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Res. 12969-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014

Res. 12969-2014 Sala ConstitucionalRes. 12969-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012969 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011179-0007-CO, interpuesto por MARGARITA BARONI MONGE, cédula de identidad 0102940540, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO y el MINISTERIO DE SALUD

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO y el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que desde hace más de 10 años, frente a las casas de los vecinos del Barrio San Cayetano, específicamente entre calles 5 y 7, avenida 24, se estacionan diferentes vehículos pesados como camiones, autobuses, vagonetas y trailers, los cuales provocan contaminación sónica por el ruido que producen al permanecer encendidos durante prolongado tiempo. Agrega que el humo que emana de los automotores ingresa a las viviendas y ocasiona que las personas sufran resequedad en la garganta, tos y asma. Por otra parte, manifiesta que el lugar es una zona residencial urbana, donde se ha incrementado la inseguridad y los espacios que quedan entre los vehículos y la tapia de Estadio Escarré son utilizados por gente indeseable que se aprovecha de la falta de visibilidad para asaltar a los peatones. Acusa que desde hace varios años, la Asociación de Vecinos de Barrio San Cayetano ha estado realizando diligencias ante la Dirección General de la Policía de Tránsito, con la finalidad de que se prohíba el parqueo de estos vehículos en el sitio; no obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido respuesta satisfactoria. Únicamente han recibido un oficio del 17 de enero de 2004, número DG-95-05 (ver prueba adjunta), por medio del cual se trasladó la denuncia de la asociación al Jefe Regional del Área Metropolitana para realizar las investigaciones necesarias e informar al respecto; sin embargo, a la fecha no se ha solucionado la situación acusada. Acota que con motivo de lo anterior, su persona y los demás vecinos de la cuadra, en su mayoría adultos mayores, han visto deteriorada su calidad de vida, por cuanto se ha conculcado la garantía de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área de Salud Sureste Metropolitana (informe de las 13:43 horas del 24 de julio del 2014) que, a la fecha de notificación del recurso de amparo contra esa Dirección, desconocía de los hechos alegados por la recurrente puesto que no consta dentro del historial del expediente administrativo, que exista denuncia previa en tal sentido. Indica que de acuerdo al Acta de Inspección RCS-ARSSEM-KVC-534-2014 e informe técnico RCS-ARSSEM-KVC-535-2014 del 22 de julio del 2014, se atendió la denuncia con la interposición de este recurso. Durante la franja horaria de 10:55 a.m. a 11:25 a.m. se constató que la zona frente a la casa de la denunciante carece de demarcación de cordón de caño, que señale prohibición de estacionamiento. No se ubican vehículos pesados; no obstante, la recurrente manifiesta que la situación denunciada sucede predominantemente de lunes a viernes a las 6:00 a.m., circunstancia ésta que queda pendiente de ser constatada por lo que se mantendrá el abierto el caso para su respectivo seguimiento. Solicita que se desestime el recurso declarándolo sin lugar en todos sus extremos, y se exima a esa Dirección de Área de toda responsabilidad, por cuanto ha cumplido con los actos administrativos correspondientes para salvaguardar la vida y la salud de la recurrente y otras personas que habitan la zona, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Pide se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Mario Alberto Calderón Consejo, en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, (escrito presentado a las 15:00 horas del 29 de julio del 2014) que, solo es competencia de la Policía de Tránsito lo concerniente a la verificación de legalidad y las correspondientes funciones de control y sanción respecto del estacionamiento de los vehículos en la vía pública; mientras que las materias de contaminación y seguridad “son resorte del Ministerio de Salud y del Ministerio de Seguridad Pública, respectivamente”. Indica que se giraron instrucciones a un grupo de oficiales de tránsito, para que se apersonaran al lugar referido e hicieran los controles pertinentes, no obstante los policías informaron –por oficio sin número de 28 de julio de 2014 de la Delegación de Tránsito de San José de la Dirección General Policía de Tránsito-, que no encontraron vehículos mal estacionados. En la zona no hay señalización prohibitiva para aparcar, y las mediciones sonoras realizadas en el lugar no detectaron abusos en los parámetros permitidos. Agrega que los inspectores informan sobre la operación de dos “sodas” en el lugar, y que muchos camiones repartidores se estacionan para realizar sus labores comerciales y otros vehículos lo hacen para demandar servicios de alimentación que brindan esos locales; “no obstante –refieren- esos movimientos los hacen por tiempos cortos y sin cometer infracciones de tránsito”. Cree pertinente que los interesados promuevan acciones concretas como estudios técnicos de señalización ante los entes competentes y el ayuntamiento respectivo para regular el estacionamiento en el lugar y solucionar la problemática denunciada. Solicita que se desestime el recurso en cuanto a la responsabilidad de su representada, toda vez la Policía de Tránsito no ha violentado con su actuación u omisión derecho fundamental alguno a los vecinos del lugar, debido a que no hay infracciones de tránsito que perseguir.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. Acusa la recurrente violación del derecho a un ambiente sano y principio de justicia pronta por cuanto nada han hecho las autoridades recurridas para evitar la contaminación ambiental y a la salud provocadas por los vehículos de carga pesada que se estacionan frente a su propiedad en horas de la madrugada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Desde hace diez años, la Asociación de Vecinos de Barrio San Cayetano presentó una denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar (hecho no controvertido).

    b. Por oficio del 17 de enero de 2004, número DG-95-05 del Director General de Tránsito se trasladó la denuncia de la Asociación al Jefe Regional del Área Metropolitana para realizar las investigaciones necesarias e informar al respecto (oficio adjunto a escrito de interposición).

    c. El viernes 25 de julio de 2014 se realiza la inspección por parte de la Delegación de Tránsito de San José por parte de la unidad 1-18 y la unidad especializada en control de emisiones, según la cual no se encontraban estacionados vehículos de carga pesada en el lugar que no tiene señalización ni vertical ni horizontal en la vía pública, que impida que se estacionen vehículos pesados. (oficio sin número de 28 de julio de 2014 de la Delegación de Tránsito de San José de la Dirección General Policía de Tránsito (DGPT), adjunto al informe de la DGPT) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la denuncia de la asociación haya sido resuelta y comunicada por parte de la DGPT.

    b. Que ante el Área de Salud Sureste Metropolitana se haya planteado denuncia alguna en relación con la contaminación por ruido y humo emanado de los vehículos pesados que supuestamente se estacionan en el lugar que acusa la recurrente.

    c. Que se hayan promovido acciones concretas, tales como estudios técnicos de señalización ante los entes competentes y el ayuntamiento respectivo para regular el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar y solucionar la problemática denunciada.

    IV.- De la actuación de la Dirección General Policía de Tránsito (DGPT). De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, en relación con el informe dado bajo juramento, por parte del Director General de la Policía de Tránsito, procede acoger el presente recurso por violación al derecho de justicia pronta y cumplida pues el reclamo planteado por los vecinos de Barrio San Cayetano en el año 2004, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar y su posible afectación a la salud, no ha sido respondida. Como consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la DGPT.

    V.- De las omisiones que se atribuyen al Ministerio de Salud. En cuanto el recurso se dirige contra el Área de Salud, por no haber a la fecha hecho nada para dar una solución al problema de contaminación por humo producido por vehículos pesados que estacionan en la calle de las casas de los vecinos del Barrio San Cayetano que describe la recurrente, se descartan las violaciones acusadas al derecho a la salud y derecho de respuesta de la recurrente, en el tanto no logra desacreditar el informe dado a esta Sala por la Directora del Área de Salud Sureste Metropolitana, quien afirma bajo la gravedad de juramento que se haya presentado queja o denuncia alguna, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar que describe la amparada. Asimismo, añade que una vez enterada de la situación que aqueja a los vecinos de San Cayetano, a través de la resolución de curso de este recurso, procedió de inmediato a valorar la situación, siendo que a la fecha no tiene una respuesta completa de la situación pues quedan pendientes estudios de medición sónica en altas horas de la noche, lo que afirma tiene programado. Del cuadro fáctico descrito, al no haberse presentado queja alguna ante el Área de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud en relación con la contaminación producida que describe la amparada, y haber tomado de inmediato la autoridad recurrida las medidas pertinentes para atender la situación, se descartan las violaciones acusadas en cuanto se dirigen contra el Ministerio de Salud y procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.

    VI.Conclusión Con base en lo indicado, procede acoger parcialmente con lugar el recurso por violación del derecho de respuesta, en cuanto se dirige contra la DGPT, lo que en efecto se dispone.

    VII.NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación del derecho de respuesta en cuanto se dirige contra la Dirección General de Policía de Tránsito. Se ordena a Mario Alberto Calderón Consejo, en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, o a quien ocupe el puesto, resolver y comunicar lo que corresponda, en el plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia, la denuncia planteada en el año 2004 por los vecinos de San Cayetano, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho pone una nota. Notifíquese de forma personal a Mario Alberto Calderón Consejo, en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, o a quien ocupe el puesto.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012969 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011179-0007-CO, interpuesto por MARGARITA BARONI MONGE, cédula de identidad 0102940540, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO y el MINISTERIO DE SALUD

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO y el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que desde hace más de 10 años, frente a las casas de los vecinos del Barrio San Cayetano, específicamente entre calles 5 y 7, avenida 24, se estacionan diferentes vehículos pesados como camiones, autobuses, vagonetas y trailers, los cuales provocan contaminación sónica por el ruido que producen al permanecer encendidos durante prolongado tiempo. Agrega que el humo que emana de los automotores ingresa a las viviendas y ocasiona que las personas sufran resequedad en la garganta, tos y asma. Por otra parte, manifiesta que el lugar es una zona residencial urbana, donde se ha incrementado la inseguridad y los espacios que quedan entre los vehículos y la tapia de Estadio Escarré son utilizados por gente indeseable que se aprovecha de la falta de visibilidad para asaltar a los peatones. Acusa que desde hace varios años, la Asociación de Vecinos de Barrio San Cayetano ha estado realizando diligencias ante la Dirección General de la Policía de Tránsito, con la finalidad de que se prohíba el parqueo de estos vehículos en el sitio; no obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido respuesta satisfactoria. Únicamente han recibido un oficio del 17 de enero de 2004, número DG-95-05 (ver prueba adjunta), por medio del cual se trasladó la denuncia de la asociación al Jefe Regional del Área Metropolitana para realizar las investigaciones necesarias e informar al respecto; sin embargo, a la fecha no se ha solucionado la situación acusada. Acota que con motivo de lo anterior, su persona y los demás vecinos de la cuadra, en su mayoría adultos mayores, han visto deteriorada su calidad de vida, por cuanto se ha conculcado la garantía de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área de Salud Sureste Metropolitana (informe de las 13:43 horas del 24 de julio del 2014) que, a la fecha de notificación del recurso de amparo contra esa Dirección, desconocía de los hechos alegados por la recurrente puesto que no consta dentro del historial del expediente administrativo, que exista denuncia previa en tal sentido. Indica que de acuerdo al Acta de Inspección RCS-ARSSEM-KVC-534-2014 e informe técnico RCS-ARSSEM-KVC-535-2014 del 22 de julio del 2014, se atendió la denuncia con la interposición de este recurso. Durante la franja horaria de 10:55 a.m. a 11:25 a.m. se constató que la zona frente a la casa de la denunciante carece de demarcación de cordón de caño, que señale prohibición de estacionamiento. No se ubican vehículos pesados; no obstante, la recurrente manifiesta que la situación denunciada sucede predominantemente de lunes a viernes a las 6:00 a.m., circunstancia ésta que queda pendiente de ser constatada por lo que se mantendrá el abierto el caso para su respectivo seguimiento. Solicita que se desestime el recurso declarándolo sin lugar en todos sus extremos, y se exima a esa Dirección de Área de toda responsabilidad, por cuanto ha cumplido con los actos administrativos correspondientes para salvaguardar la vida y la salud de la recurrente y otras personas que habitan la zona, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Pide se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Mario Alberto Calderón Consejo, en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, (escrito presentado a las 15:00 horas del 29 de julio del 2014) que, solo es competencia de la Policía de Tránsito lo concerniente a la verificación de legalidad y las correspondientes funciones de control y sanción respecto del estacionamiento de los vehículos en la vía pública; mientras que las materias de contaminación y seguridad “son resorte del Ministerio de Salud y del Ministerio de Seguridad Pública, respectivamente”. Indica que se giraron instrucciones a un grupo de oficiales de tránsito, para que se apersonaran al lugar referido e hicieran los controles pertinentes, no obstante los policías informaron –por oficio sin número de 28 de julio de 2014 de la Delegación de Tránsito de San José de la Dirección General Policía de Tránsito-, que no encontraron vehículos mal estacionados. En la zona no hay señalización prohibitiva para aparcar, y las mediciones sonoras realizadas en el lugar no detectaron abusos en los parámetros permitidos. Agrega que los inspectores informan sobre la operación de dos “sodas” en el lugar, y que muchos camiones repartidores se estacionan para realizar sus labores comerciales y otros vehículos lo hacen para demandar servicios de alimentación que brindan esos locales; “no obstante –refieren- esos movimientos los hacen por tiempos cortos y sin cometer infracciones de tránsito”. Cree pertinente que los interesados promuevan acciones concretas como estudios técnicos de señalización ante los entes competentes y el ayuntamiento respectivo para regular el estacionamiento en el lugar y solucionar la problemática denunciada. Solicita que se desestime el recurso en cuanto a la responsabilidad de su representada, toda vez la Policía de Tránsito no ha violentado con su actuación u omisión derecho fundamental alguno a los vecinos del lugar, debido a que no hay infracciones de tránsito que perseguir.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. Acusa la recurrente violación del derecho a un ambiente sano y principio de justicia pronta por cuanto nada han hecho las autoridades recurridas para evitar la contaminación ambiental y a la salud provocadas por los vehículos de carga pesada que se estacionan frente a su propiedad en horas de la madrugada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Desde hace diez años, la Asociación de Vecinos de Barrio San Cayetano presentó una denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar (hecho no controvertido).

    b. Por oficio del 17 de enero de 2004, número DG-95-05 del Director General de Tránsito se trasladó la denuncia de la Asociación al Jefe Regional del Área Metropolitana para realizar las investigaciones necesarias e informar al respecto (oficio adjunto a escrito de interposición).

    c. El viernes 25 de julio de 2014 se realiza la inspección por parte de la Delegación de Tránsito de San José por parte de la unidad 1-18 y la unidad especializada en control de emisiones, según la cual no se encontraban estacionados vehículos de carga pesada en el lugar que no tiene señalización ni vertical ni horizontal en la vía pública, que impida que se estacionen vehículos pesados. (oficio sin número de 28 de julio de 2014 de la Delegación de Tránsito de San José de la Dirección General Policía de Tránsito (DGPT), adjunto al informe de la DGPT) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la denuncia de la asociación haya sido resuelta y comunicada por parte de la DGPT.

    b. Que ante el Área de Salud Sureste Metropolitana se haya planteado denuncia alguna en relación con la contaminación por ruido y humo emanado de los vehículos pesados que supuestamente se estacionan en el lugar que acusa la recurrente.

    c. Que se hayan promovido acciones concretas, tales como estudios técnicos de señalización ante los entes competentes y el ayuntamiento respectivo para regular el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar y solucionar la problemática denunciada.

    IV.- De la actuación de la Dirección General Policía de Tránsito (DGPT). De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, en relación con el informe dado bajo juramento, por parte del Director General de la Policía de Tránsito, procede acoger el presente recurso por violación al derecho de justicia pronta y cumplida pues el reclamo planteado por los vecinos de Barrio San Cayetano en el año 2004, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar y su posible afectación a la salud, no ha sido respondida. Como consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la DGPT.

    V.- De las omisiones que se atribuyen al Ministerio de Salud. En cuanto el recurso se dirige contra el Área de Salud, por no haber a la fecha hecho nada para dar una solución al problema de contaminación por humo producido por vehículos pesados que estacionan en la calle de las casas de los vecinos del Barrio San Cayetano que describe la recurrente, se descartan las violaciones acusadas al derecho a la salud y derecho de respuesta de la recurrente, en el tanto no logra desacreditar el informe dado a esta Sala por la Directora del Área de Salud Sureste Metropolitana, quien afirma bajo la gravedad de juramento que se haya presentado queja o denuncia alguna, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar que describe la amparada. Asimismo, añade que una vez enterada de la situación que aqueja a los vecinos de San Cayetano, a través de la resolución de curso de este recurso, procedió de inmediato a valorar la situación, siendo que a la fecha no tiene una respuesta completa de la situación pues quedan pendientes estudios de medición sónica en altas horas de la noche, lo que afirma tiene programado. Del cuadro fáctico descrito, al no haberse presentado queja alguna ante el Área de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud en relación con la contaminación producida que describe la amparada, y haber tomado de inmediato la autoridad recurrida las medidas pertinentes para atender la situación, se descartan las violaciones acusadas en cuanto se dirigen contra el Ministerio de Salud y procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.

    VI.Conclusión Con base en lo indicado, procede acoger parcialmente con lugar el recurso por violación del derecho de respuesta, en cuanto se dirige contra la DGPT, lo que en efecto se dispone.

    VII.NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación del derecho de respuesta en cuanto se dirige contra la Dirección General de Policía de Tránsito. Se ordena a Mario Alberto Calderón Consejo, en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, o a quien ocupe el puesto, resolver y comunicar lo que corresponda, en el plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia, la denuncia planteada en el año 2004 por los vecinos de San Cayetano, en relación con el estacionamiento de vehículos pesados en el lugar. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho pone una nota. Notifíquese de forma personal a Mario Alberto Calderón Consejo, en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito, o a quien ocupe el puesto.

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