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Res. 12597-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-010305-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad 0108300927, contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN-MERCED-URUCA DEL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente aduce que la planta de tratamiento construida en el Tajo El Encierro opera sin que se hayan realizado los estudios y evaluaciones para la ser acreedora de viabilidad ambiental de SETENA y el permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área Rectora de Salud, no obstante lo anterior, mantiene operaciones poniendo en peligro la estabilidad del suelo y el manto acuífero Colima Inferior.
De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes hechos:
a. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) b. En dicha resolución se indica que “El cierre técnico se dará cuando las fuentes de extracción alcancen la cota de 940 m.s.n.m. Una vez que se realice dicho cierre los terrenos podrán ser utilizados para la ampliación del Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) c. En la finca Nº SJ-91958-1993 está construida la planta de tratamiento que recibe los lixiviados provenientes del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka.
d. La finca Nº SJ-91958-1993 es parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y fue sometida a evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro del expediente administrativo Nº 718-1998-SETENA. (ver informe SETENA) e. En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m” (ver informe del Área Rectora de Salud) f. La actividad de Tajo el Encierro cuenta con el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RCS-CMU-161-2013, vigente hasta el 06 de junio de 2018. (ver informe Área Rectora de Salud) g. en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBi, ubicado en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano catastrado SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ919558.93, por lo cual se establece en la condicio de aprobado el VBU del Stars para el proyecto.
Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir, el Decreto No, 26042-S-Minael, asi como el Decreto 31545-S Minael que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales (ver informe bajo juramento) h) el sistema de planta de tratamiento de aguas residuales no requiere de autorización sanitaria, pero el Tajo El Encierro cuenta con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento RCS CMU 161 2013 LR, el cual se encuentra vigente hasta el 6 de junio de 2018 (ver informe bajo juramento) i) en la resolución número R- 526-2009 Minael de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuiferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el area del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belé, Punte Mulas, Linda Vista y la Libertad- El miembro Belén constituye el acuifero Colima Inferior, y el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a los 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad- El miembro Punte Mulas constituye un cuerpo de baja potencia (ver los autos)..
De los informes que rinden bajo juramento las autoridades recurridas, quienes fueron debidamente advertidas de las consecuencias –incluso penales– que pueden derivar de los informes rendidos ante esta Jurisdicción, se concluye que no se ha producido infracción alguna de los derechos fundamentales del actor. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m”. Asimsmo, en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, del Ministerio de Salud se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBI, ubicada en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano castro SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ-919558-93, por lo cual se establece en la condición de aprobado el VBU del Stars para el Proyecto.
Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales (ptar) se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir el Decreto No. 26042-S-Minae, así como el Decreto 31545-S Minae que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales. Finalmente, en la resolución número R 526-2009 Minaet de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuíferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el área del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belén, Puente Mulas, Linda Vista y la Libertad. El miembro Belén constituye el acuífero Colima Inferior, el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad.
El miembro Puente Mulas constituye un cuerpo de baja potencia. De manera que el Proyecto Tajo El Encierro cuenta con las exigencias legales y reglamentarias, verificadas por las instituciones llamadas a la protección del ambiente, sin que haya prueba que refute que haya omisión administrativa en cuanto a la viabilidad de esa actividad comercial. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión.
IV.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la posible afectación que pueda tener la explotación de un tajo sobre algunas fuentes de agua y la existencia de criterios técnicos que no son del gusto de los recurrentes. todo lo cual requiere la aportación de suficiente prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-010305-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad 0108300927, contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN-MERCED-URUCA DEL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente aduce que la planta de tratamiento construida en el Tajo El Encierro opera sin que se hayan realizado los estudios y evaluaciones para la ser acreedora de viabilidad ambiental de SETENA y el permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área Rectora de Salud, no obstante lo anterior, mantiene operaciones poniendo en peligro la estabilidad del suelo y el manto acuífero Colima Inferior.
De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes hechos:
a. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) b. En dicha resolución se indica que “El cierre técnico se dará cuando las fuentes de extracción alcancen la cota de 940 m.s.n.m. Una vez que se realice dicho cierre los terrenos podrán ser utilizados para la ampliación del Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” (ver copia de la resolución Nº 2909-2007-SETENA aportada por SETENA) c. En la finca Nº SJ-91958-1993 está construida la planta de tratamiento que recibe los lixiviados provenientes del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka.
d. La finca Nº SJ-91958-1993 es parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruka, y fue sometida a evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro del expediente administrativo Nº 718-1998-SETENA. (ver informe SETENA) e. En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m” (ver informe del Área Rectora de Salud) f. La actividad de Tajo el Encierro cuenta con el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento Nº RCS-CMU-161-2013, vigente hasta el 06 de junio de 2018. (ver informe Área Rectora de Salud) g. en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBi, ubicado en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano catastrado SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ919558.93, por lo cual se establece en la condicio de aprobado el VBU del Stars para el proyecto.
Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir, el Decreto No, 26042-S-Minael, asi como el Decreto 31545-S Minael que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales (ver informe bajo juramento) h) el sistema de planta de tratamiento de aguas residuales no requiere de autorización sanitaria, pero el Tajo El Encierro cuenta con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento RCS CMU 161 2013 LR, el cual se encuentra vigente hasta el 6 de junio de 2018 (ver informe bajo juramento) i) en la resolución número R- 526-2009 Minael de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuiferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el area del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belé, Punte Mulas, Linda Vista y la Libertad- El miembro Belén constituye el acuifero Colima Inferior, y el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a los 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad- El miembro Punte Mulas constituye un cuerpo de baja potencia (ver los autos)..
De los informes que rinden bajo juramento las autoridades recurridas, quienes fueron debidamente advertidas de las consecuencias –incluso penales– que pueden derivar de los informes rendidos ante esta Jurisdicción, se concluye que no se ha producido infracción alguna de los derechos fundamentales del actor. Mediante resolución administrativa Nº 2909-2007-SETENA del 20 de diciembre del 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Tajo El Encierro, el cual consiste en “(…) el minado de rocas con la finalidad de comercializar, en su mayor parte será vendida para la etapa de cierre técnico del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka.” En resolución R-526-2009-MINAET del 03 de noviembre del 2009 consta que respecto al acuífero Colima Inferior, “el nivel freático de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100m”. Asimsmo, en informe URS RRCS 1615 de 4 de agosto de 2010, del Ministerio de Salud se dijo: Dado lo anterior esta Unidad otorga el respectivo visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales para el relleno sanitario de la Uruka, propiedad de la empresa EBI, ubicada en el Distrito de Pavas, Cantón de San José, propuesto en el plano castro SJ 90675-93, SJ 743635-88, SJ-919558-93, por lo cual se establece en la condición de aprobado el VBU del Stars para el Proyecto.
Queda debidamente acreditado que la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales (ptar) se realizó conforme con las disposiciones normativas vigentes, es decir el Decreto No. 26042-S-Minae, así como el Decreto 31545-S Minae que corresponde al reglamento de ubicación y aprobación de plantas de tratamiento de aguas residuales. Finalmente, en la resolución número R 526-2009 Minaet de 3 de noviembre de 2009 se estableció en cuanto a la presencia de acuíferos: Según la información hidrogeológica aportada las características de los cuerpos de agua subterránea existentes en el área del tajo, se basan en los resultados obtenidos por Econova, el cual indica que se compone de los miembros Belén, Puente Mulas, Linda Vista y la Libertad. El miembro Belén constituye el acuífero Colima Inferior, el nivel fréatico de este acuífero se encuentra a profundidades mayores a 100 metros, la recarga se da por percolación vertical desde el acuífero La Libertad.
El miembro Puente Mulas constituye un cuerpo de baja potencia. De manera que el Proyecto Tajo El Encierro cuenta con las exigencias legales y reglamentarias, verificadas por las instituciones llamadas a la protección del ambiente, sin que haya prueba que refute que haya omisión administrativa en cuanto a la viabilidad de esa actividad comercial. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión.
IV.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la posible afectación que pueda tener la explotación de un tajo sobre algunas fuentes de agua y la existencia de criterios técnicos que no son del gusto de los recurrentes. todo lo cual requiere la aportación de suficiente prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.
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