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Res. 11752-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011752 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-010259-0007-CO, interpuesto por ALVARO ESPINOZA VINDAS, cédula de identidad 0102700531, ANGELA THOMAS OMIER, cédula de identidad 0800560300, CARLOS ALBERTO LEIVA MENDOZA, cédula de identidad 0800720870, DAVID RUIZ BADILLA, cédula de identidad 0112250750, DORA EUGENIA DURAN PAEZ, cédula de identidad 0105770180, GERMAN TORRES BRENES, cédula de identidad 0110290093, GUILLERMO OROZCO ARIAS, cédula de identidad 0113310062, GUISELLE LOPEZ SANCHEZ, cédula de identidad 0106190462, HAKEEM RIVAS ELIZONDO, cédula de identidad 0115450730, HILDA ZUÑIGA MELENDEZ, cédula de identidad 0104030382, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, cédula de identidad 0106400249, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, cédula de identidad 0107490162, INGRID RAMIREZ CHAVARRIA, cédula de identidad 0601830093, IRAN RUBEN PEREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0108120851, JORGE BARQUERO HERNANDEZ, cédula de identidad 0103911105, JORGE LUIS BARRIENTOS SOTO, cédula de identidad 0900170019, JORGE RETANA CHAVARRIA, cédula de identidad 0103910136, JOSE EDUARDO CESPEDES SOTO, cédula de identidad 0106920180, JUAN CARLOS RETANA BARRANTES, cédula de identidad 0105300358, LAURA GAMBOA ZUÑIGA, cédula de identidad 0108620596, LIGIA MOYA ROSALES, cédula de identidad 0204060262, LUZ MARIA MORA MORALES, cédula de identidad 0106880020, MANUEL ILEGIBLE ALPIZAR, ninguno, MARIO SALAZAR SALAZAR, cédula de identidad 0800870833, MARLEN MARIA CHACON ROJAS, cédula de identidad 0109360858, MIGUEL ANGEL DURAN PAEZ, cédula de identidad 0107600485, OLGER VENEGAS GARRO, cédula de identidad 0107700115, OTTO GARCIA BOJORGE, cédula de identidad 0800740616, PAOLA CARMIOL HERRERA, cédula de identidad 0112900254, RANDALL JAVIER MORA QUIROS, cédula de identidad 0107310533, RANDY BUSTOS MONGE, cédula de identidad 0116230154, ROBERTO CARLO GOMEZ BONILLA, cédula de identidad 0107960667, ROCIO HERNANDEZ CALVO, cédula de identidad 0104510484, ROSIBEL GARRO FALLAS, cédula de identidad 0303180780, SALOME BROWN OTOYA, cédula de identidad 0701460146, SHIRLEY FRANCIS CHAN LEE, cédula de identidad 0502280089, SOFIA MOYA HERNANDEZ, cédula de identidad 0113050343, SONIA HERRERA ESCOBEDO, cédula de identidad 0301740225, VICTOR HUGO ALTAMIRANO BEITA, cédula de identidad 0104191317, VILMA ESPINOZA CARDOZA, cédula de identidad 0102700527, mayor, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 del 25 de junio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Desamparados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Desamparados, y manifiestan que representan a un grupo de familias que habitan en las comunidades de Monte Claro, Zafiro y Pinar del Río en San Jerónimo, Distrito 1 del cantón de Desamparados, y que han resultado afectadas por el funcionamiento de un gimnasio privado denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5, ubicado en la zona mencionada. Aducen que el citado local incumple la normativa reglamentaria en cuanto a contaminación sónica, y, además, se encuentra ubicado en un edificio que es sumamente inseguro y riesgoso para los vecinos. Asimismo, aseguran que el local infringe la normativa municipal sobre uso de suelo, provoca caos vehicular, y, por otra parte, se están construyendo estructuras no permitidas. Alegan que han acudido ante las instituciones accionadas, pero no han obtenido una solución para la problemática de cita. Por lo anterior, piden que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Karla Obando Mata, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 20 de diciembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, se recibieron las denuncias números CS-ARS-D-DE-1023-2013 y CS-ARS-D-DE-0365-2014, contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5. Afirma que a raíz de dichas denuncias, se efectuaron inspecciones los días 14 de marzo de 2014, 19 de mayo de 2014, 22 de mayo de 2014, y 2 de julio de 2014, sin que lograra constatarse la problemática denunciada. En lo que atañe al estado de la edificación donde se ubica el local comercial, alega que ésta es una estructura construida de forma adecuada, que posee un muro de retención en la parte posterior, que no presenta evidencia de deformaciones o daño estructural. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su calidad de Alcaldesa, y William Arguedas Quesada, en su calidad de Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Desamparados, que la corporación recurrida hizo cumplir a los propietarios del local comercial denunciado, con todos los requisitos establecidos para la construcción de ese sitio. Señalan que el 2 de julio de 2001 se efectuó una medición sónica en compañía de funcionarios del Ministerio de Salud, en la que no se logró determinar que existiera exceso de ruido en el sitio. Alegan que el sitio cuenta con licencia municipal para el desarrollo de la actividad de fútbol 5. Señala que se realizará una visita de inspección con el fin de determinar si existe el desarrollo de actividad de sala de eventos, pues el local no cuenta con permisos para ello. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que los hechos alegados en este asunto no son de su competencia, por lo que pide que se desestime el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 20 de diciembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados recibió las denuncias números CS-ARS-D-DE-1023-2013 y CS-ARS-D-DE-0365-2014, contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 13 de mayo de 2014, se planteó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el local Alcázares Fútbol 5. (Prueba aportada a los autos).
c. Los días 14 de marzo de 2014, 19 de mayo de 2014, 22 de mayo de 2014, y 2 de julio de 2014, personeros del Ministerio de Salud realizaron una inspección a raíz de las denuncias planteadas los días 20 de diciembre de 2013 y 26 de abril de 2014. Durante dichas diligencias no logró constatarse la existencia de contaminación sónica. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes indican que pese a que han presentado denuncias contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5, por problemas de contaminación sónica y el estado de la infraestructura de ese sitio, a la fecha no han obtenido una solución para esa problemática. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que los recurridos no han incurrido en violación alguna a los derechos de los tutelados, pues se tiene por probado que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad de Desamparados, realizaron 4 visitas de inspección en las que no se logró determinar que existiera contaminación sónica por las actividades que se desarrollan en el local señalado. Asimismo, se logró comprobar que el sitio en que se ubica Alcázares Canchas de Fútbol 5, no constituye un riesgo para la integridad de los vecinos, ya que es una estructura construida de forma adecuada, que posee un muro de retención en la parte posterior, que no presenta evidencia de deformaciones o daño estructural. De igual forma, del informe dado por la Municipalidad de Desamparados, se desprende que actualmente se realizan inspecciones a efectos de determinar si en el local señalado se realizan actividades distintas a las autorizados. Finalmente, en lo que atañe al reclamo de los accionantes con respecto al supuesto incumplimiento de requisitos de uso de suelo y la construcción de una casetilla que excede los límites autorizados, debe señalarse que dichos aspectos constituyen un asunto de legalidad que deberá ser planteado ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011752 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-010259-0007-CO, interpuesto por ALVARO ESPINOZA VINDAS, cédula de identidad 0102700531, ANGELA THOMAS OMIER, cédula de identidad 0800560300, CARLOS ALBERTO LEIVA MENDOZA, cédula de identidad 0800720870, DAVID RUIZ BADILLA, cédula de identidad 0112250750, DORA EUGENIA DURAN PAEZ, cédula de identidad 0105770180, GERMAN TORRES BRENES, cédula de identidad 0110290093, GUILLERMO OROZCO ARIAS, cédula de identidad 0113310062, GUISELLE LOPEZ SANCHEZ, cédula de identidad 0106190462, HAKEEM RIVAS ELIZONDO, cédula de identidad 0115450730, HILDA ZUÑIGA MELENDEZ, cédula de identidad 0104030382, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, cédula de identidad 0106400249, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, cédula de identidad 0107490162, INGRID RAMIREZ CHAVARRIA, cédula de identidad 0601830093, IRAN RUBEN PEREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0108120851, JORGE BARQUERO HERNANDEZ, cédula de identidad 0103911105, JORGE LUIS BARRIENTOS SOTO, cédula de identidad 0900170019, JORGE RETANA CHAVARRIA, cédula de identidad 0103910136, JOSE EDUARDO CESPEDES SOTO, cédula de identidad 0106920180, JUAN CARLOS RETANA BARRANTES, cédula de identidad 0105300358, LAURA GAMBOA ZUÑIGA, cédula de identidad 0108620596, LIGIA MOYA ROSALES, cédula de identidad 0204060262, LUZ MARIA MORA MORALES, cédula de identidad 0106880020, MANUEL ILEGIBLE ALPIZAR, ninguno, MARIO SALAZAR SALAZAR, cédula de identidad 0800870833, MARLEN MARIA CHACON ROJAS, cédula de identidad 0109360858, MIGUEL ANGEL DURAN PAEZ, cédula de identidad 0107600485, OLGER VENEGAS GARRO, cédula de identidad 0107700115, OTTO GARCIA BOJORGE, cédula de identidad 0800740616, PAOLA CARMIOL HERRERA, cédula de identidad 0112900254, RANDALL JAVIER MORA QUIROS, cédula de identidad 0107310533, RANDY BUSTOS MONGE, cédula de identidad 0116230154, ROBERTO CARLO GOMEZ BONILLA, cédula de identidad 0107960667, ROCIO HERNANDEZ CALVO, cédula de identidad 0104510484, ROSIBEL GARRO FALLAS, cédula de identidad 0303180780, SALOME BROWN OTOYA, cédula de identidad 0701460146, SHIRLEY FRANCIS CHAN LEE, cédula de identidad 0502280089, SOFIA MOYA HERNANDEZ, cédula de identidad 0113050343, SONIA HERRERA ESCOBEDO, cédula de identidad 0301740225, VICTOR HUGO ALTAMIRANO BEITA, cédula de identidad 0104191317, VILMA ESPINOZA CARDOZA, cédula de identidad 0102700527, mayor, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 del 25 de junio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Desamparados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Desamparados, y manifiestan que representan a un grupo de familias que habitan en las comunidades de Monte Claro, Zafiro y Pinar del Río en San Jerónimo, Distrito 1 del cantón de Desamparados, y que han resultado afectadas por el funcionamiento de un gimnasio privado denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5, ubicado en la zona mencionada. Aducen que el citado local incumple la normativa reglamentaria en cuanto a contaminación sónica, y, además, se encuentra ubicado en un edificio que es sumamente inseguro y riesgoso para los vecinos. Asimismo, aseguran que el local infringe la normativa municipal sobre uso de suelo, provoca caos vehicular, y, por otra parte, se están construyendo estructuras no permitidas. Alegan que han acudido ante las instituciones accionadas, pero no han obtenido una solución para la problemática de cita. Por lo anterior, piden que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Karla Obando Mata, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 20 de diciembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, se recibieron las denuncias números CS-ARS-D-DE-1023-2013 y CS-ARS-D-DE-0365-2014, contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5. Afirma que a raíz de dichas denuncias, se efectuaron inspecciones los días 14 de marzo de 2014, 19 de mayo de 2014, 22 de mayo de 2014, y 2 de julio de 2014, sin que lograra constatarse la problemática denunciada. En lo que atañe al estado de la edificación donde se ubica el local comercial, alega que ésta es una estructura construida de forma adecuada, que posee un muro de retención en la parte posterior, que no presenta evidencia de deformaciones o daño estructural. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su calidad de Alcaldesa, y William Arguedas Quesada, en su calidad de Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Desamparados, que la corporación recurrida hizo cumplir a los propietarios del local comercial denunciado, con todos los requisitos establecidos para la construcción de ese sitio. Señalan que el 2 de julio de 2001 se efectuó una medición sónica en compañía de funcionarios del Ministerio de Salud, en la que no se logró determinar que existiera exceso de ruido en el sitio. Alegan que el sitio cuenta con licencia municipal para el desarrollo de la actividad de fútbol 5. Señala que se realizará una visita de inspección con el fin de determinar si existe el desarrollo de actividad de sala de eventos, pues el local no cuenta con permisos para ello. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que los hechos alegados en este asunto no son de su competencia, por lo que pide que se desestime el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 20 de diciembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, el Área Rectora de Salud de Desamparados recibió las denuncias números CS-ARS-D-DE-1023-2013 y CS-ARS-D-DE-0365-2014, contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 13 de mayo de 2014, se planteó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el local Alcázares Fútbol 5. (Prueba aportada a los autos).
c. Los días 14 de marzo de 2014, 19 de mayo de 2014, 22 de mayo de 2014, y 2 de julio de 2014, personeros del Ministerio de Salud realizaron una inspección a raíz de las denuncias planteadas los días 20 de diciembre de 2013 y 26 de abril de 2014. Durante dichas diligencias no logró constatarse la existencia de contaminación sónica. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes indican que pese a que han presentado denuncias contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5, por problemas de contaminación sónica y el estado de la infraestructura de ese sitio, a la fecha no han obtenido una solución para esa problemática. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que los recurridos no han incurrido en violación alguna a los derechos de los tutelados, pues se tiene por probado que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad de Desamparados, realizaron 4 visitas de inspección en las que no se logró determinar que existiera contaminación sónica por las actividades que se desarrollan en el local señalado. Asimismo, se logró comprobar que el sitio en que se ubica Alcázares Canchas de Fútbol 5, no constituye un riesgo para la integridad de los vecinos, ya que es una estructura construida de forma adecuada, que posee un muro de retención en la parte posterior, que no presenta evidencia de deformaciones o daño estructural. De igual forma, del informe dado por la Municipalidad de Desamparados, se desprende que actualmente se realizan inspecciones a efectos de determinar si en el local señalado se realizan actividades distintas a las autorizados. Finalmente, en lo que atañe al reclamo de los accionantes con respecto al supuesto incumplimiento de requisitos de uso de suelo y la construcción de una casetilla que excede los límites autorizados, debe señalarse que dichos aspectos constituyen un asunto de legalidad que deberá ser planteado ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
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