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Res. 12898-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012898 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Alberto Coto Esquivel, a favor del Camposanto La Piedad Sociedad Anónima; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:34 horas del 22 de mayo de 2014, que fue desglosado del expediente 13-010114-0007-CO, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y manifiesta que la institución recurrida por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del Proyecto de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad. Señala que en virtud de esa grave situación resulta relevante que se notifique a dicha Institución que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia cumplió con lo dispuesto en el recurso de amparo que se tramitó en expediente 13-010414-0007-CO, a efecto de que no quede ninguna duda en cuanto a que de ninguna forma SETENA y otra institución, puedan obstaculizar el desarrollo del proyecto de su patrocinada, con el pretexto del cumplimiento de la parte dispositiva del voto antes citado. Por lo expuesto, solicita a la Sala intervenga para que no se obstaculice el desarrollo del proyecto ejecutado por parte de la empresa a favor de la que se recurre.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 17 de junio de 2014, Tania Kissling Jiménez, señala que existe un error en la resolución de curso de este amparo de las 11:12 horas del 26 de mayo pasado, pues su persona no es la representante del proyecto de cementerio Campo Santo La Piedad, pues es del criterio de que el proyecto no puede realizarse en las dimensiones del área que se plantea; lo cual se corrigió por resolución de las 12:38 horas del 26 de junio de 2014.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en vista de la resolución de corrección de error material, se consignó erróneamente el número de expediente al cual iba dirigido el escrito, por lo señala que la respuesta fue brindada dentro del plazo de ley, por Mario Céspedes Pereira, en su calidad de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), pero en otro expediente. Razón por la cual vuelve a presentar el informe rendido bajo juramento e indica que el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…”. Dice que el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA. Agrega que el 19 de febrero de 2013, la mencionada señora presentó un recurso de amparo que se declaró sin lugar. Añade que el 25 de febrero de 2012, los apoderados del Campo Santo La Piedad S.A.. impugnaron la resolución No. 0337-2013-SETENA, alegando irregularidades en la concesión del pozo AB-1652. Asegura que el 30 de julio de 2013, el apoderado especial del Campo Santo La Piedad S.A., informó a SETENA de la resolución emitida por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía de las 07:30 horas del 2 de julio de 2013 No. DA 0647-2013 que “ordena sellar el pozo AB-1652 en propiedad del Condominio Arcaida…”, por lo que solicitó dejar si efecto la medida cautelar impuesta. Dice que el 9 de setiembre de 2013, el recurrente presentó manifestaciones sobre el incidente de nulidad y solicitó resolver de inmediato dicho incidente por carecer de fundamentación, así como dejar sin efecto la medida cautelar por ser accesoria al incidente de nulidad. El 3 de octubre de 2013, se indicó a las partes que se encontraba imposibilitada para resolver las pretensiones debido a que el expediente se encontraba en alzada en el MINAE. El 14 de octubre de 2013, el Ministro de Ambiente y Energía, dio respuesta al amparo de legalidad al Tribunal Contencioso Administrativo, y Carlos Chavarri actuando en nombre del Campo Santo, solicitó aclarar la resolución No. 337-2013 que ordena a SETENA resolver en forma inmediata la nulidad y dar trámite expedito. El 24 de octubre de 2013, el Departamento Legal recibió la nota del representante de la desarrolladora, que adjunta copia de la resolución R-457-2013-MINAE del 4 de octubre de 2013. El 22 de octubre de 2013, mediante el oficio SG-AJ-958-2013-SETENA se consultó a la Dirección de Aguas del MINAE “…Indicar si la Concesión del pozo AB 1652 del expediente 8470-P, se encuentra vigente desplegando todos sus efectos…”. El 28 de octubre de 2013, el Departamento Legal de SETENA, confeccionó una constancia en el oficio AJ-746-2013-SETENA para agregar la documentación recabada en torno al proyecto de marras. El 27 de noviembre de 2013, el Departamento Legal recibió el oficio DA-1308-2013 de la Dirección de Aguas del MINAE, que brindó respuesta al oficio SG-AJ-1018-2013-SETENA que señala “…nos permitimos indicar que revisado el expediente 8470-P a nombre del Condominio Arcaida, se ha verificado que la concesión de agua del pozo AB-1652 no se encuentra vigente a la fecha. La concesión estuvo vigente del 02 de abril del 2002 al 02 de abril de 2012, sea por diez años. Actualmente el Condominio puede continuar tomando agua del pozo, toda vez que la Sala Constitucional, quien no ha resuelto el fondo del Recurso de Amparo, presentado por la representante del Condominio Arcaida, contra esta Dirección, comunicó en el momento de dar traslado al recurso de amparo, que se debía de suspender la orden de sellado del pozo hasta la resolución final…”. El 27 de noviembre de 2013, el Departamento Legal recibió el oficio DA-1308-2013 de la Dirección de Agua del MINAE, que brinda respuesta a la consulta del oficio SG-AJ-1018-2013-SETENA. Sostiene que con base a la información señalada que se tiene que en la actualidad, existen dos localizaciones del pozo AB-1652, una corresponde a la concesión y perforación del pozo, y la segunda del pozo perforado sin autorización técnica ni legal por parte de los entes competentes. Refiere que mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014. Anota que por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial. SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…”. Menciona que por escrito del 29 de enero pasado, recibido el 31 de enero, la señora Kissling interpone un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio y petición de nulidad concomitante por hechos nuevos y petición de medida cautelar, el que fue resuelto en primera instancia por resolución No. 1006-2014-SETENA de las 07:05 horas del 28 de mayo de 2014, donde se declara sin lugar el recurso de revocatoria y se eleva a conocimiento del Despacho del Ministro, lo que le fue notificado el mismo 28 de mayo pasado. El 31 de enero de 2014, vecinos del Condomino Arcaida, interponen recurso de revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al Campo Santo La Piedad y solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, que fue resuelto por resolución No. 1005-2014 de las 07:00 horas del 28 de mayo de 2014, declarando sin lugar el recurso de revocatoria y se eleva al Despacho del Ministro para su conocimiento. Explica que el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se declare se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos. Sostiene que la medida cautelar que el recurrente alega como ilegal, a favor del Campo Santo La Piedad, no es ilegal ni arbitraria, solo pretende garantizar la sentencia que por el fondo dicte esta Sala, toda vez que a la fecha, esa Secretaría desconoce si se aprobó el plan remedial, si las instituciones competentes han encontrado la solución al problema del agua, se conoce, por aporte del desarrollador la propuesta municipal; sin embargo, la misma no contiene un desglose de tiempos y obras a realizar y si las mismas garantizan el abastecimiento de agua, temas que no son además competencia de SETENA. Por otra parte, el aporte de dicha documentación al expediente, no implica necesariamente el aval de esta Sala. Menciona que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar. Explica que esta Sala ordenó a las instancias competentes en materia de agua, la presentación de un plan remedial para dotar de agua a los vecinos del Condominio Arcaida, y esa Secretaría a pesar de conocer la legalidad de vialidad otorgada al proyecto del cementerio, ha definido esperar los seis meses para no afectar la decisión que la Sala dicte por el fondo, considerando la obligatoriedad de las resoluciones de esta Sala, y no hacer nugatoria la decisión que la misma adopte, también señala que la actividad del cementerio y el pozo pueden coexistir desde el punto de vista técnico y científico conforme con los estudios técnicos sobre el tránsito de bacterias, ya señalado. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…” (informe bajo juramento); b) el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA (informe bajo juramento); c) mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014 (informe bajo juramento); d) por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial. SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…” (informe bajo juramento); e) el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos (informe bajo juramento); f) que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar (informe bajo juramento).
III.- Caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de lo que consta en autos, se desprende que desde el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad en esa institución, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…”. Asimismo, del informe se aprecia que el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA. Posteriormente, mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014. De igual manera, se colige que por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial. SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…”. Del mismo modo, se observa que el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos. Debido a lo anterior, la autoridad accionada indica que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar. Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que lo alegado por el recurrente es un tema tratado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en virtud de sus competencias, por lo que si considera que la resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, no fue dictada a derecho, deberá discutir tal situación ante la propia autoridad accionada mediante los recursos que la ley dispone para tales efectos, o en su defecto en la vía ordinaria o de legalidad respectiva, pues son cuestiones que por su naturaleza escapan del ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que requieren del análisis de requisitos, criterios técnicos, así como del análisis, conocimiento y resolución de los diferentes recursos que deben ser resueltos por las instancias competentes. En consecuencia, y al no acreditarse actuaciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas que lesionen los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.- IV.- Por otro lado, debe indicarse a la autoridad recurrida que lo ordenado por esta Sala en la sentencia 2014000392 de las 14:30 horas del 15 de enero de 2014, en relación a que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, y presenten un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en ese condominio, no es un plan que debe aprobar este Tribunal, sino un plan que brinde una solución al abastecimiento de agua en el citado condominio, y que deberá ser presentado a esta Sala, para conocimiento de lo ordenado.- V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA. El suscrito Magistrado considero que el recurso de amparo debió rechazarse de plano. En el fondo, la disconformidad del recurrente lo es por la resolución número 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, mediante la cual SETENA dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de su interés. La mera discrepancia con las resoluciones de ese órgano, y con los motivos de oportunidad o conveniencia que se tuvieron para dictarlas, no es un asunto de raigambre constitucional ni tampoco involucra lesión a derecho fundamental alguno. Adviértase que el recurrente no viene en defensa al derecho al ambiente, sino más bien por sentirse perjudicado debido a la imposición de una medida cautelar en protección al ambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012898 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Alberto Coto Esquivel, a favor del Camposanto La Piedad Sociedad Anónima; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:34 horas del 22 de mayo de 2014, que fue desglosado del expediente 13-010114-0007-CO, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y manifiesta que la institución recurrida por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del Proyecto de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad. Señala que en virtud de esa grave situación resulta relevante que se notifique a dicha Institución que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia cumplió con lo dispuesto en el recurso de amparo que se tramitó en expediente 13-010414-0007-CO, a efecto de que no quede ninguna duda en cuanto a que de ninguna forma SETENA y otra institución, puedan obstaculizar el desarrollo del proyecto de su patrocinada, con el pretexto del cumplimiento de la parte dispositiva del voto antes citado. Por lo expuesto, solicita a la Sala intervenga para que no se obstaculice el desarrollo del proyecto ejecutado por parte de la empresa a favor de la que se recurre.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 17 de junio de 2014, Tania Kissling Jiménez, señala que existe un error en la resolución de curso de este amparo de las 11:12 horas del 26 de mayo pasado, pues su persona no es la representante del proyecto de cementerio Campo Santo La Piedad, pues es del criterio de que el proyecto no puede realizarse en las dimensiones del área que se plantea; lo cual se corrigió por resolución de las 12:38 horas del 26 de junio de 2014.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en vista de la resolución de corrección de error material, se consignó erróneamente el número de expediente al cual iba dirigido el escrito, por lo señala que la respuesta fue brindada dentro del plazo de ley, por Mario Céspedes Pereira, en su calidad de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), pero en otro expediente. Razón por la cual vuelve a presentar el informe rendido bajo juramento e indica que el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…”. Dice que el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA. Agrega que el 19 de febrero de 2013, la mencionada señora presentó un recurso de amparo que se declaró sin lugar. Añade que el 25 de febrero de 2012, los apoderados del Campo Santo La Piedad S.A.. impugnaron la resolución No. 0337-2013-SETENA, alegando irregularidades en la concesión del pozo AB-1652. Asegura que el 30 de julio de 2013, el apoderado especial del Campo Santo La Piedad S.A., informó a SETENA de la resolución emitida por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía de las 07:30 horas del 2 de julio de 2013 No. DA 0647-2013 que “ordena sellar el pozo AB-1652 en propiedad del Condominio Arcaida…”, por lo que solicitó dejar si efecto la medida cautelar impuesta. Dice que el 9 de setiembre de 2013, el recurrente presentó manifestaciones sobre el incidente de nulidad y solicitó resolver de inmediato dicho incidente por carecer de fundamentación, así como dejar sin efecto la medida cautelar por ser accesoria al incidente de nulidad. El 3 de octubre de 2013, se indicó a las partes que se encontraba imposibilitada para resolver las pretensiones debido a que el expediente se encontraba en alzada en el MINAE. El 14 de octubre de 2013, el Ministro de Ambiente y Energía, dio respuesta al amparo de legalidad al Tribunal Contencioso Administrativo, y Carlos Chavarri actuando en nombre del Campo Santo, solicitó aclarar la resolución No. 337-2013 que ordena a SETENA resolver en forma inmediata la nulidad y dar trámite expedito. El 24 de octubre de 2013, el Departamento Legal recibió la nota del representante de la desarrolladora, que adjunta copia de la resolución R-457-2013-MINAE del 4 de octubre de 2013. El 22 de octubre de 2013, mediante el oficio SG-AJ-958-2013-SETENA se consultó a la Dirección de Aguas del MINAE “…Indicar si la Concesión del pozo AB 1652 del expediente 8470-P, se encuentra vigente desplegando todos sus efectos…”. El 28 de octubre de 2013, el Departamento Legal de SETENA, confeccionó una constancia en el oficio AJ-746-2013-SETENA para agregar la documentación recabada en torno al proyecto de marras. El 27 de noviembre de 2013, el Departamento Legal recibió el oficio DA-1308-2013 de la Dirección de Aguas del MINAE, que brindó respuesta al oficio SG-AJ-1018-2013-SETENA que señala “…nos permitimos indicar que revisado el expediente 8470-P a nombre del Condominio Arcaida, se ha verificado que la concesión de agua del pozo AB-1652 no se encuentra vigente a la fecha. La concesión estuvo vigente del 02 de abril del 2002 al 02 de abril de 2012, sea por diez años. Actualmente el Condominio puede continuar tomando agua del pozo, toda vez que la Sala Constitucional, quien no ha resuelto el fondo del Recurso de Amparo, presentado por la representante del Condominio Arcaida, contra esta Dirección, comunicó en el momento de dar traslado al recurso de amparo, que se debía de suspender la orden de sellado del pozo hasta la resolución final…”. El 27 de noviembre de 2013, el Departamento Legal recibió el oficio DA-1308-2013 de la Dirección de Agua del MINAE, que brinda respuesta a la consulta del oficio SG-AJ-1018-2013-SETENA. Sostiene que con base a la información señalada que se tiene que en la actualidad, existen dos localizaciones del pozo AB-1652, una corresponde a la concesión y perforación del pozo, y la segunda del pozo perforado sin autorización técnica ni legal por parte de los entes competentes. Refiere que mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014. Anota que por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial. SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…”. Menciona que por escrito del 29 de enero pasado, recibido el 31 de enero, la señora Kissling interpone un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio y petición de nulidad concomitante por hechos nuevos y petición de medida cautelar, el que fue resuelto en primera instancia por resolución No. 1006-2014-SETENA de las 07:05 horas del 28 de mayo de 2014, donde se declara sin lugar el recurso de revocatoria y se eleva a conocimiento del Despacho del Ministro, lo que le fue notificado el mismo 28 de mayo pasado. El 31 de enero de 2014, vecinos del Condomino Arcaida, interponen recurso de revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al Campo Santo La Piedad y solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, que fue resuelto por resolución No. 1005-2014 de las 07:00 horas del 28 de mayo de 2014, declarando sin lugar el recurso de revocatoria y se eleva al Despacho del Ministro para su conocimiento. Explica que el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se declare se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos. Sostiene que la medida cautelar que el recurrente alega como ilegal, a favor del Campo Santo La Piedad, no es ilegal ni arbitraria, solo pretende garantizar la sentencia que por el fondo dicte esta Sala, toda vez que a la fecha, esa Secretaría desconoce si se aprobó el plan remedial, si las instituciones competentes han encontrado la solución al problema del agua, se conoce, por aporte del desarrollador la propuesta municipal; sin embargo, la misma no contiene un desglose de tiempos y obras a realizar y si las mismas garantizan el abastecimiento de agua, temas que no son además competencia de SETENA. Por otra parte, el aporte de dicha documentación al expediente, no implica necesariamente el aval de esta Sala. Menciona que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar. Explica que esta Sala ordenó a las instancias competentes en materia de agua, la presentación de un plan remedial para dotar de agua a los vecinos del Condominio Arcaida, y esa Secretaría a pesar de conocer la legalidad de vialidad otorgada al proyecto del cementerio, ha definido esperar los seis meses para no afectar la decisión que la Sala dicte por el fondo, considerando la obligatoriedad de las resoluciones de esta Sala, y no hacer nugatoria la decisión que la misma adopte, también señala que la actividad del cementerio y el pozo pueden coexistir desde el punto de vista técnico y científico conforme con los estudios técnicos sobre el tránsito de bacterias, ya señalado. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…” (informe bajo juramento); b) el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA (informe bajo juramento); c) mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014 (informe bajo juramento); d) por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial. SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…” (informe bajo juramento); e) el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos (informe bajo juramento); f) que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar (informe bajo juramento).
III.- Caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de lo que consta en autos, se desprende que desde el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad en esa institución, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…”. Asimismo, del informe se aprecia que el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA. Posteriormente, mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014. De igual manera, se colige que por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial. SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…”. Del mismo modo, se observa que el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos. Debido a lo anterior, la autoridad accionada indica que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar. Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que lo alegado por el recurrente es un tema tratado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en virtud de sus competencias, por lo que si considera que la resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, no fue dictada a derecho, deberá discutir tal situación ante la propia autoridad accionada mediante los recursos que la ley dispone para tales efectos, o en su defecto en la vía ordinaria o de legalidad respectiva, pues son cuestiones que por su naturaleza escapan del ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que requieren del análisis de requisitos, criterios técnicos, así como del análisis, conocimiento y resolución de los diferentes recursos que deben ser resueltos por las instancias competentes. En consecuencia, y al no acreditarse actuaciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas que lesionen los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.- IV.- Por otro lado, debe indicarse a la autoridad recurrida que lo ordenado por esta Sala en la sentencia 2014000392 de las 14:30 horas del 15 de enero de 2014, en relación a que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, y presenten un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en ese condominio, no es un plan que debe aprobar este Tribunal, sino un plan que brinde una solución al abastecimiento de agua en el citado condominio, y que deberá ser presentado a esta Sala, para conocimiento de lo ordenado.- V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA. El suscrito Magistrado considero que el recurso de amparo debió rechazarse de plano. En el fondo, la disconformidad del recurrente lo es por la resolución número 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, mediante la cual SETENA dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de su interés. La mera discrepancia con las resoluciones de ese órgano, y con los motivos de oportunidad o conveniencia que se tuvieron para dictarlas, no es un asunto de raigambre constitucional ni tampoco involucra lesión a derecho fundamental alguno. Adviértase que el recurrente no viene en defensa al derecho al ambiente, sino más bien por sentirse perjudicado debido a la imposición de una medida cautelar en protección al ambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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