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Res. 11369-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009237-0007-CO, interpuesto por KATHERINE BARRANTES MADRIGAL, MARTIN MARTÍNEZ JIMÉNEZ y YENDRY MORA MONTERO, portadores de las cédulas de identidad, respectivamente, número 0206940242, 0503850873 y 0206910422 contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de San Isidro de Heredia están violando sus derechos fundamentales, debido a que desde el 22 de abril de 2014, presentaron las denuncias respectivas, por la instalación de un tubo que descarga aguas contaminadas directamente a la quebrada Tierra Blanca y a la fecha, su gestión no ha sido resuelta, ni las autoridades recurridas han tomado acciones pertinentes, para darle una solución al problema planteado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro de Heredia.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia presentada por las recurrentes previo a la interposición del presente recurso. De la prueba traída al expediente se desprende que el 22 de abril de 2014, las tuteladas interpusieron una denuncia ante el Área Rectora accionada, debido a que la Municipalidad recurrida colocó un tubo de desagüe de aguas con descarga directa a la Quebrada Tierra Blanca, sin que medie ningún tipo de tratamiento, aunado a que las casas vecinas, también lanzan las aguas residuales, en dicho sitio, lo que provoca malos olores y contaminación. Al respecto, la autoridad recurrida dentro de un plazo bastante razonable atendió la queja, pues el 2 de mayo de 2014, funcionarios de dicha Área Rectora, con los de la Municipalidad recurrida y del MINAET, inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014.
Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, el Director del Área Rectora recurrida brindó la respuesta a la gestión de las amparadas, adjuntó copia del supraindicado informe y se les indicó que se procedería a dar seguimiento, en forma conjunta con la Municipalidad, pues era necesario realizar un mapeo de la zona. De tal manera, no aprecia la Sala que el Directora del Área Rectora de Salud de San Isidro de Heredia haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia interpuesta por las tuteladas. Ciertamente, aun no ha dictado los actos administrativos correspondientes para solucionar en forma definitiva el problema denunciado, dado ha transcurrido menos de dos meses desde que presentaron la queja, aunado que la situación es compleja, pues requiere la labor conjunta con la Municipalidad para realizar los estudios correspondientes y poder determinar el origen del desfogüe de dichas aguas, y valorar la contaminación, si es que existe. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.
V.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de San Isidro de Heredia.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido y el Presidente Municipal, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de las recurrentes por los hechos expuestos en este recurso y fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, las tuteladas alegan en el escrito de interposición que en la misma fecha que presentaron la queja ante las autoridades sanitarias, también lo hicieron ante la Municipalidad, reclamando su intervención ante el problema denunciado. Al respecto, tiene por demostrado, que igual sentido que las autoridades del Ministerio Salud, en un plazo razonable atendieron la denuncia y en forma conjunta con las demás autoridades competentes, procedieron a inspeccionar el sitio.
No obstante, a diferencia del Ministerio de Salud, la Sala verifica que desde el 14 de mayo de 2014, el Área Rectora le comunicó al Alcalde Municipal la necesidad de elaborar un estudio o mapeo para verificar la procedencia de las aguas vertidas en la Quebrada Tierra Blanca y no fue hasta el el 17 de junio de 2014, que la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad le informó al Alcalde, sobre la visita efectuada al sitio denunciado y le señaló, entre otros, que en caso que se estén vertiendo aguas negras o residuales, éstas corresponden a conexiones ilegales; siendo que recomendó mantener el interés para concretar el proyecto de Saneamiento Ambiental propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y coordinar con el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro, la realización de un muestreo en los sectores demarcados, para determinar las posibles conexiones ilegales.
Ciertamente, la Sala consta una dilación en la actuación de los funcionarios municipales, que afecta a su vez, la actuación del Área Rectora de Salud, y por ende provoca un eventual retardo en la tramitación y resolución de la queja interpuesta. Sin embargo, cabe advertir que para la fecha en que las amparadas formularon el presente amparo, sea, para el 10 de junio de 2014, no consta por parte de las autoridades municipales un abandono del expediente ni ha transcurrido un plazo irrazonable o excesivo superior a los dos meses. Así las cosas, el amparo resulta prematuro.
VI.Finalmente, no consta que la autoridad recurrida les haya negado el acceso al expediente a los recurrentes y por su parte, ellos no aportan prueba que cofirmen su dicho, por lo que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.-
El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes, que con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, ha compartido en otras resoluciones:
la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena ("ordinariarlo"), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto y lo declara sin lugar por otras razones.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009237-0007-CO, interpuesto por KATHERINE BARRANTES MADRIGAL, MARTIN MARTÍNEZ JIMÉNEZ y YENDRY MORA MONTERO, portadores de las cédulas de identidad, respectivamente, número 0206940242, 0503850873 y 0206910422 contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de San Isidro de Heredia están violando sus derechos fundamentales, debido a que desde el 22 de abril de 2014, presentaron las denuncias respectivas, por la instalación de un tubo que descarga aguas contaminadas directamente a la quebrada Tierra Blanca y a la fecha, su gestión no ha sido resuelta, ni las autoridades recurridas han tomado acciones pertinentes, para darle una solución al problema planteado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro de Heredia.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia presentada por las recurrentes previo a la interposición del presente recurso. De la prueba traída al expediente se desprende que el 22 de abril de 2014, las tuteladas interpusieron una denuncia ante el Área Rectora accionada, debido a que la Municipalidad recurrida colocó un tubo de desagüe de aguas con descarga directa a la Quebrada Tierra Blanca, sin que medie ningún tipo de tratamiento, aunado a que las casas vecinas, también lanzan las aguas residuales, en dicho sitio, lo que provoca malos olores y contaminación. Al respecto, la autoridad recurrida dentro de un plazo bastante razonable atendió la queja, pues el 2 de mayo de 2014, funcionarios de dicha Área Rectora, con los de la Municipalidad recurrida y del MINAET, inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014.
Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, el Director del Área Rectora recurrida brindó la respuesta a la gestión de las amparadas, adjuntó copia del supraindicado informe y se les indicó que se procedería a dar seguimiento, en forma conjunta con la Municipalidad, pues era necesario realizar un mapeo de la zona. De tal manera, no aprecia la Sala que el Directora del Área Rectora de Salud de San Isidro de Heredia haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia interpuesta por las tuteladas. Ciertamente, aun no ha dictado los actos administrativos correspondientes para solucionar en forma definitiva el problema denunciado, dado ha transcurrido menos de dos meses desde que presentaron la queja, aunado que la situación es compleja, pues requiere la labor conjunta con la Municipalidad para realizar los estudios correspondientes y poder determinar el origen del desfogüe de dichas aguas, y valorar la contaminación, si es que existe. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.
V.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de San Isidro de Heredia.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido y el Presidente Municipal, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de las recurrentes por los hechos expuestos en este recurso y fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, las tuteladas alegan en el escrito de interposición que en la misma fecha que presentaron la queja ante las autoridades sanitarias, también lo hicieron ante la Municipalidad, reclamando su intervención ante el problema denunciado. Al respecto, tiene por demostrado, que igual sentido que las autoridades del Ministerio Salud, en un plazo razonable atendieron la denuncia y en forma conjunta con las demás autoridades competentes, procedieron a inspeccionar el sitio.
No obstante, a diferencia del Ministerio de Salud, la Sala verifica que desde el 14 de mayo de 2014, el Área Rectora le comunicó al Alcalde Municipal la necesidad de elaborar un estudio o mapeo para verificar la procedencia de las aguas vertidas en la Quebrada Tierra Blanca y no fue hasta el el 17 de junio de 2014, que la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad le informó al Alcalde, sobre la visita efectuada al sitio denunciado y le señaló, entre otros, que en caso que se estén vertiendo aguas negras o residuales, éstas corresponden a conexiones ilegales; siendo que recomendó mantener el interés para concretar el proyecto de Saneamiento Ambiental propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y coordinar con el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro, la realización de un muestreo en los sectores demarcados, para determinar las posibles conexiones ilegales.
Ciertamente, la Sala consta una dilación en la actuación de los funcionarios municipales, que afecta a su vez, la actuación del Área Rectora de Salud, y por ende provoca un eventual retardo en la tramitación y resolución de la queja interpuesta. Sin embargo, cabe advertir que para la fecha en que las amparadas formularon el presente amparo, sea, para el 10 de junio de 2014, no consta por parte de las autoridades municipales un abandono del expediente ni ha transcurrido un plazo irrazonable o excesivo superior a los dos meses. Así las cosas, el amparo resulta prematuro.
VI.Finalmente, no consta que la autoridad recurrida les haya negado el acceso al expediente a los recurrentes y por su parte, ellos no aportan prueba que cofirmen su dicho, por lo que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.-
El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes, que con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, ha compartido en otras resoluciones:
la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena ("ordinariarlo"), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto y lo declara sin lugar por otras razones.
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