinas, industrias, y demás fuentes de la actividad humana (ver informe No. DRC-62-2014-0724 del ingeniero Jason Pérez Anchía, encargado de la zona 1-4 Alajuela sur, zona 1-9, Heredia, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI).
III.Sobre el fondo. Los amparados acuden ante esta Sala en tutela de sus derechos fundamentales al ambiente y la salud, pues aducen que desde hace aproximadamente ocho años, la quebrada El Pirro, ubicada en las cercanías de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, presenta problemas de contaminación por aguas y desechos que se acumulan debido a la falta de infraestructura adecuada que permita su cauce normal. Aducen que esto ha ocasionado que el lugar se convierta en un foco de todo tipo de contaminación, y que en época lluviosa se generen desbordamientos e inundaciones. En razón de ello, el pasado 29 de abril interpusieron las respectivas denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud Local; sin embargo, a la fecha, la situación no ha sido resuelta. A raíz de este amparo, el ingeniero Jason Pérez Anchía, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, rindió el informe técnico No. DRC-62-2014-0724.
En este, el funcionario explicó que la problemática denunciada se debía a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas. Esto ha traído como consecuencia que el área hidráulica de dicha quebrada se vea estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada.
Tal y como lo manifestaron en sus informes las autoridades accionadas, la problemática aducida en este amparo ya fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 12-04230-0007-CO. En esa oportunidad, las autoridades municipales informaron bajo juramento que el gobierno local sabía de la situación y de antemano había ordenado los estudios técnicos e hidrológicos para determinar las soluciones posibles, producto de lo cual se contrató la elaboración de un proyecto, cuyo costo rondaba los ¢ 212.682.387,00. Agregaron que se estaba negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo para su ejecución, y que en caso de no obtenerse el crédito, se estarían realizando las obras por etapas, con el presupuesto de la entidad. Ante tal panorama, mediante resolución No. 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso. Poco más de dos años después, el informe rendido por las autoridades municipales vuelve a ser el mismo que el rendido en abril de 2012, sin que se vislumbre una solución próxima a la situación denunciada.
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (ver sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006).
En la especie, de los informes rendidos bajo juramento y el elenco fotográfico aportado al expediente, se tiene por acreditado que en la actualidad persiste el estancamiento de aguas servidas en la parte de la quebrada que pasa por debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael, lo que genera la contaminación ambiental denunciada por los tutelados y el riesgo de desbordamientos en época de lluvia. Los encargados municipales alegan que han emprendido esfuerzos; sin embargo, es claro a que a estas alturas, la falta de acciones eficaces tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como la ausencia de una coordinación efectiva con el Ministerio de Salud, han ocasionado que la problemática denunciada se mantenga igual o peor que la que existía hace más de dos años, cuando se interpuso el recurso de amparo 12-04230-0007-CO. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues el hecho de que todavía no se haya concretado el crédito solicitado y que el presupuesto de las obras supere las posibilidades económicas del ayuntamiento, no es excusa para llevar a cabo las obras de mitigación correspondientes con el objeto de corregir la situación denunciada, máxime en este caso, donde están en juego derechos fundamentales de primer orden como la salud, y han pasado varios años desde que se detectó el problema. Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada El Pirro.
IV.En lo que atañe al Ministerio de Salud, consta que a partir de la denuncia recibida, el Área Rectora de San Rafael-Barva acudió el pasado 14 de mayo a inspeccionar el área. A partir de lo encontrado, mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael así como al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Lo anterior demuestra que a raíz de la denuncia de los vecinos, el ministerio se ha avocado en forma eficiente y de conformidad con sus competencias, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con las instituciones involucradas en la atención del problema. En ese sentido, se desestima el recurso en lo que esta autoridad se refiere, con la advertencia de que deberán continuarse las labores tendentes para llegar a una solución coordinada y definitiva dentro de un plazo razonable, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de San Rafael de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.De igual forma procede declarar sin lugar el recurso en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que de los autos se desprende que si bien la problemática denunciada afecta la ruta nacional 113, su origen no se debe a elementos atribuibles a dicha ruta, sino como se indicó, al irrespeto de la zona de retiro de la quebrada a su paso por la iglesia de San Josecito de San Rafael y el estrangulamiento de esta, producto de la tubería ubicada en el lugar, cuestiones cuya solución atañe en forma coordinada al gobierno local, Ministerio de Salud y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, un reparto apropiado de labores que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. En algunos casos los reclamos por omisión de las autoridades competentes para atender los problemas de construcción o mantenimiento de infraestructura llevan aparejados algunas veces lesiones o amenazas directas a la integridad física de las personas y a su derecho fundamental a la salud, lo cual justificaría la intervención de este Tribunal, pero esto no sucede en este caso según se puede comprobar de los hechos que se han tenido por demostrados sobre los cuales más bien se avala la actuación del Ministerio de Salud, lo que demuestra que existe afectación a los últimos derechos constitucionales citados.- Estimo por ello que la pretensión contenida en este amparo para remediar los problemas de planta física educativa debe ser reclamado en la vía contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En consecuencia, se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que lleve a cabo todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione el problema denunciado por los recurrentes derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. Lo anterior se dicta con la advertencia de que a tenor lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López rechaza de plano el recurso. Comuníquese.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009236-0007-CO, interpuesto por KEVIN DAVID RUIZ RAMÍREZ, CÉDULA No. 402190500, STEVEN ACUÑA SANDÍ, CÉDULA No. 114100705, E ISAAC MESÉN MONTANO, CÉDULA No. 207130071; contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, MINISTERIO DE SALUD y MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes aducen lesionados sus derechos fundamentales, pues acusan que las autoridades accionadas han sido omisas en atender sus denuncias por la contaminación ambiental y riesgo de desbordamientos que se genera desde hace años en la quebrada que pasa por la iglesia de San Josecito.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) los días 28 y 29 de abril de 2014, los recurrentes presentaron denuncias ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Rafael de Heredia, respectivamente, por contaminación, afectación a la salud pública y riesgo para la vida humana en la quebrada que pasa a 50 metros de la iglesia de San Josecito (ver prueba documental adjunta); b) el 14 de mayo de 2014, autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva inspeccionaron el lugar denunciado, e indicaron que: “…se considera adecuado que la Municipalidad de San Rafael de Heredia en forma conjunta con este ministerio realicemos un trabajo de levantamiento a fin de lograr determinar si en realidad existe descargue de aguas negras o se trata lo mismo denunciado mediante los trámites 110-14- y 119-14 en donde se asegura que dichas descargas provienen de una chanchera.
(…) Al momento de las visitas no se encontró nada de los olores o residuos denunciados, sin embargo las fotos aportadas son bastante evidentes de que algo no está bien aguas arriba de la quebrada”. (ver oficio CN-ARS-SRB-1286-2014 del 5 de junio de 2014); c) mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael y al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Esto fue comunicado al recurrente el mismo 20 de junio de 2014, mediante sistema de fax (ver prueba documental adjunta); d) desde hace varios años, la Municipalidad de San Rafael de Heredia ha venido diligenciando un proyecto a efectos de solucionar el problema de alcantarillado denunciado, que ronda un estimado de ¢214.000.000,00 (ver informe bajo juramento); e) la Municipalidad de San Rafael de Heredia se encuentra diligenciando la solicitud de un financiamiento con el Banco Interamericano de Desarrollo (ver informe bajo juramento); f) la naturaleza del evento denunciado por los recurrentes no es atribuible a la ruta nacional No. 113 ni ha ninguno de sus componentes (ver informe No. DRC-62-2014-0724 del ingeniero Jason Pérez Anchía, encargado de la zona 1-4 Alajuela sur, zona 1-9, Heredia, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI); g) la problemática denunciada se debe a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas.
El área hidráulica de dicha quebrada se ve estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada (ver informe No. DRC-62-2014-0724 del ingeniero Jason Pérez Anchía, encargado de la zona 1-4 Alajuela sur, zona 1-9, Heredia, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI); h) la contaminación de las aguas de la quebrada El Pirro se da a lo largo de su cauce y tiene su origen en las residencias, granjas porcinas, industrias, y demás fuentes de la actividad humana (ver informe No. DRC-62-2014-0724 del ingeniero Jason Pérez Anchía, encargado de la zona 1-4 Alajuela sur, zona 1-9, Heredia, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI).
III.Sobre el fondo. Los amparados acuden ante esta Sala en tutela de sus derechos fundamentales al ambiente y la salud, pues aducen que desde hace aproximadamente ocho años, la quebrada El Pirro, ubicada en las cercanías de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, presenta problemas de contaminación por aguas y desechos que se acumulan debido a la falta de infraestructura adecuada que permita su cauce normal. Aducen que esto ha ocasionado que el lugar se convierta en un foco de todo tipo de contaminación, y que en época lluviosa se generen desbordamientos e inundaciones. En razón de ello, el pasado 29 de abril interpusieron las respectivas denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud Local; sin embargo, a la fecha, la situación no ha sido resuelta. A raíz de este amparo, el ingeniero Jason Pérez Anchía, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, rindió el informe técnico No. DRC-62-2014-0724.
En este, el funcionario explicó que la problemática denunciada se debía a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas. Esto ha traído como consecuencia que el área hidráulica de dicha quebrada se vea estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada.
Tal y como lo manifestaron en sus informes las autoridades accionadas, la problemática aducida en este amparo ya fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 12-04230-0007-CO. En esa oportunidad, las autoridades municipales informaron bajo juramento que el gobierno local sabía de la situación y de antemano había ordenado los estudios técnicos e hidrológicos para determinar las soluciones posibles, producto de lo cual se contrató la elaboración de un proyecto, cuyo costo rondaba los ¢ 212.682.387,00. Agregaron que se estaba negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo para su ejecución, y que en caso de no obtenerse el crédito, se estarían realizando las obras por etapas, con el presupuesto de la entidad. Ante tal panorama, mediante resolución No. 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso. Poco más de dos años después, el informe rendido por las autoridades municipales vuelve a ser el mismo que el rendido en abril de 2012, sin que se vislumbre una solución próxima a la situación denunciada.
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (ver sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006).
En la especie, de los informes rendidos bajo juramento y el elenco fotográfico aportado al expediente, se tiene por acreditado que en la actualidad persiste el estancamiento de aguas servidas en la parte de la quebrada que pasa por debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael, lo que genera la contaminación ambiental denunciada por los tutelados y el riesgo de desbordamientos en época de lluvia. Los encargados municipales alegan que han emprendido esfuerzos; sin embargo, es claro a que a estas alturas, la falta de acciones eficaces tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como la ausencia de una coordinación efectiva con el Ministerio de Salud, han ocasionado que la problemática denunciada se mantenga igual o peor que la que existía hace más de dos años, cuando se interpuso el recurso de amparo 12-04230-0007-CO. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues el hecho de que todavía no se haya concretado el crédito solicitado y que el presupuesto de las obras supere las posibilidades económicas del ayuntamiento, no es excusa para llevar a cabo las obras de mitigación correspondientes con el objeto de corregir la situación denunciada, máxime en este caso, donde están en juego derechos fundamentales de primer orden como la salud, y han pasado varios años desde que se detectó el problema. Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada El Pirro.
IV.En lo que atañe al Ministerio de Salud, consta que a partir de la denuncia recibida, el Área Rectora de San Rafael-Barva acudió el pasado 14 de mayo a inspeccionar el área. A partir de lo encontrado, mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael así como al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Lo anterior demuestra que a raíz de la denuncia de los vecinos, el ministerio se ha avocado en forma eficiente y de conformidad con sus competencias, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con las instituciones involucradas en la atención del problema. En ese sentido, se desestima el recurso en lo que esta autoridad se refiere, con la advertencia de que deberán continuarse las labores tendentes para llegar a una solución coordinada y definitiva dentro de un plazo razonable, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de San Rafael de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.De igual forma procede declarar sin lugar el recurso en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que de los autos se desprende que si bien la problemática denunciada afecta la ruta nacional 113, su origen no se debe a elementos atribuibles a dicha ruta, sino como se indicó, al irrespeto de la zona de retiro de la quebrada a su paso por la iglesia de San Josecito de San Rafael y el estrangulamiento de esta, producto de la tubería ubicada en el lugar, cuestiones cuya solución atañe en forma coordinada al gobierno local, Ministerio de Salud y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, un reparto apropiado de labores que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. En algunos casos los reclamos por omisión de las autoridades competentes para atender los problemas de construcción o mantenimiento de infraestructura llevan aparejados algunas veces lesiones o amenazas directas a la integridad física de las personas y a su derecho fundamental a la salud, lo cual justificaría la intervención de este Tribunal, pero esto no sucede en este caso según se puede comprobar de los hechos que se han tenido por demostrados sobre los cuales más bien se avala la actuación del Ministerio de Salud, lo que demuestra que existe afectación a los últimos derechos constitucionales citados.- Estimo por ello que la pretensión contenida en este amparo para remediar los problemas de planta física educativa debe ser reclamado en la vía contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En consecuencia, se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que lleve a cabo todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione el problema denunciado por los recurrentes derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. Lo anterior se dicta con la advertencia de que a tenor lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López rechaza de plano el recurso. Comuníquese.
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