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Res. 12888-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo presentado por Joanna Biolley Santamaría contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Paraíso.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente acude en amparo en resumen por las siguientes razones: 1. La Municipalidad recurrida emite permisos de nuevas urbanizaciones sin solicitarles la planta de tratamiento; 2. El Área Rectora de Salud de Paraíso no ha resuelto la denuncia presentada el 30 de mayo del 2013; 3. El INVU no le ha contestado la solicitud que presentó el 04 de junio de 2013; 4. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha obtenido respuesta a una gestión presentada el 11 de junio de 2013; 5. Que presentó ante el Concejo Municipal de Paraíso en fechas 12 y 13 de junio de 2013 solicitudes que no han sido resuelto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Secretaría Técnica Ambiental mediante resolución número 2524-2010-SETENA le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado “Urbanización Vistas del Valle” –resolución prorrogada mediante resolución de las 08:40 hrs. del 06 de noviembre del 2012- (ver registro electrónico).
b. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados autorizó el uso de tanques sépticos con fundamento en un Estudio Hidrogeológico completo, Diseño de Estudio de Geología Básica, Hidrogeología Ambiental y Condiciones de Amenazas y Riesgo Naturales, realizadas por Msc. Mauricio Vásquez Fernández y un Estudio de Infiltración al terreno por parte del Ing. Mario Villegas, profesionales que realizaron un criterio técnico (ver registro electrónico).
c. Que el recurrente presentó el 09 de junio del 2013 ante Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de información relacionada con la nota SUB-AID-UEN-EyP-2011-050 de fecha 11 de enero del 2011 –oficio en el que se autoriza el tratamiento de aguas negras por medio de tanques individualizados- específicamente solicitó “ Siendo que el señor Mauricio Pereira Mata representante legal de la empresa Veca y Veja S.A. con cédula jurídica N°3-101-482282 según plano de catastro N°C-1394368-2010 inicio el proceso con la Municipalidad de Paraíso y sabiendo que ya no lo es (el propietario) y que vendió el paquete Urbanístico al señor Esteban Piedra, solicito se que me indique quien de estas dos personas solicito dicho estudio para que ustedes emitieran dicho informe …. Solicita se me indique porque razón el plan regulador indica que ha partir de 30 unidades o sea 30 casa para desarrollos urbanísticos debe de solicitarsele al desarrollador Planta de Tratamiento y para este desarrollo no se le pidió, ahora bien desconozco el radio de acción del AYA, pero puede ser posible una inspección de campo de parte de ustedes para revisar la traumatología en lo que concierne a ustedes de dicho desarrollo urbanístico que asegure a nosotros los administrados y vecinos que todo esta en orden en especial en los permisos que otorga el ente quien ustedes tan notablemente representan …” (ver registro electrónico).
d. Que por oficio SUB-G-AID-UEN-PyG-URB-GE-2013-106 de fecha 11 de julio del 2013 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le brindó información a la recurrente, indicándole “ … la solución plantada en Urbanización Vista del Valle, ubicado en Los Encinos distrito 01°, cantón 02 Paraíso provincia 03 Cartago, plano catastrado N°C-1394368-2010, cumple con los requerimientos necesarios para el tratamiento individualizado del manejo y filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. Así mismo se le indica al urbanizador y al propietario registral, que debe tratar sus aguas residuales por medio de un tanque séptico, cama filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. construidos de acuerdo con normas técnicas que garanticen un adecuado tratamiento” (ver registro electrónico).
e. Que los días 12, 18 y 27 de junio del 2013 el Área Rectora de Salud de Paraíso realizó una visita al sitio denunciado donde se logró apreciar que se están ejecutando obras de infraestructura referente a la Urbanización Vista del Valle f. Que el Proyecto Veca y Vieja Urbanización Vistas del Valle cuenta con la respectiva viabilidad ambiental refrendada mediante resolución N°2624-2010-SETENA dentro de la cual se describe que las aguas residuales de las casa serán dispuestas en tanques sépticos individuales, para los cuales se recomienda construir por lote una cama filtrante (ver registro electrónico).
g. Que mediante oficio SINAC-DS-GASP-416-05 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAET determinó que en los límites del sector identificado como sector en frente de la Sede UCR (sitio denunciado) no se detectó la presencia de humedales, ni flora o fauna asociadas de estos ecosistemas (ver registro electrónico).
h. Que el 30 de mayo del 2013 se le informó a la recurrente que la denuncia que pretendía presentar en el Área Rectora de Salud debía canalizarla ante el MINAET (ver registro electrónico).
i. Que la recurrente presentó en fecha 04 de junio del 2013 una solicitud de información, específicamente copia de todos los estudios de suelo que realizó la Empresa Veca y Veja S.A. en los terrenos ubicados frente al Recinto de la Universidad de Costa Rica en Paraíso de Cartago con número de expediente en SETENA D1-588-2010-SETENA, ante el Instituto de Vivienda y Urbanismo (ver registro electrónico).
j. Que el Instituto de Vivienda y Urbanismo mediante oficio PU-C-D-419-2013 de fecha 1 de julio del 2013 le brindó respuesta al recurrente –oficio notificado al correo electrónico y al fax señalado el 11 de julio del 2013- (ver registro electrónico).
k. Que en fecha 12 de junio del 2013 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Paraíso una solicitud en la que requería específicamente “ las razones por cuales el plan regulador indica que a partir de 30 unidades o sea 30 casas para desarrollos Urbanísticos debe de solicitarse al desarrollador Planta de Tratamiento y para ese desarrollo no se le pidió, ahora bien desconozco el radio de acción del AYA, pero puede ser posible una inspección de campo de parte de ustedes para revisar la traumatología en lo que concierne a ustedes de dicho desarrollo urbanístico que asegure a nosotros los administrados y vecinos que todo esa en orden en especial en los permisos que otorga el ente quien ustedes tan noblemente representan” (ver registro electrónico).
l. Que la recurrente presentó en fecha 13 de junio del 2013 ante la Municipalidad de Paraíso copia completa del expediente administrativo del Proyecto Veca y Urbanización Vistas del Valle (ver registro electrónico).
III.EN CUANTO LOS PERMISOS EMITIDOS POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO A LAS DESARROLLADORAS DE PROYECTOS DE VIVIENDA SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS: Como primer alegato la recurrente alega que la Municipalidad recurrida autorizó dotar de agua nuevas urbanizaciones sin solicitarles planta de tratamiento. Sobre este aspecto, las autoridades recurridas informan que la empresa desarrolladora, Empresa Veca y Veja S.A. cuenta con todos los permisos necesarios otorgados por la Municipalidad de Paraíso y las demás instituciones del Estado que participan en el proceso de aprobación de urbanizaciones, por lo que se le otorgó el permiso para una urbanización de 85 lotes. Por un lado se desprende que la SETENA sí contempló el manejo de aguas, no mediante una planta de tratamiento pero sí mediante la instalación de tanques sépticos individuales en las viviendas, por lo tanto, el proyecto sí cuenta con los permisos correspondientes.
Aunado a lo anterior, el transitorio al que hace mención la recurrente (transitorio que se refiere a la construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales), es un transitorio publicado en La Gaceta número 79 el 25 de abril del 2013 y el permiso de urbanización fue otorgado el 15 de marzo del 2012. Por lo tanto, en el fondo lo que la recurrente pretende es que esta Sala analice si el proyecto urbanístico cumple o no con los requisitos establecidos para que se le otorgue la disponibilidad de agua potable, lo que a toda luz resulta improcedente. Asimismo, tampoco le corresponde a este Tribunal revisar la correcta aplicación de leyes en el tiempo (definición de la ley aplicable), labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo que la disconformidad del recurrente con respecto a lo actuado por las autoridades recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos.
Alega la recurrente que presentó una denuncia en fecha 30 de mayo del 2013 ante el Área Rectora de Salud de Paraíso, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta. Del informe aportado por la autoridad sanitaria se desprende que si bien es cierto a la recurrente se le informó verbalmente que la denuncia era improcedente y que debía dirigirla al MINAET, lo cierto es que la fecha a pesar de que se le asignó número al trámite (N°0108-2013) no se le ha brindado una respuesta por escrito. En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, de modo que lo procedente es ordenar la estimatoria del amparo en cuanto a este extremo.
Por otro lado la recurrente reclama que presentó el 04 de junio del 2013 una solicitud de información, específicamente copia de todos los estudios de suelo que realizó la Empresa Veca y Veja S.A. en los terrenos ubicados frente al Recinto de la Universidad de Costa Rica en Paraíso de Cartago con número de expediente en SETENA D1-588-2010-SETENA, y a la fecha no ha recibido respuesta. Por su parte la autoridad recurrida informó que mediante oficio PU-C-D-419-2013 de fecha 1 de julio del 2013 le brindó respuesta al recurrente –oficio notificado al correo electrónico y al fax señalado el 11 de julio del 2013- (ver registro electrónico). Por lo tanto se comprueba que la amparada recibió respuesta con antelación a la interposición del recurso de amparo, por lo que procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
La recurrente alega que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le ha brindado respuesta a la gestión presentada el 11 de junio de 2013. De la prueba traída al expediente se desprende que efectivamente la recurrente presentó el 09 de junio del 2013 ante Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de información relacionada con la nota SUB-AID-UEN-EyP-2011-050 de fecha 11 de enero del 2011 –oficio en el que se autoriza el tratamiento de aguas negras por medio de tanques individualizados (ver registro electrónico). De igual forma se logró acreditar que mediante oficio SUB-G-AID-UEN-PyG-URB-GE-2013-106 de fecha 11 de julio del 2013 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le brindó información a la recurrente, indicándole “ … la solución plantada en Urbanización Vista del Valle, ubicado en Los Encinos distrito 01°, cantón 02 Paraíso provincia 03 Cartago, plano catastrado N°C-1394368-2010, cumple con los requerimientos necesarios para el tratamiento individualizado del manejo y filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. Así mismo se le indica al urbanizador y al propietario registral, que debe tratar sus aguas residuales por medio de un tanque séptico, cama filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. construidos de acuerdo con normas técnicas que garanticen un adecuado tratamiento” (ver registro electrónico).
Por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que fue en ocasión a la interposición de este amparo, que la autoridad recurrida procedió a brindarle respuesta a la amparada.
Finalmente la recurrente alega que presentó ante el Concejo Municipal de Paraíso dos solicitudes: la primera el 12 de junio del 2013 solicitando específicamente “ las razones por cuales el plan regulador indica que a partir de 30 unidades o sea 30 casas para desarrollos Urbanísticos debe de solicitarse al desarrollador Planta de Tratamiento y para ese desarrollo no se le pidió, ahora bien desconozco el radio de acción del AYA, pero puede ser posible una inspección de campo de parte de ustedes para revisar la traumatología en lo que concierne a ustedes de dicho desarrollo urbanístico que asegure a nosotros los administrados y vecinos que todo esa en orden en especial en los permisos que otorga el ente quien ustedes tan noblemente representan” y la segunda el 13 de junio del 2013 mediante la cual solicita copia completa del expediente administrativo del Proyecto Veca y Urbanización Vistas del Valle. En cuanto a la primera solicitud el amparo deviene procedente toda vez que la recurrente aportó copia de la solicitud con acuse de recibido, y el gobierno local fue omiso en el informe en cuanto a este extremo. En cuanto a la segunda solicitud se desprende que si bien es cierto, la recurrente presentó por escrito la gestión, lo cierto es que esta Sala mediante sentencia número 2013-008722 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece resolvió:
“(...) Por último, atinente al alegato de la recurrente en cuanto al acceso al expediente que lleva la Municipalidad recurrida del proyecto urbanístico Vistas del Valle, no se tiene que la interesada lo haya solicitado de manera escrita. Por otra parte, ella misma reconoce que la llamaron para darle acceso al mismo; sin embargo, se encuentra disconforme con lo otorgado, pues considera que eran solo hojas sueltas sin un orden cronológico. Esta Sala no puede analizar qué es lo que se le debe entregar a la tutelada, máxime tomando en consideración que no se observa que ella haya presentado una solicitud formal, sea de manera escrita para que se le otorgase el acceso al mismo (...).
Por lo tanto se desprende por un lado que este extremo ya que fue analizado por este Tribunal en la sentencia de cita y por otro lado no se logra comprobar que la amparada se haya presentado a retirar la copia del expediente solicitado, situación que desvirtúa el alegato de la interesada. Por lo tanto deberá estarse a la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2013-008722 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece.
VIII.NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO CON RESPECTO A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS III Y VII DE LA PRESENTE SENTENCIA, CON REDACCION DEL PRIMERO. En primer término –con respecto a lo señalado en el considerando III–, la mayoría de esta Sala afirma que “el proyecto sí cuenta con los permisos correspondientes”. Sin embargo, consideramos que a este Tribunal Constitucional no le corresponde hacer alusión alguna sobre el cumplimiento o no, de parte de la empresa desarrolladora, de los requisitos exigidos por las autoridades recurridas y establecidos en el ordenamiento infraconstitucional para la construcción de los proyectos habitacionales en cuestión. Dicha determinación, como también señala la mayoría de esta jurisdicción, corresponde dilucidarse en las vías ordinarias de legalidad creadas al efecto. De otra parte –tocante a lo dispuesto en el considerando VII–, estimamos que no resulta procedente exigirle a un administrado que formule una gestión formal por escrito para acceder a un determinado expediente donde consta información pública.
Dicha exigencia deviene en excesiva e irrazonable, por lo que vulnera flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional. Sin embargo, como, de conformidad con lo establecido en el Voto No. 8722-2013, se acredita que los recurridos, pese a dicha exigencia, igualmente se comunicaron con la tutelada para poner a su disposición la información en cuestión, consideramos que el amparo se debe de desestimar en lo que a este punto se refiere, tal y como lo señala la mayoría de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Carlos Alberto Granados Silva en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo, resolver la denuncia presentada por la recurrente en fecha 30 de mayo del 2013 y notificarle lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Damaris Solano Castillo y Jorge Rodríguez Araya en calidad de Presidenta del Concejo la primera y Alcalde Municipal el segundo, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago o a quienes ocupen los cargos, resolver la solicitud presentada por la recurrente el 12 de junio del 2013 y notificarle lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución –ambas órdenes se giran bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Alberto Granados Silva en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago y a Damaris Solano Castillo y Jorge Rodríguez Araya en calidad de Presidenta del Concejo la primera y Alcalde Municipal el segundo, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto al último alegato: estése la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2013-008722 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota con respeto a lo dispuesto en los considerandos III y VII de la presente sentencia.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo presentado por Joanna Biolley Santamaría contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Paraíso.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente acude en amparo en resumen por las siguientes razones: 1. La Municipalidad recurrida emite permisos de nuevas urbanizaciones sin solicitarles la planta de tratamiento; 2. El Área Rectora de Salud de Paraíso no ha resuelto la denuncia presentada el 30 de mayo del 2013; 3. El INVU no le ha contestado la solicitud que presentó el 04 de junio de 2013; 4. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha obtenido respuesta a una gestión presentada el 11 de junio de 2013; 5. Que presentó ante el Concejo Municipal de Paraíso en fechas 12 y 13 de junio de 2013 solicitudes que no han sido resuelto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Secretaría Técnica Ambiental mediante resolución número 2524-2010-SETENA le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado “Urbanización Vistas del Valle” –resolución prorrogada mediante resolución de las 08:40 hrs. del 06 de noviembre del 2012- (ver registro electrónico).
b. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados autorizó el uso de tanques sépticos con fundamento en un Estudio Hidrogeológico completo, Diseño de Estudio de Geología Básica, Hidrogeología Ambiental y Condiciones de Amenazas y Riesgo Naturales, realizadas por Msc. Mauricio Vásquez Fernández y un Estudio de Infiltración al terreno por parte del Ing. Mario Villegas, profesionales que realizaron un criterio técnico (ver registro electrónico).
c. Que el recurrente presentó el 09 de junio del 2013 ante Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de información relacionada con la nota SUB-AID-UEN-EyP-2011-050 de fecha 11 de enero del 2011 –oficio en el que se autoriza el tratamiento de aguas negras por medio de tanques individualizados- específicamente solicitó “ Siendo que el señor Mauricio Pereira Mata representante legal de la empresa Veca y Veja S.A. con cédula jurídica N°3-101-482282 según plano de catastro N°C-1394368-2010 inicio el proceso con la Municipalidad de Paraíso y sabiendo que ya no lo es (el propietario) y que vendió el paquete Urbanístico al señor Esteban Piedra, solicito se que me indique quien de estas dos personas solicito dicho estudio para que ustedes emitieran dicho informe …. Solicita se me indique porque razón el plan regulador indica que ha partir de 30 unidades o sea 30 casa para desarrollos urbanísticos debe de solicitarsele al desarrollador Planta de Tratamiento y para este desarrollo no se le pidió, ahora bien desconozco el radio de acción del AYA, pero puede ser posible una inspección de campo de parte de ustedes para revisar la traumatología en lo que concierne a ustedes de dicho desarrollo urbanístico que asegure a nosotros los administrados y vecinos que todo esta en orden en especial en los permisos que otorga el ente quien ustedes tan notablemente representan …” (ver registro electrónico).
d. Que por oficio SUB-G-AID-UEN-PyG-URB-GE-2013-106 de fecha 11 de julio del 2013 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le brindó información a la recurrente, indicándole “ … la solución plantada en Urbanización Vista del Valle, ubicado en Los Encinos distrito 01°, cantón 02 Paraíso provincia 03 Cartago, plano catastrado N°C-1394368-2010, cumple con los requerimientos necesarios para el tratamiento individualizado del manejo y filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. Así mismo se le indica al urbanizador y al propietario registral, que debe tratar sus aguas residuales por medio de un tanque séptico, cama filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. construidos de acuerdo con normas técnicas que garanticen un adecuado tratamiento” (ver registro electrónico).
e. Que los días 12, 18 y 27 de junio del 2013 el Área Rectora de Salud de Paraíso realizó una visita al sitio denunciado donde se logró apreciar que se están ejecutando obras de infraestructura referente a la Urbanización Vista del Valle f. Que el Proyecto Veca y Vieja Urbanización Vistas del Valle cuenta con la respectiva viabilidad ambiental refrendada mediante resolución N°2624-2010-SETENA dentro de la cual se describe que las aguas residuales de las casa serán dispuestas en tanques sépticos individuales, para los cuales se recomienda construir por lote una cama filtrante (ver registro electrónico).
g. Que mediante oficio SINAC-DS-GASP-416-05 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAET determinó que en los límites del sector identificado como sector en frente de la Sede UCR (sitio denunciado) no se detectó la presencia de humedales, ni flora o fauna asociadas de estos ecosistemas (ver registro electrónico).
h. Que el 30 de mayo del 2013 se le informó a la recurrente que la denuncia que pretendía presentar en el Área Rectora de Salud debía canalizarla ante el MINAET (ver registro electrónico).
i. Que la recurrente presentó en fecha 04 de junio del 2013 una solicitud de información, específicamente copia de todos los estudios de suelo que realizó la Empresa Veca y Veja S.A. en los terrenos ubicados frente al Recinto de la Universidad de Costa Rica en Paraíso de Cartago con número de expediente en SETENA D1-588-2010-SETENA, ante el Instituto de Vivienda y Urbanismo (ver registro electrónico).
j. Que el Instituto de Vivienda y Urbanismo mediante oficio PU-C-D-419-2013 de fecha 1 de julio del 2013 le brindó respuesta al recurrente –oficio notificado al correo electrónico y al fax señalado el 11 de julio del 2013- (ver registro electrónico).
k. Que en fecha 12 de junio del 2013 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Paraíso una solicitud en la que requería específicamente “ las razones por cuales el plan regulador indica que a partir de 30 unidades o sea 30 casas para desarrollos Urbanísticos debe de solicitarse al desarrollador Planta de Tratamiento y para ese desarrollo no se le pidió, ahora bien desconozco el radio de acción del AYA, pero puede ser posible una inspección de campo de parte de ustedes para revisar la traumatología en lo que concierne a ustedes de dicho desarrollo urbanístico que asegure a nosotros los administrados y vecinos que todo esa en orden en especial en los permisos que otorga el ente quien ustedes tan noblemente representan” (ver registro electrónico).
l. Que la recurrente presentó en fecha 13 de junio del 2013 ante la Municipalidad de Paraíso copia completa del expediente administrativo del Proyecto Veca y Urbanización Vistas del Valle (ver registro electrónico).
III.EN CUANTO LOS PERMISOS EMITIDOS POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO A LAS DESARROLLADORAS DE PROYECTOS DE VIVIENDA SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS: Como primer alegato la recurrente alega que la Municipalidad recurrida autorizó dotar de agua nuevas urbanizaciones sin solicitarles planta de tratamiento. Sobre este aspecto, las autoridades recurridas informan que la empresa desarrolladora, Empresa Veca y Veja S.A. cuenta con todos los permisos necesarios otorgados por la Municipalidad de Paraíso y las demás instituciones del Estado que participan en el proceso de aprobación de urbanizaciones, por lo que se le otorgó el permiso para una urbanización de 85 lotes. Por un lado se desprende que la SETENA sí contempló el manejo de aguas, no mediante una planta de tratamiento pero sí mediante la instalación de tanques sépticos individuales en las viviendas, por lo tanto, el proyecto sí cuenta con los permisos correspondientes.
Aunado a lo anterior, el transitorio al que hace mención la recurrente (transitorio que se refiere a la construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales), es un transitorio publicado en La Gaceta número 79 el 25 de abril del 2013 y el permiso de urbanización fue otorgado el 15 de marzo del 2012. Por lo tanto, en el fondo lo que la recurrente pretende es que esta Sala analice si el proyecto urbanístico cumple o no con los requisitos establecidos para que se le otorgue la disponibilidad de agua potable, lo que a toda luz resulta improcedente. Asimismo, tampoco le corresponde a este Tribunal revisar la correcta aplicación de leyes en el tiempo (definición de la ley aplicable), labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo que la disconformidad del recurrente con respecto a lo actuado por las autoridades recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos.
Alega la recurrente que presentó una denuncia en fecha 30 de mayo del 2013 ante el Área Rectora de Salud de Paraíso, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta. Del informe aportado por la autoridad sanitaria se desprende que si bien es cierto a la recurrente se le informó verbalmente que la denuncia era improcedente y que debía dirigirla al MINAET, lo cierto es que la fecha a pesar de que se le asignó número al trámite (N°0108-2013) no se le ha brindado una respuesta por escrito. En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, de modo que lo procedente es ordenar la estimatoria del amparo en cuanto a este extremo.
Por otro lado la recurrente reclama que presentó el 04 de junio del 2013 una solicitud de información, específicamente copia de todos los estudios de suelo que realizó la Empresa Veca y Veja S.A. en los terrenos ubicados frente al Recinto de la Universidad de Costa Rica en Paraíso de Cartago con número de expediente en SETENA D1-588-2010-SETENA, y a la fecha no ha recibido respuesta. Por su parte la autoridad recurrida informó que mediante oficio PU-C-D-419-2013 de fecha 1 de julio del 2013 le brindó respuesta al recurrente –oficio notificado al correo electrónico y al fax señalado el 11 de julio del 2013- (ver registro electrónico). Por lo tanto se comprueba que la amparada recibió respuesta con antelación a la interposición del recurso de amparo, por lo que procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
La recurrente alega que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le ha brindado respuesta a la gestión presentada el 11 de junio de 2013. De la prueba traída al expediente se desprende que efectivamente la recurrente presentó el 09 de junio del 2013 ante Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de información relacionada con la nota SUB-AID-UEN-EyP-2011-050 de fecha 11 de enero del 2011 –oficio en el que se autoriza el tratamiento de aguas negras por medio de tanques individualizados (ver registro electrónico). De igual forma se logró acreditar que mediante oficio SUB-G-AID-UEN-PyG-URB-GE-2013-106 de fecha 11 de julio del 2013 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le brindó información a la recurrente, indicándole “ … la solución plantada en Urbanización Vista del Valle, ubicado en Los Encinos distrito 01°, cantón 02 Paraíso provincia 03 Cartago, plano catastrado N°C-1394368-2010, cumple con los requerimientos necesarios para el tratamiento individualizado del manejo y filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. Así mismo se le indica al urbanizador y al propietario registral, que debe tratar sus aguas residuales por medio de un tanque séptico, cama filtrante de 35.30 metros lineales -0.90 m de ancho, 2 pozos de absorción con un área de 28.30 m. construidos de acuerdo con normas técnicas que garanticen un adecuado tratamiento” (ver registro electrónico).
Por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que fue en ocasión a la interposición de este amparo, que la autoridad recurrida procedió a brindarle respuesta a la amparada.
Finalmente la recurrente alega que presentó ante el Concejo Municipal de Paraíso dos solicitudes: la primera el 12 de junio del 2013 solicitando específicamente “ las razones por cuales el plan regulador indica que a partir de 30 unidades o sea 30 casas para desarrollos Urbanísticos debe de solicitarse al desarrollador Planta de Tratamiento y para ese desarrollo no se le pidió, ahora bien desconozco el radio de acción del AYA, pero puede ser posible una inspección de campo de parte de ustedes para revisar la traumatología en lo que concierne a ustedes de dicho desarrollo urbanístico que asegure a nosotros los administrados y vecinos que todo esa en orden en especial en los permisos que otorga el ente quien ustedes tan noblemente representan” y la segunda el 13 de junio del 2013 mediante la cual solicita copia completa del expediente administrativo del Proyecto Veca y Urbanización Vistas del Valle. En cuanto a la primera solicitud el amparo deviene procedente toda vez que la recurrente aportó copia de la solicitud con acuse de recibido, y el gobierno local fue omiso en el informe en cuanto a este extremo. En cuanto a la segunda solicitud se desprende que si bien es cierto, la recurrente presentó por escrito la gestión, lo cierto es que esta Sala mediante sentencia número 2013-008722 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece resolvió:
“(...) Por último, atinente al alegato de la recurrente en cuanto al acceso al expediente que lleva la Municipalidad recurrida del proyecto urbanístico Vistas del Valle, no se tiene que la interesada lo haya solicitado de manera escrita. Por otra parte, ella misma reconoce que la llamaron para darle acceso al mismo; sin embargo, se encuentra disconforme con lo otorgado, pues considera que eran solo hojas sueltas sin un orden cronológico. Esta Sala no puede analizar qué es lo que se le debe entregar a la tutelada, máxime tomando en consideración que no se observa que ella haya presentado una solicitud formal, sea de manera escrita para que se le otorgase el acceso al mismo (...).
Por lo tanto se desprende por un lado que este extremo ya que fue analizado por este Tribunal en la sentencia de cita y por otro lado no se logra comprobar que la amparada se haya presentado a retirar la copia del expediente solicitado, situación que desvirtúa el alegato de la interesada. Por lo tanto deberá estarse a la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2013-008722 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece.
VIII.NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO CON RESPECTO A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS III Y VII DE LA PRESENTE SENTENCIA, CON REDACCION DEL PRIMERO. En primer término –con respecto a lo señalado en el considerando III–, la mayoría de esta Sala afirma que “el proyecto sí cuenta con los permisos correspondientes”. Sin embargo, consideramos que a este Tribunal Constitucional no le corresponde hacer alusión alguna sobre el cumplimiento o no, de parte de la empresa desarrolladora, de los requisitos exigidos por las autoridades recurridas y establecidos en el ordenamiento infraconstitucional para la construcción de los proyectos habitacionales en cuestión. Dicha determinación, como también señala la mayoría de esta jurisdicción, corresponde dilucidarse en las vías ordinarias de legalidad creadas al efecto. De otra parte –tocante a lo dispuesto en el considerando VII–, estimamos que no resulta procedente exigirle a un administrado que formule una gestión formal por escrito para acceder a un determinado expediente donde consta información pública.
Dicha exigencia deviene en excesiva e irrazonable, por lo que vulnera flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional. Sin embargo, como, de conformidad con lo establecido en el Voto No. 8722-2013, se acredita que los recurridos, pese a dicha exigencia, igualmente se comunicaron con la tutelada para poner a su disposición la información en cuestión, consideramos que el amparo se debe de desestimar en lo que a este punto se refiere, tal y como lo señala la mayoría de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Carlos Alberto Granados Silva en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo, resolver la denuncia presentada por la recurrente en fecha 30 de mayo del 2013 y notificarle lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Damaris Solano Castillo y Jorge Rodríguez Araya en calidad de Presidenta del Concejo la primera y Alcalde Municipal el segundo, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago o a quienes ocupen los cargos, resolver la solicitud presentada por la recurrente el 12 de junio del 2013 y notificarle lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución –ambas órdenes se giran bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Alberto Granados Silva en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago y a Damaris Solano Castillo y Jorge Rodríguez Araya en calidad de Presidenta del Concejo la primera y Alcalde Municipal el segundo, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto al último alegato: estése la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2013-008722 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota con respeto a lo dispuesto en los considerandos III y VII de la presente sentencia.
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