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Res. 12898-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Alberto Coto Esquivel, a favor del Camposanto La Piedad Sociedad Anónima; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…” (informe bajo juramento); b) el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA (informe bajo juramento); c) mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014 (informe bajo juramento); d) por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial.
SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…” (informe bajo juramento); e) el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos (informe bajo juramento); f) que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar (informe bajo juramento).
III.Caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de lo que consta en autos, se desprende que desde el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad en esa institución, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado.
El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…”. Asimismo, del informe se aprecia que el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA. Posteriormente, mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014. De igual manera, se colige que por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial.
SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…”.
Del mismo modo, se observa que el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos. Debido a lo anterior, la autoridad accionada indica que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar.
Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que lo alegado por el recurrente es un tema tratado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en virtud de sus competencias, por lo que si considera que la resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, no fue dictada a derecho, deberá discutir tal situación ante la propia autoridad accionada mediante los recursos que la ley dispone para tales efectos, o en su defecto en la vía ordinaria o de legalidad respectiva, pues son cuestiones que por su naturaleza escapan del ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que requieren del análisis de requisitos, criterios técnicos, así como del análisis, conocimiento y resolución de los diferentes recursos que deben ser resueltos por las instancias competentes. En consecuencia, y al no acreditarse actuaciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas que lesionen los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.-
IV.Por otro lado, debe indicarse a la autoridad recurrida que lo ordenado por esta Sala en la sentencia 2014000392 de las 14:30 horas del 15 de enero de 2014, en relación a que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, y presenten un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en ese condominio, no es un plan que debe aprobar este Tribunal, sino un plan que brinde una solución al abastecimiento de agua en el citado condominio, y que deberá ser presentado a esta Sala, para conocimiento de lo ordenado.-
El suscrito Magistrado considero que el recurso de amparo debió rechazarse de plano. En el fondo, la disconformidad del recurrente lo es por la resolución número 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, mediante la cual SETENA dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de su interés. La mera discrepancia con las resoluciones de ese órgano, y con los motivos de oportunidad o conveniencia que se tuvieron para dictarlas, no es un asunto de raigambre constitucional ni tampoco involucra lesión a derecho fundamental alguno. Adviértase que el recurrente no viene en defensa al derecho al ambiente, sino más bien por sentirse perjudicado debido a la imposición de una medida cautelar en protección al ambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Alberto Coto Esquivel, a favor del Camposanto La Piedad Sociedad Anónima; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado. El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…” (informe bajo juramento); b) el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA (informe bajo juramento); c) mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014 (informe bajo juramento); d) por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial.
SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…” (informe bajo juramento); e) el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos (informe bajo juramento); f) que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar (informe bajo juramento).
III.Caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por resolución 257-2015-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, de forma ilegal dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto de cementerio de su representada, alegando como fundamento el voto emitido por esta Sala bajo el número 2014-0392, sin que dicho pronunciamiento de cabida a esa suspensión, sino que se trata de una errónea y arbitraria interpretación por parte de esa autoridad. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento y de lo que consta en autos, se desprende que desde el 26 de julio de 2012, se recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Campo Santo La Piedad en esa institución, asignándosele el expediente número D1-8421-2012-SETENA, y el 16 de agosto de 2012, por resolución No. 2136-2012 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “…la actividad a desarrollar consiste en construir en un terreno con un área de 33700m2 un cementerio privado.
El mismo será delimitado por una tapia de concreto de dos metros de altura…”. Asimismo, del informe se aprecia que el 9 de noviembre de 2012, la señora Tania Kissling Jiménez, solicitó la nulidad absoluta y revocatoria de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto, así como una medida cautelar para que no se realicen obras en el proyecto, y por resolución No. 0337-2013-SETENA se acoge la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión temporal de la resolución No. 2136-2012-SETENA. Posteriormente, mediante resolución No. 142-2014 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2014, la Comisión Plenaria de SETENA, conoce el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por la señora Kissling contra la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 2136-12-SETENA, y en la cual se dispone: “…se resuelve el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la señora Tania Kissling, indicándose en el por Tanto de la Resolución que: “PRIMERO: De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho de la presente resolución, declarar sin lugar el Incidente de Nulidad y el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Tania Kissling Jiménez, contra la resolución No. 2136-12-SETENA de las trece del dieciséis de agosto del 2012, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO: Que se mantiene la viabilidad otorgada, mediante resolución No. 2136-SETENA de agosto de 2012, al proyecto Campo Santo La Piedad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-143545 en todos sus extremos. Su vigencia no contempla el plazo que se ha mantenido suspendida la misma”, y que fue debidamente notificada el 22 de enero de 2014. De igual manera, se colige que por resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de revocatoria y solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por esta Secretaría mediante la resolución número 0337-2013-SETENA del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispone: “PRIMERO: Acoger el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor José Ángel Ulate Bolaños, sin embargo con fundamento en el Considerando Décimo Quinto anterior, y en obediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional, se ordena mantener la medida cautelar a la que se refiere la presente resolución al menos durante los seis meses dispuestos por la Sala Constitucional, para la presentación del Plan Remedial.
SEGUNDO: Que si bien, dentro de las competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente, no le corresponde a SETENA regular, administrar, otorgar concesiones en materia de agua, el sellamiento de pozos, ubicación de pozos, suministro de agua ni similares. Es preciso que tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica y el Sub Gerente, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) en acatamiento obligatorio de la resolución constitucional supracitada, y en el ejercicio de las competencias otorgadas por Ley, cumplan con lo ordenado y que mantengan una estrecha comunicación con el desarrollador del proyecto en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652, a efecto de que el suministro de agua no se vea suspendido hasta que se resuelva la citación descrita, y sean armonizados el impacto ambiental ya evaluado por esta SECRETARIA (en el ejercicio de su competencia) con los procesos productivos…”.
Del mismo modo, se observa que el 10 de febrero de 2014, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante y solicita se proceda a la anulación de la resolución 257-2014 y se mantenga la viabilidad ambiental, recurso que se encuentra pendiente de resolución en espera de lo que se resuelva en el Despacho Ministerial sobre el recurso de revocatoria y nulidades pendientes, que podrían generar variaciones del resultado de los mismos. Debido a lo anterior, la autoridad accionada indica que no se ha actuado de forma ilegal, todo lo contrario su accionar se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, es decir, la viabilidad ambiental es un acto válido y eficaz, y el tema pareciera no ser de legalidad, toda vez que está demostrado, en los informes técnicos la ilegalidad del pozo, sino más bien, de un derecho humano al derecho al agua, que no es competencia de SETENA dilucidar, pero si respetar.
Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que lo alegado por el recurrente es un tema tratado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en virtud de sus competencias, por lo que si considera que la resolución No. 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, no fue dictada a derecho, deberá discutir tal situación ante la propia autoridad accionada mediante los recursos que la ley dispone para tales efectos, o en su defecto en la vía ordinaria o de legalidad respectiva, pues son cuestiones que por su naturaleza escapan del ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que requieren del análisis de requisitos, criterios técnicos, así como del análisis, conocimiento y resolución de los diferentes recursos que deben ser resueltos por las instancias competentes. En consecuencia, y al no acreditarse actuaciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas que lesionen los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.-
IV.Por otro lado, debe indicarse a la autoridad recurrida que lo ordenado por esta Sala en la sentencia 2014000392 de las 14:30 horas del 15 de enero de 2014, en relación a que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, y presenten un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en ese condominio, no es un plan que debe aprobar este Tribunal, sino un plan que brinde una solución al abastecimiento de agua en el citado condominio, y que deberá ser presentado a esta Sala, para conocimiento de lo ordenado.-
El suscrito Magistrado considero que el recurso de amparo debió rechazarse de plano. En el fondo, la disconformidad del recurrente lo es por la resolución número 257-2014-SETENA de las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014, mediante la cual SETENA dictó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de su interés. La mera discrepancia con las resoluciones de ese órgano, y con los motivos de oportunidad o conveniencia que se tuvieron para dictarlas, no es un asunto de raigambre constitucional ni tampoco involucra lesión a derecho fundamental alguno. Adviértase que el recurrente no viene en defensa al derecho al ambiente, sino más bien por sentirse perjudicado debido a la imposición de una medida cautelar en protección al ambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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