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Res. 12895-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014

Res. 12895-2014 Sala ConstitucionalRes. 12895-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012895 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005801-0007-CO, interpuesto por EILEEN CECILIA DE LARM SABORÍO, contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:14 horas del 6 de mayo de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que es propietaria de la finca inscrita al Folio Real número 1-306347-000, situada en el Distrito Primero del Cantón de Curridabat en la Provincia de San José, la cual se encuentra ubicada entre el Río Pío, que colinda al oeste, y el Río María Aguilar, que colinda a lado este. Manifiesta que su terrero se ha visto afectado por el desbordamiento de los ríos mencionados, ya que constantemente colapsa la tapia que protege su propiedad, debido a la amenaza por erosión lateral durante las crecidas de los ríos precitados. Indica que, en el 2006, el Sr. Esteban Bonilla Elizondo, Geólogo N 276 C.G.C.R., realizó una inspección con el objetivo de valorar la situación por desbordamiento de los ríos, la erosión excesiva de la margen derecha de la quebrada Pio y la izquierda del Río María Aguilar. Explica que en el informe técnico DPM-INF-830-2006 se analizó la situación de su propiedad y se determinó que: “ (…) Durante periodos de fuertes precipitaciones, la escorrentía superficial crece debido a la rápida saturación del suelo, provocando aumentos esporádicos en el caudal de los sistemas fluviales del área. El río María Aguilar y sus afluentes se profundiza en depósitos de lahares y cenizas volcánicas, materiales que por estar poco consolidadas son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en los márgenes asociados a la pérdida de soporte basal en el corte y que culmina con la formación de pequeños planos de deslizamiento”. Alega que otro factor que aumenta la carga hidráulica del sistema fluvial son los desarrollos urbanísticos que se encuentran aguas arriba, ya que en el informe se detalló que: “(…) El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cauce, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección; esta situación posibilita la formación de avalanchas al romperse el embalse originado”. Aduce que como consecuencia de lo anterior, la tapia que protegía su propiedad colapsó y esto provocó que se erosionara la margen derecha, pero su vivienda no sufrió daño pues fue construida fuera del área de protección que estipula la Ley Forestal; sin embargo, de persistir dicha situación podría llegar a afectar su seguridad. Acota que en dicho informe se citan algunas normativas relevantes para este caso, como el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual establece que es función del Estado, las municipalidades y de los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendiente a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población y del aprovechamiento de los recursos naturales y conservación del ambiente. Señala que el 14 de marzo de 2013 reportó un incidente al señor Lidier Esquivel, Jefe del Departamento de Investigación y Análisis de la Comisión Nacional de Emergencias, para programar una visita a su casa de habitación, debido al problema que se presenta desde hace años por la erosión fluvial, ya que el río continúa erosionando su propiedad y causando daños materiales en ésta. Aduce que en dicha carta le manifestó que el río María Aguilar presenta un estrechamiento de su cauce, debido a la falta de limpieza de los tacotales por parte de la Municipalidad de Curridabat. Señala que, el 24 de abril de 2013 se realizó el informe técnico IAR-0260-2013 sobre la visita que se hizo a la propiedad el 18 de abril del presente año, en el que se realizó una valoración visual y cualitativa de la vulnerabilidad del sector, debido a la erosión lateral de los ríos María Aguilar y Pio. Señala que en dicho informe se llegó a la siguiente conclusión “(…) Con base en lo observado se indica que debido a las características propias del área, los cambios de uso de suelo que se presentan en las micro cuencas de los rías María Aguilar y Pio la falta de distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y los cauces así como la dinámica normal de los ríos, han generado una condición de alta vulnerabilidad que pone en riesgo gran cantidad de propiedades privadas y públicas”. Aclara que en el informe DPM-INF-830-2006 se expresa de manera literal lo siguiente: “(…) Aunque la vivienda no presenta daños asociados a movimientos diferenciales debido a que se localiza fuera de la zona de protección del río (+10 metros) futuros desprendimientos de material en la margen izquierda podrían seguir causando el estrangulamiento del cauce y por ende las viviendas ubicadas en la margen izquierda podrían empezar a presentar daños asociados a movimientos diferenciales (…)”. Considera que lo anterior demuestra que su propiedad cumple a cabalidad los requerimientos que exige la ley respecto al Cantón de Curridabat. Estima que, por lo tanto, en el informe de la Comisión se detalla que existen otras propiedades que se construyeron en dicha zona y que han generado una condición de alta vulnerabilidad. Además, acota que, como consecuencia de lo dicho anteriormente, se le recomendó a la Municipalidad no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias, con la asesoría del MINAET fiscalizar que se apliquen medidas de corrección según lo establece la Ley Forestal, así como incluir en el Plan Regulador de la Municipalidad un apartado para el mantenimiento anual de ríos y quebradas del Cantón, entre otras cosas. Indica que, el 11 de noviembre de 2013, el Lic. David Meléndez Sánchez, Director de Emergencias y Desastres del MOPT, inspeccionó su propiedad, ya que reportó un incidente ocurrido nuevamente, debido a que se derrumbó el aletón de la alcantarilla y el muro de gaviones que protegía la finca había colapsado, quedando las estructuras en medio del cauce del río. Indica que en dicho informe se constató el estado de la alcantarilla, ya que se encontraba obstruida por desechos y vegetación, también se determinó que: “(…) por dicha obstrucción, el nivel del agua por rebalse, ha erosionado el terreno en su margen derecha, lo que ocasionó el falseamiento de un muro de gaviones y lavado de la rivera del río Pío, localizada en residencial Pinares”. Asimismo, indica que se determinó que “(…) En el lugar, constatamos que en la salida de la alcantarilla, hay una obstrucción por diversos desechos y vegetación, mismo que al darse correntadas más fuertes, por dicha obstrucción, el nivel del agua por rebalse, ha erosionado el terreno en su margen derecha. Lo que ocasionó el colapso de un muro de gaviones así como un aletón de salida de la alcantarilla, encontrando partes de esas estructura en el mismo cauce, esto en una extensión de unos 35 metros aproximadamente (…)”. Aduce que como resultado de dicha inspección, los encargados de realizarla determinaron que la situación anterior era de tutela Municipal, por lo que se debía informar al Comité Municipal de Emergencia del Cantón de Curridabat para que interviniera en dicho asunto; también recomendaron tomar las medidas correctivas del caso, inmediatamente, siguiendo las correctas prácticas de ingeniería, los procedimientos y la normativa nacional relacionada. Agrega que, como consecuencia de la situación descrita, han colapsado tres veces las estructuras que resguardan su propiedad, sea un muro de ciclópeo y dos muros de gaviones. Solicita como medida para corregir y evitar que se vuelva a presentar en el futuro situaciones similares, que se implementen medidas correctivas como la creación de tanques de captación en las futuras construcciones u otras medidas preventivas, ya que su terreno está en la terminación del río Pio, donde se reciben todas las aguas de las urbanizaciones aledañas, lo que aumenta de manera considerable las correntadas más fuertes en el caudal del río. Acota que según la memoria de cálculos de la Quebrada del Río Pio con confluencia al río María Aguilar, se extrae que dichos cálculos fueron elaborados hace veinticinco años, motivo por el cual se especifica: “Entonces se demuestra que las secciones actuales son capaces de conducir un caudal para un Tr=25 años”, es decir, ya pasó la vida útil de la alcantarilla y debe ser restaurada de inmediato. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar este recurso y se ordene a la Municipalidad accionada tomar las medidas correctivas necesarias para asegurar el resguardo de su propiedad, así como cambiar la alcantarilla afectada. Igualmente, que se ordene a la institución accionada realizar limpiezas periódicas en las alcantarillas y zonas aledañas, así como supervisar las construcciones -para determinar si cumplen con los requisitos establecidos para el tratamiento de aguas-, reconstruir su muro de gaviones y pagar los daños y perjuicios ocasionados.

    2.- Informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, que su representada no conoce de inundaciones o desbordamientos el Río María Aguiar o de la Quebrada Pío, en el sector en donde se ubica la residencia de la recurrente. Menciona que en el lugar existen evidencias de erosión y deterioro de las zonas de protección de los cursos de agua, así como de escombros del muro construido en forma ilegal por la actora. Sostiene que de no haberse construido el muro de gaviones ilegal dentro de la zona de protección de Río María Aguilar y Quebrada Pío, este no se hubiera deteriorado por efecto de la escorrentía. Asegura que la recurrente intervino en forma ilegal el cause de los ríos María Aguilar y Pío, ya que realizó una construcción sin contar con la autorización de SETENA y la Dirección de Aguas del MINAET. Su derrumbe bien puede deberse a una construcción inadecuada, como suele suceder, con aquellas en las cuales no se contó con los permisos respectivos. Por otro lado, menciona que el informe al que hace referencia la recurrente es del año 2006, donde no se indica el muro de gaviones señalado por la recurrente en su recurso. Más bien, en dicho informe lo que se aprecia es la existencia de diversos factores directamente asociados a la acción de la naturaleza, como los cuellos de botella. Agrega que del mismo documento DPM-INF-830-2006 se logra apreciar que la conformación geológica de los suelos no facilita la acción del hombre para preservar la tierra de los efectos de la erosión natural. Sin embargo, ante ese panorama la Municipalidad ha intervenido el cause dentro de las posibilidades que el mismo ofrece, sin afectar el normal desempeño de la corriente de agua. Amplía que tal y como se desprende del oficio DSAMC-338-05-2014, el ayuntamiento ha desplegado múltiples acciones tendentes a eliminar objetos destructivos, basura, sedimentos, árboles caídos. Se ha dado una constante vigilancia y aplicación de trabajos en el cauce tanto del río María Aguilar como la quebrada Pío, llegando hasta la interposición de denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Señala que la alcantarilla citada por la recurrente se encuentra limpia y según se aprecia en el oficio CVMC-220-04-2014, se compraron materiales para su reparación. Destaca que el muro de gaviones no puede ser reparado, al no contar con los permisos respectivos. Considera que para darse el concurso de la obstrucción en la alcantarilla se han dado tres factores: una gran cantidad de agua, vegetación y escombros de un muro construido ilegítimamente dentro del área de protección del río. Se requiere la reparación de la alcantarilla, y la gestión de la recurrente se le ha dado la debida atención, por lo que está a muy poco tiempo la solución al problema de esta estructura.

    3.- Por escrito recibido el 19 de junio de 2014, la recurrente replica el informe rendido por la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que no se construyó un muro sino unos gaviones, con el fin de prevenir el evidente riesgo que corría su propiedad debido a las omisiones del gobierno local. Aduce que dichos gaviones fueron construidos fuera de la zona de protección. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    4.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Guillermo Morales Rodríguez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Currudabat, que se adhiere a lo manifestado por el Alcalde.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto alega que la Municipalidad de Curridabat no hace nada para mitigar el impacto del río María Aguilar y la quebrada Pío en su propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente vive en Pinares de Curridabat, y su propiedad se ubica entre la quebrada Pío y el río María Aguiar (ver prueba documental adjunta); b) en el informe técnico DPM-INF-830-2006 del 30 de noviembre de 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias señaló: “El río María Aguilar y sus afluentes se profundiza en depósitos de lahares y cenizas volcánicas, materiales que por estar poco consolidados, son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes, asociados a la pérdida de soporte basal en el corte, y que culmina con la formación de pequeños planos de deslizamiento. (…) El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cause, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección. (…) Esta situación se observó en la quebrada Pio, donde colapsó una tapia, debido a la socavación de la base de la obra y provocó que el flujo erosionara la margen derecha…” (ver prueba documental adjunta); c) en informe técnico No. IAR-INF-0260-2013 del 24 de abril de 2013, la geóloga de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó: “Con base en lo observado, se indica que debido a las características de los ríos María Aguilar y Pío, la falta de una distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y los causes así como la dinámica normal de los ríos, han generado una condición de alta vulnerabilidad que pone en riesgo gran cantidad de propiedades privadas y públicas.” (ver prueba documental adjunta); d) mediante oficio No. CME-024-08-2013, del 24 de setiembre de 2013, el Coordinador CME del Comité Municipal de Emergencias de Curridabat indicó a la recurrente: “En el sitio se pudo observar que parte del muro de gaviones construido para protección de su propiedad ha fallado, las canastas del gavión han quedado en el cause del río provocando una obstrucción parcial del mismo. Lo observado podría generar problemas aguas abajo, en la propiedad de su vecino y en su propiedad ya que alteran el cause natural del río. Es importante que tome las medidas correctivas del caso inmediatamente siguiendo correctas prácticas de ingeniería los procedimientos y la normativa nacional relacionada.” (ver prueba documental adjunta); e) mediante nota recibida el 5 de noviembre de 2013, la recurrente comentó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que había comenzado las labores de limpieza del río y levantamiento del muro de gaviones, y consultó si se le podía realizar una visita (ver prueba documental adjunta); f) mediante nota recibida el 26 de noviembre de 2013, la recurrente indicó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que le hacía imposible continuar con las labores de limpieza del río, pues una nueva cabeza de agua había tirado un lado de la pared de la alcantarilla, que estaba ahora en el cause (ver prueba documental adjunta); g) el 8 de enero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat recibió nota de la recurrente en relación con el oficio DED-DIR-13-098-INF de la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres de la División de Obras Públicas del MOPT (ver prueba documental adjunta); h) en febrero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat y la Dirección de Gestión Vial coordinaron mediante orden de trabajo ORD-62-2014 la programación de las obras de construcción y limpieza necesarias en la salida del paso de alcantarilla (ver prueba documental adjunta; i) en abril de 2014, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat realizó solicitud de bienes y servicios para la obtención de materiales (ver prueba documental adjunta); j) a la fecha de rendido el informe, la Municipalidad de Curridabat está en ejecución del proceso de compra de materiales (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. La recurrente es dueña de la finca matrícula de folio real No. 1-306347-000, distrito primero del cantón de Curridabat, San José. Expone que su propiedad colinda con el río María Aguilar y la quebrada Pío, lo que ha significado una constante amenaza cada vez que hay crecidas debido al efecto erosivo que se produce en las márgenes de los ríos. En relación con lo anterior, en el año 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó en informe técnico DPM-INF-830-2006: “ (…) la propiedad de Eileen De Lam Saborío, es amenazada por erosión lateral durante las crecidas periódicas de la quebrada Pío y por el río María Aguilar, estos podrían provocar desprendimientos por erosión lateral que desestabilizarían los terrenos aledaños ocasionando estrangulamientos en el cause que facilitan los desbordamientos y erosión hacia las viviendas (…)”. El estudio amplía que el río María Aguilar y sus afluentes se profundizan en depósitos de materiales poco consolidados que son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes. Este efecto natural llevó a que en ese mismo año se socavara la base de una tapia protectora levantada dentro de la propiedad de la recurrente, ocasionando que esta colapsara y generara mayor erosión en la margen derecha de la quebrada. Posteriormente, la amparada levantó un muro de gaviones para asegurar su propiedad, pero en 2013 este también colapsó, provocando una obstrucción parcial en el cause del río que incrementó el riesgo de deslizamientos. Del mismo modo, a finales del año pasado parte de la estructura de la salida de alcantarilla que se ubica en el lugar se destruyó y cayó al cause del río, a lo que también hay que agregar que en visita del 11 de noviembre de 2013, la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres del MOPT encontró obstrucción por diversos desechos y vegetación en la salida de la alcantarilla.

    IV.- Si bien tiene razón el Alcalde de Curridabat al indicar que es responsabilidad de cada propietario concretar los proyectos constructivos para proteger su propiedad, lo cierto del caso es que el papel del gobierno local como garante de los intereses del cantón le obliga a intervenir en aquellos casos en que exista una amenaza clara a la integridad o la salud de los habitantes. En la especie, es claro que el estrangulamiento del cause del río provocado por el colapso de estructuras, así como la obstrucción de la salida de alcantarilla con basura y vegetación, representan una grave amenaza para recurrente, pues podría verse afectada por desbordamientos en su propiedad. Sobre el particular, el informe técnico de 2006 señalo: “El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cauce, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección; esta situación posibilita la formación de avalanchas al romperse el embalse originado”.

    V.- El artículo 89 de la Ley de Aguas dispone: “Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas” (el subrayado no es del original). No obstante, a pesar de que desde setiembre del año pasado la Municipalidad advirtió que parte del muro de gaviones construido por la recurrente había caído al río y que ello podía ocasionar problemas no solo en la propiedad de la recurrente, sino también en propiedades vecinas al alterar el cause natural del río, no procedieron a solucionar la situación de conformidad con las potestades legales que le confiere el ordenamiento. Por el contrario, bajo juramento, informaron que no les correspondía remover el mencionado muro del cause, por haber sido construido de forma ilegal por la recurrente. Asimismo, de los autos se acredita que desde noviembre del año pasado, la recurrente puso en aviso a la Municipalidad sobre el desprendimiento de una parte de la alcantarilla al río. Sin embargo, más de 8 meses después, las autoridades informan que está en proceso de ejecución la compra de materiales para repararla. Finalmente, consta que a comienzos de este año la Dirección de Emergencias y Desastres del MOPT comunicó a la Municipalidad sobre la basura y vegetación que estaba obstruyendo la salida de la alcantarilla, pero no se aprecia que a la fecha las autoridades hubieran intervenido con el fin de limpiar la entrada de la alcantarilla que pasa por la propiedad de la recurrente. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues evidencian una acción ineficiente de la Administración ante hechos que se conocen desde el año pasado y que colocan a la recurrente en una situación de riesgo real. Si bien en este caso es responsabilidad de la propietaria la edificación de las obras de contención necesarias para la protección de su propiedad, lo cierto del caso es que la obstrucción del río por basura, vegetación y materiales, así como la reparación de la alcantarilla, son extremos que compete resolver a la Municipalidad propiamente, de ahí que ante la inercia acreditada en el sub examine, en este sentido, y el riesgo que ello representa, lo procedente es acoger el amparo.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

    VII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, los derechos a la propiedad y a la vivienda de la recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del término de TRES MESES contados a partir de la notificación de esa resolución lleve a cabo las acciones que sean necesarias para eliminar cualquier elemento que esté obstaculizando el paso del curso normal de los afluentes que pasan por la propiedad de la recurrente, así como también para reparar definitivamente la alcantarilla de salida que se encuentra en el lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Comuníquese.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012895 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005801-0007-CO, interpuesto por EILEEN CECILIA DE LARM SABORÍO, contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:14 horas del 6 de mayo de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que es propietaria de la finca inscrita al Folio Real número 1-306347-000, situada en el Distrito Primero del Cantón de Curridabat en la Provincia de San José, la cual se encuentra ubicada entre el Río Pío, que colinda al oeste, y el Río María Aguilar, que colinda a lado este. Manifiesta que su terrero se ha visto afectado por el desbordamiento de los ríos mencionados, ya que constantemente colapsa la tapia que protege su propiedad, debido a la amenaza por erosión lateral durante las crecidas de los ríos precitados. Indica que, en el 2006, el Sr. Esteban Bonilla Elizondo, Geólogo N 276 C.G.C.R., realizó una inspección con el objetivo de valorar la situación por desbordamiento de los ríos, la erosión excesiva de la margen derecha de la quebrada Pio y la izquierda del Río María Aguilar. Explica que en el informe técnico DPM-INF-830-2006 se analizó la situación de su propiedad y se determinó que: “ (…) Durante periodos de fuertes precipitaciones, la escorrentía superficial crece debido a la rápida saturación del suelo, provocando aumentos esporádicos en el caudal de los sistemas fluviales del área. El río María Aguilar y sus afluentes se profundiza en depósitos de lahares y cenizas volcánicas, materiales que por estar poco consolidadas son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en los márgenes asociados a la pérdida de soporte basal en el corte y que culmina con la formación de pequeños planos de deslizamiento”. Alega que otro factor que aumenta la carga hidráulica del sistema fluvial son los desarrollos urbanísticos que se encuentran aguas arriba, ya que en el informe se detalló que: “(…) El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cauce, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección; esta situación posibilita la formación de avalanchas al romperse el embalse originado”. Aduce que como consecuencia de lo anterior, la tapia que protegía su propiedad colapsó y esto provocó que se erosionara la margen derecha, pero su vivienda no sufrió daño pues fue construida fuera del área de protección que estipula la Ley Forestal; sin embargo, de persistir dicha situación podría llegar a afectar su seguridad. Acota que en dicho informe se citan algunas normativas relevantes para este caso, como el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual establece que es función del Estado, las municipalidades y de los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendiente a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población y del aprovechamiento de los recursos naturales y conservación del ambiente. Señala que el 14 de marzo de 2013 reportó un incidente al señor Lidier Esquivel, Jefe del Departamento de Investigación y Análisis de la Comisión Nacional de Emergencias, para programar una visita a su casa de habitación, debido al problema que se presenta desde hace años por la erosión fluvial, ya que el río continúa erosionando su propiedad y causando daños materiales en ésta. Aduce que en dicha carta le manifestó que el río María Aguilar presenta un estrechamiento de su cauce, debido a la falta de limpieza de los tacotales por parte de la Municipalidad de Curridabat. Señala que, el 24 de abril de 2013 se realizó el informe técnico IAR-0260-2013 sobre la visita que se hizo a la propiedad el 18 de abril del presente año, en el que se realizó una valoración visual y cualitativa de la vulnerabilidad del sector, debido a la erosión lateral de los ríos María Aguilar y Pio. Señala que en dicho informe se llegó a la siguiente conclusión “(…) Con base en lo observado se indica que debido a las características propias del área, los cambios de uso de suelo que se presentan en las micro cuencas de los rías María Aguilar y Pio la falta de distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y los cauces así como la dinámica normal de los ríos, han generado una condición de alta vulnerabilidad que pone en riesgo gran cantidad de propiedades privadas y públicas”. Aclara que en el informe DPM-INF-830-2006 se expresa de manera literal lo siguiente: “(…) Aunque la vivienda no presenta daños asociados a movimientos diferenciales debido a que se localiza fuera de la zona de protección del río (+10 metros) futuros desprendimientos de material en la margen izquierda podrían seguir causando el estrangulamiento del cauce y por ende las viviendas ubicadas en la margen izquierda podrían empezar a presentar daños asociados a movimientos diferenciales (…)”. Considera que lo anterior demuestra que su propiedad cumple a cabalidad los requerimientos que exige la ley respecto al Cantón de Curridabat. Estima que, por lo tanto, en el informe de la Comisión se detalla que existen otras propiedades que se construyeron en dicha zona y que han generado una condición de alta vulnerabilidad. Además, acota que, como consecuencia de lo dicho anteriormente, se le recomendó a la Municipalidad no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias, con la asesoría del MINAET fiscalizar que se apliquen medidas de corrección según lo establece la Ley Forestal, así como incluir en el Plan Regulador de la Municipalidad un apartado para el mantenimiento anual de ríos y quebradas del Cantón, entre otras cosas. Indica que, el 11 de noviembre de 2013, el Lic. David Meléndez Sánchez, Director de Emergencias y Desastres del MOPT, inspeccionó su propiedad, ya que reportó un incidente ocurrido nuevamente, debido a que se derrumbó el aletón de la alcantarilla y el muro de gaviones que protegía la finca había colapsado, quedando las estructuras en medio del cauce del río. Indica que en dicho informe se constató el estado de la alcantarilla, ya que se encontraba obstruida por desechos y vegetación, también se determinó que: “(…) por dicha obstrucción, el nivel del agua por rebalse, ha erosionado el terreno en su margen derecha, lo que ocasionó el falseamiento de un muro de gaviones y lavado de la rivera del río Pío, localizada en residencial Pinares”. Asimismo, indica que se determinó que “(…) En el lugar, constatamos que en la salida de la alcantarilla, hay una obstrucción por diversos desechos y vegetación, mismo que al darse correntadas más fuertes, por dicha obstrucción, el nivel del agua por rebalse, ha erosionado el terreno en su margen derecha. Lo que ocasionó el colapso de un muro de gaviones así como un aletón de salida de la alcantarilla, encontrando partes de esas estructura en el mismo cauce, esto en una extensión de unos 35 metros aproximadamente (…)”. Aduce que como resultado de dicha inspección, los encargados de realizarla determinaron que la situación anterior era de tutela Municipal, por lo que se debía informar al Comité Municipal de Emergencia del Cantón de Curridabat para que interviniera en dicho asunto; también recomendaron tomar las medidas correctivas del caso, inmediatamente, siguiendo las correctas prácticas de ingeniería, los procedimientos y la normativa nacional relacionada. Agrega que, como consecuencia de la situación descrita, han colapsado tres veces las estructuras que resguardan su propiedad, sea un muro de ciclópeo y dos muros de gaviones. Solicita como medida para corregir y evitar que se vuelva a presentar en el futuro situaciones similares, que se implementen medidas correctivas como la creación de tanques de captación en las futuras construcciones u otras medidas preventivas, ya que su terreno está en la terminación del río Pio, donde se reciben todas las aguas de las urbanizaciones aledañas, lo que aumenta de manera considerable las correntadas más fuertes en el caudal del río. Acota que según la memoria de cálculos de la Quebrada del Río Pio con confluencia al río María Aguilar, se extrae que dichos cálculos fueron elaborados hace veinticinco años, motivo por el cual se especifica: “Entonces se demuestra que las secciones actuales son capaces de conducir un caudal para un Tr=25 años”, es decir, ya pasó la vida útil de la alcantarilla y debe ser restaurada de inmediato. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar este recurso y se ordene a la Municipalidad accionada tomar las medidas correctivas necesarias para asegurar el resguardo de su propiedad, así como cambiar la alcantarilla afectada. Igualmente, que se ordene a la institución accionada realizar limpiezas periódicas en las alcantarillas y zonas aledañas, así como supervisar las construcciones -para determinar si cumplen con los requisitos establecidos para el tratamiento de aguas-, reconstruir su muro de gaviones y pagar los daños y perjuicios ocasionados.

    2.- Informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, que su representada no conoce de inundaciones o desbordamientos el Río María Aguiar o de la Quebrada Pío, en el sector en donde se ubica la residencia de la recurrente. Menciona que en el lugar existen evidencias de erosión y deterioro de las zonas de protección de los cursos de agua, así como de escombros del muro construido en forma ilegal por la actora. Sostiene que de no haberse construido el muro de gaviones ilegal dentro de la zona de protección de Río María Aguilar y Quebrada Pío, este no se hubiera deteriorado por efecto de la escorrentía. Asegura que la recurrente intervino en forma ilegal el cause de los ríos María Aguilar y Pío, ya que realizó una construcción sin contar con la autorización de SETENA y la Dirección de Aguas del MINAET. Su derrumbe bien puede deberse a una construcción inadecuada, como suele suceder, con aquellas en las cuales no se contó con los permisos respectivos. Por otro lado, menciona que el informe al que hace referencia la recurrente es del año 2006, donde no se indica el muro de gaviones señalado por la recurrente en su recurso. Más bien, en dicho informe lo que se aprecia es la existencia de diversos factores directamente asociados a la acción de la naturaleza, como los cuellos de botella. Agrega que del mismo documento DPM-INF-830-2006 se logra apreciar que la conformación geológica de los suelos no facilita la acción del hombre para preservar la tierra de los efectos de la erosión natural. Sin embargo, ante ese panorama la Municipalidad ha intervenido el cause dentro de las posibilidades que el mismo ofrece, sin afectar el normal desempeño de la corriente de agua. Amplía que tal y como se desprende del oficio DSAMC-338-05-2014, el ayuntamiento ha desplegado múltiples acciones tendentes a eliminar objetos destructivos, basura, sedimentos, árboles caídos. Se ha dado una constante vigilancia y aplicación de trabajos en el cauce tanto del río María Aguilar como la quebrada Pío, llegando hasta la interposición de denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Señala que la alcantarilla citada por la recurrente se encuentra limpia y según se aprecia en el oficio CVMC-220-04-2014, se compraron materiales para su reparación. Destaca que el muro de gaviones no puede ser reparado, al no contar con los permisos respectivos. Considera que para darse el concurso de la obstrucción en la alcantarilla se han dado tres factores: una gran cantidad de agua, vegetación y escombros de un muro construido ilegítimamente dentro del área de protección del río. Se requiere la reparación de la alcantarilla, y la gestión de la recurrente se le ha dado la debida atención, por lo que está a muy poco tiempo la solución al problema de esta estructura.

    3.- Por escrito recibido el 19 de junio de 2014, la recurrente replica el informe rendido por la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que no se construyó un muro sino unos gaviones, con el fin de prevenir el evidente riesgo que corría su propiedad debido a las omisiones del gobierno local. Aduce que dichos gaviones fueron construidos fuera de la zona de protección. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    4.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Guillermo Morales Rodríguez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Currudabat, que se adhiere a lo manifestado por el Alcalde.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto alega que la Municipalidad de Curridabat no hace nada para mitigar el impacto del río María Aguilar y la quebrada Pío en su propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente vive en Pinares de Curridabat, y su propiedad se ubica entre la quebrada Pío y el río María Aguiar (ver prueba documental adjunta); b) en el informe técnico DPM-INF-830-2006 del 30 de noviembre de 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias señaló: “El río María Aguilar y sus afluentes se profundiza en depósitos de lahares y cenizas volcánicas, materiales que por estar poco consolidados, son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes, asociados a la pérdida de soporte basal en el corte, y que culmina con la formación de pequeños planos de deslizamiento. (…) El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cause, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección. (…) Esta situación se observó en la quebrada Pio, donde colapsó una tapia, debido a la socavación de la base de la obra y provocó que el flujo erosionara la margen derecha…” (ver prueba documental adjunta); c) en informe técnico No. IAR-INF-0260-2013 del 24 de abril de 2013, la geóloga de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó: “Con base en lo observado, se indica que debido a las características de los ríos María Aguilar y Pío, la falta de una distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y los causes así como la dinámica normal de los ríos, han generado una condición de alta vulnerabilidad que pone en riesgo gran cantidad de propiedades privadas y públicas.” (ver prueba documental adjunta); d) mediante oficio No. CME-024-08-2013, del 24 de setiembre de 2013, el Coordinador CME del Comité Municipal de Emergencias de Curridabat indicó a la recurrente: “En el sitio se pudo observar que parte del muro de gaviones construido para protección de su propiedad ha fallado, las canastas del gavión han quedado en el cause del río provocando una obstrucción parcial del mismo. Lo observado podría generar problemas aguas abajo, en la propiedad de su vecino y en su propiedad ya que alteran el cause natural del río. Es importante que tome las medidas correctivas del caso inmediatamente siguiendo correctas prácticas de ingeniería los procedimientos y la normativa nacional relacionada.” (ver prueba documental adjunta); e) mediante nota recibida el 5 de noviembre de 2013, la recurrente comentó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que había comenzado las labores de limpieza del río y levantamiento del muro de gaviones, y consultó si se le podía realizar una visita (ver prueba documental adjunta); f) mediante nota recibida el 26 de noviembre de 2013, la recurrente indicó al Comité Municipal de Emergencias de Curridabat que le hacía imposible continuar con las labores de limpieza del río, pues una nueva cabeza de agua había tirado un lado de la pared de la alcantarilla, que estaba ahora en el cause (ver prueba documental adjunta); g) el 8 de enero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat recibió nota de la recurrente en relación con el oficio DED-DIR-13-098-INF de la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres de la División de Obras Públicas del MOPT (ver prueba documental adjunta); h) en febrero de 2014, el Comité Municipal de Emergencias de Curridabat y la Dirección de Gestión Vial coordinaron mediante orden de trabajo ORD-62-2014 la programación de las obras de construcción y limpieza necesarias en la salida del paso de alcantarilla (ver prueba documental adjunta; i) en abril de 2014, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat realizó solicitud de bienes y servicios para la obtención de materiales (ver prueba documental adjunta); j) a la fecha de rendido el informe, la Municipalidad de Curridabat está en ejecución del proceso de compra de materiales (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. La recurrente es dueña de la finca matrícula de folio real No. 1-306347-000, distrito primero del cantón de Curridabat, San José. Expone que su propiedad colinda con el río María Aguilar y la quebrada Pío, lo que ha significado una constante amenaza cada vez que hay crecidas debido al efecto erosivo que se produce en las márgenes de los ríos. En relación con lo anterior, en el año 2006, el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indicó en informe técnico DPM-INF-830-2006: “ (…) la propiedad de Eileen De Lam Saborío, es amenazada por erosión lateral durante las crecidas periódicas de la quebrada Pío y por el río María Aguilar, estos podrían provocar desprendimientos por erosión lateral que desestabilizarían los terrenos aledaños ocasionando estrangulamientos en el cause que facilitan los desbordamientos y erosión hacia las viviendas (…)”. El estudio amplía que el río María Aguilar y sus afluentes se profundizan en depósitos de materiales poco consolidados que son fácilmente erosionados durante las crecidas del río, lo que ocasiona desprendimientos en las márgenes. Este efecto natural llevó a que en ese mismo año se socavara la base de una tapia protectora levantada dentro de la propiedad de la recurrente, ocasionando que esta colapsara y generara mayor erosión en la margen derecha de la quebrada. Posteriormente, la amparada levantó un muro de gaviones para asegurar su propiedad, pero en 2013 este también colapsó, provocando una obstrucción parcial en el cause del río que incrementó el riesgo de deslizamientos. Del mismo modo, a finales del año pasado parte de la estructura de la salida de alcantarilla que se ubica en el lugar se destruyó y cayó al cause del río, a lo que también hay que agregar que en visita del 11 de noviembre de 2013, la Dirección de Atención, Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres del MOPT encontró obstrucción por diversos desechos y vegetación en la salida de la alcantarilla.

    IV.- Si bien tiene razón el Alcalde de Curridabat al indicar que es responsabilidad de cada propietario concretar los proyectos constructivos para proteger su propiedad, lo cierto del caso es que el papel del gobierno local como garante de los intereses del cantón le obliga a intervenir en aquellos casos en que exista una amenaza clara a la integridad o la salud de los habitantes. En la especie, es claro que el estrangulamiento del cause del río provocado por el colapso de estructuras, así como la obstrucción de la salida de alcantarilla con basura y vegetación, representan una grave amenaza para recurrente, pues podría verse afectada por desbordamientos en su propiedad. Sobre el particular, el informe técnico de 2006 señalo: “El peligro aumenta cuando el caudal es interrumpido por alguna obstrucción en el cauce, sobre todo en aquellos sectores que actúan como “cuellos de botella” o sea puentes, alcantarillas y tapias en la zona de protección; esta situación posibilita la formación de avalanchas al romperse el embalse originado”.

    V.- El artículo 89 de la Ley de Aguas dispone: “Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas” (el subrayado no es del original). No obstante, a pesar de que desde setiembre del año pasado la Municipalidad advirtió que parte del muro de gaviones construido por la recurrente había caído al río y que ello podía ocasionar problemas no solo en la propiedad de la recurrente, sino también en propiedades vecinas al alterar el cause natural del río, no procedieron a solucionar la situación de conformidad con las potestades legales que le confiere el ordenamiento. Por el contrario, bajo juramento, informaron que no les correspondía remover el mencionado muro del cause, por haber sido construido de forma ilegal por la recurrente. Asimismo, de los autos se acredita que desde noviembre del año pasado, la recurrente puso en aviso a la Municipalidad sobre el desprendimiento de una parte de la alcantarilla al río. Sin embargo, más de 8 meses después, las autoridades informan que está en proceso de ejecución la compra de materiales para repararla. Finalmente, consta que a comienzos de este año la Dirección de Emergencias y Desastres del MOPT comunicó a la Municipalidad sobre la basura y vegetación que estaba obstruyendo la salida de la alcantarilla, pero no se aprecia que a la fecha las autoridades hubieran intervenido con el fin de limpiar la entrada de la alcantarilla que pasa por la propiedad de la recurrente. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues evidencian una acción ineficiente de la Administración ante hechos que se conocen desde el año pasado y que colocan a la recurrente en una situación de riesgo real. Si bien en este caso es responsabilidad de la propietaria la edificación de las obras de contención necesarias para la protección de su propiedad, lo cierto del caso es que la obstrucción del río por basura, vegetación y materiales, así como la reparación de la alcantarilla, son extremos que compete resolver a la Municipalidad propiamente, de ahí que ante la inercia acreditada en el sub examine, en este sentido, y el riesgo que ello representa, lo procedente es acoger el amparo.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

    VII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados, particularmente, los derechos a la propiedad y a la vivienda de la recurrente, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del término de TRES MESES contados a partir de la notificación de esa resolución lleve a cabo las acciones que sean necesarias para eliminar cualquier elemento que esté obstaculizando el paso del curso normal de los afluentes que pasan por la propiedad de la recurrente, así como también para reparar definitivamente la alcantarilla de salida que se encuentra en el lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Comuníquese.

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