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Res. 11792-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011792 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, cédula de identidad número 1-518-468; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:09 horas del 03 de julio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE. Manifiesta que desde el 10 de febrero de 2014, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, junto con aproximadamente 45 vecinos de San Rafael de Heredia, un escrito de denuncia y además una solicitud de información relacionada con la actividad del Tajo Jucarza, la cual se lleva a cabo en esa comunidad. Señala que al documento de denuncia y solicitud se le otorgó el consecutivo número 13-2004; no obstante, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Estima vulnerados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 14:40 horas del 04 de julio de 2014, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas del 11 de julio de 2014, informa bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que efectivamente el 10 de febrero de 2014 se presentó en esa Dirección una denuncia contra la actividad que realiza la concesión de explotación de tajo, expediente administrativo número 2512, a favor de Corporación Jucarza S.A., a la cual se le asignó el número 13-2014. Refiere que por oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014, se dio respuesta a lo solicitado; sin embargo, desconoce el motivo por el cual no fue recibido por los interesados, posiblemente se traspapeló. Indica que si bien es cierto la información solicitada no llegó a conocimiento de los interesados dentro del término de ley, esa Dirección remitirá por correo electrónico dicho oficio a los denunciantes para evitar que ocurra lo mismo, ya que se debió haber notificado vía fax. Señala que debido a la oposición manifiesta de los vecinos del lugar en donde se ubica la concesión, el área que ocupa dicha concesión ha sido monitoreada con regularidad. Solicita a la Sala que desestime el amparo.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está –en parte- ante una denuncia ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia a la que se dirige la gestión, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de ese tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 10 de febrero de 2014, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, junto con unos 45 vecinos de San Rafael de Heredia, un escrito de denuncia y además una solicitud de información relacionada con la actividad del Tajo Jucarza que se lleva a cabo en esa comunidad; sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no han obtenido respuesta a su gestión. Estima vulnerados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 10 de febrero de 2014, el recurrente y varias personas presentaron ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE una denuncia contra la actividad que realiza la concesión de explotación de tajo, expediente administrativo número 2512, a favor de Corporación Jucarza S.A., gestión a la cual se le asignó el número 13-2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio recurrido dio respuesta a lo solicitado, pero se desconoce el motivo por el cual no fue recibido por los interesados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) la Dirección de Geología y Minas del Ministerio accionado remitirá por correo electrónico dicho oficio a los denunciantes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
IV.- Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que desde el 10 de febrero de 2014, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, junto con unos 45 vecinos de San Rafael de Heredia, un escrito de denuncia y además una solicitud de información relacionada con la actividad del Tajo Jucarza que se lleva a cabo en esa comunidad; sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no han obtenido respuesta a su gestión. Estima vulnerados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 10 de febrero de 2014, el recurrente y varias personas presentaron ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE una denuncia contra la actividad que realiza la concesión de explotación de tajo, expediente administrativo número 2512, a favor de Corporación Jucarza S.A., gestión a la cual se le asignó el número 13-2014. A su vez, se tuvo por acreditado que mediante oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio recurrido dio respuesta a lo solicitado, pero la autoridad recurrida desconoce el motivo por el cual no fue recibido por los interesados. Finalmente, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio accionado aseguró que remitirá por correo electrónico dicho oficio a los denunciantes. Así las cosas, lo pertinente es acoger el amparo en virtud de que la propia accionada reconoce que la respuesta a la gestión planteada el 10 de febrero de 2014 no fue finalmente comunicada al recurrente y demás interesados, pues aparentemente se pudo haber traspapelado. Debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido no solo el derecho de los administrados a que se les conteste cada una de las gestiones que presenten ante la Administración dentro de un plazo razonable, sino el deber de esta última de notificar oportunamente la respuesta. En la especie se ha omitido este requisito final, de ahí que sea necesario declarar con lugar el amparo.
VII.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato notifique el oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014 al recurrente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011792 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, cédula de identidad número 1-518-468; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:09 horas del 03 de julio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE. Manifiesta que desde el 10 de febrero de 2014, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, junto con aproximadamente 45 vecinos de San Rafael de Heredia, un escrito de denuncia y además una solicitud de información relacionada con la actividad del Tajo Jucarza, la cual se lleva a cabo en esa comunidad. Señala que al documento de denuncia y solicitud se le otorgó el consecutivo número 13-2004; no obstante, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Estima vulnerados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 14:40 horas del 04 de julio de 2014, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas del 11 de julio de 2014, informa bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que efectivamente el 10 de febrero de 2014 se presentó en esa Dirección una denuncia contra la actividad que realiza la concesión de explotación de tajo, expediente administrativo número 2512, a favor de Corporación Jucarza S.A., a la cual se le asignó el número 13-2014. Refiere que por oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014, se dio respuesta a lo solicitado; sin embargo, desconoce el motivo por el cual no fue recibido por los interesados, posiblemente se traspapeló. Indica que si bien es cierto la información solicitada no llegó a conocimiento de los interesados dentro del término de ley, esa Dirección remitirá por correo electrónico dicho oficio a los denunciantes para evitar que ocurra lo mismo, ya que se debió haber notificado vía fax. Señala que debido a la oposición manifiesta de los vecinos del lugar en donde se ubica la concesión, el área que ocupa dicha concesión ha sido monitoreada con regularidad. Solicita a la Sala que desestime el amparo.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está –en parte- ante una denuncia ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia a la que se dirige la gestión, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de ese tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 10 de febrero de 2014, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, junto con unos 45 vecinos de San Rafael de Heredia, un escrito de denuncia y además una solicitud de información relacionada con la actividad del Tajo Jucarza que se lleva a cabo en esa comunidad; sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no han obtenido respuesta a su gestión. Estima vulnerados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 10 de febrero de 2014, el recurrente y varias personas presentaron ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE una denuncia contra la actividad que realiza la concesión de explotación de tajo, expediente administrativo número 2512, a favor de Corporación Jucarza S.A., gestión a la cual se le asignó el número 13-2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio recurrido dio respuesta a lo solicitado, pero se desconoce el motivo por el cual no fue recibido por los interesados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) la Dirección de Geología y Minas del Ministerio accionado remitirá por correo electrónico dicho oficio a los denunciantes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
IV.- Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que desde el 10 de febrero de 2014, presentó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, junto con unos 45 vecinos de San Rafael de Heredia, un escrito de denuncia y además una solicitud de información relacionada con la actividad del Tajo Jucarza que se lleva a cabo en esa comunidad; sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no han obtenido respuesta a su gestión. Estima vulnerados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 10 de febrero de 2014, el recurrente y varias personas presentaron ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE una denuncia contra la actividad que realiza la concesión de explotación de tajo, expediente administrativo número 2512, a favor de Corporación Jucarza S.A., gestión a la cual se le asignó el número 13-2014. A su vez, se tuvo por acreditado que mediante oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio recurrido dio respuesta a lo solicitado, pero la autoridad recurrida desconoce el motivo por el cual no fue recibido por los interesados. Finalmente, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio accionado aseguró que remitirá por correo electrónico dicho oficio a los denunciantes. Así las cosas, lo pertinente es acoger el amparo en virtud de que la propia accionada reconoce que la respuesta a la gestión planteada el 10 de febrero de 2014 no fue finalmente comunicada al recurrente y demás interesados, pues aparentemente se pudo haber traspapelado. Debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido no solo el derecho de los administrados a que se les conteste cada una de las gestiones que presenten ante la Administración dentro de un plazo razonable, sino el deber de esta última de notificar oportunamente la respuesta. En la especie se ha omitido este requisito final, de ahí que sea necesario declarar con lugar el amparo.
VII.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato notifique el oficio número DGM-OD-156-2014 del 31 de marzo de 2014 al recurrente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.-
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