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Res. 12894-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005225-0007-CO, interpuesto por CESAR RODRIGUEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 0601430968, REBECA QUESADA GUEL, cédula de identidad 0105550138, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE CÓBANO.
Resultando:
*El proyecto es de gran magnitud, respecto a la densidad de población, lo que a menudo conlleva deterioro en las condiciones ambientales; el deterioro recae en la demanda del uso de energía, recursos, impacto social, vial, generación de residuos.
*Debe contar con programa de monitoreo y seguimiento. Las amenazas y riesgos requieren especial atención para este proyecto. Para llevar a cabo el diseño de sitio, será necesario remover una considerable cantidad de cobertura vegetal del terreno, lo cual representa un cambio de uso de suelo y alteración del paisaje que debe ser analizado a mayor profundidad.
*El suministro de agua del proyecto será suministrado por medio de la concesión de agua del Río Enmedio, sin embargo no se presenta un estudio detallado de la demanda real que tendrá el proyecto en su máxima ocupación versus la concesión otorgada. En el área del proyecto se localizan fuentes de agua superficiales y subterráneas, además se incluye la corta de árboles, por lo que se deben analizar las características de los mismos, señalando los posibles impactos que el proyecto provocará en dicho ecosistema y definiendo las medidas ambientales a aplicar. Asimismo, las condiciones geográficas y naturales que presente el área del proyecto, deben de ser tomadas en cuenta, para ampliar y analizar las medidas ambientales, con mayor profundidad y detalle, para lograr prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos en el entorno que provocará la construcción y operación del proyecto, lo anterior a través de una evaluación, monitoreo y seguimiento ambiental.
Para el cumplimiento de lo anterior, se otorgó un plazo máximo de seis meses, sin embargo, el desarrollador presentó lo solicitado antes del vencimiento del plazo, por lo que la Secretaría continuó el proceso de evaluación. El 18 de octubre de 2013 el desarrollador presentó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, solicitado en la resolución 2008-2013 SETENA. Una vez revisada la documentación indicada, y corroborándose que cumple lo solicitado, se otorga Viabilidad Ambiental mediante resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013. Por lo anterior, el proceso de evaluación duró seis meses y no un mes, y la evaluación ambiental y el instrumento utilizado se ajusta a la normativa vigente. Sus alcances y a la magnitud ambiental del proyecto fue debidamente detallado, de manera que efectivamente va a tener impactos al ambiente, siendo el objeto de la evaluación ambiental preverlos y mitigarlos, según el considerando sexto de la resolución de viabilidad ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de coadyuvancia. El representante legal de Costa Rica Sunset View Ltda, Jorge Esteban Vargas Garita, desarrolladora del proyecto Condominios Brisas del Mar en su condición de representante de la empresa Costa solicitó ser tenido como coadyuvante en el presente recurso de amparo, gestión que se admite de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al proyecto “Brisas del Mar” viola el derecho al ambiente, pues se otorgó en forma precipitada y sin prever los daños ambientales que generará el proyecto. Asimismo, que se proyectan 700 villas, con una demanda de 240 litros por segundo para consumo humano, agropecuario, pese a que en la zona el agua es escasa, por lo que el derecho al agua de los vecinos de Cabuya está amenazado. Acusan que el Concejo Municipal de Cóbano violó también el derecho al ambiente pues aplicó el silencio positivo a la solicitud de permiso de construcción, contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Forestal. Finalmente, los habitantes no tuvieron posibilidad de participar en el debate previo a la aprobación del permiso de construcción respectivo, lo que viola el principio de publicidad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realizó la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA, solicitud que ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 28 de mayo de 2013 (copias certificadas aportadas por SETENA); b. El 10 de julio de 2013, funcionarios de Setena realizaron la inspección de campo en el área del proyecto en compañía de los representes de la empresa (copias certificadas aportadas por SETENA); c. Por resolución 2008-2013-SETENA de 9 de agosto de 2013, la Comisión plenaria de SETENA acordó conceder seis meses para la presentación del Plan de Gestión Ambiental según los términos de referencia señalados (copias certificadas del expediente administrativo aportadas por SETENA) d. El 18 de octubre de 2013 el desarrollador presentó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, solicitado en la resolución 2008-2013 SETENA (informe de autoridad recurrida).
e. Se le otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto mediante resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013.
f. Bajo expediente número 2/2014 del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Cóbano se tramitó permiso de construcción a nombre de la sociedad Costa Rica Sunset View LTDA, representada por Esteban Vargas Garita, presentado el 8 de enero de 2014 de la primera etapa de un proyecto de condominios, en la finca del Partido de Puntarenas, matrícula folio real número 193358-000 con plano catastrado número P.1643927-2013.
g. El Ingeniero Municipal rindió el informe ING-001-2014 en el que indica a los Concejales que el proyecto cumple a cabalidad todos los requisitos y normas de la Ley de Construcciones y su Reglamento, informe que fue conocido en la sesión ordinaria número 05-14 del 4 de febrero de 2014 por el Concejo Municipal de Cóbano; h. El representante legal de la empresa Costa Rican Subset view, el 25 de febrero de 2014 presentó ante la Secretaría del Concejo Municipal una declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos de trámite de aplicación del silencio positivo, la cual fue conocida en la sesión ordinaria número 08-14 artículo IV, inciso C del 25 de febrero de 2014. El departamento legal emitió su criterio, en el sentido de que lo procedente es acoger la petición de silencio positivo en apego al artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de requisitos y emitir los documentos respectivos.
Con fundamento en dicho dictamen, el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en su sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, acordó declarar con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por Jorge Esteban Vargas Garita, en su condición de apoderado de Costa Rican Sunset View LTDA y pidió que se entregue el permiso de construcción, lo que se dio el 10 de marzo de 2014 (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida el 20 de mayo de 2014) ;.
IV.Sobre las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De la información aportada por SETENA, se desprende que bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realiza la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA, la solicitud ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 28 de mayo de 2013 y no en octubre de 2013, como indican los recurrentes, y una vez realizada la inspección de campo, el 10 de julio de 2013, por resolución 2008-2013-SETENA de 9 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria de SETENA fijó los términos de referencia para la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, según la normativa. En este caso el desarrollador debió presentar Formulario D1 con la documentación establecida y con una calificación de Significancia de impacto ambiental, información que determina el Instrumento de Evaluación Ambiental a Aplicar, de acuerdo con el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849.) Se aprecia que dicha institución especializada, por resolución 2009-2013, señaló que la actividad requiere la presentación de una declaración jurada de Compromisos Ambientales como instrumento de evaluación ambiental, sin embargo de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por las características del proyecto, éste requiere de una evaluación más exhaustiva que permita valorarlo de forma integral.
El Secretario de SETENA manifestó que se consideraron los siguientes elementos para solicitar la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, que debía ser elaborado de acuerdo con los términos del DE-32965-MINAE: a) la gran magnitud del proyecto respecto a la densidad de población, lo que a menudo comporta deterioro en las condiciones ambiéntales; el deterioro recae en la demanda del uso de energía, recursos, impacto social, vial, generación de residuos; b) Debía contar con programa de monitoreo y seguimiento, las amenazas y riesgos requieren especial atención para este proyecto. Lo anterior, “porque para llevar a cabo el diseño de sitio, será necesario remover una considerable cantidad de cobertura vegetal del terreno, que representa un cambio de uso de suelo y alteración del paisaje que debe ser analizado a mayor profundidad. “c) en cuanto al suministro de agua del proyecto, “ésta será obtenida por concesión de agua del Río Enmedio, sin embargo no se presenta un estudio detallado de la demanda real que tendrá el proyecto en su máxima ocupación versus la concesión otorgada.” En el área del proyecto se localizan fuentes de agua superficiales y subterráneas, además se incluye la corta de árboles, por lo que se deben analizar las características de los mismos, señalando los posibles impactos que el proyecto provocará en dicho ecosistema y definiendo las medidas ambientales a aplicar.
Asimismo, en dicha resolución indicó SETENA que las condiciones geográficas y naturales que presente el área del proyecto, deben de ser tomadas en cuenta, para ampliar y analizar las medidas ambientales, con mayor profundidad y detalle, para lograr prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos en el entorno que provocará la construcción y operación del proyecto, lo anterior a través de una evaluación, monitoreo y seguimiento ambiental. El desarrollador presentó aportó la documentación solicitada antes del vencimiento del plazo de seis meses concedido por la Secretaría, y por resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto objeto de este recurso, que se especifica en su parte dispositiva: Proyecto. Condominio Brisas del Mar. Ubicación: Provincia: Puntarenas. Cantón: Puntarenas. Distrito: Cubano. Hoja Cartográfica: Cabuya. Esc. 1:50.000 Coordenadas: Longitud: 1.063.091.01 Latitud: 37 9248.79 No. de Plano Catastrado: P-1643927-2013.
Matrícula: 00193358-000 Descripción del Proyecto: La actividad a desarrollar consiste en la segregación de una finca de 1.365.239m2 en 700 fincas filiales primarias individualizadas (FFPI), para un total de 858.500m2 de área vendible, con sus respectivas obras de infraestructura y movimiento de tierras con confección de terrazas. Se contempla la construcción de pasos (puente con dimensión de 7.1 m de ancho por 24 m de largo, tuberías. y vados), sobre cauces quebradas y ríos que discurren en las propiedades que conforman el proyecto, red de colección, evacuación y disposición e las guías pluviales. El proyecto se desarrollará en seis etapas, a continuación detalla las obras a realizar en cada etapa: Etapa 1: Se conformarán los lotes del A1 a 191, se confeccionará 12.290 m2 de terrazas (…). Se requiere un movimiento de tierra de Corte 102.761.44 metros cúbicos y relleno 105895.20 m2. Además, en esta etapa se realizarán las siguientes obras: Servidumbres Pluviales 6270.65 (m2) una casa club 100 m2, tubería de agua potable, hidrantes y conexiones 3499.27 (m) toma de agua y servidumbre potable de línea de impulsión 364.60 (m2), desarenador, estación de bombeo de agua potable 1469.08 planta de tratamiento de agua potable y tanques de almacenamiento 1500 m2, juegos infantiles 1049.m2 , malla ciclón frontal 643.19 m oficina de administración y taller de mantenimiento 54,50 m2 caseta de guardas 7 m2 y se conformará una calle de 3389 m2. (…)
V.De todo lo anterior, se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental del Proyecto objeto de este recurso, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, realizó el procedimiento de evaluación ambiental de manera previa al inicio de actividades y en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental a la primera etapa del proyecto. Descartado el argumento de que la evaluación fue precipitada o superficial, pues más bien solicitaron la presentación de estudios adicionales correspondientes a un Plan de Gestión Ambiental, es que esta Sala estima que no se acredita infracción al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cóbano. Por otra parte, se impugna el acuerdo del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, adoptado en la sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, que declaró con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por el representante de Costa Rican Sunset View LTDA, respecto al permiso de construcción para la primera etapa del Proyecto Condominios Brisas del Mar. Consideran los recurrentes que este acto vulneró el artículo 4 de la Ley Forestal N.7575, que dispone que “en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.” En el presente caso coincide la Sala con los recurridos en el sentido de que la evaluación ambiental del proyecto en este caso concreto está a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Asimismo que uno de los requisitos para la aprobación del permiso de construcción de obras de infraestructura y remoción de tierras era precisamente la Viabilidad Ambiental otorgada por esa Secretaría, que sí constaba en la gestión formulada el 8 de enero por el Desarrollador del proyecto, lo cual se corrobora en la prueba aportada a este expediente y por ello no resulta de recibo el argumento de la violación del artículo 4 de la Ley Forestal, referido a la materia de recursos naturales, a cargo de la Administración Forestal del Estado. En todo caso, los recurridos informan que el concejo actuó con base en el Informe del Ingeniero Municipal, en el cual da fe de que todos los requisitos fueron aportados por el solicitante, criterio corroborado por la Asesora Legal del Concejo, por lo que determinar si ello no fue así, es un extremo de mera legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria y no en esta sede. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo.
VII.Finalmente, se acusa la infracción al principio de publicidad por parte de la Municipalidad de Cóbano, ya que los vecinos de Cabuya no fueron informados acerca del proyecto antes de su aprobación. De la documentación aportada al expediente se desprende que como parte del plan de Gestión Ambiental el desarrollador del proyecto debió realizar un estudio socioeconómico de la comunidad en la que se asienta el proyecto, por lo que entrevistó a 70 familias de la comunidad. Por otra parte se aprecia que el Concejo recibió en audiencia a los vecinos en la sesión N.9-14 de 4 de marzo de 2014, y no existe el requerimiento de llevar a cabo una audiencia pública en el Código Municipal, ni en el resto de normativa aplicable al permiso de construcción, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser también declarado sin lugar.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvadaro declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
XIX.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación del artículo 50 de la Constitución Política.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005225-0007-CO, interpuesto por CESAR RODRIGUEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 0601430968, REBECA QUESADA GUEL, cédula de identidad 0105550138, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE CÓBANO.
Resultando:
*El proyecto es de gran magnitud, respecto a la densidad de población, lo que a menudo conlleva deterioro en las condiciones ambientales; el deterioro recae en la demanda del uso de energía, recursos, impacto social, vial, generación de residuos.
*Debe contar con programa de monitoreo y seguimiento. Las amenazas y riesgos requieren especial atención para este proyecto. Para llevar a cabo el diseño de sitio, será necesario remover una considerable cantidad de cobertura vegetal del terreno, lo cual representa un cambio de uso de suelo y alteración del paisaje que debe ser analizado a mayor profundidad.
*El suministro de agua del proyecto será suministrado por medio de la concesión de agua del Río Enmedio, sin embargo no se presenta un estudio detallado de la demanda real que tendrá el proyecto en su máxima ocupación versus la concesión otorgada. En el área del proyecto se localizan fuentes de agua superficiales y subterráneas, además se incluye la corta de árboles, por lo que se deben analizar las características de los mismos, señalando los posibles impactos que el proyecto provocará en dicho ecosistema y definiendo las medidas ambientales a aplicar. Asimismo, las condiciones geográficas y naturales que presente el área del proyecto, deben de ser tomadas en cuenta, para ampliar y analizar las medidas ambientales, con mayor profundidad y detalle, para lograr prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos en el entorno que provocará la construcción y operación del proyecto, lo anterior a través de una evaluación, monitoreo y seguimiento ambiental.
Para el cumplimiento de lo anterior, se otorgó un plazo máximo de seis meses, sin embargo, el desarrollador presentó lo solicitado antes del vencimiento del plazo, por lo que la Secretaría continuó el proceso de evaluación. El 18 de octubre de 2013 el desarrollador presentó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, solicitado en la resolución 2008-2013 SETENA. Una vez revisada la documentación indicada, y corroborándose que cumple lo solicitado, se otorga Viabilidad Ambiental mediante resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013. Por lo anterior, el proceso de evaluación duró seis meses y no un mes, y la evaluación ambiental y el instrumento utilizado se ajusta a la normativa vigente. Sus alcances y a la magnitud ambiental del proyecto fue debidamente detallado, de manera que efectivamente va a tener impactos al ambiente, siendo el objeto de la evaluación ambiental preverlos y mitigarlos, según el considerando sexto de la resolución de viabilidad ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de coadyuvancia. El representante legal de Costa Rica Sunset View Ltda, Jorge Esteban Vargas Garita, desarrolladora del proyecto Condominios Brisas del Mar en su condición de representante de la empresa Costa solicitó ser tenido como coadyuvante en el presente recurso de amparo, gestión que se admite de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al proyecto “Brisas del Mar” viola el derecho al ambiente, pues se otorgó en forma precipitada y sin prever los daños ambientales que generará el proyecto. Asimismo, que se proyectan 700 villas, con una demanda de 240 litros por segundo para consumo humano, agropecuario, pese a que en la zona el agua es escasa, por lo que el derecho al agua de los vecinos de Cabuya está amenazado. Acusan que el Concejo Municipal de Cóbano violó también el derecho al ambiente pues aplicó el silencio positivo a la solicitud de permiso de construcción, contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Forestal. Finalmente, los habitantes no tuvieron posibilidad de participar en el debate previo a la aprobación del permiso de construcción respectivo, lo que viola el principio de publicidad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realizó la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA, solicitud que ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 28 de mayo de 2013 (copias certificadas aportadas por SETENA); b. El 10 de julio de 2013, funcionarios de Setena realizaron la inspección de campo en el área del proyecto en compañía de los representes de la empresa (copias certificadas aportadas por SETENA); c. Por resolución 2008-2013-SETENA de 9 de agosto de 2013, la Comisión plenaria de SETENA acordó conceder seis meses para la presentación del Plan de Gestión Ambiental según los términos de referencia señalados (copias certificadas del expediente administrativo aportadas por SETENA) d. El 18 de octubre de 2013 el desarrollador presentó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, solicitado en la resolución 2008-2013 SETENA (informe de autoridad recurrida).
e. Se le otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto mediante resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013.
f. Bajo expediente número 2/2014 del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Cóbano se tramitó permiso de construcción a nombre de la sociedad Costa Rica Sunset View LTDA, representada por Esteban Vargas Garita, presentado el 8 de enero de 2014 de la primera etapa de un proyecto de condominios, en la finca del Partido de Puntarenas, matrícula folio real número 193358-000 con plano catastrado número P.1643927-2013.
g. El Ingeniero Municipal rindió el informe ING-001-2014 en el que indica a los Concejales que el proyecto cumple a cabalidad todos los requisitos y normas de la Ley de Construcciones y su Reglamento, informe que fue conocido en la sesión ordinaria número 05-14 del 4 de febrero de 2014 por el Concejo Municipal de Cóbano; h. El representante legal de la empresa Costa Rican Subset view, el 25 de febrero de 2014 presentó ante la Secretaría del Concejo Municipal una declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos de trámite de aplicación del silencio positivo, la cual fue conocida en la sesión ordinaria número 08-14 artículo IV, inciso C del 25 de febrero de 2014. El departamento legal emitió su criterio, en el sentido de que lo procedente es acoger la petición de silencio positivo en apego al artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de requisitos y emitir los documentos respectivos.
Con fundamento en dicho dictamen, el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en su sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, acordó declarar con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por Jorge Esteban Vargas Garita, en su condición de apoderado de Costa Rican Sunset View LTDA y pidió que se entregue el permiso de construcción, lo que se dio el 10 de marzo de 2014 (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida el 20 de mayo de 2014) ;.
IV.Sobre las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De la información aportada por SETENA, se desprende que bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realiza la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA, la solicitud ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 28 de mayo de 2013 y no en octubre de 2013, como indican los recurrentes, y una vez realizada la inspección de campo, el 10 de julio de 2013, por resolución 2008-2013-SETENA de 9 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria de SETENA fijó los términos de referencia para la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, según la normativa. En este caso el desarrollador debió presentar Formulario D1 con la documentación establecida y con una calificación de Significancia de impacto ambiental, información que determina el Instrumento de Evaluación Ambiental a Aplicar, de acuerdo con el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849.) Se aprecia que dicha institución especializada, por resolución 2009-2013, señaló que la actividad requiere la presentación de una declaración jurada de Compromisos Ambientales como instrumento de evaluación ambiental, sin embargo de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por las características del proyecto, éste requiere de una evaluación más exhaustiva que permita valorarlo de forma integral.
El Secretario de SETENA manifestó que se consideraron los siguientes elementos para solicitar la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, que debía ser elaborado de acuerdo con los términos del DE-32965-MINAE: a) la gran magnitud del proyecto respecto a la densidad de población, lo que a menudo comporta deterioro en las condiciones ambiéntales; el deterioro recae en la demanda del uso de energía, recursos, impacto social, vial, generación de residuos; b) Debía contar con programa de monitoreo y seguimiento, las amenazas y riesgos requieren especial atención para este proyecto. Lo anterior, “porque para llevar a cabo el diseño de sitio, será necesario remover una considerable cantidad de cobertura vegetal del terreno, que representa un cambio de uso de suelo y alteración del paisaje que debe ser analizado a mayor profundidad. “c) en cuanto al suministro de agua del proyecto, “ésta será obtenida por concesión de agua del Río Enmedio, sin embargo no se presenta un estudio detallado de la demanda real que tendrá el proyecto en su máxima ocupación versus la concesión otorgada.” En el área del proyecto se localizan fuentes de agua superficiales y subterráneas, además se incluye la corta de árboles, por lo que se deben analizar las características de los mismos, señalando los posibles impactos que el proyecto provocará en dicho ecosistema y definiendo las medidas ambientales a aplicar.
Asimismo, en dicha resolución indicó SETENA que las condiciones geográficas y naturales que presente el área del proyecto, deben de ser tomadas en cuenta, para ampliar y analizar las medidas ambientales, con mayor profundidad y detalle, para lograr prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos en el entorno que provocará la construcción y operación del proyecto, lo anterior a través de una evaluación, monitoreo y seguimiento ambiental. El desarrollador presentó aportó la documentación solicitada antes del vencimiento del plazo de seis meses concedido por la Secretaría, y por resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto objeto de este recurso, que se especifica en su parte dispositiva: Proyecto. Condominio Brisas del Mar. Ubicación: Provincia: Puntarenas. Cantón: Puntarenas. Distrito: Cubano. Hoja Cartográfica: Cabuya. Esc. 1:50.000 Coordenadas: Longitud: 1.063.091.01 Latitud: 37 9248.79 No. de Plano Catastrado: P-1643927-2013.
Matrícula: 00193358-000 Descripción del Proyecto: La actividad a desarrollar consiste en la segregación de una finca de 1.365.239m2 en 700 fincas filiales primarias individualizadas (FFPI), para un total de 858.500m2 de área vendible, con sus respectivas obras de infraestructura y movimiento de tierras con confección de terrazas. Se contempla la construcción de pasos (puente con dimensión de 7.1 m de ancho por 24 m de largo, tuberías. y vados), sobre cauces quebradas y ríos que discurren en las propiedades que conforman el proyecto, red de colección, evacuación y disposición e las guías pluviales. El proyecto se desarrollará en seis etapas, a continuación detalla las obras a realizar en cada etapa: Etapa 1: Se conformarán los lotes del A1 a 191, se confeccionará 12.290 m2 de terrazas (…). Se requiere un movimiento de tierra de Corte 102.761.44 metros cúbicos y relleno 105895.20 m2. Además, en esta etapa se realizarán las siguientes obras: Servidumbres Pluviales 6270.65 (m2) una casa club 100 m2, tubería de agua potable, hidrantes y conexiones 3499.27 (m) toma de agua y servidumbre potable de línea de impulsión 364.60 (m2), desarenador, estación de bombeo de agua potable 1469.08 planta de tratamiento de agua potable y tanques de almacenamiento 1500 m2, juegos infantiles 1049.m2 , malla ciclón frontal 643.19 m oficina de administración y taller de mantenimiento 54,50 m2 caseta de guardas 7 m2 y se conformará una calle de 3389 m2. (…)
V.De todo lo anterior, se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental del Proyecto objeto de este recurso, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, realizó el procedimiento de evaluación ambiental de manera previa al inicio de actividades y en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental a la primera etapa del proyecto. Descartado el argumento de que la evaluación fue precipitada o superficial, pues más bien solicitaron la presentación de estudios adicionales correspondientes a un Plan de Gestión Ambiental, es que esta Sala estima que no se acredita infracción al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cóbano. Por otra parte, se impugna el acuerdo del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, adoptado en la sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, que declaró con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por el representante de Costa Rican Sunset View LTDA, respecto al permiso de construcción para la primera etapa del Proyecto Condominios Brisas del Mar. Consideran los recurrentes que este acto vulneró el artículo 4 de la Ley Forestal N.7575, que dispone que “en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.” En el presente caso coincide la Sala con los recurridos en el sentido de que la evaluación ambiental del proyecto en este caso concreto está a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Asimismo que uno de los requisitos para la aprobación del permiso de construcción de obras de infraestructura y remoción de tierras era precisamente la Viabilidad Ambiental otorgada por esa Secretaría, que sí constaba en la gestión formulada el 8 de enero por el Desarrollador del proyecto, lo cual se corrobora en la prueba aportada a este expediente y por ello no resulta de recibo el argumento de la violación del artículo 4 de la Ley Forestal, referido a la materia de recursos naturales, a cargo de la Administración Forestal del Estado. En todo caso, los recurridos informan que el concejo actuó con base en el Informe del Ingeniero Municipal, en el cual da fe de que todos los requisitos fueron aportados por el solicitante, criterio corroborado por la Asesora Legal del Concejo, por lo que determinar si ello no fue así, es un extremo de mera legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria y no en esta sede. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo.
VII.Finalmente, se acusa la infracción al principio de publicidad por parte de la Municipalidad de Cóbano, ya que los vecinos de Cabuya no fueron informados acerca del proyecto antes de su aprobación. De la documentación aportada al expediente se desprende que como parte del plan de Gestión Ambiental el desarrollador del proyecto debió realizar un estudio socioeconómico de la comunidad en la que se asienta el proyecto, por lo que entrevistó a 70 familias de la comunidad. Por otra parte se aprecia que el Concejo recibió en audiencia a los vecinos en la sesión N.9-14 de 4 de marzo de 2014, y no existe el requerimiento de llevar a cabo una audiencia pública en el Código Municipal, ni en el resto de normativa aplicable al permiso de construcción, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser también declarado sin lugar.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvadaro declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
XIX.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación del artículo 50 de la Constitución Política.
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