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Res. 07545-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por ROY RODRÍGUEZ ARAYA, cédula de identidad número 2-328-560, A SU FAVOR Y DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL RESIDENCIAL MONTE GENERAL, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el presente asunto, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia pasiva presentada por Roberto Vega Arias, en su condición de apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), y tiene por hechas sus manifestaciones.
II.Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Ambiente y Ganadería ha estado otorgando permisos de quema de caña de azúcar y autorizando la siembra y cultivo de variedades genéticamente modificadas sin verificar ni cumplir los requerimientos de consentimiento informado a las comunidades aledañas, sobre los permisos, certificaciones de comercialización e industrialización de esos procesos de experimentación el cultivo que sean aptos para el consumo humano. Asimismo, denuncia la falta de permisos y de fiscalización de la actividad de quema de caña de azúcar, en especial, el caso de la Finca El Cacho. Considera que la situación descrita violenta su derecho y el de los miembros de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro del General del El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la resolución para permiso de quemas en terrenos agrícolas Nº 121 de las 08:00 horas del 14 de diciembre de 2011, otorgado a COOPEAGRI R.L. representada por Víctor Hugo Carranza Salazar, en su condición de Gerente General, para realizar quemas en terrenos agrícolas, permiso vigente hasta el 05 de abril de 2012 (Véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).
2. El 02 de marzo de 2012, el recurrente presentó una denuncia en la oficina de la Agencia de Servicios Agropecuarios, Región Brunca, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en representación de los vecinos del Residencial Monte General, por problemas con la quema de caña de azúcar por parte de COOPEAGRI R.L. en ese sector (Véase al respecto copia del oficio ASASIG-025 remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
3. El 05 de marzo de 2012, el recurrente y la señora Cinthia Calderón Solís, presentaron un documento en la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y denunciaron la improcedencia de los permisos de quemas otorgados a COOPEAGRI R.L. en la finca conocida como El Cacho y, además, que el 29 de febrero de 2012, se realizaron quemas en una alta extensión de esa finca que provocó contaminación y afectación a la salud de los habitantes de la zona. Razón por la cual, solicitó que no se le renovaran ni otorgaran nuevos permisos de quema a esa empresa (Véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).
4. El 05 de marzo de 2012, por oficio ASASIG-025, el Jefe de la Asociación de Servicios Agropecuarios, Región Brunca del Ministerio de Agricultura y Ganadería le requirió al Gerente de Operaciones Agrícolas de COOPEAGRI R.L una explicación respecto a la denuncia planteada por el recurrente y la señora Cinthia Calderón Solís (Véase al respecto copia del oficio ASASIG-025 remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
5. El 13 de marzo de 2012, el Gerente de Operaciones Agrícolas de COOPEAGRI R.L. se pronunció respecto de la denuncia interpuesta por el recurrente y otra, en contra de su representada (Véase al respecto copia del documento remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
6. El 07 de marzo de 2012, la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería realizaron una inspección en la finca Montealegre y Palmares, ubicada detrás del Residencial Monte General, en compañía del Ingeniero Oldemar Navarro y Iván Chinchilla, ambos funcionarios de COOPEAGRI R.L. para constatar la denuncia que presentó el recurrente y otra y, por documento Nº ASASIG-040, el Jefe del Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro indicó, en conclusión, lo siguiente: “1. Se cumplió con las visitas al lugar y la inspección respectiva. Se le solicitó informe a COOPEAGRI R.L., el cual adjunto, donde se indica el proceder de la cooperativa en cuanto a la cosecha de caña de azúcar en las fincas Palmares y Montealegre. 3. No se evidencia en el sitio la quema de caña de azúcar, constatado en la inspección y con las fotografías incluidas en este informe. 4.
Para la próxima zafra, se estará realizando un plan de fortalecimiento de cosecha de caña de azúcar en crudo y de supervisión de los lotes por las quemas fortuitas que se realizan. 5. Las quemas que se realizan en los alrededores del Residencial Monte General, por medio del viento, se transportan cenizas y humo, de distancias lejanas.” (véase al respecto copia del oficio Nº ASASIG-040 remitido por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
7. La Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha realizado supervisiones e inspecciones en la época de zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil (véase al el informe rendido por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
8. No existe un inconveniente técnico que justifique que no se siembre caña de azúcar en la finca denominada El Cacho, propiedad de COOPEAGRI R.L. (véase al respecto el informe rendido por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
9. La práctica de quema de caña de azúcar en la finca El Cacho no afecta directamente a las fuentes de agua superficiales de la zona (véase al respecto el informe rendido por la Viceministro del Ministerio de Ambiente y Energía).
IV.Sobre la alegada siembra de caña de azúcar genéticamente modificada, la alegada falta de permisos y de fiscalización de la actividad de quema de caña de azúcar, en especial, el caso de la finca El Cacho y la solicitud del recurrente de que se revoquen los permisos de quema de la empresa COOPEAGRI R.L. para el año 2012 y 2013. En relación con estos aspectos, es importante indicarle al recurrente que no le compete a esta Sala revisar si es sembrada caña de azúcar genéticamente modificada en nuestro país, además, si la empresa COOPEAGRI R.L. cumple o no los requisitos formales y de fondo para la realización de la actividad de quema, o si tal operación se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común-administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
V.Sobre la alegada contaminación producida por la actividad de quema en la Finca El Cacho. En este caso, tal y como se desprende de los informes rendidos por las autoridades recurridas, que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en la Finca El Cacho ingenios se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción.
En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de la empresa COOPEAGRI R.L. que opera en la zona descrita por el recurrente, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusados en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET.
Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente (véase al respecto el informe de inspección realizada en la finca El Cacho por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, las manifestaciones rendidas por, este último, en relación a que no hay inconveniente técnico que justifique que no se siembre caña de azúcar y, finalmente, lo dicho por el Viceministro de Ambiente y Energía, en el sentido de que la práctica de quema no afecta directamente a las fuentes superficiales). Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales del recurrente ni de los vecinos del Residencial Monte General.
Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 13-005444-0007-CO, que por sentencia 2014007545 de las 16:00 horas del 26 de marzo de 2014, declaró sin lugar la acción. En consecuencia, procede desestimar el amparo, en cuanto a este aspecto se refiere.
VI.Sobre la acusada falsedad de los informes rendidos por la Ministra de Agricultura y Ganadería, la Viceministra de Ambiente y Energía, la Ministra de Salud y el Jefe de la Unidad de Organismos Modificados del Ministerio de Ambiente y Energía. Finalmente, el recurrente asegura que las manifestaciones rendidas por las autoridades recurridas en sus informes son falsas, sin embargo, al respecto conviene indicarle al señor Rodríguez Araya que, según lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los informes de los órganos o servidores que se indiquen como autores de un agravio, amenaza u omisión se considerará dado bajo juramento, y cualquier inexactitud o falsedad en él hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o falso testimonio. Por lo tanto, si considera que dicho documento, contiene manifestaciones falsas, debe ir a discutirlo en la vía correspondiente.
VII.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación no lo haremos así, cuando están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López ponen nota respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por ROY RODRÍGUEZ ARAYA, cédula de identidad número 2-328-560, A SU FAVOR Y DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL RESIDENCIAL MONTE GENERAL, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el presente asunto, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia pasiva presentada por Roberto Vega Arias, en su condición de apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), y tiene por hechas sus manifestaciones.
II.Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Ambiente y Ganadería ha estado otorgando permisos de quema de caña de azúcar y autorizando la siembra y cultivo de variedades genéticamente modificadas sin verificar ni cumplir los requerimientos de consentimiento informado a las comunidades aledañas, sobre los permisos, certificaciones de comercialización e industrialización de esos procesos de experimentación el cultivo que sean aptos para el consumo humano. Asimismo, denuncia la falta de permisos y de fiscalización de la actividad de quema de caña de azúcar, en especial, el caso de la Finca El Cacho. Considera que la situación descrita violenta su derecho y el de los miembros de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro del General del El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la resolución para permiso de quemas en terrenos agrícolas Nº 121 de las 08:00 horas del 14 de diciembre de 2011, otorgado a COOPEAGRI R.L. representada por Víctor Hugo Carranza Salazar, en su condición de Gerente General, para realizar quemas en terrenos agrícolas, permiso vigente hasta el 05 de abril de 2012 (Véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).
2. El 02 de marzo de 2012, el recurrente presentó una denuncia en la oficina de la Agencia de Servicios Agropecuarios, Región Brunca, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en representación de los vecinos del Residencial Monte General, por problemas con la quema de caña de azúcar por parte de COOPEAGRI R.L. en ese sector (Véase al respecto copia del oficio ASASIG-025 remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
3. El 05 de marzo de 2012, el recurrente y la señora Cinthia Calderón Solís, presentaron un documento en la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y denunciaron la improcedencia de los permisos de quemas otorgados a COOPEAGRI R.L. en la finca conocida como El Cacho y, además, que el 29 de febrero de 2012, se realizaron quemas en una alta extensión de esa finca que provocó contaminación y afectación a la salud de los habitantes de la zona. Razón por la cual, solicitó que no se le renovaran ni otorgaran nuevos permisos de quema a esa empresa (Véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).
4. El 05 de marzo de 2012, por oficio ASASIG-025, el Jefe de la Asociación de Servicios Agropecuarios, Región Brunca del Ministerio de Agricultura y Ganadería le requirió al Gerente de Operaciones Agrícolas de COOPEAGRI R.L una explicación respecto a la denuncia planteada por el recurrente y la señora Cinthia Calderón Solís (Véase al respecto copia del oficio ASASIG-025 remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
5. El 13 de marzo de 2012, el Gerente de Operaciones Agrícolas de COOPEAGRI R.L. se pronunció respecto de la denuncia interpuesta por el recurrente y otra, en contra de su representada (Véase al respecto copia del documento remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
6. El 07 de marzo de 2012, la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería realizaron una inspección en la finca Montealegre y Palmares, ubicada detrás del Residencial Monte General, en compañía del Ingeniero Oldemar Navarro y Iván Chinchilla, ambos funcionarios de COOPEAGRI R.L. para constatar la denuncia que presentó el recurrente y otra y, por documento Nº ASASIG-040, el Jefe del Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro indicó, en conclusión, lo siguiente: “1. Se cumplió con las visitas al lugar y la inspección respectiva. Se le solicitó informe a COOPEAGRI R.L., el cual adjunto, donde se indica el proceder de la cooperativa en cuanto a la cosecha de caña de azúcar en las fincas Palmares y Montealegre. 3. No se evidencia en el sitio la quema de caña de azúcar, constatado en la inspección y con las fotografías incluidas en este informe. 4.
Para la próxima zafra, se estará realizando un plan de fortalecimiento de cosecha de caña de azúcar en crudo y de supervisión de los lotes por las quemas fortuitas que se realizan. 5. Las quemas que se realizan en los alrededores del Residencial Monte General, por medio del viento, se transportan cenizas y humo, de distancias lejanas.” (véase al respecto copia del oficio Nº ASASIG-040 remitido por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
7. La Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha realizado supervisiones e inspecciones en la época de zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil (véase al el informe rendido por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
8. No existe un inconveniente técnico que justifique que no se siembre caña de azúcar en la finca denominada El Cacho, propiedad de COOPEAGRI R.L. (véase al respecto el informe rendido por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería).
9. La práctica de quema de caña de azúcar en la finca El Cacho no afecta directamente a las fuentes de agua superficiales de la zona (véase al respecto el informe rendido por la Viceministro del Ministerio de Ambiente y Energía).
IV.Sobre la alegada siembra de caña de azúcar genéticamente modificada, la alegada falta de permisos y de fiscalización de la actividad de quema de caña de azúcar, en especial, el caso de la finca El Cacho y la solicitud del recurrente de que se revoquen los permisos de quema de la empresa COOPEAGRI R.L. para el año 2012 y 2013. En relación con estos aspectos, es importante indicarle al recurrente que no le compete a esta Sala revisar si es sembrada caña de azúcar genéticamente modificada en nuestro país, además, si la empresa COOPEAGRI R.L. cumple o no los requisitos formales y de fondo para la realización de la actividad de quema, o si tal operación se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común-administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
V.Sobre la alegada contaminación producida por la actividad de quema en la Finca El Cacho. En este caso, tal y como se desprende de los informes rendidos por las autoridades recurridas, que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en la Finca El Cacho ingenios se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción.
En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de la empresa COOPEAGRI R.L. que opera en la zona descrita por el recurrente, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusados en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET.
Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente (véase al respecto el informe de inspección realizada en la finca El Cacho por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, las manifestaciones rendidas por, este último, en relación a que no hay inconveniente técnico que justifique que no se siembre caña de azúcar y, finalmente, lo dicho por el Viceministro de Ambiente y Energía, en el sentido de que la práctica de quema no afecta directamente a las fuentes superficiales). Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales del recurrente ni de los vecinos del Residencial Monte General.
Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 13-005444-0007-CO, que por sentencia 2014007545 de las 16:00 horas del 26 de marzo de 2014, declaró sin lugar la acción. En consecuencia, procede desestimar el amparo, en cuanto a este aspecto se refiere.
VI.Sobre la acusada falsedad de los informes rendidos por la Ministra de Agricultura y Ganadería, la Viceministra de Ambiente y Energía, la Ministra de Salud y el Jefe de la Unidad de Organismos Modificados del Ministerio de Ambiente y Energía. Finalmente, el recurrente asegura que las manifestaciones rendidas por las autoridades recurridas en sus informes son falsas, sin embargo, al respecto conviene indicarle al señor Rodríguez Araya que, según lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los informes de los órganos o servidores que se indiquen como autores de un agravio, amenaza u omisión se considerará dado bajo juramento, y cualquier inexactitud o falsedad en él hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o falso testimonio. Por lo tanto, si considera que dicho documento, contiene manifestaciones falsas, debe ir a discutirlo en la vía correspondiente.
VII.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación no lo haremos así, cuando están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López ponen nota respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política
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