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Res. 12597-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2014

Res. 12597-2014 Sala ConstitucionalRes. 12597-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012597 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-010305-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad 0108300927, contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN-MERCED-URUCA DEL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el veintiséis de junio del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que la SETENA, mediante resolución administrativa, otorgó licencia ambiental al expediente D1-860-2006-SETENA obre el proyecto Tajo El Encierro, en la finca plano catastrado número SJ-91958-1993, con una extensión de 4 hectáreas, para la extracción de materiales hasta alcanzar la cuota de 920 metros sobre el nivel del mar. Indica que la extracción de materiales (piedras y arena) empezó en el 2012; no obstante, en dicha finca también se construyó y está operando, desde el 2012, una planta de tratamiento de líquidos (lixiviados) que provienen de las propiedades aledañas, donde se ubica el relleno sanitario de la Ciudad de San José, conocido como relleno sanitario de La Carpio. Señala que, sin que existan estudios técnicos científicos de conformidad con el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, la construcción de la planta de tratamiento podría eventualmente sufrir problemas estructurales, si la extracción del material minero continúa o si, por algún motivo, se autorizara la ampliación del relleno sanitario en una finca que nunca fue evaluada por SETENA, para poner una planta de tratamiento o extender el relleno sanitario de La Uruca. Aduce que la planta de tratamiento no tiene viabilidad ambiental de SETENA ni cuenta con permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área Rectora de Salud recurrida; sin embargo, al estar esa planta construida allí, se convierte en la única laguna que contiene y trata en este momento los líquidos tóxicos (lixiviados). Considera que cualquier movimiento de tierras, o cualquier sismo, podría desestabilizarla y provocar su irremediable derramamiento de lixiviados en la finca donde se extrae material minero, dado que nunca se hizo un estudio de geotécnica para garantizar la estabilidad del suelo que cimienta la planta de tratamiento. Acota que, en la finca donde se extrae material minero y se encuentra al mismo tiempo construida la plata de tratamiento de lixiviados, a menos de 30 metros bajo el nivel del suelo, se encuentra también el acuífero Colima Inferior, de modo que en ausencia de estudios hidrogeológicos y de tráfico de contaminantes (es decir, el tiempo que duraría en degradarse el líquido contaminante antes de tocar el acuífero), de darse un colapso de la planta, se podría contaminar una de las fuentes más importantes de aguas subterráneas en el Área Metropolitana. Por ello, solicita que se anulen la viabilidad ambiental del proyecto Tajo El Encierro, expediente administrativo D1-860-2006-SETENA, y el permiso sanitario de funcionamiento, ya que no contemplaron construir allí una planta de tratamiento de aguas tóxicas.

    2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta en resumen que la SETENA mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007 otorgó vialidad al proyecto. En la finca SJ-91958-1993, está construida la planta de tratamiento que recibe los lixiviados provenientes del Parque de Tecnología Ambiental Uruka; y según consta en los expedientes D1-860-2006-SETENA y 718-1998-SETENA, la finca en la que se desarrolla el Tajo El Encierro, pertenece a las empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., y fue evaluada dentro del expediente citado como parte del relleno sanitario, ya que por ser éste un sitio que alberga material minero fue necesario arrendar dicha propiedad para que fuera explotada y habilitada para su uso como relleno sanitario. Indica que la finca en cuestión fue sujeta a evaluación de impacto ambiental en el expediente Nº 718-1998-SETENA, por lo que las actividades que atañen a procesos o unidades del relleno cuentan con viabilidad ambiental. Sobre el permiso de funcionamiento, es un hecho que resulta competencia del Ministerio de Salud. Señala que en la resolución Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007 se indica que la finca con plano catastro número SJ-91958-1993, cuenta con una extensión de 4 hectáreas, de las cuales, el tajo abarcará solamente una extensión de 1.5 hectáreas. Señala que ya que los estudios respectivos para cada una de las unidades del relleno sanitario constan dentro del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka, no lleva razón el amparado por lo que solicita se rechace de plano el recurso de amparo.

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Duarte Solano, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, y manifiesta en resumen: Sobre la ubicación de la planta de tratamiento en la finca SJ-91958-1993, tal y como se indica en el informe técnico URS-RRCS-1615 del 04 de agosto del 2010, se estableció la condición del visto bueno del sistema tratamiento de aguas residuales para el proyecto, por lo que dicha ubicación se realizó de conformidad con las disposiciones normativas vigentes. Sobre la falta de viabilidad ambiental del proyecto al no ser evaluada la finca por SETENA, indica que en resolución Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre de 2007, se resolvió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto, e incluso se indica que “el cierre técnico se dará cuando las fuentes de extracción alcancen la cota de 940 m.s.n.m. Una vez que se realice dicho cierre los terrenos podrán ser utilizados para la ampliación del Parque de Tecnología Ambiental Uruka”, por lo que no son válidas las manifestaciones del recurrente. Sobre la falta de viabilidad ambiental de SETENA y de Permiso Sanitario de Funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, indica que tal y como lo dispone el artículo 4 del decreto ejecutivo 31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, se requiere únicamente por parte del Ministerio la aprobación del permiso de ubicación y el permiso de construcción; por lo que no se requiere de la viabilidad ambiental para la planta de tratamiento. Indica que efectivamente la actividad de Tajo el Encierro cuenta con el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento número RCS-CMU-161-2013-LR, el cual se encuentra vigente hasta el 06 de junio del 2018. Sobre la aparente inestabilidad de la Laguna, indica que el recurrente no presenta ningún estudio técnico o geológico para demostrar el aparente peligro que ocasiona el sistema de tratamiento de aguas residuales. En relación con la presencia de un acuífero a menos de treinta metros de profundidad de donde está ubicada la Planta de Tratamiento, indica que los informes geológicos e hidrológicos ubican la presencia de dicho manto acuífero a una profundidad mayor a los 100 metros, por lo que los datos aportados por el recurrente no constan en estudios oficiales con los cuales la SETENA aprobó el proyecto. Por todo lo anterior, solicita se desestime el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que la planta de tratamiento construida en el Tajo El Encierro opera sin que se hayan realizado los estudios y evaluaciones para la ser acreedora de viabilidad ambiental de SETENA y el permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área Rectora de Salud, no obstante lo anterior, mantiene operaciones poniendo en peligro la estabilidad del suelo y el manto acuífero Colima Inferior.

    II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes hechos:

    a. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) b. En dicha resolución se indica que “El cierre técnico se dará cuando las fuentes de extracción alcancen la cota de 940 m.s.n.m. Una vez que se realice dicho cierre los terrenos podrán ser utilizados para la ampliación del Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) c. En la finca Nº SJ-91958-1993 está construida la planta de tratamiento que recibe los lixiviados provenientes del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka.

    d. La finca Nº SJ-91958-1993 es parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y fue sometida a evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro del expediente administrativo Nº 718-1998-SETENA. (ver informe SETENA) e. En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m” (ver informe del Área Rectora de Salud) f. La actividad de Tajo el Encierro cuenta con el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RCS-CMU-161-2013, vigente hasta el 06 de junio de 2018. (ver informe Área Rectora de Salud) g. en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBi, ubicado en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano catastrado SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ919558.93, por lo cual se establece en la condicio de aprobado el VBU del Stars para el proyecto. Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir, el Decreto No, 26042-S-Minael, asi como el Decreto 31545-S Minael que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales (ver informe bajo juramento) h) el sistema de planta de tratamiento de aguas residuales no requiere de autorización sanitaria, pero el Tajo El Encierro cuenta con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento RCS CMU 161 2013 LR, el cual se encuentra vigente hasta el 6 de junio de 2018 (ver informe bajo juramento) i) en la resolución número R- 526-2009 Minael de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuiferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el area del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belé, Punte Mulas, Linda Vista y la Libertad- El miembro Belén constituye el acuifero Colima Inferior, y el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a los 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad- El miembro Punte Mulas constituye un cuerpo de baja potencia (ver los autos)..

    III.- SOBRE EL DERECHO. De los informes que rinden bajo juramento las autoridades recurridas, quienes fueron debidamente advertidas de las consecuencias –incluso penales– que pueden derivar de los informes rendidos ante esta Jurisdicción, se concluye que no se ha producido infracción alguna de los derechos fundamentales del actor. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m”. Asimsmo, en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, del Ministerio de Salud se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBI, ubicada en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano castro SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ-919558-93, por lo cual se establece en la condición de aprobado el VBU del Stars para el Proyecto. Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales (ptar) se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir el Decreto No. 26042-S-Minae, así como el Decreto 31545-S Minae que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales. Finalmente, en la resolución número R 526-2009 Minaet de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuíferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el área del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belén, Puente Mulas, Linda Vista y la Libertad. El miembro Belén constituye el acuífero Colima Inferior, el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad. El miembro Puente Mulas constituye un cuerpo de baja potencia. De manera que el Proyecto Tajo El Encierro cuenta con las exigencias legales y reglamentarias, verificadas por las instituciones llamadas a la protección del ambiente, sin que haya prueba que refute que haya omisión administrativa en cuanto a la viabilidad de esa actividad comercial. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión.

    IV.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la posible afectación que pueda tener la explotación de un tajo sobre algunas fuentes de agua y la existencia de criterios técnicos que no son del gusto de los recurrentes. todo lo cual requiere la aportación de suficiente prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014012597 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-010305-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad 0108300927, contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN-MERCED-URUCA DEL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el veintiséis de junio del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que la SETENA, mediante resolución administrativa, otorgó licencia ambiental al expediente D1-860-2006-SETENA obre el proyecto Tajo El Encierro, en la finca plano catastrado número SJ-91958-1993, con una extensión de 4 hectáreas, para la extracción de materiales hasta alcanzar la cuota de 920 metros sobre el nivel del mar. Indica que la extracción de materiales (piedras y arena) empezó en el 2012; no obstante, en dicha finca también se construyó y está operando, desde el 2012, una planta de tratamiento de líquidos (lixiviados) que provienen de las propiedades aledañas, donde se ubica el relleno sanitario de la Ciudad de San José, conocido como relleno sanitario de La Carpio. Señala que, sin que existan estudios técnicos científicos de conformidad con el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, la construcción de la planta de tratamiento podría eventualmente sufrir problemas estructurales, si la extracción del material minero continúa o si, por algún motivo, se autorizara la ampliación del relleno sanitario en una finca que nunca fue evaluada por SETENA, para poner una planta de tratamiento o extender el relleno sanitario de La Uruca. Aduce que la planta de tratamiento no tiene viabilidad ambiental de SETENA ni cuenta con permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área Rectora de Salud recurrida; sin embargo, al estar esa planta construida allí, se convierte en la única laguna que contiene y trata en este momento los líquidos tóxicos (lixiviados). Considera que cualquier movimiento de tierras, o cualquier sismo, podría desestabilizarla y provocar su irremediable derramamiento de lixiviados en la finca donde se extrae material minero, dado que nunca se hizo un estudio de geotécnica para garantizar la estabilidad del suelo que cimienta la planta de tratamiento. Acota que, en la finca donde se extrae material minero y se encuentra al mismo tiempo construida la plata de tratamiento de lixiviados, a menos de 30 metros bajo el nivel del suelo, se encuentra también el acuífero Colima Inferior, de modo que en ausencia de estudios hidrogeológicos y de tráfico de contaminantes (es decir, el tiempo que duraría en degradarse el líquido contaminante antes de tocar el acuífero), de darse un colapso de la planta, se podría contaminar una de las fuentes más importantes de aguas subterráneas en el Área Metropolitana. Por ello, solicita que se anulen la viabilidad ambiental del proyecto Tajo El Encierro, expediente administrativo D1-860-2006-SETENA, y el permiso sanitario de funcionamiento, ya que no contemplaron construir allí una planta de tratamiento de aguas tóxicas.

    2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta en resumen que la SETENA mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007 otorgó vialidad al proyecto. En la finca SJ-91958-1993, está construida la planta de tratamiento que recibe los lixiviados provenientes del Parque de Tecnología Ambiental Uruka; y según consta en los expedientes D1-860-2006-SETENA y 718-1998-SETENA, la finca en la que se desarrolla el Tajo El Encierro, pertenece a las empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., y fue evaluada dentro del expediente citado como parte del relleno sanitario, ya que por ser éste un sitio que alberga material minero fue necesario arrendar dicha propiedad para que fuera explotada y habilitada para su uso como relleno sanitario. Indica que la finca en cuestión fue sujeta a evaluación de impacto ambiental en el expediente Nº 718-1998-SETENA, por lo que las actividades que atañen a procesos o unidades del relleno cuentan con viabilidad ambiental. Sobre el permiso de funcionamiento, es un hecho que resulta competencia del Ministerio de Salud. Señala que en la resolución Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007 se indica que la finca con plano catastro número SJ-91958-1993, cuenta con una extensión de 4 hectáreas, de las cuales, el tajo abarcará solamente una extensión de 1.5 hectáreas. Señala que ya que los estudios respectivos para cada una de las unidades del relleno sanitario constan dentro del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka, no lleva razón el amparado por lo que solicita se rechace de plano el recurso de amparo.

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Duarte Solano, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, y manifiesta en resumen: Sobre la ubicación de la planta de tratamiento en la finca SJ-91958-1993, tal y como se indica en el informe técnico URS-RRCS-1615 del 04 de agosto del 2010, se estableció la condición del visto bueno del sistema tratamiento de aguas residuales para el proyecto, por lo que dicha ubicación se realizó de conformidad con las disposiciones normativas vigentes. Sobre la falta de viabilidad ambiental del proyecto al no ser evaluada la finca por SETENA, indica que en resolución Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre de 2007, se resolvió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto, e incluso se indica que “el cierre técnico se dará cuando las fuentes de extracción alcancen la cota de 940 m.s.n.m. Una vez que se realice dicho cierre los terrenos podrán ser utilizados para la ampliación del Parque de Tecnología Ambiental Uruka”, por lo que no son válidas las manifestaciones del recurrente. Sobre la falta de viabilidad ambiental de SETENA y de Permiso Sanitario de Funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, indica que tal y como lo dispone el artículo 4 del decreto ejecutivo 31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, se requiere únicamente por parte del Ministerio la aprobación del permiso de ubicación y el permiso de construcción; por lo que no se requiere de la viabilidad ambiental para la planta de tratamiento. Indica que efectivamente la actividad de Tajo el Encierro cuenta con el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento número RCS-CMU-161-2013-LR, el cual se encuentra vigente hasta el 06 de junio del 2018. Sobre la aparente inestabilidad de la Laguna, indica que el recurrente no presenta ningún estudio técnico o geológico para demostrar el aparente peligro que ocasiona el sistema de tratamiento de aguas residuales. En relación con la presencia de un acuífero a menos de treinta metros de profundidad de donde está ubicada la Planta de Tratamiento, indica que los informes geológicos e hidrológicos ubican la presencia de dicho manto acuífero a una profundidad mayor a los 100 metros, por lo que los datos aportados por el recurrente no constan en estudios oficiales con los cuales la SETENA aprobó el proyecto. Por todo lo anterior, solicita se desestime el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que la planta de tratamiento construida en el Tajo El Encierro opera sin que se hayan realizado los estudios y evaluaciones para la ser acreedora de viabilidad ambiental de SETENA y el permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área Rectora de Salud, no obstante lo anterior, mantiene operaciones poniendo en peligro la estabilidad del suelo y el manto acuífero Colima Inferior.

    II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes hechos:

    a. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) b. En dicha resolución se indica que “El cierre técnico se dará cuando las fuentes de extracción alcancen la cota de 940 m.s.n.m. Una vez que se realice dicho cierre los terrenos podrán ser utilizados para la ampliación del Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) c. En la finca Nº SJ-91958-1993 está construida la planta de tratamiento que recibe los lixiviados provenientes del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka.

    d. La finca Nº SJ-91958-1993 es parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y fue sometida a evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro del expediente administrativo Nº 718-1998-SETENA. (ver informe SETENA) e. En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m” (ver informe del Área Rectora de Salud) f. La actividad de Tajo el Encierro cuenta con el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RCS-CMU-161-2013, vigente hasta el 06 de junio de 2018. (ver informe Área Rectora de Salud) g. en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBi, ubicado en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano catastrado SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ919558.93, por lo cual se establece en la condicio de aprobado el VBU del Stars para el proyecto. Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir, el Decreto No, 26042-S-Minael, asi como el Decreto 31545-S Minael que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales (ver informe bajo juramento) h) el sistema de planta de tratamiento de aguas residuales no requiere de autorización sanitaria, pero el Tajo El Encierro cuenta con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento RCS CMU 161 2013 LR, el cual se encuentra vigente hasta el 6 de junio de 2018 (ver informe bajo juramento) i) en la resolución número R- 526-2009 Minael de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuiferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el area del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belé, Punte Mulas, Linda Vista y la Libertad- El miembro Belén constituye el acuifero Colima Inferior, y el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a los 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad- El miembro Punte Mulas constituye un cuerpo de baja potencia (ver los autos)..

    III.- SOBRE EL DERECHO. De los informes que rinden bajo juramento las autoridades recurridas, quienes fueron debidamente advertidas de las consecuencias –incluso penales– que pueden derivar de los informes rendidos ante esta Jurisdicción, se concluye que no se ha producido infracción alguna de los derechos fundamentales del actor. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m”. Asimsmo, en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, del Ministerio de Salud se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBI, ubicada en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano castro SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ-919558-93, por lo cual se establece en la condición de aprobado el VBU del Stars para el Proyecto. Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales (ptar) se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir el Decreto No. 26042-S-Minae, así como el Decreto 31545-S Minae que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales. Finalmente, en la resolución número R 526-2009 Minaet de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuíferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el área del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belén, Puente Mulas, Linda Vista y la Libertad. El miembro Belén constituye el acuífero Colima Inferior, el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad. El miembro Puente Mulas constituye un cuerpo de baja potencia. De manera que el Proyecto Tajo El Encierro cuenta con las exigencias legales y reglamentarias, verificadas por las instituciones llamadas a la protección del ambiente, sin que haya prueba que refute que haya omisión administrativa en cuanto a la viabilidad de esa actividad comercial. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión.

    IV.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la posible afectación que pueda tener la explotación de un tajo sobre algunas fuentes de agua y la existencia de criterios técnicos que no son del gusto de los recurrentes. todo lo cual requiere la aportación de suficiente prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.

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