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Res. 13823-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Acuña Vega, cédula de identidad 0106280269, a favor de los vecinos de la comunidad de Blanquillo y Vista Real de El Alto de San Rafael de Oreamuno en Cartago, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno de Cartago.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 03 de mayo del 2011 el Director de la Región Central Este presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud, relacionada con contaminación ambiental, consecuencia del manejo inadecuado de desechos sólidos (ver registro electrónico).
b. Que mediante orden sanitaria número URS-ARSO-012-2011 el Área Rectora de Salud le ordenó al señor Carlos Rodríguez Gómez suspender la práctica de quema de residuos sólidos, además de eliminar los desechos o basura acumulada en los alrededores de su propiedad y en lo relacionado a la tenencia de cerdos se trasladó el caso a la sede de la SENASA, Cartago –el plazo venció el 18 de mayo del 2011- (ver registro electrónico).
c. Que el 10 de setiembre del 2011 el Alcalde Municipal de Oreamuno presentó una denuncia ante la Fiscalía Adjunta del Ministerio Público de Cartago por el presunto delito de desobediencia del artículo 307 del Código Penal, denuncia contra Jones Harvey Douglas (ver registro electrónico).
d. Que el 07 de diciembre del 2011 mediante oficio 0316-2001-dga-wmp el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud indicando que en el terreno administrador por el señor Carlos Rodríguez Gómez existía una chanchera y un vertedero en donde no solo se depositan sino se queman desechos o residuos derivados de hidrocarburos (ver registro electrónico).
e. Que el Área Rectora de Salud le informó al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno que lo relacionado con la tenencia de animales es competencia de SENASA (ver registro electrónico).
f. Que el 08 de diciembre del 2011 se recibió vía telefónica una denuncia anónima por la misma problemática denunciada –denuncia reiterada posteriormente por varios vecinos del lugar- (ver registro electrónico).
g. Que mediante informe técnico URS-ARSO-0008-2012 el Área Rectora de Salud entabló una demanda contra el señor Carlos Rodríguez Gómez ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, por el delito de desobediencia a una orden de la autoridad sanitaria al no acatar lo ordenado mediante orden sanitaria URS-ARSO-12-2011 (ver registro electrónico).
h. Que mediante oficio FAC N°12-000411-0345-PE la Fiscalía Adjunta de Cartago le solicitó al Área Rectora de Salud de Oreamuno realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos a fin de determinar si el imputado Carlos Rodríguez Gómez había cumplido con la orden sanitaria URS-ARSO-012-2011 –inspección efectuada el 08 de marzo del 2012, constatando que el recurrido ha hecho caso omiso a la orden sanitaria- (ver registro electrónico).
i. Que el 26 de abril del 2012 se presentó una emergencia en el inmueble del denunciante por la descarga de estañones con sustancias tóxicas (ver registro electrónico).
j. Que por resolución número 036-12-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Ministerio de Salud realizar y remitir un informe de los hechos denunciados y realizar una valoración económica del daño ambiental (ver registro electrónico).
k. Que el Dr. Carlos Granados Siles solicitó orden de allanamiento ante el Tribunal de Justicia de Cartago, Juzgado de Contravenciones (ver registro electrónico).
l. Que mediante oficio CE-ARS-00789-2012 de fecha 04 de setiembre del 2012 el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno presentó el informe solicitado e indicó que la inspección se realizó el 31 de agosto del 2012 y se evidenció una vez más, la quema indiscriminada e inadecuada disposición de residuos sólidos, así como el derrame de sustancias tóxicas (ver registro electrónico).
m. Que mediante oficio CE-ARS-0790-2012 el Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Oreamuno presentó formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor Carlos Rodríguez Gómez por los delitos de contaminación ambiental, así como desobediencia a una ordenanza de una autoridad de salud (ver registro electrónico).
n. Que ante la solicitud del Juez Contravencional de Cartago, de que se le informe de lo actuado en cuanto a la solicitud de allanamiento, el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Oreamuno mediante oficio CE-ARS-0-01083-2012 informó que se constata la quema de desechos y disposición de sustancias químicas derivados de hidrocarburos, metales pesados (ver registro electrónico).
o. Que mediante resolución N°1171-12-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Director a.i. del Área remitir copia de los informes o estudios elaborados por el IRET-UNA y el Instituto de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria con relación a la contaminación de los suelos por el depósito ilegal de basura en la propiedad del señor Carlos Rodríguez Gómez (ver registro electrónico).
p. Que el 18 de enero del 2013 funcionarias del Equipo de Regulación de la Salud realizaron una inspección in situ, no evidenciando ese día la descarga de desechos sólidos ni líquidos, sin embargo, la problemática denunciada continuaba (ver registro electrónico).
q. Que por resolución N°1047-13-TAA de fecha 14 de octubre del 2013 el Tribunal Ambiental Administrativo indicó que la corresponde al Ministerio de Salud ejecutar y garantizar sus órdenes sanitarias, así como aquello que el Tribunal representado le ordenó mediante resolución n°987-12-TAA del 25 de octubre del 2012 (ver registro electrónico).
r. Que el 05 de febrero del 2014 un grupo de vecinos de la Urbanización Vista Real y Blanquillo presentaron una denuncia debido a la quema de basura y sustancias químicas con afectación a salud y contra el Ministerio de Salud por falta de solución al problema de contaminación ambiental que se genera por la disposición de desechos y quema de basura en un botadero clandestino propiedad del señor Carlos Rodríguez Gómez (ver registro electrónico).
s. Que el 12 de febrero del 2014 el biólogo Walter Astorga Gamboa se trasladó a la propiedad del recurrido y constató que en el sitio se dispone de todo tipo de desechos, incluyendo sustancias químicas (ver registro electrónico).
t. Que en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita el expediente número 435-11-03-TAA por denuncia presentada el 25 de octubre del 2012 (ver registro electrónico).
u. Que por resolución N°210-14-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y se convocó a las partes a una audiencia oral para el 03 de julio del 2014 (ver registro electrónico).
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental, basados en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que desde el año dos mil once, con la denuncia presentada por el Director de la Región Central Este ante el Área Rectora de Salud, se inició con la investigación de la presunta contaminación por el manejo inadecuado de desechos sólidos por parte del señor Carlos Rodríguez Gómez. A partir de esa fecha se han dado una serie de actos (inspecciones, órdenes sanitarias, informes técnicos) que conllevaron a la investigación de los hechos por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, celebrando el pasado 03 de julio del 2014 una audiencia oral para conocer sobre la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra las autoridades sanitarias.
Por lo tanto es evidente que los hechos motivo del amparo están siendo conocidos en la jurisdicción ordinaria, autoridad que deberá de resolver lo que en derecho corresponda en atención a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Aunado a lo anterior tal y como se desprende del escrito de interposición, al indicar los recurrente que “ … los responsables de poner un definitivo al problema (Municipalidad de Oreamuno y el Ministerio de Salud Pública de Oreamuno) brillan por su ausencia, pues al sitio ha llegado la policía, los bomberos, los funcionarios de la municipalidad de Oreamuno, funcionarios del Ministerio de Salud Pública de Oreamuno, MINAET de Cartago, SENASA, entre muchos otros, pero la situación continua y estamos cada día urgidos de una pronta solución …” se puede concluir que más que una disconformidad con el tema de la contaminación ambiental, se trata de una disconformidad por la supuesta omisión de deberes por parte de las diferentes instituciones (Ministerio de Salud, Municipalidad de Oreamuno, SENASA, MINAET, etcétera) por no clausurar un botadero a cielo abierto que ejerce un sujeto de derecho privado, hechos que tal y como se indicó líneas arriba, están siendo conocidos por el Tribunal Ambiental Administrativo.
En ese sentido, lo propio es que acudan ante las instancias competentes para ejercer sus derechos, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto ajeno a su competencia. En mérito de lo expuesto, el recurso deviene improcedente y así se declara.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. La Magistrada Hernández López consigna nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Acuña Vega, cédula de identidad 0106280269, a favor de los vecinos de la comunidad de Blanquillo y Vista Real de El Alto de San Rafael de Oreamuno en Cartago, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno de Cartago.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 03 de mayo del 2011 el Director de la Región Central Este presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud, relacionada con contaminación ambiental, consecuencia del manejo inadecuado de desechos sólidos (ver registro electrónico).
b. Que mediante orden sanitaria número URS-ARSO-012-2011 el Área Rectora de Salud le ordenó al señor Carlos Rodríguez Gómez suspender la práctica de quema de residuos sólidos, además de eliminar los desechos o basura acumulada en los alrededores de su propiedad y en lo relacionado a la tenencia de cerdos se trasladó el caso a la sede de la SENASA, Cartago –el plazo venció el 18 de mayo del 2011- (ver registro electrónico).
c. Que el 10 de setiembre del 2011 el Alcalde Municipal de Oreamuno presentó una denuncia ante la Fiscalía Adjunta del Ministerio Público de Cartago por el presunto delito de desobediencia del artículo 307 del Código Penal, denuncia contra Jones Harvey Douglas (ver registro electrónico).
d. Que el 07 de diciembre del 2011 mediante oficio 0316-2001-dga-wmp el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud indicando que en el terreno administrador por el señor Carlos Rodríguez Gómez existía una chanchera y un vertedero en donde no solo se depositan sino se queman desechos o residuos derivados de hidrocarburos (ver registro electrónico).
e. Que el Área Rectora de Salud le informó al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno que lo relacionado con la tenencia de animales es competencia de SENASA (ver registro electrónico).
f. Que el 08 de diciembre del 2011 se recibió vía telefónica una denuncia anónima por la misma problemática denunciada –denuncia reiterada posteriormente por varios vecinos del lugar- (ver registro electrónico).
g. Que mediante informe técnico URS-ARSO-0008-2012 el Área Rectora de Salud entabló una demanda contra el señor Carlos Rodríguez Gómez ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, por el delito de desobediencia a una orden de la autoridad sanitaria al no acatar lo ordenado mediante orden sanitaria URS-ARSO-12-2011 (ver registro electrónico).
h. Que mediante oficio FAC N°12-000411-0345-PE la Fiscalía Adjunta de Cartago le solicitó al Área Rectora de Salud de Oreamuno realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos a fin de determinar si el imputado Carlos Rodríguez Gómez había cumplido con la orden sanitaria URS-ARSO-012-2011 –inspección efectuada el 08 de marzo del 2012, constatando que el recurrido ha hecho caso omiso a la orden sanitaria- (ver registro electrónico).
i. Que el 26 de abril del 2012 se presentó una emergencia en el inmueble del denunciante por la descarga de estañones con sustancias tóxicas (ver registro electrónico).
j. Que por resolución número 036-12-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Ministerio de Salud realizar y remitir un informe de los hechos denunciados y realizar una valoración económica del daño ambiental (ver registro electrónico).
k. Que el Dr. Carlos Granados Siles solicitó orden de allanamiento ante el Tribunal de Justicia de Cartago, Juzgado de Contravenciones (ver registro electrónico).
l. Que mediante oficio CE-ARS-00789-2012 de fecha 04 de setiembre del 2012 el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno presentó el informe solicitado e indicó que la inspección se realizó el 31 de agosto del 2012 y se evidenció una vez más, la quema indiscriminada e inadecuada disposición de residuos sólidos, así como el derrame de sustancias tóxicas (ver registro electrónico).
m. Que mediante oficio CE-ARS-0790-2012 el Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Oreamuno presentó formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor Carlos Rodríguez Gómez por los delitos de contaminación ambiental, así como desobediencia a una ordenanza de una autoridad de salud (ver registro electrónico).
n. Que ante la solicitud del Juez Contravencional de Cartago, de que se le informe de lo actuado en cuanto a la solicitud de allanamiento, el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Oreamuno mediante oficio CE-ARS-0-01083-2012 informó que se constata la quema de desechos y disposición de sustancias químicas derivados de hidrocarburos, metales pesados (ver registro electrónico).
o. Que mediante resolución N°1171-12-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Director a.i. del Área remitir copia de los informes o estudios elaborados por el IRET-UNA y el Instituto de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria con relación a la contaminación de los suelos por el depósito ilegal de basura en la propiedad del señor Carlos Rodríguez Gómez (ver registro electrónico).
p. Que el 18 de enero del 2013 funcionarias del Equipo de Regulación de la Salud realizaron una inspección in situ, no evidenciando ese día la descarga de desechos sólidos ni líquidos, sin embargo, la problemática denunciada continuaba (ver registro electrónico).
q. Que por resolución N°1047-13-TAA de fecha 14 de octubre del 2013 el Tribunal Ambiental Administrativo indicó que la corresponde al Ministerio de Salud ejecutar y garantizar sus órdenes sanitarias, así como aquello que el Tribunal representado le ordenó mediante resolución n°987-12-TAA del 25 de octubre del 2012 (ver registro electrónico).
r. Que el 05 de febrero del 2014 un grupo de vecinos de la Urbanización Vista Real y Blanquillo presentaron una denuncia debido a la quema de basura y sustancias químicas con afectación a salud y contra el Ministerio de Salud por falta de solución al problema de contaminación ambiental que se genera por la disposición de desechos y quema de basura en un botadero clandestino propiedad del señor Carlos Rodríguez Gómez (ver registro electrónico).
s. Que el 12 de febrero del 2014 el biólogo Walter Astorga Gamboa se trasladó a la propiedad del recurrido y constató que en el sitio se dispone de todo tipo de desechos, incluyendo sustancias químicas (ver registro electrónico).
t. Que en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita el expediente número 435-11-03-TAA por denuncia presentada el 25 de octubre del 2012 (ver registro electrónico).
u. Que por resolución N°210-14-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y se convocó a las partes a una audiencia oral para el 03 de julio del 2014 (ver registro electrónico).
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental, basados en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que desde el año dos mil once, con la denuncia presentada por el Director de la Región Central Este ante el Área Rectora de Salud, se inició con la investigación de la presunta contaminación por el manejo inadecuado de desechos sólidos por parte del señor Carlos Rodríguez Gómez. A partir de esa fecha se han dado una serie de actos (inspecciones, órdenes sanitarias, informes técnicos) que conllevaron a la investigación de los hechos por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, celebrando el pasado 03 de julio del 2014 una audiencia oral para conocer sobre la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra las autoridades sanitarias.
Por lo tanto es evidente que los hechos motivo del amparo están siendo conocidos en la jurisdicción ordinaria, autoridad que deberá de resolver lo que en derecho corresponda en atención a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Aunado a lo anterior tal y como se desprende del escrito de interposición, al indicar los recurrente que “ … los responsables de poner un definitivo al problema (Municipalidad de Oreamuno y el Ministerio de Salud Pública de Oreamuno) brillan por su ausencia, pues al sitio ha llegado la policía, los bomberos, los funcionarios de la municipalidad de Oreamuno, funcionarios del Ministerio de Salud Pública de Oreamuno, MINAET de Cartago, SENASA, entre muchos otros, pero la situación continua y estamos cada día urgidos de una pronta solución …” se puede concluir que más que una disconformidad con el tema de la contaminación ambiental, se trata de una disconformidad por la supuesta omisión de deberes por parte de las diferentes instituciones (Ministerio de Salud, Municipalidad de Oreamuno, SENASA, MINAET, etcétera) por no clausurar un botadero a cielo abierto que ejerce un sujeto de derecho privado, hechos que tal y como se indicó líneas arriba, están siendo conocidos por el Tribunal Ambiental Administrativo.
En ese sentido, lo propio es que acudan ante las instancias competentes para ejercer sus derechos, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto ajeno a su competencia. En mérito de lo expuesto, el recurso deviene improcedente y así se declara.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. La Magistrada Hernández López consigna nota.
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