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Res. 07930-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/06/2014

Res. 07930-2014 Sala ConstitucionalRes. 07930-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004560-0007-CO, interpuesto por ISABEL DÍAZ RIVEL, cédula de identidad 0502370960, contra la MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN.-

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas del 09 de abril de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud en Limón, y manifiesta, que se ha denunciado ante las autoridades recurridas la existencia de un problema de contaminación que la afecta en su casa de habitación, por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad, y a fecha no se ha atendido o resuelto el problema. Explica, al efecto, que contiguo al lugar en el que habita, rellenaron un humedal que existía para hacer un predio. En un principio dicho predio sería para la empresa Accedes S.A.; dice que en esa ocasión remitió notas a la Municipalidad de Limón y al Ministerio de Salud por el ruido que hacían para la construcción del predio. Posterior a sus quejas, sin conocer el motivo, la construcción se detuvo por aproximadamente dos años. Aduce que luego de eso, la empresa Ticotainer empezó de nuevo con la construcción, razón por la cual, nuevamente envió notas a la Municipalidad de Limón y al Ministerio de Salud para conocer si iba a verse afectada por la construcción del predio. Señala que iniciaron con poner una malla, sin embargo, las personas que habitan la zona se opusieron pues debido a que tienen "cabezales", verían obstruido su paso de salida. Seguidamente, la Municipalidad impidió que se continuara con la colocación de la malla. Alega que dirigió una nota al Alcalde y este le contestó que si bien dan un permiso el mismo puede ser clausurado. Acusa que el problema radica en que dicha empresa trabaja de día y noche cuando hay barcos -lo cual es casi a diario-, además que tienen un lavadero donde lavan los contenedores con químicos y sin tener una planta de tratamiento. Aunado a lo anterior, ocasionan mucho ruido y polvo, lo que le afecta directamente. Menciona que se envió una carta a la Municipalidad recurrida y acudieron a una audiencia el 20 de enero con el Concejo Municipal, quienes posterior a una inspección realizada en la zona el 22 de enero de 2014, le dijeron que esperara el informe por escrito del ingeniero; no obstante, no obtuvieron respuesta alguna. Indica que solicitaron otra audiencia el 3 de marzo y en esa ocasión hablaron con el Alcalde y el Concejo Municipal, quienes le indicaron que no se estaba tratando el problema de aguas negras y que las molestias ocasionadas por el ruido y polvo son competencia del Ministerio de Salud. Pese a lo anterior, desde el 27 de enero de 2014, por medio de una nota, pusieron en conocimiento de la problemática a las autoridades del Ministerio de Salud, sin embargo, a la fecha no han tenido respuesta a su nota. Considera que los hechos descritos son contrarios a sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

    2. Informa bajo juramento Nestor Mattis Williams y Ramón Retana Cerdas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, que si bien es cierto la recurrente ha presentado varios escritos, alegando que el predio de la Empresa Ticotainer ocasiona mucho polvo y ruido, lo cierto es que dicha empresa cuenta con patente comercial y lo alegado no es competencia de la Municipalidad. Solicitan se desestime el recurso planteado.

    3. Informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón, que el sitio denunciado cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento por “predio”, con vigencia hasta el mes de noviembre de 2015. Se otorgó el visto bueno de ubicación a Estacionamiento Transitorio de Contenedores mediante certificación Nº UTE-0672-2010. La empresa realiza una ampliación en el desarrollo de sus actividades, por lo que se otorgó el visto bueno de ubicación y se amplió la actividad del Permiso Sanitario de Funcionamiento para “predio, inspección y reparación de contendores”, vigente hasta abril de 2018. Mediante resolución Nº 072-2012, de 06 de enero de 2012, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de “establecimiento de predio para contenedores”. La recurrente interpuso una denuncia el 27 de enero de 2014, por lo que se realizó inspección y se emitió el informe técnico en que no se evidencian inconsistencias. La urbanización en cuestión se encuentra ubicada en una zona franca, hay varios los predios más y a ello se suma el alto tránsito vehicular que implica la cercanía a la Ruta 32. Se programó una nueva inspección para el 30 de abril de 2014, con la finalidad de verificar nuevamente las condiciones actuales. Indica que la disposición de aguas negras y residuales de la Urbanización Caribe se realiza en la propiedad del Predio Ticotainers S.A., 9 millas, a cielo abierto; ya que no cuenta con planta de tratamiento, y a la fecha se encuentra pendiente de ejecución un proyecto por parte de la Municipalidad para la construcción de un sistema centralizado de tratamiento anaeróbico. Solicita se desestime el recurso planteado, pues se han atendido todas las denuncias planteadas.

    4. Mediante resolución de las 08:23 horas del 02 de mayo de 2014, se solicitó prueba para mejor resolver.

    5. Informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón, que el 29 de abril del año en curso se realizó inspección al sitio, y se observó el área de lavado de contenedores, evidenciando que solo la parte interna de éstos es lavada. Se verifica la mala disposición de las aguas servidas, sin que ello afecte directamente la Urbanización caribe que se encuentra ubicada aproximadamente a unos 100 metros. Si bien el predio cuenta con un Plan de Emergencias, el manejo de desechos sólidos no es adecuado, por lo que se giró la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, para que se implemente el plan de emergencias en todo el predio, se cumpla con el Reglamento sobre llantas de deshecho, se cuente con un plan de manejo de desechos sólidos y se de una debida disposición a las aguas servidas. Se visitaron también otros predios, y en el de Farben BML S.A. se emitió la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00182-2014 por carecer de plan de emergencias y plan de manejo de desechos sólidos; y en el de Transportes de Contenedores Efectivo, la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00183-2014, por los mismos motivos.

    6. 6.- Informa bajo juramento Néstor Mattis Williams y Ramón Retana Cerdas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, que en cuanto a las aguas negras de la Urbanización Caribe, se vienen realizando grandes esfuerzos tendentes a solucionar el problema. Para ello se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones en el presupuesto ordinario de 2014, y se encuentran analizando los procesos a realizar para contrataciones que corresponda.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que ha denunciado ante las autoridades recurridas la existencia de un problema de contaminación que la afecta en su casa de habitación, por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad, y a fecha no se ha atendido o resuelto el problema. Acusa que el problema radica en que dicha empresa trabaja de día y noche cuando hay barcos -lo cual es casi a diario-, además que tienen un lavadero donde lavan los contenedores con químicos y sin tener una planta de tratamiento.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El sitio denunciado cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento por “predio”, con vigencia hasta el mes de noviembre de 2015 (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • b)Se otorgó el visto bueno de ubicación a Estacionamiento Transitorio de Contenedores mediante certificación Nº UTE-0672-2010 (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • c)La empresa realizó una ampliación en el desarrollo de sus actividades, por lo que se otorgó el visto bueno de ubicación y se amplió la actividad del Permiso Sanitario de Funcionamiento para “predio, inspección y reparación de contenedores”, vigente hasta abril de 2018 (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • d)Mediante resolución Nº 072-2012, de 06 de enero de 2012, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de “establecimiento de predio para contenedores” (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • e)La recurrente interpuso una denuncia el 27 de enero de 2014, por lo que se realizó inspección y se emitió el informe técnico en que no se evidencian inconsistencias (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • f)El 29 de abril del año en curso se realizó inspección al sitio, y se observó el área de lavado de contenedores, evidenciando que solo la parte interna de éstos es lavada. Se verificó la mala disposición de las aguas servidas, sin que ello afecte directamente la Urbanización caribe que se encuentra ubicada aproximadamente a unos 100 metros. Si bien el predio cuenta con un Plan de Emergencias, el manejo de desechos sólidos no es adecuado, por lo que se giró la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, para que se implemente el plan de emergencias en todo el predio, se cumpla con el Reglamento sobre llantas de deshecho, se cuente con un plan de manejo de desechos sólidos y se de una debida disposición a las aguas servidas. (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • g)En el presupuesto ordinario 2014 de la Municipalidad de Limón, se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones, para atender la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe (informe del Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. Del estudio de las manifestaciones de al recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta, al menos por parte de la autoridad sanitaria recurrida, la vulneración de algún derecho fundamental de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa la recurrente que las autoridades recurridas no han atendido debidamente las denuncias sobre contaminación por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad. Sin embargo, de la relación de hechos probados y del mismo dicho de la recurrente se desprende, con meridiana claridad, que el Área de Salud de Limón, ha atendido debida y diligentemente las denuncias planteadas, realizando inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias que ha correspondido. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de esas autoridades ha sido diligente, pues véase inclusive que en atención – precisamente – de las denuncias que hizo la quejosa, la autoridad de salud emitió la orden sanitaria número HC-ARC-L-00202-2014, para que la empresa encargada del predio, realizará algunas modificaciones operativas, razón por la que en cuanto a esta autoridad procede desestimar el recurso. No obstante, no considera la Sala que suceda lo mismo con las autoridades de la Municipalidad de Limón, quienes además de insistir en que lo alegado por la recurrente no es competencia de ellos, pese a que ya esta Sala les indicó (a propósito de tratar el mismo tema de la urbanización caribe) que “…si bien las municipalidades no operan ni mantienen los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, sí deben controlar que las urbanizaciones y las edificaciones que en ellas se construyan cumplan con las disposiciones que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y demás entes públicos competentes hayan establecido en relación con dichos sistemas, para así cumplir con su función de tutelar la salud y el ambiente en su cantón que le compete en el ámbito de control y desarrollo urbano…”(véase sentencia número 201400793014095-2008 de las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorceueve horas treinta y un minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho), lo cierto es que, aunque en este amparo informan que en el presupuesto ordinario 2014 de la Municipalidad de Limón, se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones, para atender la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, dicho problema resulta de vieja data, pues inclusive en la misma sentencia de cita, este Tribunal, le había otorgado a esas autoridades municipales, un plazo de 6 meses para intervenir y solucionar dicha situación. De manera que siendo que paralelamente, la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, es una de las situaciones que agravan el problema ambiental denunciado, se le reitera al Alcalde y al Presidente del Concejo de Limón, la necesidad de construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización en que habita la recurrente, por lo que, con el genuino interés de que no se retrase más la ejecución de dicha obra, considera razonable esta Sala otorgar 18 meses de plazo para que se concrete la solución al problema de aguas negras expuesto.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por polvo, ruido y aguas negras que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada no contiene ninguna de las excepciones citadas y se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Nestor Mattis Williams y a Ramón Retana Cerdas, en su condición, respectivamente, de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que en aplicación de la potestad derivada del ejercicio de sus cargos, intervengan y colaboren en la ejecución de la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, relacionada con la mala disposición de las aguas servidas y el inadecuado manejo de desechos sólidos; asimismo se les ordena que procedan en el improrrogable plazo de DIECIOCHO MESES, a construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización Caribe, en la que habita la recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a las demás partes y hechos recurridos, se declara sin lugar el recurso.- Los magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota, conforme lo indican en el considerando V de esta sentencia. La magistrada Hernández López, salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a Nestor Mattis Williams y a Ramón Retana Cerdas, en su condición, respectivamente, de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos. Comuníquese.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004560-0007-CO, interpuesto por ISABEL DÍAZ RIVEL, cédula de identidad 0502370960, contra la MUNICIPALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN.-

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas del 09 de abril de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud en Limón, y manifiesta, que se ha denunciado ante las autoridades recurridas la existencia de un problema de contaminación que la afecta en su casa de habitación, por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad, y a fecha no se ha atendido o resuelto el problema. Explica, al efecto, que contiguo al lugar en el que habita, rellenaron un humedal que existía para hacer un predio. En un principio dicho predio sería para la empresa Accedes S.A.; dice que en esa ocasión remitió notas a la Municipalidad de Limón y al Ministerio de Salud por el ruido que hacían para la construcción del predio. Posterior a sus quejas, sin conocer el motivo, la construcción se detuvo por aproximadamente dos años. Aduce que luego de eso, la empresa Ticotainer empezó de nuevo con la construcción, razón por la cual, nuevamente envió notas a la Municipalidad de Limón y al Ministerio de Salud para conocer si iba a verse afectada por la construcción del predio. Señala que iniciaron con poner una malla, sin embargo, las personas que habitan la zona se opusieron pues debido a que tienen "cabezales", verían obstruido su paso de salida. Seguidamente, la Municipalidad impidió que se continuara con la colocación de la malla. Alega que dirigió una nota al Alcalde y este le contestó que si bien dan un permiso el mismo puede ser clausurado. Acusa que el problema radica en que dicha empresa trabaja de día y noche cuando hay barcos -lo cual es casi a diario-, además que tienen un lavadero donde lavan los contenedores con químicos y sin tener una planta de tratamiento. Aunado a lo anterior, ocasionan mucho ruido y polvo, lo que le afecta directamente. Menciona que se envió una carta a la Municipalidad recurrida y acudieron a una audiencia el 20 de enero con el Concejo Municipal, quienes posterior a una inspección realizada en la zona el 22 de enero de 2014, le dijeron que esperara el informe por escrito del ingeniero; no obstante, no obtuvieron respuesta alguna. Indica que solicitaron otra audiencia el 3 de marzo y en esa ocasión hablaron con el Alcalde y el Concejo Municipal, quienes le indicaron que no se estaba tratando el problema de aguas negras y que las molestias ocasionadas por el ruido y polvo son competencia del Ministerio de Salud. Pese a lo anterior, desde el 27 de enero de 2014, por medio de una nota, pusieron en conocimiento de la problemática a las autoridades del Ministerio de Salud, sin embargo, a la fecha no han tenido respuesta a su nota. Considera que los hechos descritos son contrarios a sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

    2. Informa bajo juramento Nestor Mattis Williams y Ramón Retana Cerdas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, que si bien es cierto la recurrente ha presentado varios escritos, alegando que el predio de la Empresa Ticotainer ocasiona mucho polvo y ruido, lo cierto es que dicha empresa cuenta con patente comercial y lo alegado no es competencia de la Municipalidad. Solicitan se desestime el recurso planteado.

    3. Informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón, que el sitio denunciado cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento por “predio”, con vigencia hasta el mes de noviembre de 2015. Se otorgó el visto bueno de ubicación a Estacionamiento Transitorio de Contenedores mediante certificación Nº UTE-0672-2010. La empresa realiza una ampliación en el desarrollo de sus actividades, por lo que se otorgó el visto bueno de ubicación y se amplió la actividad del Permiso Sanitario de Funcionamiento para “predio, inspección y reparación de contendores”, vigente hasta abril de 2018. Mediante resolución Nº 072-2012, de 06 de enero de 2012, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de “establecimiento de predio para contenedores”. La recurrente interpuso una denuncia el 27 de enero de 2014, por lo que se realizó inspección y se emitió el informe técnico en que no se evidencian inconsistencias. La urbanización en cuestión se encuentra ubicada en una zona franca, hay varios los predios más y a ello se suma el alto tránsito vehicular que implica la cercanía a la Ruta 32. Se programó una nueva inspección para el 30 de abril de 2014, con la finalidad de verificar nuevamente las condiciones actuales. Indica que la disposición de aguas negras y residuales de la Urbanización Caribe se realiza en la propiedad del Predio Ticotainers S.A., 9 millas, a cielo abierto; ya que no cuenta con planta de tratamiento, y a la fecha se encuentra pendiente de ejecución un proyecto por parte de la Municipalidad para la construcción de un sistema centralizado de tratamiento anaeróbico. Solicita se desestime el recurso planteado, pues se han atendido todas las denuncias planteadas.

    4. Mediante resolución de las 08:23 horas del 02 de mayo de 2014, se solicitó prueba para mejor resolver.

    5. Informa bajo juramento Aura Baltodano Madrigal, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón, que el 29 de abril del año en curso se realizó inspección al sitio, y se observó el área de lavado de contenedores, evidenciando que solo la parte interna de éstos es lavada. Se verifica la mala disposición de las aguas servidas, sin que ello afecte directamente la Urbanización caribe que se encuentra ubicada aproximadamente a unos 100 metros. Si bien el predio cuenta con un Plan de Emergencias, el manejo de desechos sólidos no es adecuado, por lo que se giró la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, para que se implemente el plan de emergencias en todo el predio, se cumpla con el Reglamento sobre llantas de deshecho, se cuente con un plan de manejo de desechos sólidos y se de una debida disposición a las aguas servidas. Se visitaron también otros predios, y en el de Farben BML S.A. se emitió la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00182-2014 por carecer de plan de emergencias y plan de manejo de desechos sólidos; y en el de Transportes de Contenedores Efectivo, la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00183-2014, por los mismos motivos.

    6. 6.- Informa bajo juramento Néstor Mattis Williams y Ramón Retana Cerdas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, que en cuanto a las aguas negras de la Urbanización Caribe, se vienen realizando grandes esfuerzos tendentes a solucionar el problema. Para ello se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones en el presupuesto ordinario de 2014, y se encuentran analizando los procesos a realizar para contrataciones que corresponda.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que ha denunciado ante las autoridades recurridas la existencia de un problema de contaminación que la afecta en su casa de habitación, por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad, y a fecha no se ha atendido o resuelto el problema. Acusa que el problema radica en que dicha empresa trabaja de día y noche cuando hay barcos -lo cual es casi a diario-, además que tienen un lavadero donde lavan los contenedores con químicos y sin tener una planta de tratamiento.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El sitio denunciado cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento por “predio”, con vigencia hasta el mes de noviembre de 2015 (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • b)Se otorgó el visto bueno de ubicación a Estacionamiento Transitorio de Contenedores mediante certificación Nº UTE-0672-2010 (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • c)La empresa realizó una ampliación en el desarrollo de sus actividades, por lo que se otorgó el visto bueno de ubicación y se amplió la actividad del Permiso Sanitario de Funcionamiento para “predio, inspección y reparación de contenedores”, vigente hasta abril de 2018 (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • d)Mediante resolución Nº 072-2012, de 06 de enero de 2012, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de “establecimiento de predio para contenedores” (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • e)La recurrente interpuso una denuncia el 27 de enero de 2014, por lo que se realizó inspección y se emitió el informe técnico en que no se evidencian inconsistencias (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • f)El 29 de abril del año en curso se realizó inspección al sitio, y se observó el área de lavado de contenedores, evidenciando que solo la parte interna de éstos es lavada. Se verificó la mala disposición de las aguas servidas, sin que ello afecte directamente la Urbanización caribe que se encuentra ubicada aproximadamente a unos 100 metros. Si bien el predio cuenta con un Plan de Emergencias, el manejo de desechos sólidos no es adecuado, por lo que se giró la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, para que se implemente el plan de emergencias en todo el predio, se cumpla con el Reglamento sobre llantas de deshecho, se cuente con un plan de manejo de desechos sólidos y se de una debida disposición a las aguas servidas. (informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón).
    • g)En el presupuesto ordinario 2014 de la Municipalidad de Limón, se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones, para atender la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe (informe del Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. Del estudio de las manifestaciones de al recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta, al menos por parte de la autoridad sanitaria recurrida, la vulneración de algún derecho fundamental de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa la recurrente que las autoridades recurridas no han atendido debidamente las denuncias sobre contaminación por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad. Sin embargo, de la relación de hechos probados y del mismo dicho de la recurrente se desprende, con meridiana claridad, que el Área de Salud de Limón, ha atendido debida y diligentemente las denuncias planteadas, realizando inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias que ha correspondido. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de esas autoridades ha sido diligente, pues véase inclusive que en atención – precisamente – de las denuncias que hizo la quejosa, la autoridad de salud emitió la orden sanitaria número HC-ARC-L-00202-2014, para que la empresa encargada del predio, realizará algunas modificaciones operativas, razón por la que en cuanto a esta autoridad procede desestimar el recurso. No obstante, no considera la Sala que suceda lo mismo con las autoridades de la Municipalidad de Limón, quienes además de insistir en que lo alegado por la recurrente no es competencia de ellos, pese a que ya esta Sala les indicó (a propósito de tratar el mismo tema de la urbanización caribe) que “…si bien las municipalidades no operan ni mantienen los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, sí deben controlar que las urbanizaciones y las edificaciones que en ellas se construyan cumplan con las disposiciones que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y demás entes públicos competentes hayan establecido en relación con dichos sistemas, para así cumplir con su función de tutelar la salud y el ambiente en su cantón que le compete en el ámbito de control y desarrollo urbano…”(véase sentencia número 201400793014095-2008 de las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorceueve horas treinta y un minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho), lo cierto es que, aunque en este amparo informan que en el presupuesto ordinario 2014 de la Municipalidad de Limón, se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones, para atender la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, dicho problema resulta de vieja data, pues inclusive en la misma sentencia de cita, este Tribunal, le había otorgado a esas autoridades municipales, un plazo de 6 meses para intervenir y solucionar dicha situación. De manera que siendo que paralelamente, la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, es una de las situaciones que agravan el problema ambiental denunciado, se le reitera al Alcalde y al Presidente del Concejo de Limón, la necesidad de construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización en que habita la recurrente, por lo que, con el genuino interés de que no se retrase más la ejecución de dicha obra, considera razonable esta Sala otorgar 18 meses de plazo para que se concrete la solución al problema de aguas negras expuesto.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por polvo, ruido y aguas negras que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada no contiene ninguna de las excepciones citadas y se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Nestor Mattis Williams y a Ramón Retana Cerdas, en su condición, respectivamente, de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que en aplicación de la potestad derivada del ejercicio de sus cargos, intervengan y colaboren en la ejecución de la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, relacionada con la mala disposición de las aguas servidas y el inadecuado manejo de desechos sólidos; asimismo se les ordena que procedan en el improrrogable plazo de DIECIOCHO MESES, a construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización Caribe, en la que habita la recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a las demás partes y hechos recurridos, se declara sin lugar el recurso.- Los magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota, conforme lo indican en el considerando V de esta sentencia. La magistrada Hernández López, salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a Nestor Mattis Williams y a Ramón Retana Cerdas, en su condición, respectivamente, de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos. Comuníquese.

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