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Res. 11733-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-009648-0007-CO, interpuesto por MARIO VINICIO CHAVES VALERIO, cédula de identidad número 1-1355-656, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante indica que interpuso denuncia el 28 de marzo de 2014 ante la Municipalidad y el 19 de mayo de 2014 ante el Ministerio de Salud, debido a un supuesto problema de contaminación que se originaba en el establecimiento comercial “Dry Cleaning Solvin”. Sin embargo, dichas autoridades no han atendido oportunamente las denuncias. El Ministerio recurrido, en particular, indicó que realizaría la inspección el 4 de marzo de 2015, lo que considera un plazo excesivo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- En lo que respecta a la Municipalidad recurrida:
a. El 28 de marzo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves y otros vecinos presentaron una denuncia ante la Municipalidad recurrida por la supuesta contaminación producida por el negocio Dry Cleaning Solvin. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. El 1 de abril de 2014, el caso fue trasladado a la Sección de Inspección de la Municipalidad. . (Ver informe rendido y prueba aportada) c. Por oficio SINSP-1064-14 del 10 de abril de 2014, la Sección de Inspección comunicó a la Contraloría de Servicios el informe del inspector que atendió la denuncia presentada. En el resultado de la inspección se indicó que el negocio contaba con los permisos correspondientes para su funcionamiento. Dicho informe no pudo se notificado a la dirección que había sido aportada para tal efecto por el denunciante, por lo que fue contactado telefónicamente. Además, se trasladó la denuncia al Área de Inspección Ambiental.
(Ver informe rendido y prueba aportada) d. Por oficio SINSP-1357-14 se indicó como resultado de la inspección ambiental que efectivamente había una chimenea en la lavandería por donde salía por ratos bastante humo. Se recomendó al interesado presentar el caso ante el Ministerio de Salud para la respectiva inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada) e. El 23 de mayo de 2014 se entregó una copia del expediente a Mario Chaves Chaves. (Ver informe rendido y prueba aportada) - En lo que respecta al Área Rectora de Salud recurrida:
(Ver informe rendido y prueba aportada) e) El 13 de febrero de 2014, el Área Rectora recurrida recibió la circular DR-CS-0525-2014 del 5 de enero de 2014, suscrita por el Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, donde se adjuntó el oficio DPAH-UASSAH-105-2014 con el detalle de los entes generadores a los cuales se efectuaría vigilancia estatal por parte del Ministerio de Salud. (Ver informe rendido y prueba aportada) f) El 27 de febrero de 2014, se giró la orden sanitaria Nº 021-H-(R)-2014 al representante legal del establecimiento citado, por medio de la cual se le informó que había sido seleccionado para la muestra aleatoria de entes generadores e indicó que debía depositar el valor respectivo al muestreo y análisis de emisiones. (Ver informe rendido y prueba aportada) g) El 19 de mayo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves interpuso una denuncia contra Solvin Dry Cleaning.
En dicha ocasión se le comunicó que se había programado una visita de inspección para el 4 de marzo de 2015. (Ver informe rendido y prueba aportada) h) El 10 de junio de 2014 se notificó el oficio CS-D-ARSH-239-14 de del Área recurrida al señor Chaves y otros vecinos, indicando que se estaba a la espera de que la Universidad Nacional, por medio de sus laboratorios, procediera a realizar el muestreo correspondiente para la verificación de las emisiones producidas por la caldera y el respeto de la normativa y que se realizaría una inspección para verificar los otros aspectos denunciados. (Ver informe rendido y prueba aportada) i) El 11 de junio de 2014, según acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-212-14, se visitó el establecimiento concernido. No se pudo comprobar que la ceniza se esparciera por doquier, como había sido denunciado. (Ver informe rendido y prueba aportada) j) El 24 de junio de 2014, según consta en el acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-232-14 realizada al establecimiento mencionado, se encontró una zona de muestra con un diámetro de tres pulgadas, por lo que el lumen era menor y no se pudo realizar la toma de la muestra; se aclaró el punto y se entregó formalmente los “requerimientos previos al muestreo isocinético de emisiones en fuentes fijas.” (Ver informe rendido y prueba aportada) g) La prueba anual de emisiones de la caldera cuestionada se encuentra pendiente de realización. (Ver informe rendido y prueba aportada)
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que las autoridades recurridas no atendieron oportunamente las denuncias que fueron interpuestas ante ellas. Las autoridades recurridas, por su parte, han indicado que se dio el trámite debido a las citadas denuncias. Luego de analizar los autos y la prueba aportada, la Sala considera que el reclamo carece de sustento. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se ha comprobado que ella dio trámite a la denuncia presentada en un plazo razonable: fue presentada el 28 de marzo de 2014, trasladada el 1 de abril de 2014; para el 10 de abril, la Sección de Inspección ya había realizado una inspección del lugar. Posteriormente, se realizó otra inspección de orden ambiental. Una copia del expediente fue entregada al señor Mario Chaves Chaves, quien había presentado la denuncia, el 23 de mayo de 2014. En cuanto al Área Rectora de Salud, se constata que ella había realizado controles ambientales al establecimiento “Dry Cleaning Solvin” aun con anterioridad a la presentación de la denuncia.
Es relevante, por ejemplo, el informe técnico CS-URS-759-2013 del 16 de julio de 2013, en el cual la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud señaló conclusiones y recomendaciones, entre ellas, que “la caldera cumple con todos los límites máximos permisibles de la legislación vigente”. La Sala también nota que dicha Área Rectora dio trámite debido a la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 2014 por el señor Mario Chaves Chaves. Así, el 11 de junio de 2014, según acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-212-14, se visitó el establecimiento citado para verificar los hechos acusados. Si bien inicialmente se había indicado que la inspección se realizaría el 4 de marzo de 2015, es claro que las autoridades actuaron con anterioridad a dicha fecha, al otorgarle prioridad a la denuncia planteada. Otro punto que debe rescatarse es que el recurso de amparo fue planteado el 17 de junio pasado, es decir, a poco menos de un mes de presentada la citada denuncia.
El escaso tiempo transcurrido, aunado a las actuaciones ya acreditadas por las autoridades recurridas, permiten concluir que se ha dado un trámite oportuno y razonable a la denuncia. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho trámite continúe y que se realicen las pruebas pendientes, como por ejemplo, la prueba anual de emisiones de la caldera. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por humo y otros desechos que afecta a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-009648-0007-CO, interpuesto por MARIO VINICIO CHAVES VALERIO, cédula de identidad número 1-1355-656, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante indica que interpuso denuncia el 28 de marzo de 2014 ante la Municipalidad y el 19 de mayo de 2014 ante el Ministerio de Salud, debido a un supuesto problema de contaminación que se originaba en el establecimiento comercial “Dry Cleaning Solvin”. Sin embargo, dichas autoridades no han atendido oportunamente las denuncias. El Ministerio recurrido, en particular, indicó que realizaría la inspección el 4 de marzo de 2015, lo que considera un plazo excesivo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- En lo que respecta a la Municipalidad recurrida:
a. El 28 de marzo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves y otros vecinos presentaron una denuncia ante la Municipalidad recurrida por la supuesta contaminación producida por el negocio Dry Cleaning Solvin. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. El 1 de abril de 2014, el caso fue trasladado a la Sección de Inspección de la Municipalidad. . (Ver informe rendido y prueba aportada) c. Por oficio SINSP-1064-14 del 10 de abril de 2014, la Sección de Inspección comunicó a la Contraloría de Servicios el informe del inspector que atendió la denuncia presentada. En el resultado de la inspección se indicó que el negocio contaba con los permisos correspondientes para su funcionamiento. Dicho informe no pudo se notificado a la dirección que había sido aportada para tal efecto por el denunciante, por lo que fue contactado telefónicamente. Además, se trasladó la denuncia al Área de Inspección Ambiental.
(Ver informe rendido y prueba aportada) d. Por oficio SINSP-1357-14 se indicó como resultado de la inspección ambiental que efectivamente había una chimenea en la lavandería por donde salía por ratos bastante humo. Se recomendó al interesado presentar el caso ante el Ministerio de Salud para la respectiva inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada) e. El 23 de mayo de 2014 se entregó una copia del expediente a Mario Chaves Chaves. (Ver informe rendido y prueba aportada) - En lo que respecta al Área Rectora de Salud recurrida:
(Ver informe rendido y prueba aportada) e) El 13 de febrero de 2014, el Área Rectora recurrida recibió la circular DR-CS-0525-2014 del 5 de enero de 2014, suscrita por el Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, donde se adjuntó el oficio DPAH-UASSAH-105-2014 con el detalle de los entes generadores a los cuales se efectuaría vigilancia estatal por parte del Ministerio de Salud. (Ver informe rendido y prueba aportada) f) El 27 de febrero de 2014, se giró la orden sanitaria Nº 021-H-(R)-2014 al representante legal del establecimiento citado, por medio de la cual se le informó que había sido seleccionado para la muestra aleatoria de entes generadores e indicó que debía depositar el valor respectivo al muestreo y análisis de emisiones. (Ver informe rendido y prueba aportada) g) El 19 de mayo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves interpuso una denuncia contra Solvin Dry Cleaning.
En dicha ocasión se le comunicó que se había programado una visita de inspección para el 4 de marzo de 2015. (Ver informe rendido y prueba aportada) h) El 10 de junio de 2014 se notificó el oficio CS-D-ARSH-239-14 de del Área recurrida al señor Chaves y otros vecinos, indicando que se estaba a la espera de que la Universidad Nacional, por medio de sus laboratorios, procediera a realizar el muestreo correspondiente para la verificación de las emisiones producidas por la caldera y el respeto de la normativa y que se realizaría una inspección para verificar los otros aspectos denunciados. (Ver informe rendido y prueba aportada) i) El 11 de junio de 2014, según acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-212-14, se visitó el establecimiento concernido. No se pudo comprobar que la ceniza se esparciera por doquier, como había sido denunciado. (Ver informe rendido y prueba aportada) j) El 24 de junio de 2014, según consta en el acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-232-14 realizada al establecimiento mencionado, se encontró una zona de muestra con un diámetro de tres pulgadas, por lo que el lumen era menor y no se pudo realizar la toma de la muestra; se aclaró el punto y se entregó formalmente los “requerimientos previos al muestreo isocinético de emisiones en fuentes fijas.” (Ver informe rendido y prueba aportada) g) La prueba anual de emisiones de la caldera cuestionada se encuentra pendiente de realización. (Ver informe rendido y prueba aportada)
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que las autoridades recurridas no atendieron oportunamente las denuncias que fueron interpuestas ante ellas. Las autoridades recurridas, por su parte, han indicado que se dio el trámite debido a las citadas denuncias. Luego de analizar los autos y la prueba aportada, la Sala considera que el reclamo carece de sustento. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se ha comprobado que ella dio trámite a la denuncia presentada en un plazo razonable: fue presentada el 28 de marzo de 2014, trasladada el 1 de abril de 2014; para el 10 de abril, la Sección de Inspección ya había realizado una inspección del lugar. Posteriormente, se realizó otra inspección de orden ambiental. Una copia del expediente fue entregada al señor Mario Chaves Chaves, quien había presentado la denuncia, el 23 de mayo de 2014. En cuanto al Área Rectora de Salud, se constata que ella había realizado controles ambientales al establecimiento “Dry Cleaning Solvin” aun con anterioridad a la presentación de la denuncia.
Es relevante, por ejemplo, el informe técnico CS-URS-759-2013 del 16 de julio de 2013, en el cual la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud señaló conclusiones y recomendaciones, entre ellas, que “la caldera cumple con todos los límites máximos permisibles de la legislación vigente”. La Sala también nota que dicha Área Rectora dio trámite debido a la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 2014 por el señor Mario Chaves Chaves. Así, el 11 de junio de 2014, según acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-212-14, se visitó el establecimiento citado para verificar los hechos acusados. Si bien inicialmente se había indicado que la inspección se realizaría el 4 de marzo de 2015, es claro que las autoridades actuaron con anterioridad a dicha fecha, al otorgarle prioridad a la denuncia planteada. Otro punto que debe rescatarse es que el recurso de amparo fue planteado el 17 de junio pasado, es decir, a poco menos de un mes de presentada la citada denuncia.
El escaso tiempo transcurrido, aunado a las actuaciones ya acreditadas por las autoridades recurridas, permiten concluir que se ha dado un trámite oportuno y razonable a la denuncia. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho trámite continúe y que se realicen las pruebas pendientes, como por ejemplo, la prueba anual de emisiones de la caldera. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por humo y otros desechos que afecta a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
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