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Res. 11369-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2014

Res. 11369-2014 Sala ConstitucionalRes. 11369-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011369 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009237-0007-CO, interpuesto por KATHERINE BARRANTES MADRIGAL, MARTIN MARTÍNEZ JIMÉNEZ y YENDRY MORA MONTERO, portadores de las cédulas de identidad, respectivamente, número 0206940242, 0503850873 y 0206910422 contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:46 horas del 10 de junio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Manifiestan que desde el 22de abril del 2014, presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia, pues ésta instaló un tubo con descarga directa, a la quebrada Tierra Blanca. Indican que a través de ese tubo, lanzan aguas contaminadas y sin autorización previa del Ministerio de Ambiente y Energía. Agregan que, aunque no exista cause del río, la Sala Constitucional ha reconocido, que se debe constituir un convenio para recolectar, encausar y desechar las aguas. Señala que dichas aguas, no cuentan con tratamiento alguno, lo que ponen en riesgo la salud de los habitantes de la zona; pese a ello, hasta el momento la corporación municipal recurrida no ha respondido la solicitud antes dicha, ni tampoco ha brindado una solución al problema planteado. Agrega que ante la oficina regional del Ministerio de Salud, sede San Pablo de Heredia, también interpusieron la respectiva denuncia; no obstante, no se les ha permitido revisar el expediente, ni tampoco se les ha brindado una solución al problema. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos solucionar el problema en forma inmediata y no las aguas contaminadas a la Quebrada Tierra Blanca.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:19 horas del 16 de junio de 2014, informa bajo juramento José Luis Trigueros Cháves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, que en atención a la denuncia interpuesta por los recurrentes, el 2 de mayo de 2014, la Gestora Ambiental y otros funcionarios inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014 y se indicó que observaron las tuberías señaladas en la denuncia, en la tubería grande se verificó la salida de agua de manera intermitente y en las pequeñas, no se observó desagüe alguno; además no se percibieron malos olores, pero tampoco se pudo determinar el tipo de aguas vertidas a la quebrada, por lo que se recomendó realizar un estudio en conjunto con la Municipalidad, para saber el origen de las aguas. Mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, se brindó respuesta de la gestión, a los amparados. A su vez, se enviaron los respectivos oficios a la Gestora Ambiental de la Municipalidad para realizar el estudio citado y a la fecha, dicha funcionaria se encuentra preparando un mapeo de los alrededores del sitio denunciado, para realizar las coloraciones (pruebas de fluoresceína), a fin de determinar la procedencia de las aguas. Por otra parten no es cierto que se les haya negado la revisión del expediente a los recurrentes, dado que no consta que se han apersonado, para tal fin. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:09 horas del 19 de junio de 2014, informa bajo juramento Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, que el 17 de junio de 2014, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad rindió el informe MSIH-CGA-1-.62-2014, que se refiere a la inspección realizada en conjunto con el Ministerio de Salud y el MINAET, el 02 de mayo de 2014. Como resultado de dicha inspección, se verificó que el sitio coincide con el puente de un afluente hacia la Quebrada Tierra Blanca, en el cual se ubicó descarga del Alcantarillado de Aguas Pluviales, en Ruta Nacional 112. Se aclara que en San Isidro, no se cuenta con Alcantarillado Sanitario, por ende la descarga de tubería de PVC, corresponde a la descarga de las aguas pluviales, que corresponden en este punto, a la mitad del casco Central del cantón. En caso de que se estén vertiendo aguas negras o residuales, provienen de conexiones ilegales de las casas de habitación. A la fecha, no se ha determinado la procedencia de las descargas ilegales, por lo que es necesario establecer un muestreo aleatorio por parte del Área Rectora de Salud, para lo cual se indicó que se requería la confección de un mapa que indique los sectores de San Isidro, donde el alcantarillado pluvial direcciona, hasta ese punto de descarga, con el propósito de determinar posibles conexiones ilegales. Se estima que un aproximado de 200 viviendas y/o establecimientos podrían estar utilizando dicho alcantarillado pluvial. A nivel del Cantón de San Isidro de Heredia, existe el proyecto de Saneamiento Ambiental, por parte de la E.S.P.H. SA., en el que se establece el desarrollo de un Alcantarillado Sanitario, para los cantones de San Rafael, San Isidro y Heredia, con el propósito de solventar el problema del manejo de las aguas negras. Se aclara que, la Municipalidad instaló un tubo con descarga directa a la quebrada Tierra Blanca, para el desfogue aguas pluviales y no de aguas negras. A la fecha, no es posible asegurar que se estén desfogando "aguas contaminadas" por dicho alcantarillado pluvial, toda vez que el Ministerio de Salud, no ha llevado a cabo el análisis de contaminantes. Así las cosas, tanto la Municipalidad como el Ministerio de Salud, han cumplido con darle el trámite correspondiente a la denuncia planteada por los recurrentes. Empero, por la magnitud del estudio a realizar, no se ha podido dar respuesta concreta a la problemática denunciada al día de hoy. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 17:27 horas del 18 de junio de 2014, informa bajo juramento Rolando Zamora Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, que las recurrentes nunca han presentado una denuncia en tal sentido, ante ete Concejo, ni fue informado, por parte del Alcalde Municipal, que tal gestión había ingresado a conocimiento del Municipio. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de San Isidro de Heredia están violando sus derechos fundamentales, debido a que desde el 22 de abril de 2014, presentaron las denuncias respectivas, por la instalación de un tubo que descarga aguas contaminadas directamente a la quebrada Tierra Blanca y a la fecha, su gestión no ha sido resuelta, ni las autoridades recurridas han tomado acciones pertinentes, para darle una solución al problema planteado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 22 de abril de 2014, los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro de Heredia, y otra en la Municipalidad de San Isidro de Heredia, debido a la colocación de un tubo de desagüe de aguas con descarga directamente a la Quebrada Tierra Blanca, sin que medie ningún tipo de tratamiento, aunado a las casas vecinas que también lanzan las aguas residuales, en dicho sitio, lo que provoca malos olores y contaminación (ver copia de la denuncia aportada por los recurrentes).
    • b)El 2 de mayo de 2014, funcionarios del Ministerio recurrido, junto con los de la Municipalidad recurrida y del MINAET, inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014 (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida).
    • c)Mediante el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014, los funcionarios del Ministerio recurrido hacen constar que en el sitio hay una tubería grande, en la que la salida de agua es de manera intermitente y en las tuberías pequeñas, no se observó desagüe alguno; no se percibieron malos olores, y no se pudo determinar el tipo de aguas vertidas a la quebrada, por lo que se recomendó realizar un estudio en conjunto con la Municipalidad (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida).
    • d)Mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, el Director del Área Rectora recurrida brindó respuesta a la gestión de los amparados, se adjuntó copia del supraindicado informe y se indicó que se procederá a dar seguimiento en forma conjunta con la Municipalidad (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida).
    • e)Por oficio CN-ARS-SPSI-710 del 14 de mayo de 2014, el Área Rectora le comunicó al Alcalde Municipal de San Isidro, la necesidad de elaborar un informe para verificar la procedencia de las aguas vertidas en la Quebrada Tierra Blanca (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida) f) Por oficio MSIH-CGA-L62 del 17 de junio de 2014, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad rindió el informe al Alcalde, sobre la visita efectuada al sitio denunciado y se consideró, entre otros, que en caso que se estén vertiendo aguas negras o residuales, éstas corresponden a conexiones ilegales; y recomendó mantener el apoyo para concretar el proyecto de Saneamiento Ambiental propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y mantener la coordinación interinstitucional con el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro, con el propósito de realizar un muestreo en los sectores demarcados, para determinar las posibles conexiones ilegales (ver copia del oficio aportado por la parte accionada).
    • g)A la fecha, las recurridas no han brindado una respuesta definitiva a las recurrentes, debido a la magnitud del análisis del problema denunciado (informe de la parte recurrida).

    III.- Hechos no demostrados. No se estima como demostrado el siguiente hecho:

    • a)Que los recurrentes se hayan presentado ante las autoridades recurridas solicitando el acceso al expediente tramitado por la denuncia interpuesta y se les haya sido negado (los autos).

    IV.- En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro de Heredia.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia presentada por las recurrentes previo a la interposición del presente recurso. De la prueba traída al expediente se desprende que el 22 de abril de 2014, las tuteladas interpusieron una denuncia ante el Área Rectora accionada, debido a que la Municipalidad recurrida colocó un tubo de desagüe de aguas con descarga directa a la Quebrada Tierra Blanca, sin que medie ningún tipo de tratamiento, aunado a que las casas vecinas, también lanzan las aguas residuales, en dicho sitio, lo que provoca malos olores y contaminación. Al respecto, la autoridad recurrida dentro de un plazo bastante razonable atendió la queja, pues el 2 de mayo de 2014, funcionarios de dicha Área Rectora, con los de la Municipalidad recurrida y del MINAET, inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, el Director del Área Rectora recurrida brindó la respuesta a la gestión de las amparadas, adjuntó copia del supraindicado informe y se les indicó que se procedería a dar seguimiento, en forma conjunta con la Municipalidad, pues era necesario realizar un mapeo de la zona. De tal manera, no aprecia la Sala que el Directora del Área Rectora de Salud de San Isidro de Heredia haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia interpuesta por las tuteladas. Ciertamente, aun no ha dictado los actos administrativos correspondientes para solucionar en forma definitiva el problema denunciado, dado ha transcurrido menos de dos meses desde que presentaron la queja, aunado que la situación es compleja, pues requiere la labor conjunta con la Municipalidad para realizar los estudios correspondientes y poder determinar el origen del desfogüe de dichas aguas, y valorar la contaminación, si es que existe. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.

    V.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de San Isidro de Heredia.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido y el Presidente Municipal, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de las recurrentes por los hechos expuestos en este recurso y fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, las tuteladas alegan en el escrito de interposición que en la misma fecha que presentaron la queja ante las autoridades sanitarias, también lo hicieron ante la Municipalidad, reclamando su intervención ante el problema denunciado. Al respecto, tiene por demostrado, que igual sentido que las autoridades del Ministerio Salud, en un plazo razonable atendieron la denuncia y en forma conjunta con las demás autoridades competentes, procedieron a inspeccionar el sitio. No obstante, a diferencia del Ministerio de Salud, la Sala verifica que desde el 14 de mayo de 2014, el Área Rectora le comunicó al Alcalde Municipal la necesidad de elaborar un estudio o mapeo para verificar la procedencia de las aguas vertidas en la Quebrada Tierra Blanca y no fue hasta el el 17 de junio de 2014, que la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad le informó al Alcalde, sobre la visita efectuada al sitio denunciado y le señaló, entre otros, que en caso que se estén vertiendo aguas negras o residuales, éstas corresponden a conexiones ilegales; siendo que recomendó mantener el interés para concretar el proyecto de Saneamiento Ambiental propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y coordinar con el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro, la realización de un muestreo en los sectores demarcados, para determinar las posibles conexiones ilegales. Ciertamente, la Sala consta una dilación en la actuación de los funcionarios municipales, que afecta a su vez, la actuación del Área Rectora de Salud, y por ende provoca un eventual retardo en la tramitación y resolución de la queja interpuesta. Sin embargo, cabe advertir que para la fecha en que las amparadas formularon el presente amparo, sea, para el 10 de junio de 2014, no consta por parte de las autoridades municipales un abandono del expediente ni ha transcurrido un plazo irrazonable o excesivo superior a los dos meses. Así las cosas, el amparo resulta prematuro.

    VI.- Finalmente, no consta que la autoridad recurrida les haya negado el acceso al expediente a los recurrentes y por su parte, ellos no aportan prueba que cofirmen su dicho, por lo que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.- VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes, que con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, ha compartido en otras resoluciones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene "Toda persona de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado". Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente ista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50, de la Constitución Política. Después de la reforma parcial al numeral 50, de la Constitución Política en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución Política, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50, de la Constitución Política, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena ("ordinariarlo"), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto y lo declara sin lugar por otras razones.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014011369 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009237-0007-CO, interpuesto por KATHERINE BARRANTES MADRIGAL, MARTIN MARTÍNEZ JIMÉNEZ y YENDRY MORA MONTERO, portadores de las cédulas de identidad, respectivamente, número 0206940242, 0503850873 y 0206910422 contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:46 horas del 10 de junio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Manifiestan que desde el 22de abril del 2014, presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia, pues ésta instaló un tubo con descarga directa, a la quebrada Tierra Blanca. Indican que a través de ese tubo, lanzan aguas contaminadas y sin autorización previa del Ministerio de Ambiente y Energía. Agregan que, aunque no exista cause del río, la Sala Constitucional ha reconocido, que se debe constituir un convenio para recolectar, encausar y desechar las aguas. Señala que dichas aguas, no cuentan con tratamiento alguno, lo que ponen en riesgo la salud de los habitantes de la zona; pese a ello, hasta el momento la corporación municipal recurrida no ha respondido la solicitud antes dicha, ni tampoco ha brindado una solución al problema planteado. Agrega que ante la oficina regional del Ministerio de Salud, sede San Pablo de Heredia, también interpusieron la respectiva denuncia; no obstante, no se les ha permitido revisar el expediente, ni tampoco se les ha brindado una solución al problema. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos solucionar el problema en forma inmediata y no las aguas contaminadas a la Quebrada Tierra Blanca.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:19 horas del 16 de junio de 2014, informa bajo juramento José Luis Trigueros Cháves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, que en atención a la denuncia interpuesta por los recurrentes, el 2 de mayo de 2014, la Gestora Ambiental y otros funcionarios inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014 y se indicó que observaron las tuberías señaladas en la denuncia, en la tubería grande se verificó la salida de agua de manera intermitente y en las pequeñas, no se observó desagüe alguno; además no se percibieron malos olores, pero tampoco se pudo determinar el tipo de aguas vertidas a la quebrada, por lo que se recomendó realizar un estudio en conjunto con la Municipalidad, para saber el origen de las aguas. Mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, se brindó respuesta de la gestión, a los amparados. A su vez, se enviaron los respectivos oficios a la Gestora Ambiental de la Municipalidad para realizar el estudio citado y a la fecha, dicha funcionaria se encuentra preparando un mapeo de los alrededores del sitio denunciado, para realizar las coloraciones (pruebas de fluoresceína), a fin de determinar la procedencia de las aguas. Por otra parten no es cierto que se les haya negado la revisión del expediente a los recurrentes, dado que no consta que se han apersonado, para tal fin. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:09 horas del 19 de junio de 2014, informa bajo juramento Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, que el 17 de junio de 2014, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad rindió el informe MSIH-CGA-1-.62-2014, que se refiere a la inspección realizada en conjunto con el Ministerio de Salud y el MINAET, el 02 de mayo de 2014. Como resultado de dicha inspección, se verificó que el sitio coincide con el puente de un afluente hacia la Quebrada Tierra Blanca, en el cual se ubicó descarga del Alcantarillado de Aguas Pluviales, en Ruta Nacional 112. Se aclara que en San Isidro, no se cuenta con Alcantarillado Sanitario, por ende la descarga de tubería de PVC, corresponde a la descarga de las aguas pluviales, que corresponden en este punto, a la mitad del casco Central del cantón. En caso de que se estén vertiendo aguas negras o residuales, provienen de conexiones ilegales de las casas de habitación. A la fecha, no se ha determinado la procedencia de las descargas ilegales, por lo que es necesario establecer un muestreo aleatorio por parte del Área Rectora de Salud, para lo cual se indicó que se requería la confección de un mapa que indique los sectores de San Isidro, donde el alcantarillado pluvial direcciona, hasta ese punto de descarga, con el propósito de determinar posibles conexiones ilegales. Se estima que un aproximado de 200 viviendas y/o establecimientos podrían estar utilizando dicho alcantarillado pluvial. A nivel del Cantón de San Isidro de Heredia, existe el proyecto de Saneamiento Ambiental, por parte de la E.S.P.H. SA., en el que se establece el desarrollo de un Alcantarillado Sanitario, para los cantones de San Rafael, San Isidro y Heredia, con el propósito de solventar el problema del manejo de las aguas negras. Se aclara que, la Municipalidad instaló un tubo con descarga directa a la quebrada Tierra Blanca, para el desfogue aguas pluviales y no de aguas negras. A la fecha, no es posible asegurar que se estén desfogando "aguas contaminadas" por dicho alcantarillado pluvial, toda vez que el Ministerio de Salud, no ha llevado a cabo el análisis de contaminantes. Así las cosas, tanto la Municipalidad como el Ministerio de Salud, han cumplido con darle el trámite correspondiente a la denuncia planteada por los recurrentes. Empero, por la magnitud del estudio a realizar, no se ha podido dar respuesta concreta a la problemática denunciada al día de hoy. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 17:27 horas del 18 de junio de 2014, informa bajo juramento Rolando Zamora Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, que las recurrentes nunca han presentado una denuncia en tal sentido, ante ete Concejo, ni fue informado, por parte del Alcalde Municipal, que tal gestión había ingresado a conocimiento del Municipio. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de San Isidro de Heredia están violando sus derechos fundamentales, debido a que desde el 22 de abril de 2014, presentaron las denuncias respectivas, por la instalación de un tubo que descarga aguas contaminadas directamente a la quebrada Tierra Blanca y a la fecha, su gestión no ha sido resuelta, ni las autoridades recurridas han tomado acciones pertinentes, para darle una solución al problema planteado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 22 de abril de 2014, los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro de Heredia, y otra en la Municipalidad de San Isidro de Heredia, debido a la colocación de un tubo de desagüe de aguas con descarga directamente a la Quebrada Tierra Blanca, sin que medie ningún tipo de tratamiento, aunado a las casas vecinas que también lanzan las aguas residuales, en dicho sitio, lo que provoca malos olores y contaminación (ver copia de la denuncia aportada por los recurrentes).
    • b)El 2 de mayo de 2014, funcionarios del Ministerio recurrido, junto con los de la Municipalidad recurrida y del MINAET, inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014 (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida).
    • c)Mediante el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014, los funcionarios del Ministerio recurrido hacen constar que en el sitio hay una tubería grande, en la que la salida de agua es de manera intermitente y en las tuberías pequeñas, no se observó desagüe alguno; no se percibieron malos olores, y no se pudo determinar el tipo de aguas vertidas a la quebrada, por lo que se recomendó realizar un estudio en conjunto con la Municipalidad (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida).
    • d)Mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, el Director del Área Rectora recurrida brindó respuesta a la gestión de los amparados, se adjuntó copia del supraindicado informe y se indicó que se procederá a dar seguimiento en forma conjunta con la Municipalidad (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida).
    • e)Por oficio CN-ARS-SPSI-710 del 14 de mayo de 2014, el Área Rectora le comunicó al Alcalde Municipal de San Isidro, la necesidad de elaborar un informe para verificar la procedencia de las aguas vertidas en la Quebrada Tierra Blanca (ver copia de la documentación aportada por la parte recurrida) f) Por oficio MSIH-CGA-L62 del 17 de junio de 2014, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad rindió el informe al Alcalde, sobre la visita efectuada al sitio denunciado y se consideró, entre otros, que en caso que se estén vertiendo aguas negras o residuales, éstas corresponden a conexiones ilegales; y recomendó mantener el apoyo para concretar el proyecto de Saneamiento Ambiental propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y mantener la coordinación interinstitucional con el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro, con el propósito de realizar un muestreo en los sectores demarcados, para determinar las posibles conexiones ilegales (ver copia del oficio aportado por la parte accionada).
    • g)A la fecha, las recurridas no han brindado una respuesta definitiva a las recurrentes, debido a la magnitud del análisis del problema denunciado (informe de la parte recurrida).

    III.- Hechos no demostrados. No se estima como demostrado el siguiente hecho:

    • a)Que los recurrentes se hayan presentado ante las autoridades recurridas solicitando el acceso al expediente tramitado por la denuncia interpuesta y se les haya sido negado (los autos).

    IV.- En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro de Heredia.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia presentada por las recurrentes previo a la interposición del presente recurso. De la prueba traída al expediente se desprende que el 22 de abril de 2014, las tuteladas interpusieron una denuncia ante el Área Rectora accionada, debido a que la Municipalidad recurrida colocó un tubo de desagüe de aguas con descarga directa a la Quebrada Tierra Blanca, sin que medie ningún tipo de tratamiento, aunado a que las casas vecinas, también lanzan las aguas residuales, en dicho sitio, lo que provoca malos olores y contaminación. Al respecto, la autoridad recurrida dentro de un plazo bastante razonable atendió la queja, pues el 2 de mayo de 2014, funcionarios de dicha Área Rectora, con los de la Municipalidad recurrida y del MINAET, inspeccionaron el sitio denunciado y rindieron el informe CN-ARS-PAH-SPSI-347-2014 del 9 de mayo de 2014. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SPSI-709-2014 del 14 de mayo de 2014, el Director del Área Rectora recurrida brindó la respuesta a la gestión de las amparadas, adjuntó copia del supraindicado informe y se les indicó que se procedería a dar seguimiento, en forma conjunta con la Municipalidad, pues era necesario realizar un mapeo de la zona. De tal manera, no aprecia la Sala que el Directora del Área Rectora de Salud de San Isidro de Heredia haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia interpuesta por las tuteladas. Ciertamente, aun no ha dictado los actos administrativos correspondientes para solucionar en forma definitiva el problema denunciado, dado ha transcurrido menos de dos meses desde que presentaron la queja, aunado que la situación es compleja, pues requiere la labor conjunta con la Municipalidad para realizar los estudios correspondientes y poder determinar el origen del desfogüe de dichas aguas, y valorar la contaminación, si es que existe. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.

    V.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de San Isidro de Heredia.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido y el Presidente Municipal, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de las recurrentes por los hechos expuestos en este recurso y fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, las tuteladas alegan en el escrito de interposición que en la misma fecha que presentaron la queja ante las autoridades sanitarias, también lo hicieron ante la Municipalidad, reclamando su intervención ante el problema denunciado. Al respecto, tiene por demostrado, que igual sentido que las autoridades del Ministerio Salud, en un plazo razonable atendieron la denuncia y en forma conjunta con las demás autoridades competentes, procedieron a inspeccionar el sitio. No obstante, a diferencia del Ministerio de Salud, la Sala verifica que desde el 14 de mayo de 2014, el Área Rectora le comunicó al Alcalde Municipal la necesidad de elaborar un estudio o mapeo para verificar la procedencia de las aguas vertidas en la Quebrada Tierra Blanca y no fue hasta el el 17 de junio de 2014, que la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad le informó al Alcalde, sobre la visita efectuada al sitio denunciado y le señaló, entre otros, que en caso que se estén vertiendo aguas negras o residuales, éstas corresponden a conexiones ilegales; siendo que recomendó mantener el interés para concretar el proyecto de Saneamiento Ambiental propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y coordinar con el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro, la realización de un muestreo en los sectores demarcados, para determinar las posibles conexiones ilegales. Ciertamente, la Sala consta una dilación en la actuación de los funcionarios municipales, que afecta a su vez, la actuación del Área Rectora de Salud, y por ende provoca un eventual retardo en la tramitación y resolución de la queja interpuesta. Sin embargo, cabe advertir que para la fecha en que las amparadas formularon el presente amparo, sea, para el 10 de junio de 2014, no consta por parte de las autoridades municipales un abandono del expediente ni ha transcurrido un plazo irrazonable o excesivo superior a los dos meses. Así las cosas, el amparo resulta prematuro.

    VI.- Finalmente, no consta que la autoridad recurrida les haya negado el acceso al expediente a los recurrentes y por su parte, ellos no aportan prueba que cofirmen su dicho, por lo que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.- VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes, que con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, ha compartido en otras resoluciones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene "Toda persona de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado". Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente ista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50, de la Constitución Política. Después de la reforma parcial al numeral 50, de la Constitución Política en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución Política, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50, de la Constitución Política, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena ("ordinariarlo"), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto y lo declara sin lugar por otras razones.

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