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Res. 07547-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2014

Res. 07547-2014 Sala ConstitucionalRes. 07547-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Rafael Cordero Arias; mayor, portador de la cédula de identidad número 1-341-274; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las once horas tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José y manifestó que las aguas sucias del inmueble aledaño –cuyo piso se encuentra a un nivel más alto que el suyo-, se filtran a su propiedad, donde tiene un negocio. En virtud de esa situación, conversó con su vecina hace dos años y ella le indicó que iba a solucionar el problema. No obstante, la situación persiste y cada vez es más el agua estancada en su propiedad, lo que perjudica significativamente su local e incluso, su salud, pues hasta se han proliferado plagas de moscas y zancudos. Explica que ha acudido a la Municipalidad de San José y al Ministerio de Salud, sin que el problema se haya solucionado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las once horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, se dio curso al amparo.

    3.- Que por resolución dictada a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, se le previno al recurrente que dentro de tercero día, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia de las denuncias –con constancia de recibido- que ha planteado, a efecto de denunciar el problema de aguas que expone en este recurso de amparo.

    4.-Informa bajo juramento, María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico) que consta en el expediente administrativo del amparado que el día 06 de mayo de 2013 ingresó una denuncia del señor Roberto Cordero Arias, en contra de la señora Carmen del Rosario Jarrín Calvache, por un posible problema de aguas negras y tanque séptico, pues –según se afirma en la denuncia-, se filtra el agua de la casa aledaña por la pared, lo que ocasiona, que sus materiales de trabajo se dañen. Aduce que la demanda se tramitó bajo número de expediente 129-13. Manifiesta que de conformidad con la denuncia planteada, se realizó una inspección en el lugar el 12 de julio de 2013, según Acta de Inspección RCS-ARSSEM-JAF-364-2013 e Informe Técnico RCS-ARSSEM-JAF-401-2013, en los cuales, consta, que durante los días 3, 9 y 12 de junio, se colocaron pruebas de coloración en los diferentes puntos del sitio denunciado por el recurrente; no obstante, todas arrojaron un resultado negativo, es decir, no se evidenció ningún problema de filtración de aguas, por lo que, el caso se cerró mediante resolución RCS-ARSSEM-KCU-622-13. En virtud de lo descrito, el 17 de febrero de 2014, la hija del amparado solicitó reapertura del caso y se realizó una nueva inspección; empero, según Acta de Inspección Nº RCS-ARSSEM-JAF-110-2014, el gestor ambiental no constató la filtración señalada por el recurrente. Así las cosas, y a solicitud del accionante, dicha inspección debe de programarse un día sábado entre las 12 medio día y las tres de la tarde, razón por la cual, se programó para el día 15 de marzo de 2014. Considera que todas las actuaciones realizadas en el presente caso son conformes al ordenamiento jurídico, en estricto apego al bloque de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, pues en un corto tiempo, se han realizado las inspecciones correspondientes, a fin de verificar las condiciones reales hasta descartar las causas del problema denunciado y se han emitido los actos administrativos probatorios pertinentes. En virtud de lo descrito, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José, que en Oficio Nº 416 GSP-2014 del 03 de marzo de 2014, emitido por la Gerencia de Provisión de Servicio, que se encuentra a cargo de la Gestión Ambiental, se detalló lo siguiente: “…consultado el registro de queja de la Sección de Inspección no se encuentra el caso reportado y por ser materia de aguas internas estancadas corresponde atender al Ministerio de Salud…”. Informa, asimismo, que por las condiciones que el caso denunciado presenta; paso y estancamiento de aguas, problemas de salud y brote de plagas en el sitio, el asunto debe de ser resuelto con celeridad, por el Ministerio de Salud, pues es esa entidad la competente para resolver lo que en derecho corresponda. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento, Daisy María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera la Dra. Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Agrega que el Ministerio de Salud ha cumplido a cabalidad con su deber, tanto como lo exigen la Constitución Política, la Ley General de Salud y demás normativa sanitaria; toda vez que se le ha dado el seguimiento adecuado al caso de cita, con el objeto de encontrar una solución a la queja del recurrente. Aclara que se han desarrollado las inspecciones en el sitio y las pruebas de coloración necesarias, dando todas ellas un resultado negativo, demostrándose que no existe el problema denunciado o, al menos, no ha sido posible verificarlo. Además, se ha evidenciado que el Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ha actuado en apego al ordenamiento jurídico, ejecutando todas sus funciones como ente rector de la Salud Pública. Así las cosas, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por resolución de las nueve horas y tres minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud San José Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, como prueba para mejor proveer, que se refiriera y remitiera a la Sala, el último informe de inspección realizado por esa entidad, en la propiedad objeto del recurso.

    8.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que de acuerdo con el acta de inspección RCS-ARSEM-MTA-167-2014, se efectuó visita de inspección, en donde se presenta el Técnico de Saneamiento Ambiental ante el señor Rafael Cordero Arias, quien refirió que el problema denunciado se había subsanado ante una serie de arreglos que efectuó el denunciado. Menciona que por esa razón, esa Dirección emitió la resolución de cierre de caso RCS-ARSSEM-VU-383-2014 del 21 de abril del 2014. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente planteó una denuncia ante las instancias correspondientes por la contaminación que se produce, con aguas sucias que provienen del inmueble aledaño –cuyo piso se encuentra a un nivel más alto que el suyo-, y se filtran a su propiedad, donde tiene un negocio. Alega que no obstante lo denunciado, no se ha brindado ninguna solución a su caso.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En fecha 06 de mayo de 2013, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, la cual se tramitó bajo número de expediente 129-13, donde se alegó un problema de filtración de agua proveniente de un inmueble aledaño (informe bajo juramento).
    • b)Según Informe Técnico Nº RCS-ARSSEM-JAF-401-2013, durante los días 3, 9 y 12 de junio de 2013, se realizaron las inspecciones correspondientes y pruebas de coloración en diferentes puntos del sitio, sin que se evidenciara un problema de filtración de aguas (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • c)Según Acta de Inspección Nº RCS-ARSSEM-364-2013, la denuncia se valorar nuevamente el 12 de julio del 2013 (informe bajo juramento).
    • d)Mediante oficio Nº RCS-AR-SSEM-JAF-401-2013, del 05 de agosto de 2013, el Gestor Ambiental encargado de la denuncia informó al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana que se realizaron las pruebas de coloración correspondientes; sin embargo, arrojaron resultado negativo (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • e)Por resolución Nº RCS-ARSSEM-KCU-622-13 del 20 de agosto de 2013, se archivó el caso, debido a que las pruebas de coloración realizadas arrojaron resultado negativo (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • f)En fecha 17 de febrero de 2014, la hija del amparado solicitó ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana reapertura del caso (informe bajo juramento documentos aportados).
    • g)Mediante Acta de Inspección Nº RCS-ARSSEM-JAF-110-2014, del 21 de febrero de 2014, se realizó nueva inspección en el lugar denunciado, la cual resultó negativa, por lo que el recurrente solicitó que se realizara la valoración pertinente un sábado entre las doce y las quince horas, razón por la cual, se programó para el día 15 de marzo de 2014 (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • h)De acuerdo con el acta de inspección RCS-ARSEM-MTA-167-2014, del 15 de marzo de 2014, se efectuó visita de inspección, en donde se presenta el Técnico de Saneamiento Ambiental ante el recurrente, señor Rafael Cordero Arias, quien le refirió que el problema denunciado se había subsanado ante una serie de arreglos que efectuó el denunciado, ante lo cual, la Dirección del Área de Salud citada, emitió la resolución de cierre de caso RCS-ARSSEM-VU-383-2014 del 21 de abril del 2014 (informe bajo juramento y documentos aportados).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que se haya planteado denuncia, ante la Municipalidad de San José.

    IV.- Sobre el fondo. Con base en la lista de hechos que se han tenido como demostrados, se acredita que con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, las autoridades sanitarias han realizado las acciones necesarias para investigar el problema de contaminación por aguas sucias, que se filtraban a la propiedad del recurrente. En ese sentido, consta que se realizaron las inspecciones respectivas, en diferentes fechas, y también las pruebas correspondientes para detectar el origen del problema denunciado. Considera esta Sala, que dichas actuaciones se han producido en un plazo razonable, y se constata que en la última inspección realizada, el 15 de marzo de 2014, de acuerdo con el acta de inspección RCS-ARSEM-MTA-167-2014, el Técnico de Saneamiento Ambiental encargado se presentó ante el recurrente, quien le manifestó que el problema denunciado ya había sido subsanado por una serie de arreglos que efectuó la parte denunciada, ante lo cual, la Dirección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, emitió la resolución de cierre de caso RCS-ARSSEM-VU-383-2014 del 21 de abril del 2014. Además, todas estas actuaciones fueron realizadas incluso, antes que la autoridad recurrida fuera notificada de la resolución de curso de este amparo, excepto la del 15 de marzo de 2014, pero se observa que fue programada antes de esa fecha. Desde esta perspectiva, no encuentra este Tribunal que las autoridades del Ministerio de Salud hayan sido omisas en cuanto a tramitar las denuncias formuladas por el recurrente y en adoptar las medidas respectivas para verificar la contaminación por aguas sucias denunciada. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, la pretensión contenida en este amparo debió ser rechazada de plano en su momento, sin embargo, en vista que el caso llegó a su culminación procesal lo apropiado es declarar sin lugar el recurso.- VI.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Rafael Cordero Arias; mayor, portador de la cédula de identidad número 1-341-274; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las once horas tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José y manifestó que las aguas sucias del inmueble aledaño –cuyo piso se encuentra a un nivel más alto que el suyo-, se filtran a su propiedad, donde tiene un negocio. En virtud de esa situación, conversó con su vecina hace dos años y ella le indicó que iba a solucionar el problema. No obstante, la situación persiste y cada vez es más el agua estancada en su propiedad, lo que perjudica significativamente su local e incluso, su salud, pues hasta se han proliferado plagas de moscas y zancudos. Explica que ha acudido a la Municipalidad de San José y al Ministerio de Salud, sin que el problema se haya solucionado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las once horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, se dio curso al amparo.

    3.- Que por resolución dictada a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, se le previno al recurrente que dentro de tercero día, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia de las denuncias –con constancia de recibido- que ha planteado, a efecto de denunciar el problema de aguas que expone en este recurso de amparo.

    4.-Informa bajo juramento, María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico) que consta en el expediente administrativo del amparado que el día 06 de mayo de 2013 ingresó una denuncia del señor Roberto Cordero Arias, en contra de la señora Carmen del Rosario Jarrín Calvache, por un posible problema de aguas negras y tanque séptico, pues –según se afirma en la denuncia-, se filtra el agua de la casa aledaña por la pared, lo que ocasiona, que sus materiales de trabajo se dañen. Aduce que la demanda se tramitó bajo número de expediente 129-13. Manifiesta que de conformidad con la denuncia planteada, se realizó una inspección en el lugar el 12 de julio de 2013, según Acta de Inspección RCS-ARSSEM-JAF-364-2013 e Informe Técnico RCS-ARSSEM-JAF-401-2013, en los cuales, consta, que durante los días 3, 9 y 12 de junio, se colocaron pruebas de coloración en los diferentes puntos del sitio denunciado por el recurrente; no obstante, todas arrojaron un resultado negativo, es decir, no se evidenció ningún problema de filtración de aguas, por lo que, el caso se cerró mediante resolución RCS-ARSSEM-KCU-622-13. En virtud de lo descrito, el 17 de febrero de 2014, la hija del amparado solicitó reapertura del caso y se realizó una nueva inspección; empero, según Acta de Inspección Nº RCS-ARSSEM-JAF-110-2014, el gestor ambiental no constató la filtración señalada por el recurrente. Así las cosas, y a solicitud del accionante, dicha inspección debe de programarse un día sábado entre las 12 medio día y las tres de la tarde, razón por la cual, se programó para el día 15 de marzo de 2014. Considera que todas las actuaciones realizadas en el presente caso son conformes al ordenamiento jurídico, en estricto apego al bloque de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, pues en un corto tiempo, se han realizado las inspecciones correspondientes, a fin de verificar las condiciones reales hasta descartar las causas del problema denunciado y se han emitido los actos administrativos probatorios pertinentes. En virtud de lo descrito, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José, que en Oficio Nº 416 GSP-2014 del 03 de marzo de 2014, emitido por la Gerencia de Provisión de Servicio, que se encuentra a cargo de la Gestión Ambiental, se detalló lo siguiente: “…consultado el registro de queja de la Sección de Inspección no se encuentra el caso reportado y por ser materia de aguas internas estancadas corresponde atender al Ministerio de Salud…”. Informa, asimismo, que por las condiciones que el caso denunciado presenta; paso y estancamiento de aguas, problemas de salud y brote de plagas en el sitio, el asunto debe de ser resuelto con celeridad, por el Ministerio de Salud, pues es esa entidad la competente para resolver lo que en derecho corresponda. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento, Daisy María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera la Dra. Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Agrega que el Ministerio de Salud ha cumplido a cabalidad con su deber, tanto como lo exigen la Constitución Política, la Ley General de Salud y demás normativa sanitaria; toda vez que se le ha dado el seguimiento adecuado al caso de cita, con el objeto de encontrar una solución a la queja del recurrente. Aclara que se han desarrollado las inspecciones en el sitio y las pruebas de coloración necesarias, dando todas ellas un resultado negativo, demostrándose que no existe el problema denunciado o, al menos, no ha sido posible verificarlo. Además, se ha evidenciado que el Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ha actuado en apego al ordenamiento jurídico, ejecutando todas sus funciones como ente rector de la Salud Pública. Así las cosas, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por resolución de las nueve horas y tres minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud San José Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, como prueba para mejor proveer, que se refiriera y remitiera a la Sala, el último informe de inspección realizado por esa entidad, en la propiedad objeto del recurso.

    8.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que de acuerdo con el acta de inspección RCS-ARSEM-MTA-167-2014, se efectuó visita de inspección, en donde se presenta el Técnico de Saneamiento Ambiental ante el señor Rafael Cordero Arias, quien refirió que el problema denunciado se había subsanado ante una serie de arreglos que efectuó el denunciado. Menciona que por esa razón, esa Dirección emitió la resolución de cierre de caso RCS-ARSSEM-VU-383-2014 del 21 de abril del 2014. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente planteó una denuncia ante las instancias correspondientes por la contaminación que se produce, con aguas sucias que provienen del inmueble aledaño –cuyo piso se encuentra a un nivel más alto que el suyo-, y se filtran a su propiedad, donde tiene un negocio. Alega que no obstante lo denunciado, no se ha brindado ninguna solución a su caso.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En fecha 06 de mayo de 2013, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, la cual se tramitó bajo número de expediente 129-13, donde se alegó un problema de filtración de agua proveniente de un inmueble aledaño (informe bajo juramento).
    • b)Según Informe Técnico Nº RCS-ARSSEM-JAF-401-2013, durante los días 3, 9 y 12 de junio de 2013, se realizaron las inspecciones correspondientes y pruebas de coloración en diferentes puntos del sitio, sin que se evidenciara un problema de filtración de aguas (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • c)Según Acta de Inspección Nº RCS-ARSSEM-364-2013, la denuncia se valorar nuevamente el 12 de julio del 2013 (informe bajo juramento).
    • d)Mediante oficio Nº RCS-AR-SSEM-JAF-401-2013, del 05 de agosto de 2013, el Gestor Ambiental encargado de la denuncia informó al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana que se realizaron las pruebas de coloración correspondientes; sin embargo, arrojaron resultado negativo (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • e)Por resolución Nº RCS-ARSSEM-KCU-622-13 del 20 de agosto de 2013, se archivó el caso, debido a que las pruebas de coloración realizadas arrojaron resultado negativo (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • f)En fecha 17 de febrero de 2014, la hija del amparado solicitó ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana reapertura del caso (informe bajo juramento documentos aportados).
    • g)Mediante Acta de Inspección Nº RCS-ARSSEM-JAF-110-2014, del 21 de febrero de 2014, se realizó nueva inspección en el lugar denunciado, la cual resultó negativa, por lo que el recurrente solicitó que se realizara la valoración pertinente un sábado entre las doce y las quince horas, razón por la cual, se programó para el día 15 de marzo de 2014 (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • h)De acuerdo con el acta de inspección RCS-ARSEM-MTA-167-2014, del 15 de marzo de 2014, se efectuó visita de inspección, en donde se presenta el Técnico de Saneamiento Ambiental ante el recurrente, señor Rafael Cordero Arias, quien le refirió que el problema denunciado se había subsanado ante una serie de arreglos que efectuó el denunciado, ante lo cual, la Dirección del Área de Salud citada, emitió la resolución de cierre de caso RCS-ARSSEM-VU-383-2014 del 21 de abril del 2014 (informe bajo juramento y documentos aportados).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que se haya planteado denuncia, ante la Municipalidad de San José.

    IV.- Sobre el fondo. Con base en la lista de hechos que se han tenido como demostrados, se acredita que con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, las autoridades sanitarias han realizado las acciones necesarias para investigar el problema de contaminación por aguas sucias, que se filtraban a la propiedad del recurrente. En ese sentido, consta que se realizaron las inspecciones respectivas, en diferentes fechas, y también las pruebas correspondientes para detectar el origen del problema denunciado. Considera esta Sala, que dichas actuaciones se han producido en un plazo razonable, y se constata que en la última inspección realizada, el 15 de marzo de 2014, de acuerdo con el acta de inspección RCS-ARSEM-MTA-167-2014, el Técnico de Saneamiento Ambiental encargado se presentó ante el recurrente, quien le manifestó que el problema denunciado ya había sido subsanado por una serie de arreglos que efectuó la parte denunciada, ante lo cual, la Dirección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, emitió la resolución de cierre de caso RCS-ARSSEM-VU-383-2014 del 21 de abril del 2014. Además, todas estas actuaciones fueron realizadas incluso, antes que la autoridad recurrida fuera notificada de la resolución de curso de este amparo, excepto la del 15 de marzo de 2014, pero se observa que fue programada antes de esa fecha. Desde esta perspectiva, no encuentra este Tribunal que las autoridades del Ministerio de Salud hayan sido omisas en cuanto a tramitar las denuncias formuladas por el recurrente y en adoptar las medidas respectivas para verificar la contaminación por aguas sucias denunciada. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, la pretensión contenida en este amparo debió ser rechazada de plano en su momento, sin embargo, en vista que el caso llegó a su culminación procesal lo apropiado es declarar sin lugar el recurso.- VI.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

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