Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 12917-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014

Res. 12917-2014 Sala ConstitucionalRes. 12917-2014 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012917 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Meza Moya, mayor, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad 3 335 231, vecino de Cartago; contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:57 horas del 24 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago, y manifiesta que el 21 de abril de 2014, presentó un recurso de amparo, contra los mismos recurridos, el cual se tramitó en el expediente 14-004755-0007-CO, y por resolución de las 14:30 horas del 29 de abril de 2014, y en el considerando II denominado “caso concreto”, la Sala indicó: “…En caso de que las autoridades no resuelvan sobre la denuncia del recurrente entonces podrá acudir ante esta Jurisdicción para que se resuelva la que en derecho corresponda…”. Indica que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago por oficio número CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2013, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Cartago, se informó que la vida útil del botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago se calculó hasta el 2013, por lo que se solicitó a la empresa WPP la búsqueda de alternativas para continuar o trasladar la operación de la actividad. Sostiene que como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de éste perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago. Además, señala que como existen una serie de irregularidades con el manejo de dicho relleno tales como que no se han realizado los estudios de vialidad ambiental, estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión, así como tampoco el cercado periférico que limite la finca e impida el ingreso de animales y personas ajenas a éste. Asegura que como tampoco se cuenta con el requisito de una capa de material de cobertura de 60 cms de espesor, ni con una capa adicional de 20 cms de espesor, capaces de sostener vegetación y con la suficiente inclinación, se impide el ingreso de aguas pluviales a los desechos, y se echa de menos la franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas o vía pública. Anota que el inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 10 8 m/s, de un espesor mínimos de 50 cms (excepto que se demuestre técnicamente que un espesor menor obtiene el mismo coeficiente de penetración y compactación al 95% del próctor estándar y con pendiente mínima del 3% hacia las líneas de los tubos de drenaje). Dice que la capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma. El drenaje para lixiviados no cuenta con aditamentos para su inspección y mantenimiento y conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final con o sin recirculación. No hay equipo ni obras para impedir las emisiones de polvo y de cualquier materia volátil. Aduce que al cumplir su vida útil, la Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura. Agrega que la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un proceso de control cruzado. Estima que por lo anterior, al no cumplirse las regulaciones legales y técnicas en materia ambiental para prevenir la contaminación con la utilización de este inmueble, se violentan sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene clausurar el botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago a fin de evitar mayor contaminación.

    2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que los alegatos del recurrente son propios de otras ramas distintas a la legal y propia de otras profesiones, donde la hermenéutica utilizada para la interpretación de la norma no es suficiente para solventar el carácter técnico de los alegatos. Dice que la pretensión del actor es enmascarar bajo la norma constitucional normas propias de ramas técnicas y de órganos especializados, por lo que es hacer una extensión del derecho constitucional sin recurrir a priori a los mecanismos normales (ya sea en vía administrativa o judicial) desvalorando la función ejercida por los demás depositarios de la ley que cumplen una función pública conforme a derecho. Señala que a como se ha reiterado en votos salvados de esta Sala, particularmente en materia ambiental, se ha demostrado la necesidad de empezar a deslindar de la jurisdicción constitucional, cuestiones que se encuentran debidamente reguladas por la norma infra constitucional, en ese sentido, el presente caso presenta un nivel de especialidad técnica que exige la necesidad del juzgador de utilizar criterios técnicos emitidos por órganos estatales especializados, siendo que en la mayoría de los casos, el mismo órgano posee una vía particular para atender los reclamos, pero el recurrente decide hacer caso omiso de la misma y acudir a la vía jurisdiccional constitucional, no especializada en la materia. Señala que no es cierto que el proyecto se haya realizado sin los estudios de vialidad ambiental, pues en esa Secretaría existe un expediente de evaluación de impacto ambiental, presentado desde el 22 de enero de 2002, por la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A., y mediante resolución No. 482-2003-SETENA de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2003, se aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando condicionada a una serie de requisitos para el desarrollador. Indica que posterior a esa resolución, por oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, se resolvió: “Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental. Anota que respecto a los demás hechos alegados por el recurrente, el 30 de junio pasado, el Departamento de Asesoría Legal, mediante el oficio interno No. AJ-340-2014-SETENA, remitió consulta técnica al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, y en respuesta por oficio ASA-1007-2014, se resolvió: “…1. Al tratar el Recurso de Amparo aspectos meramente técnicos, y completamente dinámicos, se deberán solicitar a la empresa desarrolladora los aspectos técnicos necesarios, mismos que se solicitaron el día 01 de julio de 2014 para que sean presentados a la SETENA en un plazo de 10 días hábiles, los cuales vencen el 16 de julio de 2014, por lo que esta Secretaría entraría a su respectivo análisis a partir del día 17 de julio de 2014; 2. Se deberá realizar una gira de campo en conjunto con el Ministerio de Salud, el día 21 de julio de 2014. Se hará para esta fecha, para que la documentación citada el Punto 1 anterior, sea analizada técnicamente, con la finalidad de una mejor gira de campo…”. Por lo anterior, solicita una ampliación del plazo otorgado, para que esa Secretaría se refiera a los hechos alegados en el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Eugenio Androvetto Villalobos, en su calidad de Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, que el presente informe se rinde con fundamento en el oficio UPAH-UASSAH-650-2014, suscrito por Ana Villalobos en su condición de Jefe y el Ing. Carlos Oreamuno Hernández, de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, y el Ing. Francisco Amen Funk de la Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en Ambiente Humano: “…b) En lo referente a la vida útil del relleno la Dirección de Protección al Ambiente Humano no tiene la información basado en análisis sobre este parámetro, el cual al parecer dicho dato la posee el Área Rectora de Salud de Cartago, según lo indica el señor Moya en su alegato; d) El señor Meza en sus alegatos señala una serie de irregularidades en el relleno sanitario que podemos dividir en dos tipos: la ausencia de algún tipo de infraestructura, o el incumplimiento de especificaciones técnicas. En cuanto al primer tipo de irregularidad el señor Meza señala las siguientes ausencias las cuales refutamos o aclaramos a continuación: 1) La ausencia de cercado periférico: En el documento que adjuntamos denominado “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional señala en su inciso No. 3, denominado Edificaciones lo siguiente: “…Existe un portón con candado en la entrada y está rodeado en todo su perímetro por un alambre de púas…”; 2) Ausencia de una base impermeable: En el mismo documento mencionado en el punto anterior se indica en su inciso No. 3 denominado edificaciones, lo siguiente: “…Se presenta en el lugar nueve celdas y todas están cubiertas en la parte inferior con una geomembrana..,”. La geomembrana por el tipo de material que lo conforma impide la infiltración de los lixiviados a capas de terreno inferiores, por lo cual tiene características de impermeabilidad. Se adjunta también el informe DPAH-UASSAH-648-2014 referente a una inspección realizada por el Ing. Juan Carlos Oreamuno y el Biol. Jorge Valverde Quesada, ambos de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud, el 12 de junio de 2014 al relleno sanitario y donde contiene fotografías de la celda con el sistema de impermeabilización (geomembrana); 3) No posee una capa de cobertura de 60 cms. de espesor, ni con una adicional de 20 cms capaces de sostener vegetación: Dicho requerimiento está establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No. 14, inciso k), pero para la configuración final del relleno sanitario. Por lo que señala el mismo señor Meza, el relleno sanitario está operando y no está en el proceso de cierre, de forma que todavía no se puede hablar de una configuración final en sitio; 4) La ausencia de aditamentos para su inspección y mantenimiento de los drenajes que recolectan los lixiviados: En el informe DPAH-UASSAH-648-2014 ya mencionado en el anterior punto No 2, el Ing. Oreamuno señala que no observó ninguna anomalía en las cajas de registro del sistema de conducción de los lixiviados hacia la planta de tratamiento y aporta una fotografía de una caja de registro en operación. Las cajas de registro son aditamentos utilizados para la inspección y mantenimiento a las tuberías que conducen los lixiviados. En cuanto al segundo tipo de irregularidad el señor Meza señala los siguientes incumplimientos de especificaciones técnicas, las cuales aclaramos a continuación: 1) Se incumple con la franja de protección de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas: el señor Meza no señala si el incumplimiento de esta especificación es parcial o total a lo largo de todo el perímetro de la propiedad que contiene el relleno sanitario, como tampoco aporta los estudios los estudios topográficos con las respectivas mediciones que señalan dicha deficiencia; 2) No se cumple con el coeficiente de penetración superior a los 10 -8m/s de un espesor mínimo de 20 cm: Este requerimiento técnico se encuentra en el Reglamento de Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No 18 inciso f) pero para un espesor de 50 cm y no de 20 cm como señala el señor Meza. El señor Meza no señala si el incumplimiento de esta especificación técnica es parcial o total en todas las celdas del relleno sanitario o solo en algunos de ellos o en ciertos sectores de celdas, como tampoco aporta los muestreos de suelos y los análisis de laboratorios de suelos que sustentan dicha deficiencia; 3) La capa de desechos que se coloca sobre la geomenbrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma: El señor Meza no indica cuales son los requisitos deben de tener capa de desechos y además en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto Ejecutivo No 27378 y sus reformas, no se indican ningún tipo de requerimientos para dicha capa de desechos. Cuando se señala un incumplimiento de una especificación técnica, es indispensable que venga sustentado por los estudios técnicos que ratifiquen dicha aseveración, una inspección ocular no puede determinar dichos incumplimientos con un grado de certeza que se requiere. El señor Meza no aporta ningún estudio técnico que apoye alegatos de incumplimientos de especificaciones técnicas, lo cual deja a nuestra institución en estado de indefensión para poder revisarlos y refutarlos de ser necesario. En lo referente a la ausencia de muestreos y análisis de lixiviados, como control cruzado por parte de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, debemos de manifestar que existe un “Convenio específico de cooperación entre la Universidad Nacional y el Ministerio de Salud”, suscritos por los jerarcas de ambas instituciones el día 1 de agosto del 2013, del cual adjuntamos copia, el cual tiene como objetivo el siguiente: “…cuantificar el impacto ambiental generado en los sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica (en operación, clausurados y con cierre técnico) con el fin de brindar información técnica confiable, que permita evaluar los niveles de contaminaciones presentes en el aire, agua y suelo y que servirá además como fundamento para una mejor toma de decisiones tanto preventivas, correctivas como precautorias”. Para ello, el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales con el apoyo del Ministerio de Salud realizará una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares que aportamos en el anexo de este informe, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional. La vigencia del convenio es de un año, por lo tanto aún tenemos las evaluaciones completas. Asimismo, el informe de inspección en el sitio, con el código DPAH-UASSAH-2014 ya mencionado en este oficio, no detectó ninguna anomalía en la operación del relleno sanitario Los Pinos. Finalmente el señor Meza solicita la clausura del relleno los Pinos a fin de evitar mayor contaminación, sin embargo no detalla que clase contaminación se refiere, si es el agua, aire o suelo, o todo el conjunto, debido a la operación del relleno sanitario, lo cual rechazamos por todas las aclaraciones que hemos señalado en este informe…”. Solicita se declare sin lugar el recurso, y que en consideración con lo expuesto, se analice lo ahí dispuesto, toda vez que, desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario.

    4.- Informa bajo juramento David Morales Quirós, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Cartago, que respecto a la vida útil del relleno sanitario Los Pinos, lo que se persigue con la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-987-2014 es urgir a la empresa WWP para que presente los documentos necesarios donde demuestren que los cambios realizados en el sitio se encuentran a derecho. Indica que también se le indicó al recurrente, en ese mismo oficio, que los reportes operacionales de las aguas de vertido del sistema de tratamiento que procesa los lixiviados provenientes del relleno sanitario, cumplen con los valores establecidos en la normativa que rige para tal efecto. Lo anterior, se comprueba mediante reporte operacional que cubre del 01-07-2013 al 31-12-2013. Señala que al recurrente se le indicó que la vida útil se había calculado hasta el año 2013; no obstante, ese término se podía alargar un poco, de acuerdo al tonelaje de residuos recibidos y también en cuanto a la capacidad de las celdas en donde se dispongan. Así las cosas, dice que no se atreve a asegurar en forma fehaciente que esa vida útil este agotada. Entre las visitas más recientes realizadas al relleno sanitario Los Pinos, están las del 7 de mayo de 2014 y de ahí se generó el informe técnico No. CE-URS-433-2014 DEL 13 de mayo de 2014. Refiere que el recurrente también acusa “…que la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, así como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un control cruzado”. El 12 de junio de 2014, en compañía de funcionarios del nivel central, se revisó el sitio con el fin de tomar unas muestras en pozos se monitoreo, pero se topó con algunos inconvenientes en el sitio, tales como un pozo seco y otro con algún defecto de construcción por lo que el muestreo quedó pendiente para otra ocasión. Sobre la legalidad del relleno sanitario Los Pinos, debe indicarse que mediante oficio No. UPC-PCU-169-06 del 26 de abril del 2005, se otorgó el visado sanitario a los planos de construcción del relleno sanitario Los Pinos. Para lograr esa aprobación, la empresa solicitante tuvo que cumplir con todos los estudios hidrogeológicos, geotécnicos y demás requisitos exigidos; de ahí que no sea cierto lo que acusa el recurrente. Dice que todas las demás acusaciones que hace el recurrente, en el sentido de que hayan desechos mal dispuestos, mala disposición de lixiviados, ingreso de aguas pluviales a los desechos, y otros defectos más, son meras conjeturas de la persona que acusa, porque en las inspecciones que ha realizado ese ministerio al sitio, nada de eso se ha evidenciado. Solicita se declare sin lugar el recurso, y se analice lo expuesto, toda vez que, desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario.

    5.- Informa bajo juramento Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, que la vida útil de un relleno sanitario se define como el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones del relleno sanitario y su cierre. Es decir, el tiempo durante el cual se pueden disponer en un área determinada, los residuos sólidos que genera una población, mediante una técnica que garantice que no se causa molestia o peligro para la salud de las personas, o la seguridad pública. La vida útil de un relleno sanitario se mide en años como consecuencia de un flujo constante de residuos sólidos que ingresa al centro de tratamiento, y la expectativa se calcula en un momento determinado tomando en consideración una serie de variables específicas. Las principales variables que están relacionadas con la vida útil de un relleno sanitario, son el volumen que soporta el sitio, la compactación que se le dé al estrato de desechos, el tipo de manejo de la celda y la administración de la forma por medio de topografía, lo que permite hacer ajustes diarios para maximizar el volumen. Cuando una empresa operadora pierde un contrato frente a sus competidores, disminuye el flujo de desechos hacia el relleno con lo cual aumenta la vida útil del mismo. De igual manera, el cambio de uso de tractores de oruga a equipo de compactación especializado en rellenos sanitarios, aumenta hasta en un 30% la vida útil. Este cambio, precisamente, se dio hace varios años en el Relleno Los Pinos. La topografía activa de la forma no solo evita que el agua se acumule sobre el relleno, sino que permite nuevos volúmenes al modificar la forma original del terreno por medio de celdas, lo que también aumenta la vida útil. Como se puede advertir, el relleno sanitario es una obra en constante construcción, por lo que únicamente se puede tener una idea de cuando se agotará, si esas variables se mantienen constantes hasta el final. En caso contrario, se podrá dar un estimado pero no una fecha exacta de agotamiento. Como el operador y el regente ambiental, le dan seguimiento al día a día de la operación y conocen la forma como se han manejado las diversas variables, son ellos los que están en la capacidad técnica de determinar la vida útil. Indica que esa municipalidad, en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA como el Ministerio de Salud. Señala que la municipalidad solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar lo suficiente para hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018. Agrega que esa municipalidad solicita regularmente los informes de regencia ambiental para asegurarse que el relleno se maneje en cumplimiento de las disposiciones de la ley, y de la Secretaría Técnica Ambiental. Asegura que el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”. Y además indicó, que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más”. Asegura que el termino vida útil, puede resultar engañoso porque solo es posible determinar la vida útil, como una foto instantánea, en función de las variables del momento, pero tanto puede aumentar como disminuir la capacidad, por lo que en ese sentido, es SETENA, el operador WPP y el Regente Ambiental quienes pueden realizar el cálculo. Sostiene que cuando se ha consultado al Regente Ambiental una indicación de lo que el considera será la vida útil del relleno, el Regente Ambiental ha contestado que, en las condiciones actuales, podrá seguir funcionando hasta el año 2018 o 2020. Anota que el Ing. Salas ha indicado que el operador ya ha realizado obras que pueden ser tomadas como de cierre técnico, tales como la conformación de arcilla, mitigación ambiental de la parte vieja con recuperación de desechos, drenajes pluviales y de lixiviados, y de enzacatado. Explica que en relación a lo alegado por el recurrente referente a “como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de este perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago”, además asegura que “al cumplir la vida útil, al Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura”; ambas premisas parten del erróneo supuesto de que el relleno ya cumplió la vida útil, circunstancia que como se señaló anteriormente no es cierta, razón por la que rechazan esos alegatos. En cuanto a las disposiciones ambientales, si bien le corresponde a SETENA, la municipalidad mantiene en el relleno un funcionario que alerta sobre cualquier situación anómala que sea detectada. Solicita se rechace la solicitud de cierre del Relleno Sanitario Los Pinos, ya que su vida útil no se ha agotado ni esta próxima a agotarse, debido a las labores que realiza el operador.

    6.- Mediante escrito recibido el 17 de julio de 2014, el recurrente solicita se fije fecha y hora para realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos para comprobar la contaminación que pone en peligro la salud.

    7.- Se apersona Fredy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Ambiental, y manifiesta que amplía la información técnica como compromiso adquirido mediante el oficio SG-AJ-599-2014 del 2 de julio de 2014. Aclara que el oficio CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2014, corresponde a una comunicación entre el recurrente y el Ministerio de Salud, no corresponde a una comunicación que el Ministerio de Salud haga al WPP Continental de Costa Rica S.A.. Indica que el oficio DRS-UN-0624-2012 emitido por el Ministerio de Salud, no corresponde a una comunicación del Ministerio de Salud, donde se concluye que a dicho ministerio no le corresponde certificar la vida útil de los rellenos sanitarios y que la certificación de la vida útil corresponde a los operadores de los rellenos sanitarios. Menciona que el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con viabilidad ambiental otorgada mediante oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, la que atañe al área correspondiente a los planos de catastro de las fincas autorizadas. El visado sanitario por parte de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud (Proceso de Permisos de Ubicación y Construcción), fueron obtenidos el 27 de abril de 2006. El Relleno Sanitario Los Pinos cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 2955-2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2016. Dice que la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., celebraron un contrato denominado: “Contrato Adicional 0031 al Contrato para la Disposición y Tratamiento Final de los Desechos Sólidos del Cantón Central de Cartago suscrito entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental de Costa Rica S.A.”, celebrado en la ciudad de Cartago el 12 de junio de 2013 y con un plazo de hasta por 5 años, venciendo en junio de 2018. Dice que el Relleno Sanitario Los Pinos, cabe dentro de la definición de Relleno Sanitario Mecanizado según el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en donde se llevan a cabo operaciones alineadas a las exigencias de dicha normativa y que además tiene una vida útil para cumplir con los requisitos contractuales. Aporta un grupo de fotos de mayo, junio de 2014, que evidencian el espacio disponible en el Relleno Sanitario Los Pinos. Agrega que según lo descrito y el respaldo fotográfico, actualmente el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el espacio suficiente para la disposición de los desechos sólidos, dicho espacio está definido por el espacio disponible dentro de sus celdas más todo el espacio aéreo disponible y poder brindar las características geométricas y topográficas idóneas para la estabilidad del sitio de disposición final. Añade que ese Relleno Sanitario, cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Conforme lo indicado anteriormente y tal como se demuestra, el relleno sanitario cuenta con celdas de disposición de desechos debidamente impermeabilizados con geomembrana, que impiden la infiltración y contaminación por lixiviados al subsuelo. La geomembrana es el nombre genérico que recibe la lámina impermeable hecha a partir de diferentes resinas plásticas. Su uso es típico en rellenos sanitarios debido a su condición impermeable y su fuerte resistencia al paso del tiempo. El Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con una depurada red de drenajes de lixiviados de fondo de celda y perimetrales a pie de cada talud, los cuales, captan, conducen y disponen los lixiviados a la planta de tratamiento. Asegura que ese relleno sanitario cuenta con un sistema de quemado pasivo de biogás con chimeneas espaciales como máximo a cada 50 metros, tal y como lo indica el citado reglamento. Por su parte y lo que se refiere al nivel operativo, WPP Continental ejecuta la cobertura diaria de los desechos con tierra tal y como se indica en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Las áreas finalizadas cuentan con la cobertura final del relleno con una capa de material de cobertura de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos. El Relleno Sanitario Los Pinos, posee un sistema de captación, transporte y evacuación de las aguas de lluvia y de escorrentía, de tal modo que no exista afectación a las operaciones. Dice que para la obtención de la viabilidad ambiental y el permiso de ubicación del Ministerio de Salud, fue necesario la previa presentación del estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión. El citado Relleno Sanitario cuenta con la malla perimetral a lo largo de su lindero, la cual impide el acceso a personas no autorizadas o animales. Además, cuenta con seguridad privada las 24 horas del día, impidiendo el ingreso de personal no autorizado. Aclara que la capa de cobertura de 80 cm que describe el citado reglamento, se refiere estrictamente a las capas de cobertura final con tierra sobre los desechos sólidos depositados en aquellas áreas donde la operación ha sido finalizada. En las áreas donde la operación ha sido finalizada, el Relleno Sanitario cuenta con una capa de material de cobertura final de 80 cm en total, una de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener la vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos, tal y como lo describe el inciso k) del artículo 14 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. El relleno sanitario cumple con los retiros indicados según el citado reglamento en su artículo 14 inciso ñ) a saber: “ñ) Franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas”, pues la franja de protección es de 20 o más metros. Señala que en ningún lugar del reglamento se indica que el coeficiente de penetración debe ser no superior a los 18 8 m/s, y lo que indica el reglamento es: “f) Acondicionar el terreno con una base de suelo impermeable, con un coeficiente de penetración no superior a los 10 8 m/8, de un espesor mínimo de 50 cm, excepto que se demuestre técnicamente que un espesor menor obtiene el mismo coeficiente de penetración y compactación al 95% del próctor estándar y con pendiente mínima del 3% hacia las líneas de los tubos de drenaje”. El Relleno Sanitario Los Pinos, está conformado por celdas debidamente impermeabilizadas con geomembrana, por lo que se garantiza Ninguna Infiltración de los lixiviados al subsuelo. Por otro lado, manifiesta que todas las líneas de drenaje de lixiviados construidas en el Relleno Sanitario Los Pinos, son diseñadas y construidas con pendientes iguales o superiores al 3%. Se comprueba que la geomembrana que se coloca como sistema de impermeabilización para la no filtración de lixiviados, es protegida mediante una superficie de amortiguamiento de llantas, además de una capa de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor mayor a los 40 cm, dicha capa de protección además de garantizar que la geomembrana no presente ninguna ruptura o daño en la misma, se utiliza como manto de drenaje de lixiviados, que a su vez son conducidos a la planta de tratamiento. Menciona que es de vital importancia indicar que los puntos 6 y 7 del oficio ASA-1012-2014, son totalmente contradictorios entre sí: el punto 6 indica: “El inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 18 8 m/s, de un espesor mínimo de 20 cm (excepto que demuestre técnicamente que con un espesor menor obtiene el mismo coeficiente de penetración y compactación al 95% del próctor estándar y con pendiente mínima del 3% hacia las líneas de tubos de drenaje); y por su parte el punto 7 indica: “La capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permite la ruptura o daño de la misma”; teorías que son totalmente contradictorias, ya que por una parte acusa al relleno sanitario de no tener una base impermeable y por el otro lado aduce que no se protege la geomembrana. Cuando precisamente la geomembrana se utiliza para la impermeabilización del suelo; lo que indica el desconocimiento técnico del tema que presentaron las personas en el presente recurso. Por lo expuesto, dice que queda totalmente claro que las celdas del Relleno Sanitario Los Pinos se impermeabilizan con geomembrana y que dicha geomembrana es protegida a su vez con una superficie de amortiguamiento de llantas y un manto de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor igual o mayor a 40 cm. Explica que todas las celdas para la disposición de desechos están construidas con drenajes de lixiviados en el fondo, adicionalmente el sistema es complementado con la construcción de drenajes perimetrales al pie de cada talud, una vez que estos se encuentren completamente finalizados y conformados, de tal forma que se pueda captar, conducir y disponer cualquier sobre-flujo producido por la descomposición biológico normal (aerobia y anaerobia) que se produce en la masa de desechos. La red de drenajes está constituida por: drenajes perimetrales, tuberías de conducción y pozos de registro. Así como también, señala que el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el recurso necesario además de una tanqueta, los cuales tienen plena disponibilidad para la mitigación de partículas volátiles y polvo en época de verano. Señala que el relleno cuenta con un banco de material de tierra con la finalidad de utilizarla como cobertura final y cobertura diaria de los desechos sólidos. Comenta que adicionalmente en el Relleno Sanitario Los Pinos, se recibe tierra de proyectos urbanísticos cercanos al área del proyecto, la cual es usada como material de cobertura. Asegura que los muestreos y análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, SETENA no tiene injerencia, lo cual depende de las facultades del Ministerio de Salud. Sostiene que ha quedado demostrado que lo alegado respecto a la lesión al artículo 50 de la Constitución Política, es absolutamente infundada, pues lo dicho no es, ni ha sido vulnerado por la empresa operadora del relleno sanitario, por el contrario, todo se basa en denuncias infundadas, alejadas de un valor probatorio y desconocimiento técnico de la operación diaria de un relleno, que parten de hechos inciertos donde no se demuestra los aspectos ambientales argüidos de violación. Finaliza indicando que por el contrario, el Relleno Sanitario Los Pinos, cumple a cabalidad con las exigencias normativas y los estándares técnicos exigidos por las distintas dependencias e instituciones estatales los cuales ejercen constante supervisión, todo ello en garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, el Director del Área Rectora de Salud de Cartago por oficio número CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2014, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Cartago, informó que la vida útil del botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago se calculó hasta el 2013, por lo que se solicitó a la empresa WPP la búsqueda de alternativas para continuar o trasladar la operación de la actividad. Y como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de éste perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago, además, existen una serie de irregularidades con el manejo de dicho relleno tales como que no se han realizado los estudios de vialidad ambiental, estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión, así como tampoco el cercado periférico que limite la finca e impida el ingreso de animales y personas ajenas a éste; tampoco se cuenta con el requisito de una capa de material de cobertura de 60 cms de espesor, ni con una capa adicional de 20 cms de espesor, capaces de sostener vegetación y con la suficiente inclinación, se impide el ingreso de aguas pluviales a los desechos, y se echa de menos la franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas o vía pública. El inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 10 8 m/s, de un espesor mínimos de 50 cms, y la capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma. El drenaje para lixiviados no cuenta con aditamentos para su inspección y mantenimiento y conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final con o sin recirculación. No hay equipo ni obras para impedir las emisiones de polvo y de cualquier materia volátil. Aduce que al cumplir su vida útil, la Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura. Agrega que la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un proceso de control cruzado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la Secretaría Técnica Ambiental existe un expediente de evaluación de impacto ambiental, presentado desde el 22 de enero de 2002, por la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A., y mediante resolución No. 482-2003-SETENA de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2003, se aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando condicionada a una serie de requisitos para el desarrollador (informe bajo juramento por SETENA); b) por oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, se resolvió: “Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental” (informe bajo juramento por SETENA); c) en el lugar se presenta nueve celdas y todas están cubiertas en la parte inferior con una geomembrana, y por el tipo de material que lo conforma impide la infiltración de los lixiviados a capas de terreno inferiores, por lo cual tiene características de impermeabilidad (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); d) en una inspección realizada por el Ing. Juan Carlos Oreamuno y el Biol. Jorge Valverde Quesada, ambos de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud, el 12 de junio de 2014 al relleno sanitario, se observa que la celda con el sistema de impermeabilización (geomembrana), no posee una capa de cobertura de 60 cms. de espesor, ni con una adicional de 20 cms capaces de sostener vegetación, pues dicho requerimiento está establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No. 14, inciso k), pero para la configuración final del relleno sanitario, y el relleno sanitario está operando y no está en el proceso de cierre, de forma que todavía no se puede hablar de una configuración final en sitio (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); d) en el informe DPAH-UASSAH-648-2014 ya mencionado, el Ing. Oreamuno señala que no observó ninguna anomalía en las cajas de registro del sistema de conducción de los lixiviados hacia la planta de tratamiento y aporta una fotografía de una caja de registro en operación (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); e) el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional con el apoyo del Ministerio de Salud realizaran una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, que incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); f) el informe de inspección en el sitio, con el código DPAH-UASSAH-2014 ya mencionado en este oficio, no detectó ninguna anomalía en la operación del relleno sanitario Los Pinos (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); g) desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario, lo que se persigue con la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-987-2014 es urgir a la empresa WWP para que presente los documentos necesarios donde demuestren que los cambios realizados en el sitio se encuentran a derecho, y también se le indicó al recurrente, en ese mismo oficio, que los reportes operacionales de las aguas de vertido del sistema de tratamiento que procesa los lixiviados provenientes del relleno sanitario, cumplen con los valores establecidos en la normativa que rige para tal efecto (informe bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Cartago); h) al recurrente se le indicó que la vida útil se había calculado hasta el año 2013; no obstante, ese término se podía alargar un poco, de acuerdo al tonelaje de residuos recibidos y también en cuanto a la capacidad de las celdas en donde se dispongan, por lo que no se atreve a asegurar en forma fehaciente que esa vida útil este agotada (informe bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Cartago); i) que la vida útil de un relleno sanitario se define como el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones del relleno sanitario y su cierre, es decir, el tiempo durante el cual se pueden disponer en un área determinada, los residuos sólidos que genera una población, mediante una técnica que garantice que no se cause molestia o peligro para la salud de las personas, o la seguridad pública. La vida útil de un relleno sanitario se mide en años como consecuencia de un flujo constante de residuos sólidos que ingresa al centro de tratamiento, y la expectativa se calcula en un momento determinado tomando en consideración una serie de variables específicas (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); j) el cambio de uso de tractores de oruga a equipo de compactación especializado en rellenos sanitarios, aumenta hasta en un 30% la vida útil, y ese cambio, precisamente, se dio hace varios años en el Relleno Los Pinos (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); k) la topografía activa de la forma no solo evita que el agua se acumule sobre el relleno, sino que permite nuevos volúmenes al modificar la forma original del terreno por medio de celdas, lo que también aumenta la vida útil (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); l) la Municipalidad de Cartago, en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA, además, se solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar la suficiente hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018 (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); ll) el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”, y señala que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más” (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); m) el Relleno Sanitario Los Pinos cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 2955-2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2016, y la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., celebraron un contrato denominado: “Contrato Adicional 0031 al Contrato para la Disposición y Tratamiento Final de los Desechos Sólidos del Cantón Central de Cartago suscrito entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental de Costa Rica S.A.”, celebrado en la ciudad de Cartago el 12 de junio de 2013 y con un plazo de hasta por 5 años, venciendo en junio de 2018 (informe bajo juramento por SETENA); n) el Relleno Sanitario Los Pinos, cabe dentro de la definición de Relleno Sanitario Mecanizado según el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en donde se llevan a cabo operaciones alineadas a las exigencias de dicha normativa y que además tiene una vida útil para cumplir con los requisitos contractuales (informe bajo juramento por SETENA); ñ) según lo descrito y el respaldo fotográfico, actualmente el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el espacio suficiente para la disposición de los desechos sólidos, dicho espacio está definido por el espacio disponible dentro de sus celdas mas todo el espacio aéreo disponible y poder brindar las características geométricas y topográficas idóneas para la estabilidad del sitio de disposición final (informe bajo juramento por SETENA); o) el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con celdas de disposición de desechos debidamente impermeabilizados con geomembrana, que impiden la infiltración y contaminación por lixiviados al subsuelo, la geomembrana es el nombre genérico que recibe la lámina impermeable hecha a partir de diferentes resinas plásticas, su uso es típico en rellenos sanitarios debido a su condición impermeable y su fuerte resistencia al paso del tiempo (informe bajo juramento por SETENA); p) el relleno sanitario, cuenta con una depurada red de drenajes de lixiviados de fondo de celda y perimetrales a pie de cada talud, los cuales, captan, conducen y disponen los lixiviados a la planta de tratamiento (informe bajo juramento por SETENA); q) que ese relleno sanitario cuenta con un sistema de quemado pasivo de biogás con chimeneas espaciales como máximo a cada 50 metros, tal y como lo indica el citado reglamento (informe bajo juramento por SETENA); r) lo que se refiere al nivel operativo, WPP Continental ejecuta la cobertura diaria de los desechos con tierra tal y como se indica en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, las áreas finalizadas cuentan con la cobertura final del relleno con una capa de material de cobertura de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos (informe bajo juramento por SETENA); s) el Relleno Sanitario Los Pinos, posee un sistema de captación, transporte y evacuación de las aguas de lluvia y de escorrentía, de tal modo que no exista afectación a las operaciones (informe bajo juramento por SETENA); t) el Relleno Sanitario cuenta con la malla perimetral a lo largo de su lindero, la cual impide el acceso a personas no autorizadas o animales, además, cuenta con seguridad privada las 24 horas del día, impidiendo el ingreso de personal no autorizado (informe bajo juramento por SETENA); u) la capa de cobertura de 80 cm que describe el citado reglamento, se refiere estrictamente a las capas de cobertura final con tierra sobre los desechos sólidos depositados en aquellas áreas donde la operación ha sido finalizada (informe bajo juramento por SETENA); v) el Relleno Sanitario Los Pinos cuenta con una capa de material de cobertura final de 80 cm en total, una de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener la vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos, tal y como lo describe el inciso k) del artículo 14 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (informe bajo juramento por SETENA); w) el relleno sanitario cumple con los retiros indicados según el citado reglamento en su artículo 14 inciso ñ) a saber: “ñ) Franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas” (informe bajo juramento por SETENA); x) el Relleno Sanitario Los Pinos, está conformado por celdas debidamente impermeabilizadas con geomembrana, por lo que se garantiza Ninguna Infiltración de los lixiviados al subsuelo, y las líneas de drenaje de lixiviados construidas en el Relleno Sanitario Los Pinos, son diseñadas y construidas con pendientes iguales o superiores al 3%, se comprueba que la geomembrana que se coloca como sistema de impermeabilización para la no filtración de lixiviados, es protegida mediante una superficie de amortiguamiento de llantas, además de una capa de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor mayor a los 40 cm, dicha capa de protección además de garantizar que la geomembrana no presente ninguna ruptura o daño en la misma, se utiliza como manto de drenaje de lixiviados, que a su vez son conducidos a la planta de tratamiento (informe bajo juramento por SETENA); y) todas las celdas para la disposición de desechos están construidas con drenajes de lixiviados en el fondo, adicionalmente el sistema es complementado con la construcción de drenajes perimetrales al pie de cada talud, una vez que estos se encuentren completamente finalizados y conformados, de tal forma que se pueda captar, conducir y disponer cualquier sobre-flujo producido por la descomposición biológico normal (aerobia y anaerobia) que se produce en la masa de desechos, la red de drenajes está constituida por: drenajes perimetrales, tuberías de conducción y pozos de registro. El Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el recurso necesario además de una tanqueta, los cuales tienen plena disponibilidad para la mitigación de partículas volátiles y polvo en época de verano. El relleno cuenta con un banco de material de tierra con la finalidad de utilizarla como cobertura final y cobertura diaria de los desechos sólidos, y se recibe tierra de proyectos urbanísticos cercanos al área del proyecto, la cual es usada como material de cobertura. Además, cumple a cabalidad con las exigencias normativas y los estándares técnicos exigidos por las distintas dependencias e instituciones estatales los cuales ejercen constante supervisión, todo ello en garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (informe bajo juramento por SETENA).

    III.- Caso concreto. En el presente asunto el recurrente reclama una serie de irregularidades relacionadas al Relleno Sanitario Los Pinos, y manifiesta que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago por oficio número CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2014, le informó que la vida útil del botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago se calculó hasta el 2013, por lo que se solicitó a la empresa WPP la búsqueda de alternativas para continuar o trasladar la operación de la actividad. Y como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de éste perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago, además, existen una serie de irregularidades con el manejo de dicho relleno tales como que no se han realizado los estudios de vialidad ambiental, estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión, así como tampoco el cercado periférico que limite la finca e impida el ingreso de animales y personas ajenas a éste; tampoco se cuenta con el requisito de una capa de material de cobertura de 60 cms de espesor, ni con una capa adicional de 20 cms de espesor, capaces de sostener vegetación y con la suficiente inclinación, se impide el ingreso de aguas pluviales a los desechos, y se echa de menos la franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas o vía pública. El inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 10 8 m/s, de un espesor mínimos de 50 cms, y la capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma. El drenaje para lixiviados no cuenta con aditamentos para su inspección y mantenimiento y conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final con o sin recirculación. No hay equipo ni obras para impedir las emisiones de polvo y de cualquier materia volátil. Aduce que al cumplir su vida útil, la Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura. Agrega que la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un proceso de control cruzado.

    Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas a los autos, esta Sala observa que en la Secretaría Técnica Ambiental existe un expediente de evaluación de impacto ambiental, presentado desde el 22 de enero de 2002, por la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A., y mediante resolución No. 482-2003-SETENA de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2003, se aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando condicionada a una serie de requisitos para el desarrollador, y posteriormente, por oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, se resolvió: “Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental”. Por otro lado, el Jefe de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, informa bajo juramento que en el lugar se presenta nueve celdas y todas están cubiertas en la parte inferior con una geomembrana, y por el tipo de material que lo conforma impide la infiltración de los lixiviados a capas de terreno inferiores, por lo cual tiene características de impermeabilidad. Así como también señala que en una inspección realizada por el Ing. Juan Carlos Oreamuno y el Biol. Jorge Valverde Quesada, ambos de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud, el 12 de junio de 2014 al relleno sanitario, se observa que la celda con el sistema de impermeabilización (geomembrana), no posee una capa de cobertura de 60 cms. de espesor, ni con una adicional de 20 cms capaces de sostener vegetación, pues dicho requerimiento está establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No. 14, inciso k), pero para la configuración final del relleno sanitario, y el relleno sanitario está operando y no está en el proceso de cierre, de forma que todavía no se puede hablar de una configuración final en sitio. De igual manera, indica que en el informe DPAH-UASSAH-648-2014 ya mencionado, el Ing. Oreamuno señala que no observó ninguna anomalía en las cajas de registro del sistema de conducción de los lixiviados hacia la planta de tratamiento y aporta una fotografía de una caja de registro en operación. Del informe bajo juramento, se desprende que el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional con el apoyo del Ministerio de Salud realizaran una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, que incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional. El informe de inspección en el sitio, con el código DPAH-UASSAH-2014 ya mencionado en este oficio, no detectó ninguna anomalía en la operación del relleno sanitario Los Pinos. Motivos por los cuales, Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, dice que desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario. Por su parte, el Ministerio de Salud de Cartago, informa bajo juramento que al recurrente se le indicó que la vida útil del Relleno Sanitario se había calculado hasta el año 2013; no obstante, ese término se podía alargar un poco, de acuerdo al tonelaje de residuos recibidos y también en cuanto a la capacidad de las celdas en donde se dispongan, por lo que no se atreve a asegurar en forma fehaciente que esa vida útil este agotada. La Municipalidad de Cartago, en el informe rendido bajo juramento, refiere que la vida útil de un relleno sanitario se define como el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones del relleno sanitario y su cierre, es decir, el tiempo durante el cual se pueden disponer en un área determinada, los residuos sólidos que genera una población, mediante una técnica que garantice que no se cause molestia o peligro para la salud de las personas, o la seguridad pública. Además, que la vida útil de un relleno sanitario se mide en años como consecuencia de un flujo constante de residuos sólidos que ingresa al centro de tratamiento, y la expectativa se calcula en un momento determinado tomando en consideración una serie de variables específicas. Así como también, señala que el cambio de uso de tractores de oruga a equipo de compactación especializado en rellenos sanitarios, aumenta hasta en un 30% la vida útil, y ese cambio, precisamente, se dio hace varios años en el Relleno Los Pinos. Agrega que la topografía activa de la forma no solo evita que el agua se acumule sobre el relleno, sino que permite nuevos volúmenes al modificar la forma original del terreno por medio de celdas, lo que también aumenta la vida útil. Aunado a ello, indica que la Municipalidad de Cartago, en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA, además, se solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar la suficiente hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018. De igual forma, explica que el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”, y señala que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más”. Adicionalmente, la Secretaría Técnica Ambiental, en inspección realizada el 23 de julio pasado, en el Relleno Sanitario Los Pinos, informa que dicho relleno sanitario, cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 2955-2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2016, y la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., celebraron un contrato denominado: “Contrato Adicional 0031 al Contrato para la Disposición y Tratamiento Final de los Desechos Sólidos del Cantón Central de Cartago suscrito entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental de Costa Rica S.A.”, celebrado en la ciudad de Cartago el 12 de junio de 2013 y con un plazo de hasta por 5 años, venciendo en junio de 2018. Asimismo, indica que el Relleno Sanitario Los Pinos, cabe dentro de la definición de Relleno Sanitario Mecanizado según el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en donde se llevan a cabo operaciones alineadas a las exigencias de dicha normativa y que además tiene una vida útil para cumplir con los requisitos contractuales, por lo que según lo descrito y el respaldo fotográfico, actualmente el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el espacio suficiente para la disposición de los desechos sólidos, dicho espacio está definido por el espacio disponible dentro de sus celdas más todo el espacio aéreo disponible y poder brindar las características geométricas y topográficas idóneas para la estabilidad del sitio de disposición final. De igual manera, el relleno sanitario en cuestión, cuenta con celdas de disposición de desechos debidamente impermeabilizados con geomembrana, que impiden la infiltración y contaminación por lixiviados al subsuelo, la geomembrana es el nombre genérico que recibe la lámina impermeable hecha a partir de diferentes resinas plásticas, su uso es típico en rellenos sanitarios debido a su condición impermeable y su fuerte resistencia al paso del tiempo. Además, cuenta con una depurada red de drenajes de lixiviados de fondo de celda y perimetrales a pie de cada talud, los cuales, captan, conducen y disponen los lixiviados a la planta de tratamiento. Ese relleno sanitario cuenta con un sistema de quemado pasivo de biogás con chimeneas espaciales como máximo a cada 50 metros, tal y como lo indica el citado reglamento, y por lo que se refiere al nivel operativo, WPP Continental ejecuta la cobertura diaria de los desechos con tierra tal y como se indica en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, las áreas finalizadas cuentan con la cobertura final del relleno con una capa de material de cobertura de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos. Así como también, posee un sistema de captación, transporte y evacuación de las aguas de lluvia y de escorrentía, de tal modo que no exista afectación a las operaciones. Aunado a ello, indica bajo juramento que el Relleno Sanitario cuenta con la malla perimetral a lo largo de su lindero, la cual impide el acceso a personas no autorizadas o animales, además, cuenta con seguridad privada las 24 horas del día, impidiendo el ingreso de personal no autorizado. Por otro lado, detalla que la capa de cobertura de 80 cm que describe el citado reglamento, se refiere estrictamente a las capas de cobertura final con tierra sobre los desechos sólidos depositados en aquellas áreas donde la operación ha sido finalizada, y que ese relleno sanitario cuenta con una capa de material de cobertura final de 80 cm en total, una de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener la vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos, tal y como lo describe el inciso k) del artículo 14 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Así como, cumple con los retiros indicados según el citado reglamento en su artículo 14 inciso ñ) a saber: “ñ) Franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas”. Informa bajo juramento, que el Relleno Sanitario Los Pinos, está conformado por celdas debidamente impermeabilizadas con geomembrana, por lo que se garantiza Ninguna Infiltración de los lixiviados al subsuelo, y las líneas de drenaje de lixiviados construidas en el relleno sanitario, son diseñadas y construidas con pendientes iguales o superiores al 3%, se comprueba que la geomembrana que se coloca como sistema de impermeabilización para la no filtración de lixiviados, es protegida mediante una superficie de amortiguamiento de llantas, además de una capa de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor mayor a los 40 cm, dicha capa de protección además de garantizar que la geomembrana no presente ninguna ruptura o daño en la misma, se utiliza como manto de drenaje de lixiviados, que a su vez son conducidos a la planta de tratamiento. Todas las celdas para la disposición de desechos están construidas con drenajes de lixiviados en el fondo, adicionalmente el sistema es complementado con la construcción de drenajes perimetrales al pie de cada talud, una vez que estos se encuentren completamente finalizados y conformados, de tal forma que se pueda captar, conducir y disponer cualquier sobre-flujo producido por la descomposición biológico normal (aerobia y anaerobia) que se produce en la masa de desechos, la red de drenajes está constituida por: drenajes perimetrales, tuberías de conducción y pozos de registro. Del mismo informe, se desprende que el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el recurso necesario además de una tanqueta, los cuales tienen plena disponibilidad para la mitigación de partículas volátiles y polvo en época de verano, así como con un banco de material de tierra con la finalidad de utilizarla como cobertura final y cobertura diaria de los desechos sólidos, y se recibe tierra de proyectos urbanísticos cercanos al área del proyecto, la cual es usada como material de cobertura. Además, cumple a cabalidad con las exigencias normativas y los estándares técnicos exigidos por las distintas dependencias e instituciones estatales los cuales ejercen constante supervisión, todo ello en garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que el recurrente denuncia una serie de irregularidades en el Relleno Sanitario Los Pinos; sin embargo, como se demuestra ampliamente, las autoridades accionadas indican lo contrario a lo manifestado por el recurrente, pues según informaron bajo juramento dicho relleno sanitario, cuenta con todos los requisitos para su normal funcionamiento, por lo que refieren se rechace la solicitud de cierre del Relleno Sanitario Los Pinos, ya que su vida útil no se ha agotado ni esta próxima a agotarse, debido a las labores que realiza el operador. Aunado a ello, debe indicarse que el cierre de un relleno sanitario es un acto administrativo que corresponde realizar al ente encargado para tal efecto, en este caso al Ministerio de Salud, ello de acuerdo a las razones técnicas, condiciones, valores y requisitos que debe contemplar su funcionamiento. Además, que de lo expuesto por las autoridades recurridas, se observa que el operador del proyecto cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para el funcionamiento del relleno sanitario, además que no ha existido una desatención por parte de las autoridades responsables de controlar su buen funcionamiento, lo cual se puede observar en el informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Cartago, que señala que en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA, además, se solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar la suficiente hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018. De igual forma, explica que el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”, y señala que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más”. Así como también, se observa que en inspección realizada por la Secretaría Técnica Ambiental el 23 de julio de 2014, indican que la empresa operadora del Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta y cumple con todos los requisitos necesarios para su buen funcionamiento, donde detallan y dan respuesta a los puntos alegados en el amparo. Por su parte la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, refiere entre otras cosas, que el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional con el apoyo del Ministerio de Salud realizaran una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, que incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional. Ante tales circunstancias, este Tribunal colige que no ha existido una desatención de las autoridades sanitarias como tampoco de parte de las instituciones involucradas en el tema, que conlleve a la infracción al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, y al no acreditarse actuaciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas que lesionen los derechos fundamentales del recurrente o vecinos del lugar, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace, no sin antes indicar a las autoridades accionadas, que deben continuar con la fiscalización del proyecto, y de ser necesario emitirse decisiones administrativas para el buen control y funcionamiento del Relleno Sanitario Los Pinos.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, REDACTADAS POR EL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012917 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Meza Moya, mayor, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad 3 335 231, vecino de Cartago; contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:57 horas del 24 de junio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago, y manifiesta que el 21 de abril de 2014, presentó un recurso de amparo, contra los mismos recurridos, el cual se tramitó en el expediente 14-004755-0007-CO, y por resolución de las 14:30 horas del 29 de abril de 2014, y en el considerando II denominado “caso concreto”, la Sala indicó: “…En caso de que las autoridades no resuelvan sobre la denuncia del recurrente entonces podrá acudir ante esta Jurisdicción para que se resuelva la que en derecho corresponda…”. Indica que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago por oficio número CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2013, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Cartago, se informó que la vida útil del botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago se calculó hasta el 2013, por lo que se solicitó a la empresa WPP la búsqueda de alternativas para continuar o trasladar la operación de la actividad. Sostiene que como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de éste perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago. Además, señala que como existen una serie de irregularidades con el manejo de dicho relleno tales como que no se han realizado los estudios de vialidad ambiental, estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión, así como tampoco el cercado periférico que limite la finca e impida el ingreso de animales y personas ajenas a éste. Asegura que como tampoco se cuenta con el requisito de una capa de material de cobertura de 60 cms de espesor, ni con una capa adicional de 20 cms de espesor, capaces de sostener vegetación y con la suficiente inclinación, se impide el ingreso de aguas pluviales a los desechos, y se echa de menos la franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas o vía pública. Anota que el inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 10 8 m/s, de un espesor mínimos de 50 cms (excepto que se demuestre técnicamente que un espesor menor obtiene el mismo coeficiente de penetración y compactación al 95% del próctor estándar y con pendiente mínima del 3% hacia las líneas de los tubos de drenaje). Dice que la capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma. El drenaje para lixiviados no cuenta con aditamentos para su inspección y mantenimiento y conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final con o sin recirculación. No hay equipo ni obras para impedir las emisiones de polvo y de cualquier materia volátil. Aduce que al cumplir su vida útil, la Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura. Agrega que la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un proceso de control cruzado. Estima que por lo anterior, al no cumplirse las regulaciones legales y técnicas en materia ambiental para prevenir la contaminación con la utilización de este inmueble, se violentan sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene clausurar el botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago a fin de evitar mayor contaminación.

    2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que los alegatos del recurrente son propios de otras ramas distintas a la legal y propia de otras profesiones, donde la hermenéutica utilizada para la interpretación de la norma no es suficiente para solventar el carácter técnico de los alegatos. Dice que la pretensión del actor es enmascarar bajo la norma constitucional normas propias de ramas técnicas y de órganos especializados, por lo que es hacer una extensión del derecho constitucional sin recurrir a priori a los mecanismos normales (ya sea en vía administrativa o judicial) desvalorando la función ejercida por los demás depositarios de la ley que cumplen una función pública conforme a derecho. Señala que a como se ha reiterado en votos salvados de esta Sala, particularmente en materia ambiental, se ha demostrado la necesidad de empezar a deslindar de la jurisdicción constitucional, cuestiones que se encuentran debidamente reguladas por la norma infra constitucional, en ese sentido, el presente caso presenta un nivel de especialidad técnica que exige la necesidad del juzgador de utilizar criterios técnicos emitidos por órganos estatales especializados, siendo que en la mayoría de los casos, el mismo órgano posee una vía particular para atender los reclamos, pero el recurrente decide hacer caso omiso de la misma y acudir a la vía jurisdiccional constitucional, no especializada en la materia. Señala que no es cierto que el proyecto se haya realizado sin los estudios de vialidad ambiental, pues en esa Secretaría existe un expediente de evaluación de impacto ambiental, presentado desde el 22 de enero de 2002, por la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A., y mediante resolución No. 482-2003-SETENA de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2003, se aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando condicionada a una serie de requisitos para el desarrollador. Indica que posterior a esa resolución, por oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, se resolvió: “Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental. Anota que respecto a los demás hechos alegados por el recurrente, el 30 de junio pasado, el Departamento de Asesoría Legal, mediante el oficio interno No. AJ-340-2014-SETENA, remitió consulta técnica al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, y en respuesta por oficio ASA-1007-2014, se resolvió: “…1. Al tratar el Recurso de Amparo aspectos meramente técnicos, y completamente dinámicos, se deberán solicitar a la empresa desarrolladora los aspectos técnicos necesarios, mismos que se solicitaron el día 01 de julio de 2014 para que sean presentados a la SETENA en un plazo de 10 días hábiles, los cuales vencen el 16 de julio de 2014, por lo que esta Secretaría entraría a su respectivo análisis a partir del día 17 de julio de 2014; 2. Se deberá realizar una gira de campo en conjunto con el Ministerio de Salud, el día 21 de julio de 2014. Se hará para esta fecha, para que la documentación citada el Punto 1 anterior, sea analizada técnicamente, con la finalidad de una mejor gira de campo…”. Por lo anterior, solicita una ampliación del plazo otorgado, para que esa Secretaría se refiera a los hechos alegados en el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Eugenio Androvetto Villalobos, en su calidad de Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, que el presente informe se rinde con fundamento en el oficio UPAH-UASSAH-650-2014, suscrito por Ana Villalobos en su condición de Jefe y el Ing. Carlos Oreamuno Hernández, de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, y el Ing. Francisco Amen Funk de la Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en Ambiente Humano: “…b) En lo referente a la vida útil del relleno la Dirección de Protección al Ambiente Humano no tiene la información basado en análisis sobre este parámetro, el cual al parecer dicho dato la posee el Área Rectora de Salud de Cartago, según lo indica el señor Moya en su alegato; d) El señor Meza en sus alegatos señala una serie de irregularidades en el relleno sanitario que podemos dividir en dos tipos: la ausencia de algún tipo de infraestructura, o el incumplimiento de especificaciones técnicas. En cuanto al primer tipo de irregularidad el señor Meza señala las siguientes ausencias las cuales refutamos o aclaramos a continuación: 1) La ausencia de cercado periférico: En el documento que adjuntamos denominado “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional señala en su inciso No. 3, denominado Edificaciones lo siguiente: “…Existe un portón con candado en la entrada y está rodeado en todo su perímetro por un alambre de púas…”; 2) Ausencia de una base impermeable: En el mismo documento mencionado en el punto anterior se indica en su inciso No. 3 denominado edificaciones, lo siguiente: “…Se presenta en el lugar nueve celdas y todas están cubiertas en la parte inferior con una geomembrana..,”. La geomembrana por el tipo de material que lo conforma impide la infiltración de los lixiviados a capas de terreno inferiores, por lo cual tiene características de impermeabilidad. Se adjunta también el informe DPAH-UASSAH-648-2014 referente a una inspección realizada por el Ing. Juan Carlos Oreamuno y el Biol. Jorge Valverde Quesada, ambos de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud, el 12 de junio de 2014 al relleno sanitario y donde contiene fotografías de la celda con el sistema de impermeabilización (geomembrana); 3) No posee una capa de cobertura de 60 cms. de espesor, ni con una adicional de 20 cms capaces de sostener vegetación: Dicho requerimiento está establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No. 14, inciso k), pero para la configuración final del relleno sanitario. Por lo que señala el mismo señor Meza, el relleno sanitario está operando y no está en el proceso de cierre, de forma que todavía no se puede hablar de una configuración final en sitio; 4) La ausencia de aditamentos para su inspección y mantenimiento de los drenajes que recolectan los lixiviados: En el informe DPAH-UASSAH-648-2014 ya mencionado en el anterior punto No 2, el Ing. Oreamuno señala que no observó ninguna anomalía en las cajas de registro del sistema de conducción de los lixiviados hacia la planta de tratamiento y aporta una fotografía de una caja de registro en operación. Las cajas de registro son aditamentos utilizados para la inspección y mantenimiento a las tuberías que conducen los lixiviados. En cuanto al segundo tipo de irregularidad el señor Meza señala los siguientes incumplimientos de especificaciones técnicas, las cuales aclaramos a continuación: 1) Se incumple con la franja de protección de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas: el señor Meza no señala si el incumplimiento de esta especificación es parcial o total a lo largo de todo el perímetro de la propiedad que contiene el relleno sanitario, como tampoco aporta los estudios los estudios topográficos con las respectivas mediciones que señalan dicha deficiencia; 2) No se cumple con el coeficiente de penetración superior a los 10 -8m/s de un espesor mínimo de 20 cm: Este requerimiento técnico se encuentra en el Reglamento de Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No 18 inciso f) pero para un espesor de 50 cm y no de 20 cm como señala el señor Meza. El señor Meza no señala si el incumplimiento de esta especificación técnica es parcial o total en todas las celdas del relleno sanitario o solo en algunos de ellos o en ciertos sectores de celdas, como tampoco aporta los muestreos de suelos y los análisis de laboratorios de suelos que sustentan dicha deficiencia; 3) La capa de desechos que se coloca sobre la geomenbrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma: El señor Meza no indica cuales son los requisitos deben de tener capa de desechos y además en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto Ejecutivo No 27378 y sus reformas, no se indican ningún tipo de requerimientos para dicha capa de desechos. Cuando se señala un incumplimiento de una especificación técnica, es indispensable que venga sustentado por los estudios técnicos que ratifiquen dicha aseveración, una inspección ocular no puede determinar dichos incumplimientos con un grado de certeza que se requiere. El señor Meza no aporta ningún estudio técnico que apoye alegatos de incumplimientos de especificaciones técnicas, lo cual deja a nuestra institución en estado de indefensión para poder revisarlos y refutarlos de ser necesario. En lo referente a la ausencia de muestreos y análisis de lixiviados, como control cruzado por parte de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, debemos de manifestar que existe un “Convenio específico de cooperación entre la Universidad Nacional y el Ministerio de Salud”, suscritos por los jerarcas de ambas instituciones el día 1 de agosto del 2013, del cual adjuntamos copia, el cual tiene como objetivo el siguiente: “…cuantificar el impacto ambiental generado en los sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica (en operación, clausurados y con cierre técnico) con el fin de brindar información técnica confiable, que permita evaluar los niveles de contaminaciones presentes en el aire, agua y suelo y que servirá además como fundamento para una mejor toma de decisiones tanto preventivas, correctivas como precautorias”. Para ello, el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales con el apoyo del Ministerio de Salud realizará una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares que aportamos en el anexo de este informe, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional. La vigencia del convenio es de un año, por lo tanto aún tenemos las evaluaciones completas. Asimismo, el informe de inspección en el sitio, con el código DPAH-UASSAH-2014 ya mencionado en este oficio, no detectó ninguna anomalía en la operación del relleno sanitario Los Pinos. Finalmente el señor Meza solicita la clausura del relleno los Pinos a fin de evitar mayor contaminación, sin embargo no detalla que clase contaminación se refiere, si es el agua, aire o suelo, o todo el conjunto, debido a la operación del relleno sanitario, lo cual rechazamos por todas las aclaraciones que hemos señalado en este informe…”. Solicita se declare sin lugar el recurso, y que en consideración con lo expuesto, se analice lo ahí dispuesto, toda vez que, desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario.

    4.- Informa bajo juramento David Morales Quirós, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Cartago, que respecto a la vida útil del relleno sanitario Los Pinos, lo que se persigue con la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-987-2014 es urgir a la empresa WWP para que presente los documentos necesarios donde demuestren que los cambios realizados en el sitio se encuentran a derecho. Indica que también se le indicó al recurrente, en ese mismo oficio, que los reportes operacionales de las aguas de vertido del sistema de tratamiento que procesa los lixiviados provenientes del relleno sanitario, cumplen con los valores establecidos en la normativa que rige para tal efecto. Lo anterior, se comprueba mediante reporte operacional que cubre del 01-07-2013 al 31-12-2013. Señala que al recurrente se le indicó que la vida útil se había calculado hasta el año 2013; no obstante, ese término se podía alargar un poco, de acuerdo al tonelaje de residuos recibidos y también en cuanto a la capacidad de las celdas en donde se dispongan. Así las cosas, dice que no se atreve a asegurar en forma fehaciente que esa vida útil este agotada. Entre las visitas más recientes realizadas al relleno sanitario Los Pinos, están las del 7 de mayo de 2014 y de ahí se generó el informe técnico No. CE-URS-433-2014 DEL 13 de mayo de 2014. Refiere que el recurrente también acusa “…que la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, así como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un control cruzado”. El 12 de junio de 2014, en compañía de funcionarios del nivel central, se revisó el sitio con el fin de tomar unas muestras en pozos se monitoreo, pero se topó con algunos inconvenientes en el sitio, tales como un pozo seco y otro con algún defecto de construcción por lo que el muestreo quedó pendiente para otra ocasión. Sobre la legalidad del relleno sanitario Los Pinos, debe indicarse que mediante oficio No. UPC-PCU-169-06 del 26 de abril del 2005, se otorgó el visado sanitario a los planos de construcción del relleno sanitario Los Pinos. Para lograr esa aprobación, la empresa solicitante tuvo que cumplir con todos los estudios hidrogeológicos, geotécnicos y demás requisitos exigidos; de ahí que no sea cierto lo que acusa el recurrente. Dice que todas las demás acusaciones que hace el recurrente, en el sentido de que hayan desechos mal dispuestos, mala disposición de lixiviados, ingreso de aguas pluviales a los desechos, y otros defectos más, son meras conjeturas de la persona que acusa, porque en las inspecciones que ha realizado ese ministerio al sitio, nada de eso se ha evidenciado. Solicita se declare sin lugar el recurso, y se analice lo expuesto, toda vez que, desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario.

    5.- Informa bajo juramento Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, que la vida útil de un relleno sanitario se define como el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones del relleno sanitario y su cierre. Es decir, el tiempo durante el cual se pueden disponer en un área determinada, los residuos sólidos que genera una población, mediante una técnica que garantice que no se causa molestia o peligro para la salud de las personas, o la seguridad pública. La vida útil de un relleno sanitario se mide en años como consecuencia de un flujo constante de residuos sólidos que ingresa al centro de tratamiento, y la expectativa se calcula en un momento determinado tomando en consideración una serie de variables específicas. Las principales variables que están relacionadas con la vida útil de un relleno sanitario, son el volumen que soporta el sitio, la compactación que se le dé al estrato de desechos, el tipo de manejo de la celda y la administración de la forma por medio de topografía, lo que permite hacer ajustes diarios para maximizar el volumen. Cuando una empresa operadora pierde un contrato frente a sus competidores, disminuye el flujo de desechos hacia el relleno con lo cual aumenta la vida útil del mismo. De igual manera, el cambio de uso de tractores de oruga a equipo de compactación especializado en rellenos sanitarios, aumenta hasta en un 30% la vida útil. Este cambio, precisamente, se dio hace varios años en el Relleno Los Pinos. La topografía activa de la forma no solo evita que el agua se acumule sobre el relleno, sino que permite nuevos volúmenes al modificar la forma original del terreno por medio de celdas, lo que también aumenta la vida útil. Como se puede advertir, el relleno sanitario es una obra en constante construcción, por lo que únicamente se puede tener una idea de cuando se agotará, si esas variables se mantienen constantes hasta el final. En caso contrario, se podrá dar un estimado pero no una fecha exacta de agotamiento. Como el operador y el regente ambiental, le dan seguimiento al día a día de la operación y conocen la forma como se han manejado las diversas variables, son ellos los que están en la capacidad técnica de determinar la vida útil. Indica que esa municipalidad, en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA como el Ministerio de Salud. Señala que la municipalidad solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar lo suficiente para hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018. Agrega que esa municipalidad solicita regularmente los informes de regencia ambiental para asegurarse que el relleno se maneje en cumplimiento de las disposiciones de la ley, y de la Secretaría Técnica Ambiental. Asegura que el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”. Y además indicó, que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más”. Asegura que el termino vida útil, puede resultar engañoso porque solo es posible determinar la vida útil, como una foto instantánea, en función de las variables del momento, pero tanto puede aumentar como disminuir la capacidad, por lo que en ese sentido, es SETENA, el operador WPP y el Regente Ambiental quienes pueden realizar el cálculo. Sostiene que cuando se ha consultado al Regente Ambiental una indicación de lo que el considera será la vida útil del relleno, el Regente Ambiental ha contestado que, en las condiciones actuales, podrá seguir funcionando hasta el año 2018 o 2020. Anota que el Ing. Salas ha indicado que el operador ya ha realizado obras que pueden ser tomadas como de cierre técnico, tales como la conformación de arcilla, mitigación ambiental de la parte vieja con recuperación de desechos, drenajes pluviales y de lixiviados, y de enzacatado. Explica que en relación a lo alegado por el recurrente referente a “como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de este perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago”, además asegura que “al cumplir la vida útil, al Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura”; ambas premisas parten del erróneo supuesto de que el relleno ya cumplió la vida útil, circunstancia que como se señaló anteriormente no es cierta, razón por la que rechazan esos alegatos. En cuanto a las disposiciones ambientales, si bien le corresponde a SETENA, la municipalidad mantiene en el relleno un funcionario que alerta sobre cualquier situación anómala que sea detectada. Solicita se rechace la solicitud de cierre del Relleno Sanitario Los Pinos, ya que su vida útil no se ha agotado ni esta próxima a agotarse, debido a las labores que realiza el operador.

    6.- Mediante escrito recibido el 17 de julio de 2014, el recurrente solicita se fije fecha y hora para realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos para comprobar la contaminación que pone en peligro la salud.

    7.- Se apersona Fredy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Ambiental, y manifiesta que amplía la información técnica como compromiso adquirido mediante el oficio SG-AJ-599-2014 del 2 de julio de 2014. Aclara que el oficio CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2014, corresponde a una comunicación entre el recurrente y el Ministerio de Salud, no corresponde a una comunicación que el Ministerio de Salud haga al WPP Continental de Costa Rica S.A.. Indica que el oficio DRS-UN-0624-2012 emitido por el Ministerio de Salud, no corresponde a una comunicación del Ministerio de Salud, donde se concluye que a dicho ministerio no le corresponde certificar la vida útil de los rellenos sanitarios y que la certificación de la vida útil corresponde a los operadores de los rellenos sanitarios. Menciona que el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con viabilidad ambiental otorgada mediante oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, la que atañe al área correspondiente a los planos de catastro de las fincas autorizadas. El visado sanitario por parte de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud (Proceso de Permisos de Ubicación y Construcción), fueron obtenidos el 27 de abril de 2006. El Relleno Sanitario Los Pinos cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 2955-2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2016. Dice que la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., celebraron un contrato denominado: “Contrato Adicional 0031 al Contrato para la Disposición y Tratamiento Final de los Desechos Sólidos del Cantón Central de Cartago suscrito entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental de Costa Rica S.A.”, celebrado en la ciudad de Cartago el 12 de junio de 2013 y con un plazo de hasta por 5 años, venciendo en junio de 2018. Dice que el Relleno Sanitario Los Pinos, cabe dentro de la definición de Relleno Sanitario Mecanizado según el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en donde se llevan a cabo operaciones alineadas a las exigencias de dicha normativa y que además tiene una vida útil para cumplir con los requisitos contractuales. Aporta un grupo de fotos de mayo, junio de 2014, que evidencian el espacio disponible en el Relleno Sanitario Los Pinos. Agrega que según lo descrito y el respaldo fotográfico, actualmente el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el espacio suficiente para la disposición de los desechos sólidos, dicho espacio está definido por el espacio disponible dentro de sus celdas más todo el espacio aéreo disponible y poder brindar las características geométricas y topográficas idóneas para la estabilidad del sitio de disposición final. Añade que ese Relleno Sanitario, cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Conforme lo indicado anteriormente y tal como se demuestra, el relleno sanitario cuenta con celdas de disposición de desechos debidamente impermeabilizados con geomembrana, que impiden la infiltración y contaminación por lixiviados al subsuelo. La geomembrana es el nombre genérico que recibe la lámina impermeable hecha a partir de diferentes resinas plásticas. Su uso es típico en rellenos sanitarios debido a su condición impermeable y su fuerte resistencia al paso del tiempo. El Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con una depurada red de drenajes de lixiviados de fondo de celda y perimetrales a pie de cada talud, los cuales, captan, conducen y disponen los lixiviados a la planta de tratamiento. Asegura que ese relleno sanitario cuenta con un sistema de quemado pasivo de biogás con chimeneas espaciales como máximo a cada 50 metros, tal y como lo indica el citado reglamento. Por su parte y lo que se refiere al nivel operativo, WPP Continental ejecuta la cobertura diaria de los desechos con tierra tal y como se indica en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Las áreas finalizadas cuentan con la cobertura final del relleno con una capa de material de cobertura de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos. El Relleno Sanitario Los Pinos, posee un sistema de captación, transporte y evacuación de las aguas de lluvia y de escorrentía, de tal modo que no exista afectación a las operaciones. Dice que para la obtención de la viabilidad ambiental y el permiso de ubicación del Ministerio de Salud, fue necesario la previa presentación del estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión. El citado Relleno Sanitario cuenta con la malla perimetral a lo largo de su lindero, la cual impide el acceso a personas no autorizadas o animales. Además, cuenta con seguridad privada las 24 horas del día, impidiendo el ingreso de personal no autorizado. Aclara que la capa de cobertura de 80 cm que describe el citado reglamento, se refiere estrictamente a las capas de cobertura final con tierra sobre los desechos sólidos depositados en aquellas áreas donde la operación ha sido finalizada. En las áreas donde la operación ha sido finalizada, el Relleno Sanitario cuenta con una capa de material de cobertura final de 80 cm en total, una de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener la vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos, tal y como lo describe el inciso k) del artículo 14 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. El relleno sanitario cumple con los retiros indicados según el citado reglamento en su artículo 14 inciso ñ) a saber: “ñ) Franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas”, pues la franja de protección es de 20 o más metros. Señala que en ningún lugar del reglamento se indica que el coeficiente de penetración debe ser no superior a los 18 8 m/s, y lo que indica el reglamento es: “f) Acondicionar el terreno con una base de suelo impermeable, con un coeficiente de penetración no superior a los 10 8 m/8, de un espesor mínimo de 50 cm, excepto que se demuestre técnicamente que un espesor menor obtiene el mismo coeficiente de penetración y compactación al 95% del próctor estándar y con pendiente mínima del 3% hacia las líneas de los tubos de drenaje”. El Relleno Sanitario Los Pinos, está conformado por celdas debidamente impermeabilizadas con geomembrana, por lo que se garantiza Ninguna Infiltración de los lixiviados al subsuelo. Por otro lado, manifiesta que todas las líneas de drenaje de lixiviados construidas en el Relleno Sanitario Los Pinos, son diseñadas y construidas con pendientes iguales o superiores al 3%. Se comprueba que la geomembrana que se coloca como sistema de impermeabilización para la no filtración de lixiviados, es protegida mediante una superficie de amortiguamiento de llantas, además de una capa de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor mayor a los 40 cm, dicha capa de protección además de garantizar que la geomembrana no presente ninguna ruptura o daño en la misma, se utiliza como manto de drenaje de lixiviados, que a su vez son conducidos a la planta de tratamiento. Menciona que es de vital importancia indicar que los puntos 6 y 7 del oficio ASA-1012-2014, son totalmente contradictorios entre sí: el punto 6 indica: “El inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 18 8 m/s, de un espesor mínimo de 20 cm (excepto que demuestre técnicamente que con un espesor menor obtiene el mismo coeficiente de penetración y compactación al 95% del próctor estándar y con pendiente mínima del 3% hacia las líneas de tubos de drenaje); y por su parte el punto 7 indica: “La capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permite la ruptura o daño de la misma”; teorías que son totalmente contradictorias, ya que por una parte acusa al relleno sanitario de no tener una base impermeable y por el otro lado aduce que no se protege la geomembrana. Cuando precisamente la geomembrana se utiliza para la impermeabilización del suelo; lo que indica el desconocimiento técnico del tema que presentaron las personas en el presente recurso. Por lo expuesto, dice que queda totalmente claro que las celdas del Relleno Sanitario Los Pinos se impermeabilizan con geomembrana y que dicha geomembrana es protegida a su vez con una superficie de amortiguamiento de llantas y un manto de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor igual o mayor a 40 cm. Explica que todas las celdas para la disposición de desechos están construidas con drenajes de lixiviados en el fondo, adicionalmente el sistema es complementado con la construcción de drenajes perimetrales al pie de cada talud, una vez que estos se encuentren completamente finalizados y conformados, de tal forma que se pueda captar, conducir y disponer cualquier sobre-flujo producido por la descomposición biológico normal (aerobia y anaerobia) que se produce en la masa de desechos. La red de drenajes está constituida por: drenajes perimetrales, tuberías de conducción y pozos de registro. Así como también, señala que el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el recurso necesario además de una tanqueta, los cuales tienen plena disponibilidad para la mitigación de partículas volátiles y polvo en época de verano. Señala que el relleno cuenta con un banco de material de tierra con la finalidad de utilizarla como cobertura final y cobertura diaria de los desechos sólidos. Comenta que adicionalmente en el Relleno Sanitario Los Pinos, se recibe tierra de proyectos urbanísticos cercanos al área del proyecto, la cual es usada como material de cobertura. Asegura que los muestreos y análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, SETENA no tiene injerencia, lo cual depende de las facultades del Ministerio de Salud. Sostiene que ha quedado demostrado que lo alegado respecto a la lesión al artículo 50 de la Constitución Política, es absolutamente infundada, pues lo dicho no es, ni ha sido vulnerado por la empresa operadora del relleno sanitario, por el contrario, todo se basa en denuncias infundadas, alejadas de un valor probatorio y desconocimiento técnico de la operación diaria de un relleno, que parten de hechos inciertos donde no se demuestra los aspectos ambientales argüidos de violación. Finaliza indicando que por el contrario, el Relleno Sanitario Los Pinos, cumple a cabalidad con las exigencias normativas y los estándares técnicos exigidos por las distintas dependencias e instituciones estatales los cuales ejercen constante supervisión, todo ello en garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, el Director del Área Rectora de Salud de Cartago por oficio número CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2014, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Cartago, informó que la vida útil del botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago se calculó hasta el 2013, por lo que se solicitó a la empresa WPP la búsqueda de alternativas para continuar o trasladar la operación de la actividad. Y como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de éste perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago, además, existen una serie de irregularidades con el manejo de dicho relleno tales como que no se han realizado los estudios de vialidad ambiental, estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión, así como tampoco el cercado periférico que limite la finca e impida el ingreso de animales y personas ajenas a éste; tampoco se cuenta con el requisito de una capa de material de cobertura de 60 cms de espesor, ni con una capa adicional de 20 cms de espesor, capaces de sostener vegetación y con la suficiente inclinación, se impide el ingreso de aguas pluviales a los desechos, y se echa de menos la franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas o vía pública. El inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 10 8 m/s, de un espesor mínimos de 50 cms, y la capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma. El drenaje para lixiviados no cuenta con aditamentos para su inspección y mantenimiento y conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final con o sin recirculación. No hay equipo ni obras para impedir las emisiones de polvo y de cualquier materia volátil. Aduce que al cumplir su vida útil, la Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura. Agrega que la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un proceso de control cruzado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la Secretaría Técnica Ambiental existe un expediente de evaluación de impacto ambiental, presentado desde el 22 de enero de 2002, por la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A., y mediante resolución No. 482-2003-SETENA de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2003, se aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando condicionada a una serie de requisitos para el desarrollador (informe bajo juramento por SETENA); b) por oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, se resolvió: “Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental” (informe bajo juramento por SETENA); c) en el lugar se presenta nueve celdas y todas están cubiertas en la parte inferior con una geomembrana, y por el tipo de material que lo conforma impide la infiltración de los lixiviados a capas de terreno inferiores, por lo cual tiene características de impermeabilidad (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); d) en una inspección realizada por el Ing. Juan Carlos Oreamuno y el Biol. Jorge Valverde Quesada, ambos de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud, el 12 de junio de 2014 al relleno sanitario, se observa que la celda con el sistema de impermeabilización (geomembrana), no posee una capa de cobertura de 60 cms. de espesor, ni con una adicional de 20 cms capaces de sostener vegetación, pues dicho requerimiento está establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No. 14, inciso k), pero para la configuración final del relleno sanitario, y el relleno sanitario está operando y no está en el proceso de cierre, de forma que todavía no se puede hablar de una configuración final en sitio (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); d) en el informe DPAH-UASSAH-648-2014 ya mencionado, el Ing. Oreamuno señala que no observó ninguna anomalía en las cajas de registro del sistema de conducción de los lixiviados hacia la planta de tratamiento y aporta una fotografía de una caja de registro en operación (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); e) el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional con el apoyo del Ministerio de Salud realizaran una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, que incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); f) el informe de inspección en el sitio, con el código DPAH-UASSAH-2014 ya mencionado en este oficio, no detectó ninguna anomalía en la operación del relleno sanitario Los Pinos (informe bajo juramento por Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud); g) desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario, lo que se persigue con la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-987-2014 es urgir a la empresa WWP para que presente los documentos necesarios donde demuestren que los cambios realizados en el sitio se encuentran a derecho, y también se le indicó al recurrente, en ese mismo oficio, que los reportes operacionales de las aguas de vertido del sistema de tratamiento que procesa los lixiviados provenientes del relleno sanitario, cumplen con los valores establecidos en la normativa que rige para tal efecto (informe bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Cartago); h) al recurrente se le indicó que la vida útil se había calculado hasta el año 2013; no obstante, ese término se podía alargar un poco, de acuerdo al tonelaje de residuos recibidos y también en cuanto a la capacidad de las celdas en donde se dispongan, por lo que no se atreve a asegurar en forma fehaciente que esa vida útil este agotada (informe bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Cartago); i) que la vida útil de un relleno sanitario se define como el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones del relleno sanitario y su cierre, es decir, el tiempo durante el cual se pueden disponer en un área determinada, los residuos sólidos que genera una población, mediante una técnica que garantice que no se cause molestia o peligro para la salud de las personas, o la seguridad pública. La vida útil de un relleno sanitario se mide en años como consecuencia de un flujo constante de residuos sólidos que ingresa al centro de tratamiento, y la expectativa se calcula en un momento determinado tomando en consideración una serie de variables específicas (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); j) el cambio de uso de tractores de oruga a equipo de compactación especializado en rellenos sanitarios, aumenta hasta en un 30% la vida útil, y ese cambio, precisamente, se dio hace varios años en el Relleno Los Pinos (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); k) la topografía activa de la forma no solo evita que el agua se acumule sobre el relleno, sino que permite nuevos volúmenes al modificar la forma original del terreno por medio de celdas, lo que también aumenta la vida útil (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); l) la Municipalidad de Cartago, en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA, además, se solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar la suficiente hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018 (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); ll) el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”, y señala que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más” (informe bajo juramento por la Municipalidad de Cartago); m) el Relleno Sanitario Los Pinos cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 2955-2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2016, y la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., celebraron un contrato denominado: “Contrato Adicional 0031 al Contrato para la Disposición y Tratamiento Final de los Desechos Sólidos del Cantón Central de Cartago suscrito entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental de Costa Rica S.A.”, celebrado en la ciudad de Cartago el 12 de junio de 2013 y con un plazo de hasta por 5 años, venciendo en junio de 2018 (informe bajo juramento por SETENA); n) el Relleno Sanitario Los Pinos, cabe dentro de la definición de Relleno Sanitario Mecanizado según el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en donde se llevan a cabo operaciones alineadas a las exigencias de dicha normativa y que además tiene una vida útil para cumplir con los requisitos contractuales (informe bajo juramento por SETENA); ñ) según lo descrito y el respaldo fotográfico, actualmente el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el espacio suficiente para la disposición de los desechos sólidos, dicho espacio está definido por el espacio disponible dentro de sus celdas mas todo el espacio aéreo disponible y poder brindar las características geométricas y topográficas idóneas para la estabilidad del sitio de disposición final (informe bajo juramento por SETENA); o) el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con celdas de disposición de desechos debidamente impermeabilizados con geomembrana, que impiden la infiltración y contaminación por lixiviados al subsuelo, la geomembrana es el nombre genérico que recibe la lámina impermeable hecha a partir de diferentes resinas plásticas, su uso es típico en rellenos sanitarios debido a su condición impermeable y su fuerte resistencia al paso del tiempo (informe bajo juramento por SETENA); p) el relleno sanitario, cuenta con una depurada red de drenajes de lixiviados de fondo de celda y perimetrales a pie de cada talud, los cuales, captan, conducen y disponen los lixiviados a la planta de tratamiento (informe bajo juramento por SETENA); q) que ese relleno sanitario cuenta con un sistema de quemado pasivo de biogás con chimeneas espaciales como máximo a cada 50 metros, tal y como lo indica el citado reglamento (informe bajo juramento por SETENA); r) lo que se refiere al nivel operativo, WPP Continental ejecuta la cobertura diaria de los desechos con tierra tal y como se indica en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, las áreas finalizadas cuentan con la cobertura final del relleno con una capa de material de cobertura de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos (informe bajo juramento por SETENA); s) el Relleno Sanitario Los Pinos, posee un sistema de captación, transporte y evacuación de las aguas de lluvia y de escorrentía, de tal modo que no exista afectación a las operaciones (informe bajo juramento por SETENA); t) el Relleno Sanitario cuenta con la malla perimetral a lo largo de su lindero, la cual impide el acceso a personas no autorizadas o animales, además, cuenta con seguridad privada las 24 horas del día, impidiendo el ingreso de personal no autorizado (informe bajo juramento por SETENA); u) la capa de cobertura de 80 cm que describe el citado reglamento, se refiere estrictamente a las capas de cobertura final con tierra sobre los desechos sólidos depositados en aquellas áreas donde la operación ha sido finalizada (informe bajo juramento por SETENA); v) el Relleno Sanitario Los Pinos cuenta con una capa de material de cobertura final de 80 cm en total, una de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener la vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos, tal y como lo describe el inciso k) del artículo 14 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (informe bajo juramento por SETENA); w) el relleno sanitario cumple con los retiros indicados según el citado reglamento en su artículo 14 inciso ñ) a saber: “ñ) Franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas” (informe bajo juramento por SETENA); x) el Relleno Sanitario Los Pinos, está conformado por celdas debidamente impermeabilizadas con geomembrana, por lo que se garantiza Ninguna Infiltración de los lixiviados al subsuelo, y las líneas de drenaje de lixiviados construidas en el Relleno Sanitario Los Pinos, son diseñadas y construidas con pendientes iguales o superiores al 3%, se comprueba que la geomembrana que se coloca como sistema de impermeabilización para la no filtración de lixiviados, es protegida mediante una superficie de amortiguamiento de llantas, además de una capa de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor mayor a los 40 cm, dicha capa de protección además de garantizar que la geomembrana no presente ninguna ruptura o daño en la misma, se utiliza como manto de drenaje de lixiviados, que a su vez son conducidos a la planta de tratamiento (informe bajo juramento por SETENA); y) todas las celdas para la disposición de desechos están construidas con drenajes de lixiviados en el fondo, adicionalmente el sistema es complementado con la construcción de drenajes perimetrales al pie de cada talud, una vez que estos se encuentren completamente finalizados y conformados, de tal forma que se pueda captar, conducir y disponer cualquier sobre-flujo producido por la descomposición biológico normal (aerobia y anaerobia) que se produce en la masa de desechos, la red de drenajes está constituida por: drenajes perimetrales, tuberías de conducción y pozos de registro. El Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el recurso necesario además de una tanqueta, los cuales tienen plena disponibilidad para la mitigación de partículas volátiles y polvo en época de verano. El relleno cuenta con un banco de material de tierra con la finalidad de utilizarla como cobertura final y cobertura diaria de los desechos sólidos, y se recibe tierra de proyectos urbanísticos cercanos al área del proyecto, la cual es usada como material de cobertura. Además, cumple a cabalidad con las exigencias normativas y los estándares técnicos exigidos por las distintas dependencias e instituciones estatales los cuales ejercen constante supervisión, todo ello en garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (informe bajo juramento por SETENA).

    III.- Caso concreto. En el presente asunto el recurrente reclama una serie de irregularidades relacionadas al Relleno Sanitario Los Pinos, y manifiesta que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago por oficio número CE-ARSC-0857 del 25 de abril de 2014, le informó que la vida útil del botadero de basura Relleno Sanitario los Pinos de Cartago se calculó hasta el 2013, por lo que se solicitó a la empresa WPP la búsqueda de alternativas para continuar o trasladar la operación de la actividad. Y como la vida útil del referido botadero ya se cumplió, los desechos sólidos, lixiviados y especiales de éste perjudican tanto su salud, como la de los habitantes de Cartago, además, existen una serie de irregularidades con el manejo de dicho relleno tales como que no se han realizado los estudios de vialidad ambiental, estudio hidrogeológico y estudio geotécnico del terreno en cuestión, así como tampoco el cercado periférico que limite la finca e impida el ingreso de animales y personas ajenas a éste; tampoco se cuenta con el requisito de una capa de material de cobertura de 60 cms de espesor, ni con una capa adicional de 20 cms de espesor, capaces de sostener vegetación y con la suficiente inclinación, se impide el ingreso de aguas pluviales a los desechos, y se echa de menos la franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas o vía pública. El inmueble tampoco tiene una base de suelo impermeable, ni con un coeficiente de penetración superior a los 10 8 m/s, de un espesor mínimos de 50 cms, y la capa de desechos que se coloca sobre la geomembrana no reúne los requisitos que no permitan la ruptura o daño de la misma. El drenaje para lixiviados no cuenta con aditamentos para su inspección y mantenimiento y conducirá a estos líquidos hasta un sistema de tratamiento y disposición final con o sin recirculación. No hay equipo ni obras para impedir las emisiones de polvo y de cualquier materia volátil. Aduce que al cumplir su vida útil, la Administración del relleno no tiene a su disposición un banco de almacenamiento de emergencia, ni sitios alternativos de obtención de material de cobertura. Agrega que la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud no realiza muestreos ni análisis de lixiviados tratados, como de los pozos de monitoreo de las aguas subterráneas, como parte de un proceso de control cruzado.

    Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas a los autos, esta Sala observa que en la Secretaría Técnica Ambiental existe un expediente de evaluación de impacto ambiental, presentado desde el 22 de enero de 2002, por la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A., y mediante resolución No. 482-2003-SETENA de las 15:50 horas del 16 de mayo de 2003, se aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando condicionada a una serie de requisitos para el desarrollador, y posteriormente, por oficio SG-1033-2003-SETENA del 1 de julio de 2003, se resolvió: “Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental”. Por otro lado, el Jefe de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, informa bajo juramento que en el lugar se presenta nueve celdas y todas están cubiertas en la parte inferior con una geomembrana, y por el tipo de material que lo conforma impide la infiltración de los lixiviados a capas de terreno inferiores, por lo cual tiene características de impermeabilidad. Así como también señala que en una inspección realizada por el Ing. Juan Carlos Oreamuno y el Biol. Jorge Valverde Quesada, ambos de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud, el 12 de junio de 2014 al relleno sanitario, se observa que la celda con el sistema de impermeabilización (geomembrana), no posee una capa de cobertura de 60 cms. de espesor, ni con una adicional de 20 cms capaces de sostener vegetación, pues dicho requerimiento está establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios Decreto No. 27378-S y sus reformas, en su artículo No. 14, inciso k), pero para la configuración final del relleno sanitario, y el relleno sanitario está operando y no está en el proceso de cierre, de forma que todavía no se puede hablar de una configuración final en sitio. De igual manera, indica que en el informe DPAH-UASSAH-648-2014 ya mencionado, el Ing. Oreamuno señala que no observó ninguna anomalía en las cajas de registro del sistema de conducción de los lixiviados hacia la planta de tratamiento y aporta una fotografía de una caja de registro en operación. Del informe bajo juramento, se desprende que el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional con el apoyo del Ministerio de Salud realizaran una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, que incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional. El informe de inspección en el sitio, con el código DPAH-UASSAH-2014 ya mencionado en este oficio, no detectó ninguna anomalía en la operación del relleno sanitario Los Pinos. Motivos por los cuales, Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, dice que desde el punto de vista sanitario, no existen razones fundadas para resolver la clausura de dicho relleno sanitario. Por su parte, el Ministerio de Salud de Cartago, informa bajo juramento que al recurrente se le indicó que la vida útil del Relleno Sanitario se había calculado hasta el año 2013; no obstante, ese término se podía alargar un poco, de acuerdo al tonelaje de residuos recibidos y también en cuanto a la capacidad de las celdas en donde se dispongan, por lo que no se atreve a asegurar en forma fehaciente que esa vida útil este agotada. La Municipalidad de Cartago, en el informe rendido bajo juramento, refiere que la vida útil de un relleno sanitario se define como el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones del relleno sanitario y su cierre, es decir, el tiempo durante el cual se pueden disponer en un área determinada, los residuos sólidos que genera una población, mediante una técnica que garantice que no se cause molestia o peligro para la salud de las personas, o la seguridad pública. Además, que la vida útil de un relleno sanitario se mide en años como consecuencia de un flujo constante de residuos sólidos que ingresa al centro de tratamiento, y la expectativa se calcula en un momento determinado tomando en consideración una serie de variables específicas. Así como también, señala que el cambio de uso de tractores de oruga a equipo de compactación especializado en rellenos sanitarios, aumenta hasta en un 30% la vida útil, y ese cambio, precisamente, se dio hace varios años en el Relleno Los Pinos. Agrega que la topografía activa de la forma no solo evita que el agua se acumule sobre el relleno, sino que permite nuevos volúmenes al modificar la forma original del terreno por medio de celdas, lo que también aumenta la vida útil. Aunado a ello, indica que la Municipalidad de Cartago, en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA, además, se solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar la suficiente hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018. De igual forma, explica que el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”, y señala que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más”. Adicionalmente, la Secretaría Técnica Ambiental, en inspección realizada el 23 de julio pasado, en el Relleno Sanitario Los Pinos, informa que dicho relleno sanitario, cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 2955-2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2016, y la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., celebraron un contrato denominado: “Contrato Adicional 0031 al Contrato para la Disposición y Tratamiento Final de los Desechos Sólidos del Cantón Central de Cartago suscrito entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental de Costa Rica S.A.”, celebrado en la ciudad de Cartago el 12 de junio de 2013 y con un plazo de hasta por 5 años, venciendo en junio de 2018. Asimismo, indica que el Relleno Sanitario Los Pinos, cabe dentro de la definición de Relleno Sanitario Mecanizado según el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en donde se llevan a cabo operaciones alineadas a las exigencias de dicha normativa y que además tiene una vida útil para cumplir con los requisitos contractuales, por lo que según lo descrito y el respaldo fotográfico, actualmente el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el espacio suficiente para la disposición de los desechos sólidos, dicho espacio está definido por el espacio disponible dentro de sus celdas más todo el espacio aéreo disponible y poder brindar las características geométricas y topográficas idóneas para la estabilidad del sitio de disposición final. De igual manera, el relleno sanitario en cuestión, cuenta con celdas de disposición de desechos debidamente impermeabilizados con geomembrana, que impiden la infiltración y contaminación por lixiviados al subsuelo, la geomembrana es el nombre genérico que recibe la lámina impermeable hecha a partir de diferentes resinas plásticas, su uso es típico en rellenos sanitarios debido a su condición impermeable y su fuerte resistencia al paso del tiempo. Además, cuenta con una depurada red de drenajes de lixiviados de fondo de celda y perimetrales a pie de cada talud, los cuales, captan, conducen y disponen los lixiviados a la planta de tratamiento. Ese relleno sanitario cuenta con un sistema de quemado pasivo de biogás con chimeneas espaciales como máximo a cada 50 metros, tal y como lo indica el citado reglamento, y por lo que se refiere al nivel operativo, WPP Continental ejecuta la cobertura diaria de los desechos con tierra tal y como se indica en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, las áreas finalizadas cuentan con la cobertura final del relleno con una capa de material de cobertura de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos. Así como también, posee un sistema de captación, transporte y evacuación de las aguas de lluvia y de escorrentía, de tal modo que no exista afectación a las operaciones. Aunado a ello, indica bajo juramento que el Relleno Sanitario cuenta con la malla perimetral a lo largo de su lindero, la cual impide el acceso a personas no autorizadas o animales, además, cuenta con seguridad privada las 24 horas del día, impidiendo el ingreso de personal no autorizado. Por otro lado, detalla que la capa de cobertura de 80 cm que describe el citado reglamento, se refiere estrictamente a las capas de cobertura final con tierra sobre los desechos sólidos depositados en aquellas áreas donde la operación ha sido finalizada, y que ese relleno sanitario cuenta con una capa de material de cobertura final de 80 cm en total, una de 60 cm de espesor, con una capa adicional de 20 cm de espesor capaz de sostener la vegetación y con la suficiente inclinación para impedir el ingreso de aguas pluviales a los desechos, tal y como lo describe el inciso k) del artículo 14 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Así como, cumple con los retiros indicados según el citado reglamento en su artículo 14 inciso ñ) a saber: “ñ) Franja de protección de un mínimo de 20 metros entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas”. Informa bajo juramento, que el Relleno Sanitario Los Pinos, está conformado por celdas debidamente impermeabilizadas con geomembrana, por lo que se garantiza Ninguna Infiltración de los lixiviados al subsuelo, y las líneas de drenaje de lixiviados construidas en el relleno sanitario, son diseñadas y construidas con pendientes iguales o superiores al 3%, se comprueba que la geomembrana que se coloca como sistema de impermeabilización para la no filtración de lixiviados, es protegida mediante una superficie de amortiguamiento de llantas, además de una capa de piedra cuarta de 38 mm de diámetro, con un espesor mayor a los 40 cm, dicha capa de protección además de garantizar que la geomembrana no presente ninguna ruptura o daño en la misma, se utiliza como manto de drenaje de lixiviados, que a su vez son conducidos a la planta de tratamiento. Todas las celdas para la disposición de desechos están construidas con drenajes de lixiviados en el fondo, adicionalmente el sistema es complementado con la construcción de drenajes perimetrales al pie de cada talud, una vez que estos se encuentren completamente finalizados y conformados, de tal forma que se pueda captar, conducir y disponer cualquier sobre-flujo producido por la descomposición biológico normal (aerobia y anaerobia) que se produce en la masa de desechos, la red de drenajes está constituida por: drenajes perimetrales, tuberías de conducción y pozos de registro. Del mismo informe, se desprende que el Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con el recurso necesario además de una tanqueta, los cuales tienen plena disponibilidad para la mitigación de partículas volátiles y polvo en época de verano, así como con un banco de material de tierra con la finalidad de utilizarla como cobertura final y cobertura diaria de los desechos sólidos, y se recibe tierra de proyectos urbanísticos cercanos al área del proyecto, la cual es usada como material de cobertura. Además, cumple a cabalidad con las exigencias normativas y los estándares técnicos exigidos por las distintas dependencias e instituciones estatales los cuales ejercen constante supervisión, todo ello en garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que el recurrente denuncia una serie de irregularidades en el Relleno Sanitario Los Pinos; sin embargo, como se demuestra ampliamente, las autoridades accionadas indican lo contrario a lo manifestado por el recurrente, pues según informaron bajo juramento dicho relleno sanitario, cuenta con todos los requisitos para su normal funcionamiento, por lo que refieren se rechace la solicitud de cierre del Relleno Sanitario Los Pinos, ya que su vida útil no se ha agotado ni esta próxima a agotarse, debido a las labores que realiza el operador. Aunado a ello, debe indicarse que el cierre de un relleno sanitario es un acto administrativo que corresponde realizar al ente encargado para tal efecto, en este caso al Ministerio de Salud, ello de acuerdo a las razones técnicas, condiciones, valores y requisitos que debe contemplar su funcionamiento. Además, que de lo expuesto por las autoridades recurridas, se observa que el operador del proyecto cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para el funcionamiento del relleno sanitario, además que no ha existido una desatención por parte de las autoridades responsables de controlar su buen funcionamiento, lo cual se puede observar en el informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Cartago, que señala que en su papel fiscalizador, propietario del inmueble y cliente del servicio de tratamiento de basura, debe atenerse al criterio técnico que le brinda el regente ambiental y seguir las órdenes que en materia ambiental le dan tanto el SETENA, además, se solicita constantemente al operador del Relleno Sanitario Los Pinos, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., reportes de cumplimiento de labores, que incluyan fundamentación técnica del estimado de vida útil del relleno, y las respuestas que le ha dado la empresa, señalan que puede operar la suficiente hacerle frente al contrato con la Municipalidad de Cartago, que vence en el año 2018. De igual forma, explica que el 11 de febrero de 2013, en una reunión sostenida por el personal municipal con el Regente Ambiental del Relleno Sanitario Los Pinos S.A., se señaló que “a su criterio, las acciones de la empresa WPP han sido correctas respecto al manejo del Relleno Sanitario, esto es que WPP ha manejado bien el proyecto”, y señala que en su criterio, existe un 100% de cumplimiento ambiental del relleno respecto al Plan de Manejo Ambiental y puede ser explotado “durante al menos entre 5 y 7 años más”. Así como también, se observa que en inspección realizada por la Secretaría Técnica Ambiental el 23 de julio de 2014, indican que la empresa operadora del Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta y cumple con todos los requisitos necesarios para su buen funcionamiento, donde detallan y dan respuesta a los puntos alegados en el amparo. Por su parte la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, refiere entre otras cosas, que el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional con el apoyo del Ministerio de Salud realizaran una evaluación de impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica, que incluye inspecciones de campo y muestreos y análisis en los distintos matrices ambientales, que incluyen el componente de los lixiviados generados por estos sitios de disposición. El relleno sanitario Los Pinos se encuentra dentro de dicha evaluación, del cual ya se han realizado inspecciones de campo que han generado documentos preliminares, el oficio DPAH-UASSAH-648-2014 del Ministerio de Salud y el documento “Evaluación de los impactos ambientales generados por sitios de disposición final de residuos sólidos en Costa Rica”, “Relleno Sanitario Los Pinos”, realizado por la Universidad Nacional. Ante tales circunstancias, este Tribunal colige que no ha existido una desatención de las autoridades sanitarias como tampoco de parte de las instituciones involucradas en el tema, que conlleve a la infracción al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, y al no acreditarse actuaciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas que lesionen los derechos fundamentales del recurrente o vecinos del lugar, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace, no sin antes indicar a las autoridades accionadas, que deben continuar con la fiscalización del proyecto, y de ser necesario emitirse decisiones administrativas para el buen control y funcionamiento del Relleno Sanitario Los Pinos.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, REDACTADAS POR EL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏