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Res. 12895-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005801-0007-CO, interpuesto por EILEEN CECILIA DE LARM SABORÍO, contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto alega que la Municipalidad de Curridabat no hace nada para mitigar el impacto del río María Aguilar y la quebrada Pío en su propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente vive en Pinares de Curridabat, y su propiedad se ubica entre la quebrada Pío y el río María Aguiar (ver prueba documental adjunta); b) en el informe técnico DPM-INF-830-2006 del 30 de noviembre de 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias señaló: “El río María Aguilar y sus afluentes se profundiza en depósitos de lahares y cenizas volcánicas, materiales que por estar poco consolidados, son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes, asociados a la pérdida de soporte basal en el corte, y que culmina con la formación de pequeños planos de deslizamiento. (…) El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cause, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección.
(…) Esta situación se observó en la quebrada Pio, donde colapsó una tapia, debido a la socavación de la base de la obra y provocó que el flujo erosionara la margen derecha…” (ver prueba documental adjunta); c) en informe técnico No. IAR-INF-0260-2013 del 24 de abril de 2013, la geóloga de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó: “Con base en lo observado, se indica que debido a las características de los ríos María Aguilar y Pío, la falta de una distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y los causes así como la dinámica normal de los ríos, han generado una condición de alta vulnerabilidad que pone en riesgo gran cantidad de propiedades privadas y públicas.” (ver prueba documental adjunta); d) mediante oficio No. CME-024-08-2013, del 24 de setiembre de 2013, el Coordinador CME del Comité Municipal de Emergencias de Curridabat indicó a la recurrente: “En el sitio se pudo observar que parte del muro de gaviones construido para protección de su propiedad ha fallado, las canastas del gavión han quedado en el cause del río provocando una obstrucción parcial del mismo.
Lo observado podría generar problemas aguas abajo, en la propiedad de su vecino y en su propiedad ya que alteran el cause natural del río. Es importante que tome las medidas correctivas del caso inmediatamente siguiendo correctas prácticas de ingeniería los procedimientos y la normativa nacional relacionada.” (ver prueba documental adjunta); e) mediante nota recibida el 5 de noviembre de 2013, la recurrente comentó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que había comenzado las labores de limpieza del río y levantamiento del muro de gaviones, y consultó si se le podía realizar una visita (ver prueba documental adjunta); f) mediante nota recibida el 26 de noviembre de 2013, la recurrente indicó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que le hacía imposible continuar con las labores de limpieza del río, pues una nueva cabeza de agua había tirado un lado de la pared de la alcantarilla, que estaba ahora en el cause (ver prueba documental adjunta); g) el 8 de enero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat recibió nota de la recurrente en relación con el oficio DED-DIR-13-098-INF de la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres de la División de Obras Públicas del MOPT (ver prueba documental adjunta); h) en febrero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat y la Dirección de Gestión Vial coordinaron mediante orden de trabajo ORD-62-2014 la programación de las obras de construcción y limpieza necesarias en la salida del paso de alcantarilla (ver prueba documental adjunta; i) en abril de 2014, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat realizó solicitud de bienes y servicios para la obtención de materiales (ver prueba documental adjunta); j) a la fecha de rendido el informe, la Municipalidad de Curridabat está en ejecución del proceso de compra de materiales (ver prueba documental adjunta).
III.Sobre el fondo. La recurrente es dueña de la finca matrícula de folio real No. 1-306347-000, distrito primero del cantón de Curridabat, San José. Expone que su propiedad colinda con el río María Aguilar y la quebrada Pío, lo que ha significado una constante amenaza cada vez que hay crecidas debido al efecto erosivo que se produce en las márgenes de los ríos. En relación con lo anterior, en el año 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó en informe técnico DPM-INF-830-2006: “ (…) la propiedad de Eileen De Lam Saborío, es amenazada por erosión lateral durante las crecidas periódicas de la quebrada Pío y por el río María Aguilar, estos podrían provocar desprendimientos por erosión lateral que desestabilizarían los terrenos aledaños ocasionando estrangulamientos en el cause que facilitan los desbordamientos y erosión hacia las viviendas (…)”.
El estudio amplía que el río María Aguilar y sus afluentes se profundizan en depósitos de materiales poco consolidados que son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes. Este efecto natural llevó a que en ese mismo año se socavara la base de una tapia protectora levantada dentro de la propiedad de la recurrente, ocasionando que esta colapsara y generara mayor erosión en la margen derecha de la quebrada. Posteriormente, la amparada levantó un muro de gaviones para asegurar su propiedad, pero en 2013 este también colapsó, provocando una obstrucción parcial en el cause del río que incrementó el riesgo de deslizamientos. Del mismo modo, a finales del año pasado parte de la estructura de la salida de alcantarilla que se ubica en el lugar se destruyó y cayó al cause del río, a lo que también hay que agregar que en visita del 11 de noviembre de 2013, la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres del MOPT encontró obstrucción por diversos desechos y vegetación en la salida de la alcantarilla.
IV.Si bien tiene razón el Alcalde de Curridabat al indicar que es responsabilidad de cada propietario concretar los proyectos constructivos para proteger su propiedad, lo cierto del caso es que el papel del gobierno local como garante de los intereses del cantón le obliga a intervenir en aquellos casos en que exista una amenaza clara a la integridad o la salud de los habitantes. En la especie, es claro que el estrangulamiento del cause del río provocado por el colapso de estructuras, así como la obstrucción de la salida de alcantarilla con basura y vegetación, representan una grave amenaza para recurrente, pues podría verse afectada por desbordamientos en su propiedad. Sobre el particular, el informe técnico de 2006 señalo: “El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cauce, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección; esta situación posibilita la formación de avalanchas al romperse el embalse originado”.
V.El artículo 89 de la Ley de Aguas dispone: “Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas” (el subrayado no es del original). No obstante, a pesar de que desde setiembre del año pasado la Municipalidad advirtió que parte del muro de gaviones construido por la recurrente había caído al río y que ello podía ocasionar problemas no solo en la propiedad de la recurrente, sino también en propiedades vecinas al alterar el cause natural del río, no procedieron a solucionar la situación de conformidad con las potestades legales que le confiere el ordenamiento.
Por el contrario, bajo juramento, informaron que no les correspondía remover el mencionado muro del cause, por haber sido construido de forma ilegal por la recurrente. Asimismo, de los autos se acredita que desde noviembre del año pasado, la recurrente puso en aviso a la Municipalidad sobre el desprendimiento de una parte de la alcantarilla al río. Sin embargo, más de 8 meses después, las autoridades informan que está en proceso de ejecución la compra de materiales para repararla. Finalmente, consta que a comienzos de este año la Dirección de Emergencias y Desastres del MOPT comunicó a la Municipalidad sobre la basura y vegetación que estaba obstruyendo la salida de la alcantarilla, pero no se aprecia que a la fecha las autoridades hubieran intervenido con el fin de limpiar la entrada de la alcantarilla que pasa por la propiedad de la recurrente. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues evidencian una acción ineficiente de la Administración ante hechos que se conocen desde el año pasado y que colocan a la recurrente en una situación de riesgo real.
Si bien en este caso es responsabilidad de la propietaria la edificación de las obras de contención necesarias para la protección de su propiedad, lo cierto del caso es que la obstrucción del río por basura, vegetación y materiales, así como la reparación de la alcantarilla, son extremos que compete resolver a la Municipalidad propiamente, de ahí que ante la inercia acreditada en el sub examine, en este sentido, y el riesgo que ello representa, lo procedente es acoger el amparo.
En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, los derechos a la propiedad y a la vivienda de la recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del término de TRES MESES contados a partir de la notificación de esa resolución lleve a cabo las acciones que sean necesarias para eliminar cualquier elemento que esté obstaculizando el paso del curso normal de los afluentes que pasan por la propiedad de la recurrente, así como también para reparar definitivamente la alcantarilla de salida que se encuentra en el lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Comuníquese.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005801-0007-CO, interpuesto por EILEEN CECILIA DE LARM SABORÍO, contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto alega que la Municipalidad de Curridabat no hace nada para mitigar el impacto del río María Aguilar y la quebrada Pío en su propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente vive en Pinares de Curridabat, y su propiedad se ubica entre la quebrada Pío y el río María Aguiar (ver prueba documental adjunta); b) en el informe técnico DPM-INF-830-2006 del 30 de noviembre de 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias señaló: “El río María Aguilar y sus afluentes se profundiza en depósitos de lahares y cenizas volcánicas, materiales que por estar poco consolidados, son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes, asociados a la pérdida de soporte basal en el corte, y que culmina con la formación de pequeños planos de deslizamiento. (…) El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cause, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección.
(…) Esta situación se observó en la quebrada Pio, donde colapsó una tapia, debido a la socavación de la base de la obra y provocó que el flujo erosionara la margen derecha…” (ver prueba documental adjunta); c) en informe técnico No. IAR-INF-0260-2013 del 24 de abril de 2013, la geóloga de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó: “Con base en lo observado, se indica que debido a las características de los ríos María Aguilar y Pío, la falta de una distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y los causes así como la dinámica normal de los ríos, han generado una condición de alta vulnerabilidad que pone en riesgo gran cantidad de propiedades privadas y públicas.” (ver prueba documental adjunta); d) mediante oficio No. CME-024-08-2013, del 24 de setiembre de 2013, el Coordinador CME del Comité Municipal de Emergencias de Curridabat indicó a la recurrente: “En el sitio se pudo observar que parte del muro de gaviones construido para protección de su propiedad ha fallado, las canastas del gavión han quedado en el cause del río provocando una obstrucción parcial del mismo.
Lo observado podría generar problemas aguas abajo, en la propiedad de su vecino y en su propiedad ya que alteran el cause natural del río. Es importante que tome las medidas correctivas del caso inmediatamente siguiendo correctas prácticas de ingeniería los procedimientos y la normativa nacional relacionada.” (ver prueba documental adjunta); e) mediante nota recibida el 5 de noviembre de 2013, la recurrente comentó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que había comenzado las labores de limpieza del río y levantamiento del muro de gaviones, y consultó si se le podía realizar una visita (ver prueba documental adjunta); f) mediante nota recibida el 26 de noviembre de 2013, la recurrente indicó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que le hacía imposible continuar con las labores de limpieza del río, pues una nueva cabeza de agua había tirado un lado de la pared de la alcantarilla, que estaba ahora en el cause (ver prueba documental adjunta); g) el 8 de enero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat recibió nota de la recurrente en relación con el oficio DED-DIR-13-098-INF de la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres de la División de Obras Públicas del MOPT (ver prueba documental adjunta); h) en febrero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat y la Dirección de Gestión Vial coordinaron mediante orden de trabajo ORD-62-2014 la programación de las obras de construcción y limpieza necesarias en la salida del paso de alcantarilla (ver prueba documental adjunta; i) en abril de 2014, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat realizó solicitud de bienes y servicios para la obtención de materiales (ver prueba documental adjunta); j) a la fecha de rendido el informe, la Municipalidad de Curridabat está en ejecución del proceso de compra de materiales (ver prueba documental adjunta).
III.Sobre el fondo. La recurrente es dueña de la finca matrícula de folio real No. 1-306347-000, distrito primero del cantón de Curridabat, San José. Expone que su propiedad colinda con el río María Aguilar y la quebrada Pío, lo que ha significado una constante amenaza cada vez que hay crecidas debido al efecto erosivo que se produce en las márgenes de los ríos. En relación con lo anterior, en el año 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó en informe técnico DPM-INF-830-2006: “ (…) la propiedad de Eileen De Lam Saborío, es amenazada por erosión lateral durante las crecidas periódicas de la quebrada Pío y por el río María Aguilar, estos podrían provocar desprendimientos por erosión lateral que desestabilizarían los terrenos aledaños ocasionando estrangulamientos en el cause que facilitan los desbordamientos y erosión hacia las viviendas (…)”.
El estudio amplía que el río María Aguilar y sus afluentes se profundizan en depósitos de materiales poco consolidados que son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes. Este efecto natural llevó a que en ese mismo año se socavara la base de una tapia protectora levantada dentro de la propiedad de la recurrente, ocasionando que esta colapsara y generara mayor erosión en la margen derecha de la quebrada. Posteriormente, la amparada levantó un muro de gaviones para asegurar su propiedad, pero en 2013 este también colapsó, provocando una obstrucción parcial en el cause del río que incrementó el riesgo de deslizamientos. Del mismo modo, a finales del año pasado parte de la estructura de la salida de alcantarilla que se ubica en el lugar se destruyó y cayó al cause del río, a lo que también hay que agregar que en visita del 11 de noviembre de 2013, la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres del MOPT encontró obstrucción por diversos desechos y vegetación en la salida de la alcantarilla.
IV.Si bien tiene razón el Alcalde de Curridabat al indicar que es responsabilidad de cada propietario concretar los proyectos constructivos para proteger su propiedad, lo cierto del caso es que el papel del gobierno local como garante de los intereses del cantón le obliga a intervenir en aquellos casos en que exista una amenaza clara a la integridad o la salud de los habitantes. En la especie, es claro que el estrangulamiento del cause del río provocado por el colapso de estructuras, así como la obstrucción de la salida de alcantarilla con basura y vegetación, representan una grave amenaza para recurrente, pues podría verse afectada por desbordamientos en su propiedad. Sobre el particular, el informe técnico de 2006 señalo: “El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cauce, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección; esta situación posibilita la formación de avalanchas al romperse el embalse originado”.
V.El artículo 89 de la Ley de Aguas dispone: “Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas” (el subrayado no es del original). No obstante, a pesar de que desde setiembre del año pasado la Municipalidad advirtió que parte del muro de gaviones construido por la recurrente había caído al río y que ello podía ocasionar problemas no solo en la propiedad de la recurrente, sino también en propiedades vecinas al alterar el cause natural del río, no procedieron a solucionar la situación de conformidad con las potestades legales que le confiere el ordenamiento.
Por el contrario, bajo juramento, informaron que no les correspondía remover el mencionado muro del cause, por haber sido construido de forma ilegal por la recurrente. Asimismo, de los autos se acredita que desde noviembre del año pasado, la recurrente puso en aviso a la Municipalidad sobre el desprendimiento de una parte de la alcantarilla al río. Sin embargo, más de 8 meses después, las autoridades informan que está en proceso de ejecución la compra de materiales para repararla. Finalmente, consta que a comienzos de este año la Dirección de Emergencias y Desastres del MOPT comunicó a la Municipalidad sobre la basura y vegetación que estaba obstruyendo la salida de la alcantarilla, pero no se aprecia que a la fecha las autoridades hubieran intervenido con el fin de limpiar la entrada de la alcantarilla que pasa por la propiedad de la recurrente. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues evidencian una acción ineficiente de la Administración ante hechos que se conocen desde el año pasado y que colocan a la recurrente en una situación de riesgo real.
Si bien en este caso es responsabilidad de la propietaria la edificación de las obras de contención necesarias para la protección de su propiedad, lo cierto del caso es que la obstrucción del río por basura, vegetación y materiales, así como la reparación de la alcantarilla, son extremos que compete resolver a la Municipalidad propiamente, de ahí que ante la inercia acreditada en el sub examine, en este sentido, y el riesgo que ello representa, lo procedente es acoger el amparo.
En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, los derechos a la propiedad y a la vivienda de la recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del término de TRES MESES contados a partir de la notificación de esa resolución lleve a cabo las acciones que sean necesarias para eliminar cualquier elemento que esté obstaculizando el paso del curso normal de los afluentes que pasan por la propiedad de la recurrente, así como también para reparar definitivamente la alcantarilla de salida que se encuentra en el lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Comuníquese.
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