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Res. 11733-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011733 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-009648-0007-CO, interpuesto por MARIO VINICIO CHAVES VALERIO, cédula de identidad número 1-1355-656, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas del 17 de junio de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que el 28 de marzo de 2014 y el 19 de mayo de 2014 presentó denuncias ante la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud (documentos aportados como prueba), relacionadas con la contaminación ambiental generada por la Lavandería “Dry Cleaning Solvin”, ubicada en Hatillo 2. Sostiene que las autoridades recurridas no han atendido oportunamente la solicitud de controlar las emisiones, el estado de las instalaciones o la caldera que contamina en ese negocio. Manifiesta que el ministerio accionado se limitó a indicarle que realizaría una inspección el 4 de marzo de 2015. En consecuencia, estima lesionados sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Mediante resolución de las 9:55 horas del 25 de junio de 2014, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo a la Alcaldesa de San José y al Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:15 horas del 4 de julio de 2014, informa bajo juramento Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, que se solicitó informe a la Contraloría de Servicios, la cual respondió mediante el oficio SCS-485-4-2014, que el caso del amparado se había trasladado en primera instancia a la Sección de Inspección, mediante correo electrónico del 1 de abril de 2014, con el objeto de que se verificara si el negocio se encontraba trabajando a derecho. El 22 de abril de 2014, se recibió respuesta de esa dependencia con el oficio SINSP-1064-14. Aclara que se trató de notificar a Mario Chaves Chaves del informe que hizo el inspector municipal; sin embargo, el correo electrónico que él indicó presentaba error cuando se intentaba enviar el mensaje. Por ello, se le llamó el 23 de abril para informarle de la situación. Agrega que la denuncia fue trasladada al Área de Inspección Ambiental el 25 de abril de 2014, con el propósito de que se revisara el funcionamiento de la chimenea de la lavandería. Esa dependencia envió informe a la Contraloría de Servicios el 12 de mayo de 2014. Además, se envió el caso a la Oficina de Recuperación de Áreas Públicas para que verificara si el parqueo de la lavandería se encontraba en área pública. Por correo electrónico del 23 de mayo de 2014, el encargado de esa oficina informó que el lugar era propiedad del INVU. Afirma que una fotocopia del expediente completo del caso fue entregada a Mario Chaves Chaves el 23 de mayo de 2014. Considera que las actuaciones de la recurrida se apegaron a derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 8 de julio de 2014, informa bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, sobre las actuaciones de su dirección con respecto al establecimiento Solvin Dry Cleaning: el 23 de octubre de 2011, se le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento; el 27 de mayo de 2013, se presentó el reporte operacional de emisiones provenientes de calderas ROE 130517-1; el 3 de julio de 2013, se realizó la solicitud de apoyo profesional oficio Nº CS-ARS-H-104-13 para la valoración del dicho reporte en cuanto a dudas concretas; el 26 de julio de 2013, se recibió el informe técnico CS-URS-759-2013 del 16 de julio de 2013, en el cual la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud señaló conclusiones y recomendaciones, entre ellas, que “la caldera cumple con todos los límites máximos permisibles de la legislación vigente”; el 13 de febrero de 2014, se recibió la circular DR-CS-0525-2014 del 5 de enero de 2014, suscrita por el Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, donde se adjuntó el oficio DPAH-UASSAH-105-2014 con el detalle de los entes generadores a los cuales se efectuaría vigilancia estatal por parte de ese ministerio. Dicho oficio indicaba que, como parte de la ejecución de un contrato entre el Ministerio de Salud y la Universidad Nacional, se efectuaría vigilancia estatal sobre el ente generador Solvin Dry Cleaning. Agrega que el 27 de febrero de 2014 se giró la orden sanitaria Nº 021-H-(R)-2014 a dicho establecimiento, por medio de la cual se le informó que había sido seleccionada para la muestra aleatoria de entes generadores e indicó que debía depositar el valor respectivo al muestreo y análisis de emisiones. Manifiesta que el representante legal de dicho comercio depositó el señalado monto. Posteriormente, el 19 de mayo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves interpuso una denuncia contra Solvin Dry Cleaning. Indica que, en atención a la denuncia, se le comunicó que se había programado la visita de un inspector para el 4 de marzo de 2015. Manifiesta que el 10 de junio de 2014 se notificó el oficio CS-D-ARSH-239-14 de su despacho al señor Chaves y otros vecinos. En el oficio se indicó que se estaba a la espera de que la Universidad Nacional, por medio de sus laboratorios, procediera a realizar el muestreo correspondiente para la verificación de las emisiones producidas por la caldera y su ajuste a la normativa respectiva; en cuanto a los otros aspectos de la denuncia, se procedería a realizar una inspección. Señala que el 11 de junio de 2014, según acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-212-14, se visitó el establecimiento citado. Con la inspección ocular se concluyó que no podía comprobarse que la ceniza se esparciera por doquier, como había sido denunciado. En lo que se refiere al terreno donde se encuentra ubicado el establecimiento, él pertenece a un particular y es parte de un complejo comercial. Dice que el 24 de junio de 2014, según consta en el acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-232-14 realizada al establecimiento mencionado, se encontró una zona de muestra con un diámetro de tres pulgadas, por lo que el lumen era menor y no se pudo realizar la toma de la muestra; se aclaró el punto y se entregó formalmente los “requerimientos previos al muestreo isocinético de emisiones en fuentes fijas”. El 7 de julio de 2014, el representante del establecimiento indicó que ya había cumplido con lo pedido para la prueba de gases. Según acta de inspección ARSH-URS-RD-212-14, no se pudo comprobar que la madera estuviera contaminada con pintura, cemento u otro, ni ceniza en la esquina aledaña al terreno. Se encontraba pendiente la realización de la prueba anual de emisiones de la caldera. Considera que esa Dirección ha actuado de acuerdo con la normativa al atender la denuncia entre 16 y 17 días posteriores a su interposición. Si bien se le había programado una fecha para la inspección, se le dio prioridad y se atendió e informó previo a esa cita. Añade que está a la espera del resultado del “reporte operacional emisiones proveniente de calderas” de dicho establecimiento, para actuar conforme a él. Recalca que el recurrente no firmó la denuncia presentada ante su Área Rectora de Salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante indica que interpuso denuncia el 28 de marzo de 2014 ante la Municipalidad y el 19 de mayo de 2014 ante el Ministerio de Salud, debido a un supuesto problema de contaminación que se originaba en el establecimiento comercial “Dry Cleaning Solvin”. Sin embargo, dichas autoridades no han atendido oportunamente las denuncias. El Ministerio recurrido, en particular, indicó que realizaría la inspección el 4 de marzo de 2015, lo que considera un plazo excesivo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- En lo que respecta a la Municipalidad recurrida:
a. El 28 de marzo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves y otros vecinos presentaron una denuncia ante la Municipalidad recurrida por la supuesta contaminación producida por el negocio Dry Cleaning Solvin. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. El 1 de abril de 2014, el caso fue trasladado a la Sección de Inspección de la Municipalidad. . (Ver informe rendido y prueba aportada) c. Por oficio SINSP-1064-14 del 10 de abril de 2014, la Sección de Inspección comunicó a la Contraloría de Servicios el informe del inspector que atendió la denuncia presentada. En el resultado de la inspección se indicó que el negocio contaba con los permisos correspondientes para su funcionamiento. Dicho informe no pudo se notificado a la dirección que había sido aportada para tal efecto por el denunciante, por lo que fue contactado telefónicamente. Además, se trasladó la denuncia al Área de Inspección Ambiental. (Ver informe rendido y prueba aportada) d. Por oficio SINSP-1357-14 se indicó como resultado de la inspección ambiental que efectivamente había una chimenea en la lavandería por donde salía por ratos bastante humo. Se recomendó al interesado presentar el caso ante el Ministerio de Salud para la respectiva inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada) e. El 23 de mayo de 2014 se entregó una copia del expediente a Mario Chaves Chaves. (Ver informe rendido y prueba aportada) - En lo que respecta al Área Rectora de Salud recurrida:
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por humo y otros desechos que afecta a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011733 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-009648-0007-CO, interpuesto por MARIO VINICIO CHAVES VALERIO, cédula de identidad número 1-1355-656, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas del 17 de junio de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que el 28 de marzo de 2014 y el 19 de mayo de 2014 presentó denuncias ante la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud (documentos aportados como prueba), relacionadas con la contaminación ambiental generada por la Lavandería “Dry Cleaning Solvin”, ubicada en Hatillo 2. Sostiene que las autoridades recurridas no han atendido oportunamente la solicitud de controlar las emisiones, el estado de las instalaciones o la caldera que contamina en ese negocio. Manifiesta que el ministerio accionado se limitó a indicarle que realizaría una inspección el 4 de marzo de 2015. En consecuencia, estima lesionados sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Mediante resolución de las 9:55 horas del 25 de junio de 2014, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo a la Alcaldesa de San José y al Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:15 horas del 4 de julio de 2014, informa bajo juramento Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, que se solicitó informe a la Contraloría de Servicios, la cual respondió mediante el oficio SCS-485-4-2014, que el caso del amparado se había trasladado en primera instancia a la Sección de Inspección, mediante correo electrónico del 1 de abril de 2014, con el objeto de que se verificara si el negocio se encontraba trabajando a derecho. El 22 de abril de 2014, se recibió respuesta de esa dependencia con el oficio SINSP-1064-14. Aclara que se trató de notificar a Mario Chaves Chaves del informe que hizo el inspector municipal; sin embargo, el correo electrónico que él indicó presentaba error cuando se intentaba enviar el mensaje. Por ello, se le llamó el 23 de abril para informarle de la situación. Agrega que la denuncia fue trasladada al Área de Inspección Ambiental el 25 de abril de 2014, con el propósito de que se revisara el funcionamiento de la chimenea de la lavandería. Esa dependencia envió informe a la Contraloría de Servicios el 12 de mayo de 2014. Además, se envió el caso a la Oficina de Recuperación de Áreas Públicas para que verificara si el parqueo de la lavandería se encontraba en área pública. Por correo electrónico del 23 de mayo de 2014, el encargado de esa oficina informó que el lugar era propiedad del INVU. Afirma que una fotocopia del expediente completo del caso fue entregada a Mario Chaves Chaves el 23 de mayo de 2014. Considera que las actuaciones de la recurrida se apegaron a derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 8 de julio de 2014, informa bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, sobre las actuaciones de su dirección con respecto al establecimiento Solvin Dry Cleaning: el 23 de octubre de 2011, se le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento; el 27 de mayo de 2013, se presentó el reporte operacional de emisiones provenientes de calderas ROE 130517-1; el 3 de julio de 2013, se realizó la solicitud de apoyo profesional oficio Nº CS-ARS-H-104-13 para la valoración del dicho reporte en cuanto a dudas concretas; el 26 de julio de 2013, se recibió el informe técnico CS-URS-759-2013 del 16 de julio de 2013, en el cual la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud señaló conclusiones y recomendaciones, entre ellas, que “la caldera cumple con todos los límites máximos permisibles de la legislación vigente”; el 13 de febrero de 2014, se recibió la circular DR-CS-0525-2014 del 5 de enero de 2014, suscrita por el Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, donde se adjuntó el oficio DPAH-UASSAH-105-2014 con el detalle de los entes generadores a los cuales se efectuaría vigilancia estatal por parte de ese ministerio. Dicho oficio indicaba que, como parte de la ejecución de un contrato entre el Ministerio de Salud y la Universidad Nacional, se efectuaría vigilancia estatal sobre el ente generador Solvin Dry Cleaning. Agrega que el 27 de febrero de 2014 se giró la orden sanitaria Nº 021-H-(R)-2014 a dicho establecimiento, por medio de la cual se le informó que había sido seleccionada para la muestra aleatoria de entes generadores e indicó que debía depositar el valor respectivo al muestreo y análisis de emisiones. Manifiesta que el representante legal de dicho comercio depositó el señalado monto. Posteriormente, el 19 de mayo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves interpuso una denuncia contra Solvin Dry Cleaning. Indica que, en atención a la denuncia, se le comunicó que se había programado la visita de un inspector para el 4 de marzo de 2015. Manifiesta que el 10 de junio de 2014 se notificó el oficio CS-D-ARSH-239-14 de su despacho al señor Chaves y otros vecinos. En el oficio se indicó que se estaba a la espera de que la Universidad Nacional, por medio de sus laboratorios, procediera a realizar el muestreo correspondiente para la verificación de las emisiones producidas por la caldera y su ajuste a la normativa respectiva; en cuanto a los otros aspectos de la denuncia, se procedería a realizar una inspección. Señala que el 11 de junio de 2014, según acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-212-14, se visitó el establecimiento citado. Con la inspección ocular se concluyó que no podía comprobarse que la ceniza se esparciera por doquier, como había sido denunciado. En lo que se refiere al terreno donde se encuentra ubicado el establecimiento, él pertenece a un particular y es parte de un complejo comercial. Dice que el 24 de junio de 2014, según consta en el acta de inspección Nº ARSH-URS-RD-232-14 realizada al establecimiento mencionado, se encontró una zona de muestra con un diámetro de tres pulgadas, por lo que el lumen era menor y no se pudo realizar la toma de la muestra; se aclaró el punto y se entregó formalmente los “requerimientos previos al muestreo isocinético de emisiones en fuentes fijas”. El 7 de julio de 2014, el representante del establecimiento indicó que ya había cumplido con lo pedido para la prueba de gases. Según acta de inspección ARSH-URS-RD-212-14, no se pudo comprobar que la madera estuviera contaminada con pintura, cemento u otro, ni ceniza en la esquina aledaña al terreno. Se encontraba pendiente la realización de la prueba anual de emisiones de la caldera. Considera que esa Dirección ha actuado de acuerdo con la normativa al atender la denuncia entre 16 y 17 días posteriores a su interposición. Si bien se le había programado una fecha para la inspección, se le dio prioridad y se atendió e informó previo a esa cita. Añade que está a la espera del resultado del “reporte operacional emisiones proveniente de calderas” de dicho establecimiento, para actuar conforme a él. Recalca que el recurrente no firmó la denuncia presentada ante su Área Rectora de Salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante indica que interpuso denuncia el 28 de marzo de 2014 ante la Municipalidad y el 19 de mayo de 2014 ante el Ministerio de Salud, debido a un supuesto problema de contaminación que se originaba en el establecimiento comercial “Dry Cleaning Solvin”. Sin embargo, dichas autoridades no han atendido oportunamente las denuncias. El Ministerio recurrido, en particular, indicó que realizaría la inspección el 4 de marzo de 2015, lo que considera un plazo excesivo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- En lo que respecta a la Municipalidad recurrida:
a. El 28 de marzo de 2014, el señor Mario Chaves Chaves y otros vecinos presentaron una denuncia ante la Municipalidad recurrida por la supuesta contaminación producida por el negocio Dry Cleaning Solvin. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. El 1 de abril de 2014, el caso fue trasladado a la Sección de Inspección de la Municipalidad. . (Ver informe rendido y prueba aportada) c. Por oficio SINSP-1064-14 del 10 de abril de 2014, la Sección de Inspección comunicó a la Contraloría de Servicios el informe del inspector que atendió la denuncia presentada. En el resultado de la inspección se indicó que el negocio contaba con los permisos correspondientes para su funcionamiento. Dicho informe no pudo se notificado a la dirección que había sido aportada para tal efecto por el denunciante, por lo que fue contactado telefónicamente. Además, se trasladó la denuncia al Área de Inspección Ambiental. (Ver informe rendido y prueba aportada) d. Por oficio SINSP-1357-14 se indicó como resultado de la inspección ambiental que efectivamente había una chimenea en la lavandería por donde salía por ratos bastante humo. Se recomendó al interesado presentar el caso ante el Ministerio de Salud para la respectiva inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada) e. El 23 de mayo de 2014 se entregó una copia del expediente a Mario Chaves Chaves. (Ver informe rendido y prueba aportada) - En lo que respecta al Área Rectora de Salud recurrida:
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por humo y otros desechos que afecta a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
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