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Res. 08499-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/06/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004642-0007-CO, interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN PORRAS CONTRERAS, cédula de identidad 0501830429, Diputado, a favor de CARLOS CASTILLO LÓPEZ, LIDIETTE ESPINOZA RAMÍREZ, LAURIANA CAMPOS MIRANDA, GUILLERMO SANDOVAL G., MARÍA DE LOS ÁNGELES CARRANZA H., CARMEN LIDIA CHAVES Q. MARÍA DE LOS ÁNGELES MIRANDA Y AÍDA CHAVARRÍA, mayores, vecinos de Atenas contra el DIRECTOR DEL AREA DE SALUD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, todos vecinos de la Ferretería San José Sur, toda vez que, las autoridades accionadas no han atendido sus denuncias por la contaminación que causa la arena que allí se almacena, y que afecta la salud de las personas que habitan en las casas cercanas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los materiales están secos, y por la acción del viento se levantan partículas de polvo en diferentes direcciones, que pueden ingresar a las viviendas vecinas (prueba documental aportada por la informante); e) Se emitió orden sanitaria N. 015-13 dirigida a Juan L Campos Villegas, notificada al propietario el 21 de mayo de 2013, dándole tres días para mantener la arena y piedra tapadas antes y después de cargarla o vaciarla; ajustar el tamaño de las fosas para que sea acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames; debe regarse constantemente para mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa prueba (documental aportada por la informante); f) en atención a la nota presentada por el recurrente, el 17 de marzo de 2014 el Lic. Eithel Angulo Angulo realizó visita de inspección, y en el oficio CN-ARS-AT-IF-0153-2014, indicó que no se detectó polvo en ese momento, la arena y sus alrededores se mantenía húmeda, del oficio se envió copia a Joaquín Porras Contreras (informe y prueba documental aportada por la informante); g) el 21 de abril de 2014, se realizó nueva inspección, informe que consta en oficio CN- ARS-AT-IF-0153-2014, y se constató que al momento de la visita se había poca arena y cemento, y no se detectó polvo en eses momento.
La arena y piedra fue trasladada a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos. Asimismo, el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de cimientos. Contiguo a la ferretería existe una servidumbre con piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. En el establecimiento no se detectó generación de polvo (informe y prueba documental aportada por la informante); h) En atención a la presentación de este amparo, notificado el 6 de mayo de 2014, el Lic Eithel Angulo visitó el establecimiento denunciado, según informe contenido en el oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014, y consignó que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección. La arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería. La arena se nota húmeda (informe y prueba documental aportada por la informante);
III.Sobre la protección del derecho a la salud pública y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Al tenor de dichas disposiciones, nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional. De esta forma, mediante sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó en lo conducente:
«[…] La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo […].
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«[…] Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado […].
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social […].” De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
IV.Sobre el caso concreto. En el caso que se analiza, de los hechos que se tienen como demostrados, se acredita que la denuncia presentada el 5 de marzo de 2013 por varios vecinos del Barrio San José de Atenas, por la afectación a la salud que se produce por el polvo que genera la carga y descarga de arena en la Ferretería San José, fue atendida por la Directora del Area de Salud de Atenas, el 8 de marzo de 2013, con la inspección respectiva. En esa fecha se constató que en el patio de la ferretería se almacena piedra y arena, que está destapada en fosas. Los materiales estaban secos, por lo que la acción del viento levanta partículas en diferentes direcciones, que pueden ingresar a las viviendas vecinas. El Area de Salud de Atenas emitió la orden sanitaria respectiva, notificada el 21 de mayo de 2013 que ordenó al propietario mantener la arena y piedra tapadas antes y después de cargar o vaciar las fosas.
Asimismo, que éstas deben ser de un tamaño acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames. Se ordenó también mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa para evitar que se levante el polvo hacia las propiedades vecinas. En visita de 17 de marzo de 2014, efectuada ante la presentación de una nota del recurrente en la que indica que la contaminación por polvo persistía, no se detectó polvo en ese momento pues la arena y sus alrededores se mantienen húmeda. Se le informó al propietario sobre la denuncia presentada y manifestó que seguirán regando la arena para controlar el polvo, del resultado de la inspección se envió copia al señor Joaquín Porras Contreras. En una nueva inspección realizada el 21 de abril de 2014, cuyo resultado consta en oficio CN- ARS-AT-IF-0153-2014, la autoridad sanitaria consignó que al momento de la visita, había poca arena y cemento y no se detectó polvo.
Además, los materiales fueron trasladados a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos y, finalmente el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de camiones. En las visitas de inspección se detectó además que existen otras posibles fuentes de contaminación, como son una servidumbre contigua a la ferretería, que tiene piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. Finalmente, con el fin de atender este recurso de amparo se realizó una nueva inspección y en oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014 consignó que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección, pues la arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería y la arena se nota húmeda. Por todo lo anterior, aprecia este Tribunal que no ha existido omisión de la autoridad recurrida en atender las denuncias planteadas por los vecinos de la Ferretería Barrio San José, sino que se ha dado seguimiento a la misma verificando el cumplimiento de las mejoras exigidas, para que la actividad que se realiza en la Ferretería no genere afectación a los vecinos, a la vez que se detectaron otros focos de contaminación por polvo. En consecuencia, estima este Tribunal que no se ha producido la alegada afectación de los derechos fundamentales de los amparados, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004642-0007-CO, interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN PORRAS CONTRERAS, cédula de identidad 0501830429, Diputado, a favor de CARLOS CASTILLO LÓPEZ, LIDIETTE ESPINOZA RAMÍREZ, LAURIANA CAMPOS MIRANDA, GUILLERMO SANDOVAL G., MARÍA DE LOS ÁNGELES CARRANZA H., CARMEN LIDIA CHAVES Q. MARÍA DE LOS ÁNGELES MIRANDA Y AÍDA CHAVARRÍA, mayores, vecinos de Atenas contra el DIRECTOR DEL AREA DE SALUD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, todos vecinos de la Ferretería San José Sur, toda vez que, las autoridades accionadas no han atendido sus denuncias por la contaminación que causa la arena que allí se almacena, y que afecta la salud de las personas que habitan en las casas cercanas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los materiales están secos, y por la acción del viento se levantan partículas de polvo en diferentes direcciones, que pueden ingresar a las viviendas vecinas (prueba documental aportada por la informante); e) Se emitió orden sanitaria N. 015-13 dirigida a Juan L Campos Villegas, notificada al propietario el 21 de mayo de 2013, dándole tres días para mantener la arena y piedra tapadas antes y después de cargarla o vaciarla; ajustar el tamaño de las fosas para que sea acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames; debe regarse constantemente para mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa prueba (documental aportada por la informante); f) en atención a la nota presentada por el recurrente, el 17 de marzo de 2014 el Lic. Eithel Angulo Angulo realizó visita de inspección, y en el oficio CN-ARS-AT-IF-0153-2014, indicó que no se detectó polvo en ese momento, la arena y sus alrededores se mantenía húmeda, del oficio se envió copia a Joaquín Porras Contreras (informe y prueba documental aportada por la informante); g) el 21 de abril de 2014, se realizó nueva inspección, informe que consta en oficio CN- ARS-AT-IF-0153-2014, y se constató que al momento de la visita se había poca arena y cemento, y no se detectó polvo en eses momento.
La arena y piedra fue trasladada a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos. Asimismo, el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de cimientos. Contiguo a la ferretería existe una servidumbre con piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. En el establecimiento no se detectó generación de polvo (informe y prueba documental aportada por la informante); h) En atención a la presentación de este amparo, notificado el 6 de mayo de 2014, el Lic Eithel Angulo visitó el establecimiento denunciado, según informe contenido en el oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014, y consignó que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección. La arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería. La arena se nota húmeda (informe y prueba documental aportada por la informante);
III.Sobre la protección del derecho a la salud pública y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Al tenor de dichas disposiciones, nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional. De esta forma, mediante sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó en lo conducente:
«[…] La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo […].
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«[…] Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado […].
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social […].” De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
IV.Sobre el caso concreto. En el caso que se analiza, de los hechos que se tienen como demostrados, se acredita que la denuncia presentada el 5 de marzo de 2013 por varios vecinos del Barrio San José de Atenas, por la afectación a la salud que se produce por el polvo que genera la carga y descarga de arena en la Ferretería San José, fue atendida por la Directora del Area de Salud de Atenas, el 8 de marzo de 2013, con la inspección respectiva. En esa fecha se constató que en el patio de la ferretería se almacena piedra y arena, que está destapada en fosas. Los materiales estaban secos, por lo que la acción del viento levanta partículas en diferentes direcciones, que pueden ingresar a las viviendas vecinas. El Area de Salud de Atenas emitió la orden sanitaria respectiva, notificada el 21 de mayo de 2013 que ordenó al propietario mantener la arena y piedra tapadas antes y después de cargar o vaciar las fosas.
Asimismo, que éstas deben ser de un tamaño acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames. Se ordenó también mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa para evitar que se levante el polvo hacia las propiedades vecinas. En visita de 17 de marzo de 2014, efectuada ante la presentación de una nota del recurrente en la que indica que la contaminación por polvo persistía, no se detectó polvo en ese momento pues la arena y sus alrededores se mantienen húmeda. Se le informó al propietario sobre la denuncia presentada y manifestó que seguirán regando la arena para controlar el polvo, del resultado de la inspección se envió copia al señor Joaquín Porras Contreras. En una nueva inspección realizada el 21 de abril de 2014, cuyo resultado consta en oficio CN- ARS-AT-IF-0153-2014, la autoridad sanitaria consignó que al momento de la visita, había poca arena y cemento y no se detectó polvo.
Además, los materiales fueron trasladados a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos y, finalmente el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de camiones. En las visitas de inspección se detectó además que existen otras posibles fuentes de contaminación, como son una servidumbre contigua a la ferretería, que tiene piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. Finalmente, con el fin de atender este recurso de amparo se realizó una nueva inspección y en oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014 consignó que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección, pues la arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería y la arena se nota húmeda. Por todo lo anterior, aprecia este Tribunal que no ha existido omisión de la autoridad recurrida en atender las denuncias planteadas por los vecinos de la Ferretería Barrio San José, sino que se ha dado seguimiento a la misma verificando el cumplimiento de las mejoras exigidas, para que la actividad que se realiza en la Ferretería no genere afectación a los vecinos, a la vez que se detectaron otros focos de contaminación por polvo. En consecuencia, estima este Tribunal que no se ha producido la alegada afectación de los derechos fundamentales de los amparados, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar pone nota.
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